Decisión nº 3068 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.831

PARTE DEMANDANTE: G.J.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.675.090, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.959, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.C. y M.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.218.157 y V-17.938.091 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.012 y 142.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REINERIO CHIQUINQUIRA BARBOZA GONZÀLEZ y N.E.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.390.489 y V-5.811.912 respectivamente, y domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.M., ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK R.B.A., ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES y MARÌA HERNÀNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575 y 114.723, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de enero de 2009

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre la abogada en ejercicio G.J.P.U., antes identificada, actuando en nombre propio, a interponer formal demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos REINERIO CHIQUINQUIRA BARBOZA GONZÀLEZ y N.E.U.C., antes identificados.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2009 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 se libraron los recaudos de citación, y por cuanto fue imposible practicar la misma en forma personal, se ordenó la citación cartelaria de los demandados, dejándose constancia en actas del cumplimiento de las formalidades atinentes a la misma en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009.

En fecha tres (03) de diciembre de 2009 se solicitó la designación de defensor ad litem para los demandados, nombrándose como tal al abogado en ejercicio W.O.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.126 en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, y posteriormente en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se revocó tal nombramiento, designándose a tales efectos al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.874.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2010 la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida cuanto ha lugar en Derecho en fecha cinco (05) de marzo de 2010.

En fecha siete (07) de abril de 2010, la abogada en ejercicio E.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.403, actuando como apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de abril de 2010 la demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio L.E.C. y M.A.G.P., ya identificados.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2010, este órgano jurisdiccional realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, ordenando asimismo la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días, todo ello de conformidad con lo previsto en el artìculo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes y asimismo negó la oposición formulada por la parte accionada a las de su contraparte, procediéndose en fecha posterior a la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte accionada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2011 los demandados otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio N.A.M., ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK R.B.A., ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES y MARÌA HERNÀNDEZ, ya identificados.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral, en presencia de las partes intervinientes en la presente causa, evacuándose los testigos de la parte demandante, y dictándose el dispositivo del presente fallo en la misma oportunidad.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la demandante que, en fecha veintiséis (26) de abril de 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.) el ciudadano M.A.G.P., conducía el vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: Marca: Chrysler; Modelo: Neon; Año: 1997; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Placas: AAB41K; Serial de Carrocería: 8Y3HS46C5V1705243; Serial de Motor: 4 CIL, en dirección Sur-Norte, en la avenida principal de la parroquia El Carmelo, del municipio La Cañada de Urdaneta, por su canal de la derecha a una velocidad normal y reglamentaria, cuando en forma intempestiva y violenta le colisionó por su parte delantera y lateral izquierda, un vehículo Marca: Ford; Modelo: Granada; Año: 1984; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Placas: IAI341; Serial de Carrocería: AD66634786; Serial de Motor: 6CIL, propiedad del ciudadano REINERIO CHIQUINQUIRA BARBOZA GONZÀLEZ, el cual era conducido en sentido Norte-Sur, con exceso de velocidad, inobservancia de las normas reglamentarias para la circulación, y robándole su derecha, por el ciudadano N.E.U.C..

Alega que producto de tal colisión se produjeron los siguientes daños en su vehículo, por concepto de repuesto: capot, faro y luz direccional derecha e izquierda, parachoque y viga parachoque delantero, guardafango y cartel de guardafango delantero izquierdo, parabrisa, tren delantero, radiador, condensador de aire acondicionado, electro ventilador, retrovisor lateral izquierdo, maroc del radiador, acumulador, rejilla inferior de parabrisa, volante, tablero de control, así como la reparación y pintura de: techo, puerta delantera y trasera izquierda, guardafango trasero izquierdo, compacto, latón interno de guardafango delantero izquierdo, guardafango delantero derecho, estribo izquierdo y posibles daños ocultos, de conformidad con el avalúo de daños consignado con el reporte del accidente.

En razón de lo cual procede a demandar los daños materiales, lesiones corporales, daño emergente y lucro cesante originados -según su dicho- por la ocurrencia del referido accidente de tránsito, estimando la demanda en DOSCIENTOS ML BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), equivalentes a TRES MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3076 UT), y asimismo solicita la indexación de dicha suma. En el mismo escrito promovió prueba documental, testimonial y de informes.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de ocurrencia del accidente sub litis, en fecha veintiséis (26) de abril de 2008, transcurrió el lapso de doce (12) meses o un (01) año, sin que fuera debidamente registrada la demanda interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2009 y admitida el dìa veintitrés (23) de enero de 2009, y tampoco se llevara a cabo la citación de los demandados en ese lapso, ya que éstos se hicieron parte en el proceso en fecha diez (10) de febrero de 2010.

Alegó igualmente como punto previo la falta de cualidad de la demandante de autos para sostener el presente juicio, por cuanto la misma vendiò el vehículo cuya propiedad se atribuye al ciudadano YONER SEGUNDO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.298.774 y domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el dìa cuatro (04) de septiembre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 21, y posteriormente èste le vendió al ciudadano J.C.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.781.550, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el dìa veinticinco (25) de febrero de 2009, bajo el Nº 81, Tomo 04, y finalmente, èste le vendiò el mismo vehículo al ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.290.253, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el dìa veintiuno (21) de septiembre de 2009, bajo el Nº 100, Tomo 17, siendo que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, había sido otorgado el correspondiente Certificado de Propiedad al ciudadano J.C.L.G..

Seguidamente contestó al fondo la demanda, reconociendo la ocurrencia del accidente, más, negó que el mismo se debiera a la inobservancia del ciudadano N.E.U.C., de las normas y reglamentos de tránsito, ni que se hayan originado los daños indicados por la demandante, y por ende, que esté en la obligación de indemnizar la cantidad reclamada, argumentando que el precitado ciudadano conducía de Norte-Sur en la avenida principal de la parroquia El Carmelo cuando se detuvo a dejar un pasajero, ya que trabaja como chofer, y al disponerse a seguir su recorrido, se percató de la presencia de un camión cava detenido en frente, y al buscar pasarlo observó que venía delante de èl, una camioneta tipo pick up, marca Chevrolet y de color blanco que le indicó con el cruce puesto a la derecha, que podía pasar, porque esta iba a entrar a la estación de servicio, la cual se encuentra a la derecha, en sentido Sur-Norte, llamada Niagara, y cuando la camioneta entró, èl trató de pasar al camión cava que tiene de frente, y al realizarlo, ve que viene corriendo a exceso de velocidad, a unos 120 ò 140 Km por hora aproximadamente, el ciudadano M.A.G.P., originándose la colisión, en razón de todo lo cual pide la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

Promovió pruebas documentales, testimoniales e informes e impugnó los documentos promovidos por la actora, tales como: acta policial, informe del accidente de tránsito, y acta de avalúo, oponiéndose asimismo a la admisión de las pruebas de testigos, informes y documentales, promovidas por la parte demandante, por cuanto -en su criterio- están dirigidas a demostrar hechos nuevos alegados en el escrito de reforma.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documentales:

     Acta policial levantada por el funcionario L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.890, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veintiséis (26) de abril de 2008, Exp. Nº 1177-08.

     Acta de avalúo de daños del vehículo cuya propiedad se atribuye la demandante, levantada por el T.S.U. D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.702.703, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha dos (02) de mayo de 2008, Exp. Nº 1177-08.

     Certificado de Registro de Vehículo Nº 23642926, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha seis (06) de julio de 2006, a nombre de la ciudadana G.J.P.U., con relación al vehículo identificado en el escrito libelar como propiedad de la demandante.

  2. - Informes, dirigidos a las siguientes instituciones:

     Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sede ubicada en la Circunvalación Nº 2, a los fines de la ratificación del acta policial levantada por el funcionario L.R., y la remisión del informe elaborado por la Medicatura Forense, de donde se evidencian presuntamente los daños corporales sufridos por el ciudadano M.A.G.P. y el menor de edad MIRIO A.G.P..

     Hospital del Municipio La Cañada de Urdaneta, a los fines de que informe si en fecha veintiséis (26) de abril de 2008, estuvieron en la emergencia del mismo los ciudadanos M.A.G.P. y el menor de edad MIRIO A.G.P..

     Clínica VENESALUD ubicada en la ciudad de Maracaibo, calle 67, con la avenida 13, a los fines de demostrar que el ciudadano M.G.P., fue recluido allí por emergencia.

  3. - Testimonial de los ciudadanos:

     R.S., DOUGLAS RINCÒN y A.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.794.493, V-12.619.651 y V-7.804.887 respectivamente, y domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

     DANELLYS SERRANO y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.591.829 y V-13.082.657 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Documentales:

     Copia simple de las sentencias proferidas por: 1) El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 y 2) El Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha catorce (14) de diciembre de 2004.

     Copia certificada de los siguientes documentos autenticados ante la Notaría Pública de La Cañada, municipio Urdaneta del estado Zulia, relativos a la compraventa del vehículo cuya propiedad se atribuye la demandante: 1) Entre la demandante y el ciudadano YONER SEGUNDO MELEAN, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 21; 2) Entre los ciudadanos YONER SEGUNDO MELEAN y J.C.L.G., de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, bajo el Nº 81, Tomo 04; y 3) Entre los ciudadanos J.C.L.G. y C.E.M.R., de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, bajo el Nº 100, Tomo 17.

  5. - Testimonial de los ciudadanos:

     D.E.R.P. y A.R.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.619.027 y V-9.739.128 respectivamente, y domiciliados en la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

  6. - Informes, dirigidos a las siguientes instituciones:

     Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta, a los fines de la remisión de los datos concernientes al documento de compraventa de fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, autenticado bajo el Nº 50, Tomo 21; y de las sucesivas ventas antes singularizadas.

     Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines de que informe a nombre de quien aparece el Certificado de Registro del Vehículo Nº 8Y3HS46C5V1705242-1, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, con relación al vehículo identificado en el escrito libelar como propiedad de la demandante.

  7. - Inspección judicial:

     En la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta: A los fines de dejar constancia de: número de libro, de tomo, así como la fecha de otorgamiento e identificación de las personas intervinientes en las ventas que constan de los documentos anteriormente identificados: 1) De fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 21; 2) De fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, bajo el Nº 81, Tomo 04; y 3) De fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, bajo el Nº 100, Tomo 17.

    II

    PARTE MOTIVA

    La Responsabilidad Civil puede entenderse como la obligación que tiene una persona (agente) de indemnizar los daños injustamente causados a otra (víctima) por su propio hecho o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Venezuela. Publicaciones UCAB.1989.p. 131).

    En este sentido, en materia de tránsito dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

    .

    Así, en nuestro país la Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito está fundamentada sobre un sistema objetivo de causalidad, entendiéndose por tanto que el agente está obligado a indemnizar los daños que haya causado por el simple hecho de que exista entre la actividad del vehículo y los daños ocasionados una relación de causalidad, es decir, que la actividad desplegada por el vehículo sea la causa única y principal de los daños ocasionados (Cfr. Ferretto, Jaime. El Procedimiento Civil de Tránsito. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra, C.A.1988. p. 158).

    Este sistema acogido en el Derecho de Tránsito venezolano tiene su antecedente lógico en la disposición del Código Civil acerca de la Responsabilidad Civil del guardián de la cosa inanimada prevista en su artículo 1.193 según el cual:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

    . (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, ha señalado la doctrina que:

    Expresa la norma que quien tiene una cosa inanimada bajo su guarda responde por el daño ocasionado por la misma. En la materia que nos ocupa el legislador ha mutado las palabras “cosas” por “vehículo” y “guardián” por “conductor, propietario o garante”. De esta manera en el accidente de tránsito por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima emerge -ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Además, para ello es menester que exista una relación entre el accidente y el daño para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo.” (Núñez Alcántara, Edgar y Jansen Ramírez, Víctor. Manual de Derecho del Tránsito. Valencia, Venezuela. Vadell Hermanos Editores.2004.p. 85).

    Así pues, en materia de tránsito en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el conductor o conductora, el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora son solidariamente responsables de los daños ocasionados con motivo de la circulación del vehículo.

    Determinado lo anterior, antes de proceder al análisis del fondo de la presente causa, esta Juzgadora debe proceder como punto previo, al análisis de la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación, y en tal sentido resulta menester traer a colación el contenido del artìculo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, el cual es del siguiente tenor:

    Artìculo 196.- Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artìculo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Negrillas de este Juzgado)

    En esta perspectiva, debemos señalar que la prescripción es, según E.M.L., un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y la observancia de determinadas condiciones determinadas en la ley.

    La prescripción extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural, y la misma es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el deudor queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó.

    El fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.

    Con relación a la forma de computar el lapso de prescripción, deben seguirse las reglas previstas en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, en concatenación con el artìculo 12 ejusdem:

    Artículo 1 975. -La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

    Artículo 1.976. -La prescripción se consuma al fin del último día del término.

    Artículo 12.-Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

    Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

    Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

    Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    En tal sentido, por cuanto el lapso de prescripción para exigir la indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito es de doce (12) meses, de conformidad con el artìculo 196 de la Ley de Transporte Terrestre ut supra citado, en el presente caso, ocurrido el accidente sub litis en fecha veintiséis (26) de abril de 2008, debe advertirse que, de acuerdo con las reglas precedentes, el lapso de prescripción se inició al dìa siguiente de verificarse el accidente, esto es el veintisiete (27) de abril de 2008, y se consumó al final del dìa de fecha igual a la del accidente, esto es, el veintiséis (26) de abril de 2009.

    Ahora bien, es menester indicar que el legislador ha establecido mecanismos precisos para interrumpir la prescripción, a los fines de salvaguardar los derechos del acreedor que ha interpuesto demanda judicial contra su deudor, antes de expirar el lapso de prescripción, tal como lo dispone al artículo 1969 del Código Civil, en los siguientes tèrminos:

    Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    De la lectura de la norma supra transcrita, se observa que la prescripción puede interrumpirse mediante el registro de la demanda interpuesta en contra de los obligados, aun cuando la misma se interponga ante un Juez incompetente, o mediante la citación del demandado antes de expirar el lapso de prescripción.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales que, ocurrido el accidente sub iudice en fecha veintiséis (26) de abril de 2008, la parte demandante interpuso la demanda sub litis en fecha trece (13) de enero de 2009, siendo admitida la misma el día veintitrés (23) de enero de 2009, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción antes determinado, más, no se evidencia del análisis de las actas que la misma fuera registrada a los efectos de interrumpir la prescripción. Igualmente se aprecia que, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009 el Alguacil de este Juzgado declaró sobre la imposibilidad de citar a los demandados, por lo que la parte actora solicitó su citación cartelaria, y por cuanto los demandados no se presentaron al proceso, en fecha tres (03) de diciembre de 2009 se solicitó la designación de defensor ad litem para los mismos, siendo que, finalmente los demandados se dieron por citados en el presente proceso en fecha diez (10) de febrero de 2010, mediante la constitución de apoderado judicial, es decir, que para la fecha de la consumación de la prescripción, dìa veintiséis (26) de abril de 2009, aun no se había verificado la citación de los demandados.

    Consecuencialmente, con fundamento en la normativa legal vigente en materia de transporte terrestre y obligaciones civiles, específicamente lo previsto en el artìculo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y el artìculo 1969 del Código Civil, aplicados al análisis cognoscitivo de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora concluye que, ha quedado constatada la prescripción de la acción que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito fue incoada por la ciudadana G.J.P.U., en contra de los ciudadanos REINERIO CHIQUINQUIRA BARBOZA GONZÀLEZ y N.E.U.C., por lo que así debe ser declarado por este órgano jurisdiccional, y en derivación, siendo procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción, se hace inoficioso proceder al análisis del resto de las defensas y alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, y por ende, al análisis del fondo de la causa. Así se decide.

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÒN de la acción que por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, sigue la ciudadana G.J.P.U., en contra de los ciudadanos REINERIO CHIQUINQUIRA BARBOZA GONZÀLEZ y N.E.U.C..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. __________.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc4

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