Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

-I-

IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: ciudadano J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.717.377, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación del Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS LOMAS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 1992, quedando anotada bajo el No. 48, Tomo 26-A; inscrito en el en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-30133792-1, ciudadano E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 115.841, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según poder autenticado por ante la Notario Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2009, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 106 de los libros respectivos

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.066.073 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 89.842, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad, al Ambiente y al Trabajo.

-II-

NARRATIVA

En fecha once (11) de Julio de 2012, se introdujo solicitud de Inspección Judicial por el J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.717.377, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación del Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS LOMAS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 1992, quedando anotada bajo el No. 48, Tomo 26-A, ciudadano E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 115.841, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según poder autenticado por ante la Notario Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 e Julio de 2009, anotado bajo el Nro 70, Tomo 106 de los libros respectivos, en la cual promovió las siguientes documentales:

• Copia Simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuarias Las Lomas, celebrada en fecha primero 8019 de Febrero de 2011 Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de Enero de 2012, bajo el Nro. 2, Tomo 7-A RM 1

• Copia simple Poder Autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, en fecha Quince (15) de Julio de 2009, bajo el Nro.70, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria

En fecha once (11) de Julio se admitió la solicitud de Inspección Judicial, se le dio entrada, curso de ley y de ordenó enumerarse; así mismo se ordeno trasladarse y constituirse sobre los predios del fundo denominado LAS LOMAS, ubicado en la Parroquia Urribarrí Municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una cabida real de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS con DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804 Has con 2313 Mts²), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Con fundo Puerto Escondido con propiedad que es o fue de A.N. y la Rosita; SUR: Con mejoras que son o fueron de Sucesión de L.F. y Hacienda Las Palmas; ESTE: Con mejoras que son o fueron de J.M. y Parcelamiento el Corrientudo y OESTE: Con fundo C.B., propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil C.B. C.A.

En fecha 12 de Julio de 2012, por solicitud e indicación del ciudadano J.J.P.R. anteriormente identificado, este Tribunal se trasladó y se constituyó sobre el fundo agropecuario anteriormente señalado; a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de solicitud de Inspección Ocular; aunado a esto en ese acto el abogado asistente de la parte solicitante G.R., suficientemente identificada en las actas, solicitó la palabra y expuso lo siguiente:

En este acto consigno los siguientes documentos en copia simple:

  1. RIF de la agropecuaria Las Lomas;

  2. Copia Simple de documento contentivo de la Inscripción en el Registro de Predios con el Nro. 052305050043, expedido en fechas 22 de Junio de 2005.

  3. Copia simple de las cédulas de los ciudadanos PARRA VIRLA ENGELBERTO y PARRA RUGELES J.J..

  4. Copia Simple Certificado Nacional de productores de fecha 22 de Noviembre de 2011, en la cual certifica como productor Agrícola animal.

  5. Copia Simple Registro Nacional Agrícola de fecha 22 de Noviembre de 2011 en la cual certifica como productor vegetal vista; Informe Predial de fecha 09 de Noviembre de 2011.

  6. Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras; copia simple de certificado nacional de vacunación contra la fiebre aftosa de fecha 11 de Junio de 2012.

  7. Copia simple de certificado nacional de vacunación contra la estomatitis, leptopirosis, clotridiosis de fecha 11 de Junio de 2012.

  8. Copia simple del protocolo de registro de actividad tuberculinización en fundos expedido por el Instituto Nacional A.I. de fecha 14 de Febrero de 2012.

  9. Dos (02) copias simples de certificación de pruebas sanguíneas para detectar Brucelosis, expedido con el Nro. 369718 y 67.8552 por la Federación del Colegio de Médicos Veterinarios en fecha 31 de Octubre de 2011.

  10. Copia simple de Registro de Hierro Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2007, registrado con el Nro. 42, tomo 19º, primer trimestre del año 2007.

  11. Copia simple de guía de movilización expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 15 de Junio de 2012.

  12. Copia Simple de aval sanitario del ciclo I-2012 elaborado en fecha 15 de Junio de 2012 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras;

  13. Copia Simple de permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 15 de Junio de 2012.

  14. Copia Simple del Registro de Hierro, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Calón, Catatumbo, J.M.P. del estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 42, Tomo 19º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007”

“Ahora bien, ciudadano Juez vista y constatada por este Tribunal la producción ejercida en el fundo “C.B.”, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente solicitud, es que de manera categórica solicito Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, y al Trabajo en beneficio de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA C.B., SOCIEDAD MERCANTIL C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de Octubre de 1995, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo A-1, 4To trimestre; esto de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Fín de las actuaciones.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas cuando sea el caso.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:

Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Ahora bien, haciendo un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado en virtud de no existir un iter procesal existente en nuestra legislación venezolana se observó que las Medida Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:

(a) Situación de Urgencia. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.

De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.

(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.

Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.

En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció al respecto de PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO presente en la LTDA y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

(Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal)

De la anterior decisión jurisprudencial vinculante se puede dilucidar, que el Juez Agrario en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad que el Legislador patrio le otorgó en la normativa legal agraria, al constatar la Producción Agroalimentaria de diferentes tipologías tales como: “agrícola, pecuaria, avícola, acuícola, entre otras”, el magistrado sin tener que ceñirse a los requisitos de procedibilidad anteriormente explicados, puede decretar las Medidas que este estime conveniente, aún de oficio para salvaguardar la producción agroalimentaria y así cumplir con el mandato constitucional que nuestra Carta Magna le ordena en representación del Estado al Juez Agrario.

Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular, que es evidente la producción inherente en el fundo “LAS LOMAS”, suficientemente identificado, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en el fundo Agropecuario antes identificado se practica la actividad de cría y levante de ganado para desplegar una producción carníca, por lo cual se pudo constatar la presencia de los siguientes semovientes: doscientas cincuenta (250) vacas paridas con sus becerros, con una producción Láctea de setecientos setenta y cinco litros de leche diarios (775 Lts); ciento ochenta y cinco (185) vacas escoteras; sesenta (60) vacas próximas; sesenta y siete (67) novillas con inseminación artificial y entoradas; ciento cincuenta (150) novillos con un peso promedio de cuatrocientos veinte Kilogramos (420 Kg) y cuatrocientos treinta kilogramos (430 Kg); cuarenta (40) novillos, con peso promedio de cuatrocientos kilogramos (460 Kg) listos para la venta para la producción carníca; ciento diez (110) mautos, ciento setenta y cinco (175) mautas; catorce (14) toros de razas Hortein; Brahman y Pardo Suizo, todos identificados con el siguiente hierro: oooooo; esto según lo establecido en el acta levantada in situ, observándose que los semovientes son tratados con un estricto control sanitario, esto de conformidad con copia simple de certificado nacional de vacunación contra la fiebre aftosa de fecha 11 de Junio de 2012; copia simple de certificado nacional de vacunación contra la estomatitis, leptopirosis, clotridiosis de fecha 11 de Junio de 2012; copia simple del protocolo de registro de actividad tuberculinización en fundos expedido por el Instituto Nacional A.I. de fecha 14 de Febrero de 2012; dos (02) copias simples de certificación de pruebas sanguíneas para detectar Brucelosis, expedido con el Nro. 369718 y 67.8552 por la Federación del Colegio de Médicos Veterinarios en fecha 31 de Octubre de 2011; aval sanitario del ciclo I-2012 elaborado en fecha 15 de Junio de 2012 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 15 de Junio de 2012; seguidamente de dejo constancia en la inspección ocular, evacuada pro este Despacho Judicial la presencia de ochenta y seis hectáreas (86 has) de palma aceitera, con una producción de cuarenta y dos toneladas (42 TN) de fruta.

Aunado a esto, se pudo constatar que el referido lote de terreno se encontraba en posesión por la Sociedad Mercantil Las Lomas C.A como lo establece el artículo 772 de Código Civil, esto de conformidad con la Inspección Ocular realizada en el fundo “Las Lomas” y por las pruebas documentales aportadas al momento de la solicitud de Inspección tales como los Informe Predial de fecha 09 de Noviembre de 2011, documento contentivo de la Inscripción en el Registro de Predios con el Nro. 052305050043, expedido en fechas 22 de Junio de 2005, documento de compra venta Registrado por ante la Oficina de Registro Público del distrito Colón del estado Zulia, en fecha 8 de Marzo de 1988, con el Nro. 96, folios 288 al 292 Vto, del protocolo y tomo primero, primer trimestre del año 1988; en la cual se observa que la Sociedad Mercantil LAS LOMAS, es propietaria de las bienechurias, construcciones, mejoras y adherencia presente en el fundo.

Siguiendo con lo anterior, se pudo constatar que en el fundo LAS LOMAS es fuente directa de veintiún (21) empleos lo cual se pudo evidenciar con la Inspección ocular, ya que se pudieron constatar la presencia de los siguientes trabajadores: Un (01) administrador; un (01) encargado; (02) operadores de maquinarias; una (01) domestica; diez (10) ordenadores; dos (02) caporales de vaquera y cinco (05) camperos; concomitantemente se desprende el derecho sobre las bienhechurías y semovientes de conformidad con el precitado documento de propiedad del fundo y con el Registro del Hierro Copia protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Calón, Catatumbo, J.M.P. del estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 42, Tomo 19º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007; Así como se observa la actividad de Producción cárnica desplegada en el referido lote de terreno con el Registro Nacional Agrícola emitido en fecha 22 de Noviembre de 2011

Para finalizar, se pudo verificar que en el fundo “LAS LOMAS”, específicamente en la vaquera Cocalito, se encontraban cuarenta (40) personas ajenas al propietario, ocupando la Vaquera, la casa de obrero y parte de los potreros; aunado a esto, se pudo verificar que el portón que da acceso a la vaquera antes mencionada y que colinda con el fundo San Luis propiedad de la sucesión de L.F., se encontraba con las bisagras partidas y fuera de su sitio; tales acciones pueden traer una consecuencia desfavorable e intrínseca problemática ya que con tales actos se podría desmejorar o arruinar la producción ejercida por la Sociedad Mercantil Las Lomas C.A antes identificado, sobre el fundo LAS LOMAS.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce en el fundo LAS LOMAS, suficientemente identificada en las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO, a los efectos de salvaguardar la producción lechera y cárnica y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA A LA BIODIVERSIDAD, AL AMBIENTE Y AL TRABAJO; sobre el fundo denominado LAS LOMAS, ubicado en la Parroquia Urribarrí Municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una cabida real de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS con DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804 Has con 2313 Mts²), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Con fundo Puerto Escondido con propiedad que es o fue de A.N. y la Rosita; SUR: Con mejoras que son o fueron de Sucesión de L.F. y Hacienda Las Palmas; ESTE: Con mejoras que son o fueron de J.M. y Parcelamiento el Corrientudo y OESTE: Con fundo C.B., propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil C.B. C.A; a favor de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS LOMAS, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 1992, quedando anotada bajo el No. 48, Tomo 26-A; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas.

SEGUNDO

Consecuencialmente, se ordena el desalojo de las personas ajenas al propietario del fundo LAS LOMAS, antes identificado..

TERCERO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el Fundo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena la Notificación del ciudadano ciudadano E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 115.841, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria C.B. C.A y/o a su apoderado judicial, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se Ordena notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras; así mismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al destacamento de Frontera Nro. 32 Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, al Distrito Militar Sur del Lago y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Colón del estado Zulia y La policía del Municipio Colón de Perijá del estado Zulia); aunado a esto, se ordena oficiar a la Defensoria del Pueblo del estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir ocho (08) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG .M.B.M.M..

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los oficios signados con los números 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 408-2012.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG .M.B.M.M..

LECS/mbmm/josé.-

Exp: 940

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