Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011

AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-005343

JUEZ: Abg. O.J.G.A.

LOS JUECES ESCABINOS: Titular I: Jhon Isaza García, titular de cédula de identidad Nº 15.148.703. Titular II: J.E.R.d.M., titular de cédula de identidad Nº 3.422.773. Y suplente: Lens Peralta Velásquez titular de la cedula de identidad Nº 6.708.295

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 03-08-2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. D.D..

DEFENSA PRIVADA: Abg. E.G., Inpre Nº 116318 y Abg. M.P., Inpre Nº 39405.

ACUSADOS: 1) Yoslandi Coromoto L.E., cédula de identidad Nº 14676543, 2) A.S.G.P., cédula de identidad Nº 15817372, 3) J.A.N., cédula de identidad Nº 14593803 y 4) H.J.E..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1) Yoslandi Coromoto L.E., cédula de identidad Nº 14676543, venezolana, nacida en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-01-1980, de 30 años de edad, soltera, del hogar, hija de C.A.E.d.T. y E.R.L., domiciliada en avenida 1, manzana 5, casa 25, Barrio San Valentín, casa de color verde con amarillo, Quíbor, estado Lara.

2) Á.S.G.P., cédula de identidad Nº 15817372, venezolana, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30-10-1982, de 27 años de edad, soltera, Técnico en Publicidad y Mercadeo, hija de Nellys de las M.P. de Gutiérrez y C.J.G., domiciliada Urbanización Ceiba I, vereda 5, casa Nº 11, de color morada con blanco, Quíbor, estado Lara, teléfono 0253-4911860.

3) J.A.N., cédula de identidad Nº 14593803 (no la porta), venezolano, nacido en Quíbor, estado Lara, en fecha 11-09-1975, de 35 años de edad, soltero, artesano, hijo de N.d.C.N. y O.P..

4) H.J.E., cédula de identidad Nº 21563291 (no la porta), venezolano, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 04-09-1985, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de C.A.E.d.T. y F.L.T..

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para J.N.) y Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem (para Yoslandi Coromoto L.E., A.S.G.P., J.A.N. y H.J.E.).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. O.J.G., el Secretario de sala Abg. P.R.C. y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba la Fiscal 11º del MP., Abg. D.D., la defensa Abg. E.G., Inpre Nº 116318, los acusados Yoslandi Coromoto L.E., A.S.G.P., J.A.N. y H.J.E., los dos últimos previo traslado del Centro Penintenciario de la Región Centro Occidental, los escabinos J.R., L.P. y Jhon Isaza. Se deja constancia que hay público en la sala.

Seguido, de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formales acusaciones presentadas en fecha 14-07-2010 y 20-12-2006, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos Yoslandi Coromoto L.E., A.S.G.P., J.A.N. y H.J.E., por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para J.N. y Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem (para Yoslandi Coromoto L.E., A.S.G.P., J.A.N. y H.J.E.), una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo.

En este estado, el Juez pasa a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quienes manifestaron cada uno por separado, libres de todo apremio y coacción exponen: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Rechazo, niego y contradigo las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mis representados, si bien es cierto que el Ministerio Público señala que se incautó una sustancia el procedimiento esta viciado y el mismo fue una droga sembrada mis representados llevan detenidos mas de un año, sin tener culpabilidad alguna, es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 13 de Agosto de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

 Funcionario policial S.P..

 Funcionarios Policial Yoamber R.A.P..

 Funcionarios policial C.T..

 Funcionario policial J.M..

 Funcionario policial A.R.C..

 Experta Y.C.B.L..

 Experto J.C.R.B..

 Experta T.M..

 Testigo L.C.N..

 Testigo Herlyn Saileth L.e..

 Funcionario policial J.d.C.B.L..

 Funcionario policial D.R.E.P..

Asimismo se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

 Orden de allanamiento acordada en el asunto KP01-S-2004-029291, de fecha 30-11-2004.

 Acta de Registro de fecha 06-12-2004, levantada por los funcionarios Inspector A.C., J.B., agente D.E., agente M.L., agente R.G., adscritos a la Zona Policial Nº 5, Comisaría Nº 50 de la FAP del estado Lara.

 Experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-1956 de fecha 13-01-2005, practicada por los expertos T.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

 Experticia N° 9700-127-ATF-1703-09.

 Experticia Química de fecha 24-06-2009, realizada por los expertos J.R. y N.C..

 Acta de registro del allanamiento practicado de fecha 17/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo, inserta en los folios 03, 04, 05 y 06 con sus respectivos vueltos de la pieza Nº 01 del presente asunto.

 EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el Nº 9700-127-AFT-1710-09 de fecha 22-06-2009 realizada por los expertos J.R. y Nerio, adscrtitos al Laboratorio Regional del CICPC Estado Lara, que riela al F-103 de la PIEZA Nº 1.

 EXPERTICIA DE BARRIDO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-AFT-1711-09 de fecha 22-06-2009, realizada por los expertos J.R. y N.C. adscritos al CICPC estado Lara, que riela al F – 107 de la PIEZA Nº 1.

 EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el Nº 9700-127-AFT-1712-09 de fecha 22-06-2009 realizada por los expertos J.R. y Nerio, adscrtitos al Laboratorio Regional del CICPC Estado Lara que riela al F – 101 de la Pieza Nº 1.

 EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el Nº 9700-127-AFT-1712-09, de fecha 22-06-2009 realizada por los expertos J.R. y Nerio, adscrititos al Laboratorio Regional del CICPC Estado Lara.

 EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 9700-127-1954 de fecha 10-02-2005 realizada por las expertas N.D. y W.M., adscritas al laboratorio regional del CICPC, practicada a sesenta y cinco pitillos que contienen en su interior una sustancia solida en forma de polvo color blanco, que riela al F-55 PIEZA Nº 1.

 EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el Nº 9700-127-1955 de fecha 15-02-2005, realizada por los expertos N.D. y T.M. adscritas al CICPC Estado Lara realizada a cincuenta y cinco pitillos confeccionados en material sintético transparente, donde concluye que en las muestras A y B se determino la presencia del Alcaloide COCAINA, que riela al F-56 de la PIEZA Nº 1.

No habiendo más órganos de prueba que incorporar, se incorporaron todas las pruebas documentales que fueron oportunamente ofrecidas por el Representante Fiscal y posteriormente admitidas en la Audiencia de Apertura a Juicio.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los funcionarios policiales E.M. y J.H. en virtud de la imposibilidad de su comparecencia a este juicio.

Asimismo este Tribunal una vez revisado el presente asunto observa que no consta en actas la experticia de identificación plena realizada por el experto M.G., la cual fue ofrecida pero no consta en actas, por lo que se prescindió de su testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez revisado el presente asunto prescindió de la declaración de los funcionarios N.D., J.B., M.L., R.G. y N.C., visto lo solicitado en juicio por la defensa por cuanto se agoto la vía de la Fuerza Pública conforme a lo establecido en el artículo 357 del ejusdem.

Antes de pasar a concluir en la presente causa, se impuso nuevamente a los acusados de autos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifestaran lo que a bien tenga que decir y de seguido Yoslandi Coromoto L.E., Á.S.G.P., J.A.N. y H.J.E. expusieron: No deseo declarar.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

estamos a seis meses de que comenzamos este juicio, en los que esta representación fiscal ha comparecido a la gran mayoría de las audiencias, dando cumplimiento al principio de la inmediación, ustedes han observado lo que se ha debatido y cual ha sido la actitud de todas las personas que han venido a declarar, han visto la actuación de la defensa, han pasado actuaciones interesantes, vino un testigo que era el que arreglaba muertos, no vino mas, las razones cualquiera, lo real es que vino una vez no vino mas, en este caso en particular el doctor M.P. ausente el día de hoy veterano de mil batallas fiscal del Ministerio Pùblico hasta hace poco, el Doctor Guedez cuyo padre admiro es comisario del CICPC, actualmente en una policía municipal, el ministerio publico tiene que mencionar estas situaciones, en la apertura les ofrecí y les presentaba comprobarles unos hechos punibles en los que se hacia alusión a los hechos ocurridos en su oportunidad, el me señalaba que ese día se practico un allanamiento en un inmueble ubicado en la Urb. la quiboreña color verde y blanco donde se incauto una cantidad de droga, donde se encontraron 31 envoltorios que tenían cocaína, 24 gramos de cocaína, además 39 envoltorios mas llenos de café, así lo dijo el experto que declaro, aparte 55 pitillos vacíos que no tenían nada, y se encontró en el raspado de dedos, resulto negativa para el ciudadano Núñez, se hizo con la declaración de los expertos y funcionarios, la orden de allanamiento señalaba un nombre Armandito, la existencia de la droga de los pitillos vacíos y de los pitillos con café, se lo menciono en la oportunidad que declaro el acusado Núñez decía que en el 2004 consumía pero actualmente ya no, si consumía en esa fecha no se pudo verificar según la experticia no decía eso, todos los funcionarios fueron contestes en su declaración, eso es lo que se necesita objetivamente para que se demuestre la perpetración de un hecho punible Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta es la que mas le beneficia a los acusados, una pena de seis a ocho años de prisión, porque ocultamiento? Porque es toda acción destinada a tapar a esconder sustancias estupefacientes, esta orden de allanamiento estaba destinada a buscar elementos en la materia relacionadas con drogas, es decir si consiguen allí a una persona elaborando envoltorios de cocaína será entonces que esa persona no esta cometiendo el hecho punible? De eso se trata de si el aprehendido esta haciendo o no el hecho punible, quien estaba en esa casa quien ocupaba ese inmueble era J.A.N., y quien tenia la disposición también, bajo su espacio de control inmediato, por eso para el ministerio publico ha quedado demostrada la responsabilidad de J.A.N., lamentablemente no fue posible contar con la presencia de los testigos, las razones no sabemos si se mudaron si fallecieron, de lo que no cabe duda es de su existencia y de su presencia en ese allanamiento porque fueron contundentes que estos presenciaron el allanamiento con los testigos, luego cinco años después en el barrio el calvario sector san Valentín en esa oportunidad tiene participación protagónica quien les habla, recuerdo la llamada del sargento participándome la necesidad de acudir a esa dirección a los fines de verificar una información, que resulto la incautación de una cantidad de estupefacientes y la detención de los acusados, en esa oportunidad aproximadamente a las tres de la tarde se dirigen hasta este sitio y visualizan una persona, cuando esta ve el machito blanco asume una actitud evasiva e inmediatamente ingresa a la vivienda, ellos iban a corroborar una información estaban patrullando para verificar una información, al ver esa actitud dos funcionarios se bajan persiguen a esta persona que ya había ingresado al inmueble, en ese recorrido ya había logrado desprenderse de algo, y estaba alguien sentado en la mesa de la computadora elaborando envoltorios de cocaína, en esos momentos sale una dama, en esos momentos entran otros dos funcionarios mas al inmueble, salen los dos primeros buscan los testigos, llegan a la casa empiezan a revisar, llega una cuarta persona quien se identifica como dueña de la casa, localizan lo que localizan y los aprehenden, entraron Arriechi y Torrelles, quien aprehende al que salio al portón lo aprehende Torrelles al de la computadora lo aprehende Arriechi, después sale la persona que resulto ser Ángela y después Yoslandi, quien se identifica como propietaria, cuando estos dos entran, quienes no tenían orden de allanamiento iban a verificar, ahí es donde entra Elio montero y el otro oficial Hernández, cuando entran estos Torrelles y Arriechi se van a buscar a los testigos, fueron contestes en la declaración, mencionaron que eran alrededor de 27 envoltorios eso fue lo que sucedió, no es que fue una siembra como declaro una de las testigos, porque es que, la verdad es algo que se mantiene se sostiene y se recuerda, las coartadas tienden a confundirse en el tiempo, será que no es relevante cuando a mi me dan la primera oportunidad procesal para hablar que eran sembrados? En la primera oportunidad que tuvieron para declarar eso no sucedió eso sucedió en el juicio, mas allá de esto, hay una cuestión que se llama lo que ustedes puedan observar técnicamente neurolingüística, esas situaciones resultan básicas en este tipo de juicios complejos y largos, les pido recuerden que el ministerio publico le pregunto sobre Ángela y dijo que ella estaba en el cuarto no no mentira ella llego con Yoslandi, de eso se trata el debate de esas caídas, con eso se cae una coartada, de que llegaron posteriormente de que estaban haciendo una consulta medica, mas allá el mismo Núñez señalaba que su cuñado Héctor vivía ahí por estar operado, pero su esposa dijo que era porque fue a bañarse porque no había agua, hay una diferencia demasiado marcada como para pasarla por alto, Núñez dijo que Héctor estaba en el portón, pero Héctor dijo que lo agarraron en la bodega, en relación con la parte científica, Núñez y Ereú resultaron positivos por la presencia de cocaína en la orina, evidentemente, tienen una vinculación con este tipo de droga, eso no quita que sean enjuiciados por el delito del que se les acuso, resuelve aquella persona que tiene alguna enfermedad en relación con el consumo pero que comete hechos punibles, luego en las experticias de barrido resulto la no presencia de cocaína en las ropas de estas, luego la manipulación de lo que se encontró de que si daba o no daba positivo, se encontró de hecho cocaína, los funcionarios fueron contestes al relatar todo lo que sucedió ese día, eso es de lo que se trata es decir ir de lo general a lo particular es la aplicación básica de el método deductivo, el raspado de dedos es para detectar marihuana no cocaína, por eso el ministerio publico esta convencido de la responsabilidad penal de cada uno de ellos en el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem (para Yoslandi Coromoto L.E., Á.S.G.P., J.A.N. y H.J.E.), eso nos da la certeza con las declaraciones de que eso ocurrió de esa manera, no cabe duda de que Ángela salio del cuarto y Yoslandi llego, el Ministerio Público espera e invoca a los escabinos en la aplicación de la lógica, determinar si los acusados son o no responsable en la comisión del hecho punible, si participaron o no en la existencia de esa cantidad de envoltorios en esa casa, si esto se trato de una siembra por una venganza, o se trato de de la comisión de un hecho punible, a criterio del Ministerio Público lo procedente ajustado a derecho seria tener a cuatro acusados privados de su libertad, es mucho el daño que se causa, dándole la oportunidad con la revisión de colocar pequeñas porciones en la calle, deriva de ahí que también ustedes conocen de que la mayoría de los delitos se cometen sino es bajo los efectos es para conseguirla, eso ha hecho que el estado legisle otra ley mas sancionatoria, es la misma casa que se hizo hace cuatro años el procedimiento y se encontró otra vez en el 2004 ocultamiento y en el 2009 distribución en la misma casa con el mismo acusado Núñez, no se trata de buscar pequeñeces para sostener un cliché de que la duda favorece al reo, aquí no hay dudas, aquí hay que deducir las responsabilidades que pide el mp en contra de cada uno de los acusados y sean condenados por Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para J.N. y Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem (para Yoslandi Coromoto L.E., Á.S.G.P., J.A.N. y H.J.E.), es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Ciertamente han pasado seis meses y tanto la defensa como el fiscal nos comprometimos a traer todos los testigos para esclarecer los hechos y aclarar la tesis que mantiene la defensa que es la inocencia o la que sostiene el Ministerio Público, si nos vamos al caso del 2004 de todos los medios probatorios que trajo el Ministerio Público para acá solamente se presentaron 3 funcionarios los cuales si mas no recuerdo dos de los funcionarios a muchas de las preguntas que se le hacían decían no recordar, en dicho procedimiento según lo que se desprende del acta contaron con la presencia de dos testigos, que hacen los mismos? Dar fe de que lo realizado por los funcionarios es cierto, tuvimos seis meses para traer esos testigos hasta este Tribunal, en ningún momento se demostró la diligencia del mp en traer a esos testigos, que no sabemos si son reales o no, por tal motivo y señalando lo que el mismo ministerio publico señala la gran duda razonable, seamos objetivos, existe un gran problema de drogas, es un flagelo que ataca a la sociedad, contribuye con la delincuencia social, pero ustedes han visto que se ataquen a los grandes productores lo que se trae a esta sala es el ultimo eslabón a los mas tontos por decirlo así es una gran realidad y así como lo señala el mp existen funcionarios que cometen una serie de delitos y extorsión a personas que señalan o te colocamos droga o nos dan dinero, y no solamente aquí sino en todo el país, ustedes fueron testigos pudieron evidenciar que mi patrocinado no presenta tatuajes como lo hacían ver los funcionarios en sus declaraciones, hay que darle valor al dicho de unos funcionarios que señalaron cada uno de manera distintas como sucedieron los hechos? El funcionario montero no recordaba donde realizo el acta del allanamiento, cuando llega el procedimiento se bajan dos funcionarios según el acta dicen que van tras la persecución del ciudadana hedor Ereú el cual para el momento de la aprehensión y para la apertura de este juicio se le ha solicitado al tribunal el traslado al hospital porque posee una lesión en la pierna, mucho antes de que sucediera la aprehensión de los mismos, el ministerio publico señalaba que contamos con la presencia de un testigo que llego hasta la sala y no sabe las razones porque el mismo no volvió, la defensa todos los testigos que promovió los trajo hasta esta sala el fin de esta audiencia de juicio es demostrar si lo que sucedió fue así o no, que señalaron los expertos? Que le hicieron experticias a unas sustancias incautadas? Si las hicieron, pero esas no fueron encontradas en las situaciones de manera tiempo u lugar que señala el acta policial, tesis que en ningún momento ha sido probada en esta sala de juicio, el mp señala si Ángela se encontraba o no dentro de la vivienda, el mp no comprobó lo contrario, la tesis es que la ciudadana se encontraba en compañía de Yoslandis en el ginecólogo, a la misma le fue otorgada una medida gracias a que estaba embarazada, el mp trae suposiciones, la defensa ha demostrado mediante testimonio de los testigos y de mis patrocinados y ha demostrado con la declaración de los funcionarios que la tesis mantenida por la defensa es la real así como lo señala el ministerio publico la verdad sale a flote, se puede caer una coartada, en este caso la coartada que se cae es la coartada del mp y la de los funcionarios cuando cada uno de ellos declararon todos se contradijeron en sus declaraciones si andan seis no sabían si fue en Quibor o en Barquisimeto no saben quien se bajo primero del carro quien levanto el acta, donde fueron a buscar a los testigos que es evidente que llegaron mucho después de que los funcionarios habían entrado a la casa, mi pregunta es la siguiente si el mp estaba al tanto de que esos ciudadanos los funcionarios iban a realizar un recorrido por la ciudad de Quibor, y sabemos lo rápido que se tramita una orden de allanamiento tomado en consideración que el procedimiento fue realizado por funcionarios de inteligencia, porque no tramitaron la orden? Porque no realizaron el procedimiento como debe ser? Al mp le parece imposible que estos funcionarios le hayan solicitado a un familiar de ellos la cantidad de 100 millones de bolívares, el sentarse aquí no es fácil el código establece el delito en audiencia, una persona no se va a arriesgar en sentarse en esa silla a mentir para que? Si esa señora se sentó en esa silla a señalar que fue victima de una extorsión fue porque así sucedió, el mp en ningún momento ha demostrado que eso sea falso, el mp señalo que no fue sino hasta este juicio oral y publico que a la ciudadana le estaban pidiendo una cierta cantidad de dinero, les recuerdo que la ciudadana había recurrido a la fiscalía 21 o 22 a colocar denuncia en contra de los funcionarios por ese hecho cometido, cual tesis es la real? La función de tribunal es hacer justicia la de ustedes es de hacer justicia y es lo que pide esta defensa que hagamos justicia, lleva privado dos años sin compartir con su familia sin pasar navidad juntos, dos años llevando una vida que es demasiado dura en URIBANA, por no tener 100 millones de bolívares? Por no poder cumplir con los caprichos de unos funcionarios? Si el mp tenia conocimiento que dichos funcionarios iban a realizar ese procedimiento porque notifican al mismo muchas horas después? El TSJ establece y le da un gran valor a la figura de los testigos señalando que no solo el dicho de los funcionarios es razón suficiente para dictar una sentencia condenatoria, porque el TSJ establece eso? Porque no es la primera ni ultima vez que funcionarios policiales cometen este tipo de delitos y cometen estos procedimiento, ustedes fueron testigos de que se pudo trasladar a esos testigos hasta la audiencia pasada y evidentemente no se pudo, mis defendidos son inocentes, no se ha demostrado lo expuesto por el mp, por tal motivo esta defensa solicita que se haga justicia, simplemente eso, el hacer justicia es declarar una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo.

El Ministerio Público y la Defensa hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica:

Se le otorgo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga su replica: “se hablaba de una orden de allanamiento de que porque no se pidió? El cinco de mayo de 2005 el TSJ dijo con o sin razón, “ciudadanos policías si ustedes ven a alguien que esta cometiendo algún delito y tenga que ver con droga eso es una aprehensión en flagrancia”. Por que no pidieron dicha orden? Es que no iban a allanar, esa casa ellos iban a ver si era cierta la información que les habían dado, pero claro ven a esta persona corriendo y se bajan de la patrulla en persecución de los mismos, el acta policial la firman solamente los funcionarios actuantes, el acta de registro la firman todos los actuaren, son dos actas diferentes el acta policial y el acta de registro, en ese mismo sentido de los testigos que porque no vinieron, yo no se si los amenazaron, es que aquí vino uno y así la defensa o el imputado se burlen no es poca cosa, medio kilo no es poca cosa, yo no se porque no siguió viniendo el testigo, yo no se si lo amenazaron, en chile les esta prohibido en procedimientos de droga a contar con civiles, de eso se trata, pero no insiste la defensa en que son especulaciones pero ahí están, les decía que no se iba a inventar una cuestión de de los cien millones, medio kilo se traduce en 50 millones de bolívares, los actuantes son veteranos de 25 años, a los efectos la consecuencia era la misma con 500 gramos o 100 gramos, si es así porque desperdiciar 40 millones? Esa es la situación objetiva, para finalizar la hora, eran las tres de la tarde, si hubiese querido hacerse algo inusual y escondido, lo hacen en la madrugada cuando no haya nadie, por eso ciudadanías jueces el mp, acude a la aplicación de ese sentido común, el recordar que fue lo que paso e inclusive, cual ha sido el irrespeto frente a la formalidad que entraña cuando han escuchado la burla para la seriedad con la que el ministerio publico les pide los condene, porque? J.N. estaba corriendo, por eso lo agarraron por no tener agilidad, Héctor estaba elaborando los paquetes, y Ángela tenia conocimiento, porque al mismo Jesús se le cayo la coartada, cuando dijo que ella estaba con Héctor y después dijo que había llegado con Yoslandi, en este caso la misma también esta cometiendo el hecho punible, 500 gramos de cocaína, por que no se agarran los grandes productores? Por la situación geográfica, ya medio kilo de cocaína ya es bastante, ya fue un duro golpe que dio la policía en contra de ellos, lo procedente es dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es todo.”

Se le concede la palabra a la Defensa contrarreplica, y expone: “cuando esta defensa les hace énfasis al acta policial y al acta de registro es por lo siguiente, es porque el funcionario que señala el mp que tiene 25 años de servicio montero fue quien elaboro el acta, ese mismo es el que no recordaba y el que se contradijo con su compañero si firmaron el acta en la comisaría o en su casa, ese mismo funcionario se le paso ese detallito, además de eso cuando señalamos los de los testigos pido disculpa a este tribunal la actitud de mis defendidos, pero es evidente que esa es una reacción de sorpresa porque ellos en ningún momento han amenazado han corrido han tenido acceso o se han acercado o conocen quienes son esos testigos, los cuales les aseguro que esta defensa fuera estado súper complacida de que estuvieran los mismos aquí porque ahí si es verdad que se le iba a caer la tesis al mp, porque el mp no fue diligente en traer los testigos acá? Será que no le convenía? Ahí se las dejo vamos a analizar, es responsabilidad del mp y no los trae, la defensa trae a los suyos, no estamos en chile, estamos en un país que lamentándolo mucho que todos los días se ve que un funcionario por tener una chapa hace lo que le da la gana y le pone precio a la libertad de las personas, si la cantidad de droga constituye o vale 50 millones de bolívares les aseguro que mis patrocinados no lo saben así como esta defensa no lo sabe tampoco, el motivo por el cual los funcionarios colocaron incautaron o aparece en el expediente tanta cantidad de droga y porque no fue la mitad o diez gramos o veinte gramos, de verdad eso no lo sabe la defensa, lo único que sabe la defensa es que el ministerio público, con todos los órganos de prueba que están reflejadas en cada uno de los asuntos, no logro demostrar la culpabilidad de mis defendidos, les recuerdo que ustedes han estado presentes a lo largo de estos seis meses, ustedes han vivido quienes son los medios de prueba evacuados en este tribunal, ustedes han observados quienes son mis defendidos, dos años metidos en uribana, hay que entenderlos, ahora ustedes van a deliberar van a tomar una decisión, esta defensa espera que esa decisión y espera que con esa decisión se haga justicia, y hacer justicia es emitir una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados, por cuanto se ha demostrado y esta totalmente claro que mis patrocinados no son responsables del tipo penal calificado por el mp, son dos familias las cuales por no tener 100 millones de bolívares están aquí en esta sala, su único pecado es no tener 100 millones de bolívares, imagínense que fuera pasado si ellos pagan dicha cantidad? A las dos semanas no serian 100 millones sino 200 millones, pido que hagan justicia esta defensa confía en que ustedes tomaran la mejor decisión. Es todo.”

Por ultimo, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso nuevamente a los acusados de autos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifestaran lo que a bien tengan que decir y de seguido expusieron cada uno por separado: Yoslandi Coromoto L.E.: que todos somos inocentes soy madre y ahora estoy dando pecho. Á.S.G.P.: yo soy una persona inocente y profesional y gracias a unos policías corruptos estoy pasando por esto. J.A.N.: no deseo declarar. H.J.E.: no deseo declarar. soy inocente. Es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que al hacer un análisis exhaustivo en la presente causa en la cual se trajo a los acusados de autos por la comisión del los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para J.N. y Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem (para Yoslandi Coromoto L.E., Á.S.G.P., J.A.N. y H.J.E.). Y Oída como ha sido la exposición de las partes, se observa que el presente juicio se desarrolló en forma oral y pública y se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, lo que lleva a estos Juzgadores de manera unánime a la convicción de que no ha quedado suficientemente probada la responsabilidad penal de los Ciudadanos 1) Yoslandi Coromoto L.E., 2) Á.S.G.P., 3) J.A.N. y 4) H.J.E., ya que el acervo probatorio no fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, , en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

 Funcionario policial S.P., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ese fue un procedimiento en el 2009 en horas de la mañana llegó información a inteligencia, donde informaban que en la población de Quibor había una vivienda estaban delinquiendo con la venta de sustancias psicotrópicas, siendo comisionados para trasladarnos al sitio, antes se hizo llamada al Fiscal 11, cuando llegamos en horas de la tarde, en el sector del calvario había un ciudadano arrecostado a un portón, cuando nos ve acelere el vehículo se le dio la orden para que se detenga, me quede afuera resguardando la unidad, los demás funcionarios ingresaron a la vivienda, es todo. El Fiscal pregunta: para el momento era agente y chofer de la unidad 001; cuando llegamos a la dirección había un ciudadano arrecostado al portón, quien tomo una aptitud sospechosa, salió corriendo y se introdujo en la vivienda, los demás funcionarios ingresan a la vivienda y un compañero y yo nos quedamos en la parte de afuera donde estaba el portón; en el procedimiento se detuvo a alguien, yo estuve en la puerta llego el sargento supervisor quien busco a los testigos; yo no busque a los testillos, los busco Torrelles y …; en el procedimiento resultaron detenidos dos mujeres y dos hombres; había un ciudadano que salió corriendo, dentro había un hombre y llegó una ciudadana que dijo que era la dueña de la casa con voz altanera y la deje pasar; no recuerdo cuanto tiempo paso desde que llegamos y se buscaron a los testigos; una vez finalizó el procedimiento vi lo que incautaron unas teticas y unos envoltorios; la policía de Quibor colaboró con el procedimiento; la participación de la policía de Quibor fue de resguardo en la esquina; fuimos a la población del calvario por una información que reciben los jefes y ellos nos informan a nosotros, íbamos por que habían unos ciudadanos que vendían sustancias y otros estaban solicitados; Montero y H.e. los jefes de la unidad; el procedimiento fue en horas de la tarde, no se exactamente la hora, es todo. La Defensa (Guedez) pregunta: a Quíbor nos trasladamos E.M., Hernández, J.M., C.T. y yo; nos trasladamos a Quíbor por una llamada que reciben los jefes; yo me entere por que los jefes nos informan a nosotros, nos enteramos en horas de la mañana; fuimos a quibor en horas de la tarde; en horas de la mañana se le informó al Ministerio Público, quien llamó fue E.M.; yo me quede afuera de la vivienda con J.M.; no recuerdo la hora exacta del procedimiento; no recuerdo cuanto tiempo tardamos haciendo el procedimiento; el jefe de la comisión era E.M.; es todo. La defensa (Parra)pregunta: el procedimiento es del año 2009; el procedimiento lo hizo la División de Inteligencia; en la actualidad no estoy adscritos a inteligencia; fui el conductor del vehículo, me quede afuera con Y.M.; no teníamos orden de allanamiento al momento de hacer el procedimiento nos basamos en el artículo 210 del COPP; los superiores inmediatos llamaron al Fiscal sobre el procedimiento a realizar, a los jefes les dijeron que en el Calvario vendían sustancias estupefacientes, se dejó constancia del procedimiento en el libro; podemos actuar en todo el estado Lara; no tengo conocimiento si se solicito orden de allanamiento; nosotros fuimos a corroborar la información primero; no le se decir que tiempo transcurrió desde que los funcionarios ingresan y se buscan a los testigos; yo estaba en la parte de afuera no vi donde incautaron; la señora que llegó, llegó muy agresiva y se le dejo pasar; no recuerdo cuanto tiempo paso desde que llegamos hasta el momento en que llegó la señora altanera; se dejaron detenidas cuatro personas; se dejó detenida la mujer que llegó después por que dijo que era la dueña de la casa; a los testigos se les hizo la entrevista en la comisaría de quibor creo no estoy muy seguro; el acta del procedimiento se hace a mano en el momento, es todo. El escabino pregunta J.I.e.a.d. registro no recuerdo si la firman solo los funcionarios, no recuerdo si yo la firme; es todo. La Juez escabino J.R., pregunta: no recuerdo si yo firme el acta de registro, tenía pocos días en inteligencia, es todo. El Juez profesional pregunta: cuando ingresamos al inmueble no teníamos orden de allanamiento; al inmueble ingresaron dos funcionarios activos C.T. y Yoamber Arrieche, después Montero y Hernández; cuando llegamos me quede afuera, los funcionarios entraron y luego los testigos, es todo.

Valoración: de lo declarado por los funcionario se evidencia que le mismo tiene conocimiento de lo llega a la parte externa del inmueble puesto que manifiesta que nunca logro ingresa al mismo por lo tonto a los efecto de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado el tribunal no le da valor puesto que no tienes conocimiento de lo sucedido en el bien inmueble

Funcionarios policial Yoamber R.A.P., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: nos encontrabamos en el comando general de inteligencia, fuimos comisionados por el supervisor E.M., llegamos al Calvario de Quibor, E.M. se percato que en un portón gris con blanco había un ciudadano, quien salió corriendo a la parte interna de la vivienda y no acató a la voz de alto que se le hizo, ingresamos a la vivienda donde en la sala encontramos un envoltorio, había un ciudadano en una silla con una computadora quien levantó las manos, en ese momento el jefe de la comisión E.M. nos comisiona a mi y a Torrelles para buscar a los testigos, a quienes ubicamos cerca, ingresamos a la vivienda con los testigos, E.M. me dio la orden para revisar a los ciudadanos delante de los testigos a quienes no les encontre nada; es todo. El Fiscal pregunta; fuimos al Calvario como de dos a 3 de la tarde, en una unidad del comando, es blanca totalmente; al lado del portón se encontraba un ciudadano quien salió corriendo, el mismo no tenía franela yo no lo vi, lo vio Montero; cuando llegamos me baje con Torrelles, encontramos unos envoltorio en el garage y en la sala, se le dio la voz de alto al ciudadano, yo neutralice a la persona que estaba en la computadora; cuando estamos cerca y la persona ve la unidad sale corriendo y se mete en la vivienda, nos metimos en la vivienda Torrelles y yo corriendo, detrás venían los demás funcionarios, J.M. y Palacios se quedaron en la puerta; cuando estamos en la persecución no nos dio tiempo de ubicar testigos, eso fue muy rápido; nosotros nos fuimos detrás; nosotros buscamos a dos testigos Torrelles y yo; después que teníamos a los ciudadanos neutralizados fue que buscamos a los testigos; cuando ingrese a la casa vi unos envoltorios pequeños en el garaje y en el porche, donde conseguí al ciudadano en la computadora había un rollo de hilo, una tijera y un papel transparente, en la vivienda también había una señora; tardamos buscando a los testigos entre 8 o 9 minutos; los testigos fueron ubicados un poco retirado para no tener problemas con los mismos, si conocían a las personas de la vivienda; cuando llegue con los testigos los hice pasar a la vivienda les hice la revisión a los ciudadanos de la misma; la revisión de la vivienda la hizo Torrelles, mientras tanto yo estaba en la sala observando, conmigo estaban los dos ciudadanos, la ciudadana que salió del cuarto y los dos testigos; para el momento en que Torrelles empieza a revisar los testigos andaban con mi sargento E.M.; del procedimiento resultaron detenidas cuatro personas; al momento que llagamos llegó una cuarta persona, era una dama quien dijo que era la dueña; E.M. dijo a quien se detiene y a quien no; yo observe solo los envoltorios que estaban en el garaje entrando, al lado del portón, la bolsa de regular tamaño en la sala, la tijera, el rollo y el papel transparente, los demás no lo observe; (el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 42 del COPP, solicita se le exhiban los folios 3 al 8 de la presente causa al funcionario); reconozco como mia una de las firmas estampadas a los folios 6 vuelto y 8 vuelto; las actas desconozco donde se levantaron, no recuerdo, pero se hacen en la casa; el procedimiento fue como de 2 a 3 de la tarde; partimos del comando bajo la orden de E.M. ya que recibió una llamada y nos indico para que nos trasladáramos a Quibor en razón de una investigación, es todo. La Defensa pregunta (Guedez); dentro de la unidad policial iba en la parte de atrás, no recuerdo con quien, andábamos Torrelles, Palacios …; los primeros que nos bajamos fue Torrelles y mi persona, quienes nos pegamos atrás del ciudadano que salió corriendo, a la persona se le dio la voz de alto y fue neutralizado en la parte de adentro; la detención del ciudadano que salió corriendo la hizo Torrelles; cuando Torrelles detiene a la persona le dio la voz de alto a la otra persona que estaba en la computadora; yo observe los envoltorios por que fue por donde entre; la detención para ese momento tenía prioridad, actuamos bajo el artículo 210 del COPP, por que no teníamos orden de allanamiento, no recuerdo que señala el artículo 210 del COPP; una vez que ingresamos no se hace la inspección a las personas, primero buscamos a los testigos y luego se les hizo la inspección corporal, al momento de la inspección no se les encontró nada a los ciudadanos; tardamos como 8 o 9 minutos buscando a los testigos; pedimos colaboración a la comisaría de Quibor; el acta de registro no recuerdo donde la firme; los testigos del procedimiento se les hizo entrevista pero no recuerdo donde se les tomo; al momento del procedimiento eran como las 2 o 3 de la tarde; los testigos llegaron después que observamos que habían sustancias estupefacientes, es todo. La Defensa pregunta (Parra), no recuerdo las características fisonómicas de la persona que salió corriendo; no se si tenía defecto físico, solo salió corriendo; llegamos en la unidad que no tiene identificación, no teníamos uniforme; cuando llegue vi unos envoltorios en el garaje; donde estaba la persona en la computadora había una tijera, un rollo, también se encontraron otras cosas pero no se que quien reviso fue Torrelles; la señora salió del cuarto y manifestó que era la esposa de uno de los ciudadanos; la señora que dejó pasar Palacios transcurrieron como 10 minutos; cuando llegue con los testigos vi que venía la ciudadana; yo revise a los caballeros a las ciudadanas no recuerdo si las revisaron; los testigos se quedaron en el corredor y después andaban con Torrelles observando; los detenidos se quedaron con E.M., mientras Torrelles revisaba, dentro de la casa; a las personas son trasladadas al comando con apoyo de la comisaría de Quibor, pero no se que funcionario se quedó con los detenidos; E.M. no nos indicó del lugar al que íbamos, no conozco la zona, al fiscal se que lo llamaron, pero no fue en mi presencia; E.M. nos dijo que íbamos a hacer una investigación, es todo. La escabino J.R., pregunta: no hace falta orden de allanamiento para ingresar a la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 210 del COPP, es todo.

Valoración : de lo declarado por el funcionario policial se evidencia que existe un flagrante violación al debido proceso al momento de entrar al bien inmueble puesto que manifiesta el funcionario que ingreso violentamente al bien inmueble cuando vio un ciudadano en actitud sospechosa y que fue luego que E.m. le dio la orden a fin de que ubicara a dos testigos de acuerdo a lo dicho por este funcionario surge una duda razonable en este juzgador a favor de lo hoy acusado por las contradicciones dadas en el declaraciones de los funcionario cuando dice que neutralizo a un ciudadano quien se encontraba dentro del bien inmueble y que al momento de revisarlo no se le encontré ningún elemento de interés criminalístico

 Funcionarios policial C.T., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: Fuimos comisionados por los superiores para trasladarnos a Quibor, por el sector San Valentín, estaba un ciudadano agachado, sin camisa, la unidad no estaba identificada, el ciudadano se levantó y opto por salir corriendo, yo que venía detrás me baje y nos metimos en la vivienda, le dimos captura en la sala, salió una ciudadana de una de las habitaciones quien dijo que era la esposa de uno de los muchachos, me ordenaron buscar a unos testigos, conduje el vehículo y sostuvimos entrevistas con personas para que sirvieran de testigos, quienes una vez en la vivienda observaron los envoltorios, una vez en la vivienda uno de los muchachos manifestó que en la nevera habían otros envoltorios tipo teticas, eran grandes de color marrón o beige, en la nevera habían otras cosas, debajo de la batea habían otras cuestiones allí, se levantan las actas, se les realizó el chequeo médico y se le dio parte al Ministerio Público, es todo. El Fiscal pregunta. Yo perseguí a la persona que estaba sin camisa con un compañero; una de las personas creo que tenía un tatuaje en uno de los brazos; el ciudadano se paro de donde estaba y empezó a caminar rápido, no tenía ningún impedimento físico; el ciudadano corre por que en términos generales las personas que andan en malos pasos creen que es el gobierno como ellos dicen; no cargábamos uniformes pero teníamos el chaleco; yo le di alcance a la persona que estaba afuera; yo me baje del vehículo y lo alcanzo en la parte de la sala, previo voz de alto; yo entre con Arrieche; yo busque a los testigos, por orden de E.M., fui en la patrulla con Arrieche, nosotros detenemos a las personas en la vivienda y luego fuimos a buscar a los testigos; después que nosotros ingresamos a la casa a escasos minutos ingresan los demas de la comisión; los testigos fueron encontrados cerca de la casa tardaría como 10 minutos en buscarlos; cuando llegue con los testigos se les dijo que observaran los envoltorios tirados en el garaje, presumo que los tiró cuando ingreso el ciudadano corriendo; una vez en la vivienda con los testigos, uno de ellos dijo que en la nevera habían otros envoltorios, E.M. ordenó la revisión de las personas a quienes no se les encontró nada en su poder, a las damas no se les revisó por que no andaban femeninas; no me corresponde decidir quien se detiene y quien no; uno de los muchachos el que estaba sentado en la casa dijo donde estaban los envoltorios en la nevera, se revisó el baño y las habitaciones donde no se encontró mas nada; eso fue todo lo que se encontró en la vivienda; nos dieron apoyo de la comisaría de Quibor; el acta de registro se levantó en la casa; luego de terminar el procedimiento llevamos a las personas detenidas para el chequeo médico, no pernoctamos en la comisaría de Quibor, la entrevista a los testigos no se donde se la tomaron pero me parece que fue en la comisaría de Quibor; la información la manejan los superiores, para evitar fuga de información, desconocía para que sitio y a que ibamos, solo nos dijeron que eran labores de inteligencia; cuando hicimos la persecución no dio tiempo de ubicar testigos, una vez aprehendidos si buscamos a los testigos, es todo. La Defensa pregunta (Guedez), del comando salimos como a las 2:15 p.m., el procedimiento duro como una hora; el acta no recuerdo quien levanto el acta de registro; en el comando general de la policía supe sobre la investigación que se iba a realizar en Quibor; se que siempre se hace llamada al Ministerio Público para salir a Quibor, yo no lo hice; la voz de alto se la dio el Supervisor a la persona que estaba sin camisa, ahí salí corriendo; Arrieche y yo ingresamos primero a la vivienda, es todo. La Defensa pregunta (Parra), ya no trabajo en Inteligencia; nos dijeron que había un procedimiento pero no nos dijeron que ibamos a hacer, no supe del sector, solo cuando estuvimos en el sitio; yo ingrese primero en la casa; yo someti a la persona que iba corriendo, cuando salió corriendo no tenía impedimento pasa correr; Arrieche sometió a la persona que estaba en la sala, luego salió una señora de uno de los cuartos, después llego una ciudadana; no recuerdo que tiempo paso desde que llegamos hasta que llegó la señora de la calle; la inspección personal se hace una vez tenemos los testigos; era obvio que había algo ilícito por lo que observamos en el piso; se detienen a las ciudadanas una por que estaba dentro de la vivienda y la otra por que dijo que era la dueña; las personas detenidas fueron pasadas a la Comisaría de Quibor, no recuerdo como fue la distribución; las actas policiales se levantaron en la 30, no recuerdo si los testigos fueron llevados a la 30; los detenidos fueron llevados al ambulatorio; Palacios era el conductor yo maneje solo un pedacito; una unidad de Quibor prestó la colaboración para hacer el traslado, por que no cabíamos en la unidad; el acta registro se levanta en el sitio; yo presencie la lectura del acta; yo no le lei los derechos a los detenidos; a la vivienda llegaron dos o tres unidades y para el traslado hasta el comando fue una sola unidad; en Quibor nos apoyan varias unidades, para Barquisimeto, es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Valoración: de lo declarado por este funcionario se observa que la misma no coincide con la portada por su compañero puesto que su compañero el otro funcionario manifestó al momento de declara que observo cuando frente a la casa estaba un ciudadano parado frente a ella y que al momento de observar a la comisión policial opto por salir corriendo hacia dentro y que al entrar al bien inmueble neutralizaron a otra persona que se encontraba allí mientras que este funcionario dice lo contrario de que vio un ciudadano agachado frente a la casa que luego vio levantarse y salio corriendo de lo decorado por estos dos funcionario se genera una duda razonable en el juez respecto al procedimiento ya que de su declaración se puede evidenciar que es contradictorio con la de su compañero por la cual no se valora a fin de determinar la responsabilidad penal del hoy acusado

 Funcionario policial J.M., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: nos encontrábamos en el comando recibió llamada E.M. a quien le informan que en el sector el calvario hacía ilícitos en la zona, nos trasladamos en una unidad 001, se conformó la comisión, una vez en el lugar avistamos a una persona quien salió corriendo e ingreso a la vivienda, se le dio la voz de alto y Arrieche y Torrelles ingresaron a la vivienda, yo estaba retirado de la vivienda y al momento salió Arrieche y Torrelles a busca a los testigos y comenzaron a revisar la vivienda, se identificaron a las personas y se hizo el procedimiento, es todo. El Fiscal pregunta: yo estaba en la parte de afuera de la casa; Torrelles revisó la vivienda, yo no vi por que estaba afuera; supe que se incautó algo en la casa; yo no estaba cuando encontraron las evidencias; en el procedimiento resultaron detenidas cuatro personas, dos caballeros y dos damas; cuando la mujer llegó después yo estaba en la puerta; yo no tomo decisiones yo no decidí quien se quedaba detenido; la persona que llegó, llego en forma grosera diciendo que era propietaria de la vivienda; (señala a Yoslandy Lizardo, como la mujer que llegó en forma grosera), el ciudadano salió corriendo y mis compañeros salieron corriendo detrás de él; no se en que parte de la vivienda hacen la detención eso lo hace Torrelles y Arrieche, después que entran ellos, entro J.H. y E.M., pasarían como tres minutos; una vez que buscan a los testigos se pidió apoyo a la comisaría de Quibor; a los testigos los entrevistan en el sitio y en el comando también; no pasamos por la comisaría de Quibor, yo tome la entrevista a los testigos; nos trasladamos de Quibor para Barquisimeto en la unidad de nosotros y una de Quibor, el procedimiento fue como a las 2:30 p.m.; el acta de registro la levante yo; yo estaba afuera, pero después que se aseguró el área, yo pase a tomar nota; yo vi lo que se incautó, envoltorios pequeños, unos grandes, en la batea; cuando Arrieche y Torrelles se bajan de la unidad a perseguir a la persona que salió corriendo las personas se metieron a sus casas, es todo. La Defensa pregunta (Guedez), yo vi lo que incautaron en el momento que entre a realizar el acta de registro; yo tome la entrevista a los testigos en la vivienda ah! … no recuerdo muy bien; supe que iba a realizar un procedimiento desde que me monte en la unidad en el comando; a la persona que esta en la calle no recuerdo quien le da la voz del alto; yo venía en la parte trasera del vehículo; venía con Torrelles, Arrieche, Hernández y yo; los detenidos fueron trasladados en dos unidades en la 001 y la de apoyo de la comisaría de Quibor; los testigos venían en una de las unidades; una vez en Barquisimeto fuimos hasta la sede del comando general de la FAP; una vez que me informan del procedimiento, los superiores dijeron que ibamos para Quibor, zona el calvario, esa información es confidencial; no existía orden de allanamiento para el procedimiento; supe que mi jefe le informó al Ministerio Público sobre el procedimiento, eso lo dijo el sargento supervisor, no recuerdo si especifico, por que eso es confidencial; unas vez detenidas las personas y realizado el procedimiento no recuerdo si se llamó al Ministerio Público; no recuerda la vestimenta de la persona que salió corriendo y no lo reconozco en la sala, no se cual de ellos es; es todo. La Defensa pregunta (Parra), las personas que estaban en la vivienda eran dos hombres y dos mujeres, en el acta se dejó constancia; no nos indicaron que tipo de procedimiento se iba a realizar, solo que era en Quibor; para ese momento estábamos un grupo y salimos el grupo y el jefe supervisor es E.M., otros funcionarios del grupo no fueron; los funcionarios que actuamos son de confianza de Montero; llegamos en la unidad 001, la cual no esta identificada con logos de la policía, andábamos de civil, con chaleco y credencial; Arrieche y Torrelles se identificaron; yo hice el acta de registro y se hizo el conteo de lo que se hizo en la vivienda, la cual lo hizo Torrelles; no se peso nada en la casa, no estamos facultado para ello, solo se dejó constancia de lo que se encontró; no recuerdo si se dejó constancia sobre el procedimiento en Quibor, E.M. no nos dijo el motivo del traslado a Quibor, me entere que buscábamos cuando Torrelles y Arrieche se bajan de la unidad, es todo. El escabino Isaza pregunta; el acta en la vivienda la firmamos todos los funcionarios y las personas detenidas; yo venía de Quibor para Barquisimeto en la machito, los detenidos no se en que unidad venían, es todo.

Valoración: de lo declarado por los funcionario en sala de audiencia es importante para este juzgador hacer el presente análisis ¿Por qué si este funcionario manifiesta que se encontraba en el comando policial cuando recibió una llamada el sargento E.M. quien le informa que el sector le calvario había una persona de dudosa procedencia que aparentemente habían cosa licitas, por que no se tomaron las debidas previsiones tales como buscar a los testigos para que lo acompañara al bien inmueble si es que ya tenían conocimiento por que esperaron luego de haber ingresado al bien inmueble para luego buscar los testigos dicha actuación se evidencia que si tiene cierta irregularidad respecto a la actuaciones de los funcionarios lo que genera una duda razonable de quien aquí juzga sobre la inocencia de lo hoy acusado por lo viciado del procedimiento

 Funcionario policial A.R.C., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ese es un asunto del 2004, ratificó lo que esta en el acta de registro, asi se hizo un allanamiento hace seis años en el municipio Jiménez, donde se presumía se cometían hechos ilícitos, una vez conformada la comisión de la comisaría de Quibor, llegamos al sitio, la orden la dio el Tribunal de Control Nº 8, con la orden en mano se procedió a ingresar a la vivienda, si no mal recuerdo la vivienda era tipo rural, de color verde con blanco, tenía cuarto, sala, comedor y cocina, en el cuarto, baño no se consiguió evidencia alguna, pero en la cocina había envase donde se guardaba café había una sustancia ilícita, envueltos en pitillos para ese momento, una vez impuesto al ciudadano del motivo fue trasladado hasta la comisaría de Barquisimeto para el procedimiento, es todo. El Fiscal pregunta: eran como las 4 de la tarde cuando eso ocurrió, yo vi la orden de allanamiento, la tenía en mis manos, se buscaba a un ciudadano con el apodo del armandito; no actué en las investigaciones previas, la persona detenida no era el mismo armandito, por investigaciones previas que se habían hecho, las personas que nos informan omiten su identidad, según brincaron la cerca; a J.N. estaba en la vivienda cuando llegamos pero no se si el era el armandito, no vi que otras personas brincaran la cerca, eso lo dijeron vecinos, por temor no se identificaron; no se determinó luego si la persona detenida era el armandito; en el allanamiento se contó con testigos, eran de la zona; el inmueble lo revisó D.E.; se levantó un acta manuscrita, pero no recuerdo el nombre del funcionario que lo hizo; se incautó la sustancia en el área de la cocina, quien lo encontró lo mostró, estaba dentro de un gabinete, la persona decía que eso no era de él; la persona detenida es uno de los que esta en la sala (señala a J.N.), es todo. La Defensa (Parra) pregunta: la comisión estaba conformada por cinco funcionarios D.E., J.M., no recuerdo los nombres de los demás; una vez en la vivienda nos atendió el ciudadano detenido, no recuerdo si habían otras personas en la casa si no hubiesen sido detenidos; los testigos y nosotros ingresamos al mismo tiempo; yo revise unos espacios con los testigos; D.E. revisó la cocina; los espacios de la vivienda estaban separados sala, cocina, comedor; todo se revisó ambiente por ambiente; cuando se revisa la cocina D.E. consiguió la sustancia; los testigos estaban en la cocina con nosotros, pero cada uno revisaba, los estantes, la cocina; el acta de registro se levantó en el sitio y se dejó constancia de lo que vimos allí; creo que eran 120 pitillos plásticos, unos vacíos otros llenos; era la presunta droga cocaína; una vez en el allanamiento no recuerdo que haya llegado otra persona a la vivienda; no recuerdo si la esposa del señora estaba en la vivienda; duramos haciendo el procedimiento como dos horas, pero depende; nosotros como inteligencia íbamos de apoyo; a nosotros no nos apoyaron directamente, andábamos dos unidades, los testigos eran de la zona; el conductor no se deja constancia en el procedimiento, es todo.

Valoración: de lo declarado por este funcionario en la sala de audiencia se confirma una vez mas lo analizado por este juzgador en el sentido de que los funcionarios policiales tenían ya conocimiento sobre una orden de allanamiento que se había ordenado y que luego de acuerdo a manifestado por los funcionario se conformo un comisión para trasladarse a el lugar de los hechos se pregunta este juzgador ¿ por que si los funcionario policiales tenían conocimiento sobre ka orden de allanamiento que existía sobre el inmueble por que no ubicaron primero a dos persona para que sirviera de testigo como debe ser a fin de que el procedimiento se licito si no que fue posteriormente de acuerdo a lo delirado y confirmado por el funcionario en sala que buscaron a los testigos al poco rato de estar en el bien inmueble lo que genera una duda razonable del acuerdo a la sana critica hecha por este juzgador sobre lo irregular de el procedimiento policial como tal ya que le mismo se encuentra viciado por lo que este juzgador valora dicha declaración con el fin de establecer la no responsabilidad penal del hoy acusado

 Experta Y.C.B.L., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: realice una experticia de vaciado de contenido a un teléfono celular, se hace es una trascripción exacta de lo que estoy viendo, se describe la cantidad de contactos que se dio asi como las llamadas que se hacen y mensajes, es todo. El Fiscal pregunta: reconozco como mia la firma al pie de la experticia; la evidencia analizada era una ZTE celular, no posee chic, se describen características, marca y seriales; el nombre es como la persona que usa el teléfono lo guarda en el móvil, los mensajes de salida son los que se envían y el nombre es a quien se lo están enviando, es todo. La Defensa no hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas.

Valoración: dicha experticia solo sirve para dejar constancia sobre el contenido de una llamada telefónica pero de modo alguno puede tomarse en cuenta para determinar una nexo causalidad entre el teléfono y la hoy acusado por lo que la misma no es evidencia cierta para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado

 Experto J.C.R.B., a quien se le Toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: la experticia 1704, realizada a Ereú, H.J. se trata de dos evidencias una de raspado de dedos y muestra de orina se hacen las comparaciones, dando como resultado raspado de dedos negativo y para orina la presencia de metabolitos de cocaína; la experticia 1707 realizada a Yoslandi Coromoto L.E., con muestras similares dio resultado para raspado de dedos negativo para la orina no se encontraron metabolitos de ninguna sustancia tóxica; la experticia 1705 realizada a Nuñez Jesús, en el raspado de dedos no se encontró resinas y para la orina se detectó el alcaloides cocaína; la experticia 1706 realizada a G.A., para el raspado de dedos no se detecto resinas y a la orina no se encontraron metabolitos para sustancias toxicas; en relación a los barridos 1709 realizado a una bermuda de color negro y blanco se le hizo barrido a la prenda y las diferentes reacciones químicas, dando como resultado la no presencia de sustancia tóxica; la experticia 1712 realizada a un pantalón de L.E. con la misma conclusión no se detectó ninguna sustancia tóxica; en relación a la 1710 realizada a un pantalón de Nuñez Jesús, la conclusión igual a la anterior; la experticia 1711 realizada al pantalón que porta A.G. no se detecto sustancia tóxica alguna; en relación a la experticia química 1703 con una muestra a de 10 envoltorios y muestra b con 27 envoltorios, una muestra c con 6 envoltorios, muestra d) 16 envoltorios a cada uno después de abrirlo se pesa, la muestra a) 6.5 gramos, la b) 17.8 gramos, la c) 502.7 gramos y la d) 5.5 gramos, se hacen las diferentes reacciones químicas dando como resultado para la muestras a, b, c y d el alcaloide cocaína, en relación a la experticia toxicológica 1956, practicada a Nuñez Jesús, basada en dos muestras se hacen las diferentes reacciones químicas, para el raspado de dedos no se detectan resinas de marihuana para la muestra de orina no se encuentra metabolitos de sustancias tóxica es todo. El Fiscal pregunta: el hecho de que no se detecte en el raspado de dedos cocaína es por que con solo lavarse las manos de cae; los efectos de la cocaína en el organismo varía en el tiempo depende de quien lo consume, sexo, sedentarismo, etc; con la experticia de barrido quiere decir que no se encontró droga en esa ropa, no determina si transportó o no con esa ropa, solo nos limitamos a indicar si tenían residuos o no; en cuanto a la experticia química, los envoltorios estaban confeccionados … lee la experticia …; todos los envoltorios estaban cerrados, si uno esta abierto o no tiene uniformidad se deja constancia de ello, hace la salvedad si están abierto o no, es todo. La Defensa (Guedez), pregunta: no estuve al momento de incautar la droga, no soy investigador soy experto forense; nosotros recibimos la evidencia asi, no se como estuvo antes o después que se entregue la evidencia; el barrido realizado a las prendas se hace el análisis y si no se consigue se deja constancia, la experticia toxicológica se hace de raspado de dedos pero va dirigida a ubicar marihuana no cocaína; las experticias que se hacen don de certeza y de orientación; si en la prenda hay una sustancia tóxica se determina en la experticia; es todo. La Defensa (Parra) pregunta: cuando hago la experticia a los envoltorios, dejó constancia de cómo están confeccionados; la muestra b) con 27 envoltorios … lee la experticia… indica su confección; la descripción que se hace en la experticia es general, se hace una pequeña descripción, la especifica se hace en cuanto al contenido; las prendas de vestir las carga la persona se les hace la experticia y se les entrega nuevamente, el imputado no las entrega directamente, cuando se dice que se cambiaron la ropa se llama al Fiscal y se le dice que no se puede hacer la experticia, es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Valoración: con esta expertita de barrido de dedos practicada a los hoy acusado se puede concluir de acuerdo a su resultado el cual fue negativo de que si estas personas pudiese estar involucradas en el delito de distribución agravada de sustancia estupefaciente y psicotrópicas lo lógico es que deben tener contactos con la misma para poder distribuirla y al poder evidenciar que no han tenido contacto con la misma de acuerdo a lo reflejado en la experticia es lo que podría llegar a conclusión de acuerdo a una duda razonable de que los hoy acusado no han determinado contacto con la misma por lo que no se puede determinar la responsabilidad penal de los mismo si no que al contrario excité una duda de inocencia a favor de los mismo

 Experta Tersa Marcano, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: reconozco como mía la firma al pie de la experticia que se me exhibe se trata de una experticia toxicologica Nº 1956 de fecha 13-01-2005 la misma guarda relación con dos evidencias una de raspado de dedos y una muestra de orina, la primera arrojó resultado negativo, la muestra de orina arrojo resultado negativo concluyendo que la muestra de raspado de dedos no se encontró resinas de la planta marihuana y en la de orina no se ubicaron metabolitos de cocaína, tetrahidrocannabinol; en relación a la experticia de barrido a los fines de determinar en dos evidencias físicas segmentos de material sintético pitillo sellado por uno de sus lados, otra una bolsa de material sintético color negro, se practicaron reacciones química, arrojando resultado positivo para alcaloide cocaína y negativo para heroica y tetrahidrocannabinol marihuana, es todo. El Fiscal pregunta: en relación a la experticia de barrido, el barrido consiste en realizar una limpieza en las áreas sometidas, no necesariamente se ven las partículas si no que son arrastradas por la limpieza y revelan la presencia del alcaloides; los pitillos estaban abiertos por un lado y cerrado por el otro, el pitillo estaban vacíos, no estaba a la vista, se hace una limpieza y dan positivo, al igual paso con la bolsa y se determinó el alcaloide cocaína, es todo. La Defensa (parra) pregunta: la experticia toxicologica se hizo al ciudadano J.A.N.; en el raspado de dedos se concluyo que no se detecto resinas de la planta marihuana y en la de orina no se localizaron metabolitos de alcaloide; la experticia no nos indica si la persona es consumidor o no, solo si esta la presencia de la sustancia o no al momento de hacer la experticia; en el raspado de dedos no se habla de tiempo por que guarda la relación con la cantidad o el aseo que tiene la persona, pero si las resinas están en los dedos se ubican, la muestra de orina guarda relación con el consumo que se tenga de la sustancia y lo excreta por la orina y depende su metabolización por el peso, altura, alimentación de la persona, en el alcaloide de cocaína dura en persona normal de uno a tres días y para el consumo de marihuana hasta quince días, para los barbitúricos de uno a cinco días para excretarlo; en relación a la experticia de barrido, tanto las bolsa como los pitillo solo se usan para la experticia solicitada, solo llegaron para hacerle el barrido; la experticia de barrido se hace generalmente a objetos que no tienen droga visible y se observan reacción positiva, hay ocasiones que son visibles pero no tiene peso determinado, si hubiere que pesarla se hace, es una experticia química pero de barrido; la experticia de barrido se hace a 55 pitillos vacíos, es todo. La Defensa (Guedez) pregunta; con la experticia de barrido no determino quien tuvo posesión de las evidencias no sobre quien las tenía; el material me llegó acompañada con memorando de solicitud, cadena de custodia con la descripción y características de las evidencias; cuando las evidencias llegan al laboratorio por lo general lo lleva el funcionario que recaba la evidencia y funcionarios del departamento de droga, es todo.

Valoración: esta experticia solo sirve para determinar el tipo de sustancia que le fue proporcionada el cual se la da valor para determinar el tipo de droga

 Testigo L.C.N., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: Sali de mi casa a comprar un refresco, llegó un machito blanco y agarran a un muchacho que esta al lado, lleve el refresco a la casa y como vi el alboroto de la gente salí a la calle, al rato llega el machito con dos señores, cuando bajaron los señores bajaron unas bolsas, estaba un señora llorando por que le estaban pidiendo plata, yo los conozco de vista, vi cuando metieron las bolsas, es todo. La Defensa (Parra) pregunta: eso fue en la invasión san Valentín en la bodega cerca de mi casa, san Valentín en Quibor; de mi casa a donde llegó la machito es cerca; la machito llegó como a hora de almuerzo; yo me metí a la casa y salí al mucho rato ahí, después salieron de la casa y los policías estaban vestidos de civil; yo no sabía para ese momento que eran funcionarios, después uno de ellos me fue a llevar una cita; no recuerdo el año en que ocurrió eso, es todo. El Fiscal pregunta: conocía a la persona que vivían en la casa donde entraron los policías de vista; no estuve presente al momento en que revisan la vivienda, es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Valoración: de lo declarado por la testigo observa este juzgador en su declaración abmiculada esta declaración con la de los funcionario policiales se observa que la misma hace ver que una vez que llega los funcionarios policiales los mismo se bajaron de la unidad posteriormente después de haber ingresado al bien inmueble horas ante de dos personas que fungía como testigo y que los funcionario a la vez traían un bolsa consigo la cual ingresaron al bien junto con los testigos lo que evidencia de modo alguno la irregularidad detectada en presente procedimiento policial ya que el mismo carece de veracidad creíble dobre la responsabilidad penal que recae sobre el acusado lo que crea una duda razonable a favor de la inocencia de los hoy acusado

 Testigo Herlyn Saileth L.e., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas exponen: El acusado es mi hermano y el me pidió un dinero, el tenía una moto y el cada vez le pedía plata, nosotros lo denunciamos, los funcionarios pasaron un día y lo amenazaron, por medio de la denuncia paso todo esto, hace como un mes llegó un citación por la denuncia que se puso pero como estaba preso; yo les estaba dando mi carro a los policías y me dijeron que lo vendiera por que tenía satélite, después me dijeron que le consiguiera 100 pero luego dijeron que no que ellos igual iban para uribana, ellos después se fueron y llegaron con dos ciudadanos y unas bolsas, ellos me veían a mi desesperada tratando de buscar la plata pero yo estaba entre la gente, cuando se los llevaron a ellos al día siguiente puse la denuncia, en la fiscalía había un señor que también lo estaban extorsionando, la secretaría de la fiscalía dijo que otra vez estos policías, a mi siempre me amenazan cuando me ven, es todo. La Defensa (Guedez) pregunta: las denuncias que puse fueron antes de ocurrir los hechos, en la fiscalía y en el core 4; no se que fiscalía era creo que la 22; no recuerdo l fecha; después que detienen a mi hermano los denuncie otra vez, en la guardia de Quibor; mi hermano puso la denuncia primero y después yo y mi mamá, es todo. El Fiscal pregunta: mi hermano es H.J.T.; los funcionarios que pedían dinero era de la 30 por que los vi cuando vine a ver a mi hermano; dos de los funcionarios trabajaban en Quibor; el día del allanamiento yo estaba en mi casa; ese día los funcionarios se metieron en varias casitas; yo estaba afuera hablando con los funcionarios pero escondida, entre la gente; los policías no tenían ningún testigo; ellos estabn esperando que yo les diera la plata, me amenazaron mucho que los iban a escoñetar, decían muchas cosas feas; yo tengo una bodega soy comerciante, uno de ellos me conoce; ellos me estaban pidiendo 25 millones por cada uno de ellos; en la casa viven mi cuñado J.A. con mi hermana; mi cuñada y mi hermana estaban embarazadas; posterior a ese día de la denuncia ellos me ven y se burlan de mi, los he visto aquí en Barquisimeto por casualidad; yo supe que los detienen por que no les di la plata; en la casa que iban a encontrar; mi hermano estaba en la parte de afuera; los detienen por que no les di la plata, es todo. El escabno John Isaza pregunta: el funcionario Torrelles y otro e.d.Q., pero por medio denuncias los cambiaron para Barquisimeto y va a creer que por casualidad van a detener a mi hermano; no se donde viven los funcionarios si en Barquisimeto o en Quibor, es todo.

Valoración: se le da valor a esta declaración a loes efectos de la presunción de inocencia de los acusado

 Funcionario policial J.d.C.B.L., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: lo que recuerdo mas o menos fue en el 2004 Camacaro era el jefe de la comisaría llamo a varias funcionarios a fin de hacer un allanamiento en la vivienda allí señaladas, a fin de ubicar sustancias estupefacientes, se buscaron dos testigos y en el lugar, no recuerdo el nombre de la persona que estaba allí, cada quien revisó un área de la vivienda y uno de los funcionarios actuantes consiguió una sustancia alli, yo no lo encontré, el inspector Camacaro le dijo que estaba detenido por las sustancias encontradas, se dio parte al Fiscal del Ministerio Público, es todo. El Fiscal pregunta: soy cabo segundo; tengo 22 años de experiencia en la Fuerza Armada; el allanamiento fue en la urbanización La Quiboreña, no recuerdo la calle, se que esta al frente de la urbanización P.C. en Quibor; para la fecha estaba adscrito a la comisaría de Quibor; no verifique la información para hacer el allanamiento yo era el chofer de la unidad y los lleve al lugar; Camacaro era el jefe de la comisión; se revisó la vivienda con consentimiento del propietario de la casa; mi firma esta en el acta que se me exhibió; estaba con Nuñez, Escobar y otros, no recuerdo sus nombres; yo era el chofer de la unidad, ellos ingresaron a la vivienda y D.E. que encontró en un envoltorio plástico donde supuestamente guardaban el café; yo no vi cuando el la encontró, la vi luego afuera; el envoltorio era blanco, plástico, pero no recuerdo su cantidad; no recuerdo si el funcionario que consiguió la droga estaba con los testigos, ellos fueron los que hicieron la revisión de la vivienda y supuestamente fue encontrado en la cocina; en la casa no recuerdo cuantas personas habían; del procedimiento hubo la detención de una persona; Camacaro entrevistó al ciudadano que estaba en la casa pero no quiso decir quien se la había dado, no se donde esta Camacaro en este momento; es todo. La Defensa (Parra), pregunta: el procedimiento fue en la tarde como de 4 a 5, mas o menos; una vez en la residencia me quede en la unidad cuidando la unidad y el área; Camacaro habló con la persona que abrió la puerta de la casa y le explicó el motivo del allanamiento y voluntariamente el ciudadano les permitió el acceso; cuando permitieron el acceso, se que todos entraron pero yo me quede en la puerta de la casa que tiene una cerca de alfajol; no presencie la revisión de la casa; la persona a quien iba dirigida el allanamiento no recuerdo si entró o se quedó con los funcionarios; la vivienda tenía dos o tres habitaciones; los testigos ingresan de una vez con los funcionarios, no se que hicieron; una vez que terminan de revisar la casa, cuando manifiesta el funcionario que había encontrado la sustancia el inspector le preguntó y le dijo que lo llevaría a la comisaría; no recuerdo si vivían otras personas en la casa junto con él, es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Valoración: se le da valor probatorio a fin de que no se puedo demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado

 Funcionario policial D.R.E.P., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: un día de trabajo coordinado por el Inspector Camacaro, se nos hizo el llamado para hacer un allanamiento, se buscaron dos testigos nos trasladamos a la vivienda del ciudadano, la puerta estaba abierto se conversó con el ciudadano que estaba allí, se revisó el inmueble, en la parte de la cocina se consiguió un recipiente de plástico se encontró una posible droga se le indico al señor que iba hacer detenido se le leyeron los derechos constitucionales se llevó a la comisaría, se dio parte a la fiscalía, quedando detenido el mismo, es todo. El Fiscal pregunta: soy distinguido; la vivienda esta en Quibor por el Calvario la Quiboreña vieja; una vez en el sitio se buscaron a los testigos en la partes externa de la vivienda; entró el Inspector Camacaro, quien conversó con el ciudadano, se paso a los testigos y los demás funcionarios, se comenzó a revisar la vivienda, en el cuarto no había nada, luego pasamos a la cocina o comedor había un gabinete donde se encontró el recipiente con la supuesta droga; el recipiente era como d café plástico con su tapa dentro había cierta cantidad de pitillos pero no recuerdo exactamente la cantidad; los pitillos eran de plásticos en trozos y dentro posible droga; en el procedimiento hubo un detenido creo que de nombre Piña, pero no recuerdo bien su nombre; la investigación previa al allanamiento la hace Camacaro quien estaba a cargo de la parte investigativa de la zona; según la información que manejaba el inspector allí se distribuía droga, es todo. La Defensa (Parra), pregunta: no conocía a la persona que estaba en la vivienda y que se dedicaba a la actividad de distribuir droga; no participe en la investigación previa al allanamiento; el allanamiento no recuerdo a que hora se hizo se que fue en la tarde; cuando llegamos la puerta estaba abierta, la puerta de la parte interna, el señor estaba cerca, entramos y dialogamos, él no opuso resistencia; los funcionarios que andábamos era Camacaro, Bastidas y otros pero no recuerdo sus nombres; la residencia la revisamos mi persona; yo revise la parte de la cocina, conmigo entró uno de los testigos, el propietario de la casa estaba en la sala; el propietario estaba en la sala, mientras revisábamos el cuarto y la cocina; de la vivienda fuimos a la comisaría y luego fuimos para el chequeo médico; creo que una de las unidades en que andábamos busco a uno de los testigos; no soy experto pero presumíamos que los pitillos tenían droga, es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Valoración: se le da valor

En este estado La Defensa (Parra) solicito que se les impusiera el precepto constitucional a los acusados por cuanto dos de ellos desean declarar. Seguido este Tribunal impuso a los acusados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifiestan cada uno por separado: 1) J.A.N.: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) H.J.E.: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3) Yoslandi Coromoto L.E.: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: “el caso fue así Angela me fue a buscar a mi casa en su moto para hacernos un eco por que estábamos con la misma Dra. Como a las 2 de la tarde la doctora me atendió cuando fui a mi casa vi mucho alboroto y la gente me decía que habían hombres armados, trate de pasar y les explique que era la dueña de la casa para saber lo que estaba pasando, cuando pase vi a mi hermano y mi esposo estaban en el suelo, mi niña llorando, ellos estaban hablando por teléfono pero no se que hablaban, pasaron con bolsas pero no se que llevaban dentro, eran muchos hombres armados, es todo. El Fiscal pregunta: en la casa viven mi esposo, mi hermano, mis hijos y yo; la policía llegaron con dos personas y luego con unas bolsas, había mucha reguera en la casa; cuando ellos llegaron (la policía) no estaba en mi casa eso fue como a la una y yo andaba para el médico, llegue después a mi casa; mi esposo se llama J.A.N.; Angela andaba conmigo y Héctor estaba en mi casa por que en su casa no había agua, estaba recién operado, se fue a bañar en mi casa; la zona donde vivo se llama san Valentín; posterior a ese hecho no fui testigo en procedimiento distinto a ese; se me han perdido como tres cédulas, no la reporte ante ningún organismo; le pregunte a los policías que estaban haciendo ahí, les dije que era la duñe de la casa, ellos no me enseñaron orden de allanamiento, en la cocina estaban escribiendo, ellos dijeron que era por una llamada, cuando llegue ya habían registrad la casa, ahí estaban mi hermano, mi esposo, Angela y yo estábamos llegando; no tome aptitud agresiva solo le dije que yo era la dueña de la casa; no me dijeron que habían encontrado nada; lo único que vi era que llegaron dos hombres de afuera con unas bolsas, ellos venían del portón hacía adentro; la bolsa era de guindadero, es todo. La Defensa (Parra) pregunta: vivo como ocho o nueve años con Jesús, tengo cuatro hijos de é; mi casa esta en san Valentín, Quibor; yo tengo cinco años viviendo en san Valentín, antes vivía con mi suegra en el calvario con un cuñado y mis hijos; Jesús anteriormente había sido detenido por la policía, pero no por orden de allanamiento, eso fue en la casa de mi suegra no recuerdo el porque lo detuvieron; yo fu hacerme un eco por que estaba embarazada; Angela me fue acompañar, llegamos a la casa como a las 2 de la tarde; cuando iba llegando a gente me atajaba y le pregunte a los policías me preguntaban y les dije que era dueña de casa; las personas que llegaron a la casa con las bolsas llegaron como una hora después que yo llegue; cuando entre a mi casa pregunte que hacían ahí y me dijeron que ya habían enseñado la orden de allanamiento; al rato de llegar les dije que tenía que tomar agua tenía principio de aborto; no consumo drogas, ni cigarrillos; los funcionarios no me mostraron ninguna droga; yo tengo cuatro hijos, es todo. El Tribunal no hace preguntas. 4) A.S.G.P.: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: ese día 12 de julio viernes fui a buscar a Yoslandi a su casa para ir a la dra. Como a la una salimos de su casa y cuando ya veníamos habían muchas personas y decían que habían hombres en la casa, había un hombre en la puerta y ella le dice que esa es su casa y estaba un hombre no la dejaba pasar como pudimos pasamos, ellos apuntaban con las armas cuando me sonó el teléfono; yo me orine en la sala, tenía cuatro meses de embarazo, yo agarre a la niña y ya tenía a Héctor y Jesús en el piso esposado, ellos agarraban las cosas de los niños y se las llevaban, después llegó un hombre con una bolsa y sacaban lo que estaba dentro, repicaba el teléfono y se lo pedí que era mi mamá, un hombre gordo hablaba con un hombre y decía que donde estaba la plata, a todos nos metieron en un machito esposado, habían dos carros corsa; yo le dije al que estaba manejando que me llevara al hospital por que me sentía mal, de la casa salimos como a las 6 de la tarde, la dra que me vio en el CDI aquí en Barquisimeto dijo que no estaba embarazada, en la 30 nos metieron en un calabozo, nos llevaron a la PTJ el día siguiente y me preguntaban que si mi pantalón tenía bolsillos y les decía que no, hable con mi mamá el día siguiente y me dijo que se le había metido un hombre a la casa el día que me estaba llamando cuando estábamos en la casa de Yoslandi, hasta el sol de hoy supe eso, es todo. El Fiscal pregunta: cuando llegue habían muchos hombres con armas; cuando entre habían hombres con armas y una mujer con una computadora, al rato llegó un señor con otros dos mas y unas bolsas; no se si los testigos estaban ahí con los funcionarios; la bolsa era negra como de este tamaño, dentro de la bolsa negra habían mas bolsas con bolsitas chiquitas, las sacaron cerca de donde yo estaba; dentro de la casa no habían testigos, por que todos tenían armas, con gorra; las personas que pasaron no tenían armas; Héctor es mi esposo; Yoslandi es mi cuñada, tengo cuatro años con Héctor; creo que después de ese procedimiento hicieron otro allanamiento pero no se que encontraron ahí; anteriormente no había estado detenida; no se si alguno de los detenidos ese día había estado detenido anteriormente, no sabía de su vida; cuando entramos a la casa los policía decía que nos calláramos que íbamos a salir mejor, yo les dije que me sentía mal por que estaba embarazada y que me había orinado pero no le interesaba eso; no se acercó al lugar la ciudadana O.L.; a mi una funcionaria me quitó el teléfono; el modelo del teléfono era un LG creo; no se quien es el número 0426-6355798; no recuerdo que línea tenía yo se que a los cuatro meses después alguien me contesto; no tengo ningún familiar detenido; en la casa de Yoslandi vive ella, su esposo y sus tres hijos, ahora son cuatro niños que tiene; los funcionarios me decía que no mirara, que no preguntara, que no hablara nada, es todo. La Defensa (Parra) pregunta: eso ocurrió el 12 de junio día viernes y me entere del procedimiento cuando ya estaba en el machito esposado; cuando estaba en la casa no nos dejaban habar; cuando los funcionarios llegaron no estaba en la casa, estaba con Yoslandi a que la Dra. por que tenía principio de aborto; nosotros duramos como una hora a que la Dra., la fui a dejar y en la esquina me encontré a la gente; Yoslandi no se puso agresiva, se escuchaba a la hija llorando, estaba una mujer con una computadora y hombres con armas; cuando estuve ahí se tiraban las cosas de los cuartos; desde que llegue a la casa al momento en que ponen la bolsa pasaría una hora, unos llamaban, otros se metían al cuarto y revisaban; a la casa pasaron personas sin armas, después que pasaran la bolsa; no tuve conocimiento que tenían orden de allanamiento, ellos querían una plata, eso lo decían cuando estaban en la casa, no se con quien hablaban por teléfono pidiendo el dinero si no segur se iban a uribana refiriéndose a nosotros; no tenía conocimiento que antes de ese día manipulaban algún tipo de droga; yo no vivía con Héctor para ese momento, vivía en mi casa, es todo. El escabino pregunta Izasa: Héctor tenía donde tenía dos meses de haber sido operado por un accidente con una moto, me pareció raro que un funcionario dijera que Héctor salió corriendo con una platina y nueve tornillos; las personas no andaban uniformados, pero si armados; después del procedimiento ninguna persona que estuvo en el procedimiento me ha visitado, es todo. La escabino Rodríguez pregunta: no conocía a ninguno de los funcionarios que estaban en la casa de Yoslandi ese día pero si los veo ahora si, es todo. El Juez no hace preguntas.

En este orden de ideas conforme a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional quienes libre de coacción y apremio J.A.N. expone: estaba en la casa con mi cuñado y el salio a comprar un refresco yo me quede en el cuarto, cuando vi un poco de policías en la casa, alguien me dio un coñazo y mi hija llorando y ellos me decían pégate para el piso y me dieron unas patada, al rato están llamando por teléfono ellos pidiendo una plata, yo nose que plata será, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: … el estaba en la casa porque estaba recién operado y su mama esta trabajando… el estaba viviendo ahí porque esta recién operado.. se llama H.J.… el estaba en el portón comprando un refresco… yo estaba en el cuarto con mi hija… la casa la revisaron… hay no habían testigos, ellos llegaron como a las dos horas… el procedimiento fue temprano como de 12 a 1… yo estaba adentro del cuarto, mi esposa llego y se asomo, ella llega confiada porque ahí no hay nada de verdad…. Ellas se fueron a la clínica y mientras mi cuñado compraba el refresco al rato llegaron ellas como a las 3… yo consumí mucho pero hace mucho tiempo atrás yo me deje de eso por mis hijos… en la llamada escuche que le estaban pidiendo plata a mi cuñada, y escuchaba que paso con la plata, me imagino que eran unos reales, nose cuanto eran…. Yo no conocía a los funcionarios… en ese momento yo estaba trabajando en la alcaldía y me escape media hora antes del trabajo, fui comí alla y en ese momento llegaron buscando, nose que estaban buscando, pero como no lo hallaron se fueron… en el 2004 consumía droga… yo creo que estaban buscando a Armandito Yépez… yo llegaba era a comer ahí… nose porque me detuvieron, ellos estaban pidiendo plata, sera porque no le dimos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: …no es la misma vivienda la del 2004 que la de ahorita… en la casa del 2004 vive la sra. Carmen y no me acuerdo quien mas… estaba la sra. Carmen, la hija de ella, YO y no me acuerdo quienes eran los otros… en el 2009 no me mostraron nada, me mostraron fue un coñazo… en el 2004 tampoco me mostraron nada… yo no me acuerdo bien pero en el segundo supuestamente llegaron unos testigos pero a las 2 o 3 horas… no los acompañe a hacer la revisión. El Tribunal no formula preguntas. El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional y libre de coacción y apremio H.E. expone: “el 12-06-2009, salgo a comprar un refresco que iba a almorzar, me llega un machito blanco y me meten a punta de la casa a punta de patada y coñazos, me siembran una droga en una bolsa transparente, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: …. Comprando un refresco llego la policía, en Quibor en la Urb. San Valentino… eso queda retirado… ellos me ven que salgo de la casa a comprar refresco… ahí vive mi hermana, yo fui a ducharme porque no había agua en mi casa… estaban ahí mi sobrina y mi cuñado, dentro de la casa en el cuarto… yo no consumía droga… cuando me metieron en la casa la revisaron… mientras la revisaban yo estaba tirado en el piso… no habían testigos… después como a las dos horas fue que trajeron los testigos… bajaron una bolsa, la sacaron de adentro de la nevera y se la mostraron a los testigos…Angela y Yolanda andaban haciéndose unos exámenes… llegan como a la hora… el procedimiento fue como de 12 a 1… ellas llegaron una hora después… ellas venían de hacerse un examen… yo estaba ahí desde la mañana… mi esposa me dejo ahí porque no podía caminar con la muleta… ellas se fueron como a las 10 u 11 de la mañana… uno de esos funcionarios Torrelles me había quitado una moto a mi. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: … Yo estoy operado de la pierna y no puedo hacer nada físico, no puedo ni correr, solo caminar con muletas… yo no tengo tatuajes en ninguna parte del cuerpo… mi sobrina y mi cuñado estaban en la vivienda cuando llegaron los funcionarios… no me mostraron ninguna orden… transcurren dos horas desde que llegaron ellos hasta que llegaron los testigos… no revisaron en presencia de los testigos. A PREGUNTA DEL ESCABINO CONTESTO: … Torrelles me quito la moto porque estaba en un operativo y me estaba quitando plata… ellos se bajaron con esa bolsa del carro… a mi hermana le estaban quitando plata… yo le dije que iba a buscar la plata y no volví… el le decía su nombre por eso se que era mi hermana, es todo.

Y en este Estado la acusada Yoslandi Coromoto L.E. solicita el derecho de palabra, quien una vez impuesta del precepto constitucional, libre de toda coacción y apremio, expone lo siguiente: Soy inocente, ratifico mi inocencia en este acto.

Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para J.N.) y Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem (para Yoslandi Coromoto L.E., A.S.G.P., J.A.N. y H.J.E.), puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B..

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, a los acusados, no se les ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que les pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que los acusados hayan actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver, a los ciudadanos Yoslandi Coromoto L.E., 2) Á.S.G.P., 3) J.A.N. y 4) H.J.E., en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para J.N.) y Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem, así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal,

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos Yoslandi Coromoto L.E., cédula de identidad Nº 14676543, venezolana, nacida en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06-01-1980, de 30 años de edad, soltera, del hogar, hija de C.A.E.d.T. y E.R.L., domiciliada en avenida 1, manzana 5, casa 25, Barrio San Valentín, casa de color verde con amarillo, Quíbor, estado Lara; Á.S.G.P., cédula de identidad Nº 15817372, venezolana, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30-10-1982, de 27 años de edad, soltera, Técnico en Publicidad y Mercadeo, hija de Nellys de las M.P. de Gutiérrez y C.J.G., domiciliada Urbanización Ceiba I, vereda 5, casa Nº 11, de color morada con blanco, Quíbor, estado Lara, teléfono 0253-4911860. J.A.N., cédula de identidad Nº 14593803 (no la porta), venezolano, nacido en Quíbor, estado Lara, en fecha 11-09-1975, de 35 años de edad, soltero, artesano, hijo de N.d.C.N. y O.P.. Y H.J.E., cédula de identidad Nº 21563291 (no la porta), venezolano, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 04-09-1985, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de C.A.E.d.T. y F.L.T., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para J.N.) y Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) ejusdem.

SEGUNDO

Se ordeno la libertad inmediata en audiencia y el cese de todas las medidas cautelares en su contra.

TERCERO

Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

Escabinos

Titular I Titular II

LA SECRETARIA

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