Decisión nº 3M624-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EXPEDIENTE NRO. 3M 624-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR 1: BRICEÑO BASTIDAS HAYLIANA EMILIA Y TITULAR 2: ARENAS PALENCIA K.D..

SECRETARIA: ABG. M.B.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.F.L., Fiscal Segundo Del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T..

VICTIMA: G.E.D., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-11-49, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres VIDRIA E.D. (f) desconoce el nombre de su padre, residenciado en Petare, Calle San Antonio, Casa Nro. 901, Mirador del este, caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.478.744, en su carácter de hermano de la occisa N.R.D..

DEFENSA: DRA M.Y., Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

PARRALES CROQUER L.E.. Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-07-1983, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante y trabajo, estado civil soltero nombre de sus padres L.A.P.P. (V) y L.E.C.A. (V), lugar de residencia Caricuao UD2, Bloque 23, escalera 03, piso 03, apartamento 21, Caracas, Distrito Metropolitano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V -16.455.363.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 19-09-2002 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado PARRALES CROQUER L.E. y estimo acreditados los siguientes hechos: “En fecha 30-06-02, aproximadamente entre las 7:45 a 8:30 horas de la mañana, el ciudadano PARRALES CROQUER L.E., quien esta plenamente identificado en autos, se traslado al callejón los totumos, casa s/n, barrio Guaremal, Los Teques, Estado Miranda, a la residencia de la ciudadana N.R.D.,(hoy occisa) quien se encontraba con vida para el día, procediendo el imputado estrangularla con un alambre de 60 cm. de longitud de color cobrizo, y luego procedió a rociarle sustancias inflamables, las cuales al ser estudiadas arrojo como resultado ácido clorhídrico, dejándola encerrada en su habitación, lo cual origino que el cuerpo sin vida de la hoy occisa se carbonizara en un 100%, para luego apoderarse del teléfono celular propiedad de la occisa, hecho este demostrado a través de la relación de llamadas efectuadas del referido celular. Por la cual se le acusa de estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° en concordancia con el articulo con el 457 del Código Penal vigente, en agravio a la hoy occisa N.R. DIAZ…”. (Auto de apertura a Juicio, de fecha 23-09-2002, inserto al folio 3 y 4 de la Tercera Pieza, del presente expediente).

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. Y.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado PARRALES CROQUER L.E. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 30-06-2002, aproximadamente entre las horas comprendidas entre las 7:45 y 8:30 de la mañana, se traslado al callejón los totumos, casa s/n, barrio Guaremal, Los Teques, Estado Miranda, residencia de la hoy occisa, N.R.D., en donde se encontraba la misma con vida para el día, hora y fecha indicada portando para el momento la siguiente vestimenta una franela tipo chemise color blanca, un pantalón de vestir color marrón con etiqueta identificada como levis strauss, zapato deportivo marca AIR LINER, de color azul y negro, en donde procedió a estrangularla con un alambre de 60 cm. de longitud de color cobrizo, y luego procedió a rociarle sustancias inflamables, las cuales al ser estudiadas arrojo como resultado ácido clorhídrico dejándola encerrada en su habitación, lo cual origino que el cuerpo sin vida de la hoy occisa se carbonizara en un 100%, para luego apoderarse del teléfono celular propiedad de la occisa, hecho este demostrado a través de la relación de llamadas efectuadas de ese mismo celular, desde las 8:44 de la mañana del día 30-06-2002, a pocos minutos y horas del mismo día que falleció la ciudadana N.R.D., llamadas realizadas por el imputado L.E.P.C., a distintas personas a pocos minutos de haber ocurrido el fallecimiento, pudiéndose concluir que los elementos de pruebas recabados como son las declaraciones de testigos, en donde indicaron el tipo de vestimenta del imputado para el día de los hechos, 30-06-2002, fue la misma entregada por el ciudadano F.H.G., Padre de la novia del imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arrojando posteriormente que la misma contenía sustancias inflamables que coinciden con las colectadas en el lugar del suceso, además se evidenció que el mismo realizo llamadas del teléfono celular de la hoy occisa, el mismo día en que se produjo el incendio en la vivienda plenamente identificada en autos, y declaraciones de testigos que se percataron a las presencia del imputado L.E.P.C., quien se encontraba en la vivienda antes mencionada a pocas horas antes de ocurrir los hechos, los elementos que motivan la presente acusación son los siguientes: Declaración del ciudadano M.A.S.B., Declaración del ciudadano R.J.H.J., Declaración de la ciudadana M.N.H.J., Declaración del ciudadano F.J.H.G., Declaración de la ciudadana H.S.F.A., Declaración del ciudadano J.R.D., Declaración del ciudadano R.A.R.L., Declaración de los Funcionarios A.A. Y W.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración de la ciudadana F.C.A., Declaración de los Funcionarios Distinguido J.G., Sargento Primero J.P. Y Teniente J.D.P., adscritos a la División de Prevención y Análisis de Riesgos del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Declaración de los Funcionarios Sub Inspector VITANARE DANIEL Y BORJAS ALVARO, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Experto Principal L.R.D., Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los Funcionarios MARTHA CABAZOS Y J.R., Departamento de Antropología Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Declaración de los Funcionarios LENORMAN CESARANO, Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración del Dr. L.E.M.S., Anotomopatologo de la Medicatura Forense de Los Teques, Declaración de los Funcionarios O.M. Y R.L. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Los Teques, Declaración de los Funcionarios J.V., Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración de los Funcionarios OMAR MAGALLENAES Y E.L., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Los Teques, y otro medio de prueba para ser exhibido en la presente audiencia, un pantalón de color marrón, una franela tipo chemise, un par de zapatos deportivos, y un bolso tipo morral, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la previa autorización, razón por la cual se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° en concordancia con el articulo con el 457 del Código Penal, se consigno como nueva prueba resultado de experticia antropológica, dicho resultado solicito sea incorporado por su lectura adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración pertinente y necesaria ya que se determinó con ello la identificación de la hoy occisa…”

La DRA. M.Y., Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su derecho de palabra alego: “Este Tribunal esta constituido de manera mixta lo que se busca con ello es el equilibrio, la defensa considera importante la participación de las escobinas en este Juicio, por cuanto en cualquier momento podrán hacer el alerta al operador de justicia para tomar en cuenta la realidad social, mi defendido tuvo la oportunidad de ser juzgado por un tribunal unipersonal si hubiese querido, pero el considero mayor seguridad jurídica a través de un tribunal mixto, por ello el papel que les toca jugar es muy importante, deben decidir de acuerdo a su conciencia de lo visto en el desarrollo en el proceso, mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia, según principios suscritos por el país con convenios y tratados internacionales y leyes de la república, el Fiscal del Ministerio Público debe probar fehacientemente el delito imputado y cada una de las afirmaciones y solo un vestigio de duda que surja en el debate, se debe pronunciar bajo el principio in dubio pro reo, es preferible darle la libertad a un culpable y no preso a un inocente, el Fiscal del Ministerio Público debe probar que no solo se cometió un homicidio, sino que lo cometió mi defendido, la fiscal señala la alevosía y debe demostrarlo, por otra parte en relación a las pruebas ofrecidas en el día de hoy, esta defensa se opone, ya que de conformidad con el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 343 ejusdem, si bien es cierto hubo un homicidio y una occisa, se puede asumir una posición frente a lo que aquí se vaya a desarrollar y los testigos promovidos por esta defensa demostraran que mi defendido estaba en otro sitio al señalado por el ministerio público a la misma hora señalada, no le tengas miedo a la verdad porque aunque por dura que pueda parecer sal adelante y oyera, aquí estamos buscando la verdad, porque esta vinculada con la justicia…”

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “Ha quedado demostrado por parte de esta Representante del Ministerio Público, que el ciudadano L.E.P.C., fue el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de la ciudadana N.R.D., a quien ahorco con un alambre y luego roció con un ácido y prendió fuego en el Barrio Guaremal, donde quedaba su residencia y llevándose su celular, donde se evidencia que el referido acusado luego de llevarse el celular realizo llamadas y esto quedo demostrado con el dicho del funcionario F.J.H., quien indico haber recibido llamadas de su hija a través de ese número de celular, de las experticias realizadas se dejo constancia que la occisa presentaba alrededor del cuello un alambre, el medico forense L.M., indico que la occisa después de haber sido estrangulada fue quemada, esto es por cuanto la occisa quedo carbonizada en 100%, la declaración de BORJAS ALVAREZ, indico que la sustancia colectada era una sustancia de ph5, ello a razón de rastros colectados de los zapatos deportivos y colectados en el sitio de l suceso, con ph 5, carburo inflamable, esto arrojo como resultado que era ácido clorhídrico, La declaración de L.R. manifestó igualmente que el resultado era ph 5, si relacionamos todos los elementos colectados en el sitio del suceso con la ropa que cargaba el acusado hoy aquí presente, todo coincide con una sustancia con ph 5, la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes indicaron que el incendio fue provocado intencionalmente, el experto J.V., indico la existencia del alambre encontrado en el cuello de la hoy occisa, la declaración de la experto M.C., quien concluyó que los restos corresponden a la especie humana y no animal, lo que evidentemente es el cadáver de N.R.D., con el avaluó real practicado al bolso deportivo tipo morral, marca Nike, el cual de la declaración de los testigos se determinó que lo había buscado en la casa de una de las testigos, el avaluó prudencial realizado al teléfono celular que nunca apareció, fue desaparecido, la declaración del ciudadano M.A.S., quien manifestó, que lo vio el día de la fiesta y que no le conoció celular alguno durante los años que tiene conociéndolo, el testigo manifestó que cargaba una camisa blanca, la ciudadana Mayerling dijo haber hecho entrega del bolso y que no portaba celular, con la declaración de DIAZ J.G., quien hizo entrever que la victima estaba incursa en algo del asesinato de su hermana o que el mismo pudiera ser autor de dicho acto, la declaración de RAMONES G.Y.N., que solo se limito a decir que la victima tenia problemas con el acusado, la declaración del funcionario F.J.H., quien indico que la ropa le fue entregada por su hija y por eso pudimos saber el origen de la ropa, el funcionario indico así mismo su numero de celular y de la relación de llamadas, se determina que recibió 2 llamadas del teléfono celular de la occisa, el cual la hija le manifestó que era un bloque, y en cuanto a la ropa que hizo entrega en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indico que era un Jean marrón, franela blanca, y zapatos deportivos que fueron exhibidos en este Tribunal, y que al hacerle la experticia, se determino que tenían sustancia explosiva, la misma sustancia que se colecto en el lugar de los hechos, con la declaración del ciudadano J.G.D., quien indico que la occisa tenia un celular, que no recordaba como era sino que era un Motorolla, que la occisa le había manifestado que el acusado le había robado 50.000 bolívares y que tenia miedo que este tomara represalias, y así lo hizo pues la estrangulo y quemo, la declaración del ciudadano R.A.R.L., quien lo vio a las siete y media de la mañana por los lados de la casa de la hoy occisa, salio de manera apresurada porque ya la había matado y el mismo señalo que lo reconoció de perfil, porque el acusado trabajaba de construcción en la casa de la hoy occisa y el mismo se recordó que el pantalón era oscuro de color marrón, con la declaración de LENORMAN CESARANO quien manifestó que los zapatos en cuestión tenían ácido clorhídrico con ph 5, y son los mismos zapatos que la hija entrego al comisario, y los mismos que tenia puesto el día que cometió el asesinato. La declaración del ciudadano FLOREZ G.J.A., quien reconoció la ropa que cargaba el día de los hechos, lo cual conlleva a determinar que el acusado aquí presente fue quien cometió el hecho en contra de la hoy occisa, ya que se demostró de las pruebas técnicas y testigos que es el autor del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, y solicito la pena máxima, ya que no solo la mata sino que mas aun la quema, todo ello para no dejar ninguna evidencia, la victima podrá dar gracias a la justicia por haber sido juzgado el autor del asesinato de su hermana, esto es un crimen horrendo, es todo.”

La defensa en su derecho CONCLUYE: “La defensa coincide con algunas conclusiones de la Representante del Ministerio Público, es decir con el asesinato de N.R.D. y el incendio de una vivienda en la calle Los Totumos de Guaremal, lo que no ha demostrado el Representante del Ministerio Público es precisamente que mi defendido L.E.P.C., haya participado en estos hechos, pues es evidente que una persona no puede estar en distintos sitios a la misma hora, la fiscal no presento ningún testigo que afirmara que viera u observara cometer un delito, las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes señalaron y uno de ellos lo ratifico en el informe, que recibieron una llamada a las diez de la mañana, cuando ellos declaraban, se les pregunto si podían determinar a que hora se había iniciado el fuego y los tres funcionarios con experiencia no pudieron determinar la hora en que se inicio el fuego solo J.R., indico que para llegar a la temperatura de 1090° grados centígrados se necesitaban unos tres minutos, hay que tomar esto en consideración, J.D.P.R., declaro que de la Av. V.B. a Guaremal duraron 30 minutos, B.G. y A.B. indicaron que se enteraron uno a las diez de la mañana y el otro señala que fue a las tres de la tarde, BORJAS ALAVARDO, promovido por el Ministerio Público determino que el incendio fue por causas de hidrocarburos, con ph 5, pero no indico cuando se le preguntó cuanto tiempo duro?, este no pudo afirmar a que hora se inicio, el Dr. L.M., no pudo determinar la hora de la muerte de la hoy occisa, sorprende que la Representante del Ministerio Público haga referencia a una hora, los otros testigos coinciden que el día 30-06-02 en horas de la noche fueron a una fiesta en Bellas Artes, y así mismo explicó M.A.S. y dijo que salieron a las seis de la mañana, y que se realizo en Bellas Artes y que allí tomaron el autobús a Las Adjuntas y llegaron allá a las siete de la mañana, J.A.F.G. quien indico que Marcos y Roger, continuaron a Las Adjuntas y que Parrales le manifestó que se iba a la casa de Mayerling, ella dice que Parrales fue como a las ocho de la mañana a retirar el bolso, J.D.P., señalo que ellos duraron treinta minutos de la Av. Baptista a Guaremal y todos sabemos que un vehículo de bomberos sale rápido para un incendio y tiene prioridad de paso, también tenemos que tomar en cuenta las declaraciones de Gustavo y J.G.P., quienes indicaron que tardaron 45 minutos desde Las Adjuntas hasta el lugar del hecho, lo que nos hace concluir que mi defendido no podía estar en los dos sitios a la vez, porque necesitaba 45 minutos para ir y 45 para venir lo que es imposible, llama la declaración de Riera Ledesma, cuando dice que vio a mi defendido de siete a siete y media de la mañana, donde estaba mi defendido en Las Adjuntas o en Guaremal, Riera Ledesma dijo que presumía salía de la casa, no podemos debatir con presunciones, ya que debatimos la libertad de un inocente, por otra parte es importante tomar en cuenta, cuanto tiempo puede tomar una persona para ocasionar los daños manifestados es decir estrangular, rociar e incendiar, cuanto tiempo pudo haber ocupado la persona que hoy esta libre en cometer el hecho, entonces en cuanto tiempo lo pudo hacer mi defendido?, Según Riera Ledesma, indico que vio a mi defendido de siete a siete y media de la mañana y que los bomberos llegaron a las diez de la mañana, entonces como solo se incendio un cuarto en tanto tiempo, entonces no fue a mi defendido quien vio, se puede equivocar muchas veces una persona, fue el Ministerio Público quien indico que lo vio salir apresuradamente, RIVERO LUISA, determino que en el sitio del suceso se encontró acelerante y que en la ropa fue de manera diluida, en la declaración F.J.H. dijo haber tenido la ropa en su poder catorce días, y esto lo dijo aquí, por cuanto no fue sino después de dos citaciones, que su hija compareció, la manipulación de todo ese tiempo dice mucho, la defensa no estuvo presente al realizar esa experticia, por lo tanto no hubo control de prueba por parte de la defensa, así mismo se le pregunto al experto que si la sustancia en los elementos colectado y las prendas tenían el mismo origen al igual que LENORMAN CESARANO, dijeron que podían determinar la clase pero no determinar el origen, además de ello es importante indicar que RIVERO LUISA, dijo que si era lavada ya que F.J.H., manifestó que la ropa se había lavado, y la experto manifestó que si se lavaba en lavadora o en tobo, era diferente, el grado de concentración, hay ciertas dudas en relación a esta prueba, desde la forma en que se hizo la experticia sin el debido control y los resultados que arrojan luego de haber sido lavada, ciudadana Jueza voy a hacer referencia a la declaración del SR. G.D., en cuanto que soy una funcionaria público que ejerzo la Defensa Pública Penal, por vía de distribución se me asignó el caso por cuanto la defensa privada había renunciado en ese momento, el defensor fue quien promovió dicho testimonio y fue admitido por el Tribunal, por eso fue que la defensa pública interrogó al ciudadano G.D., aquí se debate la defensa de un joven que a los Diez y ocho años, fue acusado de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, que no tiene antecedentes penales, solicito se tome esto en consideración, así como también las distancias y las experticias científicas arrojan que el contenido molecular es el mismo pero no su origen, solicito por todo lo anterior la Libertad de mi defendido, es todo...”

El Fiscal del Ministerio Público, en su DERECHO A REPLICA, expuso: “La Representante del Ministerio Público menciono que ocurrió un homicidio pero la defensa indica que el ministerio público no trajo testigos que indicaran que el acusado fuera el autor del hecho, pero en esta sala hubo testigos que dijeron haberle visto caminar de manera acelerada, y lo vio de perfil, y que lo reconoció por haberle visto varias veces en la construcción de casa de la Sra. Nilda, ninguno de los testigos indico que hizo Párrales a esa hora de la mañana un día domingo, que no hay trafico, entonces pudo haber tomado el autobús y trasladarse rápidamente al sitio del suceso, el Sr. Riera si lo identifico y cual es la persona a quien acuso el Representante del Ministerio Público la misma que esta aquí en esta sala que es L.E.P.C., los bomberos indicaron que encontraron que la habitación se encontraba totalmente calcinada y que llegaron 30 minutos después y que las paredes estaban calientes, es un sitio cerrado, y las paredes desprendían un calor que no permitía tocarlas, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben guardias en la mañana y la tarde y A.A. estaba de guardia en la mañana y B.G. se adhirió a la investigación, en Los Altos Mirandinos puede haber situaciones en diferentes partes y estos funcionarios estuvieron en el sitio del suceso como parte del grupo de investigación, si tomamos en conjunto todas las declaraciones y experticias realizadas tanto en el sitio del suceso como a la ropa que portaba el acusado concluyen igual ph 5 ácido clorhídrico, sustancia corrosiva altamente inflamable, es la misma sustancia, la defensa indica que el forense no estableció la hora, el mismo menciono que el referido cuerpo fue expuesto a 1000° centígrados, que en el cuerpo no se evidencio hollín en las vías respiratorias, lo que indica que la estrangularon y luego la quemaron, el Sr. Riera Ledesma dijo ver al acusado de perfil y venir de la escalera que da a la casa de la hoy occisa, entonces de donde venia? Es obvio que de la casa de la hoy occisa y venia caminando de manera acelerada, la defensa deja ver que el funcionario F.J.H., pudo haber contaminado la prueba de la ropa, el dijo que presumía que se pudo lavar, pero no vive con su hija, sobre el control de la prueba, este caso viene del procedimiento ordinario y el Representante del Ministerio Público no puede estar detrás de la defensa esta debe cumplir con su trabajo, y concluyo que solicito el enjuiciamiento por el delito invocado en contra del acusado L.E.P.C. y la aplicación de la pena máxima, es todo…”

La defensa en su DERECHO A REPLICA: “Solamente digo lo siguiente, en este derecho a replica para imponerle a alguien una pena tan alta como lo es la de Homicidio Calificado, se debe tener plena certeza que el ciudadano ha cometido el delito, a ustedes les corresponde una gran tarea, si no hay una certeza plena de que mi defendido es el culpable del delito aquí ventilado y llevarlo a una de las cárceles venezolanos entonces hago referencia a mi exposición al inicio de este debate cuando dije que era preferible un culpable libre que un inocente preso, es todo…”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  1. - Declaración del ciudadano A.C.A.H., de Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.279.258, Profesión u Oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales, Trabaja en: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 12 años de experiencia, quien entre otras cosas manifestó: “… la actuación mía se refiere a las primeras pesquisas, nos trasladamos a Guaremal, donde se encontraba un inmueble que estaba incendiado, se encontraban los bomberos sofocando las llamas, solo una habitación se encontraba muy incinerada, en la entrada se encontraba un cuerpo humano por las características de huesos de caras y manos y luego de refrescar el lugar, procedimos a inspeccionar el cadáver y observamos varios hebras de hilos de metal cobrizo alrededor del cuello, lo que nos hace presumir que no fue por el incendio sino por otra causa, el acceso al inmueble estaba violentado por los bomberos para entrar, seguidamente extrajimos el cadáver y por la combustión estaba bastante deteriorado, en si esa fue la diligencia, había en otra habitación unos guantes de látex en gavetas que estaban sobre la cama, las habitaciones no sufrieron daños”. Al ser interrogado respondió: ¿Usted, puede explicar de que se encarga el departamento de técnica? “Se encarga de dejar constancia del sitio del suceso, características de las mismas, y la forma de realizar las experticias” ¿Como tuvo conocimiento del hecho investigado? Me encontraba de guardia y nos informaron” Cuantos funcionarios actuaron? “Mi persona y el funcionario Gutiérrez”, ¿Estaban los bomberos? “Si, los bomberos sofocan la situación y luego procedemos a entrar al inmueble” ¿La Vivienda todavía estaba con fuego? No, ya estaba casi sofocado se hizo como un efecto de horno, por no tener ventilación, el cadáver estaba ubicado casi en la puerta”, Cuando entraron en la habitación estaba el cadáver? Si el cadáver estaba casi en la puerta confundido con los escombros, pero se le veían los huesos propios de la cara, ¿Puede describir el inmueble? “Se ubica una sala y una puerta de acceso, luego las demás habitaciones y la cocina todo a medio construir” ¿En que posición estaba el cadáver? “Posición de cubito dorsal”, ¿Como se percatan de que es un cadáver humano? “La experiencia nos permite inducir cuando es humano y cuando no, por los huesos de la mano se deshacían por el calor y por los huesos de la cara”, ¿Qué porcentaje de calcinamiento tenia el cadáver? El cadáver estaba mas del 80 por ciento consumido”, ¿Donde se ubicaba el cable que encontraron en el cadáver? “Con la precaución del caso se le reviso el cuerpo y alrededor del cuello se le encontró unas hebras de cable de electricidad, al momento no se le preservo el cable porque se traslada el cuerpo a la morgue, pero trasladamos el cuerpo lo mas intacto posible, los colocamos en bolsas plásticas negras y en camilla en la furgoneta”, ¿La Habitación que usted ubica dice que había una bolsa de guantes?, “Sí” ¿Estaban los guantes? “No”, ¿Había signos de desorden? “Solo en esa habitación, estaban 3 gavetas arriba de la cama” ¿Que otro elemento de interés ubico? “Para ese momento el cuerpo calcinado, los pocos huesos que quedaban”, ¿Su compañero lo acompaño en todo momento? “Si, pero se trasladan 2 funcionarios y uno se encarga de la parte técnica y otro a las diligencias de investigación” ¿El sitio era abierto, cerrado o mixto? “Al inicio una pequeña sala, seguidamente un salón amplio, con objetos, desorden propio de la casa, del lado izquierdo los objetos propios de la cocina, y al final unos escalones y seguido de la cocina otra habitación con unos gaveteros” ¿Todas las habitaciones sufrieron daños? “Lo Único que sufrió daño fue la habitación del cadáver, el mayor daño fue allí, se presume que la combustión fue allí, lo demás era humo” ¿Qué le llamó la atención? “Me llamo la atención que el foco era en una sola habitación, ¿Esta habitación no tenia puerta? Creo tenia una puerta de metal batiente la cual estaba abierta” ¿Diga Usted, que es una inspección ocular? Una inspección que se realiza a un sitio donde se ha cometido un delito” ¿Diga si en el caso particular puede determinar cuantas personas participaron en el hecho? “Seria una observación subjetiva” ¿A que hora se entero del hecho? Como a las nueve o diez de la mañana” ¿Como se entero del cable alrededor del cuello? “al inspeccionar el cadáver y al lograr girar los huesos propios de la mandíbula y cráneo nos percatamos de las fibras de un cable” ¿Cuando llegaron al sitio del suceso los bomberos les informaron que había un cadáver? “Si ellos cuando llaman hacen la indicación” ¿La Puerta estaba violentada? “Si, fu hecho por los bomberos para entrar al sitio…”

  2. - Declaración del ciudadano G.B.V.O., Profesión u oficio Investigador Criminal con 10 años de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.282.147, quien expuso: “… el día 30 de junio me encontraba de guardia en la Delegación de Los Teques, cuando recibimos llamada telefónica de un incendio en el Barrio Guaremal en donde se encontraba un cuerpo sin vida de una persona dentro de la casa, luego de la extinción del incendio procedimos a ingresar y procedimos a hacer la inspección ocular”. Al ser interrogado por las partes respondió: ¿A que hora recibió la llamada? “A las tres de la tarde” ¿Con quien fue? “Con Angel Arias”¿Una vez allí que hicieron? Una vez que los bomberos extinguieron el incendio, nos indican que podemos entrar nos introducimos por la platabanda y al ingresar observamos un cadáver de un cuerpo del sexo femenino calcinado” Como determino que era un cuerpo humano? Se encontraba un esqueleto por la morfología se apreciaba que era humano” ¿Que elementos de interés ubicó? Colecto varias evidencias y este cadáver tenia alrededor del cuello un cable” ¿Recuerda las evidencias? “Habían restos de velones, documentos no recuerdo con precisión” ¿Como estaba conformado el inmueble? Techo de placa, cocina, otro cuarto con una especie de altar, la sala y otra habitación donde estaba el cadáver, el cadáver estaba dentro de la habitación” ¿Como era la ubicación del cadáver, sobre el piso, sobre los restos de una cama, de cubito ventral o dorsal? Sobre la cama de cubito dorsal” ¿El sitio donde usted inspeccionó estaba muy dañado? El incendio se concentraba en la habitación donde estaba el cadáver” ¿Diga si la puerta estaba cerrada? “Si” Usted menciono que había restos de velones? Si, pero no había velones encendidos, ¿A que hora se acercaron al lugar de los hechos? En horas de la tarde.

  3. - Declaración del ciudadano L.E.M.S., profesión u oficio medico anatomopatologo, con 6 años de experiencia con 11 años de graduado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.217.498, se le indica que fue llamada en la presente causa a solicitud del Ministerio Público, en consecuencia expone: “Hago la autopsia, recibo un cadáver quemado al 100 por ciento, no se evidencia signos de compresión, no se evidencia por el estado de carbonización, había una hemorragia en los músculos esternomastoideos, el cadáver fu sometido a las llamas después de muerto, la causa de muerte fue asfixia mecánica, es todo…”. Al ser interrogado respondió: ¿Como sabe la edad de 65 años aproximadamente? Todos los cadáveres son vistos por antropólogos y odontólogos y ellos determinan la edad y su identificación, somos equipos pero ellos lo identifican. ¿Tenia parte ósea? Faltaban varias partes como extremidades y otras por carbonización” ¿Era evidente el lazo al cuello? Era doble el lazo del cuello, pero por el estado del cadáver se borró el circulo en la piel” ¿Que partes de las extremidades estaban completas? No recuerdo, creo que le faltaban ambas piernas y ambos antebrazos” ¿Es decir que estaba completamente carbonizado eso nos es lo que nos dice si esta o no? En este cadáver si la hubo pero no por la falta de miembros.” ¿Diga Usted, si con la autopsia practicada puede determinar que tiempo estuvo en las llamas? No el tiempo, pero para que al haber fractura de huesos tiene que estar a mas de 1000 grados centígrados” ¿Con la autopsia puede determinar la hora de la muerte? No, no puedo decir a ciencia cierta cual es la data, en carbonización varia un poco.” ¿Se pudo determinar la presencia de hidrocarburos? Eso no me corresponde a mi es a microanálisis, pero por el tipo de lesiones sin un carburante, no pudo incendiarse por si solo el cuerpo”.

  4. - Declaración del ciudadano A.Y.B.M., de profesión u oficio TSU en Criminalistica, con dos años y dos meses de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.080.515, quien expuso: “Soy funcionario adscrito a la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y específicamente el caso es con respecto a un llamado en el que señalaron que ocurrió un siniestro en la dirección indicada, y que el informe debe indicar sitio del suceso, colección de evidencias, factores eléctricos, para concluir ya que en este caso es un incendio.” Al ser interrogado respondió: ¿Se traslado al sitio? “Si” ¿Que elementos tomo para la realización del informe? “Tomamos muestras del piso, se le hace inspección óptica y una experticia química” ¿El olor en el sitio del suceso? El olor característico era de sustancia amoníaco, irritante de las visa respiratorias, incluso quemaduras, pero no lo incluí en el informe” ¿Como experto puede determinar las causas del incendio? Por un material de hidrocarburo, irrigado en la habitación determinada como numero 1, fue la que presento combustión en un 100 por ciento, que al estar en contacto con un punto de ignición, verificamos la exfoliacion de los elementos que conforman el sitio, por ejemplo salpicaduras de cemento, etc, eso lo que encontramos allí.” ¿Descartaron que haya sido por hechos eléctricos, o vías naturales? Si, eso fue descartado en 100 por ciento, ya que la acometida eléctrica era de 110 voltios y no había cortocircuito primario sino secundario y es por la perdida de material aislante por la temperatura externa” ¿Colectaron sustancias que pudieran determinar el elemento que produjera el incendio? Detectaron trazas de hidrocarburos inflamable y una sustancia ph 5.” ¿Puede determinar cuanto tiempo duro el incendio? No exactamente eso correspondería a los bomberos, pero sobrepaso los 1000° C y el tiempo suficiente para la perdida del material general del inmueble, telas, papeles, etc.” ¿Cual fue el acelerante? Un derivado de hidrocarburos” ¿Por ejemplo? La experticia no arrojo especificidad” Nos puede explicar que es el Ph5? Una sustancia ligeramente ácida” Se encontró en el lugar de los hechos botellas, frascos, que contuvieran hidrocarburos? Había varios recipientes, pero estaban en combustión” A cuantos grados de calor ocurrió el incendio? Entre los 1000 y 1100 grados C” ¿El ácido clorhídrico y el Hidrocarburo inflamable son iguales? “No soy experto en área química”.

  5. - Declaración del ciudadano O.J.M., Profesión u oficio: TSU en Criminalísticas, con 26 años de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.813.428, expone: “Fuimos designados por el Ministerio Público a realizar una experticia a un bolso morral con cremalleras, en el se transportan objetos de mayo o menor había un teléfono celular, se le hizo la experticia, era un móvil celular de marca motorota”. Al ser interrogado respondió: ¿Ratifica los 2 reconocimientos? Si, ¿Que es un avaluó real y uno prudencial? El valor real estamos en presencia del objeto y el prudencial son valores que se determinan cuando los objetos no son recuperados” ¿El bolso se le puso de vista? “Si” ¿Usted no tuvo de manifiesto el celular? “No” ¿Usted no tuvo en su presencia el celular? “No” ¿la experticia fue de avaluó prudencial la victima indica si existió o no? “es prudencial dependiendo del testimonio de la parte agraviada” ¿Dejo por escrito la existencia del celular? Nos basamos en el dicho del agraviado” ¿Una persona puede llegar y denunciar el extravió y usted determina el valor? “Si, pero no constatamos la existencia del mismo”.

  6. -Declaración de la ciudadana L.Z.E.J., profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.035.237, quien expuso: “Fue solicitada a la sala técnica una experticia a una pieza de un bolso tipo morral de color azul y negro y presentaba en su parte lateral el logotipo de la marca Nike, estaba conformado por dos asa para su traslado con material sintético, una etiqueta en la parte interna, decía Nike México, el mismo es utilizado por personas de ambos sexos para el traslado de piezas de menor tamaño”. Al ser interrogado respondió: ¿Ratifica el contenido de la experticia? “Si” ¿De que se encarga el Departamento de Técnica Policial? Reconocer los objetos de interés criminalístico” ¿Solo el reconocimiento que hace se limita a la descripción del mismo? “Si”.

  7. - La DECLARACIÓN del ciudadano LABRADOR M.R.A., profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, con 8 años y 10 meses de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.109.161, expone: “Se practico una experticia a un teléfono celular marca motorota, modelo tango y se dejo constancia de ello”. Al ser interrogado respondió: ¿Ratifica el contenido del avaluó? “Si” ¿Que es un avaluó prudencial? “cuando se hace un avaluó de acuerdo a características” ¿Tuvo a la vista el objeto? “No, ya que es prudencial” ¿Es decir que el objeto no fue recuperado? “Se toman en cuenta las declaraciones de las victimas” ¿Nunca tuvo en sus manos el celular? “No” ¿Solo se limita a decir las características y costo? “Exacto de acuerdo a lo que aporta el agraviado”.

  8. - La DECLARACIÓN del ciudadano J.E.P.R., profesión u oficio Bombero profesional, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.278.828, quien expuso: “para ese momento era Jefe del Departamento, pero no acudí al sitio del suceso, solo lo que me informan los otros funcionarios, el Distinguido Gutiérrez, manifestó que consiguió bastante material combustible, madera, carbón, etc, pero esos materiales no generaban tal temperatura, ya que sobrepaso a los 1000 grados, eso se determina de acuerdo a la exfoliación sobre los objetos, que aparece en el informe.” El Representante del Ministerio Público no pregunta. La defensa pregunta: ¿Suscribe el informe como Jefe del Dpto.? “Si” ¿A que hora recibe la llamada como a las diez de la mañana del día domingo” ¿A que grado centígrado llego la temperatura? “Sobrepaso los 1093 grados, eso se determina por los tabelones que presentaban la exfoliación” ¿Puede determinar la hora de inicio del incendio? “No se puede determinar sino a la hora que notifican” ¿Cuanto tiempo pudo durar el incendio para llegar a esa temperatura? “Como a los 3 minutos dependiendo del tipo de material” ¿Como califica el incendio de acuerdo a la magnitud y los daños? La causa en si no la pudimos determinar, por lo devastador, no se pudo conseguir el punto de inicio. ¿Como técnico no se puede determinar el punto de inicio? “No, solo por el material que se consiguió en el sitio que era carbón” ¿En el caso de que se consiguiera en el sitio un frasco de gasolina o pote con el incendio se desaparecería? “No”.

  9. -La DECLARACIÓN del ciudadano J.F.G.V., Profesión u Oficio Bombero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.041.613, fue llamado a declarar por la Representante del Ministerio Público y expone: “Trabajo en el Departamento de Investigación, y mi trabajo es resguardar la escena hasta que llega investigación de siniestro o PTJ, se fija la parte fotográfica y se toma el material en el sitio del siniestro, se habla con los vecinos, y se recopilan los datos y se hace el respectivo informe, yo no pertenezco al Departamento Técnico, pero como no estaba el funcionario me encargaron a mi, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Ratifica el informe? “Si” ¿Reconoce su firma? “Si” ¿Se puede determinar el punto de origen del incendio? “No se puede determinar el punto de origen, para que se genere esa temperatura, debe haber algún tipo de inflamable” ¿Que elementos de interés criminalístico consiguió allí? “no colectamos ningún tipo de sustancia” ¿Pudieron colectar alguna sustancia acelerarte? “No tenemos laboratorios para ello” ¿Las camas, colchones, etc, pueden generar esta temperatura? Ellos son combustibles pero no generan esta temperatura” ¿Que tipo de incendio fue este? “De baja categoría, leve” ¿Esta habitación estaba cerrada cuando llegaron al sitio? “La casa según información estaba cerrada y entraron por detrás” ¿Le llegaron a informar el sitio de ubicación del cadáver? “Yo lo vi y estaba en toda la puerta como acostado” ¿Estaba completo? “No los brazos ya estaban calcinados” ¿Solo resguardo el sitio del suceso? “Si, porque no tenemos los equipos para realizar otra labor y esperamos a la PTJ, para que haga los demás exámenes” ¿El incendio se clasifico como incendio en residencia en área de dormitorio? “Se determina si es por causas naturales o por causas eléctricas? “No tenemos pruebas, presumimos por las altas temperaturas, que fue provocado intencional” ¿A que hora se recibe la llamada? “Como a las 9 o 10” ¿Exactamente en donde se originan los hechos? “En el Barrio Guaremal, Los Teques” ¿Pueden determinar la hora del hecho? “no podemos determinar la hora de inicio” ¿Científicamente pueden determinar que ocasiono el incendio? “No” ¿Tuvieron acceso a los informes técnicos de PTJ? “No”.

  10. - La DECLARACIÓN del ciudadano J.D.P.R., profesión u oficio bombero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.451.509, expone: “Fui quien llegó al procedimiento, cuando llegué encontré la parte superior incendiada, para poder sofocar el incendio, se sofoco una parte y luego de entrar me percate que entre pared y bloque había una separación y tome la determinación de abrir un boquete para observar lo que sucedía, debido a que había mucho fuego, sofocamos con agua, subimos por la escalera, debido que la puerta estaba cerrada, luego se forzó la puerta principal, para entrar y observamos el cadáver y llamamos a PTJ…”. A preguntas respondió: ¿A que hora llego al sitio? 10 a 10:15” ¿A ese momento todavía había fuego? “Si” ¿Puede indicar por donde ingreso? “Penetramos por la parte de arriba” ¿Estaba el fuego por todo el inmueble? “Solo en la habitación” ¿Cuando da la orden de dar el boquete? “Cuando observe la temperatura ordene hacer el boquete” ¿Cual era la temperatura? “Era bastante alta” ¿Cuanto tiempo duro desde que llegaron y apagaron el incendio? “Unos 45 minutos” ¿Ya apagado el incendio seguía la alta temperatura? “Si, al tocar la pared uno sentía que la temperatura es demasiado fuerte” ¿Pudo incautar un elemento de interés criminalístico? Se resguardo todo para no borrar evidencias, para que llegara la PTJ y ellos hicieran experticias y su trabajo, ¿Cuando llego PTJ, el Cuerpo de Bomberos estaba allí? Si. ¿Se pudo determinar la fuente de calor probable que se vincule al origen del fuego? Eso queda a cargo de la parte técnica” Pueden determinar el tiempo de duración del incendio? Eso lo hace el Cuerpo de investigación de siniestro” Que tiempo duro la comisión para trasladarse y desde donde? “Desde la Avenida V.B. hasta el sitio como de 20 a 30 minutos”.

  11. - La DECLARACIÓN del ciudadano M.A.S.B., venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 01-10-84, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nombre de los padres G.D.S.B. (v) Y F.S.G. (v), residenciado en Macarao, Edf, Centro La Fe, frente al Banco Unibanca, mezzanina, Las Adjuntas, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.691.006, expone: “Me encontraba en una fiesta un sábado y no recuerdo la fecha, eso era en Bellas Artes, en casa de mi hermano, eso fue como a las seis de la mañana y después no lo vi más, no sabia que estaba involucrado en ese problema,…”. Al ser interrogado respondió: ¿Duro todo el día sábado con el acusado? “Hasta la mañana, casi a las siete y nos fuimos en autobús yo bajo en Las Adjuntas y yo seguí” ¿Puede indicar el lugar donde se separa del acusado en Las Adjuntas? “En la estación del Metro” ¿Donde le dijo que iba? “Para la casa” ¿Que tiempo tiene conociendo al acusado? “Como 2 años” ¿Conoce a toda su familia? “antes no, ahora si” ¿Conoce a la ciudadana F.H.S.? “Si, es la novia de él, ella vive más arriba de mi casa” ¿Ella acudió a la fiesta con Ustedes? “Si” ¿La Vestimenta del acusado la recuerda para el día de la fiesta? “No la recuerdo creo que tenía una camisa blanca” ¿En alguna oportunidad le vio un celular al acusado? “No” ¿Que el se haya comprado alguno? “No” es ¿Donde y con quien estaba Usted el día 30-06-02? “Estaba con el y Robert” ¿Que transporte usaron para el regreso? “Autobús, yo me quede en Macarao y el siguió a Las Adjuntas” ¿A que hora el se quedo en Las Adjuntas? “Como a las 7 de la mañana” ¿Usted, Vio alguna aptitud anormal en la fiesta? “No todo normal”.

  12. - La DECLARACIÓN de la ciudadana M.N.H.J., venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-02-86, de 17 años, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, nombre de sus padres E.J.B. (v) Y J.R.H.R. (v), residenciada en Macario, Calle Real, Altos La Plaza, Casa N° 14, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.190.909, expone: “Mi hermano llego de una fiesta que se encontraba con el, y como a las 8 y media él llegó y me dijo que el había dejado un bolso allí y yo lo busque y se lo di, es todo.” Al ser interrogado respondió: ¿Cuando su hermano estaba con el acusado en una fiesta era de día o de noche? de noche, ¿cuanto usted dice las 8 y 30 era de día o de noche? De día, ¿es decir al día siguiente? Si, ¿cuando dejo el bolso allí? En la noche, ¿como era el bolso? Era gris con azul, ¿Solo el bolso o habían otras cosas dentro? Solo entregue el bolso, ¿Se recuerda la vestimenta de esa noche del acusado? No, De la vestimenta al día siguiente? No. Llego el acusado ingresar a su casa para buscar el bolso? No, Por donde le entrega el bolso? Por las escaleras, ¿donde estaba su hermano? Durmiendo,¿Quien recibió el bolso en la noche? Mi hermano lo guardo, ¿donde lo guardaron? En el mueble, ¿El bolso estaba pesado o liviano? Liviano. Se percato de que el acusado tuviera un celular? No. ¿El día sábado usted, vio a L.E.P. en horas de la noche? “No” ¿Como supo que estaba en la fiesta con su hermano? “Porque abajo estaba mi hermano y se reunieron y se fueron” ¿A que hora llego su hermano? como a las 6 de la mañana” ¿A que hora llegó Párrales buscando el bolso? A las 8 y 30…”

  13. - La DECLARACIÓN del ciudadano DIAZ PARRALES J.G., venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 18-08-75, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Banca y Finanzas, nombre de sus padres W.D. (v) Y A.M.D.D. (v), Relación de parentesco con el acusado es primo, por lo que se deja constancia que su declaración es sin juramento por el parentesco manifestado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Residenciado en Calle Las Adjuntas, I.M.A., Sector Los Tubitos, Casa N° 17, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.113.068, y expone: “Un día domingo que había un juego de la serie mundial, estábamos allí y llamaron a mi papa y le dijeron que se había muerto mi tía y yo estaba trabajando en mi habitación cuando llego el momento de la noticia, por los momentos Salí corriendo a buscar el carro, para ver el fallecimiento de mi tía que murió calcinada, a la hora no se sabe y los bomberos dicen a una hora y otros dicen otra cosa, unos a las 8 y 35 y otros mas tarde hasta ahora no se, luego decidimos ir al sitio de los sucesos y yo llegue a la 1 y 35 minuto, donde el Sr. G.D. había preguntado por el nombre de L.E.C., supuestamente porque dicen que el fue el causante del asesinato de mi tía lo cual no se sabe, es todo.” Al ser interrogado respondió: ¿Usted es familiar de la occisa? Sobrino, ¿Que tiempo transcurrió desde su casa hasta la casa de su tía? Yo Salí como a las 12 y 50 minutos con mi esposa y unos primos y llegamos como a la 1 y 30 minutos, ¿Donde se monto en el carro? Queda como a una cuadra del metro de las adjuntas, ¿Sabia que tenia problemas con alguno de sus hermanos? Ella decía que tenía problemas con G.D., y que lo odiaba y no quería saber de él, ¿Diga si vive en su casa? No, porque tuvimos problemas, ya que yo decidí que no entrara más a mi casa, porque el decía que yo encubría al asesino y eso no lo se yo, ¿para el momento de los hechos el estaba viviendo en su casa? Sí, y como a las once de la noche del día sábado se encontraba un poco nervioso y al otro día como a las ocho de la mañana, hubo un encontronazo porque supuestamente mi mama le dio una arepa sin queso, luego el llego a mi cuarto, se cambio y me dijo que me iba a ayudar a frisar, ¿Tenia mucho contacto con su tía? Si las dos veces que fui fue ayudarla a echar un friso, ¿Su tía le comento si tenía problemas con L.E.P.? Se comentaba algo de eso, pero no se nada la verdad”.

  14. - La DECLARACIÓN del ciudadano DIAZ G.E., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-11-49, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres VIDRIA E.D. (f) desconoce el nombre de su padre, residenciado en Petare, Calle San Antonio, Casa Nro. 901, Mirador del este, caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.478.744 y expone: “ el 30-06-02, a eso de la 9 y 30 nos llamaron a casa de mi hermano que yo vivía allí, y nos avisaron que aquí en Los Teques, en Guaremal, había un incendio en casa de mi hermana, quien probablemente se encontraba dentro de la casa cuando llegamos con toda la urgencia posible, constatamos que estaba la casa incendiada y dentro de la casa estaba dentro del cuarto mi hermana calcinada, después de eso deduje que mi hermana no podía tener un accidente, ella tenia mucha precaución, ella prendía sus velones, pero era precavida, es todo.” Al ser interrogado respondió ¿Usted, es familiar de la occisa? Si, ¿Donde vivía para el momento de los hechos? En Las Adjuntas con mi hermano, ¿Para el día sábado en la noche y domingo en la mañana donde se encontraba ¿En casa de mi hermano, ¿No salio en ningún momento? Salí y regrese como a la 3 de la tarde, ¿Usted Vivía en la casa de J.G.P.? Si. ¿Que relación tenia o tuvo con su hermana? Normal ¿La Visitaba con frecuencia? Normalmente los fines de semana, ¿El fin de semana de los hechos no la visitó? No porque estaba viendo el juego de fútbol ¿A que hora recibe la noticia de la muerte? “Estaba en casa de mi hermano” ¿A que hora se trasladaron a Los Teques? “Inmediatamente” ¿En que se trasladaron? “En un carro de un familiar” ¿Que tiempo duraron? Como 45 minutos, ¿El Tiempo como estaba? “Bueno” ¿A que hora llegaron? “Como a un cuarto para las once” ¿Sostuvo conversación con algún funcionario allí? “Si un funcionario, no era bombero” ¿Que le dijo el funcionario? “Que presumía era un accidente”, ¿Se pudo percatar en donde estaba el cadáver de su hermana? “En la puerta del cuarto”, ¿Estaba efectuando alguna construcción en casa de su hermana? “Si, casi toda la casa la hicimos entre los hermanos el indiciado y yo”, ¿Su hermana vivía sola? Si. ¿Poseía un aparato celular? “Si”, ¿Le indico como lo adquirió? No, Logró ver el celular en poder de su hermana? “Si muchas veces” ¿Era nuevo o viejo? “Era una versión bastante vieja”, ¿En alguna oportunidad lo usó? “No” ¿En algún momento se lo prestó? “No, nunca” ¿Cuanto tiempo vivió en Las Adjuntas? “3 años”, ¿A partir de cuando se muda? “A partir del accidente que tuve con mi hermano”, ¿Cual es el incidente? “Cuando se presume que lo de mi hermana no fue un accidente, yo les hice saber de que yo tenia sospechas de alguien” ¿De quien Sospechaba? “Del presente aquí” ¿Por que sospechaba de él? “Porque mi hermano dijo que el había llegado en estado de ebriedad, y le dijo que se quedara allí y cuando mi hermano subió a la azotea, le dijo que le había sustraído un dinero a mi hermana” ¿Que cantidad de dinero le sustrajo? ”Aproximadamente 350.000 bolívares”, ¿Su hermana le manifestó en algún momento sobre ese robo? “Ella no quería que dijéramos nada, y mejor dejamos eso así, para que no haya represalias”, ¿Usted llego a ver el acusado los fines de semana en casa de su hermana? “El Trabajaba allí y a veces se quedaba con mi hermana” ¿Alguna vez le llego a ver el celular al acusado? “No”.

  15. - La declaración rendida por la experta V.M.L.M., de profesión u oficio: Antropólogo Forense, con 25 años de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.474.238, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Este es un caso en el que me solicitaron una experticia, en la hoja de levantamiento estaba el nombre de la señora, el cadáver se encontraba en estado de carbonización, tenia fractura en parte de los huesos del cráneo, y se hizo el estudio para determinar si la persona es la que se busca, esto se hace con datos aportados por familiares y se hace el estudio comparativo, era una señora, de rasgos negroides, y al estudio se determina que luego de la comparación de los datos aportados por el Señor G.D., nos hizo identificar a la señora, que luego fue reconocida por su hermano,…”. Al ser interrogada respondió: ¿Qué significa una experticia antropológica? “Es identificar, edad, sexo, altura y poder identificar el cadáver” ¿Cuando procede a realizar la experticia que toma como medico forense? “depende “ ¿En este cadáver? “Edad, sexo, características morfológicas de este cadáver identificado con el Nro. 506, en el caso que me es compete a nivel óseo, y el hueso primordial es la pelvis, en este caso era femenino, hay una serie de medidas que se imponen en la experticia” ¿Cual era la estatura? “La columna vertebral dio 53 CMS, según medidas internacionales se adaptan a nuestro patrón y se determina la estatura aproximada” ¿En este caso se determino la estatura? “Si,” ¿Cuál era si lo recuerda? “Creo que 1.60, según la parte metodológica a veces no explicamos la formula” ¿Se pudo determinar la edad? “Si, para determinar la edad, se tomo el proceso degenerativo de los restos, como es lo lógico en la edad de la persona, y eso nos da la edad.” ¿Puede determinar a ciencia cierta que el cadáver corresponde a N.R.D.? “Puedo decir que es una persona gruesa, de 65 años aproximadamente, que al comparar las características con el cadáver se reconoce, pero no coloco nombres, quien reconoce es el familiar, de esta manera acepta la identificación y dice que los restos corresponden a la persona en cuestión N.R. DIAZ” ¿Puede decir la causa de muerte? “Eso le corresponde al patólogo, yo hablo de huesos, características morfológicas, pero no de causa de muerte.” ¿Usted realizó los métodos para determinar los datos del cadáver carbonizado? “si”, ¿El familiar que estuvo presente reconoció a la occisa? “Si”. Cómo se llamaba la occisa? El señor se llamaba G.E.D., familiar de la occisa la identificó como N.R.D..”

  16. - La declaración rendida por la experta M.E.C.R., de profesión u oficio Antropólogo forense, con 22 años de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.888.025, quien expuso: “Se recibe un oficio del departamento de siniestro, con una bolsa pequeña de restos calcinados y en mal estado de conservación, se nos pide la determinación de especie, y de acuerdo a la disposición del tejido, podemos determinar la diferencia entre un animal y un ser humano, es todo” Al ser preguntado respondió: ¿Puede explicar de manera sencilla, que es una experticia anatomo-antropológica? “Es el estudio que hace el experto con fines identificativos, en el caso que nos compete, el especialista se circunscribe a lo que se le solicita, en este caso siniestro, hacemos descripción de los pocos fragmentos que evaluamos y así ubicamos la parte anatomo-antropológica” ¿Pudo determinar a que especie correspondía? “Si”, a través de los rayos X, podemos determinar el tejido travicular y se puede determinar si pertenece a un animal o humano” ¿En este caso se pudo determinar la especie? “Si, era un humano” ¿Su estudio se limita a determinar si es humano o no? Me limito a lo que me solicitan, en este caso fue especie”.

  17. - La declaración rendida por el ciudadano H.G.F.J., Nacionalidad: Venezolano, nacido Caracas, de 44 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Nombre de sus padres: S.F.H. (V) Y E.G. (F), residenciado en Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.605.347, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Este muchacho Parrales, no se si es nombre o apellido y mi hija me dijo que al muchacho le habían enviado una citación de PTJ, yo le dije que concurriera, incluso vinimos y yo lo acompañe le dije que debía aclarar todo, y posteriormente dijeron que quedaba detenido… ” Al ser preguntado respondió: ¿Usted recuerda las razones por las cuales fue citado a la Delegación de Los Teques? Parece que estaban investigando un homicidio y un robo en Los Teques, Guaremal.” Que tiempo tenia de relaciones su hija con el ciudadano Parrales? “Yo lo supe como 15 días antes del hecho ella vivía sola conmigo, no se si el iba antes al apartamento” ¿Cuantas veces compareció a la PTJ de Los Teques? Creo que dos”, ¿Cuántas compareció su hija? Una vez que yo la lleve y la segunda cuando la citaron para la entrevista” Donde vive Usted? En Punto Fijo, soy Jefe de la Delegación” Diga el número de su Celular? 0414-2817099, ¿Usted le presto su celular a su hija? “Si”, A raíz de estos hechos su hija llegó a portar su celular? Mi celular siempre lo porto yo, pero a raíz de estos hechos, se recibió una llamada hecha por el jovencito” Se recuerda cuando recibió la llamada? Yo estaba en el hipódromo entre las 11 y 3 de la tarde, mi esposa trabaja allá y mi esposa recibió una llamada de mi hija que me estaba llamando, me la paso y luego mi hija llego con el hasta el hipódromo.” Su hija donde se encontraba? Creo que en el Valle” Su hija le manifestó de donde la había llamado? Me dijo que me estaba llamando de un teléfono bloque que él había comprado” Cuantas llamadas recibió? Creo que dos o tres llamadas” Vio a su hija con su novio? Si en la Tribuna C del hipódromo como a las dos o tres de la tarde” Andaba su hija con su novio “Si” Ella le manifestó algo sobre si su novio estaba en problemas? Ese día no pero posteriormente si, que aparentemente había un homicidio de una señora, que robaron, luego me dijo lo de la citación y les dije que debían atender la citación y que si estaba en problemas debía afrontarlos.” ¿Se entero si el se llego a quedar en su casa? No lo se, porque yo no vivía en mi apartamento, solo mi hija, posiblemente si” ¿Usted, visitaba a su hija en el apartamento? Esporádicamente.” No le informo su hija si el joven Parrales se quedaba allí y le haya enseñado alguna pertenencia? No, ella me dijo que tenia una ropa que le había lavado, le llame la atención.” ¿Que ropa era? Un blue jeans, una franela y unos zapatos” ¿Desde cuando poesía la ropa? No se” En que momento le manifiesta que tenia la ropa? Cuando yo le pregunte me dijo que si, eso fue antes de la segunda citación” ¿Donde le manifestó ella que había lavado la ropa? Supongo que en el apartamento” Donde se la entrego? Le dije que para evitar manipulación que la metiera en una bolsa para yo hacer la entrega. ¿Vio la ropa, si pero no recuerdo, creo que la franela era azul o marrón, no me recuerdo bien” Solo esa vestimenta tuvo en su poder? Si, es todo.” ¿Que profesión ejerce? Soy Licenciado en Ciencias Penales y tengo 24 años de experiencia.” ¿Usted obligó a Parrales a concurrir a la citación? Le recomendé que lo hiciera.” ¿Usted estuvo con Parrales en el hipódromo? “Sí y creo que en el sector Hoyo de la Puerta del Estado Miranda.” ¿Es decir estuvo bastante tiempo tanto su hija como el? “Si” ¿Que comportamiento tenia, alguna aptitud sospechosa? Aparentemente normal” Los hechos ocurrieron el 30 de Junio ¿en que fecha envió la ropa? No lo recuerdo, creo que fue a los días, no recuerdo exactamente.” Ratifica que su hija le manifestó que había lavado la ropa? “Si, es todo” El Tribunal pregunta: No recuerda cual era la ropa? No recuerdo creo que era un blue Jean, pero por comentarios de algunas personas dijeron que tenia un pantalón marrón”.

  18. - La declaración rendida por el ciudadano DIAZ J.R., de Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 05-02-1940, de 63 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio conductor, nombre de sus padres MANUEL LEDEZMA (F) Y VIGDIA E.D. (F), residenciado en Las Adjuntas, Calle Bucare, Sector La Charanga, Nro. 7, Parroquia Macario, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.139.695, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ella me pidió que cuidara la casa y yo me iba los días lunes a cuidarle la casa porque ella trabajaba, hasta el día viernes, y ella pasaba el fin de semana en su casa, un día llegue el lunes y la conseguí en la casa esperándome y estaba llorando y me dijo que el señor aquí presente había ido un día domingo y le había sustraído de su cuarto 350.000 bolívares pero que no dijera nada, porque ella no quería escándalos, eso paso y llego el día de los padres, estábamos en mi casa y le conté a mi hermano lo sucedido, el llego en ese momento como si nada y mi hermano le reclamo y él dijo que se lo probaran, yo después cuando volví el lunes, le dije a mi hermana lo que había sucedido y ella dijo que para que, ahora viene por allí a matarme y yo le dije no hombre chica y como a los 22 días sucedió lo que pasó con ella”. Al ser preguntado respondió: ¿Indique Usted, si tiene algún parentesco con el acusado? “No” ¿Cuántas veces visitaba a su hermana? Le cuidaba la casa de lunes a viernes” ¿Como se llamaba ella? N.R. DIAZ” ¿Puede indicar la dirección de su hermana? “Callejón los Totumos, casa s/n, Guaremal”, ¿Que tan cerca esta la vivienda de su hermana con respecto a la calle en Guaremal? De la carretera como a 300 metros” ¿Usted se traslada desde la carretera a la casa porque medios? “Caminado una parte plana y escaleras” ¿Como era la relación con su hermana? Buena” La de su hermana con G.D. “Normal” ¿Su hermana no vivía con otra persona? “No vivía sola” ¿A que se dedicaba su hermana? Trabajaba en un colegio en los Chaguaramos, el R.P.O., Jefe de Mantenimiento” ¿Que edad tenia su hermana? “65 años” ¿Sufría ella de alguna enfermedad? Diabetes pero estaba controlada” Poseía algún celular? “Si” ¿Recuerda las características? Era marca motorola.” ¿Recuerda el número? No lo recuerdo ahora” ¿Las veces que la visito le vio el celular? “Sí”, ¿Alguna vez uso el celular? Si, ella me lo dejaba en la mañana cuando ella se iba para el trabajo, porque no se lo llevaba.” Llego a llamar a su hermana por el celular? “No”, ¿Cuando adquirió su hermana el celular? “No me dijo cuando lo adquirió” ¿Actualmente usted, posee ese celular? “No” ¿Sus hermanos lo tienen? “No tampoco” ¿Desde cuando no ve el celular? Desde la ultima vez que me vine de su casa.” ¿Cuando fue esa vez? El día viernes antes de su muerte” ¿Su hermana había sido victima de robo o hurto antes? “Si, de algunos artefactos y por eso yo le cuidaba la casa” ¿Le habían sustraído objetos? “Si” ¿Lo había reportado a la policía? “No” ¿Cuantas veces habían entrado a su casa? “No se, varias veces.” ¿Tenia algún problema con algún vecino? Que yo sepa no” ¿Además de Parrales Usted sospecho de otra persona? “No”, ¿Cuando fue la ultima vez que se introdujeron a casa de su hermana a robar? “La ultima vez fue cuando le volaron la puerta de metal y le sacaron la televisión del cuarto” ¿Es un sitio seguro? Había una parte que no tenia placa en el techo y por allí se metían.” ¿Cuando vio por ultima vez el celular? El día viernes”.

  19. - La declaración rendida por la ciudadana RAMONES G.Y.N., de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 19-07-1981, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Del hogar , nombre de sus padres V.R.G. (V) y J.D. RAMONES (V), residenciada en Las Adjuntas, Casa Nro. 17, Calle Isaías, Parroquia Macarao, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.604.005, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La primera vez que me llamaron me preguntaron sobre el Sr. G.D., el día sábado llego y estaba un poco mareado, nos paramos y nos pusimos a frisar el cuarto, luego se molesto porque cuando estábamos desayunando le habían servido una arepa sin queso, yo le reclame a mi esposo que mi suegra era mala, el se cambio la ropa, es todo”. ¿Donde vivía Usted? En la Parroquia Macarao.” ¿Con que otras personas vivía Usted.? “Con mis suegros, mi esposo, el Sr. G.D.” ¿A que hora llego el Sr. G.D. el día sábado? Como a las Once de la noche ¿Usted, dijo que el silbo, con que objeto? “Con la boca” Diga Por qué silbó? “Porque estaba fuera de la casa y no tenia llave” Usted fue cuando les avisaron de los hechos? Si nos fuimos todos, luego nos fuimos a buscar el carro y nos trasladamos hacia allá, Guaremal.” En que vehículo? Un carro prestado ¿Donde lo tomaron? “En frente la panadería” Cuanto tiempo tardaron desde la panadería a llegar a Guaremal? El muchacho iba voladísimo, no recuerdo” ¿Cuantas personas residen con Usted? Mi suegra, W.D., Freddy, mi esposo y mi persona, y los bebes, que son dos” ¿Para el momento de los hechos el Sr. G.D. vivía con Ustedes? “Si”. ¿Cuanto tiempo tenia allí viviendo? “No se” ¿Cuando Usted, llego ya el residía allí? “Si”, ¿Como era el trato del Sr. G.D., con respecto a las personas de la casa? “No se la llevaba bien con mi suegra, tenían muchos conflictos” ¿El día sábado 29-6-02, el Sr. Gustavo se encontraba en esa casa? “No”, ¿Donde estaba? Primero llego él y luego mi esposo, le dije a mi esposo que le preguntara si iba a comer.” ¿A que hora fue eso? Como a las once y pico de la noche” ¿Sabe si el Sr. Díaz durmió allí? “No se porque yo dormía arriba, no se que mas paso porque el silbo y nos extraño porque eso fue como a las 6 y 55 de la mañana, calculo yo, y no sabemos como salio porque no tenia llave.”Usted se percato si el Sr. Díaz estaba ebrio a esa hora? No se” ¿Cuantas veces el ciudadano Parrales visito su casa? Lo conocí una vez que hablo con mi esposo, y quería saber si lo había hecho, se que el vivió allí.

  20. - La declaración rendida por la experta RIVERO DIAZ L.R., de profesión u oficio Farmacéutica, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.269.872, el tribunal de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite el peritaje y posteriormente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Según nos llegaron unas bolsas con material colectado en el sitio del suceso y luego del análisis se determinó que había trazas de acelerantes, pero era muy poco el material, pudimos determinar el ph ácido del acelerante y posteriormente se determino que el acelerante era ácido clorhídrico y en cuanto a las prendas de vestir fue una franela de color blanco y unos pantalones, se procedió hacer el análisis químico y de la reacción se determino que aunque había un ácido diluido se pudo determinar que era ácido clorhídrico, se hizo la comparación de la maceración y se pudo determinar que era el mismo ácido en ambos materiales”. Al ser interrogada respondió: ¿Reconoce las experticias N° 97000353819 y 97000353883? “Si”, ¿Que fue lo que recibió para hacer la experticia? Unas bolsas de material combustionado recabado en el sitio del suceso y nos indicaban en que lugar fue encontrado, en cuanto a la ropa era un pantalón y una franela que nos pedían comparáramos los resultados con el primer material suministrado y se pudo determinar que era el mismo ácido encontrado en las demás piezas” ¿Cómo fue llevado al Departamento el material? “Yo puedo decir como lo recibí yo, pero el material quien lo recibe es la guardia, este material yo lo recibí en una bolsa” ¿Qué método utilizaron para determinar la sustancia encontrada en el material que se le suministro? “En el laboratorio contamos con muchos aparatos, para sustancias orgánicas, cuando son inorgánicas utilizamos el método de reacción, primero determine la reacción del ph, los iones cloruros y esto aun cuando estaba diluido, se determino que era ácido clorhídrico, no sabría decir si proviene del sitio del seceso o por productos de limpieza o algún otro elemento” ¿Usted, pudo determinar en las prendas si era el mismo ácido? Era el mismo ácido, y el ph 5 era el mismo del sitio del suceso.” Solicito al Tribunal poner de manifiesto las prendas de vestir y material del sitio del suceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ¿reconoce las prendas de vestir que se le ponen de vista y manifiesto como las que les realizo la experticia (pantalón marrón y franela blanca)? “Contestó: “Si” Se deja constancia en acta. ¿Usted manifestó que las sustancias estaban diluidas, como lo determinó? “Porque el ácido es concentrado, pero por el olor al sacar la prenda, era suave igual al que produce el ácido clorhídrico, se hace la maceración y me da ph 5.” ¿Usted Puede indicar si la ropa estaba limpia o sucia? “No lo recuerdo, por la cantidad de ropa que trabajo a diario” Sobre la máxima de experiencia ¿Usted puede indicar si la ropa fue lavada? Pudiera haberse lavado o la cantidad de ácido no era suficientemente pura, es decir estuviera mezclado, porque correspondiera a otros productos como de limpieza, destapa cañerías, pero el ph siempre se va a mantener” ¿El ph era suficiente para determinar que era ácido? “El ph era suficiente para determinar que era un ph5 correspondiente al ácido clorhídrico” ¿Usted, nos puede explicar de forma sencilla el alcance de la experticia? “Recibimos una porción de material combustionado, lo recogen en bolsas, en el sitio del suceso, esas muestras llegan a la guardia para determinar si hay algún acelerante, lo primero que se identifica es el olor y por la experiencia me voy al análisis y cuando recibimos la prenda de vestir el olor determinaba que había una sustancia, al hacer la maceración se determino que era un ph 5, y nos dio ácido clorhídrico, eso tarda como una semana de trabajo, con suerte el mismo día, pero esto es por reacción química” ¿Ese ácido encontrado tanto en la ropa como en el material tienen el mismo origen? “El ácido clorhídrico es uno en la tierra, pero puede estar en diferentes concentraciones, pero no puedo indicar si viene de la misma botella” ¿Por su máxima de experiencia, le indico yo lavo mi ropa, y utilizo algunos sustancias, usted puede indicar si fue expuesta a un lavado con alguna sustancia? “La concentración no nos indica, ya que si se lava en lavadora tiene varios lavados, si es lavada rápidamente en tobo, es otra cosa” ¿Si esa ropa fue lavada en lavadora se encuentra el ácido clorhídrico? “Repito si se hacen varios lavados, se diluye tanto que no pudiera determinarse, pero si pudiera encontrarse”.

  21. - La declaración rendida por el ciudadano J.A.V.P., de profesión u oficio Experto Criminalístico con 8 años de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.227.451, se le pone de manifiesto el informe suscrito de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al mismo expone: “Previa solicitud del Departamento de Siniestro se solicito una experticia para determinar la existencia de material orgánico, hematológico, el material suministrado era un alambre electro conductor, cobrizo, con doble vuelta, tenia 60 cm. de longitud, fue sometido a análisis y para determinar adherencias, había adherencias rojas y negras, fue sometido análisis junto a las adherencias y se llego a concluir y que no había sustancias de naturaleza hemática ni orgánica, esa fue mi experticia”. Al ser preguntado respondió: ¿Como llego la evidencia señalada a sus manos? “Tuvo que haber sido trasladada por un funcionario del Departamento de Siniestro que son los que van al sitio del suceso y luego entregan al funcionario de guardia, quien hace un memo, al momento de la entrega se verifica que los datos correspondan y luego pasa por el Jefe de los Servicios del despacho y los distribuye según el análisis, en esta caso fue hematológico y químico” ¿Cuales eran las características de la evidencia? Un alambre electro conductor de color cobrizo, con 60 cm. de longitud.” ¿Ratifica la experticia puesta de manifiesto? “Sí” ¿En su experticia deja constancia de lo que observa? “Si”.

  22. - La declaración rendida por el ciudadano R.A.R.L., de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 24-07-1958, de 45 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio albañil, nombre de sus padres R.R. (V) y MERCEDES LEDEZMA DE RIERA (V), residenciada en Barrio Guaremal, Callejón Los Totumos, parte baja, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.315.254, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de los hechos, yo venia de mi residencia y cuando me aproximaba a la casa de la finada, venia saliendo el presunto imputado, eran como las siete, no se exactamente que hora era, el sitio estaba desolado porque era el partido de fútbol, cuando salí a tomar el carrito hacia Los Teques, no vi a mas nadie, cuando regrese vi la vivienda de la señora calcinada, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Cuándo dice que venia de su residencia podría indicar a que hora era? “Eran mas de las siete o siete y media” ¿Era noche o día? “Mañana” ¿Era suficiente la iluminación a esa hora? “Si” ¿Dónde se percato Usted, que el imputado venia? Supuse que venia de la casa, porque siempre lo veía allí” ¿Que tan cerca queda su vivienda con respecto a la occisa? “Esta retirada, porque yo vivo en la parte baja” ¿Pudiera explicar porque usted menciona que venia de forma apresurada? “Por la forma en que se asoma y corre hacia la calle principal” ¿El Señor venia caminado de que forma? “De manera apresurada” ¿Usted, vio a la persona? “Si” ¿Podría dar las características? “De estatura normal, delgado, moreno” ¿Usted conoce a la persona? “En ese momento me di cuenta que era él, pero no se si ha cambiado” ¿Cuando usted se refiere a que era él a quien se refiere? A quien imputaron por la muerte de la señora” ¿Usted, converso con esa persona? “Directamente no” ¿Pudiera explicar como eso de directamente no? Bueno, nos vimos, pero hablar directamente de persona a persona no” ¿Usted, sabe el nombre de la persona? Bueno de todos los hechos y por lo que salio en la prensa” ¿Usted, hablo o vio a esa persona en el momento del hecho? “Lo vi de perfil y no hablamos” ¿A que hora regresa a su casa? Temprano, como a media tarde, es todo” ¿Tiene algún parentesco con la Sra. N.R.D.? “No” ¿Con sus hermanos? “Sí” ¿A que hora vio al ciudadano Parrales Croquer? Como entre las 7 o 7 y media” ¿Usted, ve la casa de la Sra. Nilda del camino principal? Demás, atrás de la escalera” ¿Usted vio cuando se retiraba de su casa el techo de la Sra. Nilda? “Si porque cuando uno se retira de mas atrás, se ve” ¿Usted vio si se incendiaba la casa? No ¿Usted vio a L.E.P. en ese momento? No, ¿Cuando lo vio cuando iba por las escaleras, cómo observo usted a L.E.P. lo vio de frente? No, de perfil” ¿Como vestía el Sr. Parrales? Un pantalón oscuro y una franela blanca.” ¿Cuando usted, llegaba a su residencia vio el incendio? No, porque cuando yo llegaba ya estaban los bomberos allí” ¿Donde vive Usted? Callejón Los Totumos, parte baja, por la misma vía de la escalera parte baja.” ¿Donde vio exactamente al Sr. Parrales? Desembocando las escaleras ¿Usted, donde estaba ubicado? “Como a 5 o 6 metros del camino principal, saliendo del callejón de frente de las escaleras, lo vi de perfil”.

  23. - La DECLARACIÓN de la experta LENORMAN KATANIA CESARANO HERNANDEZ, de profesión u oficio Licenciada en Química, con dos años de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.942.060, el Tribunal de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite el dictamen y posteriormente expuso: “Una vez recibida la evidencia física, se realiza un análisis y un reconocimiento legal, luego de acuerdo a lo solicitado, se hace un análisis químico, dependiendo de las características Órgano eléctricas, se desprende el tipo de sustancia, se determinan las sustancias adheridas y el resultado es conocido como ácido clorhídrico, es todo”. Al ser interrogada, respondió: ¿Puede ratificar la experticia que se le puso de vista y manifiesto y que la firma esta suscrita por su persona? “Si”, ¿Cuantas experticias de este tipo ha realizado? “En el tiempo que me desempeño como experto son innumerables” ¿Cómo puede catalogar la experticia como de orientación o de certeza? “Primero de orientación para guiarnos a la sustancia y luego de certeza cuando determinamos cual es el ácido” ¿Cuantas Pruebas se realizan para determinar cual es el ácido? “Al momento de realizar todas las características organolépticas, se nos van cerrando los espectros y luego de las reacciones y positividad de estas uno determina el ácido” ¿Usted recuerda la determinación del Ph? “Es ligeramente ácido” ¿Recuerda a que objeto le realizo la experticia? “A un par de zapatos”. De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito poner de vista y manifiesto los objetos a los que se les realizo la experticia. Se deja constancia de haberse puesto de manifiesto en la sala de este Tribunal al experto el par de zapatos referidos. ¿Puede ratificar que el par de zapatos es el mismo que se refleja en la experticia? “Si” ¿Usted puede indicar a que parte del par de zapatos le realizo la experticia? “A las adherencias de los mismos, se les realizo un corte a la lengüeta para poder hacer la experticia, las adherencias estaban mayormente concentradas allí, es decir donde estaba cortado” ¿Al momento de recibir la evidencia como fue recibida, estaba embalada? “Las evidencias que llegan al Despacho, llegan debidamente embaladas, sino no se reciben” ¿Al momento de recibir la evidencia y desembalarla observo algún olor? “Olor corporal” ¿Se puede determinar con la experticia realizada por Usted, el origen o de donde proviene ese ácido? “Se determina cual es el ácido pero no de donde proviene” ¿La Experticia referida es solo para encontrar un elemento químico? “Si en este caso se encontró ácido clorhídrico” ¿Si Usted tomo la parte de la lengüeta al caer el ácido cae de la parte externa a la lengüeta? “Si, porque al caer este se absorbe” ¿Se puede encontrar en algún producto de limpieza el ácido clorhídrico? “Si, en una concentración diluida” ¿El ácido clorhídrico produce algún efecto en la piel? “Si, si la concentración es muy alta, no si es muy diluido” ¿Estamos ante un producto de limpieza cuyo concentración es diluida? “Pudiera ser” ¿Un producto de limpieza es inflamable? “Pudiera ser”.

  24. - La DECLARACIÓN del ciudadano FLOREZ G.J.A., de Nacionalidad: Venezolano, nacido en Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-04-83, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, nombre de sus padres M.T.R.G. (V) Y J.A. FLOREZ ABREU (V), residenciado en CARICUAO, Los Morros, Las Casitas, Casa S/N, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.559.965, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día ese fue como a las seis y media de la mañana, un día domingo, en Las Adjuntas, saliendo de las discoteca de R.P., venia Párrales, Marquitos, Robert y otros, bajando de un autobús, Párrales se quedo un rato hablando y luego dijo que iba para casa de Mayerling porque iba para la playa y se iba a buscar el bolso, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Conoce a L.E.P.C.? “Si”, ¿Ese día le comento de donde venia? “Si, de Bellas Artes” ¿Le comento para donde iba? “Si me dijo que iba para casa de Mayerling a buscar el bolso, porque se iba para la playa a la casa de la abuela de Francia” ¿A que hora encontró a Parrales? “Como a las seis y media y se quedo como hasta las siete y media comimos empanadas y luego fue a buscar el bolso para casa de Mayerling” ¿Desde cuando conoce a Párrales? “dos años” ¿Donde lo conoció? “En las Adjuntas” ¿Durante esos dos años el portaba celular? “No”, ¿Ese día llevaba celular? “No”, ¿Puede decir el sitio donde se encontraron en las Adjuntas? “llego y nos encontramos cuando el venia de Bellas Artes” ¿Le llego a mencionar de donde venia? “Dijo que estaba rumbeando por Bellas Artes con Marquitos y Robert” ¿Conoce a Francia la novia de Párrales? “Si” ¿Desde cuando la conoce? “Desde chamito” ¿Tenia conocimiento de esta relación? “Bueno que andaban juntos por Las Adjuntas.” ¿Usted se llegó a percatar si la novia de él portaba celular? “No” De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicito ponerle de manifiesto al testigo la ropa del acusado, se exhibe dicha ropa ¿Usted puede indicar si conoce esta ropa y si era la que portaba el ciudadano Párrales ese día? “Cargaba una franela b.t. y unos pantalones más oscuros, y unos zapatos deportivos” ¿Usted puede indicar si estos zapatos los cargaba Párrales ese día en Las Adjuntas? “No eran esos”.

  25. - El INFORME realizado por los funcionarios VITANARE DANIEL Y BORJAS ALVAREZ, adscritos al Departamento de Investigaciones de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas concluyeron lo siguiente: “Sobre la base del análisis, y las observaciones practicadas en el inmueble sujeto a reconocimiento, se concluye lo siguiente: 1) El siniestro (incendio) ocurrió en el interior de la habitación N° (01) de la vivienda sin numero ubicada en el callejón Los Totumos, barrio Guaremal, Los Teques, Estado Miranda, 2) Se descarta el hecho de que el siniestro se hubiere originado por la colocación y posterior activación de un artefacto explosivo y/o incendiario. 3) El siniestro (incendio) no fue originado por algún fenómeno de orden eléctrico. 4) No se considera la posibilidad de que el siniestro se hubiese originado por la acción de algún de un fenómeno natural (rayos, energía solar, auto ignición) o la acción de animales 5) Las causas que provocaron el siniestro (incendio) se encuadran dentro de un factor humano intencional, al irrigarse una sustancia acelerante “hidrocarburo Inflamable” y posterior contacto con una flama abierta, para producir la combustión de los vapores combustibles del acelerante y de los materiales clase “A” Y “B” existentes en la habitación signada con el numero (01)”.

  26. - La EXPERTICIA QUIMICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por la funcionaria experto L.R.D., adscrita al Departamento de Micros análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas concluye: “… El material recibido consiste en tres (03) bolsas de material sintético transparente contentivas de material parcial totalmente combustionado colectadas en el interior de la vivienda ubicada en el callejón, los Totumos, Barrio Guaremal, Los Teques Estado Miranda, en las siguientes regiones: A.- Dentro de la habitación siniestrada (Restos de un calzado deportivo con suela de material sintético, sin inscripción identificativa con signos evidentes de combustión, B.- Colectado en el ángulo posterior izquierdo del piso con relación a la fachada, un segmento de tela de color rojo parcialmente combustionado. C.- Colectado en el ángulo posterior izquierdo del piso (Con relación a la fachada de la habitación siniestrada (Material heterogéneo totalmente combustionado). En base al Reconocimiento y Análisis practicados al material recibido, se concluye: 1) En la superficie de las muestras recibidas, SE DETECTO la presencia Hidrocarburos inflamables. 2) En la superficie de la muestras recibidas, SE DETECTO la presencia de un ácido (Diluido) identificado como ácido clorhídrico”.

  27. - La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA, realizada por el experto J.V., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas concluye: “… El material recibido consiste en: Segmento de alambre electroconductor (sic), elaborado en metal de aspecto cobrizo arrollado sobre si con dos vueltas (02), de (60) cm. de longitud por 1,6 mm. de diámetro aproximadamente. En la superficie de la pieza estudiada, No se determino la presencia de material de naturaleza hemática ni de presunta naturaleza orgánica”.

  28. - La EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN ANATOMO ANTROPOLOGICA, suscrita por MARTA CAVAZOS Y J.R., adscrita al Departamento de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas exponen: “…De acuerdo a la evaluación anatomo-antropológica practicada a restos con signos de calcinación se concluye que el material suministrado por el Departamento de Siniestro corresponde a la especie humana (Homo sapiens- sapiens). Los elementos que sustentan científicamente nuestro resultado se enmarcan a partir de lo observado en los estudios morfológicos y radiológicos: Descripción anatómica, Conformación trabecular”.

  29. - La EXPERTICIA QUÍMICA Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por L.R.D., adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluye: “… Se le practico Experticia Química y Reconocimiento Legal al material recibido que consiste en Prendas de Vestir del Imputado L.E.P.C.: 1.-Un (01) pantalón, talla mediana (32), confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñido de color marrón mecanismos de cierre constituido por cinco (05) botones con respectivos ojales, con etiqueta identificativa donde se lee: “LEVIS” STRAUSS. 2.- Una (01) Franela, tipo chemise, talla mediana (16/18), mangas cortas confeccionado con fibras naturales y sintéticas sin teñir, mecanismos de cierre constituido por una cremallera de 15 cm. de longitud con etiquetas identificativa donde se lee: “GUESS”. En la superficie de la pieza recibida y signada con el N° 1, Se Detecto la presencia de un ácido (Diluido) identificado como ácido clorhídrico (HCL). Se realiza la comparación de este resultado con el obtenido en las muestras recibidas según memorandun N° 9700-038-361, de fecha 10-07-2002, SE DETECTO que presentan características químicas iguales (pH 5, Ácido Clorhídrico).”

  30. - La EXPERTICIA QUÍMICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el experto LENORMAN CESARANO, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone: “… En la superficie de la pieza recibida consiste en Un Par de Zapatos, modelo deportivo, marca “AIR LINER”, talla 40, confeccionados con material sintético de color blanco, azul y negro, con mecanismo de cierre constituido por seis pares de objetos cada uno y ausencia de trenzas, halla en regular estado de uso y conservación, exhibe en su superficie adherencias de suciedad, material terroso y manchas de color amarillo de naturaleza no definida y olor característico a sudoración corporal. Se determinó la presencia de un ácido identificado como ácido clorhídrico…”.

  31. - El PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Dr. L.E.M.S., adscrita a la Medicatura Forense Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas concluye: “… Cadáver femenino de 65 años con carbonización postmorten de 100% de superficie corporal, Asfixia por estrangulamiento a lazo completo con vinculo metálico (Doble eje de alambre) que abarca el cuello en su totalidad. Impregnación hemática en músculos esternocleitomastoideo, traquea y 4to cuerpo vertebral, traumatismo craneoencefálico en cara externa de parietal derecho. Causas de la Muerte 1.- Asfixia Mecánica, 2.- Estrangulamiento a lazo y 3.- Carbonización post-morten”.

  32. - El ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la Licenciada SONIA SALAZAR, Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, donde se deja constancia: “que falleció quien respondía en v.N.R.D., … a causa de Asfixia Mecánica por Estrangulamiento, Carbonización Post- Morten, según certifico el Doctor José Quintero…”

  33. - El ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el funcionario SAYKELY ALVARADO.

  34. - El EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, realizada por el funcionario O.M. Y R.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se concluyó lo siguiente: “… A un teléfono celular marca motorota, modelo Tango 300, sin valor declarado.”

  35. - La RELACIÓN DE LLAMADAS, suscrita por el DR. L.U. de Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas, de TELCEL, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “… móvil: 014-2054673, perteneciente a R.D., Titular de la cedula de identidad 631.651, Dirección: casa 11, C/ppl SC. Guaremal Los Teques- Miranda, donde se anexa la relación de llamadas perteneciente al mencionado teléfono, “fecha: 30/06, hora: 13:52, numero de destino 5814817099, fecha: 30/06, hora: 15:45, fecha: 30/06, numero de destino 58168082536, fecha: 30/06, hora: 18:49 fecha: 30/06, numero de destino 58142817099”.

  36. - La RELACIÓN DE LLAMADAS, suscrita por el V.A.P., Director de Seguridad Integral de MOVILNET, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “… relación de llamadas del numero de teléfono: 04168082536, Nombre del usuario: CROCKER FANNY, Titular de la cedula de Identidad: V-6.863.351, Dirección: Casa Nro. 52, calle parque 8, Urbanización Jardines de S.R.. Estado Miranda, anexo relación de llamadas entrantes y salientes en el periodo solicitado, fecha: 30/06/2002, Hora: 19:21:58, número de teléfono: 1588082536, fecha: 30/06/2002, Hora: 19:21:23, numero de teléfono: 1588082536, fecha: 30/06/2002, Hora: 19:20:18, numero de teléfono: 1588082536, fecha: 30/06/2002, Hora: 19:59, numero de teléfono: 1588082536…”.

  37. - El INFORME, de fecha 14-08-2002, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Distinguido J.G. y Teniente J.D.P.R. y el Sargento. Primero J.P., quienes entre otras cosas concluyen: “… se relaciona con el análisis y siniestro realizado el día domingo 30-06-02, se desato un incendio en una residencia sin numero, ubicada en el Callejón Los Totumos del Sector Guaremal, Los Teques, específicamente en un área destinada a dormitorio, que se encontraba ubicada en lateral derecho de la residencia. (Visto de frente). El Departamento de Investigación y Análisis de Sinistro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en inspección en la escena del siniestro determino que: Zona de origen: En el interior de la habitación, ubicada en el lateral izquierdo de la residencia, lugar en que se evidencio mayores daños causados por el incendio. Punto de origen: Por las altas temperaturas generadas en el proceso de combustión, no se pudo determinar, debido a la destrucción ocasionada por la acción del fuego. Fuente de calor: Por los daños causados en la habitación y las altas temperaturas generadas, se puede manifestar que se origino por la aplicación de acelerante combustibles. Forma de Calor: Llama abierta producida por la aplicación de acelerantes combustibles. Posibles causas: Por los daños causados en el área siniestrada y anterior mencionado en el análisis del sinistro, se puede determinar que la fuente de calor que se vinculara o se relaciona con el inicio del fuego, correspondiente a la utilización de un agente externo (acelerantes), esto se evidencio por las exfoliaciones presente en las paredes y tabelones de la habitación”.

  38. - La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los expertos O.M. Y E.L., ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra consignada en este expediente: “… mediante un reconocimiento legal a una pieza denominada comúnmente Bolso, la cual se llego a la conclusión que es utilizada por ambos sexo, para mantener y transportar piezas u objetos de menor tamaño”.

  39. - La EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA, practicado por la DRA V.L., funcionario adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entra otras cosas expone: “…Se trata de un cadáver carbonizado con ausencia de ambas piernas y antebrazos ausencia de arcos costales anteriores. El estudio se realizo a partir de los caracteres métricos y morfológicos, siguiendo los criterios metodológicos, Osteometricos para así llegar a determinar la identidad de su sexo, edad, estatura, grupo étnico, además de múltiples particularidades. Luego de realizados los estudios y hechas las comparaciones y corroborados los datos, el cadáver se identificó como: N.R.D., de 65 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-36, de 65 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 631.651, Reconocido y entregado a su hermano G.E.D..”

Ahora bien, analizadas todas y cada una de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se aprecia y valora la testimonial rendida por el ciudadano M.A.S.B., por cuanto el mismo refirió en su declaración que el acusado PARRALES CROQUER L.E., el día Domingo 30-06-2002, vestía una camisa de color blanca, y que además nunca le vio un celular, hasta el momento en que se separaron a nivel del metro de las Adjuntas, lugar donde el acusado se bajó; testimonial que se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano F.J.H.G.: 1.- Por cuanto señaló en su testimonio que había entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las prendas de vestir pertenecientes al acusado y que estaban en poder de su hija F.A.F.S., las cuales se las había entregado PARRALES CROQUER L.E., y que al realizarle la EXPERTICIA QUÍMICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, por la funcionaria L.R.R., adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultaron ser: UN PANTALON DE COLOR MARRÓN Y UNA FRANELA BLANCA, las cuales reconoció dicha experto, al momento que le fueron exhibidas en el juicio oral y público, siendo de relevante interés para el Tribunal que se determinó luego de aplicar los métodos científicos y de microanálisis, que en las mismas había presencia de un ácido diluido, identificado como ácido clorhídrico, tal y como lo expresó dicha funcionaria en su testimonial rendida en el debate oral, la cual junto con su dictamen pericial, también son apreciados y valorados por este Despacho, lo que a su vez se relaciona de igual forma, con la declaración rendida por el ciudadano RIERA LEDEZMA R.A., quien vio al acusado PARRALES CROQUER L.E., vistiendo una franela color blanca y un pantalón color marrón, siendo aproximadamente entre siete (7:00) y siete y treinta (7:30) horas de la mañana, en las cercanías del sitio del suceso, caminando de forma apresurada; y 2.- Debido a que señaló que el día 30-06-2002, se encontraba en el Hipódromo entre la una (1) y dos (2) de la tarde, y recibió dos o tres llamadas a su teléfono celular Nro. 0414-2817099 de su hija F.A.F.S., quien le indicó que se las hacia de un teléfono celular, tipo bloque que se había comprado el acusado que se encontraba con ella, quienes momentos después se presentaron en el hipódromo, circunstancia esta que se corresponde con la RELACION DE LLAMADAS TELEFONICAS DE TELCEL, en donde se deja constancia que efectivamente ese móvil Nro. 0414-2817099, recibió llamadas telefónicas que provenían del celular Nro. 414-205-46-73, perteneciente a la occisa N.R.D., el cual le había sido despojado ese mismo día, por el acusado PARRALES CROQUER LUIS, al momento de quitarle la vida, toda vez que ha quedado claro, como lo afirmó en el juicio M.A.S., que el referido ciudadano no tenía celular antes de ocurrir los hechos aquí dilucidados; relacionándose a su vez con las testimoniales rendidas por los ciudadanos DIAZ J.R. y DIAZ GUSTAVO, quienes son hermanos de la hoy occisa, al ser contestes en sus declaraciones en señalar que la ciudadana N.R.D., tenía todo el tiempo con ella, un celular tipo motorolla, bastante viejo, del cual se realizaron las llamadas el día 30-06-2002, al móvil perteneciente al ciudadano F.H., lo que se corresponde a su vez con las declaraciones rendidas de los funcionarios O.M. Y R.L., ambos adscritos a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el respectivo AVALUO PRUDENCIAL que realizaron, en donde se dejó constancia de un teléfono celular , marca motorolla, modelo tango 300, sin valor declarado, de acuerdo a los datos aportados por los familiares de la víctima.

En otro orden de ideas, se aprecia y valora la testimonial que rindiera el ciudadano F.J.H.G. en el juicio oral y público, 1.- En virtud que el mismo fue claro en señalar, que había entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las prendas de vestir pertenecientes al acusado y que éstas estaban en poder de su hija F.A.F.S., las cuales se las había entregado el mismo PARRALES CROQUER L.E., y que luego de realizarle la EXPERTICIA QUÍMICA Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por la funcionaria L.R.R., adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultaron ser: un pantalón de color marrón y una franela blanca, las cuales reconoció al momento que le fueron exhibidas en el debate, determinando que en las mismas, había presencia de un ácido diluido, identificado como ácido clorhídrico, tal y como lo expresó dicha funcionaria en su testimonial; y 2.- Por cuanto señaló que durante el lapso que se encontraba en el Hipódromo el día 30-06-2002, entre la una (1) y dos (2) de la tarde, recibió dos o tres llamadas telefónicas de su hija, quien le indicó que se las hacia de un teléfono celular, tipo bloque que se había comprado el acusado PARRALES LUIS, circunstancia esta que se corresponde con la RELACION DE LLAMADAS TELEFONICAS DE TELCEL, en donde se deja constancia que efectivamente ese móvil Nro. 0414-2817099 recibió llamadas telefónicas que provenían del celular Nro. 414-205-46-73, perteneciente a la occisa N.R.D., el cual le había sido despojado ese mismo día, por el acusado PARRALES CROQUER LUIS, al momento de quitarle la vida, toda vez que como se señaló anteriormente el ciudadano M.A.S., afirmó en el debate que el referido ciudadano no tenía celular antes de ocurrir los hechos, en donde perdiera la vida la víctima; relacionándose también con las declaraciones rendidas por los ciudadanos DIAZ J.R. y DIAZ GUSTAVO (hermanos de la occisa), al ser contestes en señalar que la ciudadana N.R.D., cargaba consigo siempre, un teléfono celular, tipo motorolla, de serie vieja, del cual se realizaron las llamadas el día 30-06-2002, al móvil perteneciente al ciudadano F.H., lo que se corresponde a su vez con las declaraciones rendidas de los funcionarios O.M. Y R.L., ambos adscritos a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el respectivo AVALUO PRUDENCIAL que realizaron, en donde se dejó constancia de un teléfono celular, marca motorolla, modelo tango 300, sin valor declarado, de acuerdo a los datos obtenidos a través de los familiares de la víctima; observa este Tribunal que su dicho también se corresponde con la testimonial rendida por el ciudadano M.A.S.B., quien refirió en su declaración que el acusado PARRALES CROQUER L.E., el día Domingo 30-06-2002, vestía una camisa blanca (la cual entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y que además nunca le vio un celular, hasta el momento en que se separaron a nivel del metro de las Adjuntas, lugar donde el acusado se bajó y posteriormente se traslado al sitio del suceso, en donde le quitó la vida a la ciudadana N.D., y la despojó de su celular, tal y como lo afirmó el ciudadano RIERA LEDEZMA R.A., quien vio al acusado PARRALES CROQUER L.E., vistiendo una franela color blanca y un pantalón color marrón, siendo aproximadamente entre siete (7:00) y siete y treinta (7:30) horas de la mañana, en las cercanías del sitio del suceso, caminando de forma apresurada.

De igual forma se aprecia y valora, el testimonio rendido por el ciudadano J.R.D., toda vez que el mismo señaló ser hermano de la hoy occisa, y afirmó que la ciudadana N.R.D., poseía un teléfono celular, tipo motorolla, el cual cargaba todo el tiempo con ella; lo que a su vez se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano DIAZ G.E., quien también es hermano de la occisa, por cuanto también fue conteste en sostener que efectivamente su hermana NILDA, tenía un celular, bastante viejo; declaraciones éstas, que a su vez se relacionan con las rendidas por los funcionarios O.M. Y R.L., ambos adscritos a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el AVALUO PRUDENCIAL que realizaron, que fue incorporado por medio de su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se dejó constancia de un teléfono celular, marca motorolla, modelo tango 300, datos obtenidos a través de las declaraciones de los familiares de la víctima. Además se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano F.J.H.G., por cuanto el mismo señaló, que el día 30-06-2002, durante el tiempo que se encontraba en el Hipódromo, específicamente entre la una (1) y dos (2) de la tarde, recibió dos o tres llamadas telefónicas de su hija, quien le indicó que se las hacia de un teléfono celular, tipo bloque que se había comprado el acusado PARRALES LUIS, circunstancia esta que se evidencia de la RELACION DE LLAMADAS TELEFONICAS DE TELCEL, a través de la cual se deja constancia que efectivamente ese móvil Nro. 0414-2817099, recibió llamadas que provenían del celular Nro. 414-205-46-73, perteneciente a la occisa N.R.D., como se explicó anteriormente.

Se aprecia y se valora el testimonio que rindiera el ciudadano R.A.R.L. por cuanto fue preciso al manifestar que vio al acusado PARRALES CROQUER L.E., en las cercanías del sitio del suceso, caminando de forma apresurada, siendo aproximadamente entre las siete (7:00) y siete y treinta (7:30) horas de la mañana, describiendo que vestía una franela color blanca y un pantalón color marrón, ubicando de esta forma, al acusado en el sitio del suceso, que al ser comparado con los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto observó que el mismo se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano F.J.H.G., quien señaló que había entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las prendas de vestir pertenecientes al acusado y que estaban en poder de su hija F.A.F.S., las cuales se les había entregado el mismo PARRALES CROQUER L.E., las cuales al realizarle la Experticia Química y Reconocimiento Legal, por la funcionaria L.R.R., adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultaron ser: un pantalón de color marrón y una franela blanca, tal y como lo describió RIERA Y M.A.S., las cuales fueron reconocidas por la referida experta, al momento que le fueron exhibidas en el juicio oral y público, determinando que en las mismas había presencia de un ácido diluido, identificado como ácido clorhídrico, tal y como lo expresó dicha funcionaria en su testimonial.

Así mismo, se aprecia y se valora la declaración del ciudadano G.E.D. por cuanto manifestó que se presentó en el lugar del sitio del suceso, específicamente en el callejón los Totumos, Barrio Guaremal, casa sin número, del Estado Miranda, en virtud de la llamada telefónica que recibió, en donde le informaban que había un incendio en dicha dirección, lugar donde vivía su hermana N.R.D., constatando que efectivamente en el lugar se encontraba la misma calcinada, en la entrada de la puerta de su cuarto, y además por señalar que su hermana poseía un celular, de versión vieja que cargaba todo el tiempo consigo; resultado necesario destacar que al compararla con los demás elementos de prueba, se determinó que:

  1. En primer lugar se corresponde con las testimoniales rendidas por los funcionarios A.A. y G.B., ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron una INSPECCIÓN OCULAR en el sitio del suceso, antes identificado, señalando y dejando constancia que dentro del inmueble, específicamente en la puerta de una de las habitaciones se encontraba un cuerpo carbonizado, de cubito dorsal, que por las características de los huesos de cara y manos, se determinó que era humano, señalando además que el cadáver presentaba varias hebras de hilo color cobrizo, al rededor del cuello, el cual fue trasladado a la Medicatura Forense de dicho organismo, para su correspondiente estudio; las cuales además se relacionan con las declaraciones correspondientes a los funcionarios J.G.V. y J.D.P., ambos adscritos a la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, quienes fueron contestes en señalar que cuando llegaron al sitio del suceso, para extinguir el fuego y luego de lograrlo, se percataron que en el interior de la residencia, específicamente en el área del dormitorio, yacía en el piso un cuerpo totalmente calcinado en frente de la puerta.

    De igual forma se corresponde con la declaración rendida por la Experto Antropólogo Forense DRA. V.L.M., Jefe II, adscrita a la Medicatura Forense, de los Teques Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA IDENTIFICATIVA, por cuanto la misma señaló que identificaba a un cadáver carbonizado y presencia de fragmentos de parietales temporales y frontal órbitas y huesos nasales (encontrado en el sitio del suceso) y que luego de realizar los estudios correspondientes y suministrar las características del cadáver, señaló que el ciudadano G.D., de parentesco hermano confirmó que eran los rasgos de su hermana N.R.D.; con la declaración del Experto MALAVE SANS L.E., Médico Anatomo-patólogo de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA, quien señaló que estudió un cuerpo sin vida del sexo femenino, de 65 años de edad, en estado de carbonización el 100%, con ausencia por acción del fuego de ambas piernas y ambos antebrazos y ausencia parcial de la bóveda craneana, con presencia de vínculo metálico doble eje de alambre en región cervical, con nudo a la derecha que abarca el cuello en su totalidad. Concluyendo que era un cadáver femenino con carbonización post mortem del 100 % de la superficie corporal; y finalmente se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano J.G.D.P., quien señaló que se trasladó al sitio del suceso, por cuanto le manifestaron por vía telefónica el fallecimiento de su tía N.R.D., alegando que la misma murió calcinada, hecho este que se da por cierto y fue comprobado al ser comparado con los demás medios de prueba.

  2. Y en segundo lugar la circunstancia del teléfono referida por el ciudadano G.D., se corresponde con la testimonial rendida por su hermano J.R.D., quien afirmó que la ciudadana N.R.D., tenía todo el tiempo con ella, un celular tipo motorolla, lo que se relaciona a su vez con las testimoniales rendidas por los funcionarios O.M. Y R.L., ambos adscritos a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el correspondiente AVALUO PRUDENCIAL, que realizaron, en donde se dejó constancia de un teléfono celular, marca motorilla, modelo tango 300, sin valor declarado, los cuales también se aprecian; y finalmente se observó correspondencia con la declaración rendida por el ciudadano F.J.H.G., por cuanto el mismo señaló, que el día 30-06-2002, durante el tiempo que se encontraba en el Hipódromo, específicamente entre la una (1) y dos (2) de la tarde, recibió dos o tres llamadas telefónicas de su hija, quien le indicó que se las hacia de un teléfono celular, tipo bloque que se había comprado el acusado PARRALES LUIS, circunstancia esta que se evidencia de la RELACION DE LLAMADAS TELEFONICAS DE TELCEL, a través de la cual se deja constancia que efectivamente ese móvil Nro. 0414-2817099, recibió llamadas que provenían del celular Nro. 414-205-46-73, perteneciente a la occisa N.R.D., como se explicó anteriormente.

    Seguidamente, se aprecia y se valora la declaración del ciudadano J.G.D.P., debido a que manifestó que se trasladó al sitio del suceso, por cuanto le manifestaron por vía telefónica el fallecimiento de su tía N.R.D., alegando que la misma murió calcinada; dicho éste que guarda estrecha relación con la declarado por el ciudadano G.D., al señalar que por una llamada telefónica en donde le informaron que había un incendio, decidió trasladarse al sitio del suceso ubicado en el callejón los Totumos, Barrio Guaremal, casa sin número, del Estado Miranda, lugar donde vivía su hermana N.R.D., quien se encontraba calcinada en la entrada de la puerta de su cuarto, siendo otro elemento de interés para este Tribunal Mixto, que señaló que su hermana tenía un celular bastante viejo; de igual forma se corresponde con las testimoniales rendidas por los funcionarios A.A. y G.B., ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron una INSPECCIÓN OCULAR en el sitio del suceso, antes identificado, señalando y dejando constancia que dentro del inmueble, específicamente en la puerta de una habitación se encontraba un cuerpo carbonizado de cubito dorsal, que por las características de los huesos de cara y manos, se determinó que era humano, señalando además que el cadáver presentaba varias hebras de hilo color cobrizo, al rededor del cuello, el cual fue trasladado a la Medicatura Forense de dicho organismo; relacionada con las declaraciones rendidas por los funcionarios J.G.V. y J.D.P., ambos adscritos a la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, quienes fueron contestes en señalar que cuando llegaron al sitio del suceso, para extinguir el fuego y luego de lograrlo, se percataron que en el interior de la residencia, específicamente en el área del dormitorio, yacía en el piso un cuerpo totalmente calcinado en frente de la puerta; con la declaración rendida por la Experto Antropólogo Forense DRA. V.L.M., Jefe II, adscrita a la Medicatura Forense, de los Teques Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA IDENTIFICATIVA, por cuanto la misma señaló que identificaba a un cadáver carbonizado y presencia de fragmentos de parietales temporales y frontal órbitas y huesos nasales y que luego de realizar los estudios correspondientes y darles las características del cadáver, señaló que el ciudadano G.D., de parentesco hermano confirmó que eran los rasgos de su hermana N.R.D..

    En cuanto a las testimoniales rendidas por los diferentes expertos en el juicio oral y público, y los correspondientes dictámenes periciales, incorporados por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalarán expresamente, son apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, por cuanto se determinó que se corresponden al relacionarlas unas con otras, resultando innecesario analizarlas por separado, sino en conjunto, a tal efecto se establece que:

    La testimonial rendida por el experto A.A., es apreciada por este Tribunal, debido a que fue uno de los funcionarios que conjuntamente con G.B., ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual también es valorada, practicaron una INSPECCIÓN OCULAR en el sitio del suceso, ubicado en el callejón los Totumos, Barrio Guaremal, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, al cual se trasladaron por haber recibido llamada telefónica, señalando y dejando constancia que dentro del inmueble, específicamente en la puerta de una habitación se encontraba un cuerpo carbonizado en mas del 80 %, en posición de cubito dorsal, que por las características de los huesos de cara y manos, y por su experiencia se determinó que correspondía a la especie humana, señalando además que el cadáver presentaba varias hebras de hilo color cobrizo, al rededor del cuello, siendo trasladado a la Medicatura Forense de dicho organismo y las evidencias Criminalísticas colectadas, fueron remitidas a las diferentes Divisiones para su correspondiente estudio y análisis.

    El anterior testimonio se corresponde con la declaración rendida por el funcionario G.B., como se mencionó anteriormente, debido a que realizó la inspección conjuntamente con él y fue conteste en señalar que una vez que se encontraba en el sitio del suceso, al cual se traslado con motivo de la llamada telefónica que recibió, y al ingresar después de la extinción del fuego por parte de los bomberos, encontró en una habitación cerca de la sala, un cuerpo sin vida del sexo femenino, completamente calcinado, que por la morfología del cráneo, se determinó que era humano, y que el experto técnico A.A., fue el que colectó varias evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron a.p. estas a su vez se relacionan con la declaración rendida por el Experto MALAVE SANS L.E., Médico Anatomo-patólogo de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA, quien señaló que efectivamente estudió un cuerpo sin vida del sexo femenino, de 65 años de edad, en estado de carbonización el 100%, con ausencia por acción del fuego, de ambas piernas y ambos antebrazos, con ausencia parcial de la bóveda craneana, evidenciando presencia de vínculo metálico doble eje de alambre en la región cervical, con nudo a la derecha que abarca el cuello en su totalidad, concluyendo que era un cadáver femenino con carbonización post mortem del 100 % de la superficie corporal, estableciendo que la causa de la muerte fue por ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO COMPLETO, con vínculo metálico, la cual se corresponde con el ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la Lic. SONIA SALAZAR, quien dejó constancia que la causa de la muerte fue por ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO COMPLETO.

    Se relacionan las anteriores declaraciones, con la testimonial que rindiera el Experto J.V., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el debate y su correspondiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA, incorporada por medio de su lectura, por ser la persona que realizó el estudio científico al segmento de alambre electro conductor, elaborado en metal, de aspecto cobrizo, enrollado sobre si con dos vueltas, evidencia ésta de interés criminalístico, que fue colectada en el cadáver del sexo femenino, correspondiente a la occisa N.R.D., que se encontraba carbonizado en el sitio del suceso. De igual forma se corresponden con la declaración rendida por la Experto Antropólogo Forense DRA. V.L.M., Jefe II, adscrita a la Medicatura Forense, de los Teques Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA IDENTIFICATIVA, por cuanto la misma señaló que identificó a un cadáver carbonizado y presencia de fragmentos de parietales temporales, frontal órbitas y huesos nasales, los cuales luego de realizar los estudios correspondientes y darles las características del cadáver, al ciudadano G.D., de parentesco hermano, confirmó que eran los rasgos de su hermana quien en vida respondiera al nombre de N.R.D..

    Las declaraciones anteriormente analizadas, guardan estrecha relación con el dicho rendido por la Experta M.C., Médico Antropólogo Forense, adscrita al Departamento de Antropología Forense de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y correspondiente EXPERTICIA DE PERIMETRAJE ANTROPOLOGICO, que suscribió, por cuanto la misma señaló que realizó un estudio identificativo y reconstructivo para determinar que el cuerpo carbonizado que se le remitió, correspondía a la especie humana.

    Todos los medios de prueba analizados anteriormente, se encuentran estrechamente vinculados a la declaración rendida por la Experta L.R.R.D., adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente EXPERTICIA QUIMICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-035-3819, por cuanto la misma señaló que al realizarle el estudio con los métodos aplicables y establecidos, a las muestras constitutivas de un material parcial y totalmente combustionado, determinó que se les detecto la presencia de hidrocarburos inflamables y la presencia de un ácido diluido, identificado como ácido clorhídrico, con ph 5; correspondiéndose con la declaración del Experto BORJAS ALVARO, adscrito al Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo señaló en el debate oral y público, que se traslado al sitio del suceso, ubicado en el callejón los Totumos, Barrio Guaremal, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, y en base a las evidencias de interés criminalístico colectadas y observadas en el mismo, concluyó que las causas que provocaron el siniestro, se encuentra dentro de un factor humano intencional, al irrigarse una sustancia acelerante derivado del HIDROCARBURO INFLAMABLE, con PH 5 ligeramente ácida, que al posterior contacto con una flama abierta, produce la combustión la cual sobrepaso los 1000° c, razón por la cual se valora el INFORME, que suscribió conjuntamente con el funcionario VITANARE DANIEL; las cuales además se corresponden con las declaraciones de los funcionarios J.G.V. y J.D.P., ambos adscritos a la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y su respectivo INFORME, por ser contestes en señalar, que cuando llegaron al sitio del suceso, para extinguir el fuego y luego de lograrlo, se percataron que en el interior de la residencia, específicamente en el área del dormitorio, yacía en el piso un cuerpo totalmente calcinado en frente de la puerta, y determinaron que la fuente de calor se debió a un agente externo acelerante, que se evidenció por las exfoliaciones presentes en las paredes y tabelones, por lo que determinaron que en el presente caso se enmarcó dentro del rubro PROVOCADO INTENCIONALMENTE.

    El testimonio del ciudadano LENORMAN CESARANO y EXPERTICIA QUIMICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, se aprecian y valoran por cuanto la misma señaló que al elaborar la experticia en el zapato AIR LINER, talla 40, se determinó la presencia de un ácido identificado como ACIDO CLORHIDRICO, siendo que los mismos pertenecían al acusado PARRALES CROQUER L.E.; la misma se relaciona con la testimonial y la EXPERTICIA QUÍMICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, de la funcionaria L.R.R.D., adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que realizó un estudio a un pantalón de color marrón y una franela blanca, las cuales reconoció al momento que le fueron exhibidas en el juicio oral y público, determinando que en las mismas, había presencia de un ácido diluido, identificado como ácido clorhídrico, prendas éstas que pertenecían al acusado PARRALES CROQUER L.E., y las cuales fueron entregadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano F.J.H.G., por cuanto estaban en poder de su hija F.A.F.S., novia del acusado, tal y como lo afirmó M.A.S., debido a que éste se las había entregado, que conjuntamente con la declaración rendida por el ciudadano R.A.R.L., lo colocan en el sitio del suceso en el día y la hora, en donde perdiera la vida la ciudadana N.R.D., por ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO COMPLETO con vínculo metálico, y con carbonización post mortem del 100 % de la superficie corporal.

    Finalmente se valora la declaración rendida por el funcionario P.J., debido a que éste se desempeña como Jefe del Departamento de Investigación y Análisis de Siniestros, quien aún y cuando no estuvo presente en el sitio del suceso, sin embargo ratifico en el debate oral y público el INFORME, que suscribió conjuntamente con los funcionarios J.G. y J.P., en el cual se determinó: que cuando llegaron al sitio del suceso, para extinguir el fuego y luego de lograrlo, se percataron que en el interior de la residencia, específicamente en el área del dormitorio, yacía en el piso un cuerpo totalmente calcinado en frente de la puerta, y determinaron que la fuente de calor se debió a un agente externo acelerante, que se evidenció por las exfoliaciones presentes en las paredes y tabelones, por lo que determinaron que en el presente caso se enmarcó dentro del rubro PROVOCADO INTENCIONALMENTE, razón por la cual se relaciona con las testimoniales, a.a.

    En cuanto a la Partida de Nacimiento, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al acusado PARRALES CROQUER L.E., en la cual se deja constancia que nació el día 13-07-1983, este Tribunal la aprecia a los efectos de aplicar la atenuante específica, contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, en la pena aplicable, específicamente en el CAPITULO de la PENALIDAD.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

    La Declaración rendida por la ciudadana M.N.H.J., por cuanto la misma no aportó elementos de interés, para el esclarecimiento de los hechos, debido a que solo señaló que el acusado PARRALES CROQUER L.E., se presentó a su residencia, para buscar un morral, el cual no se ha relacionado en forma alguna, con los hechos objetos del proceso.

    La testimonial rendida por el ciudadano J.A.F.G., por considerar la misma inverosímil, debido a que al ser comparada con los demás elementos de prueba, que fueron recibidos en el juicio oral y público, y analizados anteriormente, se determinó que el acusado se encontraba en el sitio del suceso, en la hora que señaló que se encontraba con él; y más específicamente con el testimonio rendido por la funcionaria LENORMAN CESARANO y su respectiva EXPERTICIA QUIMICA DE RECONOCMIENTO LEGAL, por cuanto señaló que al realizar la experticia en el zapato AIR LINER, talla 40, determinó la presencia de un ácido identificado como ACIDO CLORHIDRICO; la misma se relaciona con la testimonial y la EXPERTICIA QUÍMICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, de la funcionaria L.R.R.D., adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que realizó un estudio a un pantalón de color marrón, talla mediana (32), confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñido de color marrón mecanismos de cierre constituido por cinco (05) botones con respectivos ojales, con etiqueta identificativa donde se lee: “LEVIS” STRAUSS y una franela blanca, tipo chemise, talla mediana (16/18), mangas cortas confeccionado con fibras naturales y sintéticas sin teñir, mecanismos de cierre constituido por una cremallera de 15 cm. de longitud con etiquetas identificativa donde se lee: “GUESS”, las cuales reconoció al momento que le fueron exhibidas en el juicio oral y público, determinando que en las mismas, había presencia de un ácido diluido, identificado como ácido clorhídrico, prendas éstas que pertenecían al acusado PARRALES CROQUER L.E., y las cuales fueron entregadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano F.J.H.G., por cuanto estaban en poder de su hija F.A.H.S., novia del acusado, tal y como lo afirmó M.A.S., debido a que éste se las había entregado, que conjuntamente con la declaración rendida por el ciudadano R.A.R.L., lo colocan en el sitio del suceso en el día y la hora, en donde perdiera la vida la ciudadana N.R.D., por ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO COMPLETO con vínculo metálico, y con carbonización post mortem del 100 % de la superficie corporal.

    La Declaración del ciudadano RAMONES G.Y., por cuanto la misma no aportó elementos de interés para el esclarecimiento de los hechos, debido a que solo se limitó a señalar los problemas de índole familiar, que existían en su residencia, en donde habitaba el ciudadano G.D., hermano de la occisa N.R.D..

    La declaración de la Experta E.L.Z., adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que realizó reconocimiento y avalúo legal del Bolso tipo morral, el cual no se ha relacionado en forma alguna, con los hechos objetos del proceso.

    El RECONOCIMIENTO Y AVALÚO LEGAL, suscrito por los funcionarios E.L.Z. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que realizó del Bolso tipo morral, el cual no se ha relacionado con el acusado PARRALES CROQUER L.E., ni con los hechos objetos del proceso.

    La RELACION DE LLAMADAS TELEFÓNICAS DE MOVILNET, toda vez que en ningún momento se relacionó con algunos de los elementos de prueba que se recibieron en el juicio oral y público, razón por la cual este Tribunal considera que no esclarece de ninguna manera, los hechos aquí demostrados.

    El ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el funcionario SAYKELY ALVARADO, por cuanto aún y cuando se dejó constancia en el acta del debate, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, manifestó incorporarla por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo totalmente de su lectura, para lo cual la defensa no se opuso y señalando que se encontraba en las actas procesales, sin embargo una vez revisado el expediente, se observó que la misma no corre inserta, razón por la cual no se aprecia el referido medio de prueba.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que quedó plenamente demostrado que el acusado PARRALES CROQUER L.E., es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° en concordancia con el articulo con el 457 del Código Penal, por ser la persona que el día 30-06-2002, entre las siete (7:00) y siete y treinta (7:30) horas de la mañana, en el callejón Los Totumos, casa s/n, del Barrio Guaremal, Los Teques, Estado Miranda, obrando a traición y sobre-seguro, sobre la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de N.R.D., a quien conocía de vista, trato y comunicación, encontrándose la misma totalmente indefensa, debido a que vivía sola y tenía 65 años de edad, y utilizando un alambre de 60 cm. de longitud, de color cobrizo, tal y como lo describió el funcionario J.V., y procedió a estrangularla provocándole la muerte, que según el Protocolo de Autopsia, suscrito por el Médico Forense MALAVE SANS L.E., y el Acta de Defunción, suscrita por la Lic. SONIA SALAZAR, falleció como consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO COMPLETO, con vínculo metálico, y con carbonización post mortem del 100 % de la superficie corporal, debido a que inmediatamente después de estrangularla, procedió a rociar o irrigar sobre la occisa y la habitación donde se encontraba una sustancia acelerante, la cual resultó ser ACIDO CLORHIDRICO o HIDROCARBURO INFLAMABLE, con PH 5 ligeramente ácida, de acuerdo a los diferentes informes que suscribieron los expertos L.R.R.D., adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, BORJAS ALVARO, adscrito al Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estimó un factor humano intencional, P.J., J.G.V. y J.D.P., todos adscritos a la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, quienes enmarcaron el incendio dentro del rubro PROVOCADO INTENCIONALMENTE, quedando identificada la occisa, aún en su estado de carbonización por la Experta Antropólogo Forense V.L.M., Jefe II, adscrita a la Medicatura Forense, de los Teques Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su testimonial y correspondiente EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA IDENTIFICATIVA, y por la Experta M.C., Médico Antropólogo Forense, adscrita al Departamento de Antropología Forense de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su correspondiente EXPERTICIA DE PERIMETRAJE ANTROPOLOGICO, siendo de relevante interés que la referida sustancia acelerante fue localizada no solo en el sitio del suceso, sino también en la vestimenta que portaba el acusado para el momento de perpetrar el hecho, identificadas como un pantalón marrón, marca LEVISS STRAUSS, una franela blanca, marca Guess y unos zapatos deportivos, AIR LINER, talla 40, según el resultados de las experticias y las declaraciones rendidas por las funcionarias LENORMAN CESARANO y L.R.R.D., las cuales fueron entregadas por el ciudadano F.H., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo se demostró no solo que le causó la muerte a la víctima, sino que además se apoderó de su teléfono celular, marca motorolla, tango 300, propiedad de la occisa, tal y como lo describieron los funcionarios O.M. Y R.L., ambos adscritos a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el respectivo AVALUO PRUDENCIAL, del cual efectuó diferentes llamadas telefónicas, hecho este corroborado por la RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS realizadas por la empresa TELCEL, en donde se deja constancia que efectivamente el móvil Nro. 414-281-70-99, perteneciente al ciudadano F.H., padre de la ciudadana F.A.H. (novia del acusado), recibió llamadas telefónicas que provenían del celular Nro. 414-205-46-73, perteneciente a la occisa N.R.D., y así lo afirmaron los ciudadanos DIAZ J.R. y DIAZ GUSTAVO (hermanos de la occisa), el cual le había sido despojado ese mismo día, por el acusado PARRALES CROQUER LUIS, al momento de quitarle la vida, toda vez que el ciudadano M.A.S., afirmó que el referido ciudadano no portaba celular antes de ocurrir los hechos, en donde perdiera la vida la víctima, al ser contestes en señalar que la ciudadana N.R.D..

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado PARRALES CROQUER L.E. encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, que contempla el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica; y por cuanto se evidencia dos circunstancias calificantes, se le aplicará la pena correspondiente al ordinal 2° del artículo 408 de la N.S.P.V., toda vez que el acusado obro a traición y sobre-seguro, sobre la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de N.R.D., a quien conocía de vista, trato y comunicación, encontrándose la misma totalmente indefensa, debido a que vivía sola y tenía 65 años de edad, produciéndole la muerte a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO COMPLETO, con vínculo metálico, y con carbonización post mortem del 100 % de la superficie corporal, debido a que inmediatamente después de estrangularla, procedió a rociarle o irrigar sobre la occisa y la habitación donde se encontraba, una sustancia acelerante, la cual resultó ser ACIDO CLORHIDRICO o HIDROCARBURO INFLAMABLE, con PH 5 ligeramente ácida; sin embargo se demostró no solo que le causó la muerte a la víctima, sino que además se apoderó de su teléfono celular, marca motorolla, tango 300, propiedad de la occisa.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. M.Y., actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado PARRALES CROQUER L.E., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud que si bien es cierto que efectivamente se ubicó al acusado en dos sitios distintos, para el día en que ocurrieron los hechos, específicamente el 30-06-2002, de acuerdo a las declaraciones recibidas en el juicio oral y público, no es menos cierto que al ser comparada con los demás medios de prueba, que fueron recibidos en el debate y analizados anteriormente, quedó demostrado que el ciudadano J.A.F.G., rindió una declaración testimonial inverosímil, debido a que se determinó que el acusado PARRALES CROQUER LUIS, se encontraba en el sitio del suceso, entre las siete (7:00) y siete y treinta /7:30) horas de la mañana, supuesta hora en la encontraba con él, siendo importante destacar que quedó desvirtuado con el testimonio rendido por la funcionaria LENORMAN CESARANO y su respectiva EXPERTICIA QUIMICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por cuanto señaló que al realizar la experticia en el zapato AIR LINER, talla 40, determinó la presencia de un ácido identificado como ACIDO CLORHIDRICO; la misma se relacionó con la testimonial y la EXPERTICIA QUÍMICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, rendida por la funcionaria L.R.R.D., adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que al realizarle un estudio al pantalón de color marrón, talla mediana (32), confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñido de color marrón mecanismos de cierre constituido por cinco (05) botones con respectivos ojales, con etiqueta identificativa donde se lee: “LEVIS” STRAUSS y una franela blanca, tipo chemise, talla mediana (16/18), mangas cortas confeccionado con fibras naturales y sintéticas sin teñir, mecanismos de cierre constituido por una cremallera de 15 cm. de longitud con etiquetas identificativa donde se lee: “GUESS”, las cuales reconoció al momento que le fueron exhibidas en el juicio oral y público, determinó que en las mismas, había presencia de un ácido diluido, identificado como ácido clorhídrico, prendas éstas que pertenecían al acusado PARRALES CROQUER L.E., y las cuales fueron entregadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano F.J.H.G., por cuanto estaban en poder de su hija F.A.H.S., novia del acusado, tal y como lo afirmó M.A.S., debido a que éste se las había entregado, que conjuntamente con la declaración rendida por el ciudadano R.A.R.L., lo colocan en el sitio del suceso en el día y la hora, en donde perdiera la vida la ciudadana N.R.D., por ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO COMPLETO con vínculo metálico, y con carbonización post mortem del 100 % de la superficie corporal, toda vez que también en el sitio del suceso, se detectó la presencia de hidrocarburos inflamables y de un ácido diluido, identificado como ácido clorhídrico, con ph 5, tal y como lo afirmaron los Expertos L.R., antes mencionada, BORJAS ALVARO, adscrito al Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, P.J., J.G.V. y J.D.P., todos adscritos a la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Y así lo analizó y fundamento el Tribunal, anteriormente.

    De igual forma este Tribunal Mixto, considera que hay algunos detalles irrelevantes que en la definitiva no excluyen de la responsabilidad penal al acusado PARRALES CROQUER L.E., debido a que hay circunstancias que fueron expuestas en forma oral y pública, de acuerdo a la perspectiva de cada persona, señalando horas aproximadas en la que los funcionarios recibieron las llamadas telefónicas, o el tiempo aproximado que duraron para trasladarse al sitio del suceso, las cuales evidentemente en algunos casos no son exactas, lo que a simple vista parecieran ser contradictorias, pero que en la definitiva no afectan la existencia del hecho típico en sí, considerando quien aquí decide que no son evidentemente relevantes para excluir de la aplicación de la pena correspondiente al acusado antes mencionado, debido a que en su contenido todos los medios de prueba valorados por este Tribunal Mixto, de una forma u otra se relacionaron entre sí, quedando aclarado a criterio de este Tribunal Mixto, con fundamento al Principio de Inmediación, cualquier duda que hubiese podido surgir, en cuanto a las inconsistencias de las horas.

    Con relación a lo alegado por la defensa, quien sostuvo no haber tenido control sobre la experticia realizada por la funcionaria L.R.R.D., adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente la de la vestimenta perteneciente al acusado, es importante señalar que el acusado estuvo asistido desde un principio, y por lo tanto la defensa tenía acceso a las actas procesales, así como a todos aquellos medios de prueba que el Fiscal del Ministerio Público ordenó realizar, aunado a que en la fase del juicio oral y público, la defensa tuvo la oportunidad de repreguntar a la experto, sobre la cadena de custodia, los métodos utilizados y los resultados obtenidos, garantizándose de esta manera el derecho que tiene de contradecir dicha declaración y experticia, por lo tanto no se consideró ilícita la prueba, la cual fue obtenida apegada a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello fueron valoradas.

    En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PARRALES CROQUER L.E., es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2°, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto fue valorada y apreciada la Partida de nacimiento del acusado PARRALES CROQUER L.E., en la cual se deja constancia que nació el día 13-07-1983, lo que evidencia que tenía la edad de 19 años para el momento de cometer el hecho, es decir, era menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, en consecuencia se le aplica la atenuante específica establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público, no probó que el acusado antes mencionado, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica además la atenuante establecida en el artículo 74.4 eiusdem, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO.

    Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; a la Inhabilitación Política mientras dure la pena y a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano PARRALES CROQUER L.E., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-07-1983, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante y trabajo, estado civil soltero nombre de sus padres L.A.P.P. (V) y L.E.C.A. (V), lugar de residencia Caricuao UD2, Bloque 23, escalera 03, piso 03, apartamento 21, Caracas, Distrito Metropolitano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V -16.455.363 a cumplir la pena de VEINDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes penas accesorias: 1.- A la Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena; 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 3.- A la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2°, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de N.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v..

SEGUNDO

La fecha en la cual al acusado PARRALES CROQUER L.E., La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta es el día diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 408.2, 37, 74 ordinal 1, y 13, todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y constancia en el Libro Diario de la presente sentencia a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dos (02) Días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. J.T.V.

LOS ESCABINOS

BRICEÑO BASTIDAS HAYLIANA E. ARENAS PALENCIA K.D.T. 1 Titular 2

LA SECRETARIA,

M.B.M..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.B.M.

ACT. Nro. 3M624-03

JJTV/MBM/cf.*

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