Decisión nº BP12-V-2009-000455 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2009-000455

PARTE DEMANDANTE: S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.001.298 y 4.912.501, respectivamente, Presidenta y Vice-Presidenta, respectivamente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A., registrada ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 73 del Libro A-17, tercer Trimestre del año 2006.-.-

APODERADO: S.V.Q., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 70.786.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Flores, local 08, Sector Los Algarrobos, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 23.519.743, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil TODO DIESEL, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1986, anotada bajo el Nº 36, Tomo 12-A.-

APODERADO: JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, F.S.S. y B.D.A.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 18.970, 27.703 y 65.745, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

El presente juicio se inicio en virtud de demanda presentada por el abogado S.V.Q., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.001.298 y 4.912.501, respectivamente, Presidenta y Vice-Presidenta, respectivamente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A., registrada ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 73 del Libro A-17, tercer Trimestre del año 2006, contra el ciudadano: G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 23.519.743, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil TODO DIESEL, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1986, anotada bajo el Nº 36, Tomo 12-A.-

En fecha 22de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, el abogado S.V., consignó los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil gestionara la citación de la `parte demandada.-

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Alguacil e este Tribunal, manifestó su conformidad con la diligencia suscrita por el abogado S.V..-

En fecha 18 de septiembre de 2009, el abogado B.E. DE ARMAS AYALA, apoderado de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, y se diò por citado.-

En fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado B.D.A.A..-

En fecha 24-09-09, el abogado B.D.A.A., apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, formuló oposición al decreto intimatorio.-

En fecha 09-10-2009, el abogado B.E. DE ARMAS AYALA, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

En fecha 19-10-2009, el abogado B.D.A.A., presentó escrito de formalización de tacha.-

Al folio 49 de este expediente, riela escrito presentado por el abogado B.D.A.A..-

En fecha 02-11-2009, el abogado B.D.A.A., presentó escrito mediante el cual solicita pronunciamiento respecto al computo de días de despacho solicitado.-

Al folio 60 de este expediente, riela escrito presentado por el abogado S.V.Q., apoderado de la parte demandante.-

En fecha 06 de noviembre de 2009, se certificaron los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el20 de octubre de 2009, hasta el 28 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive.-

En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado B.D.A.A., presento escrito de observaciones al escrito presentado por el abogado S.V., apoderado de la parte demandante, en fecha 03 de noviembre de 2009.-

En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado B.D.A.A., consignó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, para su evacuación.-

En fecha 23 de noviembre de 2009, por ante este Tribunal, rindieron su declaración los ciudadanos P.J.G. y D.V.E.G..-

Mediante diligencia de fecha 24-11-2009, el abogado B.D.A.A., manifestó recibir el original del instrumento poder acompañado a los autos.-

En fecha 22 de febrero de 2010, se acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 25 de febrero de 2010, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para el acto de informes.-

En fecha 02 de febrero de 2010, el abogado S.V.Q., solicitó la expedición de copias certificadas de la totalidad de la presente causa, las cuales fueron ordenadas mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010.-

En fecha 19 de marzo de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, el abogado B.E. DE ARMAS AYALA, solicitó la expedición de copias certificadas de todo el expediente con inclusión del Cuaderno de medidas, las cuales fueron expedidas en fecha 25 de marzo de 2010.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Dice la parte actora, que con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al ciudadano G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 23.519.743, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil TODO DIESEL, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1986, anotada bajo el Nº 36, Tomo 12-A, a fin de que por vía intimatoria sea obligado a pagar en caso de convenir en ello, la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS ( Bs. F. 700.000,oo), y que dicha pretensión se explana de la siguiente manera:

Que tomando como norte que la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 1244, del 20/10/04,expediente Nº 3563, dictada bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., en perfecta y adecuada correspondencia con la posición doctrinal preindicada, se acompaña a la demanda, instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, el 11 de marzo de 2009, inserto bajo el nº 52, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha institución pública.-

Que con vista a la intención del legislador patrio y tomando en consideración que la prueba fundamental de la pretensión de marras, la constituye un documento público, con el debido respeto, le pide al Tribunal, decrete la intimación del deudor, ciudadano G.F.V., en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil TODO DIESEL, C.A., para que pague:

1) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.700.000, 00), por concepto del monto adeudado según consta en documento de convenio de pago, incluyendo todos los respectos de ley, más aquellas sumas preciables en dinero que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial.-

2) Los intereses moratorios de la cantidad adeudada en su oportunidad contractual, según la tasa determinada por los índices de precio al consumidor, establecido por el banco Central de Venezuela.-

3) La cancelación de los costos y costas judiciales causadas por este procedimiento.-

4) Los honorarios profesionales por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000,00), y

5) La indexación o incremento monetario, de la suma demandada por concepto del préstamo del dinero indicado.-

Asimismo, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, solicitando se comisionara a tal efecto al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Solicitó asimismo, la citación del demandado G.F.V..-

DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado B.E. DE ARMAS AYALA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, alego como punto previo, el fraude procesal.-

Alega el referido abogado, que debe denunciar la violación de los artículos 17 y 170 esjudem por la actuación fraudulenta, temeraria y de mala fe de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A.- por intermedio de sus representantes estatutarias, ciudadanas S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G.D.N., en sus condiciones de Presidenta y Vice-presidenta, quienes a través de su apoderado judicial, incoaron la acción intimatoria por cobro de Bolívares en contra de su representada.-

Que tal circunstancia, censurable desde toda óptica del respeto, lealtad y probidad que deben de asumir las partes intervinienentes, como deber impretermitible frente a la búsqueda de la verdad ante el Juez del proceso, y de esta manera lograr el bien común a través de una sana administración de justicia.-

Alega, que en fecha 11 de marzo de 2009, su representada, a través de su presidente, ciudadano G.F.V., acudió a la Notaria Publica Primera de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., con la finalidad de firmar un Contrato de convenio de pago, con las ciudadanas S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G.D.N., en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A., asi como tambien con los ciudadanos A.J. NOGUERA GARCIA, venezolano ,mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 13.789.901,hermano de S.D. NOGUERA GARCIA, e hijo de C.R.G.D.N., y el ciudadano JOSE E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.078.219.-

Que en ese convenimiento fue acordado previamente de mutuo y amistoso acuerdo antes de la fecha de otorgamiento (11/03/2009), que las partes que debieron firmar en esa fecha el convenimiento, ya con anterioridad y de manera privada habían acordado satisfactoriamente.-

Que el dìa del otorgamiento, solo comparecieron a firmar el documento los ciudadanos G.F.V., A.J. NOGUERA GARCIA y JOSE E.R.M., más no asistieron las ciudadanas S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G. NOGUERA.-

Que tal afirmación se puede observar de manera clara, precisa, contundente, en la nota de autenticación, del instrumento público, el cual sirvió como prueba fundamental del derecho que se alega, cuando en la respectiva inserción de autenticación.-

Que en dicha nota se dejó constancia de la siguiente nota: “…presentes sus otorgantes quienes bajo juramento dijeron llamarse solo por lo que respecta a las firmas de G.F.V., A.J. NOGUERA GARCIA, J.E. RIVAS MENDOZA…”.-

Que en lo que respecta a las ciudadanas S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G.D.N., no comparecieron ni por si, ni por interpuesta persona, por lo que mal pueden aparecer las firmas de las referidas ciudadanas en el cuerpo del documento.-

Que para demostrar tales hechos graves, que vician de toda nulidad las actuaciones que cursan en este expediente, consignó copia certificada de fecha 22 de septiembre de 2009, donde dice, queda evidenciado de manera certera e indiscutible del acto cierto de otorgamiento, que solamente concurrieron los antes referidos ciudadanos, mas no así las hoy accionantes en intimación.-

Que las referidas ciudadanas, al no estar presentes en el acto formal de otorgamiento, debieron firmar en otra Notara de la Republica Bolivariana de Venezuela, a cuyo acto se le diera fe publica y de esta manera tener plena eficacia y validez todas las estipulaciones pactadas entre los obligados, que sin embargo optaron por firmar el documento de manera directa, alterando u enmendando el documento al estamparles sus firmas sin haber sido preenviado u/o autorizado por un funcionario público investido por la Ley para darle fe publica.-

Que cuando sostiene que esas ciudadanas actuaron con deslealtad, falta de probidad, falsa exposición de la verdad es porque alteraron materialmente el cuerpo relativo a las firmas de las personas que no asistieron al acto, constituyendo un forjamiento al instrumento con relación a dos de las firmas de las aludidas otorgantes, para de esta manera ejercer la demanda, mediante el instrumento público que solamente es valido con relación a quienes lo firmaron, y que a su vez es el documento fundamental la que reposa la petición de las accionantes.-

Que esa prueba, de la que intentaron valerse las accionantes, fue la que este Tribunal tomo en consideración para decretar medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de su representada.-

Alega, que el documento fundamental de la pretensión de las accionantes, no emana de ningún derecho, dado que no lo firmaron con todos y todas las solemnidades de Ley, que por el contrario lo forjaron al estamparle sus firmas sin el procedimiento de Ley.-

Que de conformidad con lo previsto en os artículos 17 y 206, ibidem, solicita que de pleno derecho, se reponga la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, en vista de que las representantes legales de a empresa CONSTRUCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A., no tienen cualidad ara actuar en esta causa como demandantes, dado que no firmaron de manera legal el documento en que se fundamentó la acción propuesta.-

Que en caso de que este Tribunal no reponga la causa, solicitó se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada en contra de su representada, y que se ordene al Juzgado Ejecutor de medidas, el requerimiento de la comisión a este Tribunal, como tambien la devolución del cheque de gerencia.-

Que en el supuesto caso de que no se reponga la causa, ni se suspenda la medida preventiva, preservando los derechos e intereses de su mandante, de acuerdo a lo establecido e el artículo 1380, ordinal 3ro del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, procede a tachar el instrumento público acompañado al libelo de la demanda, y el cual se ha hecho tanta alusión en este punto reservándose su formalización en el lapso de Ley.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dice el apoderado de la parte demandada, que al margen de las defensas opuestas a favor y en nombre de su representada, y sin que el hecho mismo de dar contestación al fondo de los hechos controvertidos en este juicio, no significa en modo alguno que convalide las irregularidades cometidas por las hoy accionantes, sino que simplemente se trata de dar contestación a los hechos reales y veraces que ocurrieron antes de ser interpuesta la temeraria e infundada demanda basada esta contestación en el principio constitucional y procesal del derecho a la defensa de su defendida, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada.-

Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que su representada le adeude la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES 8 Bs. 700.000,00), a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A., y mucho menos sumas apreciables en dinero que pudiesen seguir venciendo hasta la culminación del proceso judicial.-

Negó, rechazo y contradijo que su representada tenga que pagar intereses moratorios de cantidades adeudadas según tasas del Banco Central de Venezuela.-

Negó, rechazo y contradijo que su representada tenga que cancelar costos y costas judiciales causadas en este proceso judicial.-

Negó, rechazo y contradijo que su mandante tenga que pagar honorarios profesionales por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000,00), dado que las accionantes no especifican en que fundamentaron la procedencia de esta supuesta deuda.-

Negó, rechazo y contradijo la indexación o incremento monetario de la suma demandada por concepto de préstamo de dinero, en vista de que su representada, a través de su Presidente, G.F., jamás y nunca pidió préstamos a la sociedad mercantil intimatoria.-

Negó, rechazó, contradijo e impugnó la cuantía estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, por ser improcedente además contradictoria con las unidades tributarias calculadas por la empresa accionante en intimación.-

Que lo cierto de todo es que realmente si existió o existe un convenimiento privado pactado entre las ciudadanas S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G.D.N., en sus condiciones de Presidenta y Vice-presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A., así como también con los ciudadanos A.J. NOGUERA GARCIA y el ciudadano JOSE E.R.M., con el ciudadano G.F.V.,, el cual es del mismo tenor del instrumento publico en que se fundamentó la demanda, solo con la diferencia, de que en el documento privado, si fue suscrito por todos los intervinientes en el, es decir, los antes referidos ciudadanos, mas no asì el instrumento público por las razones suficientemente expuestas.-

Que ese convenimiento privado, tiene su origen en una alianza de trabajo entre las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG C.A., y TODODIESEL, C.A. (hoy TODO DIESEL CONSTRUCCIONES C.A.), para la construcción de obras civiles para la ampliación de macollas en el área operacional del Distrito Cabrutica año 2008, grupa A y Suscrito ese contrato de construcción con la empresa PDVSA PETROLEO S.A. DISTRITO CABRUTICA, cuyo convenimiento contractual se le asignó el Nº 4600025693, que asi quedo plasmado tanto en el convenimiento privado que firmaron las hoy accionantes y los demás intervinientes.-

Que esa alianza contractual igualmente quedó establecida en la Cláusula Primera del Contrato, la cual, dice, se explica por si sola.-

Que esa obligación de pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,00), quedó convenida de acuerdo con el contrato en que su representada, por intermedio de su Presidente, debía pagar la referida cantidad a las ciudadanas S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G.D.N., en sus condiciones de Presidenta y Vice-Presidenta de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A., y al ciudadano A.J. NOGUERA GARCIA, pero que a su vez, autorizaron en la cláusula segunda a G.F., a hacer una deducción de CIEN MIL BOLIVARES del monto total para ser pagados al ciudadano JOSE E.R.M..-

Que ese acto se cumplió cabalmente y asì, dice, lo demostrará en los lapsos probatorios correspondientes, si asì se llegaré el caso.-

Que posteriormente después de firmado el convenimiento privado por todas las partes y el instrumento publico, en lo que respecta a G.F.V., A.J.E. RIVAS MENDOZA.-

Que su representada por intermedio de su Presidente, cumple con el pago al tercero ( Josè E.R.M.), y llega a un acuerdo mediante daciòn en pago por la cantidad restante (Bs. 600.000,00), con las demás partes, (S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G.D.N. y A.J. NOGUERA GARCIA), entregando un grupo de bienes muebles constituidos por un camión Kodiak, una pick-up LUV Chrevrolet, un chuto MACK, una grúa Amarilla, un camión Ford 8000, una plataforma o batea, un camión volteo F-600 y una Pick up C.C., que dichos vehículos y maquinarias e identificación, se encuentran descritas en factura de entrega Nº 1891, de fecha 06 de mayo de 2009, la cual dice, opone como prueba como documento de oposición al pago.-

Que en ese instrumento mercantil, se estableció que los bienes dados en daciòn en pago, eran para cancelar totalmente el convenio tantas veces descrito, no quedando nada por reclamar y con ello, liberaba a su representada de toda obligación.-

Que con la entrega de esos bienes, recibidos por el ciudadano A.J. NOGUERA GARCIA, firmante tanto del contrato privado, como el instrumento público, todas las partes quedaron conformes al convenio.-

Que sin embargo, para sorpresa de su representada, las ciudadanas S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G.D.N., en sus condiciones de presidenta y Vice-Presidenta de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A., actuando de manera infundada, maliciosa y fraudulenta procedieron a demandar como en efecto lo hicieron a su representada.-

Que el artículo 506 de la norma adjetiva civil, establece que las partes tienen la obligación de probar las afirmaciones de hecho, así como tambien que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y que quien pretenda que ha sido liberado de ella igualmente, deberá probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Que su representada, al dar en pago un grupo de bienes constituidos por vehículos y maquinarias pesadas, recibidos satisfactoriamente por el ciudadano A.J. NOGUERA GARCIA, quedó liberada de cualquier obligación dineraria con las accionantes dado, que ellas mostraron su conformidad en la negociación y que ello consta mediante factura original, que acompaña marcado con la letra “B”.-

Que el contrato, en la legislación venezolana, ha establecido que la concepción legal del contrato, se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o mas personas, es decir que tiene que existir previamente un consentimiento para lograr un fin especifico, para de esa manera establecer el principio de la bilateralidad sinalagmática, es decir, la obligatoriedad de cada una de las partes intervinientes en el negocio jurídico.-

Que es de señalar que el Código Civil Venezolano, en el artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones prelimares acerca de los contratos.-

Que es preciso orienta que a los efectos deque se forme un contrato, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa, y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta, como lo preveè el artículo 1.1.47.-

Que es importante destacar que el artículo 1141 del Código Civil, preceptúa que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato, y que la causa sea lícita.-

Que al analizar exhaustivamente los términos y condiciones en que se celebró la convención pactada, se podrá dar cuenta de manera clara y precisa, y sin lugar a equívocos que se esta en presencia de un contrato sinalagmático perfecto, aceptado por las partes.-

Que el mismo texto sustantivo previene textualmente en su artículo 1160, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.-

Solicita asimismo, se declare la nulidad total de todas las actuaciones cursantes en esta causa por fraude procesal de la demanda intimatoria incoada en contra de su representada.-

Que en caso de no proceder el fraude procesal, solicita se reponga la causa al estado de inadmisibilidad, por ser el derecho de petición de la acciónate contrario a derecho.-

Que en caso de no proceder ni el fraude ni la inadmisibilidad, se declare sin lugar la demanda, estableciendo la condenatoria en costas procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Promovidos por la parte demandada, por ante este Tribunal declararon los ciudadanos:

P.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.725.584, quien a preguntas formuladas por su promovente, contestó:

PRIMERA

DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS A.J. NOGUERA GARCIA, S.D. NOGUERA GARCIA, C.R.G.D.N. y G.F.V.? CONTESTO: A todos, menos a la Señora C.R.G. deN..- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LAS EMPRESA TODO DIESEL, C.A Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A? CONTESTO: Si las conozco.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SU SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO G.F.V. ES EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA TODO DIESEL, C.A? CONTESTO: Si el es el Presidente.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO G.F.V. A FINALES DEL MES DE ABRIL DEL 2009 EN NOMBRE DE TODO DIESEL, C.A HIZO ENTREGA AL CIUDADANO A.J. NOGUERA GARCIA UN GRUPO DE BIENES CONSTITUIDOS POR UN CAMION KODIAK BLANCO AÑO 95, PLACAS 560XJG, UNA PICKUP MARCA LUV, COLOR VERDE AÑO 2001, MODELO CHEVROLET, PLACA 50JDAM, UN CHUTO MARCA MACK, COLOR AZUL, AÑO 78, PLACA 031FAV, UNA GRUA AMARILLA, AÑO 81, PLACA 853AAN, UN CAMION FORD 8000, AÑO 99, COLOR BLANCO, PLACA 84XAAF, UNA PLATAFORMA (BATEA) COLOR AZUL, AÑO 98, PLACA 19BVAH, UN CAMION VOLTEO F-600, COLOR AZUL, AÑO 1977, PLACA 63VDAF Y UNA PICKUP CHEYENNE, COLOR GRIS, MODELO CHEVROLET, AÑO 1997, PLACA 3ILJAA, CUYOS BIENES ESTAN IDENTIFICADOS EN FACTURA DE N°: 1891, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2009? CONTESTO: Si se los entrego, yo mismo hice entrega de una parte de los equipos, con autorización del señor G.F., por bajo de una revisión de la señora Susana y A.N., ellos hicieron una inspección y decidieron llevarse los equipos.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA S.D. NOGUERA GARCIA JUNTO A A.J. NOGUERA GARCIA INSPECCIONO Y REVISO A FINALES DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2009, LOS VEHICULOS Y EQUIPOS PESADOS ANTES IDENTIFICADOS EN LOS SITIOS DONDE SE ENCONTRABAN ESTACIONADOS? CONTESTO: Si los inspecciono y los revisaron, eso me consta.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA S.D. NOGUERA GARCIA, AUTORIZO A A.J. NOGUERA GARCIA, A RECIBIR Y RETIRAR LOS VEHICULOS Y EQUIPOS PESADOS IDENTIFICADOS EN EL PARTICULAR CUARTO DE ESTE INTERROGATORIO DE LOS SITIOS DONDE SE ENCONTRABAN ESTACIONADOS? CONTESTO: Los equipos que estaban estacionados en mi patio ella los autorizo que los retiraran y se los llevaran a Maturín, es donde tiene el patio.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO A.J. NOGUERA GARCIA, RETIRO SATISFACTORIAMENTE EL RESTO DE VEHICULOS Y EQUIPOS PESADOS DEL PATIO DE TODO DIESEL, C.A? CONTESTO: Si los retiro satisfactoriamente.- OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS VEHICULOS Y EQUIPOS PESADOS ENTREGADOS AL CIUDADANO A.J. NOGUERA G.E. PROPIDAD DE LA EMPRESA TODO DIESEL, C.A? CONTESTO: Si eran de Todo Diesel, C.A.- NOVENA: DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTA TODOS LOS HECHOS QUE ACABA DE DECLARAR EN ESTE INTERROGATORIO? CONTESTO: Me consta por que yo le presto servicios con mi cooperativa a la empresa Todo Diesel, C.A, servicio de mantenimiento a los equipos de esa empresa, y presencié todo eso.-

También promovido por la parte demandada, declaró el ciudadano: D.V.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.910.118, quien a preguntas que le fueron formuladas por su promovente contestó: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS A.J. NOGUERA GARCIA, S.D. NOGUERA GARCIA, C.R.G.D.N. y G.F.V.? CONTESTO: A todos los conozco de trato y vista, menos a la señora C.R.G. deN..- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LAS EMPRESA TODO DIESEL, C.A Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A? CONTESTO: Si, si las conozco.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO G.F.V. ES EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA TODO DIESEL, C.A? CONTESTO: Si es el presidente.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO G.F.V. A FINALES DEL MES DE ABRIL DEL 2009 EN NOMBRE DE TODO DIESEL, C.A HIZO ENTREGA AL CIUDADANO A.J. NOGUERA GARCIA UN GRUPO DE BIENES CONSTITUIDOS POR UN CAMION KODIAK BLANCO AÑO 95, PLACAS 560XJG, UNA PICKUP MARCA LUV, COLOR VERDE AÑO 2001, MODELO CHEVROLET, PLACA 50JDAM, UN CHUTO MARCA MACK, COLOR AZUL, AÑO 78, PLACA 031FAV, UNA GRUA AMARILLA, AÑO 81, PLACA 853AAN, UN CAMION FORD 8000, AÑO 99, COLOR BLANCO, PLACA 84XAAF, UNA PLATAFORMA (BATEA) COLOR AZUL, AÑO 98, PLACA 19BVAH, UN CAMION VOLTEO F-600, COLOR AZUL, AÑO 1977, PLACA 63VDAF Y UNA PICKUP CHEYENNE, COLOR GRIS, MODELO CHEVROLET, AÑO 1997, PLACA 3ILJAA, CUYOS BIENES ESTAN IDENTIFICADOS EN FACTURA DE N°: 1891, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2009? CONTESTO: Lo que conozco de los hechos, yo había hablado con el presidente de Todo Diesel, el señor G.F. para comprarle un camión Kodiak, además un volteo y uno de dos patrones que tenia en patio 3, cuanto me decidí hacer la compra se lo manifesté al señor G.F. me informo que los camiones Kodiak y el volteo Ford, habían sido entregados a la compañía Hernog, al igual que varias camionetas que estaban reseñadas en una factura que el me mostró que habían sido entregas a la compañía Hernog, que ya no le pertenecían que había sido entregadas en una negociación entre Hernog y Todo Diesel.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS VEHICULOS Y EQUIPOS PESADOS, LOS CUALES USTED SOLICITO SU COMPRA ERAN PROPIEDAD DE TODO DIESEL, C.A? CONTESTO: Si, los vi en el patio de Todo Diesel, con sus sellos y los vi trabajando para esa compañía.- SEXTA: DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTA TODOS LOS HECHOS QUE ACABA DE DECLARAR EN ESTE INTERROGATORIO? CONTESTO: Me consta por que he sido visitante de Todo Diesel, de manera comercial y allí fue donde conocí al Señor A.N. y a su hermana Susana.-

Por ante el Juzgado del Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial, declaró el ciudadano:

R.C.F., titular de cédula de identidad No. V-4.511.981, quien a preguntas formuladas por su promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de Vista, Trato y Comunicación a los ciudadanos A.N. GARCIA, SUSANA DISIREE NOGUERA GARCIA, C.R.G.D.N. y G.F.V.? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a las Empresa TODO DIESEL, C.A., y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A.? CONTESTO: Si las conozco porque he tenido relaciones con esas Empresas en Todo Diesel para reparación de los Equipos las Bombas, Inyectores y con Hernog para hacerme traslados de las maquinarias. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.N. GARCIA y S.D. NOGUERA GARCIA, revisaron e inspeccionaron un conjunto de bienes constituido por: Un Camión Marca Kodiak, Color Blanco, Año 1995, Placas: 560-XJG, Una Pick-up Modelo Luv, Color Verde, Año 2001, Marca Chevrolet, Placas 50J-DAM, Un Chuto Mak, Color Azul, Año 1978, Placas 031-FAV, Una Grúa Color Amarilla, Año 1981, Placas 853-AAN, Un Camión Ford 8000, Año 1999, Color Blanco, Placas 84XAAF, Una Plataforma (Batea), Color Azul, Año 1998, Placas 19VAH, Un Camión Volteo F-600, Color Azul, Año 1977, Placas 63VDAF, y Una Pick Modelo Cheyeen, Color Gris, Marca Chevrolet, Año 1997, Placas 31LJAA, en la sede de la Empresa TODO DIESEL C.A? CONTESTO: Si los revisaron he inspeccionaron en la sede de la Empresa y en patio 3 donde están los equipos grandes. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los vehículos y maquinarias pesadas antes identificados eran propiedad de la Empresa TODO DIESES, C.A? CONTESTO: Si me consta. QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.F.V. en nombre de la Empresa TODO DIESEL, CA hizo entrega de los vehículos y maquinarias pesadas identificadas en el particular III a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A? CONTESTO: Si me consta. SEXTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana S.D. NOGUERA GARCIA en representación de CONSTRUCCIONES Y SERVCIOS HERNOG, C.A recibió conforme de manos del señor G.F.V. los vehículos y maquinarias pesadas antes identificados a finales del mes de abril del año 2009. CONTESTO: Bueno ellos se los llevaron quiere decir que estaban conformes. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, porque le consta todo lo que acaba de declara acerca del interrogatorio formulado a su persona e este acto? CONTESTO: Porque tengo conocimiento de todo lo dicho

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación fundamentándose en un documento público, contentivo de la deuda cuyo pago se pretende; la parte intimada formuló la correspondiente oposición y en posterior contestación a la demanda, en su defensa solicitó de declarara la inadmisibilidad de la demanda argumentado que el documento fundamento de esta causa no fue otorgado por la parte que lo pretende hacer valer, de igual manera señala, que fue admitida por el monto señalado por la parte actora en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) cuando no es este el monto correcto; de igual manera procedió a tachar incidentalmente el instrumento fundamental de la demanda de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, alegando la incomparecencia de las demandantes al otorgamiento del referido instrumento y que éste fue forjado por las mismas.

Asimismo, se observa de autos que la parte actora procedió impugnar el poder presentado por la representación de la parte demandada.

En este sentido, esta Juzgadora se pronunciará sobre los pedimentos de ambas partes como puntos previos al fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA

Procedió la parte actora en la presente causa, a impugnar el poder presentado por la representación de la parte demandada, y solicitando en consecuencia que fueran declaradas nulas las actuaciones efectuadas por ésta, según afirma por no constar el documento poder en original, y que de esta manera se le vulnera su derecho a la defensa ante la imposibilidad de no tener a su presencia el poder original, así como también indica que son tres (3) los profesionales a quienes se le otorgó el poder y como tal éstos debieron de actuar de manera conjunta.

Respecto al primer alegato, relacionado con la presentación a efectum videndi, sin constar en autos el poder original, por cuanto fue devuelto inmediatamente, es necesario señalar:

Las reproducciones del poder otorgado por la parte demandada cursan en autos (folios 20 al vuelto del 22, todos del cuaderno principal); en las cuales aparece la nota original de certificación, suscrita por el funcionario autorizado para darles fe pública, por cuanto aparece estampada la rubrica original de la Secretaria de este Tribunal, precedida de las siguientes menciones: ‘La Secretaria Accidental F.T. deR. hace constar certifica: Que el presente documento es copia fiel y exacta de su original, el cual tuvo a la vista y fue presentado a efecto videndi por el abogado B. deA.A. IPSA 65.745. Certificación que hace en la ciudad de El Tigre a los 21-09-2009”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que al estar debidamente certificadas las copias presentadas por la representación de la parte demandada y siendo la Secretaría del Tribunal la encargada de verificar que el documento original haya sido presentado y confrontado, es suficiente que el mismo sea presentado ante el referido funcionario público y el mismo deje constancia de ello estampando la respectiva nota, como en efecto ocurrió en el caso de autos, por cuanto si bien cursan copias las mismas fueron debidamente certificadas por la Secretaria de este Tribunal, surtiendo así los mismos efectos legales y con plena eficacia en este juicio. Así se declara.

En cuanto al alegato formulado por la parte demandada respecto a las actuaciones conjuntas o separadas de los apoderados judiciales, este Tribunal se permite señalar las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar fragmentos de la decisión de un Juzgado de Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de noviembre del año 2006, Exp. 2006/3615 de donde se extrae lo siguiente: “… La Corte Suprema de Justicia en su Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, publicada en P.T., No. 12, p.422ss., en la cual dejó sentado lo siguiente: Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actúen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado en una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar”

Por lo antes citado, y a criterio de quien sentencia, el poder otorgado suficientemente identificado como en efecto lo ejercieron, siendo válida la actuación de cada uno por separado donde se actuó con pluralidad de apoderados y ante la ausencia de formalidades inútiles de conformidad con el artículo 257 en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera que cada uno de los defensores nombrados tiene la representación plena de su mandante y así puede ejercerla y en virtud del cual actuaron pluralidad de apoderados separadamente no necesariamente debía indicar de forma expresa la facultad de actuar individualmente y en el caso de quienes estimen que se trata de un requisito, ello sería a consumo y en todo caso una formalidades no esenciales. Por otra parte, la actuación separada de los apoderados in comento no acarrea indefensión o perjuicio al ejercicio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso para ninguna de las partes. De tal modo que en obsequio a la teoría finalista y en rechazó de las formalidades inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 eiusdem, se declara improcedente esta pretensión. Así se decide.

DE LA TACHA INCIDENTAL

Procede la parte demandada a tachar el instrumento fundamental de la demanda de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, manifestando que el mismo no fue otorgado por las demandantes, y que las mismas lo forjaron, posteriormente procedió a formalizar la tacha.

Señala la doctrina que la tacha es un medio de impugnación que persigue destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; y de que es la única vía que otorga la ley para destruir la eficacia del instrumento público.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora fundamenta su pretensión de tacha de documento en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

En este sentido, necesario es señalar que; Otorgante es la persona que figura como parte del negocio jurídico cuyas estipulaciones se recogen en un documento. En la venta, otorgantes serían el comprador y el vendedor; en el mandato, lo sería el mandante. Lo ordinario es que los otorgantes presenten directamente el documento para su registro. En este caso, si el funcionario público, maliciosamente o por obra del engaño (por ejemplo, porque un tercero exhibiendo una identificación falsa se hace pasar por uno de los otorgantes) hace constar falsamente la comparecencia de alguno de los contratantes, el afectado por tal irregularidad puede tachar de falso el instrumento invocando la causal Nº 3 del artículo 1380 del CC comprobando que no pudo estar presente en el acto de inscripción porque se encontraba, por ejemplo, fuera del país en esa fecha.

Si ese tercero además de falsear su identidad para hacerse pasar por alguno de los contratantes, estampa una rúbrica similar a la que usualmente es utilizada por ese contratante procederá igualmente a tachar el documento de falso por la causal 2ª del referido artículo 1380 CC.

La falsa comparecencia en los documentos públicos negociales (no necesariamente en otras clases de documentos públicos) requiere que alguien usurpando la identidad del querellante haya estampado una firma en los protocolos del registro. La firma es, en este caso, la comprobación de la comparecencia de una persona ante el funcionario público. Si falta la firma el documento simplemente no fue otorgado por esa persona a quien se pretende atribuir la autoría y, por tanto, ella no puede estar sujeta a los efectos que dimanan del instrumento.

La validez del registro o del acto de autenticación presupone obligatoriamente que el documento sea firmado por los otorgantes. Es condición de eficacia del medio de prueba que el documento redactado por las partes esté firmado por todos los obligados. En el caso de los documentos privados tal exigencia viene dada por los artículos 1386 y 1923 CC. Para los documentos públicos basta decir que tal exigencia está recogida en diversos textos legales: artículos 1925 CC; 189 y 246 del Código de Procedimiento Civil; artículo 82 de la Ley del Registro Público y del Notariado (texto de 2006); 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, etc.

Sin la firma las declaraciones de los contratantes y del funcionario público simplemente carecen de eficacia. Por supuesto, existen excepciones que aplican a ciertos documentos privados que a pesar de no estar firmados valen como medios de pruebas como las cartas (artículo 1374 CC), los registros y papeles domésticos (artículo 1378 CC) y los llamados documentos meramente representativos (fotografías, etc.,).

Las consideraciones anteriores las trae a colación el Jurisdicente porque la demandante ha tachado de falso un documento otorgado ante un funcionario Público (Notario). El examen del referido instrumento cuya copia certificada riela en los autos permite constatar que en el documento que contiene las declaraciones de voluntad de los otorgantes no aparece la firma de las querellantes pues sólo se observan las rúbricas de los demandados. Ocurre lo mismo en la nota de autenticación.

El documento tachado de falso es un documento público negocial. Por consiguiente, no es posible que falten en él las firmas de los otorgantes y del presentante ya que así lo exige el artículo 1925 Código Civil que reza:

Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.

El adverbio también denota que además del presentante deben firmar el documento otras personas cuya identidad se puede inferir concordando ese dispositivo normativo con los diversos ordinales del artículo 1380 Código Civil que alude a los otorgantes y al funcionario público. Si falta la firma del funcionario el documento no vale como público conforme lo preceptúa el artículo 1358 eiusdem. Si faltan las firmas de todos los otorgantes no vale siquiera como documento privado. Faltando la rúbrica de uno de los otorgantes el instrumento no es oponible a ese otorgante siendo ineficaz parcialmente.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada presentó junto al escrito de contestación copia certificada del documento fundamental de la demanda, cursante al vuelto del folio treinta y tres (33) del cual se evidencia que efectivamente las demandantes no comparecieron ante la Notaría pública y prueba de ello es la nota de certificación con la cual se desprende que fue autenticado solo en lo que respecta a la firma de los demandados en este juicio, no compareciendo las demandantes de este juicio, observándose que el instrumento por ellas presentado como fundamento de la demanda si se encuentra firmado, no habiendo comparecido las mismas al acto de otorgamiento por ante la Notaría Pública que certifica dicho acto, resultando de este modo demostrada en autos la causal de tacha invocada por la parte demandada.

Asimismo, dispone el artículo 441 de nuestra Ley Adjetiva:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer…. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

En este orden de ideas, de conformidad con la norma citada, y por cuanto en autos consta que en la presente causa se efectuó cómputo por Secretaría de fecha 06 de noviembre de 2009, mediante el cual se evidencia que la parte demandante habiendo transcurrido la oportunidad no insistió en hacer valer el instrumento, esta Juzgadora da así por terminada la incidencia y en consecuencia desechado el instrumento tachado de la presente causa. Así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se observa de autos que la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda, manifestando que la parte demandante no compareció en la oportunidad de otorgamiento del instrumento fundamental de la demanda, asimismo indicó que la demanda fue admitida por un monto que no se comprometió.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., señaló:

“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción, que la parte demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda.

El Artículo 640 eiusdem establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

De igual manera, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, por cuanto ha sido intentada la tacha incidental del instrumento fundamental de la demandada, sin que la parte actora haya insistido en su valor probatorio, el mismo quedó desechado de la presente causa, aunado a que el mismo independientemente de ello, carece de eficacia probatoria por cuanto el mismo no fue otorgado por las demandante de este juicio, resultando en consecuencia que al ser desechado dicho instrumento, la pretensión de la parte actora carece a todas luces de prueba escrita de las señaladas en la norma antes citada. Así se declara.

Ahora bien, desechado como ha sido el documento público acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido al indicado instrumento, en este sentido, como quiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente: “Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento que ha sido precedentemente analizado adolece de eficacia por la falta de firma de las demandantes, aunado al hecho cierto que por el procedimiento de tacha el mismo quedó desechado del juicio, lo cual hace que dicho instrumento consignado no valga como documento público. En consecuencia, considera esta Juzgadora que mal puede el referido instrumento, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto el instrumento consignado junto al libelo de la demanda no vale como instrumento público, ergo, no constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, y así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata que el instrumento fundamental de la demanda carece de validez para el procedimiento de intimación, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 22 de julio de 2009. Así se resuelve.

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas S.D. NOGUERA GARCIA y C.R.G.D.N., antes identificadas, contra la empresa TODO DIESEL, C.A, arriba identificada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 22 de julio de 2009 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2.010) - Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA

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