Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000001

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000001

PARTE ACCIONANTE: F.E.R.S..

PARTE ACCIONADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Se inicia el presente asunto en fecha 07 de enero del 2013 por la acción de a.c. incoada por el ciudadano F.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.938.345, asistido por el abogado P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.498, contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto del año 2006, anotado bajo el Nº 91, tomo 140-A, con modificación estatutaria en fecha 27 de noviembre del 2007, quedando anotada bajo el Nº 56, 1715, en presunta violación al derecho al trabajo por la presunta negativa de acatar la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Independencia, Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha 05 de marzo del 2012, en el expediente administrativo Nº 024-2012-01-00035, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, conforme se evidencia de la copia certificada que riela a los folios 22 al 25 del presente expediente.-

En fecha 09 de enero del 2013 este tribunal le da entrada a la demanda y procede a su admisión mediante auto de fecha 11 del referido mes y año, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos constitucionales, se ordenaron las notificaciones a la presunta agraviante, y al Fiscal 22 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines de su comparecencia dentro de las noventa y seis horas siguientes a la certificación de la secretaria a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, actuaciones procesales que rielan a los folios 130 al 134 del presente expediente.

Riela a los folios 130 al 132 actuaciones relacionadas con la practica de las notificaciones libradas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la presunta agraviante, y a los folios 139 al 142 auto de abocamiento y notificaciones a las partes, pudiendo evidenciarse específicamente la consignación del alguacil de la notificación a la parte accionante con resultas negativa que riela al folio 143 y 144 del expediente, así mismo consta la notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, enviad por IPOSTEL en fecha 28 de marzo del 2014.

Mediante escrito de fecha 11 de agosto del 2015 el Fiscal auxiliar interino Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, solicita sea declarado por este tribunal el abandono del tramite en la presente acción, por motivo a la inactividad procesal y falta de interés de la accionante por mas de seis meses, invocando el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicho escrito fue agregado al expediente por auto de fecha 12 de agosto del 2015.

En fecha 22 de Septiembre del 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y deja trascurrir el lapso de tres días hábiles siguientes para la interposición de recursos en garantía al derecho a la defensa, y mediante auto de fecha 28 de septiembre del referido año se declara reanudada la causa sin que medie causales de inhibición ni recusación; este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que desde la interposición de la acción de amparo por presunta violación al derecho al trabajo por el no acatamiento a la referida providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos incoado por el hoy accionante, pudiendo evidenciarse que desde la fecha de la interposición de la acción de amparo la parte accionante no ha realizado ninguna actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, no ha procurado la practica de las notificaciones ordenadas y mas aun no ha concurrido al expediente a realizar cualquier tramite de impulso para su continuación. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal por mas de dos (2) años, constituyendo una pérdida de interés procesal en que la acción de amparo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 la cual ha establecido:

(…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Del mismo modo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en cuanto a la perdida de interés procesal señaló:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En este sentido el artículo 6 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 6:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) después de violación o la amenaza al derecho protegido.

Artículo 25 eiusdem establece:

(omissis) o el abandono del tramite por el agraviado (sic).

De la anterior normativa y del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y en base al pedimento de la representación fiscal en el escrito anteriormente aludido, este tribunal puede verificar que con la evidente inactividad procesal por el accionante en el impulso de la causa se ha configurado el abandono del trámite con la perdida de interés en el reestablecimiento a la presunta situación jurídica infringida. Y así se establece.-

En base a las consideraciones y criterio jurisprudencial precedentemente establecido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia la terminación del proceso y el archivo del expediente. Se ordena la notificación de la parte accionante en la cartelera del tribunal en virtud de las diligencias de consignaciones hechas por el alguacil que riela a los folios 143 y 144 sin poder practicar las notificaciones por los motivos expuestos en las mismas. Notifíquese a la presunta agraviada de la presente decisión en la dirección que se evidencia de autos, Y al Fiscal auxiliar interino Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ;

Abg. O.J.M.S..

LA SECRETARIA;

ABG. M.C.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.

LA SECRETARIA;

ABG. M.C.M.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000001

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