Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 30 de septiembre del 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-00004.

PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP).

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de p.a. Nº 58-06, de fecha 21 de febrero del 2006.

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I

DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Fue recibido en fecha 08 de enero de 2013 el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa 58-06 dictado en fecha 21 de febrero de 2006, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciere dicha instancia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto, y dado que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la presente acción, a los fines de garantizar la certeza jurídica y el debido proceso, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas por tal Juzgado y ordeno librar nuevas notificaciones conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y de los terceros interesados mediante un cartel que seria publicado en un diario que indicaría este Tribunal, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano emisor de acto.

A tales efectos, una vez logradas las respectivas notificaciones, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 14 de julio de 2014, acto al cual compareció la parte recurrente, así como el tercero interesado ciudadano J.B.T., quienes efectuaron la exposición oral de los fundamentos de sus respectivas pretensiones, ratificando la parte hoy demandante los medios probatorios cursantes a los autos.

En fecha 15 de julio del 2014 fueron providenciados los medios probatorios aportados por el accionante, y en esa oportunidad este tribunal advirtió a las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberían consignar los respectivos informes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informes estos que no fueron presentados.

Ahora bien, siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la p.A. Nº 58-06 de fecha 21 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

Señala que en fecha 21 de febrero de 2006 la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua dictó resolución administrativa No. 58-06 en el expediente No. 001-06-01-00012 donde le ordena que proceda a reenganchar al ciudadano J.T., quien fue contratado por tiempo determinado por el IUTEP, contrato que se venció el día 31-12-2005, lo cual aunado a la inexistencia de disponibilidad presupuestaria los condujo a no renovar el contrato al referido ciudadano, quien acudió a la Inspectoría a solicitar su reenganche y en la etapa probatoria, el recurrente promovió copia certificada donde consta que la disponibilidad presupuestaria en el 2006 solo permitía contratar 20 obreros, así como promovieron nomina de personal obrero contratado en el mes de enero de 2006 donde consta que existían 23 obreros contratados, por lo que no podían contratar a J.T..

Igualmente, promovieron prueba de informe al Ministerio de Educación Superior en la Dirección de Recursos Humanos, para que informara si allí existe un contrato del ciudadano J.T. con fecha de vencimiento 31-12-2005, toda vez que en el IUTEP los contratos por tiempo determinado son firmados por el trabajador y luego son remitidos al Ministerio de Educación Superior.

A tales efectos, a su decir, el Inspector decidió alegando que no presentaron el contrato por tiempo determinado vencido el 31-12-2005 cuando en realidad no se evacuo la prueba de informe que promovieron a tales efectos, por lo que, a su decir, el Inspector no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en silencio de pruebas y violentando lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, solicitó la parte accionante se declare con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se anule la p.a. N° 58-06, de fecha 21 de febrero del 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Acarigua

III

DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes estos que fueron recibidos por este tribunal, no obstante, no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Una vez celebrada la audiencia de juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente no consignó su respectivo escrito de informes.

V

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

La parte recurrente consignó conjuntamente con escrito libelar (folios 03 al 08 I pieza), Gaceta Oficial Nro. 37.888, de fecha 01 de marzo de 2004, la cual es desechada del presente proceso por no aportar nada al mismo. Igualmente, consta p.a. Nº 58-06 de fecha 21-02-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Acarigua, marcada con la letra “A”, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Al expediente administrativo remitido a este tribunal por el órgano emisor del acto que se impugna, y el cual contiene todas las actas referidas a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.B.T.A. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, es valorado por esta juzgadora en todo su valor probatorio.

Se desprende del expediente administrativo que el ciudadano J.T. interpone solicitud de calificación de despido y pago de salarios en fecha 10 de enero del 200, siendo admitida la solicitud en fecha 12 de enero del mismo año.

En el acto para dar contestación a la solicitud, la parte accionada dio respuesta a las tres preguntas efectuadas de conformidad a lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, señalando que el accionante no presta sus servicios para esta, que no reconoce la inamovilidad y respecto al despido manifiesta que no hubo despido, que se termino el contrato el 31-12-2005 y no se puede contratar por el año 2006 porque no existe presupuesto para ello, y la administración no puede violar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría de la Republica que prohíbe el contrato de personal si no existe disponibilidad presupuestaria.

Así las cosas, el órgano administrativo del trabajo, visto el interrogatorio ordena la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, 3 de ellos para promover y 5 para evacuar.

En fecha 31 de enero de 2006, el representante del IUTEP, asistido de abogado, consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve como medios de prueba de informe a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, a los fines de que informe si en esa dependencia reposa un contrato de trabajo con fecha de terminación del 31-12-2005. Asimismo promueve certificación de disponibilidad presupuestaria y nomina de obreros contratados correspondiente al mes de enero del 2006.

Por su parte, el ciudadano accionante promovió marcados de la A a la X recibos de pago expedidos por la parte reclamada, marcados Y y Z, comunicación dirigida al personal obrero, marcada A resolución administrativa, marcada B original de oficio D.S.G., marcada C oficio Nº CMT 0018-06,

Ahora bien, al ser revisado el pronunciamiento que emite la inspectoria del trabajo respecto a los medios probatorios promovidos, observa que fueron admitidas tanto las documentales aportadas por el accionante así como las promovidas por la accionada, no obstante la prueba de informe solicitada al departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior no fue admitida por el órgano administrativo.

Seguidamente en fecha 21 de febrero del 2006 fue dictada la p.a. Nº 001-05-01-00012 mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta pro el ciudadano J.T.A..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del vicio alegado por parte recurrente:

Alega la representación del IUTEP que el inspector del trabajo decide alegando que no presentaron el contrato a tiempo determinado vencido l 31-12-2005, cuando el fue el que no evacuo la prueba de informes promovida oportunamente, de lo que se concluye que el inspector no decidió conforme a los alegado, ni sobre lo alegado y probado a los autos, incurriendo en silencio de pruebas y violentando lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa quien decide que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la administración no omitió la evacuación de la prueba de informe promovida por el accionante en sede administrativa, sino que dicho medio probatorio no fue admitido.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, debe precisarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso D.G.L. vs. C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de a.s.c.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe enfatizarse que la inspectoria del trabajo no omitió en el acto administrativo dictado hacer mención a una prueba que formara parte de las actas del expediente, el órgano administrativo no evacuo la prueba de informe a la dirección de Recursos Humanos del ministerio para la Educación Superior por cuanto la misma no fue admitida al momento de providenciarse los medios probatorios aportados a los autos, no ejerciendo la parte hoy recurrente recurso alguno contra la decisión que negó la admisión de este medio de prueba, por tanto la denuncia de la parte accionante referida a que el inspector no decidió conforme a los alegado, ni sobre lo alegado y probado a los autos, incurriendo en silencio de pruebas y violentando lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil es esta que es desestimada por este tribunal.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. Nº 58-06, de fecha 21 de febrero del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP) contra la P.A. Nº 58-06, de fecha 21 de febrero del 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014 ).-

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG NAYDALI JAIME

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