Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, veintinueve (29) de octubre del 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-00017.

PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP).

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de p.a. Nº 160-2010, de fecha 05 de marzo del 2010.

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I

DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Fue recibido en fecha 08 de febrero de 2013 el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa 160-2010 dictado en fecha 05 de marzo de 2010, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciere dicha instancia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto, y dado que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la presente acción, a los fines de garantizar la certeza jurídica y el debido proceso, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas por tal Juzgado y ordeno librar nuevas notificaciones conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y de los terceros interesados mediante un cartel que seria publicado en un diario que indicaría este Tribunal, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano emisor de acto.

A tales efectos, una vez logradas las respectivas notificaciones, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 14 de julio de 2014, acto al cual compareció únicamente la parte recurrente, quien efectuó la exposición oral de los fundamentos de su pretensión, ratificando los medios probatorios cursantes a los autos.

En fecha 15 de julio del 2014 fueron providenciados los medios probatorios aportados por el accionante, y en esa oportunidad este tribunal advirtió a las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberían consignar los respectivos informes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informes estos que no fueron presentados.

Ahora bien, siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la p.A. Nº 160-2010 de fecha 05 de marzo de 2010, en los siguientes términos:

Señala que el IUTEP, a través del escrito de excepciones se opone a la p.a. Nº 160-2010, dictada en fecha 05 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo, a favor del ciudadano P.P., debido a que el órgano que emitió tal providencia adolece del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el auto, ya que conforme a la reiterada jurisprudencia de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, debía tramitarse mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los juzgados superiores de los contencioso administrativo, competencia ésta que es exclusiva y excluyente, y a su decir, es así que resulta el vicio de incompetencia por la materia, para conocer del asunto en litigio, evidenciándose la violación del debido proceso consagrado en el articulo 49, ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como no se permitió el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, evitando el desarrollo del derecho a la defensa y a un p.j..

Por otra parte indica que debe considerarse que las pruebas presentadas por el accionante no merecen valor probatorio en el proceso ya que tratan de probar un acto viciado de nulidad absoluta en contravención del articulo 6 y 7 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, Decreto 1575 del 16 de enero de 1974, e igualmente presenta un desacato a la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2009 generada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación Superior suscrita pro la Lic. Lisbeth García Espinoza en su condición de directora general de Recursos Humanos dirigida al Ing. M.M. informándole que no es procedente el cambio de dedicación de personal contratado y en consecuencia no existe la aprobación de los cambios de dedicación solicitado pro el ciudadano P.P..

Con base a lo expuesto, solicitó la parte accionante se declare con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se anule la p.a. N° 160-2010, de fecha 05 de marzo del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Acarigua, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano P.P. en contra del IUTEP.

III

DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que fueron recibidos por este tribunal, no obstante, no compareció el representante del órgano administrativo a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Una vez celebrada la audiencia de juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente no consignó su respectivo escrito de informes.

V

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

La parte recurrente consignó conjuntamente con escrito libelar (folios 12 al 26 I pieza), original de p.a. Nº 160-2010, de fecha 05 de marzo de 2010 y gaceta oficial Nro. 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009, ésta ultima que es desechada del presente proceso por no aportar nada al mismo. Y en lo que atañe a la p.a. aludida, la misma merece pleno valor probatorio.

Al expediente administrativo remitido a este tribunal por el órgano emisor del acto que se impugna (folios 121 al 205 I pieza del expediente), y el cual contiene todas las actas referidas a la solicitud de desmejora intentada por el ciudadano P.P. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, es valorado por esta juzgadora en todo su valor probatorio.

Se desprende del expediente administrativo que el ciudadano P.P. interpone solicitud de desmejora en fecha 11 de noviembre del 2009, siendo admitida y ordenada la notificación por cartel a la parte accionada para su comparecencia al acto a que se refriere el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En el acto para dar contestación a la solicitud, la parte accionada dio respuesta a las tres preguntas efectuadas de conformidad a lo previsto en el artículo 454 eiusdem, señalando que el accionante presta sus servicios para esta, que no reconoce la inamovilidad, así como tampoco la desmejora invocada por el accionante.

Así las cosas, el órgano administrativo del trabajo, visto el interrogatorio ordena la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, 3 de ellos para promover y 5 para evacuar.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual aporta como medios de prueba horario de profesores, comunicación signada de fecha 02-10-2009 remitida por la directora general de recursos humanos del IUTEP a la coordinadora de la comisión de modernización y transformación de dicho instituto, gaceta oficial Nº 30.320 de fecha 02-02-1974, estados de cuenta del Banco Central, banco universal y horario de trabajo del IUTEP, las cuales fueron admitidas en sede administrativa.

Por su parte, la accionada promovió horario académico del ciudadano P.P., oficio de fecha 02-10-2009, copia de resolución Nº 2022 de fecha 26-02-2007, reglamento del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios y diligencia de fecha 30-12-2009, las cuales de igual modo fueron providenciadas por la Inspectora del Trabajo.

Ahora bien, al ser revisado el pronunciamiento que emite la inspectorìa del trabajo respecto a los medios probatorios promovidos, observa que fueron admitidas tanto las documentales aportadas por el accionante así como las promovidas por la accionada, no obstante, las referentes a la gaceta oficial Nº 38.632 de fecha 26-02-2009 y el reglamento del personal docente, fueron desechadas por cuanto a su criterio no guardan relación con el controvertido ventilado ante el órgano administrativo emisor del acto que hoy se pretende impugnar.

Seguidamente en fecha 05 de marzo del 2010 fue dictada la p.a. Nº 160-2010 mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano P.P..

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del vicio alegado por la parte recurrente:

La parte hoy recurrente denuncia la existencia del vicio de incompetencia por la materia de la inspectoria del trabajo para conocer del asunto en litigio, lo cual a su decir, deriva en la violación de los derechos constitucionales referentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales y el derecho a la defensa, por cuanto la Inspectora del Trabajo actuó fuera del ámbito de su competencia, toda vez que atendiendo a las actividades docentes desempeñadas por el demandante y la naturaleza publica del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado contencioso administrativo funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estatales y municipales, y los organismos públicos en su totalidad.

En este orden de ideas, a los fines de decidir la denuncia planteada es oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En rasgos generales, cuando la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio para el Poder Popular de la Educación, Cultura y Deportes, surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración.

En sentencia N° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), se reitera lo siguiente:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

En un caso similar al de autos, la Sala Plena del maximo tribunal de justicia mediante sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

(…)

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

(…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (Destacado de la Sala).

De la sentencia en comento se desprende la especialidad de las personas que forman parte de la comunidad universitaria, y de allí la necesidad que nace de tutelar sus derechos y relaciones funcionariales o de empleo público bajo los principios relativos al juez natural y al criterio de especialidad de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna.

Ahora bien, resulta menester invocar el contenido de la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:

En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sala indicar el contenido de la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:

Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.

Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Á.N.P. vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:

… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

(omissis)’.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

…omissis…

[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.

Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara”.

Se puede apreciar de la sentencia invocada el tratamiento que se le ha dado a los docentes contratados con una persona jurídica de derecho público, excluyéndolos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esas situaciones, es decir, de personal contratado, es la Jurisdicción Laboral.

En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos de profesores cuya relación laboral –sea con un ente público o privado- se desarrolló bajo la figura de contratados, debe ser sin duda alguna, la jurisdicción laboral, pues esta es la competente para decidir de las reclamaciones surgidas de un contrato de trabajo.

Así las cosas, siendo que en el caso bajo análisis la relación laboral sostenida entre el ciudadano P.P. y la hoy recurrente viene dada por un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, siendo a todas luces desacertad el argumento expuesto por el recurrente, ya que las Inspectorías del Trabajo son los organismos competentes para conocer de las solicitudes por despido, traslado o desmejora de los que pudieran ser objeto los trabajadores, por lo que debe este tribunal establecer la improcedencia del vicio de incompetencia por la materia denunciado por el recurrente y así se establece.-

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP) contra la P.A. Nº 160-2010, de fecha 05 de marzo del 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014 ).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG NAYDALI JAIMES

GEGM/Gabriela I.

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