Decisión nº N°3 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMed. Caut. De Prot. A La Cont. De Activ. Agrorprod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, veintitrés (23) de Febrero de 2015

Años 204º y 155º

Conoce de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Agrícola y Pecuaria interpuesta por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.393.545, productor agropecuario inscrito en el Registro Nacional de Productores Agrícolas bajo el Nº 17-10-01-01106, domiciliado en el predio rustico denominado “Paso Real”, ubicado en el Sector El águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada Gretty Atella Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.545.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30/01/2.015, fue recibido por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, un escrito y sus respectivos anexos, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola, interpuesta por el ciudadano J.J.V.R.; (Folios 2 al 36 del presente expediente).

En fecha 04/02/2015, el Juzgado Agrario mediante auto ordenó darle entrada a la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola, interpuesta por el ciudadano J.J.V.R.; En esa misma fecha el Juzgado Agrario mediante decisión se declaró Competente para conocer la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola (Folios 39 al 45 del presente expediente).

En fecha 05/02/2015, el Juzgado Agrario mediante auto admitió la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola, y ordenó que se practiqué una inspección judicial para el día miércoles once (11) de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el predio rustico denominado “Paso Real”, ubicado en el Sector El águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, objeto de la presente solicitud, de igual forma ordenó librar oficio a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de la designación de un experto en materia agraria, para que acompañe a este Juzgado Agrario, en la práctica de la mencionada inspección judicial. (Folios 46 al 48 del presente expediente).

En fecha 11/02/2015, el Juzgado Agrario practicó la inspección judicial en el predio rustico denominado “Paso Real”, ubicado en el Sector El águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, designándose y juramentándose a la Ingeniero J.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.424.034, como experta Técnico I a los fines de la práctica de la Inspección Judicial fijada. (Ver acta cursante a los folios 52 al 55 del presente expediente).

En fecha 23/02/2015, el Juzgado Agrario mediante Oficio Nº 00000246, de fecha 19 de Febrero de 2015, suscrito por el Arquitecto H.M.L.D.M.d.M.d.P.P. para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió el Informe Técnico Nº NE/PER 03-2015, elaborado por la experta designada y juramentada contentivo de la resultas de la Inspección Judicial practicada el 11/02/2015 por este Juzgado Agrario sobre el predio rustico denominado “Paso Real”, ubicado en el Sector El águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 59 al 81 del expediente).

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el escrito presentado ante este Juzgado Agrario en fecha 30 de Enero de 2015, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola, interpuesta por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.393.545, debidamente asistido por la Abogada Gretty Atella Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.545, se expresan los motivos de hecho y de derecho en los cuales el peticionario fundamenta su solicitud de medida cautelar, los cuales se reproducen de la manera siguiente:

De los Hechos:

-Que en su condición de productor agropecuario ejerzo una actividad productiva agrícola y pecuaria en el predio denominado “Paso Real”, son tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con una superficie de Tres Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (3 ha con 8.753 m2), ubicado en el Sector El águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, alinderado así: Norte: Carretera Nacional Vía Boca de Rió; Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar; Este: Terrenos ocupados por el señor W.B., Señora O.B. (Urb. Sabana Grande) y la empresa Perfpmobil; y Oeste: Vía que separa los Sectores El Águila y el Dorado, con Coordenadas UTM: P1: N1.209.777; E: 382.054; P2 N:1.209.938, E: 382.103; P3: N: 1.209.868, E: 382.308; P4: N: 1.209.678, tal como consta de levantamiento topográfico que agrega al escrito marcado “B”.

Igualmente, expresa el peticionario en su escrito de solicitud medida cautelar que dicha actividad agrícola y pecuaria la viene desarrollando desde 01 de Enero de 2002, consistiendo la misma en la cría, engorde y comercialización de ganado bovino, ovino, caprino y cachamas, y la siembra en una extensión de tierra de 1 hectáreas y media de pasto tipo TIFTON 85 (híbrido de estrella y bermuda). El inventario de animales a la fecha de este escrito es de 29 bovinos, 45 ovinos, 9 caprinos y 300 cachamas, así como 2 equinos utilizados en la faena propia de la actividad. En cuento al inventario de equipos cuento con: 2 Desmalezadoras, 1 Molino de granos, 1 Picadora y repicadota de pasto, 2 moto bomba, 1 romana electrónica, 2 bombas sumergible para pozo profundo, 1 trompo mezclador en reparación, herramientas varias y medicinas de uso veterinario.

De Igual modo, expresa el peticionario en su escrito de solicitud medida cautelar que existen en el deslindado predio instalaciones y sistemas para el desarrollo de las descritas actividades, a saber: habitaciones construidas en bloque y concreto destinadas para trabajadores, depósito de alimentos y herramientas, área de cocina, sala de baño y ducha, 3 corrales construidos en un área de 56 x 30 metros cuadrados, para ganado bovino y equinos, con tubos de 2 x2 y vigas de doble T de 6 pulgadas, con respectiva canoa para el suministro de alimentos debidamente techada, con tanques internos con capacidad de 1500 litros de cada uno para consumo de los animales. Una manga de trabajo que posee balanza electrónica para el control de peso y embarcadero. Corrales de 3,70 x 30 metros cuadrados para ovinos y caprinos, 3 tanques con capacidad para almacenar agua potable de 2.500 litros cada uno, y uno de 1.500 litros, tanque de concreto con capacidad de 1.300.000 litros de agua aproximadamente, proveniente de 2 pozos profundos apto para la cría de cachamas que actualmente se realiza y para sistema de riego a través de moto bomba de gasolina de 5.5 HP. Interesa destacar además que, cumplido el ciclo de cría y engorde de la variedad de ganado antes indicada, mi producción contribuye a la consecución de los f.d.E. en materia de seguridad alimentaría, aportando disponibilidad y acceso permanente de alimentos en el ámbito de este estado insular, al público consumidor.

En este mismo contexto, aduce el peticionario en su escrito de solicitud de medida cautelar, que es oportuno indicar que para la construcción de las instalaciones, adquisición de animales, equipos, alimentos, medicinas entre otros insumos propios para el desarrollo de las actividades descritas he solicitado créditos agropecuarios en entidad bancaria, Banco Plaza, C.A., cuyas referencia fan fe de la capacidad y responsabilidad que como productor dedicado a esta área económica he demostrado.

En este mismo tenor, manifiesta el peticionario en su escrito de solicitud de medida cautelar, que desde enero de 2004 ha sido objeto de actos que amenazan el desarrollo de las actividades descritas anteriormente por parte del ciudadano C.J.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.929, consistiendo esas amenazas en primer lugar en la ocupación ilegal de una porción considerable de tierra, vivienda y el uso de dos tanques de agua con capacidad de 36.000 y 9000 litros, respectivamente, que obstaculiza y amenaza con paralizar su actividad, violando el Derecho de Permanencia que me fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras según consta de Declaratoria de Permanencia, debidamente notariada por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 11/04/2008, bajo el Nº 37, Tomo 113 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y notificada según Acta levantada por la Oficina Regional de Tierras de este Estado en fecha 16/04/2008, documentos que acompaño a este escrito en original marcado con la letra “C”.

Igualmente, afirma el peticionario en su escrito de solicitud de medida cautelar, que el identificado presunto agraviante laboró en el predio que desarrollo por el período de 01/01/2002 hasta septiembre de 2003, siendo satisfechos integralmente sus derechos en ocasión al término de la relación laboral. Vale indicar que, además de la ocupación ilegal, el presunto agresor me despojó de galpón construido para almacenaje de los subproductos utilizados para la preparación de alimento de los animales tales como (gallinaza, maíz, sal, maleza) construyendo en esa área habitación y corral para gallos de pelea, quedando en consecuencia, a intemperie todos los componentes. Así mismo ha ocasionado la ruptura de tubería dispuesta para el sistema de riego. Aunado a ello, se apropio de tubería plástica de pulgada y media y de dos pulgadas destinadas para riego en la porción de tierra ilegalmente ocupada, porción que alcanza un área de Catorce Mil Ochocientos Cuarenta con Sesenta Metros Cuadrados (14.840,60 Mts2), aproximadamente, tal como se aprecia en el levantamiento topográfico que se acompaña. Conviene igualmente señalar ciudadano Juez, la conducta por demás delictiva del presunto agraviante en cuanto a la toma ilegal de agua y electricidad restringiendo con su actuar el suministro de agua potable al predio ya que tiene control arbitrario de su flujo e indebidamente mantiene una conexión de energía eléctrica clandestina que se alimenta de la línea de electricidad destinada al predio, ocasionando con ello fallas y mal funcionamiento por la baja intensidad de corriente eléctrica a las bombas de agua, máquina picadoras de pasto, molino de maíz, entre otros equipos que requieren de energía eléctrica para su funcionamiento.

Asimismo, expresa el accionante en su solicitud de medida cautelar que el proyecto que desarrolla en el predio “Paso Real”, está amenazado por cuanto se necesita una extensión de tierra para la siembra de pasto de aproximadamente 3 hectáreas, no obstante la ocupación ilegal del presunto agraviante solo me ha permitido sembrar 1 hectárea y ½. Configura igualmente una amenaza para mi actividad la siembra abusiva que desde hace aproximadamente cuatro meses se ha dedicado el presunto agraviante a realizar en la porción de tierra ilegalmente ocupada, causando detrimento y riego económico grave a su producción, toda vez, obstaculiza el normal crecimiento de las actividades proyectadas en el predio. Igualmente el presunto agraviante ha manifestado amenazas verbales, en cuyo caso me he visto en la necesidad de acudir ante instancias administrativas y judiciales buscando apoyo para que las mismas cesen, no logrando en definitiva la deposición de la actividad hostil y amenazadora del identificado agraviante, tal como se demuestra de denuncia presentada ante la Oficina Regional de Tierras de este Estado, en fecha 14/03/2009, que acompaño signada con la letra “D”, y denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Tubores en fecha 28/07/2014, de la cual se levanto acta en fecha 19/08/2014, y acompaño marcado con la letra “E”.

DEL DERECHO.-

En este mismo contexto, el accionante en su escrito señala los motivos de derecho en los cuales fundamenta la solicitud de medida cautelar, manifestando al respecto que en atención a los hechos concurrentes de los que he sido objeto, y agotadas como han sido las diligencias amistosas así como las intervenciones administrativas tendientes a persuadir al identificado agraviante para que renuncie a su actitud hostil y en definitiva desaloje las instalaciones y tierra que ilegalmente ocupa, es el motivo por el cual acude ante este Juzgado Agrario con el objeto de poner fin a esta situación que me afecta de manera directa, solicitando en ese sentido, de conformidad con los principios de Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y de Seguridad Alimentaría contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26, 49, 305 y 306, en concordancia con los artículos 1,2,152,196 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se me decrete Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Continuidad de la Producción Pecuaria y Agrícola que desarrollo en el predio denominado “Paso Real”.

De Igual modo, expresa el peticionario en su escrito de solicitud medida cautelar que efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Artículo 1: La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador.

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…

(…) omissis

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

.

Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

.

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…

(…) omissis.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por.

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda...

.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional…

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En este mismo tenor, el peticionario en su escrito de solicitud de medida cautelar trae a colación el criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia Nº 1029, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 13-0485, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Molares Lamuño, Caso: C.A.S.H., en la cual se ratifica el fallo Nº 368 del 29 de marzo de 2012, en el que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR ANEXAS AL ESCRITO DE SOLICITUD

El accionante en su escrito de solicitud de medida cautelar anexo, la documentación probatoria, que sustenta el ejercicio pacífico de la actividad agropecuaria descrita en su solicitud de medida cautelar, y el apego a la normativa legal que rige la materia agraria, las cuales se describen a continuación:

Marcado “A”: Original de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 15/07/2014, otorgado al ciudadano J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, en el cual quedo registrado como Productor Agropecuario, bajo el Nº 17-10-01-01106, emanado de la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Nueva Esparta;

Marcada “B”: Plano de Levantamiento Topográfico, fechado Enero de 2015, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Águila, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta;

Marcada “C”: Original de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 08/04/2008, a favor del ciudadano J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras;

Marcada “D”: Copia Fotostática de denuncia de fecha 14/03/2009, presentada ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; Marcado “E”: Original de denuncia, signada con el Nº 125-14, de fecha 28 de julio de 2014, efectuada por el ciudadano J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, ante la Prefectura Bolivariana del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta;

Marcado “F”: Original de Certificado de Vacunación Gratuito, signado con el Nº D-59969, de fecha 22/05/2014, a nombre del ciudadano J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, emanado del Instituto Nacional de S.A.I. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras;

Marcado “G”: Copia Fotostática de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 21/12/2011, a nombre del ciudadano J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas;

Marcado “H”: Documento Original de Registro de Hierro, autenticado ante el Registro Público del Municipio Díaz, a nombre del ciudadano J.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, de fecha 16 de Octubre de 2007, bajo el Nº 1, Folios 2 al 6, Libro de Hierros y Señales, Tomo Nº 1, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Siete (2007);

Marcado “I”: Copia Fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano J.J.V.R.;

Marcado “J”: Copia Fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano J.C.S.M.;

Marcado “K”: Copia Fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano I.D.R.B..

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección, solicitada por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.393.545, debidamente asistido por la Abogada Gretty Atella Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.545, sobre el predio rustico denominado “Paso Real”, ubicado en el Sector El águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en este sentido, esta Instancia Agraria, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

De igual forma, en relación a la competencia, el artículo 197 Numeral 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala textualmente, lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

Por otra parte, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas cautelares sin la existencia de juicio, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por.

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda...

.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

.

De los artículos antes transcritos, se desprende que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

“(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.

En este mismo contexto, también es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia 1029, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 13-0485, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Molares Lamuño, Caso: C.A.S.H., ratifica el fallo Nº 368 del 29 de marzo de 2012, en el que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente: “…Omissis…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. Al respecto, esta Sala en su fallo Nº 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó: “(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente: (…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala). Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros). Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A., como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”. Ello evidencia que el procedimiento aplicable para la tramitación de las medidas cautelares estipuladas en el tantas veces mencionado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras no se llevó a cabo el contradictorio, toda vez que la medida cautelar fue declara sin lugar en su fase inicial, correspondía al solicitante, hoy accionante en amparo, interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 289 eiusdem…”.

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de cualquier pretensión en la cual el actor solicite el decreto de una protección Cautelar Anticipada Agraria, cuando exista el riesgo de amenaza, ruina, paralización o desmejoramiento de su actividad por hechos u omisiones de un tercero, por una parte, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la pretensión del solicitante, consiste en que se le decrete una medida cautelar innominado de protección a la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria desplegada sobre el predio denominado “Paso Real”, supra identificado, por una parte, y por la otra, que en modo alguno se observa que tal pretensión este dirigida en contra de una acción u omisión generada por un órgano o ente agrario, sino que por el contrario, a todas luces se infiere, que el sujeto pasivo de la pretensión lo constituye el ciudadano C.J.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.929, vale decir, un particular, es motivo por el cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Nueva Esparta, se declara Competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección. Así se declara.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino también, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…Omissis…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

. (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…Omissis…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le consta, que de la Inspección Judicial practicada el 11 de febrero de 2015, en el predio denominado “Paso Real”, conforme al Principio de Inmediación, cursante a los folios (52 al 55) de la presente causa, se observó, que el predio “Paso Real”, esta conformado por tierras con vocación de uso agrícola, que tiene una superficie de Tres Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (3 ha con 8.753 m2), ubicado en el Sector El águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Vía Boca de Rió; Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar; Este: Terrenos ocupados por el señor W.B., Señora O.B. (Urb. Sabana Grande) y la empresa Perfpmobil; y Oeste: Vía que separa los Sectores El Águila y el Dorado; De igual modo se verifico de la referida inspección judicial que en el predio “Paso Real”, que existe una actividad productiva agrícola y pecuaria, realizada por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.393.545, consistiendo la misma en la cría, engorde y comercialización de ganado bovino, ovino, caprino y cachamas, observándose al momento de practicar dicha inspección judicial, que existen 58 bovinos, 45 ovinos, 12 caprinos y 200 cachamas, así como 1 equinos, utilizados en la faena propia de la actividad; Igualmente, se evidencio de la referida inspección, que en el predio “Paso Real”, existe una siembra de pasto tipo TIFTON 85 (híbrido de estrella y bermuda) en una extensión de tierra aproximadamente de 1 hectárea y media; asimismo, se constató de la inspección judicial 2 Desmalezadoras, 1 Molino de granos, 1 Picadora y repicadora de pasto, 2 moto bomba, 1 romana electrónica, 2 bombas sumergible para pozo profundo, 1 trompo mezclador en reparación, herramientas varias y medicinas de uso veterinario; De Igual modo, se evidencio de la referida inspección judicial, que existen en el deslindado predio instalaciones y sistemas para el desarrollo de las descritas actividades, a saber: habitaciones construidas en bloque y concreto destinadas para trabajadores, depósito de alimentos y herramientas, área de cocina, sala de baño y ducha, 3 corrales construidos en un área de 56 x 30 metros cuadrados, para ganado bovino y equinos, con tubos de 2 x 2 y vigas de doble T de 6 pulgadas, con respectiva canoa para el suministro de alimentos debidamente techada, con tanques internos con capacidad de 1500 litros de cada uno para consumo de los animales, una manga de trabajo que posee balanza electrónica para el control de peso y embarcadero, unos corrales de 3,70 x 30 metros cuadrados para ovinos y caprinos, 3 tanques con capacidad para almacenar agua potable de 2.500 litros cada uno, y uno de 1.500 litros, tanque de concreto con capacidad de 1.300.000 litros de agua aproximadamente, proveniente de 2 pozos profundos apto para la cría de cachamas que actualmente se realiza y para sistema de riego a través de moto bomba de gasolina de 5.5 HP; Igualmente, se evidencio de la referida inspección judicial, que en una porción de terreno que alcanza una superficie de Catorce Mil Ochocientos Cuarenta con Sesenta Metros Cuadrados (14.840,60 Mts2), aproximadamente, perteneciente al predio “Paso Real, está siendo ocupada por el ciudadano C.J.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.929, y su grupo familiar, conformado por su esposa, tres hijos, tres nietas, una nuera y dos nueros; De igual modo se observó de la referida inspección judicial que en la porción de terreno ocupada actualmente por precitado ciudadano y su grupo familiar, se encuentra una vivienda, dos tanques de agua de color azul con capacidad de 36.000 y 9000 litros, una estructura construida con laminas zinc utilizada para el almacenamiento de productos utilizados para la preparación de alimento de los animales tales como (gallinaza, maíz, sal, melazas), así un como corral para gallos de pelea, observándose al momento de practicarse la presente inspección judicial, que hay 40 gallos aproximadamente; De igual modo se observó de la referida inspección judicial que en la porción de terreno ocupada actualmente por precitado ciudadano y su grupo familiar, existe una actividad agrícola vegetal tipo conuco, consistente en siembra de cultivos tales como: plátanos, yuca, melón, topochos, pomalaca, auyama, frijoles, patillas, lechosa, ají dulce, aguacate, mandarinas, icaco, coco, tamarindo y limón.

Asimismo, del análisis del informe técnico consignado por la experta designada y debidamente juramentada por este Juzgado Agrario, se deduce, que el predio objeto de la presente inspección, tiene un área aproximada de 30.753 m2 (tres 03 hectáreas con ocho mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados). Las tierras están en plena producción Agropecuaria con los siguientes rubros: Cría de ganado de engorde, cría de caprinos, cría de ovinos, cría de peces en cautiverio (Cachamas), avicultura para la producción de huevos criollos y siembra de una hectárea y media de pasto Tipson 85. Esta actividad posee las bienhechurias necesarias para satisfacer las necesidades de la productividad y para los que allí habitan entre ellas. Una construcción de bloque conformada por dos habitaciones y un porche, utilizadas, utilizadas una para deposito y otra para dormitorio, cuatro corrales de vigas doble T de 6 y tubos estructurales de 2x2 con un área de 18x30 metros cuadrados, los mismos poseen dos tanques de concreto con capacidad de 1.500 litros de agua, una romana electrónica con capacidad de 5.200 kilos para pesar y clasificar el ganado, una bombas sumergibles tipo Torpedo con una capacidad de ½ hp. Un aljibe con 40 de profundidad, tres tanques azules de fibra de vidrio, con capacidad de mil litros de aguas. Este predio agropecuario en su parte interior (entrando a la izquierda) esta habitado por un ciudadano C.M. y su familia (esposa, tres hijos con su respectiva pareja, mas cinco nietos) ex trabajador de esta parcela, quien se niega a retirarse de la misma alega que tiene mas de veinte años viviendo allí, motivo por el cual se apertura este procedimiento judicial. Actualmente este ciudadano ha realizado siembra de fríjol, yuca, auyama, melón, patilla, berenjena y ají dulce todo en pequeña escala, cría de aves y cinco chivos, el área que ocupa es la que posee la siembra de frutales en producción. En la tapia del lindero Noreste de este predio, realizaron una apertura que la utilizan de pasadizo, la cual que pone en riesgo la actividad productiva, esto hace que el ganado no salga a pastorear sino que el ciudadano Jóviito Villarroel corta el pasto y se lo y se lo hace llegar al ganado dentro de los potreros. Conclusiones: Se considera factible continuidad a la producción agropecuaria en las tierras asignadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano J.V., ya que las mismas poseen las condiciones aptas para la actividad. Este lote de terreno esta ubicado en el Sector El Águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta. Recomendaciones: Que las autoridades competentes brinden todo el apoyo y protección posible al ciudadano J.V., a fin de que siga con la producción agropecuaria, ya que esta actividad productiva es prioridad en el estado y cooperara con el bienestar alimentario de la población, es razón por la cual, estima conveniente este Juzgado Agrario en decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, desplegada sobre el predio denominado “Paso Real”, suficientemente identificado, por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, por considerar que la ocupación del ciudadano C.J.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.929, en el mencionado predio, denunciada por la parte accionante, obstaculiza y amenaza con paralizar la actividad productiva agrícola y pecuaria que se desarrolla en el lote de terreno antes mencionado, consistiendo la misma en la cría, engorde y comercialización de ganado bovino, ovino, caprino y cachamas. Así se decide.

En consecuencia, por la motivación anteriormente expuesta, y de la valorización de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida cautelar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide decretar MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, sobre el predio denominado Paso Real, ubicado en el Sector El águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, alinderado así: Norte: Carretera Nacional Vía Boca de Rió; Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar; Este: Terrenos ocupados por el señor W.B., señora O.B. (Urb. Sabana Grande) y la empresa Perfpmobil; y Oeste: Vía que separa los sectores El Águila y el Dorado, la cual consiste, en que tanto, el ciudadano C.J.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.929, así como cualquier tercero se abstenga, de realizar actos que obstaculicen y amenacen con paralizar las actividades productivas agrícolas y pecuaria, desplegadas por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, en el mencionado predio Paso Real, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 1029, de fecha 29 de julio de 2013, expediente Nº 13-0485, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Molares Lamuño, Caso: C.A.S.H., ratifica el fallo Nº 368 del 29 de marzo de 2012, Exp. 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada: L.E.M.L., en el que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide-

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida cautelar, es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; el cual se determina de acuerdo a los ciclos biológicos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por veinticuatro (24) meses continuos contados a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrarias y pecuarias desplegadas en el predio denominado “Paso Real”, plenamente identificado, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación, instándose a la parte accionante que en los casos de demandas o acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria podrá ejercer las Acciones Posesorias Agrarias establecidas en los numerales 1° y 6° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en acatamiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114 de fecha 13 de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Caso: P.A.S.P., en la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, el 21 de abril de 2009, mediante la cual desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA C0NTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, incoada por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, productor agropecuario inscrito en el Registro Nacional de Productores Agrícolas bajo el Nº 17-10-01-01106, debidamente asistido por la Abogada Gretty Atella Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.545, sobre el predio rustico denominado “Paso Real”, ubicado en el Sector El águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE DECRETA formalmente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, desplegada por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.545, sobre el predio denominado Paso Real, ubicado en el Sector El águila, Asentamiento Campesino S/N, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, alinderado así: Norte: Carretera Nacional Vía Boca de Rió; Sur: Terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar; Este: Terrenos ocupados por el señor W.B., señora O.B. (Urb. Sabana Grande) y la empresa Perfpmobil; y Oeste: Vía que separa los sectores El Águila y el Dorado. Dicha Medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual consiste, en que tanto, el ciudadano C.J.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.929, así como cualquier tercero se abstenga, de realizar actos y hechos que obstaculicen y amenacen con paralizar las actividades productivas agrícolas y pecuaria, desplegadas por el ciudadano J.J.V.R., arriba identificado, sobre el mencionado predio Paso Real, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 1029, de fecha 29 de julio de 2013, expediente Nº 13-0485, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Molares Lamuño, Caso: C.A.S.H., ratifica el fallo Nº 368 del 29 de marzo de 2012, Exp. 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada: L.E.M.L., en el que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

TERCERO

Se ordena CITAR al ciudadano C.J.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.929, a los fines de que formule la respectiva oposición a la MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Líbrense las respectivas boletas de citación.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita Instituto Nacional de Tierras, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como a la Comisaría Policial del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.H.P.

El Secretario Accidental,

WILDEL G.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

El Secretario Accidental,

WILDEL G.M.

Exp. Nº A-0028-15

JHP/wgm/nv.-

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