Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 22 de enero del 2015.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-00061.

PARTE ACCIONANTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de p.a. Nº 0066-2013, de fecha 02 de enero del 2013.

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I

DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Fue recibido en fecha 02 de octubre de 2013 el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa 0066-2013 dictado en fecha 02 de enero de 2013.

En tal sentido, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto, y conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, Fiscal General del la Republica, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y de la ciudadana A.A.G.L., en su carácter de tercera interesada en la presente causa.

A tales efectos, una vez logradas las respectivas notificaciones, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 25 de junio de 2014, acto al cual compareció únicamente la parte recurrente y la tercera interesada en la presente causa, quienes efectuaron las exposiciones orales de los fundamentos de su pretensión, ratificando los medios probatorios cursantes a los autos.

En fecha 30 de junio del 2014 fueron providenciados los medios probatorios aportados por el accionante, y en esa oportunidad este tribunal advirtió a las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la prueba de informe requerida por la tercera interesada requería de evacuación, se abría el lapso de diez días de despacho y una vez vencido el mismo, conforme a lo dispuesto en el articulo 85 eiusdem comenzaría a computarse cinco días de despacho para la presentación de los informes.

Ahora bien, siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUIBLICA, contra la p.A. Nº 0066-2013 de fecha 02 de enero del 2013, en los siguientes términos:

Señala que la funcionaria A.G. ingresó a prestar sus servicios al Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa (hoy Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa), ubicada en Acarigua, estado Portuguesa el día 01-06-1997 como personal docente contratado, resultando ganadora del concurso de oposición para el cargo de docente ordinario categoría agregado con dedicación a tiempo completo el día 15-09-1998.

Bajo este mismo contexto, indica que en fecha 07 de noviembre de 2012 la funcionaria A.G. introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa reclamo por desmejora por cargo de tiempo completo a dedicación exclusiva, y en fecha 20-11-2012 se procedió a realizar el procedimiento de ejecución de desmejora, acordándose iniciar articulación probatoria por existir contradictorio entre las partes, y previas formalidades de ley, finalmente dictó p.a. Nro. 0066-2013 en fecha 02 de enero de 2013 que declaró con lugar la solicitud de calificación por desmejora interpuesta por la ciudadana A.G. contra el Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa.

Además de ello, denuncia la inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento de solicitud de desmejora incoado por la referida ciudadana, toda vez que la Inspectora del Trabajo invocó como basamento legal la aplicación del articulo 425 literal 1, 2, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la cual prevé el reenganche y pago de salarios caídos para la trabajadora amparada por inamovilidad con la ocasión de una desmejora de la que presuntamente fue objeto, lo cual demuestra una clara incongruencia de tipo legal al admitirse el reclamo sin tomar en cuenta la condición que representa la funcionaria dentro de la institución, pues su ingreso se realizó mediante concurso de oposición, siendo la vía a la cual debió recurrir para la restitución de sus derechos la funcionarial ante la jurisdicción contenciosa, trasgrediendo lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional , así como incurriendo en los vicios de anulabilidad de los actos administrativos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19, ordinales 1 y 4.

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En otro orden de ideas, esgrime que el acto que hoy pretende impugnar se encuentra viciado por haber incurrido la Inspectora del Trabajo en falso supuesto de hecho, al haber considerado que por el hecho de haberse acordado en consejo directivo Nº 1 de fecha 01-02-2007 la aprobación de las solicitudes de cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva y siendo notificada la ciudadana referida el día 05-02-2007 por la presidenta del consejo directivo de la institución, declaró con lugar la providencia, sin tener presente que expresaba: “…se aprobó en primera instancia su solicitud de cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva, y posteriormente levarla al superior jerárquico para su aprobación ulterior”.

Así las cosas, indica que la decisión condenatoria en contra de la Republica, en la articulación probatoria del Instituto se pudo demostrar fehacientemente la inexistencia del cambio dedicación de la accionada con la institución educativa, pues en la fase de promoción de pruebas se pudo describir sucintamente cada uno de los procedimientos a los cuales las instituciones dependientes del Ministerio debían cumplir para que en definitiva pudiera otorgarse este beneficio, es tan cierta la falta de aprobación del órgano superior que en fecha 07-03-07 se emite comunicación dirigida a la coordinadora de comisión de modernización y transformación del IUTEP por parte de la directora de recursos humanos del Ministerio de Educación en donde manifiesta que tales cambios de dedicación debían ser estudiadas sus solicitudes y verificadas las necesidades institucionales a los fines de ser propuestas en un consejo directivo recientemente nombrado, pues el anterior fue el que aprobó las solicitudes y debido al cambio de autoridades tenían que ser sometidas a una nueva evaluación, y que estas pruebas en su totalidad no fueron admitidas por la Inspectora conciliadora, y en tl sentido, no entra a valorar y considerar los alegatos y defensas opuestas en su oportunidad, decidiendo a favor de la accionante.

Por otra parte, señala que la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua carece de todo tipo de competencia, lo que refleja con claridad a su decir, que el acto dictado sea nulo con base a lo establecido en normas fundamentales de carácter constitucional referentes al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural y derecho a la defensa, por lo que, considera el recurrente que tanto la providencia como el procedimiento violan los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos, pues al invocar en el auto de admisión del reclamo el articulo 425 ordinal 1 de la LOTTT, sin que corresponda su aplicación, los supuestos legales de esa norma no se compaginan con los hechos reclamados, en cuanto a la competencia, por establecerse decisiones ilegítimas del órgano administrativo que la dictó.

Finalmente, solicita el hoy recurrente que se declare con lugar la nulidad absoluta de la p.a. aludida, y se instruya el expediente disciplinario a la funcionaria que emitió el acto que se pretende impugnar, a objeto de establecer las sanciones administrativas a que hubiere lugar, conforme al articulo 139 constitucional, pues a su decir, se evidencia con claridad que hay detrimento a los recursos del estado ocasionados por el presente reclamo de desmejora.

III

DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que fueron recibidos por este tribunal, no obstante, no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Una vez celebrada la audiencia de juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos de informes, en los cuales la parte accionante invoca en primer lugar como punto previo la violación por parte de este tribunal del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, por cuanto en fecha 17 de septiembre del 2014 estableció que a partir de la referida fecha, inclusive, comenzaría a computarse el lapso para la presentación de los informes y reproduce los argumentos expuestos en el escrito de solicitud. Por otra parte, el tercero interesado en su escrito de informes manifiesta que el presente recurso de nulidad no ha debido ser admitido, solicitando la reposición de la causa al estado de su admisión a los fines de verificar primeramente la restitución de la situación jurídica infringida.

V

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

La parte recurrente consignó conjuntamente con escrito libelar (folios 21 al 163 I pieza), expediente administrativo que contiene todas las actas referidas a la solicitud de desmejora intentada por la ciudadana A.A.G.L. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), el cual fue remitido así mismo por el órgano emisor del acto, el cual por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio.

Se desprende del expediente administrativo que la ciudadana A.G. interpone solicitud de desmejora en fecha 07 de noviembre del 2012, siendo admitida la misma el 08 de noviembre de ese mismo año y ordenada la ejecución de la desmejora, levantándose un acta a tales efectos, en la que la representación del IUTEP expuso que la docente para ese entonces no cumplía con la carga académica establecida para ser considerada docente a dedicación exclusiva, pues no realizaba trabajo de extensión e investigación universitaria para ser considerado dentro de esta clasificación para lo cual consigna oficio signado con el Nº ORH-000737-07 de fecha 07 de marzo del año 2007 emitido por la doctora B.C., directora de recursos humanos del Ministerio de Educación Superior y copia del ultimo talón de pago, y en consecuencia no acató la desmejora, iniciándose una articulación probatoria de ocho días.

Para ello, en fecha 23 de noviembre de 2012, la parte accionante en sede administrativa consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual aporta como medios de prueba comunicación dirigida por la ingeniero R.G. en fecha 27-03-2007, comunicación del consejo ordinario Nº 1 de fecha 01-02-2007, comunicación enviada por el IUTEP en fecha 20-02-2007, verificación de disponibilidad presupuestaria de fecha 01-02-2007, prueba de exhibición de originales de las documentales referidas anteriormente y prueba de informe a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron admitidas en sede administrativa, a excepción de la prueba de informe.

Por su parte, la accionada promovió Gaceta Oficial Nº 39.902, de fecha 13 de abril de 2012, resolución Nº 3.159 de fecha 27 de abril de 2012, Gaceta Oficial Nº 31.577, de fecha 21 de septiembre de 1978, reglamento del personal docente y de investigación de lo institutos y colegios universitarios, registro de personal docente y carga académica jurada y tabla de sueldos, las cuales de igual modo fueron providenciadas por la Inspectora del Trabajo, siendo inadmitidas en razón a su decir de que la parte promovente no describe el tipo de prueba promovida ni el objeto de la misma.

Seguidamente en fecha 02 de enero del 2013 fue dictada la p.a. Nº 0066-2013 mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de calificación por desmejora interpuesta por la ciudadana A.A.G.L..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a lo alegado pro las partes en sus respectivos escritos de informe en los términos siguientes:

En cuanto al lapso para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, y en tal sentido, siendo que fue promovida por el tercero interesado prueba de informe a la inspectoria del trabajo, medio este que requiere de evacuación, una vez vencido el lapso de 10 días consagrado en el articulo 84 eiusdem, así como la prorroga otorgada, en fecha DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE DEL 2014, el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los informes comenzó el día diecisiete (17) de septiembre del 2014, tal como lo señalo este tribunal en auto dictado en esa misma fecha, no existiendo violación alguna del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa.

Por otra parte, respecto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por el tercero interesado,

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

  5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

  7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

  8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

  9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP) contra la P.A. Nº 160-2010, de fecha 05 de marzo del 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los VEINTIDOS (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015 ).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG GLORIMAN ALDANA

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