Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, diez (10) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000207

PARTE ACTORA: A.E.M.B., titular de la cédula de identidad número 5.267.983.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BIANA HERNANDEZ Y L.M., titulares de la cédula de identidad números 14.981.981 y 9.844.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 184.547 y 203.513 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA adscrito al MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representada por el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad número V-3.864.494

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia este procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana A.M. representada por la profesional del derecho Biana Hernandez, contra la Zona Educativa del estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 12 de abril de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral en virtud de la distribución efectuada por el sistema Iuris 2000, el cual la admitió en fecha 27 de junio de 2013, luego que la parte recurrente subsanara el escrito libelar, ordenándose emplazar a la demandada así como al Procurador General de la Republica, región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica.

Una vez practicadas las notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 03 de julio de 2014, oportunidad procesal en la cual compareció únicamente la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, y a tales efectos, el Juez sustanciador dada la incomparecencia de la parte demandada y en atención a la normativa contenida en el articulo 96 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica, así como a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por concluida la audiencia preliminar, remitiendo consecuencialmente la causa al Juez de Juicio, y otorgó un lapso cinco (5) días para que la demandada diera contestación a la demanda.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 16 de julio de 2014 y en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 08 de septiembre de 2014, acto procesal que fue reprogramado, por el receso judicial, fijando consecuencialmente la audiencia para el día 10 de octubre de 2014.

Ahora bien, antes de dar inicio a la audiencia de juicio fijada, este Tribunal procede a revisar los elementos probatorios aportados por la parte accionante así como los argumentos expuestos por esta en el escrito libelar, y pudo verificar que a la hoy accionante, ciudadana A.M. le fue otorgado por parte de la zona educativa de Portuguesa en fecha 23 de febrero de 2006, el nombramiento como docente titular, conforme a Resolución número 58 del 16-11-2005, tal como consta al folio 77 del expediente.

En este sentido, es menester para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

Cuando la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio para el Poder Popular de la Educación, Cultura y Deportes, surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración.

En sentencia N° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), se reitera lo siguiente:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones

contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

Así las cosas, debemos destacar que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley sustantiva laboral, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en el fallo N° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, la cual no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consonancia con el régimen jurídico aplicable al caso de autos y respecto a la competencia funcional de este tribunal, resulta necesario invocar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 60 C.P.C: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia se considerar no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Resaltado de este Tribunal).

Nótese como la norma in comento, le otorga la potestad al Juez que, aun de oficio pueda decretar su incompetencia por la materia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó las características que debe reunir el juez natural, de la siguiente manera:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

.

Del pasaje transcrito, puede denotarse la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la competencia debe analizarse conforme a las normativas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en la que se estatuyen de manera expresa la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció que:

de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo a lo anterior, se infiriere que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mecanismo para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en aplicación a los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: En sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 24-05-2011, que estableció lo siguiente:

De acuerdo a lo anterior y en vista de la relación de empleo del demandante con un ente público, es menester para esta Sala aplicar lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002), según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en los siguientes términos:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Asimismo, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.3, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)

(sic).

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, la competencia para conocer de las demandas interpuestas por funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas al considerar lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, independientemente del monto reclamado.

De igual manera, esa misma Sala de nuestra máxima instancia, en sentencia de fecha 06-03-2012, estatuyó lo siguiente:

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto y al respecto, observa:

El caso de autos versa sobre una querella funcionarial ejercida contra el acto administrativo N° SAT/GRH/DCT/2001-1843 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que acordó retirar a la ciudadana C.A.S. “del cargo de Técnico Administrativo, Grado 7, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental”, por resultar “la evaluación efectuada a su persona en el período de prueba por debajo de lo esperado”.

Se advierte que la pretensión de la accionante es que se le ordene el otorgamiento del certificado de funcionaria de carrera, se le restituya en el cargo de Técnico Administrativo Grado 7 en la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que venía ejerciendo para el momento del retiro, y le sean pagados “como indemnización por daños y perjuicios las remuneraciones laborales, en una sola porción, consistentes en sueldos, doble remuneración, aguinaldos dejados de percibir desde el día de [su] retiro hasta el día de su definitiva reincorporación”.

Al respecto se advierte que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 8º, excluye de su ámbito de aplicación, a los funcionarios y funcionarias públicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones de naturaleza funcionarial que efectúen los empleados al servicio del SENIAT, debe atenderse a la especialidad del asunto sobre el cual versa la reclamación y a la garantía constitucional del juez natural.

Por su parte, la exclusión expresa que hace la Ley, de los funcionarios adscritos a este Servicio Autónomo, no trae consigo la sustracción de esta categoría de funcionarios, de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente, de la jurisdicción contencioso funcionarial atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ver sentencia de esta Sala N° 01213 de fecha 19 de agosto de 2003).

De acuerdo con lo anterior y visto que la reclamación de la actora derivó de la relación de empleo público que mantenía con la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como “Técnico Administrativo Grado 7”, es menester para esta Sala aplicar lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en los siguientes términos:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Asimismo, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.6, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)

.

Conforme a las normativas parcialmente transcritas, la competencia para conocer de las demandas interpuestas por funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones derivadas de la relación de empleo público al considerar lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Visto lo anterior, corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la competencia para conocer la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.A.S. contra el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tribunal al que se ordena remitir el expediente para que resuelva lo conducente. Así se declara(…) .

En atención a todas las consideraciones de índole legal y jurisprudencial antes esbozadas, en el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que nos encontramos ante una ciudadana, la cual al habérsele otorgado el cargo de docente en condición de titular, paso a ser un funcionario público, por lo que el conocimiento del caso bajo análisis, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada pro la ciudadana A.M. en contra de la Zona Educativa del estado Portuguesa, por lo que debe forzosamente declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

IV

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana A.E.M.B., titular de la cédula de identidad número 5.267.983, contra el ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA adscrito al MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representada por el ciudadano V.R..

SEGUNDO

Se declina la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente demandado, se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de octubre del 2014. .

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES QUERO

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