Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: Nº AP21-L-2014-002516

I

NARRATIVA

En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Cobro de Salarios Retenidos y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana A.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° 9.190.121, representada judicialmente por los Procuradores del Trabajo, abogados A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., D.G., M.B., W.G., A.G., JOSETT GOMEZ, P.Z., A.L., THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, G.P., J.M., F.G., V.M., E.H., A.R., R.F., L.P. y S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617 y 189.795, respectivamente, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CATALINA, ubicado en la siguiente dirección: Esquina Gobernador a Cardenalito, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CATALINA, a partir del 8 de Diciembre de 1993, desempeñando el cargo de Conserje, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y que la demandada desde el 1º de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2011, no le ha cancelado salario alguno, además de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y de igual manera todo lo que va del año 2014.

Asimismo alega que se le adeudan las vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, lo que hace un total de nueve (9) periodos vacacionales sin cancelar, y lo correspondiente a las utilidades del año 2013, por lo que en fecha 13 de noviembre de 2012, se presenta ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., para formalizar un reclamo contra la entidad de trabajo supra señalada, por la retención de los salarios y los periodos vacacionales adeudados para esa fecha, y por cuanto no se logró conciliación posible y procedió a efectuar la presente demanda.

Notificada la demandada en fecha 27 de Enero de 2015, y certificada la misma en fecha 4 de Febrero de 2015, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 20 de Febrero de 2015, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro M.T. aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.

Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana A.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° 9.190.121, desempeñando el cargo de Conserje, para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CATALINA, en segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 8 de Diciembre de 1993. En tercer lugar, Que se le adeudan a la trabajadora hoy accionante, los salarios señalados en el libelo de demanda y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013; lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral vigente; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra. En relación a las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional correspondiente, cuyo pago se demanda, este Tribunal realiza.i. el pronunciamiento pertinente.

DE LOS SALARIOS NO CANCELADOS

Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CATALINA, a partir del 8 de Diciembre de 1993, desempeñando el cargo de Conserje, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y que la demandada desde el 1º de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2011, no le ha cancelado salario alguno, además de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y de igual manera todo lo que va del año 2014, tal y como se especifica a continuación:

Año 2010 Salario Año 2011 Salario

Enero 967,50 Enero 1.223,89

Febrero 967,50 Febrero 1.223,89

Marzo 1.064,25 Marzo 1.223,89

Abril 1.064,25 Abril 1.223,89

Mayo 1.223,89 Mayo 1.407,47

Junio 1.223,89 Junio 1.407,47

Julio 1.223,89 Julio 1.407,47

Agosto 1.223,89 Agosto 1.407,47

Septiembre 1.223,89 Septiembre 1.548,22

Octubre 1.223,89 Octubre 1.548,22

Noviembre 1.223,89 Noviembre 1.548,22

Diciembre 1.223,89 Diciembre 1.548,22

Total 13.854,62 Total 16.718,32

Año 2013 Salario Año 2014 Salario

Agosto 2.457,02 Enero 3.270,30

Septiembre 2.702,23 Febrero 3.270,30

Octubre 2.702,23 Marzo 3.270,30

Noviembre 2.973,00 Abril 3.270,30

Diciembre 2.973,00 Mayo 4.251,40

Total 13.807,48 Junio 4.251,40

Julio 4.251,40

Total 25.835,40

TOTAL SALARIOS: 70.215,82

En consecuencia, la demandada deberá pagar por salarios no cancelados la suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 70.215,82); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013

A tenor de lo establecido en el libelo de la demanda y conforme a lo previsto en los artículos 131 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo debió pagar 30 días como mínimo de bonificación de fin de año, que sobre la base de cálculo del promedio del salario devengado durante el año 2013, con inclusión de la alícuota del bono vacacional, lo cual da un monto promedio de Bs. 89,84 diarios, que multiplicados por 30, da un TOTAL de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.695,20); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

En relación a la pretensión que informa solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas y por tanto pendientes, así como del bono vacacional respectivo, este Tribunal considera menester hacer, previamente a su pronunciamiento en este punto, las consideraciones siguientes:

El derecho a las vacaciones consiste en el descanso anual de la jornada de trabajo que tiene el trabajador, el cual, a partir de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, consiste en el disfrute de un periodo de 15 días hábiles remunerados por cada año se servicios ininterrumpidos [Sin días adicionales por antigüedad]. Con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): G.O. Nº 4.240, Extraordinario, del 20/12/1990, artículo 219 el derecho fue establecido en 15 días para el primer año y los años sucesivos, un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, para un total de 30 días hábiles [régimen vigente a partir del 01/05/1991], que se mantiene con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), art. 190.

En cuanto al pago del salario correspondiente a los días de vacaciones el mismo deberá efectuarse al inicio de ellas, además de la alimentación o alojamiento, o ambas cosas, cuando haya de pagarse (LOTTT, arts. 194 y 533).

En tal sentido, el derecho a las vacaciones y su disfrute, conlleva el hecho que el trabajador continúa cobrando el salario normal devengado en el mes efectivo de labor, inmediatamente anterior al disfrute o en caso de cualquier modalidad de salario variable, el promedio de los 3 meses anteriores (LOTTT, art. 121), sin la obligación de prestar el servicio personal, durante el lapso correspondiente; esto es, el derecho a las vacaciones se ejerce bajo la obligación reciproca de trabajador y patrono del efectivo disfrute, caso contrario, el patrono resulta penalizado (LOTTT, art. 197).

Es únicamente cuando, por cualquier causa que termine la relación de trabajo y el trabajador tenga pendiente el disfrute de periodos vacacionales y/o el ultimo lapso fraccionado, que el patrono está obligado a pagarle, con la liquidación de los derechos inherentes a dicha terminación, la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral como antes se indicó (LOTTT, arts. 195 y 196; RLOT, art. 95).

En relación al bono vacacional, el cual tiene su origen con la Reforma de la Ley del Trabajo (LT), G.O. Nº 1.736, Extraordinario, del 01/05/1975, artículo 59, a razón de un (1) día de salario normal por cada año, hasta un máximo de 15 días; que, con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), G.O. Nº 4.240, Extraordinario, del 20/12/1990, artículo 223, se establece un mínimo de siete (7) días más un (1) día adicional por cada año hasta un tope de veintiún (21) días de salario normal, a partir de la vigencia de esta Ley: 01/05/1991; y que, a partir de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 192, para el 07/05/2012, se ajusta al nuevo lapso según la antigüedad del trabajador, bajo las señaladas normas de la LT y la LOT, respectivamente según sea el caso, a un mínimo de quince (15) días de salario más un (1) día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario normal. Por lo que, respecto al “pago” del bono vacacional, ocurre la misma situación señalada respecto al derecho a las vacaciones, por ser el bono vacacional inherente a ellas y por ende sigue su suerte.

Ahora bien, durante la vigencia de la relación laboral, que es el supuesto que informa el presente caso, el trabajador tiene el derecho al disfrute de sus vacaciones en la oportunidad correspondiente o a que el goce de una (1) vacación anual pueda posponerse para permitir la acumulación hasta de dos (2) períodos, pero en caso de agotada la acumulación el trabajador no las solicite, el patrono tiene la obligación de otorgarlas, esto es, no permitir la acumulación de más de dos (2) vacaciones a fin de garantizar el disfrute efectivo de las mismas (LOTTT, art. 199); sin que, en ningún caso el exceso en la acumulación afecte el derecho a las mismas.

Los regímenes de descanso a la jornada de trabajo, diario, semanal y anual (vacaciones) responden a la preservación de la “energía trabajo” del sujeto trabajador, energía natural renovable, mediante el descanso y recreación, pero agotable, naturalmente por el transcurso de la vida útil del trabajador (60 años) o la trabajadora (55 años); y, por el abuso del trabajo en las respectivas jornadas. Es por ello que, siendo la actividad trabajo un “hecho social” fundamental para la sociedad (Artículo 89, constitucional y 1º, 18, 25 de la LOTTT) la “energía trabajo” aplicada al “proceso social de trabajo” debe ser, en primer lugar, preservada por el patrono y en segundo lugar, protegida y garantizada por el Estado mediante los organismos con competencia en la materia.

En consecuencia, durante la vigencia de la relación laboral, que es el supuesto que informa el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 200, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la oportunidad en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada de mutuo acuerdo entre el trabajador y el patrono; en caso de no llegar a un acuerdo, el trabajador tiene el derecho a dirigirse al Inspector del Trabajo de la jurisdicción territorial de la prestación del servicio, a fin de que éste haga cumplir las disposiciones pertinentes, garantizando la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social al proteger el proceso social de trabajo, debiendo hacer la fijación para dentro de un lapso no más allá de tres (3) meses; y, en caso de que el patrono no pague oportunamente el salario correspondiente a las vacaciones y el respectivo bono, le imponga la multa prevista al equivalente entre ciento veinte unidades tributarias y a trescientas sesenta unidades tributarias (120 a 360 UT), todo ello a tenor de los artículos 512 y 533, eiusdem.

No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), el trabajador puede ejercer la acción de amparo constitucional autónomo, ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a fin de exigir el cumplimiento por parte del patrono de su derecho al disfrute de las vacaciones pendientes, con el pago, al inicio de ellas, de los días correspondientes del salario normal devengado como antes se señaló y el pago del bono vacacional respectivo.

Por las razones de derecho antes establecidas, se NIEGA en la presente acción, la pretensión de cobro de vacaciones y bono vacacional por ser contraria a derecho dicha petición en los términos en que, sustantiva y adjetivamente, fue ejercida; y, ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LA CONDENATORIA

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de todas las deudas laborales

Este Tribunal, por ser materia de orden público social, pasa a realizar el cálculo de los intereses moratorios de los salarios no cancelados y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 (ya que ésta también es un concepto salarial, LOTTT, arts. 104, 131 y 140), a partir de las fechas correspondientes a su no cancelación y por tanto exigibilidad, según su determinación establecida supra, respectivamente, tomando en cuenta lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), esto es a la tasa de interés promedio; y, a partir del día 07 de marzo de 2012, por mandato del artículo 142, literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a la tasa de interés activa, hasta la presente fecha. Todo lo cual da un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 27.724,15), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES MORATORIOS SALARIOS y BONIFICACION 2013

FECHA Salarios

Pendientes DEUDA Tasa

Promedio INTERESES

Ene-10 967,50

Feb-10 967,50 967,50 16,65% 13,42

Mar-10 1.064,25 1.935,00 16,44% 26,51

Abr-10 1.064,25 2.999,25 16,23% 40,56

May-10 1.223,89 4.063,50 16,40% 55,53

Jun-10 1.223,89 5.287,39 16,10% 70,94

Jul-10 1.223,89 6.511,28 16,34% 88,66

Ago-10 1.223,89 7.735,17 16,28% 104,94

Sep-10 1.223,89 8.959,06 16,10% 120,20

Oct-10 1.223,89 10.182,95 16,38% 139,00

Nov-10 1.223,89 11.406,84 16,25% 154,47

Dic-10 1.223,89 12.630,73 16,45% 173,15

Ene-11 1.223,89 13.854,62 16,29% 188,08

Feb-11 1.223,89 15.078,51 16,37% 205,70

Mar-11 1.223,89 16.302,40 16,00% 217,37

Abr-11 1.223,89 17.526,29 16,37% 239,09

May-11 1.407,47 18.750,18 16,64% 260,00

Jun-11 1.407,47 20.157,65 16,09% 270,28

Jul-11 1.407,47 21.565,12 16,52% 296,88

Ago-11 1.407,47 22.972,59 15,94% 305,15

Sep-11 1.548,22 24.380,06 16,00% 325,07

Oct-11 1.548,22 25.928,28 16,39% 354,14

Nov-11 1.548,22 27.476,50 15,43% 353,30

Dic-11 1.548,22 29.024,72 15,03% 363,53

Ene-12 30.572,94 15,70% 400,00

Feb-12 30.572,94 15,18% 386,75

Mar-12 30.572,94 14,97% 381,40

Abr-12 30.572,94 15,41% 392,61

06/05/2012 30.572,94 15,63% 79,64

07/05/2012 30.572,94 16,75% 341,40 Tasa Activa:

Jun-12 30.572,94 16,25% 414,01 Lottt, art. 142,f

Jul-12 30.572,94 16,20% 412,73

Ago-12 30.572,94 16,51% 420,63

Sep-12 30.572,94 16,80% 428,02

Oct-12 30.572,94 16,49% 420,12

Nov-12 30.572,94 15,94% 406,11

Dic-12 30.572,94 15,57% 396,68

Ene-13 30.572,94 14,82% 377,58

Feb-13 30.572,94 16,43% 418,59

Mar-13 30.572,94 15,27% 389,04

Abr-13 30.572,94 15,67% 399,23

May-13 30.572,94 15,63% 398,21

Jun-13 30.572,94 15,26% 388,79

Jul-13 30.572,94 15,43% 393,12

Ago-13 2.457,02 30.572,94 16,56% 421,91

Sep-13 2.702,23 33.029,96 15,76% 433,79

Oct-13 2.702,23 35.732,19 15,47% 460,65

Nov-13 2.973,00 38.434,42 15,36% 491,96 Utilidades 2013:

Dic-13 5.668,20 41.407,42 15,57% 537,26 Dic.13: 2.695,20

Ene-14 3.270,30 47.075,62 15,73% 617,08

Feb-14 3.270,30 50.345,92 16,27% 682,61

Mar-14 3.270,30 53.616,22 15,59% 696,56

Abr-14 3.270,30 56.886,52 16,38% 776,50

May-14 4.251,40 60.156,82 16,57% 830,67

Jun-14 4.251,40 64.408,22 16,56% 888,83

Jul-14 4.251,40 68.659,62 17,15% 981,26

Ago-14 72.911,02 17,94% 1.090,02

Sep-14 72.911,02 17,76% 1.079,08

Oct-14 72.911,02 18,39% 1.117,36

Nov-14 72.911,02 19,27% 1.170,83

Dic-14 72.911,02 19,17% 1.164,75

Ene-15 72.911,02 18,70% 1.136,20

Feb-15 72.911,02 18,70% 1.136,20

TOTAL Intereses Moratorios Bs. F: 27.724,15

DE LA INDEXACION DE LOS CONCEPTOS DE LA CONDENATORIA

A partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell c/ Machinery Care) con la Ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., mediante la cual la mencionada Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Hoy de rango constitucional: Art. 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, y por consiguiente, declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales, y ordena se establezca de oficio, a partir del mencionado fallo.

La doctrina judicial antes referida ha sido acogida plena y reiteradamente por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Entre otras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 del 28 de abril de 2009, señaló:

“…De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

El criterio expresado halla, además, su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que tiene plena facultad para en el presente caso, decretar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la corrección monetaria de los salarios no cancelados y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, a partir de las fechas correspondientes a su no cancelación y por tanto exigibilidad, según su determinación establecida supra, respectivamente; y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el mes de Febrero de 2010, al 31 de Diciembre de 2014 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un TOTAL de SESENTA Y UN QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 61.571,95), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN SALARIOS y BONIFICACIÓN 2013

PERIODO MONTO

A

INDEXAR INPC

FINAL INPC

INICIAL FACTOR

TOTAL AJUSTE FACTOR

AJUSTADO INDEXACION MONETARIA

Mes/Año MENSUAL ACUMULADA

Feb-10 967,50 169,1 166,5 0,01562 0,00000 0,01562 15,11 15,11

Mar-10 1.935,00 173,2 169,1 0,02425 0,00000 0,02425 46,92 62,02

Abr-10 2.999,25 182,2 173,2 0,05196 0,00000 0,05196 155,85 217,87

May-10 4.063,50 187,0 182,2 0,02634 0,00000 0,02634 107,05 324,93

Jun-10 5.287,39 190,4 187,0 0,01818 0,00000 0,01818 96,13 421,06

Jul-10 6.511,28 193,1 190,4 0,01418 0,00000 0,01418 92,33 513,39

Ago-10 7.735,17 196,2 193,1 0,01605 0,00000 0,01605 124,18 637,57

Sep-10 8.959,06 198,4 196,2 0,01121 0,00000 0,01121 100,46 738,03

Oct-10 10.182,95 201,4 198,4 0,01512 0,00000 0,01512 153,98 892,01

Nov-10 11.406,84 204,5 201,4 0,01539 0,00000 0,01539 175,58 1.067,59

Dic-10 12.630,73 208,2 204,5 0,01809 0,00000 0,01809 228,53 1.296,11

Ene-11 13.854,62 213,9 208,2 0,02738 0,00000 0,02738 379,31 1.675,42

Feb-11 15.078,51 217,6 213,9 0,01730 0,00000 0,01730 260,83 1.936,24

Mar-11 16.302,40 220,7 217,6 0,01425 0,00000 0,01425 232,25 2.168,49

Abr-11 17.526,29 223,9 220,7 0,01450 0,00000 0,01450 254,12 2.422,61

May-11 18.750,18 229,6 223,9 0,02546 0,00000 0,02546 477,34 2.899,95

Jun-11 20.157,65 235,3 229,6 0,02483 0,00000 0,02483 500,43 3.400,38

Jul-11 21.565,12 241,6 235,3 0,02677 0,00000 0,02677 577,39 3.977,77

Ago-11 22.972,59 246,9 241,6 0,02194 0,00000 0,02194 503,95 4.481,72

Sep-11 24.380,06 250,9 246,9 0,01620 0,00000 0,01620 394,98 4.876,70

Oct-11 25.928,28 255,5 250,9 0,01833 0,00000 0,01833 475,37 5.352,07

Nov-11 27.476,50 261,0 255,5 0,02153 0,00000 0,02153 591,47 5.943,54

Dic-11 29.024,72 265,6 261,0 0,01762 0,00000 0,01762 511,55 6.455,09

Ene-12 30.572,94 269,6 265,6 0,01506 0,00000 0,01506 460,44 6.915,52

Feb-12 30.572,94 272,6 269,6 0,01113 0,00000 0,01113 340,20 7.255,73

Mar-12 30.572,94 275,0 272,6 0,00880 0,00000 0,00880 269,17 7.524,89

Abr-12 30.572,94 277,2 275,0 0,00800 0,00000 0,00800 244,58 7.769,48

May-12 30.572,94 281,5 277,2 0,01551 0,00000 0,01551 474,26 8.243,73

Jun-12 30.572,94 285,5 281,5 0,01421 0,00000 0,01421 434,43 8.678,16

Jul-12 30.572,94 288,4 285,5 0,01016 0,00000 0,01016 310,55 8.988,71

Ago-12 30.572,94 291,5 288,4 0,01075 0,00000 0,01075 328,63 9.317,34

Sep-12 30.572,94 296,1 291,5 0,01578 0,00000 0,01578 482,45 9.799,79

Oct-12 30.572,94 301,2 296,1 0,01722 0,00000 0,01722 526,59 10.326,38

Nov-12 30.572,94 308,1 301,2 0,02291 0,00000 0,02291 700,38 11.026,75

Dic-12 30.572,94 318,9 308,1 0,03505 0,00000 0,03505 1.071,69 12.098,44

Ene-13 30.572,94 329,4 318,9 0,03293 0,00000 0,03293 1.006,63 13.105,08

Feb-13 30.572,94 334,8 329,4 0,01639 0,00000 0,01639 501,20 13.606,27

Mar-13 30.572,94 344,1 334,8 0,02778 0,00000 0,02778 849,25 14.455,52

Abr-13 30.572,94 358,8 344,1 0,04272 0,00000 0,04272 1.306,08 15.761,60

May-13 30.572,94 380,7 358,8 0,06104 0,00000 0,06104 1.866,07 17.627,68

Jun-13 30.572,94 398,6 380,7 0,04702 0,00000 0,04702 1.437,50 19.065,18

Jul-13 30.572,94 411,3 398,6 0,03186 0,00000 0,03186 974,10 20.039,28

Ago-13 30.572,94 423,7 411,3 0,03015 0,00000 0,03015 921,72 20.961,00

Sep-13 33.029,96 442,3 423,7 0,04390 0,00000 0,04390 1.449,98 22.410,98

Oct-13 35.732,19 464,9 442,3 0,05110 0,00000 0,05110 1.825,79 24.236,77

Nov-13 38.434,42 487,3 464,9 0,04818 0,00000 0,04818 1.851,86 26.088,63

Dic-13 41.407,42 498,1 487,3 0,02216 0,00000 0,02216 917,71 27.006,34

Ene-14 47.075,62 514,7 498,1 0,03333 0,00000 0,03333 1.568,87 28.575,22

Feb-14 50.345,92 526,8 514,7 0,02351 0,00000 0,02351 1.183,57 29.758,79

Mar-14 53.616,22 548,3 526,8 0,04081 0,00000 0,04081 2.188,21 31.947,00

Abr-14 56.886,52 579,4 548,3 0,05672 0,00000 0,05672 3.226,65 35.173,65

May-14 60.156,82 612,6 579,4 0,05730 0,00000 0,05730 3.447,03 38.620,67

Jun-14 64.408,22 639,7 612,6 0,04424 0,00000 0,04424 2.849,27 41.469,94

Jul-14 68.659,62 666,2 639,7 0,04143 0,00000 0,04143 2.844,27 44.314,21

Ago-14 72.911,02 692,4 666,2 0,03933 0,00000 0,03933 2.867,41 47.181,62

Sep-14 72.911,02 725,4 692,4 0,04766 0,00000 0,04766 3.474,96 50.656,59

Oct-14 72.911,02 761,8 725,4 0,05018 0,00000 0,05018 3.658,62 54.315,20

Nov-14 33.029,96 797,3 761,8 0,04660 0,00000 0,04660 3.397,67 57.712,87

Dic-14 72.911,02 839,5 797,3 0,05293 0,00000 0,05293 3.859,08 61.571,95

CONCLUSION

Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 162.207,14), según se resume en el siguiente cuadro:

RESUMEN

CONCEPTOS MONTO Bs.

Salarios Pendientes: 70.215,82

Bonificación Fin de Año 2013: 2.695,22

Intereses Moratorios: 27.724,15

Indexación: 61.571,95

TOTAL GENERAL Bs.: 162.207,14

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 162.207,14).

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana A.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° 9.190.121, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CATALINA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CATALINA, cancelar a la ciudadana A.E.D.C., titular de la cedula de identidad N° 9.190.121, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 162.207,14), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR