Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, y que inicialmente fuese BANCO CONFEDERADO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-04-1993, bajo el Nº 332, Tomo 1, Adicional 6.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, J.R.A., G.S., G.P.M., A.A.-H.G., A.G.B., G.A.G., A.E.B.M., J.G.C.C., F.R.N., M.C.B.C., L.G.G., M.R.V.L., J.I.J.L., P.M.D.L., E.A.M.A., F.J.G.R., M.F.D.C., M.B.L.M., A.O.A., A.M.C., C.M.T.D., C.C.C., F.D.J.H.V., A.B.C.C., B.P.A., F.F., CARINE LEÓN BORREGO, J.D.L.P.A.R., L.E.H.S., A.R.A.D., J.V.G., H.J.F.M., J.C.L.S., LEONARDO TERÁN SULBARAN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS, D.J. MEJÍAS PERNALETE, RORAIMA DEL VALLE TRIAS VELÁSQUEZ, M.L.M., P.L.P.B., I.C.C., A.A.C., S.B.A., G.D.F., NILYAN S.L., J.A.S.P., C.S.C., J.S.M., J.S.R., P.S.R., NOELI CAPO CUBA, ARMIÑO BORJAS H., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., E.P.L., J.I.P.P., C.I.P.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., L.T.L.A., C.Z., D.L.A., VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, M.M.M. PÁEZ-PUMAR, ROSA. E. M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S., M.G.G., E.P., A.D.H.P., L.M. MATA, SILVIA A, CONTRERAS S., M.A.R., V.I.M., M.A.A.V., K.F.D.L., F.V.L.A., D.C.S.G., R.D.F., N.G.A.D.M., ANGULO M.E., M.G. BECERRA CHACÓN, MARTTA J.G.D.S., N.W.G.H., B.G.N., O.J.P.N., V.Y.P.S., D.Y.R.D. ZAMBRANO, LEYEIRA C.U.G., J.J.V.D.D.M., C.M.G.H., L.R.M., J.J.P., K.V.S., LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, S.L.G.Á., A.M., B.M., F.V., J.S., J.P., R.Á., I.M., T.G., J.P.M., N.Á.Y., M.R.D.Á., J.H.M.H., L.G.D.Á., L.L.D.P., P.D.P.V., L.H.G., D.O.D.G., D.A.O.Q., A.V., V.V., Y.R., L.O., Á.A., M.V., S.R., J.P.Q.M., D.Q., M.L.M., R.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.385, 19.786, 31.759, 144.251, 12.922, 28.365, 26.199, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 128.017, 19.381, 97.430, 27.848, 48.197, 23.144, 47.465, 37.993, 45.021, 19.980, 25.032, 62.959, 5.264, 102.405, 41.119, 3.006, 5.879, 38.366, 82.808, 84.482, 35.134, 16.829, 59.145, 38.942, 59.868, 39.620, 40.086, 65.592, 47.037, 141.726, 76.150, 14.993, 117.329, 84.347, 58.258, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 134.963, 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 138.932, 127.172, 26.197, 21.871, 38.644, 58.589, 53.375, 83.779, 83.012, 25.737, 28.297, 31.094, 67.234, 24.480, 90.001, 6.356, 35.490, 61.138, 69.770, 72.607, 16.302, 59.578, 90.078, 78.826, 71.592, 74.866, 27.841, 48.195, 36.399, 33.928, 64.440, 80.533, 26.360, 29.211, 27.021, 4.280, 121.549, 5.537, 54.401, 14.096, 30.825, 6.241, 102.665, 67.518, 8.345, 92.895, 96.999, 81.604, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.838.587.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la abogada G.S., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., en contra del ciudadano R.D.B.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    Recibida en fecha 23-11-2008 por distribución (vuelto del f.06).

    Por diligencia de fecha 23-10-2008 (f. 07 al 14) la abogada G.S. T., en su carácter de autos, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.

    En fecha 29-10-2008 (f. 15 y 16) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano R.D.B.M., domiciliado en Maturín Estado Monagas, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., del Estado Monagas, Asimismo se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.

    En fecha 03-11-2008 (f.17), se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación, exhorto y oficio, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 29-10-20008; siendo librada la misma el día 04-11-2008 (f. 18 al 20).

    Por diligencia de fecha 24-11-2008 (f. 21), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la corrección de la denominación del Juzgado exhortado a los efecto de la citación del demandado, en virtud que el mismo es un Tribunal ejecutor y en su lugar se remita al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Por auto de fecha 28-11-2008 (f. 22 al 24) en razón del error alegado en la diligencia de fecha 24-11-2008, se ordenó dejar sin efecto la comisión y el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., del Estado Monagas, y se ordenó librar una nueva al Tribunal Distribuidor del Municipio Maturín del Estado Monagas; dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 03-12-2008 (f.25 y 27), la alguacil de este Juzgado consignó en dos (02) folios útiles oficio N° 19.487-08, emitido en fecha 28-11-2008, debidamente firmado como constancia de haber sido enviada por M.R.W., así como el recibo correspondiente.

    En fecha 03-07-2009 (f. 28 al 37), se recibió oficio N° 7020/2009 de fecha 04-05-2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remite comisión que le fue encomendada en fecha 28-11-2008, sin cumplir por falta de impulso por cuanto el demandado se encuentra domiciliado a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 08-03-2010 (f 38 al 50) la abogada J.R., en su carácter acreditado en autos, consignó a effectum videndi poder que acredita su representación otorgado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A y en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber certificado ad effectum videndi las copias del poder consignado.

    Por auto de fecha 16-04-2010 (f. 51 y 52), se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de notificarle sobre la existencia del presente juicio por considerar que existe un marcado interés de la nación en la resultas de este proceso, por cuanto el banco demandante perdió personalidad jurídica al ser funcionada por incorporación al banco Bicentenario (Banco Universal) entidad bancaria propiedad del estado; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 22-04-2010 (f. 53 y 54) la alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil copia del oficio N° 21.374-10 emitido en fecha 16-04-2010, debidamente firmado y sellada como constancia de haber sido enviada por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 24-05-2010 (f. 55) se recibió oficio N° 0485 de fecha 10-05-2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual da acuse de recibo a la comunicación N° 21.374-10 de fecha 16-04-2010, a través de la cual informa que dicho organismo se dirigió al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al Fondo de Garantía de Deposititos y Protección Bancaria (FOGADE) a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDABAN) y al Banco Bicentenario (Banco Universal) con el objeto de informarle la referida notificación.

    En fecha 07-05-2010 (f. 56) se recibió oficio N° G-10-11186 de fecha 31-05-2010, emanado del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria ( FOGADE), mediante la cual dan acuse de recibo a la comunicación N° 21.374-10 de fecha 16-04-2010, informando que la entidad bancaria demandante en la presente causa, no se encuentra en proceso de liquidación administrativa simplemente fue sometida a un proceso de fusión con la creación de una empresa bajo la forma de compañía Anónima, denominada Banco Bicentenario (Banco Universal) C.A.

    Por auto de fecha 10-06-2010 (f. 57), se dio acuse de recibo a la comunicación emanada Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria ( FOGADE), librándose a tal fin el oficio N° 21.566-10 (f. 58).

    En fecha 21-06-2010 (f. 59 y 60) la alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil copia del oficio N° 21.533-10 emitido en fecha 10-06-2010, debidamente firmado y sellada como constancia de haber sido enviada por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 13-07-2010 (f. 61) se recibió oficio N° G-10-14551 de fecha 12-07-2010, emanado del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria ( FOGADE), mediante la cual informan que en virtud de la fusión del Banco Confederado con el Banco Bicentenario (Banco Universal) C.A., de conformidad con la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras según decreto N° 7.126, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23-12-2009, la notificación de la existencia del juicio en cuestión deberá efectuarse directamente al Banco Bicentenario (Banco Universal), C.A.

    Por auto de fecha 14-07-2010 (f. 62) se ordenó oficiar al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), a los efectos de remitirle copia de la comunicación N° G-1014551 de fecha 12-07-2010, debidamente firmada y sellada como constancia de haber sido recibida por este despacho, asimismo se ordenó en virtud de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas en el auto emitido en fecha 16-04-2010, el reinicio del trámite de la presente causa.

    En fecha 20-07-2010 (f.64 y 65), la alguacil de este Juzgado consignó en un (01) folio útil oficio N° 21.672-10, emitido en fecha 14-07-2010, debidamente firmado como constancia de haber sido enviada por IPOSTEL.

    Por auto de fecha 17-09-2015 (f.66), la Jueza Temporal Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 29-10-2008 (f. 01), se aperturó cuaderno de medidas y se ordenó constituir caución o garantía establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de Bs.F. 82.034,49 que comprende el doble de la suma demandada, más la costas procesales montante a la cantidad de Bs. F 10.700,15 a los fines de proceder al decreto de la medida de secuestro requerida en el escrito libelar.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21-07-2010 de la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

    “ …Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia N° 142 dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la demanda que por juicio ejecutivo se incoó contra la contribuyente Distribuidora Venecarne, C.A., y al efecto observa: . (…)

    Sentado lo anterior, se observa:

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° 142 del 14 de diciembre de 2009, declaró la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia al considerar que la parte actora después de incoar la demanda de juicio ejecutivo no había realizado acto alguno de procedimiento tendiente a su continuación.

    Ello así, disponen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso S.I.d.V., C.A., ha reiterado en cuanto a la perención lo siguiente:

    En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

    Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

    A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: (…).

    En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad”.

    Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

    Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de

    realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

    Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la representación judicial del Fisco Nacional interpuso demanda por vía de juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil Distribuidora Venecarne, C.A., el 5 de diciembre de 2007, siendo admitida por el tribunal a quo el día 12 del referido mes y año, fecha en la cual ordenó la intimación del demandado.

    Por otra parte, constata esta Alzada que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó en fecha 31 de enero de 2008 su designación como correo especial. Dicho pedimento fue respondido por el a quo mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008 y, en fecha 14 de diciembre de 2009, declaró la perención de la instancia.

    Ello así, considera este M.T. que la causa estuvo paralizada desde el 6 de febrero de 2008, hasta la fecha en que se decretó la perención por el a quo (14 de diciembre de 2009), sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año.

    Por consiguiente, y al no estar afectado el orden público en la situación de autos, debe declararse consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Con fundamento en lo supra indicado, esta Sala conociendo en consulta confirma la sentencia N° 142 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2009. Así finalmente se declara. ..

    Como se extrae la Sala Político Administrativa señaló que en el caso estudiado donde actuó como accionante el Fisco Nacional mediante un representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se consumó la perención de la instancia en virtud que la causa estuvo paralizada durante un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto alguno de procedimiento destinado a impulsarlo y por consiguiente extinguida la instancia de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Vigente Código Orgánico Tributario.

    En este caso en particular se observa una situación similar a la estudiada en el referido fallo ya que actúa como parte actora el Banco Confederado hoy BANCO BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL), quien según Resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, resultó de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y consta que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 14-07-2010, oportunidad en la cual se ordenó el reinicio del trámite de la presente causa, sin que durante dicho intervalo de tiempo los apoderados judiciales de la actora hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a cumplir con citación del demandado ciudadano R.D.B.M., y darle impulso al proceso, lo cual irremediablemente generó – que no encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia - que se verificara la Perención anual de la Instancia. Vale decir que la anterior declaratoria se pronuncia de oficio por cuanto dicha figura se encuentra ligada estrechamente al orden público y por lo tanto es irrenunciable. Bajos tales preceptos se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

    Ante el evidente interés de la República Bolivariana de Venezuela en la resulta de la presente causa, se ordena notificar a la Procuradora General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no proceden en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Agréguese el cuaderno de medidas al principal.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 10.537-08

MAM/EEP/pbb.-

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