Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, quince de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000724

PARTE ACTORA: C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas M.M.D.G. y E.G.P.O., titulares de la cédula de identidad N° V-10.138.605 y V- 14.466.548 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 49.748 y 104.210.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de octubre del 2004, bajo el N° 18, Tomo 179-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., M.A., M.R., M.G., R.F., ELVIA CEDEÑO, LOSBELIZ PAEZ, T.S., A.D., F.C., J.S., I.S. y Y.N.P., titulares de la cédula de identidad N° 16.357.511, 18.269.203, 14.759.766, 5.949.790, 3.691.829, 9.519.268, 15.214.723, 15.340.205, 11.548.315, 19.606.987, 17.977.116, 14.050.794 y 13.905.581, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 118.497, 137.490, 108.920, 55.430, 72.653, 101.890, 92.396, 105.391, 130.295, 204.866, 162.241, 123.664 y 95.663, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 12 de diciembre del 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.364, representada por su apoderada judicial la abogada M.M.D.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.138.605, Inpreabogado Nº 49.748, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 14/12/2012 (F. 30 1ra pza), procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 02/10/2013 el ciudadano juez que regenta el referido tribunal homologo la suspensión de la causa por un lapso de veinticinco (25) días, suspendiendo consecuencialmente el inicio de la audiencia preliminar fijada para el día 04/10/2013 estableciéndose nueva oportunidad para el día 13/11/2013. Llegada la oportunidad se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte accionante como de la apoderada judicial de la demandada, consignado ambas partes escrito de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por cinco oportunidades, efectuándose la ultima de ella el 11/03/2014 (F. 108-109 1ra pza), ocasión donde el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 20/03/2014, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 28/03/2014 (f. 158 al 170, 1ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/05/2014 (f. 171, 1ra. Pza)., la cual debió ser suspendida a petición de la parte actora, por cuanto no constaban en auto las resultas de las pruebas de informes solicitadas (f. 187 1ra. Pza). Así las cosas en fecha 12/06/2014, la ciudadana ABG. YRBERT ALVARADO, Juez Temporal de este despacho, con ocasión al reposo médico que le fue concedido a la ABOG. G.B., Juez Titular de este tribunal, procedió a abocare en la presente causa.

Consecutivamente, una vez incorporada a sus labores la ciudadana juzgadora que regenta este tribunal, se procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, acordando ratificar el oficio de la prueba de informe al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), tal como lo solicito la parte actora. )

De seguida, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. G.B. V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 18/09/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día 07/11/2014, oportunidad donde la ciudadana juez a petición de las partes acordó la suspensión de la misma por un lapso de diez (10) días hábiles. Fenecido el lapso de suspensión, se estableció nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08/01/2015, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, realizando la apoderada judicial del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones y conclusiones. Así pues, una vez culminada la exposición de la parte actora la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 33 al 36 de la 2da. Pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

- Indicó el ciudadano actor que comenzó a laborar para la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A en fecha 02/02/2006, en un horario comprendido de 7:00a.m a 3:00p.m., luego de 3:00p.m. a 11:00 p.m y de 11:00p.m. a 7:00a.m, rotando los turnos de forma semanal y siempre descansando 02 días a la semana.

- Manifestó haberse desempeñado en el cargo de servicios generales, acotando que actualmente (fecha de interposición de la demanda) se desempeñaba como obrero en el área de pañol, el cual se encuentra activo, devengando un salario de DOS MIL SETECIENTOS TRINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.732,23).

- Explicó que su trabajo consistía específicamente en introducir la harina precocida en sacos, la cual está almacenada en silos, continuando se relato narrando que dicha actividad consiste en recolectar la harina precocida, utilizando como herramienta una pala que tiene un peso aproximado de 2kg, teniendo el saco una capacidad de 50k.

- Manifestó igualmente, que dicha actividad la realizan entre dos trabajadores, uno introduce la harina y el otro sostiene el saco, alternándose para efectuar tal actividad.

- Así mismo manifestó, que una vez llenos los sacos el trabajador procede a amarrarlos para luego cargarlos y trasladarlos a una distancia de 8 metros, refiriendo además que cada saco se llena con 20 paladas, llenando 50 sacos por jornada laboral por lo cual realiza una frecuencia de 1000 paladas por jornada, con un total de 6000 paladas semanales por cada trabajador.

- Acotó que cada trabajador carga y traslada un peso promedio de 2500 Kg. por jornada para un total semanal de 15000 Kg., exaltando que dicha actividad la realizó el trabajador por una semana cuando ingresó a la empresa, posteriormente la realizó 02 veces más pero con la ayuda de 04 trabajadores.

- Relató realizar: mantenimiento a las bandas transportadoras que alimentan los silos; mantenimiento del área de producción; mantenimiento general en el área de producción, el proceso de la harina precocida; mantenimiento de una fosa de 3 metros de profundidad por 2 metros de ancho; mantenimiento de los filtros de las mangas; limpieza eventual de los filtros utilizando agua, jabón y un escobillón; mantenimiento de los secadores, describiendo en el libero en referencia en qué consistía cada una de estas actividades.

- Manifestó que para todas esas actividades debe realizar movimientos de flexión, extensión de miembros superiores e inferiores, flexión y torsión de tronco de manera constante, levantando carga por debajo y por encima de los hombros, adoptando posturas de cuclillas en bipedestación prolongada además de realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de carga sobre superficies irregulares que van de 20 Kg. hasta 50 kg.

- Señaló que todos esos movimientos se constituyen - según su decir – en riesgos disergonómicos.

- Explicó que presenta dolor a nivel de columna vertebral desde el año 2007, habiéndole realizado estudios para-clínicos tipo resonancia magnética en fecha 18/04/2007, la cual reveló 1. Protrusión de disco intervertebral L4-L5; 2. Extrución paracentral derecha de disco intervertebral L5-S1 que condiciona radiculopatia compresiva de S1 de ese mismo lado.

- Acotando que fue intervenido quirúrgicamente y posteriormente recibió tratamiento rehabilitador con mejoría parcial, con limitación para flexión, rotación y extensión de columna lumbar, con el diagnostico de Protrusión discal a nivel L4-L5 y extrusión discal L5-S1 lo cual calificó como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 LOPCYMAT.

- Mencionó que de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional se dejó constancia de los siguientes incumplimientos: Análisis seguro de trabajo, incumplimiento de los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numeral 4 de la LOPCYMAT; Descripción de cargos incumplimiento de los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numeral 4 de la LOPCYMAT; notificación por escrito de las condiciones riesgosas para laboral incumplimiento de los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.

- Vislumbrándose dentro del texto del libelo que se desgaja los siguientes pedimentos:

o Indemnización por Daño moral según el Código Civil Venezolano, invocando los artículos 1193, así como el 1196 y 1185 según el Código Civil Venezolano, por hecho ilícito, mencionando además los artículos 59, 61 y 63 de la LOPCYMAT, haciendo referencia que se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono por la inobservancia de las disposiciones de dicha ley. Realizando una estimación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000)

o Invoca igualmente la procedencia del concepto de lucro cesante, estimando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 327.867,60).

o Indemnización según el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT solicita la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.933,80).

Alegatos de defensa de la demandada:

Al momento de realizar la contestación, la empresa demandada puntualizó admitir la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo en el área de pañolero en el departamento de servicios generales, así como que la relación se encuentra activa y el salario devengado por el actor.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cancelar la Indemnización según el artículo 130 de la LOPCYMAT, específicamente la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OOCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.933,80), siendo según su decir la cantidad correcta la establecida en el informe parcial (Bs. 86.975,00), que riele a los folios 98 y 99.

Negó que la empresa adeude por concepto de daño moral CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Negó igualmente que la empresa adeude concepto de lucro cesante, estimando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 327.867,60).

Finalmente hizo referencia que el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS, tal como se evidencia, según su decir, al folio 134.

Confesión de la demandada:

En atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, considera oportuno esta juzgadora indicar que la confesión ficta del demandado no implica que haya que dar la razón al demandante, por cuanto debe esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; al igual que sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho todos los conceptos reclamados, en base a los hechos admitidos por la demandada; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se a.y.a.s.e..

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

• En cuanto a la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano actor, marcada con la letra “A”, inserta al folio 121 de la 1ra pza del presente expediente y la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano actor, marcada con la letra “B”, inserta al folio 122 de la 1ra pza del presente expediente, las cual fueron promovidas con la finalidad de demostrar la fecha de nacimiento del demandante, así como también la edad que tenia tanto para el momento del padecimiento de la enfermedad, la edad que tenia para el momento de la certificación de la enfermedad y la edad para el momento en que le fue otorgada su incapacidad por el IVSS, siendo su vida útil hasta la edad de sesenta (60) años, confiere esta juzgadora a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma permite corroborar que la por cuanto la misma permite corroborar la fecha de nacimiento y por ende la edad del actor para la fecha de esta sentencia del ciudadano actor son (31) treinta y un años, lo cual incide en la estimación del daño alegado y de alguno de los conceptos peticionados; y así se aprecia.

• En cuanto a la original del acta de matrimonio del ciudadano actor, marcada con la letra “C”, inserta al folio 123 de la 1ra pza del presente expediente, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que el actor se encuentra casado desde el 10/02/2006 con la ciudadana L.G.G.G. siendo esta – según indican – una de las personas a la que mantiene con el fruto de su trabajo, confiere esta juzgadora a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma permite corroborar ciertas condiciones del ciudadano actor al momento de analizar la procedencia o no de alguno de los conceptos peticionados; y así se aprecia.

• En cuanto a la original de las partidas de nacimiento correspondiente a quienes señalan como hijos del actor, llamados M.D.J. y S.A.A.G., siendo esta – según indican – otras de las personas a la que mantiene con el fruto de su trabajo, marcadas con la letra “D y E”, inserta al folio del 124 y 125 de la 1ra pza del presente expediente, confiere esta juzgadora a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma permite corroborar ciertas condiciones del ciudadano actor al momento de analizar la procedencia o no de alguno de los conceptos peticionados; y así se aprecia.

• En cuanto al Diploma de bachiller otorgado por el Ministerio de Educación, marcada con la letra “F”, inserta al folio 126 de la 1ra pza del presente expediente, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que el actor curso hasta el sexto grado de bachiller en la Escuela Técnica Agropecuaria Agua Blanca, confiere esta juzgadora a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma permite corroborar ciertas condiciones del ciudadano actor al momento de analizar la procedencia o no de alguno de los conceptos peticionados; y así se aprecia.

• En cuanto al informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, inserta a los folios del 20 al 27 de la 1ra pza del presente expediente, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar que la demandada incumplió con algunos ordenamientos y disposiciones legales. De la referida documental observa esta juzgadora que efectivamente se levanto el mencionado informe en fecha 14/05/2009, detallándose de la misma el incumplimiento de lo establecido en el articulo 53 numeral 1 y 2, articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT, así como también el incumplimiento del articulo 53 numeral 12, y articulo 57 y 58 de la referida ley, así mismo se detalla que en los exámenes de pre empleo y post empleo realizados al ciudadano actor el 04/07/2006 y 02/10/2007 el mismo estaba en buenas condiciones para laborar, de igual forma se detalla que en fecha 30/10/2007 le fue indicado por el doctor que le realizo el examen post-vacacional y que refirió que estaba en buen apto para laborar, que no debía levantar peso mayor de 16 kg., por cuanto había sido intervenido quirúrgicamente el 18/04/2007 a nivel de la columna lumbo sacra. Así las cosas, esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la Certificación Nº 09/10, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Portuguesa y Cojedes, de fecha 22/01/2010, inserta a los folios del 127 al 130 de la 1ra pza del presente expediente, observa esta juzgadora que quedó demostrado que el referido instituto certifico la enfermedad presentada por el ciudadano actor como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, por lo que esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la evaluación de incapacidad residual del ciudadano AZUAJE CARLOS, Nº SCL-636-12, de fecha 02/08/2012 , marcadas con letras “H” e “I”, insertas a los folios del 131 al 132 del presente expediente, observa quien decide que de esta documental se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certifico la incapacidad del ciudadano actor, indicándole una perdida de su capacidad para trabajar del TREINTA POR CIENTO (30%); por lo que esta juzgadora confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la Constancia de trabajo expedida por INDUSTRIA MAIZERA PROAREPA C.A a favor del ciudadano AZUAJE CARLOS, C.I. V-17.945.364, de fecha 13/07/2012, marcadas con la letra “J”, inserta al folio del 133 de la 1ra pza del presente expediente, la cual fue promovida con la finalidad de evidenciar que para el momento de la certificación otorgada por Inpsasel al ciudadano actor, el mismo devengaba un salario de Dos Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con veintitrés céntimos (2.732,23 Bs.), siendo este el salario con el que se calculo la indemnización de la que trata el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la cual demuestra el salario del actor para julio del año 2012, sin embargo tal información nada aporta a los autos, por cuanto del informe de INPSASEl, que riela al folio 98 y 99 , se observa que el diagnostico fue realizado por este organismo en enero del 2010, y que para esa época el actor devengaba un salario integral mensual de 1230. y así se aprecia.

• En cuanto a los recibos de pago emitidos al ciudadano actor por la demandada, marcados con las letras “K” y “L”, insertados a los folios del 134 y 135 de la 1ra pza del presente expediente, la cual fue promovida con la finalidad de evidenciar que el ciudadano actor presta servicios para la empresa demandada y que actualmente ocupa el cargo de pañolero, considera esta juzgadora la referida documental inoficiosa por cuanto la demandada en su escrito de contestación de demanda, admitió la relación de trabajo y el cargo; y así se aprecia.

• En cuanto a la prueba de informe emitida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA Y COJEDES, la cual cursa inserta a los folios del 196 al 225 de la 1ra pza del presente expediente, observa esta juzgadora que efectivamente se realizo ante el referido instituto investigación de enfermedad ocupacional, certificando la enfermedad presentada por el actor como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; y así se aprecia.

• En cuanto a la prueba de informe emitida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, OFICINA ADMINISTRATIVA ACARIGUA, la cual cursa inserta a los folios del 22 al 23 de la 2da pza del presente expediente, observa esta juzgadora que efectivamente le fue otorgado una perdida de su capacidad para trabajar del TREINTA POR CIENTO (30%); y así se aprecia.

• En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, en la cual la parte accionada solicitó se exhibiera los recibos de pagos, la incapacidad residual otorgada por el IVSS, los exámenes pre-empleo, la notificación de riesgos, los análisis seguros de puesto de trabajo y la descripción de cargo, debidamente firmado por el actor al momento de ingresar a la empresa; medios probatorios que no fueron exhibidos por la parte demandada dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, se tienen como no presentados los mismos; lo que trae como consecuencia una vez mas el reconocimiento de que afectivamente el actor adolece de la discapacidad parcial y permanente con ocasión de la prestación de sus servicios en la forma indicada en el libelo y como se evidencia del resto del cúmulo probatorio. y así se aprecia.

Pruebas del Demandante:

Se vislumbra en al acta de fecha 13/11/2013, inserta al folio 90, correspondiente al inicio de la audiencia preliminar, que en la misma se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas, razón por la cual no hay materia sobre la cual providenciar, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.364., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por enfermedad ocupacional, y siendo que la demandada incompareció a la audiencia de juicio, operando la confesión ficta del demandado, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio y los conceptos peticionados, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado; así las cosas, visto que ha quedado evidenciado que el ciudadano actor presenta una enfermedad ocupacional como consecuencia de las actividades desarrolladas para la demandada, que le ha causado una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de un 30 % tal como se evidencia de la documental inserta al folio 22 de la 2da y folio 98 y 99. En tal sentido una vez examinado lo peticionado por concepto del daño moral contenido en los articulo 1193 y 1185 del Código Civil, y siendo que esta juzgadora ha constatado la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano actor y la consecuencial discapacidad parcial permanente causada no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual hace este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso HILADOS FLEXILON, S.A, la cual dentro de su contenido dispone de manera sistematizada los criterios que deben seguir los operadores de justicia al momento de condenar el daño moral, el cual si bien es cierto al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, ahora bien, siendo que el ciudadano actor peticiona el referido concepto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BS.), debido edad del ciudadano actor, su condición económica y la condición social, y carga familiar, esta juzgadora condena a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( 80.000, 00 Bs.); y así se decide.

En cuanto al lucro cesante reclamado, considera este tribunal que la referida indemnización no es procedente, por cuanto esta juzgadora observa que jamás se le ha suspendido el pago del salario al trabajador, aunado al hecho que el ciudadano actor esta recibiendo una pensión por incapacidad (f 22 2da pza) que le fue otorgada desde el año 2013, no existiendo entonces elementos para condenar el referido concepto; y así se decide.

En cuanto a la indemnización por la teoría de la responsabilidad subjetiva contemplada en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT, la misma se declara procedente, por la cantidad estimada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el folio 98 y 99, en virtud de que este tribunal comparte plenamente el referido calculó, aun cuando la jurisprudencia ha indicado que el salario que debe tomarse en cuenta para dicho calculo debe ser el salario integral para el momento en que efectivamente se diagnostica la enfermedad ocupacional; siendo el monto condenado a pagar de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (86.975,00 Bs.); y tal como fue estimado por el referido organismo. y así se decide.

Ahora bien, siendo que desde la fecha en que fue realizado el calculo de la responsabilidad objetiva, hasta la fecha en que posiblemente se vaya a materializar la presente decisión a transcurrido un tiempo que merma la capacidad de ganancias del trabajador este tribunal condena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, no obstante para los efectos de esta primera sentencia, este tribunal procederá realizar el cálculo sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación hasta la presente fecha.

Asimismo, con lo que respecta al daño moral, si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad condenada por este concepto desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS:

• Se condena a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( 80.000, 00 Bs). daño moral contenido en los articulo 1193 y 1185 del Código Civil,).

• Se condena a pagar la indemnización por la teoría de la responsabilidad subjetiva contemplada en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (86.975,00 Bs.).

• Se ordena pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS ( 81.174,02 Bs) por concepto de indexación o corrección monetaria la cual ha sido calculada sobre el monto condenado por responsabilidad subjetiva, y en el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el día de esta sentencia, quedando a salvo las que se siga corriendo tal como fue condenado anteriormente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales cuya cantidad se obtuvo del procedimiento y en los términos antes expresados tal como se evidencia del cuadro siguiente.

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Marzo (2013) 344,10000

I.P.C. Final: Febrero (2014) 526,80000

Factor de Corrección: 1,530950305

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

86.975,00

526,8 344,1 1,530950305 133.154,40

Variación del monto demandado = 46.179,40

Segundo Periodo

I.P.C. Inicial: Marzo (2014) 548,30000

I.P.C. Final: Enero (2015) 692,40000

Factor de Corrección: 1,262812329

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

133.154,40

692,4 548,3 1,262812329 168.149,02

Variación del monto demandado = 34.994,62

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 81.174,02

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor C.A.A. tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA 86.975,00 Bs.

DAÑO MORAL 80.000,00 Bs.

CORRECCIÓN MONETARIA 81.174,02 Bs.

TOTAL CONDENADO 248.149,02 Bs.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.364.., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por motivo de enfermedad ocupacional en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el lucro cesante reclamado por la parte actora.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., a cancelar al ciudadano C.A.A. la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) por concepto del daño moral contenido en los artículos 1193 y 1185 del Código Civil.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, a cancelar al ciudadano C.A.A. la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86.975,00) por concepto de responsabilidad subjetiva contemplada en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT.

QUINTO

Se ordena a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, a cancelar al ciudadano C.A.A. la totalidad de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.248.149,02)

SEXTO

Se condena al pago de la corrección monetaria.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los quince días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi

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