Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de octubre de 2015

205º y 156º

Visto el escrito de fecha 07.10.2015, presentado por la ciudadana C.R.T.A., asistida por el abogado O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 23.199, mediante el cual en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 02-10-2015, consigna copia certificada del documento de Constitución y Estatutos Sociales de la empresa denominada ANTCARO, C.A., y asimismo manifiesta ciertos hechos en relación a la disponibilidad del demandado como accionista para ejercer la representación judicial para de la misma, este Tribunal estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas, y a tal fin observa:

La Sala de Casación Civil del m.T., en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, estableció:

“……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.

Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.

Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:

“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian V.Á.A., concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.

En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la > de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:

“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

. (Negrillas de la Sala)……

………omisis………….

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador

no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”…..” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)

De todo lo copiado es evidente que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.

En caso bajo estudio, se pudo constar previo el analisis de los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, al haberse verificado lo concerniente a la presunción del buen derecho tal como se aseveró en el auto emitido en fecha 30.06.2015, e igualmente tomando en consideración la materia que se trata en este proceso “que es de contenido netamente social” asi como los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se circunscriben a garantizarle a los justiciables el acceso a la justicia y más aún, que las providencias que se pronuncien en un caso determinado sean no solo legales, justas, equilibradas, sino también oportunas a fin de garantizar de manera efectiva los derechos de los justiciables, se estima que estudiado todo el material probatorio aportado y que adicionalmente que uno de los bienes inmuebles consistente en un apartamento, ubicado en la planta Pent-House, marcado con el N° PH-16C, del edificio denominado Laguna Suite II, fue vendido por el hoy demandado al ciudadano J.C.C.H., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Mariño y Garcia de este Estado, bajo el N° 2015.1411, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.11709 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015-10-08, permite presumir a esta sentenciadora la existencia de una situación de riesgo, en virtud que al venderse los mismos a terceras personas durante la vigencia del juicio puede que estos salgan de la esfera patrimonial de la parte demandada y asi, el fallo que se pronuncie en caso de que beneficie los intereses de la actora podría ser de dificil o imposible ejecución, y en consecuencia, se decreta conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recaera sobre los siguientes bienes inmuebles:

PRIMERO

Oficina distinguida con el N° 4, del edificio Goldcrest, ubicada en la Calle Cedeño entre las calles A.H. y San Rafael de la ciudad de Porlamar, y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con la oficina número 5; SUR: con escalera del Segundo piso del edificio; ESTE: con pasillo de circulación de segundo piso y OESTE: fachada oeste del edificio, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y Garcia de este estado, en fecha 14-01-2011, anotado bajo el N° 43, folios 395 al 402, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del referido año.

SEGUNDO

Oficina distinguida con el N° 5, del edificio Goldcrest, ubicada en la Calle Cedeño entre las calles A.H. y San Rafael de la ciudad de Porlamar, y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente fachada del edificio; SUR: con la oficina N° 4, pasillo de circulación y oficina N° 6; ESTE: Fachada del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y Garcia de este Estado, en fecha 14-01-2011, anotado bajo el N° 43, folios 395 al 402, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del referido año.

TERCERO

Oficina distinguida con el N° 8, del edificio Goldcrest, ubicada en la Calle Cedeño entre las calles A.H. y San Rafael de la ciudad de Porlamar, y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con la Oficina N° 7 y pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: con la oficina N° 9, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y Garcia de este Estado, en fecha 14-12-2010, anotado bajo el N° 34, folios 274 al 281, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del referido año.

CUARTO

Oficina distinguida con el N° 9, del edificio Goldcrest, ubicada en la Calle Cedeño entre las calles A.H. y San Rafael de la ciudad de Porlamar, y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con pasillo y Area de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: Con Oficina N° 8 y OESTE: fachada Oeste del edificio, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y Garcia de este Estado, en fecha 14-12-2010, anotado bajo el N° 34, folios 274 al 281, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del citado año.

QUINTO

Una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado Puerta del Este, disntiguinda con el N° P-18-6, con un area de CUATROCIENTOS CATORCE METROS ( 414 Mts) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Quince metros con ocho centímetros (15,08 Mts) con calle a la lotificación; SUR: En catorce metros con cincuenta y un centímetros (14,51 mts) con terrenos a la lotificación; ESTE: En veintisiete metros con ochenta y cinco centímetros ( 27,85) con parcela N° P16-4 y OESTE: en veintiséis metros con ochenta y nueve centímetros (26,89 mts) con parcela N° P-20-8, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 21-06-2011, anotado bajo el N° 2011.4481, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1959, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.

SEXTO

Una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado Puerta del Este, disntiguinda con el N° P-20-8, con un area de CUATROCIENTOS CATORCE METROS ( 414 Mts) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Dieciséis metros (16,00 Mts) con calle a la lotificación; SUR: En quince metros con cincuenta y un centímetros (15,51 mts) con casa de los vecinos; ESTE: En veintiseis metros con ochenta y nueve centímetros (26,89 Mts) con parcela N° P-18-6 y OESTE: en veinticinco metros con ochenta y ocho centímetros (25,88 mts) con parcela N° P-22-10, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 21-06-2011, anotado bajo el N° 2011-4482, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1960, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.

Particípese lo conducente a las Oficinas de Registros Públicos antes mencionadas, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que dichos bienes pertenezcan según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrense oficios.

Finalmente en virtud que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por error involuntario en el auto de fecha 02-10-2015, en su parte infine se declaró la improcedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre la parcela de terreno distinguida con el N° P-18-6, en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 21-06-2011, anotado bajo el N° 2011.4481, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1959, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, le pertecec a la Empresa ROSSATO, C.A., la cual es presidida por el hoy demandado, ciudadano FIORAVANTE ROSSATO, este Tribunal con el propósito de evitar fallas procesales que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto solo la parte infine del citado auto, atinente a la referida improcedencia.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/pbb.-

EXP. Nro. 11.866-15

En esta misma fecha se libraron los correspondientes oficios. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

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