Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana C.R.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.436.781 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No Acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano FIORAVANTE ROSSATO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. YA0118012 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana C.R.T.A. en contra del ciudadano FIORAVANTE ROSSATO, todos identificados.

    Recibida por este Tribunal para su distribución el día 25.06.2015 y habiendo correspondido conocer se le asignó la numeración respectiva en fecha 26.06.2016 (f. 01 al 39 y su Vto).

    Por auto de fecha 30.06.2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano FIORAVANTE ROSSATO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se acordó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y se notificara al Fiscal del Ministerio Público (f.40 al 41).

    En fecha 21.09.2015, se dejó constancia que fueron suministradas por la ciudadana C.R.T.A. las copias simples para librar la compulsa de citación de la parte demandada y boleta al Ministerio Público (f.45).

    En fecha 23.09.2015, se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa, boleta y edicto (f.46 al 48).

    En fecha 25.09.2015, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia manifestó recibir el edicto para su publicación (f.49).

    En fecha 29.09.2015, compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia consignó edicto debidamente publicado en el diario La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.50 al 52).

    En fecha 29.09.2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó el recibo debidamente firmado por el ciudadano Fioravante Rossato (f.53 al 54).

    En fecha 29.09.2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público (f.55 al 56).

    En fecha 16.10.2015, comparecieron las partes (Demandante y Demandada) asistidas de abogados y mediante diligencia manifestaron suspender la causa por un lapso de cinco día de despacho. Siendo acordado en fecha 20.10.2015 (f.57 al 58).

    En fecha 26.10.2015, comparecieron las partes (Demandante y Demandada) asistidas de abogados y mediante escrito presentaron acuerdo amistoso, para dar por terminado el presente proceso (59 al 60).

    En fecha 26.10.2015, la parte actora presentó escrito de desistimiento del procedimiento en la demanda de acción mero declarativa que interpuso en contra del ciudadano Fioravante Rossato y pidió que se homologara dicho desistimiento y sean suspendidas las medidas (f.61).

    Por auto de fecha 04.11.2015 se negó la homologación del desistimiento efectuado por la ciudadana C.R.T.A. mediante escrito de fecha 26.10.2015 por tratarse de una acción de orden público (69 al 73).

    En fecha 23.11.2015, compareció la parte demandada asistida de abogado y consigno escrito de contestación a la demanda constante de 2 folios útiles. (f. 78 al 79).

    Por auto de fecha 04.03.2016, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18.01.16 exclusive al 03.03.16 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho (f.81).

    Por auto de fecha 04.03.2016, se aclaró a las partes que la presente causa venció el lapso de evacuación de pruebas, comenzando transcurrir el término del décimo día de despacho para presentar sus respectivos informes (f.82).

    Por auto de fecha 01.04.2016, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04.03.16 al 31.03.16 ambas fechas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (f.83).

    Por auto de fecha 01.04.2016, se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 01.04.16 inclusive (f.84).

    Por auto de fecha 30.05.2016, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de ese mismo día exclusive (f.85).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 30.06.2015, se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y se negó la solicitud de medida de salida del país, en virtud que no se encuentra establecida en la norma adjetiva civil, relativa a las medidas nominada e incluso a la innominada, por cuanto dicha solicitud se refiere a una medida netamente de carácter penal (f.01 al 05).

    En fecha 22.09.2015, compareció la parte actora asistida de abogado y consignó escrito de subsanación con sus respectivos anexos (f.06 al 15).

    Por auto de fecha 30.06.2015, se negó medida cautelar de prohibición de de enajenar y gravar sobre las acciones que conforman las empresas ANTCARO C.A y ROSSATO C.A, cuatro oficinas distinguidas con los números 4, 5, 8 y 9, asimismo dos parcelas de terreno correspondientes sobre un parcelamiento denominado PUERTA DEL ESTE, distinguida con los Nro. P-18-6 y la segunda P-20-8, Sector El Tirano, Municipio A.d.C. de este estado, por ultimo se insto a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad de dichos inmuebles (f.16).

    En fecha 29.09.2015, compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia consignó copias certificadas de los documentos de propiedad dando cumplimiento al auto de fecha 30.06.2015 (f.17 al 47).

    Por auto de fecha 02.10.2015, se exhorto a la parte actora a que consigne copia certificada del acta constitutiva de la empresa ANTCARO C.A, asimismo de claro improcedente la medida de prohibición de de enajenar y gravar sobre las dos parcelas de terreno correspondientes sobre un parcelamiento denominado PUERTA DEL ESTE, distinguida con los Nro. P-18-6 y la segunda P-20-8, Sector El Tirano, Municipio A.d.C. de este estado (f. 48 y 49).

    En fecha 07.10.2015 compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia consignó copias certificadas de los documentos de propiedad dando cumplimiento al auto de fecha 02.10.2015 (f.50 al 76).

    Por auto de fecha 13.10.2015, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro oficinas distinguidas con los números 4, 5, 8 y 9, asimismo dos parcelas de terreno correspondientes sobre un parcelamiento denominado PUERTA DEL ESTE, distinguida con los Nro. P-18-6 y la segunda P-20-8, Sector El Tirano, Municipio A.d.C. de este estado, asimismo participadas con oficios en esa misma fecha (f.77al 86).

    En fecha 23.11.2015 compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia solicito la suspensión de las medicadas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente expediente y se oficie a los respectivos registros (f. 87).

    Por auto de fecha 2511.2015, se ordeno suspender las medidas de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 13.10.2015, participándole lo conducente mediante oficio a los registros inmobiliarios con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente (f.77al 86).

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    III.-ALEGATOS DE LAS PARTES.-

    Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:

    1. Que desde el año 2006, inició una relación concubinaria, ininterrumpida, pacifica pública y notoria, con el ciudadano FIORAVANTE ROSSATO, antes identificado.

    2. Que constituyeron dos empresas mercantiles las cuales llevan por nombre ANTCARO C.A y ROSSATO C.A., ambas empresas son propietarias de cuatro oficinas distinguidas con los números 4, 5, 8 y 9 las cuales se encuentran en el Edificio Golderest, ubicado en la Calle Cedeño, entre las Calles A.H. y Calle San R.d.P., Municipio Mariño de este Estado, y dos parcelas de terreno correspondientes sobre un parcelamiento denominado PUERTA DEL ESTE, distinguida, la primera con la nomenclatura P-18-6 y la segunda P-20-8 ambas con un área de cuatrocientos catorce metros cuadrados (414, 00 Mts2), así como también del apartamento en el cual ambos han habitado en todos los años de unión estable de hecho el cual esta ubicado en la Avenida B.C. con calle B de la Urbanización Country Club, Residencias Laguna Suites II, Planta Pent House (Ph), Nro. PH-16C, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado,

    3. Que establecieron su domicilio en un inmueble ubicado en la Avenida B.C. con calle B de la Urbanización Country Club, Residencias Laguna Suites II, Planta Pent House (Ph), Nro. PH-16C, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    4. Que el ciudadano FIORAVANTE ROSSATO plenamente identificado, le manifestó su decisión de no continuar con la relación concubinaria pero con el añadido de desconocer, de manera absoluta, mi participación en el crecimiento patrimonial que hemos obtenido juntos durante mas de ocho años.

      Por su parte, el ciudadano FIORAVANTE ROSSATO, asistido por el abogado J.A.L., negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

      PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

      PARTE ACTORA:-

      Conjuntamente con el escrito libelar:

      Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

    5. - Copia simple de documento de registro de la empresa ANTCARO C.A (f. 08 al 13) marcado con la letra “A”, autenticado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, inscrito bajo el Nro. 44, Tomo 14-A del año 2010, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ese registro.

      Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución y estatutos que rigen el funcionamiento de la citada Sociedad Mercantil. Así se decide.

    6. - Copia simple de documento de registro de la empresa ROSSATO C.A (f. 16 al 19) marcado con la letra “B”, autenticado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, inscrito bajo el Nro. 17, Tomo 80-A del año 2010, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ese registro.

      Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    7. - Copia simple de documento de compra venta de oficinas (f. 20 al 25) marcado con la letra “C”, autenticado en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García de este Estado, de fecha 14.01.2011, anotado bajo el Nro. 43, Folios 395 al 402, Protocolo Primero, Tomo 1 del año 2011, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ese registro.

      Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    8. - Copia simple de documento de compra venta de oficinas (f. 26 al 33) marcado con la letra “D”, autenticado en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García de este Estado, de fecha 14.12.2010, anotado bajo el Nro. 34, Folios 274 al 281, Protocolo Primero, Tomo 14 del año 2010, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ese registro.

      Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    9. - Copia simple de documento de compra venta de terreno (f. 34) marcado con la letra “ E”.

      Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    10. - Copia simple de documento de compra venta de terreno (f. 34) marcado con la letra “ F”.

      Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    11. - Copia simple de sentencia de divorcio (f. 36 al 38) marcado con letra “G”, expedida por el Registrador Principal del Estado Guarico, en la cual se infiere que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07.01.1999 declaro con lugar la solicitud de divorcio.

      Por cuanto el anterior medio probatorio se relaciona con una copia de unas actuaciones llevadas al efecto durante el desarrollo de otro proceso, fue trasladada como una prueba documental a este asunto, esta juzgadora no le da pleno valor probatorio sino que será valorado de acuerdo al mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante la presente acción. Así de declara.

      EN LA ETAPA DE PRUEBAS.-

      Se deja expresa constancia que las partes (Demandante y Demandada) no promovieron pruebas algunas.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:

    El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el año 2006 inició una relación concubinaria con el demandado FIORAVANTE ROSSATO que duró ocho (08) años, y por ende a la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora.

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 254, estatuye que “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, igualmente el artículo 12, contempla que los jueces en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues para él no debe existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Una vez revisadas las actas procesales se desprende que la parte actora que según lo expresado en su libelo de demanda, lo cual conlleva a determinar durante la secuela probatoria no probó la existencia de la comunidad de hecho que según, mantuvo con el ciudadano FIORAVANTE ROSSATO desde el año 2006 por un periodo de ocho (08) años y las pretensiones de la actora carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada. Y así se decide

    Estas circunstancias, forzosamente conllevan a esta juzgadora a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió y consecuencialmente no puede ser reconocida judicialmente como concubina del

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana C.R.T.A. en contra del ciudadano FIORAVANTE ROSSATO, todos identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.866/15-

MAM/EEP/rp.-

Sentencia Definitiva.-

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