Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana IRAIMA DEL VALLE G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.475.364, soltera, domiciliada en una casa de habitación s/n, ubicada en la calle Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos K.M.C.A., C.M.C.A., CARLY MAYGLOR COVA AMUNDARAY, C.M.C.A., CAIRA M.C.G., C.M.C.G. y CARLIANA M.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.658, V-14.840.780, V-15.422.315, V-13.190.539, V-15.895.025, V-15.895.024 y V-20.904.130, respectivamente, los cuatro primeros domiciliados en la casa asignada con el Nro.24-84, ubicada en la vereda 8 del sector “A” de la Urbanización Villa Rosa, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, y los tres últimos, en la casa de habitación s/n, ubicada en la calle Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

    NOTA: Se designó al abogado J.A.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.802, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus C.M.C.Q..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por ciudadana IRAIMA DEL VALLE G.H. en contra de los ciudadanos K.M.C.A., C.M.C.A., CARLY MAYGLOR COVA AMUNDARAY, C.M.C.A., CAIRA M.C.G., C.M.C.G. y CARLIANA M.C.G., todos identificados.

    Fue recibida en fecha 30.04.2013 (f.55) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado para su distribución, le correspondió previo sorteo a este Tribunal conocer de la misma, quien en fecha 2.05.2013 (f. Vto.55) le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 6.05.2013 (f.56) se exhortó a la parte actora para que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias.

    Por auto de fecha 9.05.2013 (f.57 al 64) compareció la parte actora asistida de abogado y presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 13.05.2013 (f.65 y 66) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos K.M.C.A., C.M.C.A., CARLY MAYGLOR COVA AMUNDARAY, C.M.C.A., CAIRA M.C.G., C.M.C.G. y CARLIANA M.C.G., en su condición de herederos conocidos del de cujus C.M.C.Q., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se acordó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil, igualmente edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos del finado C.C.Q. y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 16.05.2013 (f.67) comparecieron los ciudadanos CAIRA MARGARITA, C.M. y CARLIANA M.C.G., asistidos por la abogada M.C.C. y por diligencia se dieron por citados en la presente demanda.

    En fecha 16.05.2013 (f.68) se dejó constancia por secretaría que fueron suministradas las copias simples para librar compulsas y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 20.05.2013 (f.69 al 72) se dejó constancia de haberse librado compulsas a los ciudadanos K.M., C.M., CARLY MAYGLOR y C.M.C.A., boleta al Ministerio Público y edictos.

    En fecha 23.05.2013 (f.73 y 74) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público.

    En fecha 24.05.2013 (f.75 al 78) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos C.M.C.A., C.M.C.A. y K.M.C.A.

    En fecha 24.05.2013 (f.79 al 99) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la ciudadana CARLY MAYGLOR COVA AMUNDARAY en virtud de no haberla podido localizar.

    En fecha 24.05.2013 (f.100) compareció la parte actora debidamente asistida de abogada y por diligencia solicitó se designara el diario La Hora para la publicación del edicto signado al diario El Caribe. Acordado por auto de fecha 28.05.2013 (f.101 y 102), se dejó constancia de haberse l.e. y compulsa la ciudadana CARLY COVA AMUNDARAY.

    En fecha 30.05.2013 (f.103) comparecieron los ciudadanos CAIRA MARGARITA, C.M. y CARLIANA COVA GOMEZ asistidos de abogada y por diligencia se dieron pro citaros en la presente causa.

    En fecha 30.05.2013 (f.104) la parte actora asistida de abogada por diligencia consignó el edicto publicado en el Diario La Hora. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.105 y 106).

    En fecha 31.05.2013 (f.107 al 108) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARLY MAYGLOR COVA AMUNDARAY.

    En fecha 10.06.2013 (f.109 al 114) la parte actora asistida de abogada por diligencia consignó el edicto publicado en los Diarios La Hora y Caribazo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 17.06.2013 (f.115 al 120) la parte actora asistida de abogada por diligencia consignó el edicto publicado en los Diarios La Hora y Caribazo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 21.06.2013 (f.121 al 126) la parte actora asistida de abogada por diligencia consignó el edicto publicado en los Diarios La Hora y Caribazo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 1.07.2013 (f.127 al 132) la parte actora asistida de abogada por diligencia consignó el edicto publicado en los Diarios La Hora y Caribazo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 9.07.2013 (f.133 al 144) la parte actora asistida de abogada por diligencia consignó el edicto publicado en los Diarios La Hora y Caribazo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 26.07.2013 (f.145 al 154) la parte actora asistida de abogada por diligencia consignó el edicto publicado en los Diarios La Hora y Caribazo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 6.08.2013 (f.155 al 160) la parte actora asistida de abogada por diligencia consignó el edicto publicado en los Diarios La Hora y Caribazo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 6.08.2013 (f.161) la parte actora asistida de abogada por diligencia solicitó se expidiera copia certificada del auto de admisión y del libelo a los folios 56 al 57 y del 1 al 8 y su vuelto. Acordada por auto de fecha 8.08.2013 (f.162) y se dejo constancia de haber sido certificadas las copias acordadas.

    En fecha 12.08.2013 (f.163) la parte actora asistida de abogada por diligencia manifestó haber recibido las copias certificadas acordadas y consignó copia del edicto a los fines de su publicación en la cartelera del Tribunal.

    En fecha 13.08.2013 (f.164) se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de este despacho el edicto respectivo en cumplimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.12.2013 (f.165) compareció la parte actora asistida de abogada y por diligencia solicitó se nombre defensor ad-litem.

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f.166) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal de este despacho y se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente, dejándose constancia de haber sido salvadas las enmendaduras existentes. (f.167).

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f.168) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado en virtud de encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f.2) se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 13.08.13 exclusive al 13.12.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 90 días.

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f.3 al 5) se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus C.M.C.Q. al abogado J.A.B., a quien se acordó notificar.

    Por auto de fecha 14.01.2014 (f.7) la Dra. JIAM S.D.C. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f.8 al 10).

    En fecha 17.01.2014 (f.11 al 15) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, abogado J.A.B..

    En fecha 22.01.2014 (f.15) se levantó acta mediante la cual el abogado J.A.B. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo de defensor.

    En fecha 13.02.2014 (f.16 al 18) comparecieron los ciudadanos CAIRA MARGARITA, C.M. y CARLIANA M.C.G. asistidos por la abogada M.C.C. y mediante diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 19.02.2014 (f.19 y 20) compareció el abogado J.A.B. en su condición de Defensor Judicial y presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 12.03.2014 (f.21) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por el abogado J.A.B..

    En fecha 17.03.2014 (f.22) compareció la parte actora con la asistencia de abogada y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas en su oportunidad legal.

    En fecha 24.03.2014 (f.24 al 26) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por el abogado J.A.B..

    En fecha 24.03.2014 (f.27 al 31) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE GÓMEZ.

    Por auto de fecha 27.03.2014 (f.33 y 35) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 27.03.2014 (f.35 al 38) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Gobernación del estado Nueva Esparta y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, 11:00a.m y 12:00m, para que los testigos O.C., J.S. y A.P. rindan sus declaraciones. Se libró oficio.

    En fecha 2.04.2014 (f.39 al 44) se tomó declaraciones a los ciudadanos O.J.C.M., J.A.S. y A.M.P.G..

    En fecha 5.05.2014 (f.47 al 49) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 22.05.2014 (f.50) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.03.14 exclusive al 21.05.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 22.05.2014 (f.51) se aclaró a las partes que a partir del 21.05.14 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 13.06.2014 (f.52) compareció la parte actora con la debida asistencia de abogada y por diligencia consignó escrito de informes. (f.53 al 60).

    En fecha 29.07.2014 (f.61) compareció la parte actora con la debida asistencia de abogada y por diligencia solicitó el abocamiento de la Juez designada a este Tribunal.

    Por auto de fecha 4.08.2014 (f.62 al 70) en mi condición de Jueza Temporal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del abocamiento. Se libraron boletas.

    Por auto de fecha 8.08.2014 (f.71) se dejó sin efecto las boletas de notificación en virtud de haberse incurrido en error la identificación de los apellidos COVA GOMEZ cuando lo correcto era COVA AMUNDARAY y se dispuso librar nuevas boletas. Se dejó constancia que se libraron boletas. (f.72 al 74).

    En fecha 8.08.2014 (f.75 y 76) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano C.M.C.G..

    En fecha 8.08.2014 (f.77 y 78) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana CARLIANA M.C.G..

    En fecha 8.08.2014 (f.79 y 80) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano CAIRA M.C.G..

    En fecha 14.08.2014 (f.81 y 82) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el abogado J.A.B.S..

    En fecha 22.09.2014 (f.83 AL 90) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por los ciudadanos K.M.C.A., CARLY MAYGLOR COVA AMUNDARAY, C.M.C.A. y C.M.C.A..

    Por auto de fecha 3.10.2014 (f.91) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.05.14 exclusive AL 13.06.14 inclusive, desde el 22.09.14 exclusive al 26.09.14 inclusive y desde el 29.0914 inclusive al 2.10.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15, 5, y 3 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 3.10.2014 (f.92) se aclaró a las partes que a partir del 2.10.14 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó la ciudadana IRAIMA DEL VALLE G.H., debidamente asistida por la abogada P.J.G.M., lo siguiente:

    - Que en el año 1980 inició una relación amorosa con el ciudadano C.M.C.Q. quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.656.849, el cual para ese entonces era casado con la ciudadana SIOMAIRA AMUNDARAY con quien procreó cuatro hijos de nombres K.M., C.M., CARLY MAYGLOR y C.M.C.A., encontrándose en esa situación vivía en casa de sus abuelos, ubicada en la avenida C.M.d.V. del E.S., Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta.

    - Que en fecha 21 de septiembre del año 1981 salió embarazada y fue cuando nació su primera hija de nombre CAIRA M.C.G. y para cuando sale embarazada de su segundo hijo de nombre C.M.C.G. nacido el 22 de abril de 1983, decidieron establecer su domicilio en una vivienda tipo rural que adquirieron ubicada en la Urbanización P.L.B., situada en el sector San Antonio, Municipio García de este Estado, y estando viviendo allí en fecha 19 de agosto de 1991, procrearon su tercera hija de nombre CARLIANA M.C.G..

    - Que el señor C.M.C.Q. y la ciudadana SIOMAIRA AMUNDARAY decidieron divorciarse en el año 1998 dictándose el fallo correspondiente, según consta en sentencia de divorcio dictada en fecha 18.01.199 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme en fecha 3.02.1999, todo en virtud de la separación prolongada que por más de cinto años alegaron ellos por ante esa instancia judicial.

    - Que vendieron su casa y se cambiaron de domicilio estableciéndolo en una vivienda que construyeron a sus propias expensas en terrenos pertecientes a la familia COVA QUIRONZ, ubicada en la calle Meneses entre calle Nueva y calle Páez del sector P.N. de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.

    - Que una vez iniciada su relación la cual fue formal, la mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.

    - Que sus vidas durante esa relación fue ampliamente conocida por el colectivo de donde vivieron por la sencilla razón de haber cumplido en esa pareja, desenvolviéndose en sus empleos y compartiendo las labores cotidianas de su hogar, hechos estos que marcaron su vida en común durante los años de convivencia en aproximadamente 32 años, razón por las cuales podía asegurar sin duda alguna que existió una verdadera relación de pareja, como un mismo matrimonio que convivieron en un mismo techo y en un mismo lecho, hasta el 21 de diciembre de 2012 cuando por una mal jugada del destino su a.C.C. fue víctima del hampa, hallado muerto en el sector La Guayacán Norte del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta a consecuencia de fractura de cráneo y laceración encefálica traumatismo cráneo encefálico severo, (por arma de fuego), desconociéndose la hora de su muerte tal como consta en acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado.

    - Que durante esos años que convivieron se dedicaron mutuamente a vivir juntos dándose apoyo, afecto y cariño en todos los momentos que las circunstancias de tiempo y lugar les permitían y como deportista siempre asistieron a las distintas competencias organizadas por entes públicos, clubes y Asociaciones Deportivas a nivel regional y nacional, participando en las mismas siempre de manera conjunta, obteniendo victorias y derrotas.

    - Que laboraron simultáneamente en el entonces Instituto Nacional del Deporte (IND) y luego Colegio Arco Iris, ubicado en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, ambos como Instructores de Educación Física, debido a que sus sueldos como jubilados no le alcanzaba para mantener su hogar y sufragar los gastos del mismo.

    Por otra parte, los ciudadanos CAIRA MARGARITA, C.M. y CARLIANA M.C.G., asistidos de la abogada M.C.C., en la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron bajo lo siguiente:

    - Que admitían, aceptaban y convenían por ser verdad tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

    - Que señalaban que su querido y amado padre, C.M.C.Q. los procreó junto con la hoy demandante nacieron en esa relación CAIRA M.C.G., en fecha 20 de agosto del año 1981, C.M.C.G. en fecha 22 de abril del año 1983 y CARLIANA M.C.G. en fecha 19 de agosto de 1001.

    - Que su finado padre C.M.C.Q. e I.D.V.G.H. establecieron su domicilio en una vivienda tipo rural que adquirieron en la Urbanización P.L.B., aun cuando su padre era de estado civil casado con la ciudadana SIOMAIRA AMUNDARAY.

    - Que luego de su padre decidió divorciarse de la ciudadana SIOMAIRA AMUNDARAY en el año 1998, tal como consta en sentencia de divorcio dictada en fecha 18.01.99 pro el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual quedó definitivamente firme en fecha 3.02.1999, él y la parte actora se mudaron junto con ellos a su domicilio actual, en el cual mantuvieron una relación estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y allegados, la cual fue ampliamente conocida por el colectivo de donde vivían, cumpliendo además con el rol y el status como pareja, existiendo entre ellos un trato de concubinos con amor, cariño y respeto, como un verdadero matrimonio hasta ese fatídico día del mes de diciembre del año 2012 cuando en momentos de desesperación y angustia por su desaparición y que por una mala jugada del destino, fue hallado muerto, enlutando su familia, dejando un gran vacío en sus vidas y un gran dolor en sus almas y corazones, así como su hogar.

    Asimismo, el abogado J.A.B.S., en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus C.M.C.Q., dio contestación a la demanda señalando, que con el solo fin de salvaguardar los derechos de los terceros interesados o herederos desconocidos en el caudal hereditario que pudiere tener el ciudadano C.M.C.Q. reproducía los méritos que se desprendían de autos a favor de sus defendidos.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA:-

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Solicitud (f.9 al 54) identificada con el Nº 1.373-13 de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fue llevado por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE G.H. ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de donde se infiere que en fecha 31.01.2013 se declaró las actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus C.M.C.Q. a los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE G.H., K.M.C.A., C.M.C.A., CARLY MAYGLOR COVA AMUNDARAY, C.M.C.A., CAIRA M.C.G., C.M.C.G. y CARLIANA M.C.G., en su condición de concubina e hijos del finado antes mencionado. Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1357 del Código Civil sólo para demostrar la declaración judicial contenida en ella. Y así se decide.-

      EN LA ETAPA DE PRUEBAS.-

    2. - Mérito favorable de los autos, de las documentales aportadas como recaudos de la solicitud de únicos y universales herederos, las cuales se detallan a continuación:

      *.- Marcado con la letra “A”, original del acta de defunción del ciudadano C.M.C.Q., asentada bajo el Nro. 060, correspondiente al año 2012 del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado ante la Registradora Civil del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta.

      Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano C.M.C.Q. falleció en fecha 21 de diciembre de 2012, y como consecuencia, la referida fecha marca el fin de la unión concubinaria alegada por la demandante. Y así se decide.-

      *.- Marcada con la letra “B” cédulas de identidades pertenecientes a los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE G.H., K.M.C.A., C.M.C.A., CAIRA M.C.G., C.M.C.A., CARLY MAYGLOR COVA AMUNDARAY, C.M.C.G. y CARLIANA M.C.G..

      El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-

      *.- Marcada con la letra “C”, copia certificada del justificativo judicial evacuado para demostrar la unión concubinaria, por parte de los testigos A.M.P.D.G., A.M.G.P., L.B.Q. y J.A.S..

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio…”

      De lo anteriormente copiado, esta juzgadora le asigna valor probatorio en cuanto a dos de los testigos, ciudadanos A.M.G.P. y J.A.S. en virtud de haber quedado ratificado y rindieron declaración en el presente proceso se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

      *.- Marcada con la letras “D”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de CAIRA MARGARITA, expedida en fecha 3.8.1982 por el P.d.D. (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1981, inserta bajo el Nº 1311, folio 111, quien nació el 20.08.1982, hija natural reconocida de C.M.C.Q. y de Iraima del Valle G.H..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      *.- Marcada con la letra “E”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de C.M., expedida en fecha 9.01.2012 por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1983, inserta bajo el Nº 265, Libro Nº I, quien nació el 22.04.1983, hijo de C.M.C.Q. y de Iraima del Valle G.H..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      *.- Marcada con la letra “F” copia fotostática certificada del acta de nacimiento de CARLIANA MARIA, expedida en fecha 9.01.2012 por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1991, inserta bajo el Nº 199, Libro I, quien nació el 19.08.1991, hija de C.M.C.Q. y de Iraima del Valle G.H..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      *.- Marcado con la letra “K” copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado de fecha 18.01.1999, que declarada definitivamente firme en fecha 3.02.99 que disolvió el vínculo entre su finado concubino y la ciudadana SIOMAIRA AMUNDARAY.

      Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.-

      *.- Marcado con la letra “L”, copia fotostática de la constancia de convivencia expedida en fecha 13.06.2001 por el P.d.M.G.d. estado Nueva Esparta.

      Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.-

    3. - Testimoniales.-

      a).- El ciudadano O.J.C.M., en fecha 2.04.2014 al momento de ser interrogado manifestó que conoció en vida al ciudadano C.M.C.Q.; que sabía y le constaba que C.M.C.Q. y I.D.V.G.H. mantuvieron una relación estable de hecho; que dicha relación fue pública, notoria, reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que dicha unión era concebida como un matrimonio; que le constaba que ellos tuvieron tres hijos; que la dirección de habitación de ellos es la calle Meneses en Porlamar; que no había tenido ningún lapso de amistad o parentesco con ellos; que se hiciera justicia; que le constaba lo dicho por que conoce a los ciudadanos antes mencionados desde más de 30 años; que le constaba que ellos mantuvieron una unión concubinaria por más de 30 años en forma ininterrumpida.

      Una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración del testigo O.J.C.M., se observa que el referido medio probatorio es pertinente e idóneo para demostrar que los ciudadanos C.M.C.Q. y I.D.V.G.H., vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante su unión le constaba que ellos tuvieron tres hijos, CAIRA, CARLIANA y C.M., esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      b).- El ciudadano J.A.S., en fecha 2.04.2014 al momento de ser interrogado manifestó que conoció en vida al ciudadano C.M.C.Q.; que sabía y le constaba que C.M.C.Q. y I.D.V.G.H. mantuvieron una relación estable de hecho; que dicha relación fue pública, notoria, reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que dicha unión era concebida como un matrimonio, ellos siempre estuvieron juntos iban para todas partes; que le constaba que ellos tuvieron tres hijos, CAIRA, CARLIANA y C.M.; que la dirección de habitación de ellos es la calle Meneses, sector P.N., Porlamar; que tenía un lazo de amistad con los dos; que el interés con las resultas de este juicio era que se hiciera justicia por que esa era la verdad; que los conocía desde hacía muchos años de vista y trato; que ellos siempre estuvieron juntos hasta la muerte de CARLOS.

      Una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración del testigo J.A.S., se observa que el referido medio probatorio es pertinente e idóneo para demostrar que los ciudadanos C.M.C.Q. y I.D.V.G.H., vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante su unión le constaba que ellos tuvieron tres hijos, CAIRA, CARLIANA y C.M., esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      c.- La ciudadana A.M.P.G., en fecha 2.04.2014 al momento de ser interrogada manifestó que conoció en vida al ciudadano C.M.C.Q.; que sabía y le constaba que C.M.C.Q. y I.D.V.G.H. mantuvieron una relación estable de hecho; que dicha relación fue pública, notoria, reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que dicha unión era concebida como un matrimonio, ellos siempre estuvieron juntos iban para todas partes; que le constaba que ellos tuvieron tres hijos, CAIRA, CARLIANA y C.M.; que la dirección de habitación de ellos es la calle Meneses, sector P.N., Porlamar; que tenía un lazo de amistad con los dos; que no tenía ningún interés con las resultas de este juicio solo que son vecinos y ella tenía ese problema y había que darle la mano diciendo la verdad; que le constaba lo dicho por que le constaba, ellos siempre estuvieron juntos hasta la muerta de CARLOS.

      Una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración de la testigo A.M.P.G., se observa que el referido medio probatorio es pertinente e idóneo para demostrar que los ciudadanos C.M.C.Q. y I.D.V.G.H., vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que durante su unión le constaba que ellos tuvieron tres hijos, CAIRA, CARLIANA y C.M., esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    4. - Prueba de informe (f.47 al49) emanada de la Gobernación del estado Nueva Esparta de fecha 30.04.2014, mediante la cual informa que los datos registrados como carga familiar en las fichas o planillas elaboradas por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE G.H., los ciudadanos CARLOS M COVA QUIROZ, parentesco concubino, CAIRA COVA GOMEZ, C.C.G. y CARLIANA COVA GOMEZ en su condición de hijos. Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar los signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). Y así se declara.

      PARTE DEMADNADA:

      Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovieron pruebas.

      Defensor de los Herederos Desconocidos Del De Cujus C.C.Q..

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    5. - Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:

      El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

      En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:

      “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

      Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

      Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

      Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

      En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el año 1980 inició una relación concubinaria con el demandado C.M.C.Q. hasta el día 21 de diciembre de 2012, procreando tres (03) hijos de nombres CAIRA M.C.G., C.M.C.G. y CARILIANA M.C.G., y que por ende, la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora.

      Ahora bien cabe destacar dos circunstancias que tienen inherencia directa en el fallo que se va a pronunciar: a) lo alegado por la parte actora en su escrito libelar cuando señala que cuando inició su relación concubinaria en el año 1980 con el ciudadano C.C.Q., este ultimo aún estaba casado con la ciudadana SIOMAIRA AMUNDARAY; y b) que el vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano C.C.Q. y SIOMAIRA AMUNDARAY se extinguió por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de enero de 1999, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 03.02.1999. Por ese motivo conforme lo señala el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, aunque la hoy actora y el ciudadano C.C.Q. hayan convivido juntos, no puede esta instancia reconocer la existencia de un concubinato durante el período comprendido entre el año 1980 el día 3 de febrero de 1999.

      Establecido lo anterior, se advierte que luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.J.C.M., J.A.S. y A.M.P.G., consta que éstas fueron contestes en señalar que los ciudadanos C.M.C.Q. y IRAIMA DEL VLALE G.H. vivieron en unión concubinaria, que su casa de habitación esta ubicada en la calle Meneses, sector P.N., Porlamar en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos y que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres CAIRA MARGARITA, C.M. y CARLIANA M.C.G., tal y como consta de los documentos cursantes a los folios 25 al 30, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria, pero con la limitante de que en razón de que el ciudadano C.M.C.Q. para el año 1980 se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana SIOMAIRA AMUNDARAY hasta el día 18.01.1999, oportunidad en que se disolvió dicho nexo matrimonial, la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, no comenzó desde junio del año 1980 –como se alegó en el escrito libelar y su reforma- sino que la misma se inició desde el día 04 de febrero del año 1999 hasta

      Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE G.H. y C.M.C.Q. existió una comunidad de hecho y que durante dicha unión de hecho o concubinaria ambos procrearon tres (03) hijos de nombres CAIRA MARGARITA, C.M. y CARLIANA M.C.G. y que la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, comenzó desde el 4 de febrero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2012, por lo cual se declara que ciertamente entre los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha normase dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional en donde quede establecido que ciertamente entre los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE G.H. y C.M.C.Q. mantuvieron una relación de concubinato desde el 4 de febrero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2012. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por ciudadana IRAIMA DEL VALLE G.H. en contra de los ciudadanos K.M.C.A., C.M.C.A., CARLY MAYGLOR COVA AMUNDARAY, C.M.C.A., CAIRA M.C.G., C.M.C.G. y CARLIANA M.C.G., todos identificados, en los términos antes señalados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE G.H. y C.M.C.Q. conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el día 04 de febrero del año 1999 hasta el día 21 de diciembre del año 2012, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE G.H. y C.M.C.Q. mantuvieron una relación de concubinato desde el día 04 de febrero del año 1999 hasta el día 21 de diciembre del año 2012.

CUARTO

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.502/13-

MAM/EEP/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

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