Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana L.Y.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.884.828, domiciliada en la calle A.B., casa s/n, sector Sabana Grande, Parroquia “F.F.”, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado O.G.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.199.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.518, domiciliado en la calle A.B., casa s/n, sector Sabana Grande, Parroquia San F.F., Municipio García de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana L.Y.A.E. en contra del ciudadano L.A.Q., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 15.12.2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 16.12.2014. (f. 01 al Vto.15).

    Por auto de fecha 08.01.2015, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano L.A.Q., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas (f.16 al 17).

    En fecha 23.01.2015, compareció el abogado O.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición y consignó las copias simples respectivas a los fines de librarse compulsa y edicto. (f. 18 al 22).

    En fecha 27.01.2015, se dejó constancia de haberse librado compulsa, edicto y boleta al Ministerio Público (f.23 al 25).

    En fecha 04.02.2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó recibir el edicto a los fines de su publicación (f.26).

    En fecha 12.02.2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto correspondiente (f.27 al 29).

    En fecha 23.02.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.Q. (f.30 al 31).

    En fecha 23.02.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f.32 al 33).

    En fecha 24.03.2015, compareció el ciudadano L.Q. asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda (f.34 al 36).

    Por auto de fecha 13.07.2015, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16.6.15 exclusive hasta el día 10.07.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (f.37).

    Por auto de fecha 13.07.2015, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f.38).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 08.01.2015, se aperturó el cuaderno de mediadas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (f.1 al 3).

    Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda la ciudadana L.Y.A.E. asistida inicialmente por el abogado O.G.B.L., actualmente actúa como apoderado judicial, alegó lo siguiente:

    - Que en fecha 19 de octubre de 2004 inició una unión concubinaria estable y de hecho, con el ciudadano L.A.Q., en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiese estado casada, socorriéndose mutuamente hasta el día 21 de diciembre de 2013 cuando L.A.Q., se tornó sumamente agresivo, motivo por el cual presentó la correspondiente denuncia ante la Dirección para la Defensa de la Mujer, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien dictó una resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad.

    - Que durante el tiempo de su unión y convivencia adquirieron bienes muebles e inmuebles.

    - Que su declaratoria es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano L.A.Q. desde el día 19 de octubre de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2013:

    - Que en este caso nos encontrábamos en la unión estable se determinaba por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentre formada por una mujer soltera y un hombre soltero, no existiendo impedimento dirimente que impidan dicha unión.

    Por su parte, el ciudadano L.A.Q., asistido por el abogado E.J.J.M., dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

    - Que reconocía la unión concubinaria que existió y que mantuvo en forma continua, pública, pacífica, ininterrumpida como si fuera un verdadero matrimonio con la ciudadana L.Y.A.E., iniciada el día 19 de octubre de 2004 y culminó el 21 de diciembre de 2013.

    - Que igualmente declaraba que no tenía oposición alguna que realizar, sino por el contrario ratificaba en cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho la unión concubinaria objeto de la presente demanda y convenía en todo lo que establece la demandante en su libelo y solicitaba se procediera conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y declare la certeza de la relación concubinaria.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

    PARTE ACTORA:-

    Se deja constancia que la parte actora durante la oportunidad legal no promovió pruebas, solo consta a los autos las documentales que aportó conjuntamente con el escrito libelar, a saber:

    1. - Copia fotostática de referencia, marcada con la letra “A”, expedida en fecha 13.01.2014 por la Oficina de Atención a la Violencia de Género, de donde se extrae que la ciudadana L.A. denunció a su concubino L.Q. y que en vista de la misma la Fiscalía Décima Tercera del Estado Nueva Esparta en fecha 14.01.2014 procedió a dictar medida de protección a favor de la denunciante, de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y de residencia de la mujer agredida, prohibición que obedece por cuanto la víctima refiere que el ciudadano L.A.Q. la arremete físicamente y la amenaza de muerte; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercerazas personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas y cualquiera de los integrantes de la familia (f.5).

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

    2. - Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 26.05.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 33, folios 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo trimestre de ese año, (f.9-11), de donde se infiere que los ciudadanos S.H. y R.B., dieron en venta al ciudadano L.Q. un lote de terreno distinguido con el Nº 48, ubicado en San A.M.G.d. este Estado, con un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (552 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Treinta y Cuatro metros con Cincuenta centímetros (34,50mts) con lote Nº 46, que es o fue propiedad de la Constructora Rotafo, C.A.; SUR: en Treinta y Cuatro metros con Cincuenta centímetros (34,50mts) con el lote Nº 50 que es o fue de la Constructora Rotafo, C.A.; ESTE: en Dieciséis metros (16,00 mts) con carretera pública de por medio y OESTE: en dieciséis metros (16,00mts) con lote Nº 49 que es o fue propiedad de la Constructora Rotafo, C.A. Que le pertenece por documento protocolizado en esa referida Oficina el 20.12.2002, anotado bajo el Nro. 22, folios 140 al 150, Protocolo Primero, Tomo 13(f. 9 al 11).

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida . Así se declara.

    3. - Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 28.09.2007, por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 32, folios 219 al 223, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del 2007, (f.12-14), mediante el cual se extrae que el ciudadano S.H.A. y R.J.B. dieron en venta al ciudadano L.Q., un lote de terreno distinguido con el Nº 50, ubicado en San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (552 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Treinta y Cuatro metros con Cincuenta centímetros (34,50mts) con el lote Nº 48, que es o fue propiedad de la Constructora Rotafo, C.A.; SUR: en Treinta y Cuatro metros con Cincuenta centímetros (34,50mts) con el lote de terreno Nº 52 que es o fue de la Constructora Rotafo, C.A.; ESTE: en Dieciséis metros (16,00 mts) con lote de terreno que son o fueron de tomadita Aguilera y OESTE: en dieciséis metros (16,00mts) con lote Nº 51 que es o fue de Constructora Rotafo, C.A. (f. 12 al 14).

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el fin de demostrar los términos de la negociación antes referida. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      Se deja expresa constancia que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió prueba alguna.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:

      El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

      En relación al concepto de concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, estableció:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”. (Resaltado del Tribunal).

      En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la misma Sala estableció:

      “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

      Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

      Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

      Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

      Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

      En el caso bajo estudio, cabe destacar una circunstancia que tiene inherencia directa en el fallo a pronunciar, como lo es el hecho de que el demandado al momento de dar contestación a la demanda fue enfático en manifestar lo siguiente: “…reconozco la unión concubinaria que existió y que mantuve en forma continúa, pública, pacífica, ininterrumpida, como si fuera un verdadero matrimonio con la ciudadana L.Y.A.E., la cual se inició el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) y culminó el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013), igualmente declaro que no tengo oposición alguna que realizar, al contrario rarifico en cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho la unión concubinaria objeto de la presente demandada y convengo en todo lo que establece la demandante en su libelo y pido al Tribunal se proceda conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y declare la certeza de la relación concubinaria….”.

      En ese sentido, si bien la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial. Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.

      Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de esta juzgadora, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles, asimismo, el demandado haberlo reconocido en su escrito de contestación, esto es, que ciertamente mantuvo una relación concubinaria con la hoy accionada en el periodo señalado en el libelo de la demanda y que sobre la misma no tenía oposición alguna por ser cierto que existió la misma en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida.

      Estos hechos destacados conllevan a dictaminar a esta juzgadora que ciertamente entre los ciudadanos L.Y.A.E. y L.A.Q., existió una comunidad de hecho que comenzó desde el día 19 de octubre de 2004 hasta el día 21 de diciembre de 2013, por lo cual se declara que los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha normase dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional en donde quede establecido que ciertamente entre los ciudadanos L.Y.A.E. y L.A.Q., anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 19.10.2004 hasta el día 21.12.2013. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana L.Y.A.E. en contra del ciudadano L.A.Q., anteriormente identificados, en los términos antes señalados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos L.Y.A.E. y L.A.Q., conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde 19.10.2004 hasta el día 21.12.2013, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los L.Y.A.E. y L.A.Q., mantuvieron una relación de concubinato desde el día 19.10.2004 hasta el día 21.12.2013.

CUARTO

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.778/14.-

Sentencia Definitiva.-

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