Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000329.

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.T.C.S., titular de la cedula de identidad N° V- 11.602.239.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.K.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.109.318.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A (INTER), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-02-1995, bajo el Nro 23, tomo 39-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.317.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 05 de junio de 2012 fue interpuesta demanda por la ciudadana Y.T.C.S., representada judicialmente por la profesional del derecho L.K.R.G., contra la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A (INTER), conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada.

En fecha 07 de junio de ese mismo año, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación correspondiente de la demandada, la cual una vez efectuada, se inicio la audiencia preliminar el día 03 de agosto de 2014, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 29 de enero de 2013, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue suspendida en varias oportunidades.

Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2014 la Juez que fuere designada como regente de ese Despacho se inhibió de conocer la presente causa, toda vez que fue conocida por tal Juzgadora en etapa de mediación; siendo declarada con lugar la referida inhibición por el Tribunal de Alzada, remitiéndose las presentes actuaciones a este Tribunal.

Abocándose esta sentenciadora al conocimiento del asunto, se ordenaron las notificaciones a ambas partes, y una vez logradas las mismas y fenecidos los lapsos de ley, se reanudó la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el día 10 de agosto de los corrientes.

En tal acto procesal, se hicieron presentes ambas partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su respectivo escrito de contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados, efectuaron sus conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el 14 de agosto de 2015, a las 12:00 p.m., fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana Y.T.C.S., en contra de Corporación Telemic, C.A; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la apoderada judicial de la accionante que en fecha 16 de enero de 2002 su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Corporación Telemic, C.A (INTER), cumpliendo el cargo de jefe de administración, realizando labores de control de compras de insumos y materiales de oficina y limpieza para las requisiciones internas; manejo y control de caja chica; revisión de los reportes de caja; control directo sobre las actividades del departamento de tesorería; arqueos de caja; revisión de los compromisos comerciales (cuentas por pagar), mediante el seguimiento a los acreedores, fechas de pago y disponibilidad bancaria para la autorización de los pagos correspondientes; revisar y supervisar la emisión de retenciones de ISLR e IVA a proveedores; elaboración de presupuesto anual (bussines plan); manejo y apego a lo indicadores de gestión; declaración de los impuestos sobre actividades económicas según las diferentes ordenanzas municipales (Páez, Araure, Turen y Esteller), entre otras funciones.

Señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, y los sábados de 09:00 a.m a 01:00 p.m., y que fecha 26 de enero de 2012 el patrono decidió prescindir de los servicios personales de su representada sin justa causa, devengando como ultimo salario Bs. 6.431,10, y así mismo indica que la actora recibió anticipo a consecuencia del despido injustificado, pero en dicho calculo no se tomaron en cuenta todos los conceptos salariales devengados, existiendo a su decir un error de calculo en los mismos.

Corolario de ello, reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, utilidades según la cláusula 47 de la convención Colectiva de trabajo suscrita entre Corporación Telemic, C.A (INTER) y sus trabajadores, bono vacacional en base a la cláusula 46 del referido contrato colectivo, vacaciones no disfrutadas ni pagadas según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada e indemnización por despido injustificado.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda admitiendo la relación laboral que unió a ambas partes, el cargo desempeñado y las funciones descritas por la actora en su libelo, el ultimo salario normal mensual devengado, la fechas de ingreso y egreso, la ocurrencia del despido injustificado y la jornada de trabajo.

No obstante, niega que en la liquidación de prestaciones sociales de la actora no se tomaron en cuenta todos los conceptos salariales devengados por ella, y que por ello se generó un error de calculo en su estimación y pago, esgrimiendo que lo verdaderamente cierto es que en la liquidación de prestaciones sociales se calculó de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en el salario integral mensual devengado por la actora, tomando en cuenta fideicomiso individual en el Banco de Venezuela, el pago de intereses y de días adicionales de antigüedad que se hizo durante la relación, los anticipos cobrados por expresa solicitud de la accionante, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondientes al ultimo año y las indemnizaciones por despido de acuerdo al articulo 125 de la LOT.

Así mismo, rechaza que adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de calculo de beneficios y prestaciones sociales, específicamente vacaciones, bono vacacional y utilidades, por no inclusión de la base de calculo prevista actualmente en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores de INTER, esto es, 120 días para las utilidades anuales y 42 días de bono vacacional, pues dicha base solo fue empleada, incluido en el caso de la trabajadora, para el calculo y pago de estos conceptos durante u vigencia, esto es a partir de febrero de 2010.

De seguidas, niega que le adeude a la accionante el monto demandado o cualquier otro monto por utilidades, y vacaciones y bono vacacional, a razón de la base de 120 días y 42 días, respectivamente, previstas en la actualidad en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores de INTER, en razón de que a su decir, tales conceptos así como los beneficios laborales causados durante la relación laboral fueron calculados y pagados en la oportunidad legal correspondiente, tal como se demuestran de los recibos de pago aportados en la promoción de pruebas.

En relación a la prestación de antigüedad y sus días adicionales, niega que le adeude algún monto por tal concepto en razón de que, la prestación de antigüedad fue calculada mensualmente con base a su salario integral y depositada en cuenta de fideicomiso individual en el Banco de Venezuela, conforme a los medios probatorios ofrecidos, y que el calculo y pago de los días adicionales de antigüedad se hizo año tras año, a partir del segundo año de vigencia de la relación, mediante el deposito de esos haberes a su cuenta nomina, así como indica que la actora solicitó y disfrutó en mas de una oportunidad anticipos de prestación de antigüedad, y el monto de la liquidación incluía el calculo de toda su antigüedad, el aporte al fideicomiso y los anticipos disfrutados.

Bajo este mismo contexto, niega que le adeude a la trabajadora monto alguno por concepto de intereses de prestación de antigüedad, al haber depositado mensualmente y conforme a la ley la prestación de antigüedad de la misma en una cuenta de fideicomiso, los intereses que ésta haya causado eran responsabilidad del banco fiduciario, y en virtud de ello el Banco de Venezuela liquidó anualmente a través del aporte a cuenta nomina, los intereses de prestaciones sociales de la misma, y por cuanto, a su decir, el calculo realizado por la actora en su escrito libelar no incluye los anticipos solicitados y disfrutados por ella durante toda la relación.

Finalmente, rechaza que le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de indemnizaciones por despido calculadas con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas en la liquidación definitiva aportada como prueba por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente.

IV

DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

Confrontada como ha sido la pretensión de la parte demandante contenida en su escrito libelar con las defensas opuestas por la demandada en su litis contestatio, infiere quien juzga que al haber negado la accionada la procedencia de los conceptos reclamados, toda vez que los mismos fueron calculados de manera correcta y debidamente cumplidos y pagados; dados los términos en los cuales quedó trabada la litis, conforme a los principios que informan el proceso laboral venezolano, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de cada uno de los beneficios peticionados. Así se estima.-

V

DE LAS PROBANZAS

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

  1. - Promovió la parte accionante original de planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de fecha 23/01/2003 de la trabajadora C.S.Y. T, marcado con la letra “A”, inserta al folio 55 de la I pieza del expediente, la cual se desecha del proceso, por cuanto la misma no aporta elemento alguno que guarde relación con los hechos controvertidos.

  2. - Respecto a la copia en carbón de legajo de recibos emitidos por la empresa CORPORACION TELEMIC C.A, (INTER), dirigidos a la ciudadana actora SALAS Y.T., marcado con la letra “B”, inserto a los folios 56 al 218 de la I pieza del expediente – de los cuales se solicitó su exhibición a la demandada- quien manifestó en la audiencia de juicio que constan en el expediente, merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos son demostrativos del pago por parte de la demandada a la accionante por concepto de prima por cumpleaños, prima por matrimonio, bono post vacacional, entre otros, elementos estos que inciden en el salario devengado pro la accionante, y los cuales seran considerados por esta sentenciadora en el calculo a efectuarse respecto a la prestación de antigüedad e intereses, a los fines de determinar su procedencia o no en derecho.

  3. - Consignó copia de recibo de terminación de contrato emitido por la empresa CORPORACION TELEMIC C.A, (INTER), de fecha 26/01/2012, marcado con la letra “C”, (folios 219 y 220 p.p.) – solicitada igualmente se exhibición a la demandada-, la cual fue consignada por ésta (folio 230 I pieza), a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma es demostrativa del pago efectuado por la demandada a la accionante por la cantidad total de Bs. 60.023,66 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como el pago de la prestación de antigüedad y sus días adicionales previstos en los artículos 108 y 146 eiusdem por la cantidad total de e Bs. 12.226.57; montos que serán deducidos de los cálculos a efectuarse por este Tribunal por tales conceptos.

  4. - Solicitó la parte demandante la exhibición del libro de vacaciones y el pago de la misma en el tiempo legal correspondiente, durante la relación laboral desde la fecha de ingreso 16/01/2002, hasta la fecha que termino la relación laboral por despido injustificado el día 26/01/2012; recibos del pago de bono vacacional desde la fecha de ingreso 16/01/2002 hasta la fecha que termino la relación laboral por despido injustificado el día 26/01/2012; recibos de utilidades desde la fecha de ingreso 16/01/2002 hasta la fecha que termino la relación laboral por despido injustificado el día 26/01/2012.

    A tales efectos, la accionada exhibió el libro de vacaciones del año 2011, del cual pudo evidenciar esta sentenciadora el disfrute de la vacaciones del referido periodo. Seguidamente indico el apoderado judicial de la demandada que aporto en el lapso previsto para la promoción de los medios probatorios los recibos del pago de las vacaciones, y del bono vacacional correspondientes a la accionante y los recibos de utilidades desde el ejercicio economico 2006. A tales efectos pudo constatar quien decide , que constan a los folios 232 al 256 de la I pieza del expediente, recibos de liquidación de vacaciones y utilidades, los cuales merecen valor probatorio, toda vez que de los mismos se desprende el pago y disfrute de las vacaciones desde la fecha de ingreso de la demandante hasta el periodo 2010-2011, así como el pago de las utilidades en los ejercicios 2006 al 2011.

  5. - Finalmente, la parte actora requirió pruebas de informe al Banco Mercantil, cuya resulta consta en el folio 48 de la II pieza del expediente, la cual se desecha del presente proceso, toda vez que no aporta elementos que coadyuven a esclarecer los hechos discutidos en el caso que nos ocupa.

    En cuanto a la prueba de informe solicitada a la inspectoria del trabajo, al no haber sido recibidas por este despacho resultas de la misma, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  6. - Recibo de terminación de contrato de fecha 26/01/2012, con su respectiva constancia de egresos varios de fecha 20/01/2012 y orden de pago con cheque de fecha 26/01/2012 emitidos por la empresa CORPORACION TELEMIC C.A, (INTER) y dirigidos a la ciudadana Y.T.C.S., marcados con la letra “B”, (folios 227 al 230 de la I pieza) los cuales son plenamente valorados por esta juzgadora, las cuales demuestran y soportan el pago efectuado a la trabajadora una vez finalizada la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 72.249,23, todo lo cual fue precedentemente analizado pro quien suscribe el presente fallo.

  7. - Carta de despido emitida por la empresa CORPORACION TELEMIC C.A, (INTER), dirigidos a la ciudadana Y.T.C.S., de fecha 26/01/2012, marcado B-1, inserta al folio 231 de la I pieza del expediente, la cual la ser demostrativa del despido injustificado del cual fue objeto la accionante, hecho éste convenido por la demandada, se desecha del proceso.

  8. - Respecto a los recibos de liquidación de vacaciones y utilidades, (folios 232 al 256 I pieza), los mismos fueron analizados anteriormente en el análisis de la prueba de exhibición promovida por la demandante .

  9. - La demandada consigno autorización de abonos en cuenta por concepto de cancelación de utilidades de los periodos 2004 y 2005, dirigidos al Banco de Venezuela, marcado D-1, inserta desde el folio 257 al 263 I pieza, las cuales no merecen valor probatorio, por no aportar elementos que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos.

  10. - Promovio la demandada legajo de solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizadas por la ciudadana Y.T.C.S., marcado E, (folio 264 al 284 p.p.) con el objeto de demostrar los anticipos de prestación de antigüedad recibidos por la actora. A este respecto, si bien se trata de solicitudes de la demandante, esta no objeto de forma alguna la veracidad de los anticipos recibidos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a estos instrumentos, desprendiéndose los anticipos que seguidamente se señalan: Bs. 1.000,00 en el mes de julio de 2003, Bs. 400,00 en diciembre de 2003, Bs. 850,00 en diciembre de 2005, Bs. 905,00 en julio de 2006, Bs. 1.000,00 en enero de 2007, Bs. 1.000,00 en octubre de 2007, Bs. 1.000,00 en febrero de 2008, Bs. 900,00 en agosto de 2008, Bs. 2.500,00 en octubre de 2008, Bs. 5.000,00 en octubre de 2009, Bs. 2.000,00 en febrero de 2010, Bs. 1.500 en julio de 2010, Bs. 2.100,00 en septiembre de 2010, Bs. 1.500,00 en noviembre de 2010, Bs. 3.700,00 en abril de 2011, Bs. 850,00 en mayo de 2011, Bs. 1.748,00 en julio de 2011 y Bs. 2.502,00 en septiembre de 2011; cantidades estas que serán consideradas por quien decide en el calculo que a objeto de determinar si existen o no diferencias a favor de la accionante se efectuara.

  11. - La demandada promovió original de carta emitida por la ciudadana Y.T.C.S. dirigida al Banco Venezuela, con motivo autorización al Banco de Venezuela y Corporación Telemic, C.A a depositar en cuenta corriente la totalidad de los haberes depositados en el Fideicomiso por motivo de la terminación de la relación de trabajo en fecha 26/01/2012, inserta al folio 285 I pieza y original de legajo de planillas de antigüedad acumuladas en fideicomiso de prestaciones sociales; reporte de fideicomitentes canceladas; estado de cuenta emitido por el Banco Venezuela donde se observa al fideicomitente a la ciudadana Y.T.C.S., marcado F, inserta desde el folio 286 al 310 I pieza, por la cantidad de Bs. 17.553,84, monto acumulado hasta diciembre de 2011, no obstante, cursa al folio 288 al 230 I pieza, comunicación emitida por el Banco de Venezuela a la demandada certificando el proceso de cancelación de fideicomiso correspondiente a la actora, abonado en su cuenta bancaria por un monto total de Bs. 17.695,54, (acumulado hasta enero de 2012); monto que será deducido de la cantidad que arroje los cálculos que serán efectuados por este Tribunal respecto a los intereses de prestación de antigüedad.

  12. - En cuanto a la solicitud efectuada por la demandante para la cancelación de vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011, marcada G, inserta a los folios 311 y 312 I pieza; es desechada por nada aportar al proceso.

  13. - Los recibos de pago emitidos por la empresa CORP. TELEMIC, dirigidos a la ciudadana Y.T.C.S., de los periodos quincenal de los meses diciembre de 2011 y enero 2012, marcado H, inserta a los folios 313 y 316; fueron a.a.

  14. - Requirió la demandada prueba de informe al Banco de Venezuela, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 26 de abril de 2013 (folios 50 al 202 II pieza), a la cual se le otorga valor probatorio. Se evidencia de este medio probatorio el pago por concepto de utilidades a la accionante en los periodos 2004 y 2005.

  15. - Finalmente, en cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada de los ciudadanos J.C.G.A. y B.D.C.A.C., siendo que el primero de ellos no compareció a la audiencia de juicio se declaró desierto el acto y en consecuencia esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria. Y en lo que atañe a la segunda de ellas, la misma se hizo presente en la audiencia oral y publica, y rindió su declaración, a saber:

    Señaló que su persona trabaja en la Corporación Telemic desde hace 19 años, se desempeña como supervisora de atención al cliente en la parte del departamento comercial, cuya función es tratar con el cliente, dar solución a los reclamos, y efectúa funciones comerciales de venta y cobranza.

    Continua manifestando que conoce a la actora porque era su compañera de trabajo, quien iba a cumplir 10 años de servicio cuando se retiró, ya que laboró desde el 2002 hasta el 2012, indicando que la accionante era la administradora de la empresa y que además, dado que no tenían recursos humanos, ella ejercía tales funciones.

    En la empresa eran entregados recibos de pago de vacaciones y utilidades, e inclusive ellos podían visualizar sus recibos de pago desde su ingreso hasta el momento en una página que se llama intranet, es decir, es un historial, lo cual es uso del trabajador.

    A la referida testimonial no se le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que se desprenden de su testimonio se encuentran convenidos por ambas partes. Así se estima.-

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Fruto de análisis de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de la defensa de la demandada y de los medios probatorios aportados al proceso, se han podido desprender los siguientes hechos:

    Ciertamente, tal como fue alegado por ambas partes, al termino de la relación de la trabajo entre Y.C. y la sociedad mercantil Corporación Telemic por despido injustificado, fueron pagados diversos conceptos laborales mediante un denominado recibo por terminación de contrato, del cual se desprende el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado previstos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada por las cantidades de Bs. 32.155, 10.718, 12.862,33 y 4.287,33, para un monto total de BS. 60.022,66. Así mismo se evidencia el pago de prestación de antigüedad y días adicionales la cual totaliza la cantidad de BS. 12.226,57.

    Ahora bien, al efectuar este órgano jurisdiccional el calculo de lo que a la ciudadana Y.C. le corresponde a razón de la prestación de antigüedad e intereses a consecuencia de la relación de trabajo sostenida con la demandada -para lo cual fueron tomados los salarios alegados en el escrito libelar - así como las incidencias por bono vacacional y utilidades pagados durante el transcurso del vinculo laboral, y los bonos otorgados por cumpleaños, matrimonio y post vacacional- y efectuarse el descuento tanto de los anticipos recibidos asi como del monto total liquidado por el banco Venezuela a razón de la cuenta de fideicomiso llevada ante dicha entidad financiera al termino de la relación de trabajo de Bs. 17.695,54, los cuales si bien no fueron revelados por la actora, la parte demandada logro demostrar su pago, se ha podido evidenciar que surge a favor de la demandante una diferencia, la cual debe ser honrada por la demandada.

    En este mismo orden, es importante destacar que, si bien se observa la acreditación en la cuenta de fideicomiso de manera semestral de denominados “ganancias pagadas en el ejercicio” las cuales pudieran hacer presumir que se refieren a los intereses generados por la prestación de antigüedad, de forma alguna se desprende el pago anual de los mismos a la trabajadora, y en razón de ello se debe de concluir que los mismos permanecieron en la cuenta de fideicomiso, la cual fue liquidada al termino de la relación de trabajo, por lo que una vez efectuados los cálculos de la prestación de antigüedad así como de los intereses, será deducida la cantidad liquidada por el banco de Venezuela en cuenta de fideicomiso de Bs. 17.695,54.

    Efectuado el calculo que antecede, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT derogada, en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, se debe concluir que le corresponde al termino de la relación de trabajo a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 59.254,41) por prestación de antigüedad, suma esta que al ser deducidos los montos pagados según recibo de terminación de contrato de Bs. 12.226,57, arroja una diferencia de CUARENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 47.027,84) y de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 28.484,73) por intereses sobre prestación de antigüedad.

    Por otra parte, a la sumatoria de los montos antes expresados de Bs. 75.512,57, se debe deducir la cantidad de Bs.- 17.695,54 pagados a la trabajadora según cuenta de fideicomiso, adeudando la demandada por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 57.817,03) el cual se condena a pagar a la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC C.A.

    En otro orden, respecto a las vacaciones peticionadas por la actora desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, y el bono vacacional del periodo 2011-2012, de los medios probatorios traídos al proceso ha quedado comprobado tanto el disfrute por parte de la ciudadana Y.C., así como el pago de los periodos vacacionales del 2002 al 2011, no obstante no existe a los autos elementos de convicción para esta juzgadora respecto al disfrute del periodo vacacional del 16 de enero del 2011 al 16 de enero del 2012, ni el pago de este y del bono vacacional, condenándose a la demandada a su pago, según lo que de seguidas se indica:

    VACACIONES 11-12 ART. 219 L.O.T 23 73,33 1.686,67

    BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 42 73,33 3.080,00

    De las utilidades reclamadas por la parte demandante de los ejercicios económicos 2002 al 2011, ha podido comprobarse de los medios de prueba aportados por la sociedad mercantil Corporación Telemic C.A., que esta dio cumplimiento al pago de los periodos de los ejercicios económicos 2004 al 2011, mas no así los periodos 2002 y 2003, los cuales deben forzosamente ser condenados por quien decide, tomándose a tales efectos el salario promedio devengado por la demandante en los periodos respectivos.

    UTILIDADES 2002 85 dias 14,42 1.225,70

    UTILIDADES 2003 85 dias 18,35 1.559,75

    Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.225,70) por utilidades del año 2002 y de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.559,75) por utilidades del año 2003

    Finalmente, en lo que atañe a la diferencia por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso reclamada, si bien se encuentra admitido pro la demandada la ocurrencia del despido injustificado y en consecuencia el pago efectuado a tales efectos, al ser detallado el mismo se desprende el pago por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso en la cantidad de SESENTA MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 60.022,66), es decir que no tomo la demandada en cuenta, tal como lo prevé el articulo 146 de la L..O.T. hoy derogada, el último salario integral devengado de BS. 309,64.

    Computada la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso en razón de 150 días y 60 días respectivamente, y ser deducidas las cantidades pagadas de Bs. 32.155; 10.718; 12.862,33 y 4.287,33 surge a favor de la demandante una diferencia de CINCO MIL UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.001,34), la cual se condena pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A.

    150 dias * Bs. 309,64= Bs. 46.446

    60 dias * Bs. 309,64 Bs. 18.578

    Total= Bs. 65.024 – 60.022,66= Bs. 5001,34

    INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- en contra de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., inscrita por ante el Registro , en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a pagar a la ciudadana Y.C. por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 57.817,03)

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Y.C. por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.766,67)

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 2002 y 2003 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 2.785,45)

CUARTO

Se condena a pagar a la ciudadana Y.C. por diferencia de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso la cantidad de CINCO MIL UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.001,34),

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.

Hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES

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