Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000243.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.N.G., titular de la cédula de identidad número V- 18.903.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.V. y H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.679 y 128.734, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GEOSYSTEMS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 56, tomo 8-A, de fecha 29 de febrero de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.C.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.617.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia este procedimiento en fecha 30 de abril de 2013 por interposición de demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por parte del ciudadano A.N., representado judicialmente por los profesionales del Derecho J.V. y H.S., la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida -correspondiendo el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral- el cual recibe y admite el libelo de demanda en fecha 03 de mayo de 2013, ordenando consecuencialmente la notificación de la demandada.

Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizada la notificación respectiva y certificada éstas por la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 04 de junio de 2013, en el cual las partes promovieron sus respectivos medios probatorios.

Fue prolongada la audiencia en varias oportunidades hasta el día 08 de noviembre de 2013, fecha en la cual finalizó la etapa preliminar, dado que no se pudo lograr un medio de auto composición procesal, agregándose a los autos los medios probatorios ofrecidos por las partes, y se dió apertura al lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la demandada en fecha 18 de noviembre de 2013 (folios 160 al 177 I pieza), para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, y fijándose la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio –previas suspensiones de la misma- en fecha 03 de octubre de 2014, la representación judicial del accionante y de la accionada expusieron oralmente sus alegatos y fueron evacuados los medios probatorios aportados, las partes efectuaron sus respectivas conclusiones finales y conforme a lo estatuido en el articulo 158 de la ley adjetiva laboral, esta sentenciadora dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.N..

Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala la representación judicial del accionante que en fecha 01 de marzo de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la demandada como técnico instalador de alarmas, y que en fecha 30 de junio de 2011, siendo las 07:49 a.m, mientras el ciudadano A.N. se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, con el objeto de hacerle el cambio de aceite a la motocicleta que tiene asignada por la empresa, para cumplir con sus funciones y en vista de que existen otros compañeros de él que tienen por costumbre realizar este tipo de mantenimiento a dicha moto, sin tener que ir mas allá de un problema de mecánica mayor, de una manera inesperada al encender la motocicleta, saltó la cadena de la misma mientras se lubricaba y sin poder evitarlo le ocasionó al trabajador una lesión grave en el dedo índice de la mano derecha y una vez en el centro de salud donde fue atendido, debido a la múltiple lesión, los galenos optaron por amputarle de forma traumática completa la III falange del II dedo de la mano derecha, por lo que, se inició a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (INPSASEL) una investigación del accidente de trabajo, concluyendo dicho órgano que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó amputación traumática completa de la III falange de II dedo de la mano derecha, que produce en el trabajador una discapacidad parcial y permanente, presentando limitaciones para levantar cargas con la mano derecha.

Seguidamente, la parte actora realizó en su escrito libelar un análisis tanto doctrinario como legal del daño moral, indicando que para la procedencia de tal concepto basta que el demandante demuestre la existencia de un riesgo en el cumplimiento de sus labores habituales, independientemente de la culpa que tenga el patrono o el trabajador del accidente y conocido ya el riesgo, como es la labor “peligrosa”, desarrollada por el demandante para la accionada y conocedora ésta en la forma de elaborar del mismo, ha debido la accionada prever este tipo de incidente tomando una decisión anticipada que corrigiera tal anomalía, conforme a la teoría de responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, hace responder al guardián tanto por el daño material como por el daño moral que la ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián y siendo que el vehículo (moto) que causó el daño es propiedad de la accionada, corresponde a ella indemnizar los daños causados.

Corolario de lo anterior, reclama el pago de la indemnización prevista en el numeral 5 de la LOPCYMAT, daño moral, costas y costos del proceso.

IV

DEFENSA DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada al dar contestación a las pretensiones explanadas por el actor en su libelo de demanda, opone como punto previo que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 30 de junio de 2011 dentro de las instalaciones de la empresa certificado por el ente administrativo competente, encontrándose el ciudadano A.N. amparado por una póliza de seguro de responsabilidad patronal emitida por Seguros Caracas, C.A.

Por su parte, admite que el motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a ambas partes fue por retiro voluntario del trabajador, así como el salario básico e integral alegado por éste y el cargo desempeñado atinente a técnico instalador I.

Rechaza la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT por concepto de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, cuando de la certificación emitida por INPSASEL se evidencia es una discapacidad parcial permanente del 9.5%, y además de ello, para que sea aplicable la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales es requisito previo que se haya establecido la existencia de dolo o negligencia por parte de éste, y en el libelo de demanda no se indica incumplimiento alguno de la parte empleadora a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ello mal puede ser la accionada responsable ni estar obligada a pagar las indemnizaciones que establece la referida ley.

En cuanto al daño moral, arguye la demandada que existen una serie de atenuantes que deberían ser tomadas en cuenta, a los fines de la determinación de la extensión del eventual daño moral, toda vez que la misma continuó pagando los salarios y demás beneficios al actor aun cuando se encontraba de reposo absoluto, además apoyó al actor contribuyendo con la totalidad de los gastos médicos y de medicina, pagando cantidades de dinero muy superiores a las estimadas como extensión del daño moral en el libelo, pagó cúmulos de informes y facturas medicas, todas con ocasión al accidente del accionante.

Bajo este mismo contexto, señala que para probar dicho daño moral, el accionante debe enfocarse en el hecho generador del accidente, el cual fue una imprudencia del trabajador, al momento de querer hacer un mantenimiento a un vehiculo, el cual no era precisamente sus funciones dentro de la empresa, pues a su decir, se puede constatar que el trabajador tenia bien especificas sus funciones, tal como se evidencia de la constancia de descripción del cargo realizada a favor del actor.

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Conforme a la forma en que fue planteada la pretensión del ciudadano A.N. y ejercida como fue la defensa de la demandada, se denota que no se encuentra negada la existencia de una relación laboral entre las partes, el salario devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo y el motivo de finalización de la relación de trabajo invocada; por lo que tales hechos se excluyen del debate probatorio.

Ahora bien, el punto neurálgico del contradictorio en el caso de autos, se centra en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, referentes a la indemnización prevista en el articulo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT y el daño moral, en razón de que la defensa de la demandada al respecto estriba en la inexistencia de una conducta negligente, imprudente o dolosa de su parte que ocasionara el referido accidente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

VI

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

- La parte demandante promovió marcada con la letra “A”, (folios 09 al 13 I pieza) original de certificación Nº 336/12 de fecha 04-10-2012 emitida por el medico de la Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y oficio Nº 1876-2012, a las cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos administrativos con presunción de legalidad, por cuanto hacen plena prueba de la existencia de un dictamen administrativo mediante el cual el órgano competente determinó que se trata de un accidente de trabajo, que le ocasionó amputación traumática completa de la III falange de II dedo de mano derecha que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para levantar cargas con la mano derecha, y que el porcentaje de dicha capacidad es del 9,50%.

Respecto a la indemnización establecida por el órgano administrativo de Bs. 78.540,00 es importante destacar que la misma es una estimación, la cual no es de modo alguno vinculante por cuanto es menester primeramente determinarse la procedencia o no de dicha indemnización, lo cual corresponde a este órgano jurisdiccional.

- En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte actora al IVSS, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 29 de abril de 2014 (folios 120 al 122 II pieza), es desechada del presente proceso, ya que no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos.

- En lo que atañe a las testimóniales de los ciudadanos J.B., F.M., L.E., Berkis Andrade y Y.V., que fueren promovidas por la parte demandante, siendo que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración.

Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

- Respecto al contrato de trabajo por periodo de prueba de fecha 01-03-2010 (folios 68 al 71 I pieza), dado que no guarda relación con los hechos debatidos en el caso de marras, no se le otorga valor probatorio.

- Documentales marcadas “C, D, E, F, H, I, J, K, L, M, N, O” (folios 72 al 79 y 114 al 139 I pieza), las que merecen valor probatorio, toda vez que si bien la parte actora no alegó en su libelo de demanda incumplimiento alguno por parte de la accionada de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT; de las mismas se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, tales como el registro del trabajador ante el IVSS, la declaración del accidente ante el INPSASEL, la notificación de riesgos al trabajador en fecha 01-03-2010, análisis de seguro por puesto de trabajo de fecha 25-04-2011, constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal en fecha 20-05-2011 y 15-03-2012, descripción de cargo firmada por el trabajador, la declaración de ruta habitual, las normas de seguridad vial durante el traslado hacia el lugar de trabajo y viceversa, el registro de comité de seguridad y salud laboral y constancia de registro de delegado de prevención, todo lo cual al adminicularse con la prueba de informe requerida al INPSASEL (folios 44 al 115 II pieza), arroja elementos que serán tomados en consideración por quien suscribe para la procedencia o no en derecho de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, que fuere solicitada por la parte actora.

- La documental marcada “G” (folios 80 al 113 I pieza), al ser vinculada con la documental inserta a los folios 151 al 153 I pieza y con la prueba de informe recibida por esta instancia en fecha 08-01-2014 (folios 03 al 05 II pieza), se constata la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad patronal ante Seguros Caracas, C.A, de la cual es beneficiario el ciudadano A.N., la cual giró un pago a favor de éste por la cantidad de Bs. 13.016,17 por concepto de asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica, incapacidad temporal e incapacidad parcial permanente, pago este consignado mediante oferta real de pago , tal como se desprende de prueba de informe recibida del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folios 225 al 277 I pieza), monto que fue cobrado por el trabajador, tal como lo manifestó de manera oral e inequívoca en la celebración de la audiencia de juicio.

- En cuanto a la documental marcada “P” (folios 140 al 144 I pieza), siendo que la misma fue promovida de igual modo por la parte demandante y analizada anteriormente, resulta inoficioso su análisis.

- En lo que atañe a la documental marcada “Q” (folios 145 I pieza), siendo que la misma es demostrativa de que el motivo de finalización de la relación laboral que unió a ambas partes se suscitó por el retiro del trabajador, hecho éste en que se encuentran contestes ambas partes, tal instrumental es desechada del presente proceso.

- Siendo que las documentales marcadas “R, R1, R2, R3 y R4” (folios 146 al 150 I pieza), son demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de utilidades y vacaciones, prestaciones sociales e intereses, dado que tales conceptos no se encuentran demandados en el caso de autos, resultan impertinentes para la resolución del presente contradictorio.

- Respecto a la documental marcada “T” (folios 154 al 158 I pieza), referente a cúmulo de informes y facturas medicas, dado que aquellas insertas a los folios 154, 157 y 158 no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, se desechan conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en lo que respecta a las insertas en los folios 155 y 156, siendo que la Clínica S.M., ratificó que tales facturas fueron pagadas a beneficio del actor por la hoy demandada, mediante la prueba de informe (folios 09 al 22 de la II pieza) se les otorga valor probatorio, a los fines de tomarse en cuenta por quien decide para la cuantificación del daño moral, en caso de que resulte procedente en derecho.

- En lo atinente a la prueba de informe requerida por la demandada al IVSS (folios 30 al 34 II pieza), la misma no merece valor probatorio, por cuanto es demostrativa únicamente del registro efectuado por GEOSYSTEMS, C.A ante dicho órgano administrativo del hoy demandante, lo cual no se encuentra discutido.

- Solicitó la parte demandada al demandante la exhibición de los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, las facturas de cancelación de servicios médicos quirúrgicos realizados en la Clínica S.M., C.A, en fecha 30-06-11, las facturas de cancelación de los medicamentos realizados por el actor y las facturas de cancelación de las respectivas rehabilitaciones realizadas al accionante; las cuales no fueron exhibidas al argüir la parte demandante que no las tiene y que las facturas se extraviaron.

En este sentido, al ser el objeto de este medio probatorio demostrar que el actor nunca efectuó pago o erogación alguna con ocasión al accidente de trabajo, dado que el ciudadano A.N. reconoció en la audiencia de juicio que todos los gastos fueron cubiertos por la demandada y que las terapias se las realizó en un C.D.I, resulta inoficiosa su exhibición.

- Finalmente, en cuanto a las testimóniales promovidas por la parte demandada, se pasan a analizar de la siguiente manera:

• Testimonial del ciudadano J.H.:

Manifestó en la audiencia de juicio que es técnico instalador de alarmas pero que ya no trabaja para la demandada, y que el día 30-06-2011 el actor y su persona llegaron temprano a la empresa y al estar en la computadora escuchó un grito, fue hasta el estacionamiento y estaba el actor gritando por su dedo, le colocó un trapo y lo llevó a la clínica S.M., y de allí se hizo el avaluó, se buscaron los papeles del seguro.

Participaron lo que había sucedido a la familia del actor y lo dejaron con ellos, estando pendientes de sus medicinas, terapias y de la evolución de su dedo.

Al año de haberse reincorporado el actor a trabajar, renunció por vía telefónica, la empresa nunca lo desasistió mientras estuvo de reposo.

• Testimonial del ciudadano H.R.:

Indicó que es técnico de alarmas y actualmente trabaja para la empresa y que el día 30-06-11 llegaron temprano el actor y su persona a la empresa, haciéndole el primero de ellos mantenimiento a la oto, luego regreso su persona a donde estaba el actor y le dijo que tuviera cuidado con la cadena de la moto, luego escucho un grito y era cuando tuvo el accidente y se le llevo a la clínica, no yendo el testigo porque se tuvo que quedar y el actor se fue con el jefe y otra persona.

La empresa tiene su sitio donde se llevan las motos a hacerle mantenimiento, y el patrono no exigía a sus trabajadores hacerle el mantenimiento, el actor lo hizo de manera voluntaria, y los otros trabajadores no lo hacen.

El jefe de operaciones decía que no se le hiciera mantenimiento a las motos porque era peligroso.

• Testimonial del ciudadano A.M.:

Esgrime que es técnico en circuito cerrado de televisión y alarmas y que ese día su persona regresó del medico ocupacional y no había nadie en la empresa, el preguntó que pasó y le dijeron que Alexis había tenido un accidente y que andaban para la clínica.

Su cargo es instalador de cámaras, observan para ello el espacio, llevan sus herramientas y equipos, no tienen nada que ver con mantenimiento de motos, lo cual lo hacia un taller.

El actor tenia que trasladarse a otros sitios, lo hacia a pie, en moto o vehiculo.

• Testimonial de la ciudadana M.G.:

Señala que es administradora de la empresa demandada y que el día 30-06-11 no había llegado a la empresa, cuando llegó le comunicaron del accidente y se fue para la clínica.

Al actor se le pago la operación, medicinas, terapias y todos sus salarios fueron cancelados, y cuando se reincorporo a trabajar, todo transcurrió bien, con sus mismas tareas hasta que renuncio, nunca se le hizo amonestación al actor porque siempre el mantenimiento de la moto se le hacia en un servicio técnico.

A las testimóniales antes esbozadas, no se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas son demostrativas de la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 30 de junio de 2011, cuando el actor le estaba haciendo mantenimiento a la moto, que la empresa le pagó los gastos de operación, medicinas, terapias, entre otros y que éste renuncio al año de haberse reincorporado a trabajar; hechos éstos que se encuentran convenidos entre las partes. Así se estima.-

VII

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Siendo que es un hecho admitido por ambas partes la ocurrencia del accidente de trabajo, resta para quien decide pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de los conceptos demandados:

En tal sentido, primeramente en cuanto a la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, es menester citar el contenido de tal normativa, que reza lo siguiente:

Articulo 130 LOPCYMAT: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a (…)

(…) 5.- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni mas de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual.

(…) A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”

Nótese como la norma establece que las indemnizaciones contenidas en ella, procederán si la parte solicitante cumple con el requisito sine qua nom para ello, esto es, que el infortunio de trabajo se haya ocasionado como consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual no fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y menos aun demostrado. Obsérvese que el accionante únicamente indica en su libelo de demanda que “para el momento del accidente el trabajador no portaba ningún tipo de seguridad para así evitar mayores consecuencias tales como ser trasladado para cumplir sus funciones en un vehiculo adecuado que le sirva de transporte, con todas las seguridades debidas” argumentos estos que no tienen vinculación o correspondencia con el hecho acaecido. Por otra parte, en su actividad probatoria no trajo el actor elementos que pudieran dar convicción a quien decide que la sociedad mercantil GEOSYSTEMS C.A., haya infringido las normas que en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo se encuentra obligada a cumplir, por tanto, debe inexorablemente esta juzgadora establecer la improcedencia de esta petición.

Por otra parte, en cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora , tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.

En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitación para levantar cargas con la mano derecha.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. No existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar.

La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, si bien se evidencia que el accionante se encontraba ejecutando una labor que no es intrínseca a la prestación de sus servicios, no se puede concluir que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.

Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, tenemos que ha podido evidenciar tanto de las manifestaciones de las partes, como de las actas del expediente, que la empresa pagó al trabajador los gastos de la operación, de las medicinas y el salario durante el tiempo que este estuvo de reposo.

Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando en consideración la conducta desplegada por la demanda es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así se decide.

Si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por el concepto de daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

VIII

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.J.N.G., titular de la cédula de identidad número V- 18.903.880, en contra de la sociedad mercantil GEOSYSTEMS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 56, tomo 8-A, de fecha 29 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la demandada por concepto de daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 100.000,00).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES

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