Decisión nº BH12-X-2012-000032 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000512

ASUNTO: BH12-X-2012-000032

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.546.669 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Z.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabo-gado bajo el Nro.66.658.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.I.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.467.818 y de éste domicilio; y la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre del 1993, bajo el Nº 35, Tomo 12- A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA

M.I.A.

Ciudadanos V.A.R., FRANCYS SALAZAR y F.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nros: 68.336, 109.591 y 132.122, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE

CO-DEMANDADA

EMPRESA HIELO ZAR, C .A.: Ciudadanos S.P.G., S.P.P. y G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.925, 88.883 y 84.401, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre del 2012, se aperturó el presente Cuaderno de Medidas a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante ciudadano A.E.G., ya identificado, en su escrito libelar, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2012.

Por auto de fecha 18 de diciembre del 2012, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, la cual recayó sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno constante de dos hectáreas ubicado en la Calle de servicio que comunica a la Avenida Intercomunal y la carretera Vea El Tigrito, actualmente Calle P.O., de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., la cual posee los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Eurobuilding Internacional, C.A., partiendo del punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 hasta el punto 2 de coordenadas UTM N:983.701,50 y E: 368.960,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200Mts.); SUR: Terreno propiedad del Señor A.H.A. y la Señora M.d.R.F., partiendo desde el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E:368.986,00 hasta el punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 con una distancia entre ellos de doscientos metros (200Mts.), ESTE: Con terreno propiedad del Señor A.H.A. y LA Señora M.D.R.F., partiendo desde el punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,00 y E: 368.960,00 hasta el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E: 368.986,00 con una distancia entre ellos de cien (100Mts.) y OESTE: Con Terrenos de Mc Donalds, La Troja con Calle de servicio de por medio y partiendo del punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 hasta el punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 con una distancia entre ellos de cien metros (100Mts.), según consta de documento protocolizado en fecha 07 de diciembre de 1.999, por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., bajo el Nº 45, Folios 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, oficiándose al Registrador Inmobiliario del Municipio S.R.d.E.A. a los fines de que se abstuviere de Protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretendiere enajenar o gravar la descrita parcela de terreno, hasta tanto se decidiere la presente controversia, la cual fue practicada en fecha 19 de diciembre del aó 2012, según se evidencia del oficio consignado a los autos por la representante de la parte demandante abogada Z.M., en fecha 15 de febrero del 2013, que corre inserto al folio nueve (9) del presente Cuaderno de Medidas.

Por escrito presentado en fecha 22 de marzo del 2013, el ciudadano S.R.P., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.883, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa HIELO ZAR, C.A., se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada de la manera siguiente:

Es criterio reiterado de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla.-

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que se decrete una medida preventiva, y exige también; en complemento con nuestra jurisprudencia patria, que los referidos requisitos sean concurrentes, en consecuencia, si no cumple con uno de ellos, no se decretara la medida o deberá suspenderse, para el caso que el Juez se percate de esa omisión, en el momento de decidir la oposición de la medida preventiva.-

Esos requisitos o condiciones concurrentes son los siguientes:

1. El fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama también es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, que no es mas que la intuición que el derecho reclamado aparezca como verosímil, es decir, basta que según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

2. El periculum in mora; o el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual tiene dos causas motivas: una constante y notoria, cual es la inexcusable tardanza en la tramitación del juicio sometido a conocimiento, la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, lo cual supone una conducta poco correcta y de manera desleal del mismo, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, y esta ultima circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate.-

3. El periculum in damni: Que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño.

( …)

En el caso de marras, los razonamientos alegados por la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar fueron los siguientes:

1.- Con respecto al “Fumus boni iuri” señalo: “… en el presente caso se encuentra evidente que se efectúo una venta sobre el inmueble sin la debida autorización y consentimiento de uno de los conyugues co-propietarios, por ser este bien parte de la comunidad de gananciales, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la referida venta. …”.-

2.- Con respecto al periculim in mora, indico: “… el peligro en el retardo si bien no se deriva inmediatamente del tiempo necesario para la resolución de la litis, implica que, en adición a ello, de materializarse el desprendimiento de la propiedad o posesión del inmueble por parte de la demandada hacia terceras personas, tanto la majestad como las legitimas pretensiones aquí esgrimidas serian burladas y de difícil cumplimiento. …”

  1. - Con respecto al Periculum in damni, expreso que: “… en virtud de que se correría el riesgo que la demandada pudiera disponer del inmueble, transferir la posesión del mismo o realizar la construcción de edificaciones que haría de difícil cumplimiento la sentencia que al efecto se dicte, generando gastos mayores para la reivindicación del inmueble objeto de litigio.-

    … Siendo los razonamientos anteriores los que conllevaron a que se decretase la medida de prohibición de enajenar y gravar, para que dicha medida sea suspendida alegamos lo siguiente:

  2. - Con respecto al Fomus bonis auri, es decir, la apariencia de buen derecho, debemos tener presente, que la acción principal trata de la nulidad de documento de venta de bienes de la comunidad conyugal, acción esta que se encuentra prevista en el articulo 70 del Código Civil, donde se establece: “Las actos cumplidos por el conyugue sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el conyugue actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (omissis). La acción correspondiente al conyugue cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del conyugue legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla (omissis)”.- (resaltado y subrayado son nuestros).

    De dicha norma se infiere que el régimen patrimonial de gananciales, no permite que uno solo de los conyugues unilateralmente enajene bienes de esa comunidad en perjuicio del otro, tal como se pudiere presumir en el presente caso, donde la ciudadana M.I.A. enajena un bien de la comunidad haciéndole saber a las Autoridades registrales que es de estado civil DIVORCIADA, cuando presuntamente estaba casada para la época de la negociación con el demandante de autos A.E.G., y por lo tanto, tal negociación se encuentra por esta circunstancia, afectada de una nulidad relativa, y no absoluta como lo afirma el demandante, ya que si el perjudicado no incoa sus pretensiones dentro de los parámetros y lapsos establecidos en la ley, se convierte esta inercia en el consentimiento tácito de esa venta.-

    Ahora bien, de una simple operación matemática, queda plenamente demostrado que el consentimiento tácito del demandante, se encuentra jurídicamente manifestado, si tomamos en consideración que la venta del inmueble objeto del presente juicio, y sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, fue formalmente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 07 de Diciembre de 1999, bajo el Nro. 45, folios 32 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, y desde esa fecha hasta el momento que se interpuso la presente demanda, lo cual ocurrio el 31 de Octubre de 2012, han transcurrido mas de doce años, en consecuencia dicha acción, ha debido interponerse antes del 07 de Diciembre de 2005, por lo que debe deducirse con este razonamiento, en buen derecho, que estamos en presencia del consentimiento tácito del demandante de autos de dicha operación de compraventa realizada por su presunta esposa, amén de que el ejercicio de la acción a caducado por el trascurso del tiempo, lo que determina, en consecuencia la falta de cumplimiento del primer requisito, como lo es el fumus boni iure, porque es evidente que la presente accion ha caducado por el transcurso del tiempo de CINCO AÑOS establecido en la ley, lo que hace nugatoria cualquien esperanza de que la accion propuesta le sea favorable a la parte actora, por tanto y así solicito sea Declarado, que por quedar desvirtuado en el primer requisito se acuerde suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

  3. -Con respecto al cumplimiento del Segundo Requisito, es decir, el Periculum in Mora, la cual fundamenta el actor en la presunción de una conducta dolosa que viene asumiendo o puede asumir mi representada en fraude ó de mala fe, para impedir el cumplimiento de la sentencia, en el supuesto negado de serle desfavorable, aunque sobre este punto el demandante no presento ninguna prueba donde se pudiere presumir un conducta deshonesta de mi representada, si podemos demostrar todo lo contrario, a saber: Mi representada HIELO ZAR, C.A., como empresa mercantil que es, luego de haber adquirido legalmente dicha porción de terreno, su conducta durante el transcurso de esos largos doce años ha sido la de ejercer una posesión legítima sobre la misma, sobre el cual, con empresas asociadas “PREMIER HOTEL”; a través de su Presidente ZAREH ZARIKIAN SAHAGIAN ordenó a la empresa INVERCIONES CERRO BOLIVAR C.A., la construcción de una cerca perimetral de las siguientes características: paredes de bloque de concreto, con machones, vigas de carga, dinteles, arriostramiento de paredes, con rejas de perfiles de hierro, trabajos estos que fueron debidamente cancelados, tal como lo evidencia la facturas de fecha 12-12-07, distinguidas con los Nros.00502 y 00504; que adjunto, por un monto de Bs.8.550.000,oo y Bs. 33.103.525,oo, y que graciosamente, el demandante de autos, le atribuye la construcción y propiedad de esta obra, a la comunidad conyugal que mantiene con la co-demandada de autos M.I.A. en el informe Avalúo presentado como recaudo por la parte actora, el cual resalto marcado con la letra “B”.-

    Así mismo, mi representada, ha venido cumpliendo con sus obligaciones frente a la municipalidad de S.R., inscribiendo la propiedad en el catastro municipal y cancelando los impuestos municipales, tal como lo evidencia los recaudos que acompañó marcados con la letra “C” y “D”, y NUNCA dicha empresa se ha visto comprometida en hechos dolosos y de ninguna otra naturaleza, sino que por el contrario, tiene proyectado construir una obra turística para el disfrute de la comunidad de El Tigre y pueblos vecinos, de los cuales se ha obtenido las siguientes autorizaciones: Permiso Menor de fecha 03-05-2011 para limpieza del terreno y bote de escombros, y las Variables Urbanas ha considerar para la nueva construcción de fecha 27 de Junio del 2006, la cuales acompaño marcadas con las letras “E” y “F”, los cuales no ha podido comenzar debido antes a los obstáculos y actos perturbatorios promovidos por el demandante de autos A.E.G., y hoy día, por la medida decretada por este Tribunal.-

    En lo que respecta a sus accionistas; dentro de lo que no se cuentan ni la ciudadana M.I.A. (co-demandada en el presente juicio) ni nuestra mandataria, la ciudadana E.P.Y., pero sí las también empresas mercantiles “INVERSIONES AMELZAR C.A. y “MZ INVERSIONES C.A” las cuales tienen un amplio reconocimiento en el ramo turístico, y sobre ninguna de ellas pesa ninguna medida que permita dudar siquiera o estar involucradas en hechos dolosos o fraudulentos, acompaño copia simple del acta de asamblea de fecha 17 de julio del 2007 marcada con la letra “G”.

    Y en lo que respecta a los miembros de la Junta Directiva de HIELO ZAR C.A., presidida por su Presidente ZAREH ZARIKIAN, es un ciudadano de reconocida solvencia social, moral y económica, quien también preside la reconocida Cadena Hotelera EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., que por cierto fue la misma que le compró a los suegros del demandante, ciudadanos A.H.A. y M.D.R.F., la parcela de terreno donde hoy día se encuentra construido el Hotel EUROBUILDING INTERNACIONAL, el cual cuyo documento acompaño marcado con la letra “H” prestando servicios a la comunidad de El Tigre y pueblos circunvecinos, por tanto, sobre la conducta moral y ética de mi representada HIELO ZAR C.A. no existe ninguna sombra que permita presumir su voluntad de burlar o de no asumir responsablemente; en el supuesto negado de serle desfavorable lo acordado por este Tribunal en la definitiva.-

  4. -Con respecto al Periculum in damni: Es bueno señalar, que una de las consecuencias o efectos de las acciones de nulidad: como la propuesta, es la de otorgarle al actor el derecho de perseguir la cosa tanto frente al propio demandado como frente terceros adquirientes, por tanto, en el presente caso no existe ningún riesgo o daño en este sentido.-

    Pero el decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble, que mi representada ha adquirido y posee legítimamente, con la referida medida, si le esta ocasionando un daño presente, toda vez, que se ve impedida de comprometer dicha propiedad en el proyecto que se tiene previsto construir, daños estos que el ciudadano A.E.G. no esta en capacidad de responder por tanto solicito se le exija un caución o garantía suficiente en el supuesto de que se acuerde mantener dicha medida.

    En conclusión: La presente medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser suspendida, toda vez, que la presente acción nulidad no tiene posibilidad alguna de serle favorable a la parte actora, por haber operado la caducidad de la acción, lo que supone el consentimiento tácito del presunto cónyuge, no existe ni siquiera una sobra sobre la conducta moral y ética de mi representada, accionistas o miembros de su junta directiva, amén que las resultas del juicio; por su propia naturaleza se encuentran garantizados.-

    Por todo ello, solicito, se ordene suspender la medida decretada y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A..- “

    Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2013, el ciudadano G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.401, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa mercantil HIELO ZAR, C.A., promueve:

    copias simples documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A. de fecha 13 de noviembre del 2012 inscrito bajo el Nº 2012.2033, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.8057 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, en donde se evidencia que la también empresa Mercantil PREMIER HOTELS, C.A. adquiere de la también empresa Mercantil EUROBUILDING INTER-NACIONAL, C. A el inmueble donde funciona el HOTEL EUROBUILDING INTERNACIONAL, EL TIGRE por una cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) parcela de terreno esta que es contigua a la parcela de terreno adquirida por mi representada por compra que hizo a la ciudadana M.I.A., y sobre la cual la empresa PREMIER HOTELS,C.A asumió por cuenta de mi representada el pago por la construcción de la cerca perimetral cuya propiedad se atribuyen ilegítimamente el apoderado actor. Con estas pruebas pretendo demostrar la solvencia económica de mi representado.

    Por diligencia de fecha 20 de octubre del 2014, el ciudadano G.L., en su carácter de co-apoderado de la empresa HIELO ZAR, C.A., solicita la suspensión de la medida preventiva decretada en la presente causa, manifestando que:

    “…Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, decreto (sic) sobre un bien inmueble que adquirió HIELO ZAR de buena fe, por documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha siete (7) de diciembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), medida de prohibición de enajenar y gravar, y habida cuenta que hasta la presente fecha no se ha decidido la oposición formulada a dicha medida, pero si el fondo del presente juicio, solicito, se ordene suspender la medida decretada y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio S.R.d.E.A..-“

    Narradas las incidencias acaecidas en el procedimiento cautelar, pasa quien Sentencia a decidir la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

    Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2.014, este Tribunal dictó en el Cuaderno Principal signado con el No. BP12-V-2012-000512, contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, que hubiere incoado la ciudadana Z.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.546.669 y de este domicilio, contra la ciudadana M.I.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.467.818, y de este domicilio; y de la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993, sentencia definitiva declarando: Improcedente el alegato de prescripción invocado por la co-demandada HIELO ZAR, C.A., en su escrito de contestación de fecha 04 de octubre de 2013; y Sin Lugar la pretensión procesal de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, propuesta por el accionante, decisión contra la cual fue interpuesto oportunamente un recurso de apelación del cual conoce en la actualidad el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    En tal sentido dispone el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil:

    Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva

    .

    En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 604 ejusdem:

    Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

    (Comillas del Tribunal)

    De las precitadas disposiciones necesariamente se atisba, que el hecho que se haya dictado una sentencia definitiva con la cual se resolvió el juicio principal, declarando per se, sin lugar la pretensión deducida por el accionante no exime a este sentenciador de resolver la incidencia pendiente en relación a la oposición a la medida preventiva que fue decretada, máxime cuando la sentencia in comento aun no se encuentra definitivamente firme.

    En efecto, el primer requisito para decretar las medidas preventivas a que se contrae nuestro Código de Procedimiento Civil es que exista un juicio en el cual surtan sus efectos las mismas, debiendo además acotarse que el juicio principal es totalmente autónomo e independiente del cuaderno de medidas, pues, los sucesos o eventualidades que ocurren en uno no pueden influir en el otro, salvo en aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definidamente firme etc.).-

    Así las cosas, partiendo de la autonomía de dichos cuadernos separados, debemos traer a colación el contenido del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la postre establece que:

    Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, a la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.-“(Bastardillas y comillas del Tribunal)

    Sobre el particular es menester aclarar que el interés de la Ley a los fines de que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, es que las actas del juicio principal no se encuentren diseminadas con las del cuaderno de medidas, pues, la naturaleza y esencia, efecto y procedimiento así como las finalidades de ambos procesos son totalmente distintos. En este sentido, la solicitud de la medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; distinto y diverso al del juicio principal, pues, la pretensión del solicitante en el cuaderno de medidas es el aseguramiento del resultado de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes afectados por la medida y la causa de la pretensión esta representada por el peligro en la mora, por lo tanto el tema a decidir, no es que sea contrario al del juicio principal sino que se encuentra en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es un juicio ejecutivo referido solamente a la aprehensión de los bienes, en cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento que persigue la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    De lo dicho anteriormente, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la decisión que dirima el conflicto relativo al decreto de una medida preventiva y toda su tramitación, no se ve influenciado por el hecho de que la pretensión procesal del demandante haya sido declarada sin lugar, a no ser claro está que la sentencia en referencia haya quedado definitivamente firme, caso en el cual la suspensión de la medida es una consecuencia inmediata del fallo a ser ejecutado. Así se deja establecido.

    Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sí la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y en su segunda parte expresa que, haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

    Del contenido de dicha norma se desprende, que ejecutada la medida preventiva, la Ley otorga a la parte contra quien obre la misma, la potestad de oponerse a ella, dentro del lapso de tres días indicado, el cual comenzará a computarse de manera distinta, dependiendo si la parte estuviere o no citada, abriéndose en todo caso de pleno derecho, vencido el lapso de tres días a que se hizo referencia, una articulación probatoria de ochos días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas.

    En el caso que nos ocupa la representación judicial de la co-demandada HIELO ZAR, C.A., se opuso oportunamente a la medida preventiva decretada y ejecutada por este Tribunal, la cual se ha podido observar consistió en el decreto de una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble al que se contrae el juicio principal, aduciendo para sustentarla en resumen: que el peticionario de la misma no acreditó para su decreto el fomus boni iuris, lo cual hace que a su decir la medida de prohibición de enajenar y gravar deba ser suspendida, toda vez, que la presente acción nulidad no tiene posibilidad alguna de serle favorable a la parte actora, por haber operado la caducidad de la acción, a lo que agrega, que lo dicho supone el consentimiento tácito del presunto cónyuge y que no existe ni siquiera una sobra sobre la conducta moral y ética de su representada, accionistas o miembros de su junta directiva, amén de que las resultas del juicio por su propia naturaleza se encuentran garantizados.

    Así las cosas observa igualmente este operador de justicia que abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo la representación de la aludida codemandada hizo uso de su derecho a promover pruebas.

    En efecto mediante escrito de fecha 4 de abril de 2.013, hizo valer como prueba copia fotostática de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 13 de noviembre del 2012, bajo el No. 2012.2033, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.8057, Correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, en donde la empresa EUROBUILDING INTER-NACIONAL, C. A., vende a la sociedad mercantil PREMIER HOTELS, C.A. un inmueble constituido por un terreno y el hotel que sobre el mismo se encuentra construido, por la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00), parcela que según afirma el promovente es contigua al terreno adquirido por su representada por la compra que aduce, hizo a la ciudadana M.I.A., y sobre la cual igualmente manifiesta que la empresa PREMIER HOTELS, C.A asumió por cuenta de su representada el pago por la construcción de la cerca perimetral cuya propiedad se atribuye el actor, instrumental con la cual arguye pretende demostrar la solvencia económica de su representada.

    Examinada así la única prueba aportada por la parte codemandada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición planteada y al respecto observa, que la aludida codemandada aduce como principal sustento de su oposición que la acción de nulidad incoada en su contra no tiene posibilidad alguna de serle favorable a la parte actora, por haber operado la caducidad de la acción.

    En este orden de ideas constata este Juzgador, que la caducidad de la acción ya había sido invocada como cuestión previa por la referida codemandada en su escrito de fecha 18 de abril del 2013, ello con fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que dicha defensa fue decidida por este Tribunal en fecha 19 de julio del 2.013, declarando sin lugar la misma, decisión está que habiendo sido apelada por la referida codemandada, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2.014, de allí que habiendo sido alegada y resuelta con anterioridad en este mismo juicio la aludida caducidad, mal podría este Juzgador volver a pronunciarse sobre la misma, lo cual hace que tal defensa deba ser desechada por este Tribunal. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, es lo propio concluir que la oposición planteada por la parte demandada a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2012, no puede prosperar y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Administrando justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.012, la cual recayó sobre el inmueble objeto del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA, hubiere sido incoado por la ciudadana Z.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.546.669 y de este domicilio, contra la ciudadana M.I.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.467.818, y de este domicilio; y de la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993. Así se Decide.

    Notifíquese a las partes de la sentencia dictada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.,

    Dr. H.J.A.V..-

    LA SECRETARIA.,

    L.P.D.V..-

    En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

    LA SECRETARIA.,

    L.P.D.V..-

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