Decisión nº BP12-V-2012-000117 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, tres de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000117

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.243.213 y domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.644, 61.226 y 36.466 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION ISKRATAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 3 de octubre de 1997, bajo el No. 89, Tomo 154-A y domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DELA PARTE DEMANDADA: M.M.D.M. y A.J.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.517 y 74.657, respectivamente.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.012, se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el ciudadano GIUSEPPE D’ AGOSTINO, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.243.213, a través de sus apoderados judiciales, J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.644, 61.226 y 36.466, respectivamente, contra la empresa CORPORACION ISKRATAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 3 de octubre de 1997, bajo el No. 89, Tomo 154-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“…CAPÍTULO I. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Nuestro representado, identificado supra es accionista de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C. A., conjuntamente con la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C. A., ambos identificados más adelante, en proporción del Cincuenta Por Ciento cada uno, siéndole ofrecido en venta por esta última la totalidad de las acciones que la misma posee dentro de la prenombrada Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C. A., pagando nuestro mandante la totalidad del precio e incumpliendo la representación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C. A. con el correspondiente traspaso de las acciones y liberación de garantías de pago otorgadas por nuestro mandante, razón por la cual nuestro representado tiene atribuida la legitimidad para intentar la presente acción y la identificada Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., tiene atribuida la cualidad necesaria para sostener el juicio que se pretende incoar con la presente acción. CAPÍTULO II.- LOS HECHOS A. GENERALIDADES. Tal como se refiere supra, nuestro representado, identificado supra es accionista de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Ente mercantil con domicilio en San J.d.G., constituida y existente conforme a Asiento de Comercio Nº 33, Tomo “156-A Qto” llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1997, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 14, Tomo 5-A, y cuya última modificación quedó asentada por ante ese mismo Despacho en fecha 23 de septiembre del 2011, anotada bajo el Nº 71, Tomo “-14-A RM2DOETG”, inicialmente del Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad del Capital Social. A.1. De la Oferta. El Cincuenta Por Ciento (50%) restante del Capital Social de la referida Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., perteneciente a la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el Nº 154-A Qto, Tomo 89, expediente Nº 455542 y domiciliada en la Ciudad de Caracas, le fue ofrecido a nuestro mandante en venta por cuotas por dicha accionista, en Asamblea de Accionistas de fecha 20 de noviembre del 2010, celebrada en el Salón “BARRACUDA” del Hotel “PUNTA PALMA”, tal como consta de acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero del 2011, bajo el Nro. 10, Tomo “2-A”, la cual acompañamos a la presente demanda en copia simple firmada por todos los socios marcada con la letra “B” y acta certificada por la Junta Directiva debidamente registrada, marcada con la letra “C” cuyo contenido parcial reproducimos en los siguientes términos: “…Punto Siete: OFERTA DE VENTA DE ACCIONES DEL SOCIO CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., …. Seguidamente la socia CORPORACIÓN ISKRATAL a través de su representación hace una oferta de venta del total de las OCHENTA MIL ACCIONES que posee de la empresa GLOBAL C.S. por un precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que podrían ser cancelados así: 1. El veinte por ciento (20%), es decir, UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), al momento de aceptar la oferta y suscribir el documento final de compraventa; 2.- El saldo restante del valor de las acciones, esto es la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 6.400.000,oo) serían pagados en el lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma fecha. Es entendido que durante los primeros seis meses subsiguientes a la suscripción del documento prenombrado, no se pagará interés alguno, ni aplicará ningún otro método de ajuste o compensación; pero, dentro de los seis (6) meses subsiguientes al plazo de gracia, las partes se pondrán de acuerdo para verificar los ajustes o intereses que puedan aplicar. La Asamblea acuerda un plazo de Treinta (30) días para que el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO de respuesta a la oferta realizada, mismo plazo que se concede a la Socia CORPPORACIÓN ISKRATAL, C.A., para el análisis del avalúo de los terrenos sometido en el punto uno…”. A.2.

De la Aceptación. Igualmente consta de acta de Asamblea de fecha 21 de enero del 2011, firmada por los asistentes que en copia simple acompañamos marcada con la letra “D”, posteriormente registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de marzo del 2011, bajo el Nro. 17, Tomo 7-A RM2DOETG, que también acompañamos marcada con la letra “E”, la aceptación de la oferta y la constitución de fianza mercantil en los términos siguientes: “…Expuesto a los presentes el orden del día, la representación de la socia CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. propone la modificación del orden del día, sometiendo a discusión previamente lo relativo a la VENTA DE ACCIONES hecha por su representada en la Asamblea anterior. La Asamblea aprueba por unanimidad la modificación del orden del día. Seguidamente la socia CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. a través de su representación ratifica la oferta de venta del total de las OCHENTA MIL (80.000) ACCIONES que posee dentro de la empresa GLOBAL C.S. DE VENEZUELA, S.A., realizada en Asamblea de fecha 20 de noviembre del 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero del 2011, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, por un precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), resultado de la conversión a bolívares del valor referencial acordado en base al dólar oficial americano fijado por el Banco Central de Venezuela; siendo entendido que el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO asume a su cargo cualquier variación de paridad cambiaria que favorezca a CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. El socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO, acepta la oferta y propone la siguiente fórmula de pago: 1. La Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha; 2.- El saldo restante del valor de las acciones, esto es la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,oo) serían pagados dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma fecha. La representación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., propone las siguientes condiciones como garantía de pago: 1. El socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO cede en garantía a CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., la totalidad de las acciones que posee dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA S.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Comercio 2. Si vencidos los doce (12) meses no se ha concretado el pago de la totalidad del precio, la representación de CORPORACION ISKRATAL, C.A., otorgará una prórroga de seis (6) meses, siempre y cuando se haya satisfecho como mínimo el Setenta Por Ciento (70%) del precio fijado; en cuyo caso CORPORACIÓN ISKRATAL C.A. continuará participando de los dividendos que se produzcan en proporción a la cantidad no pagada. De la propia manera la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., no podrá ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, sean estas asociadas o no. 3. Para el supuesto caso de que la Empresa, conforme a los balances y auditorías practicadas no arrojare utilidades o dividendos, el socio comprador pagaría los respectivos intereses por el saldo pendiente calculados al promedio de la tasa pasiva establecida con relación a los cinco (5) primeros bancos del País. El socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO, acepta la garantía solicitada por CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A.…” Conforme a lo expuesto, la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., plenamente identificada, dio en venta por cuotas a nuestro mandante la totalidad de las OCHENTA MIL (80.000) acciones que poseía dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 8.000.000,oo), estableciéndose para el pago las siguientes reglas y garantías 1. El precio en su totalidad sería pagado dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación, esto es, 21 de enero del 2011. 2. El monto del precio, tal como lo refiere el texto supra transcrito, podría variar, como penalidad para nuestro mandante, cuya penalidad consistía en que la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., seguiría participando de los dividendos producidos dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., durante una prorroga de seis (6) meses, para el caso de que él mismo no hubiere cumplido con la obligación de pago dentro del indicado lapso de doce (12) meses y siempre que hubiere cancelado el setenta por ciento (70%) del precio, en cuyo caso, la vendedora continuaría disfrutando de los dividendos en proporción a la cantidad no pagada. 3. Nuestro mandante Comprador socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO, cedió en garantía a la vendedora la totalidad de las acciones que posee dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., ello conforme a la norma contenida en el artículo 536 del Código de Comercio, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago, tal como se refiere supra. 4. Asimismo se estableció como garantía que la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. no podría ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, fueren estas asociadas o no. 5. Llegado el caso, para el supuesto de que la Empresa, conforme a los balances y auditorías practicadas no arrojare utilidades o dividendos, el socio comprador pagaría los respectivos intereses por el saldo pendiente calculados al promedio de la tasa pasiva establecida con relación a los cinco (5) primeros bancos del País. B. DEL CUMPLIMIENTO EN EL PAGO POR PARTE DE NUESTRO MANDANTE. Conforme a la oferta de venta nuestro mandante pago la totalidad del precio pactado, esto es, OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) dentro del plazo estipulado, de la manera siguiente:

  1. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 17 de marzo del 2011, anotado bajo el Nº 25, tomo 61, que original acompañamos marcado con la letra “F”.

    1. La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), conforme a documento autenticado por ante la misma Notaría Pública en fecha 29 de junio del 2011, anotado bajo el Nº 39, tomo 145, que también acompañamos en original marcado con la letra “G”. 3. La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), conforme a recibo de fecha 13 de septiembre del 2011, que original acompañamos marcado con la letra “H”. Con relación al presente recibo, es necesario recalcar que el mismo deviene del convenio privado firmado entre nuestro mandante y el Ciudadano EVANAN R.G., titular de la cédula de identidad número v-1.657.400, en su condición de apoderado judicial de la vendedora CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., en fecha 29 de agosto del 2011, el cual se supeditó a la conciliación en el juicio seguido por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., a nuestro mandante GIUSEPPE D’ AGOSTINO y al Ciudadano H.S., por lo que cumplido el convenio se emitió el recibo por el monto y en la forma convenida, cual convenio igualmente acompañamos en copia simple, marcado con la letra “I” y oponemos expresamente a la demandada. 4. La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000) contenidos en Cheque de Gerencia número 00027970 librado contra el Banco Venezolano de Crédito recibidos conforme a documento autenticado por ante la misma Notaría Pública en fecha 18 de enero del 2012, anotado bajo el Nº 29, tomo 07, que también acompañamos en original marcado con la letra “J”. CAPÍTULO III. DEL DERECHO CONCULCADO Y LA DEMANDA.DEL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA. Como quiera que la demandada de marras no ha dado cumplimiento a la liberación de las garantías y al correspondiente traspaso de las acciones una vez que nuestro mandante hubo de satisfacer el pago, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C. A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en cumplir con la obligación de liberar la garantías constituidas a su favor e igualmente convenga o a ello sea condenada a traspasar las acciones vendidas y totalmente canceladas, mediante la declaración respectiva debidamente firmada por el cedente y el cesionario en los libros de comercio de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., específicamente en el libro de Actas de Asambleas y en el libro de Accionistas, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio. “

    Por auto de fecha 21 de mayo del 2013, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado E.M.Q., en su condición de Juez Provisorio de este despacho.

    Por auto de fecha 21 de mayo del 2013, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2013, el co-apoderado de la parte actora abogado E.S., solicitó al Tribunal le nombrare un defensor judicial a la parte demandada.-

    Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2013, la ciudadana M.M.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.517, se dio por citada en su carácter de apoderada de la parte demandada CORPORACION ISKRATAL, C.A., según copia simple del poder anexa a la presente diligencia y cuyo original fue traído a los autos en fecha 28 de junio del 2013.

    Mediante escrito de fecha 26 de julio del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.M.D.M., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    “PUNTO PREVIO AL FONDO. Antes de dar contestación al fondo de la demanda, de manera preliminar quiero resaltar que no está claramente establecida la cuantía en este procedimiento, razón por la cual solicito respetuosamente que la misma sea fijada por Juez como Punto Previo en la sentencia definitiva. Como principio general, considerando que el Actor peticiona el cumplimiento del contrato de compra venta de las acciones en la empresa que posteriormente se señala y vista la admisión in límine por el Tribunal de la causa, entendemos que deberá tenerse tal cuantía en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales equivalen OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (88.888,89), a razón de Bs. 90,00, que era el valor de las Unidades Tributarias vigente para la fecha de presentación del libelo de la demanda que inicio al presente juicio (el 13 de marzo de 2012), por ser este el precio de venta acordado por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se solicita. II DE LA FALTA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL. Tal y como se desprende del texto de la demanda, el Actor pide la liberación de la garantía supuestamente otorgada como caución para el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el deudor. En este sentido, el documento fundamental para el ejercicio de la acción resulta ser, a todas luces, el instrumento constitutivo de la misma, bien sea el Libro de Accionistas donde usualmente se estampa la nota de prenda, bien el instrumento público o privado que lo contenga, porque la garantía prendaría requiere documento escrito como formalidad necesaria, conforme lo establece el artículo 535 del Código de Comercio.

    Ahora bien, la omisión de su presentación sume a mi representada en un estado de indefensión, ya que le impide el ejercicio de las excepciones que pudieran surgir del texto del instrumento y, por lo demás, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ya no se puede promover en posteriores etapas del proceso, y es por ello que forzosamente deberá decidirse la improcedencia de la acción. III RECHAZO GENÉRICO. Rechazamos la anterior demanda, tanto en la forma como ha sido planteada como en los puntos de Derecho en los cuales pretende sustentarlos el Actor. La excepción a este rechazo genérico son los elementos fácticos que expresamente admitamos en el texto del escrito. IV PUNTOS EXPRESAMENTE ACEPTADOS. 1.- Es cierto que el Actor, el Sr. D’ Agostino y mi representada celebraron un contrato de compra venta cuya causa fue la adquisición de ochenta mil acciones (80.000), por el Demandante, en la empresa “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.”, de las características registrales señaladas en el libelo, en la cual ambos contratantes tuvieron inicialmente una participación accionaria paritaria, es decir, del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 2.- Es igualmente cierto que la cantidad convenida como precio total y definitivo, fue la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). 3.- Es verdad que en la oferta inicial se indicó la suscripción de una garantía prendaría sobre las acciones vendidas. Esta condición requería sin embargo que se materializara o concretara en documento escrito, porque esta materia no acepta consensualidad. 4.- Es cierta la referencia a algunas previsiones contractuales, como la posibilidad de participación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., en los dividendos producidos por la empresa “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.”, a lo cual se obligó directamente dicha empresa, GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., con posterioridad. V PUNTOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS. 1.- No es verdad que se hubiese establecido como garantía que la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., “no podía ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, fueren estas asociadas o no”. Si bien es cierto que esa prohibición está expresamente contenida en la oferta, la misma no tiene la naturaleza jurídica de una garantía, sino de una condición contractual. Una garantía es una carga del obligado, que no es el caso de dicha empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., puesto que ella no es parte en la negociación original y por lo demás, mal podría mi representada CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. tomar decisiones por GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.. Aunque el supuesto así previsto no se cumplió, y por ende, no tuvo consecuencias jurídicas, es necesario referir exactamente los hechos para mejor y apropiada comprensión del asunto sometido, impropiamente, a la jurisdicción del ciudadano Juez de la causa. 2.- No es cierto que pueda afirmarse sin cumplir la condición suspensiva acordada mutuamente, que se haya pagado totalmente el precio de venta, como referiremos infra. 3.- De igual forma no son procedentes en Derecho, conforme se motiva en la sección siguiente, los petitorios expresamente planteados por el Demandante, en la forma como lo solicita y que en resumen se corresponden con:

    -Liberar la garantía prendaría suscrita. -Otorgar el traspaso de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas. 4.- No es verdad que el Demandante haya pagado enteramente el precio acordado. Si bien es cierto que el ciudadano M.A.R.S., en nombre de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. otorgó un recibo por DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) el día 13 de septiembre del 2011, acompañado como recaudo “H” en la demanda, el mismo está adminiculado al anexo libelar marcado “I”, firmado el 29 de agosto del 2011, donde claramente surge que ese pago debe ser conciliado “una vez se ponga fin al juicio cursante en el Condado de Dade en Miami Florida, incoada por la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C. A” contra el ciudadano H.S.…OMISSIS…”. Esta indeterminación es lo que explica la acotación contenida en el instrumento notariado de fecha 18 de enero del 2012, donde las partes acuerdan “en reunirse durante el mes de febrero de 2012, en la fecha y lugar que ambas determinen, a los fines de determinar los montos y cuentas pendientes, y así poder otorgarse, de ser el caso, el debido finiquito por la negociación de compra venta de acciones antes descrita”. Esta conciliación, no obstante, no puede formar parte de la causa de este juicio porque no fue peticionado por la parte Demandante. VI DEL DERECHO. Además que el D’ Agostino no ha pagado enteramente el precio, lo que impide la procedencia de los petitorios formulados en el libelo, varias razones de estricto Derecho impiden también el cumplimiento de las obligaciones de hacer exigidas, así tenemos: 1.- Consta de documento autenticado bajo el N° 29, Tomo 07 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero del 2012, aportado con la letra “J” en los recaudos del libelo, que el ciudadano L.E.S., actuando como apoderado especial del Demandante, el Sr. D’ Agostino, ambos identificados en el texto del instrumento, entregó a M.A.R.S., quien era Presidente de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. para ese momento, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000) en cheque contra el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal. Es el caso que según el libelo con este pago supuestamente se completó el precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), lo que no es cierto, como abundaremos posteriormente. En todo caso, surge de dicho instrumento que las partes acordaron “en reunirse durante el mes de febrero de 2012, en la fecha y lugar que ambas determinen, a los fines de determinar los montos y cuentas pendientes, y así poder otorgarse, de ser el caso, el debido finiquito por la negociación de compra venta de acciones antes descrita”. Esta acotación contractual constituye una condición suspensiva, a los efectos del artículo 1.198 del Código Civil, para el otorgamiento formal de la cesión de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas y para la liberación de la garantía, si hubiese sido expresamente suscrita, que constituyen los actos de conclusión de la negociación conforme lo expuesto por las partes. Es de advertir que mi representada en ninguna forma se ha negado a acordar la realización de dicha reunión. 2.- Otra razón que impediría legalmente a mi representada CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. a otorgar formalmente el traspaso y estampar la nota de liberación de garantía por la venta de acciones que dan causa a este procedimiento, es que no tiene la posesión del Libro de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A. donde se deben cumplir ambos actos, conforme a la costumbre mercantil y el artículo 296 del Código de Comercio. En efecto, conforme al artículo 260, ordinal 1° del Código de Comercio, corresponde a los administradores llevar dicho Libro. Ahora bien, cursa en autos copia del Acta de la Asamblea de la referida empresa celebrada el 6 de abril del 2011, en cuya Disposición Final se designó al Demandante, el Sr. D’ Agostino, como Presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., por lo que hacemos valer la presunción juris tantum, que dicho ciudadano está en posesión del Libro de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A. 3.- Es de resaltar igualmente ciudadano Juez, que la tradición formal por la venta de las acciones se hace con la entrega de las mismas, es decir, con la entrega del Libro donde están asentadas, todo conforme al artículo 1.489 del Código Civil, en íntima relación con el artículo 296 del Código de Comercio, pero legalmente cumple el mismo efecto el documento de venta de dichas acciones y los instrumentos de pago, por lo que no están en ningún riesgo los derechos patrimoniales del Actor, el Sr. D’ Agostino. Es obvio además, que el petitorio de la demanda está indebidamente planteado porque tanto la firma del Libro de accionistas como la liberación de la garantía, constituyen obligaciones de hacer, que en Derecho no tienen forma de cumplimiento forzoso, por lo que debió en todo caso el Demandante era solicitar que se declare que la sentencia produzca los efectos de contrato no cumplido. Dejamos así contestada la demanda, con la expresa solicitud que sea declarada inadmisible o alternativamente, sin lugar la demanda conforme los argumentos que anteceden, en todos los supuestos con pronunciamiento expreso sobre la condena en costas y costos del proceso”.

    Por escrito presentado en fecha 14 de agosto del 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., consignaron escrito, promoviendo pruebas en los siguientes términos:

    “CAPÍTULO ÚNICO. LOS HECHOS EXPRESAMENTE PROBADOS DADA LA ACEPTACIÓN Y NO IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS. Aun cuando resulta inoficioso, toda vez que el Juez está obligado a analizar todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente, y, aun cuando se desprende de la forma en que se dio contestación a la demanda que se haya probada la obligación, procedemos a ratificar los recaudos acompañados para mayor ilustración del Ciudadano Juez. RATIFICACIÓN. RATIFICAMOS en forma expresa todos y cada uno de los documentos acompañados con la demanda como instrumentos fundamentales de la acción, y muy especialmente los siguientes: 1. Documentos marcados con las letras “B” y “C”, de donde se evidencia que la demandada ofrece en venta las OCHENTA MIL ACCIONES que posee de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. por un precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo). 2. La aceptación de la oferta y la constitución de fianza mercantil, que tal y como lo previene de la norma del artículo 535 del Código de Comercio citada por la demandada en su escrito de contestación CONSTA POR ESCRITO EN DOCUMENTO en acta de Asamblea de fecha 21 de enero del 2011, acompañada marcada con la letra “D” y registrada en fecha 23 de marzo del 2011, bajo el Nro. 17, Tomo 7-A RM2DOETG, que también acompañamos marcada con la letra “E en los términos siguientes: “…Expuesto a los presentes el orden del día, la representación de la socia CORPORACIÓN ISKRATAL, C. A. propone la modificación del orden del día, sometiendo a discusión previamente lo relativo a la VENTA DE ACCIONES hecha por su representada en la Asamblea anterior. La Asamblea aprueba por unanimidad la modificación del orden del día. Seguidamente la socia CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. a través de su representación ratifica la oferta de venta del total de las OCHENTA MIL (80.000) ACCIONES que posee dentro de la empresa GLOBAL C.S. DE VENEZUELA, S. A., realizada en Asamblea de fecha 20 de noviembre del 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero del 2011, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, por un precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), resultado de la conversión a bolívares del valor referencial acordado en base al dólar oficial americano fijado por el Banco Central de Venezuela; siendo entendido que el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO asume a su cargo cualquier variación de paridad cambiaria que favorezca a CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. El socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO, acepta la oferta y propone la siguiente fórmula de pago: 1. La Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha; 2.- El saldo restante del valor de las acciones, esto es la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,oo) serían pagados dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma fecha. La representación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. propone las siguientes condiciones como garantía de pago: 1. El socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO cede en garantía a CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., la totalidad de las acciones que posee dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA S.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Comercio 2. Si vencidos los doce (12) meses no se ha concretado el pago de la totalidad del precio, la representación de CORPORACION ISKRATAL, C.A. otorgará una prórroga de seis (6) meses, siempre y cuando se haya satisfecho como mínimo el Setenta Por Ciento (70%) del precio fijado; en cuyo caso CORPORACIÓN ISKRATAL C.A. continuará participando de los dividendos que se produzcan en proporción a la cantidad no pagada. De la propia manera la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. no podrá ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, sean estas asociadas o no. 3. Para el supuesto caso de que la Empresa, conforme a los balances y auditorías practicadas no arrojare utilidades o dividendos, el socio comprador pagaría los respectivos intereses por el saldo pendiente calculados al promedio de la tasa pasiva establecida con relación a los cinco (5) primeros bancos del País. El socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO, acepta la garantía solicitada por CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A.…”3. A los fines de probar que el precio de LA VENTA DE OCHENTA MIL (80.000) ACCIONES, esto es, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) fue cancelado en la forma estipulada en la negociación indicada supra, ratificamos las siguientes documentales: 3.a. Documento acompañado junto con el libelo marcado con la letra “F” de donde se evidencia el pago de la primera cuota por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de la venta de acciones a plazo, cancelada el día 17 de marzo del 2011, dentro del lapso convencional de dos (2) meses contados a partir del 21 de enero del 2011. 3. b. El saldo restante del valor de las acciones, esto es la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,oo) serían pagados dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma fecha, así, ratificamos los documentos contentivos de dicho pago, así: 3.b.1. Documento acompañado junto con el libelo marcado con la letra “G” ” de donde se evidencia el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de la venta de acciones a plazo, cancelada el día 29 de junio del 2011. 3. b. 2. Documento acompañado junto con el libelo marcado con la letra “H” donde se evidencia el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), de fecha 13 de septiembre del 2011, que original acompañáramos emitido por la vendedora CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., una vez cumplida la condición contenida en el convenio de fecha 29 de agosto del 2011, el cual se supeditó a la conciliación en el juicio seguido por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., que igualmente acompañáramos en copia simple, marcado con la letra “I” y opusiéramos expresamente a la demandada. 4. Documento acompañado junto con el libelo marcado con la letra “J” donde se evidencia el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000) en fecha 18 de enero del 2012. Probados como se encuentran los hechos narrados, dada la aceptación de la existencia del contrato, el precio pactado y demostrado fehacientemente el pago por parte de nuestro mandante dentro del tiempo pactado, esto es, doce (12) meses contados a partir del 21 de enero del 2011, de conformidad con la norma contenida en el numeral 2° del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso al proceso la apertura del lapso probatorio, por cuanto las contradicciones planteadas en la contestación son estrictamente de derecho, resultando probados los hechos dada tanto la tácita como la expresa aceptación de los mismos por parte de la demandada, sin embargo, ratificamos dichas documentales a los fines de la mejor ilustración del Ciudadano Juez. Evidentemente que lo solicitado en el libelo es el cumplimiento de una obligación de hacer, que a pesar de haber sido aceptada expresamente por la demandada de marras no se aprecia la intención de cumplir, tal como ella misma lo asevera, con el traspaso en el libro de accionistas, que a nombre de mi mandante, en su condición de Presidente de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., ya identificada, expreso que se encuentra en la Sede de la Empresa a disposición de la demandada para que cumpla con la obligación de traspasar dichas acciones voluntariamente y en el caso de no resultar ello así, evidentemente la decisión que arroje la presente causa se bastará por sí sola para tal efecto, agradeciendo la ilustración de la representación de la demandada al respecto. Téngase este escrito como las pruebas promovidas por la actora a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación demandada…”

    Por escrito presentado en fecha 18 de septiembre del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, M.M.D.M., consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:

    Nota Previa Resaltamos que la contestación de la demanda se fundamenta básicamente, en la negativa o rechazo de algunos hechos señalados por el actor y en puntos de mero Derecho, ambos exentos de prueba. En todo caso, en cumplimiento de nuestra obligación ética y legal de facilitar la apreciación de los elementos necesarios para dictar una decisión apropiada en ley y justicia, promovemos los módulos probatorios subsiguientes. I Indicios Conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer los indicios que por su gravedad, convergencia y concordancia aprecie el ciudadano juez, teniendo como norte impartir justicia, conforme a los postulados constitucionales. La pertinencia de este medio se basa en las propias disposiciones legales, puesto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil contiene un claro mandato al ciudadano Juez. II Documentales Promuevo el valor probatorio de los siguientes instrumentos: 1) Marcada “A”, consigno copia certificada del expediente mercantil de “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.”, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio de 2.013, y constante de 680 folios útiles. 2) Documento autenticado bajo el N° 29, Tomo 07 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero del 2012, que cursa en el expediente aportado junto al libelo de demanda y marcado con la letra “J”. Acta de Asamblea de accionistas celebrada el 20 de noviembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2011, anotado bajo el No. 10, Tomo 2-A., que cursa en el expediente aportado junto al libelo de demanda y marcado con la letra “B”.Dichos instrumentos tienen la naturaleza jurídica de documentos públicos conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, los cuales deben ser valorados plenamente. De estos instrumentos debe apreciarse: -*De la documental descrita en el numero 1) anterior, se desprende la inexistencia de solicitud alguna por parte de los administradores, o cualquier otra persona, del Libro de Accionistas de la compañía GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., En este sentido, al demostrarse la inexistencia del Libro de Accionistas de GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., entonces no es procedente en derecho liberar la pretendida garantía prendaría alegada por el demandante, así como tampoco es procedente otorgar el traspaso de las acciones vendidas en dicho libro, como en efecto ha sido peticionado por el demandante en su libelo de demanda.*De la documental descrita en el numero 2) anterior, que es el instrumento marcado “J”, que fuera acompañada por el demandante con su libelo de demanda, surge que las partes acordaron “en reunirse durante el mes de febrero de 2012, en la fecha y lugar que ambas determinen, a los fines de determinar los montos y cuentas pendientes, y así poder otorgarse, de ser el caso, el debido finiquito por la negociación de compra venta de acciones antes descrita”. Esta acotación contractual constituye una condición suspensiva, a los efectos del artículo 1.198 del Código Civil, para el otorgamiento formal de la cesión de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas y para la liberación de la garantía, si hubiese sido expresamente suscrita, que constituyen los actos de conclusión de la negociación conforme lo expuesto y acordado por las partes.*De la documental descrita en el numero 3) anterior, que es el instrumento marcado “B” traído a los autos por el demandante junto con el libelo de demanda, surge que el valor del contrato cuyo cumplimiento solicita el actor es de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), y en base a este monto debe fijarse conforme las reglas de valoración del Código de Procedimiento Civil la cuantía del juicio. III INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Inspección Judicial de documento, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente ubicado en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Piso 1, Locales 60,61,62, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y verifique concretamente si en el expediente signado con el No. 654 de la nomenclatura llevada por ese despacho, correspondiente a la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., que fuera inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1997, bajo el N° 33, Tomo 156-A-. y posteriormente inscrita en dicho Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 5-A-, se desprende que desde la constitución de dicha sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., hasta la fecha de presentación del libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, esto es, hasta el 19 de marzo de 2012, los administradores o cualquier otra persona autorizada ha solicitado a ese registro el sellado del Libro de Accionistas a que se refiere el numeral 1° del artículo 260 del Código de Comercio. El Objeto de la prueba de Inspección Judicial de documento es comprobar la inexistencia de solicitud alguna por parte de los administradores, o cualquier otra persona, del Libro de Accionistas de la compañía GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A. En este sentido, al demostrarse la inexistencia del Libro de Accionistas de GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., entonces no es procedente en derecho liberar la supuesta garantía prendaría suscrita, así como tampoco es procedente otorgar el traspaso de las acciones vendidas en dicho libro, como en efecto ha sido erróneamente peticionado por el demandante en su libelo de demanda. Pedimos que las pruebas aquí promovidas, sean admitidas, evacuadas conforme a Derecho y apreciadas a los efectos de la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente juicio.”

    En fecha 23 de septiembre del 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., consignaron nuevamente el escrito de pruebas en los mismo términos en que fue consignado en fecha 14 de agosto del 2013.-

    Por auto de fecha 24 de septiembre del 2013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba promovidos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.-

    Por auto de fecha 02 de octubre del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de esa fecha para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a la práctica la inspección judicial promovida por la parte demandada.-

    En fecha 09 de octubre del 2013, se evacuó la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 02 de octubre del 2013.

    Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del 2013, el co-apoderado de la parte actora, abogado L.E.S., manifiesta que la referida prueba de inspección nada aporta y que ésta debió solicitar la exhibición de los libros.-

    Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2013, la coapoderada de la parte demandada abogado, M.M.D.M., solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.-

    Por auto de fecha 30 de octubre del 2013, el suscrito Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-

    En fecha 13 de enero del 2014, el co-apoderado de la parte actora abogado L.E.S., presentó escrito de informes.-

    En fecha 29 de octubre del 2013, la co-apoderada de la parte demandada abogado, M.M.D.M., presentó escrito de informes

    En fecha 27 de enero del 2014, la co-apoderada de la parte demandada abogado, M.M.D.M., presentó escrito de observaciones a informes de la parte contraria.

    En fecha 28 de enero del 2014, la co-apoderada de la parte demandada abogado, M.M.D.M., presentó nuevo escrito de observación a informes presentados por la parte actora.

    En fecha 10 de marzo de 2.014, este Tribunal dictó auto ordenando realizar por Secretaría un cómputo a los fines de determinar si los informes presentados por las partes fueron traídos a los autos en la oportunidad a que se contrae el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa inserto al folio veintitrés de la segunda pieza del presente expediente el cómputo ordenado, en donde se deja constancia por Secretaría que la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa precluyó el 10 de enero de 2.014, de lo cual necesariamente se atisba que los escritos presentados por ambas partes para tales fines fueron traídos a los autos extemporáneamente, de allí que no serán considerados por este Tribunal. En este orden de ideas, toda vez que la presentación de observaciones a los informes, supone que los mismos debían ser presentados en tiempo útil, por ser las observaciones que tuvieren a bien presentar las partes consecuencia de éstos, este Despacho tampoco considerará los aludidos escritos y así se deja establecido.

    Planteado así los hecho pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

    Es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

    En este orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que en efecto tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, el accionante no estimó la cuantía de la presente acción.

    Disponen los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”

    Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

    En relación a la estimación de la Cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso de F.N.S. contra P.C. y otros, señaló que:

    …La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:

    a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).

    b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.

    c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

    En cuanto a la carga de estimar el valor de la demanda, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el caso: Hella M.F., señaló que:

    …Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

    La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

    Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.…

    Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

    De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…

    .

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa aprecia este Juzgador que en su escrito de contestación la parte demandada manifestó textualmente que:

    PUNTO PREVIO AL FONDO. Antes de dar contestación al fondo de la demanda, de manera preliminar quiero resaltar que no está claramente establecida la cuantía en este procedimiento, razón por la cual solicito respetuosamente que la misma sea fijada por Juez como Punto Previo en la sentencia definitiva. Como principio general, considerando que el Actor peticiona el cumplimiento del contrato de compra venta de las acciones en la empresa que posteriormente se señala y vista la admisión in límine por el Tribunal de la causa, entendemos que deberá tenerse tal cuantía en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales equivalen OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (88.888,89), a razón de Bs. 90,00, que era el valor de las Unidades Tributarias vigente para la fecha de presentación del libelo de la demanda que inicio al presente juicio (el 13 de marzo de 2012), por ser este el precio de venta acordado por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se solicita

    .

    De manera pues, que partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual acoge este Tribunal, de que la estimación de la cuantía no es exclusiva del demandante, habiendo el demandado estimado la misma, tomando como base el valor de las acciones estipuladas en el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda y el valor de las Unidades Tributarias vigente para la fecha de presentación del libelo, lo cual se ajusta a derecho, este Tribunal acepta dicha estimación como valor de lo litigado en la presente causa y así lo declara.

    Establecida la cuantía de la presente acción, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el mérito de la causa y a tal efecto observa:

    El juicio a que se contrae la presente causa se inició en virtud de una demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por ciudadano GIUSEPPE D’ AGOSTINO, a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., contra la empresa CORPORACION ISKRATAL, C.A., todos ya plenamente identificados.

    Versando el presente procedimiento sobre una demanda de cumplimiento de contrato, a los fines de dilucidar la presente controversia se hace necesario traer a colación las disposiciones del Código Civil que a continuación se transcriben:

    Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, segunda equidad el uso o la Ley”.

    Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.271. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto `por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo proveniente de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

    Artículo 1.527. “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. (Comillas del Tribunal).

    Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

    Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, Pág. 247).

    A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que: 1.- Entre el Actor, GIUSEPPE D’ AGOSTINO, y la empresa demandada CORPORACION ISKRATAL, C. A., se celebró un contrato de compra venta sobre ochenta mil acciones (80.000), pertenecientes a la demandada en la empresa “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.”, en la cual ambos contratantes tuvieron inicialmente una participación accionaria paritaria, es decir, del cincuenta por ciento (50%) para cada uno; 2.- Que el precio total y definitivo de la venta, fue convenido en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo); 3.- Que en la oferta inicial se indicó la suscripción de una garantía prendaría sobre las acciones vendidas; 4.- Que algunas de las previsiones contractuales, preveían la posibilidad de participación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., en los dividendos producidos por la empresa “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.”, a lo cual se obligó directamente dicha empresa, GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.

    En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la pretensión del actor de que la demandada de marras le traspase las acciones que a su decir le hubiere vendido y que en consecuencia dé cumplimiento a la liberación de las garantías que aduce fueron constituidas, ello habida cuenta de haber cancelado la totalidad del precio; y por la otra, la posición de la demandada, quien se excepciona arguyendo que existe una condición suspensiva acordada mutuamente entre las partes, la cual alega que no ha sido cumplida, lo cual implica que no pueda afirmarse que el demandante haya pagado totalmente el precio de venta de las referidas acciones, el cual asegura no les ha sido cancelado, agregando además, que si bien en la oferta inicial se indicó la suscripción de una garantía prendaría sobre las acciones vendidas, la misma requería que se materializara o concretara en documento escrito, lo cual no se hizo, de allí que a su decir no exista garantía alguna que liberar.

    Quedando delimitada con lo dicho la presente controversia, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la misma:

    En este sentido, considera conveniente este Sentenciador, con antelación a cualquier otro asunto pronunciarse sobre el alegato de la falta de instrumento fundamental aducido por la empresa demandada, lo cual a su decir hacen improcedente la acción que se decide.

    Al respecto en el escrito libelar la representación judicial del demandante señala en resumen: que su representado GIUSEPPE D’ AGOSTINO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ISKRATAL, C. A., eran accionistas de la compañía GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C. A., en proporción del cincuenta por ciento cada uno, que la primera de las empresas mencionada le ofreció en venta a su mandante la totalidad de las acciones que la misma poseía, que su patrocinado aceptó la negociación cediendo en garantía, la totalidad de sus acciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Comercio; que luego habiendo pagado la totalidad del precio, la vendedora incumplió con el correspondiente traspaso de las acciones y liberación de garantías de pago otorgadas por su mandante, siendo esa la razón por la cual demanda el correspondiente traspaso de las acciones y la liberación de la garantía ofrecida.

    Por su parte la demandada, sobre el particular en su escrito de contestación de fecha 26 de julio del 2013, señaló inicialmente que:

    II DE LA FALTA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL. Tal y como se desprende del texto de la demanda, el Actor pide la liberación de la garantía supuestamente otorgada como caución para el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el deudor. En este sentido, el documento fundamental para el ejercicio de la acción resulta ser, a todas luces, el instrumento constitutivo de la misma, bien sea el Libro de Accionistas donde usualmente se estampa la nota de prenda, bien el instrumento público o privado que lo contenga, porque la garantía prendaría requiere documento escrito como formalidad necesaria, conforme lo establece el artículo 535 del Código de Comercio.

    Ahora bien, la omisión de su presentación sume a mi representada en un estado de indefensión, ya que le impide el ejercicio de las excepciones que pudieran surgir del texto del instrumento y, por lo demás, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ya no se puede promover en posteriores etapas del proceso, y es por ello que forzosamente deberá decidirse la improcedencia de la acción.

    Agregando más adelante en el mismo escrito, lo siguiente:

    …Es verdad que en la oferta inicial se indicó la suscripción de una garantía prendaría sobre las acciones vendidas. Esta condición requería sin embargo que se materializara o concretara en documento escrito, porque esta materia no acepta consensualidad.

    Dispone el artículo 535 del Código de Comercio:

    El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien se haga la prenda por un comerciante, bien por uno que no lo sea, por acto de comercio.

    La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles.

    Si falta el acto escrito la prueba no produce efecto respecto de terceros.

    (Comillas del Tribunal).

    De la precitada disposición, necesariamente se atisba que la necesidad de la escritura para la eficacia del contrato de prenda mercantil sólo se exige para probar su eficacia ante terceros, no así entre las partes.

    Sobre el particular, la Sala Civil de Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1986, señaló que:

    “… el presente juicio versa sobre la ejecución de una prenda mercantil, dado que fue constituida por una sociedad de comercio que, de acuerdo con el articulo 10 del Código de Comercio tiene la calidad de comerciante y por ello deben presumirse mercantiles todos sus actos, según lo previsto en el articulo 3º del mismo código, desde luego que no hay elementos en la recurrida para que se considere desvirtuada dicha presunción legal.

    El contrato de prenda mercantil se rige por las disposiciones contenidas en el titulo XVI del Libro Primero del Código de Comercio, y en lo que no estuviere determinado con este titulo, en cuanto no sea contrario a sus disposiciones, se aplicaran las del Código Civil relativas al contrato de prenda (articulo 543 del Código de Comercio).

    El artículo 535 del Código de Comercio establece que:

    El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio, la certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles

    .

    Si falta el acto o escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero

    .

    La interpretación del preinserto articulo permite establecer que el acto por escrito ha sido exigido, no para la prueba del contrato entre las partes, si no como eficiencia de la constitución de la prenda mercantil contra los terceros a quienes el acreedor pignoraticio opone su privilegio, o sea, que entre nosotros la exigencia del contrato escrito es “ad probatiónem” (sic) y no “ad solemnitátem” (sic). De modo que el contrato de prenda mercantil no puede catalogarse como contrato que se requiera el escrito como necesidad de forma, porque la sanción no se hubiera limitado a la ineficacia frente a terceros, si no a declarar el contrato inexistente. En consecuencia, puede sentarse la conclusión que a falta de escrito, el contrato existe y tiene validez entre las partes, las cuales podrán demostrar su existencia y la certeza de su fecha por todos los medios de pruebas admitidos por las leyes mercantiles”.

    En este mismo orden de ideas, en Sentencia de la misma Sala, de fecha 5 de abril de 1989, sobre la forma de constituir la prenda se señaló que:

    …el sentenciador consideró que en el presente caso se trata de la cesión en garantía de un determinado número de acciones de I.C. (5400 acciones). Esta apreciación lo llevó a aplicar el artículo 536 del Código de Comercio, el cual en lo atinente a la constitución de la prenda, dispone: respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía.

    … la recurrida hizo aplicación de lo consagrado por el artículo 537 del citado código, en el sentido de que el derecho del acreedor, de pagarse con privilegios sobre el valor de la cosa pignorada, solo subsiste en tanto que la cosa ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes, dispositivo este que tiene su correlativo en el artículo 1.841 del Código Civil, también aplicado por la recurrida.

    La sala, en el presente caso, tiene que pasar, en cuanto al establecimiento y apreciación de los hechos, por lo que, al respecto, señaló la recurrida, por no haberse denunciado norma expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que el sentenciador haya incurrido en su posición falsa, mediante la cual atribuyó a actas o documentos del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo B.W., beneficiario del crédito documentario, debía ser acompañado de cesión de parte del crédito contra B.I., más cesión en garantía de 5400 acciones de I.C., propiedad de I.S.M.

    Consideró igualmente, que la indicada cesión de garantía debía efectuarse mediante la constitución de una prenda, que a su juicio, debía hacerse necesariamente, mediante la inscripción de la respectiva cesión en garantía de los libros I.C., emitente de dichas acciones.

    La sala considera que este pronunciamiento de la recurrida es incorrecto, pues como se desprende del texto del aparte del artículo 536 del Código de Comercio, que utiliza la palabra puede, la constitución o cesión de la prenda también puede hacerse por un acto público o privado distinto al modo indicado en el referido aparte, solo que la manera señalada en la disposición, es la más cómoda, sencilla y conveniente para ese efecto, en tales casos (conforme L.S.).

    La recurrida al considerar forzosa e impretermitible la inscripción, en este caso, en los registros de la compañía, violo, por mala interpretación y errada aplicación, el aparte del artículo 536 de Código de Comercio y, también los artículos 150 del Código de Comercio y 4 y 1549 del Código Civil, pero la Sala se abstiene de casar el fallo, por ese motivo, porque tal casación, resulta inútil…

    En el casó que nos ocupa se observa primeramente, que en el Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., de fecha 21 de enero de 2.011, el ciudadano GIUSEPPE D’ AGOSTINO, acepta la oferta de venta de las ochenta mil acciones que le pertenecían en la misma a la empresa CORPORACION ISKRATAL, C.A., proponiendo la formula en que realizaría el pago correspondiente, procediendo la oferente a través de su apoderado, el ciudadano EVANAN R.G., titular de la cédula de identidad No. 1.657.400, a exigir una serie de garantías de pago, dentro de éstas la cesión en garantía por parte del ciudadano GIUSEPPE D’ AGOSTINO a la compañía CORPORACION ISKRATAL, C.A., de la totalidad de la acciones que el primero posee en de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., lo que fue aceptado por el precitado ciudadano; a lo cual se agrega que durante la tramitación del presente juicio, ambas partes reconocen la existencia de dicha obligación, de allí que aún cuando no escapa a este Juzgador que no existe en autos un documento autónomo contentivo de constitución de prenda sobre sus acciones en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., a favor de CORPORACION ISKRATAL, C.A., para garantizarle la compra de las aludidas acciones, se ha podido constatar al menos dada las razones preanotadas de la existencia de una convención por medio de la cual el comprador demandante, se obligó para con la vendedora demandada en darle en prenda como granita de pago sus acciones, lo cual sin lugar a exegesis configura una promesa valida de prenda que confiere al acreedor un derecho de crédito.

    En este orden de ideas, el autor J.A.G. señala que:

    “El contrato de prenda es real, ya que solo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa. Para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a este contrato, se ha alegado: A) que no podía obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y B) que el desasimiento o desposesión constituye una medida de publicidad frente a terceros. En realidad, de estas dos razones, la segunda es parcialmente verdadera, pero quizás, la razón verdadera sea la traba que existe al derecho de persecución en materia de muebles, en virtud del articulo 974 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real sobre la cosa, en favor del acreedor, este derecho real no podría hacerse valer eficazmente en la practica si el acreedor no tuviera la cosa en su poder. Por lo demás las convenciones por las cuales alguien se obliga a dar una prenda son validas y se denominan “promesas de prenda” pero solo confieren al acreedor un derecho de crédito. (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Pág. 66).

    Considera este Juzgador, que siendo la prenda un contrato accesorio, a su sola promesa debe dársele el mismo tratamiento legal en cuanto a su naturaleza, de allí que de demostrar el accionante el haber pagado la totalidad se debe considerar per se extinguido el derecho de crédito que genera su promesa, ello en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    En virtud de lo dicho, no existiendo en autos evidencia de que la promesa de constituir por parte del demandante a favor del demandando una prenda sobre la totalidad de sus acciones, se haya materializado de la forma legalmente prevista, es criterio de este Tribunal que no existe en realidad garantía que liberar. Así se declara.

    No obstante lo dicho, no comparte este sentenciador la posición del demandado, según la cual la improcedencia de la liberación de la garantía solicitada lleva consigo que se deba desechar en su totalidad la demanda incoada, pues la pretensión fundamental del accionante es obviamente en el caso bajo estudio que le sean traspasadas las acciones que dice haber comprado a la demandada y cancelado en su totalidad, de manera que si bien acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que no se excluyen mutuamente, la segunda de ellas esto, es la liberación de la garantía en caso de haberse constituido en realidad era una consecuencia de la declaratoria de procedencia de la primera. Así se declara.

    Resuelto el punto anterior, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones deducidas por el accionante en su escrito libelar, con arreglo a las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, y al respecto observa:

    Aduce la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar de fecha 13 de marzo de 2012, que:

    “…Nuestro representado, (…) es accionista de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (…) , inicialmente del Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad del Capital Social. A.1. De la Oferta. El Cincuenta Por Ciento (50%) restante del Capital Social de la referida Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., perteneciente a la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., (…), le fue ofrecido a nuestro mandante en venta por cuotas por dicha accionista, en Asamblea de Accionistas de fecha 20 de noviembre del 2010, celebrada en el Salón “BARRACUDA” del Hotel “PUNTA PALMA”, tal como consta de acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero del 2011, bajo el Nro. 10, Tomo “2-A”, la cual acompañamos a la presente demanda en copia simple firmada por todos los socios marcada con la letra “B” y acta certificada por la Junta Directiva debidamente registrada, marcada con la letra “C” cuyo contenido parcial reproducimos en los siguientes términos: “…Punto Siete: OFERTA DE VENTA DE ACCIONES DEL SOCIO CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. …. Seguidamente la socia CORPORACIÓN ISKRATAL a través de su representación hace una oferta de venta del total de las OCHENTA MIL ACCIONES que posee de la empresa GLOBAL C.S. por un precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que podrían ser cancelados así: 1. El veinte por ciento (20%), es decir, UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), al momento de aceptar la oferta y suscribir el documento final de compraventa; 2.- El saldo restante del valor de las acciones, esto es la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 6.400.000,oo) serían pagados en el lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma fecha. Es entendido que durante los primeros seis meses subsiguientes a la suscripción del documento prenombrado, no se pagará interés alguno, ni aplicará ningún otro método de ajuste o compensación; pero, dentro de los seis (6) meses subsiguientes al plazo de gracia, las partes se pondrán de acuerdo para verificar los ajustes o intereses que puedan aplicar. La Asamblea acuerda un plazo de Treinta (30) días para que el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO de respuesta a la oferta realizada, mismo plazo que se concede a la Socia CORPPORACIÓN ISKRATAL, C.A., para el análisis del avalúo de los terrenos sometido en el punto uno…”. A.2. De la Aceptación. Igualmente consta de acta de Asamblea de fecha 21 de enero del 2011, firmada por los asistentes que en copia simple acompañamos marcada con la letra “D”, posteriormente registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de marzo del 2011, bajo el Nro. 17, Tomo 7-A RM2DOETG, que también acompañamos marcada con la letra “E”, la aceptación de la oferta y la constitución de fianza mercantil en los términos siguientes: “…Expuesto a los presentes el orden del día, la representación de la socia CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. propone la modificación del orden del día, sometiendo a discusión previamente lo relativo a la VENTA DE ACCIONES hecha por su representada en la Asamblea anterior. La Asamblea aprueba por unanimidad la modificación del orden del día. Seguidamente la socia CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. a través de su representación ratifica la oferta de venta del total de las OCHENTA MIL (80.000) ACCIONES que posee dentro de la empresa GLOBAL C.S. DE VENEZUELA, S.A., realizada en Asamblea de fecha 20 de noviembre del 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero del 2011, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, por un precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), resultado de la conversión a bolívares del valor referencial acordado en base al dólar oficial americano fijado por el Banco Central de Venezuela; siendo entendido que el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO asume a su cargo cualquier variación de paridad cambiaria que favorezca a CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. El socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO, acepta la oferta y propone la siguiente fórmula de pago: 1. La Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha; 2.- El saldo restante del valor de las acciones, esto es la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,oo) serían pagados dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma fecha. La representación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., propone las siguientes condiciones como garantía de pago: 1. El socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO cede en garantía a CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., la totalidad de las acciones que posee dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA S.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Comercio 2. Si vencidos los doce (12) meses no se ha concretado el pago de la totalidad del precio, la representación de CORPORACION ISKRATAL, C.A., otorgará una prórroga de seis (6) meses, siempre y cuando se haya satisfecho como mínimo el Setenta Por Ciento (70%) del precio fijado; en cuyo caso CORPORACIÓN ISKRATAL C.A. continuará participando de los dividendos que se produzcan en proporción a la cantidad no pagada. De la propia manera la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., no podrá ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, sean estas asociadas o no. 3. Para el supuesto caso de que la Empresa, conforme a los balances y auditorías practicadas no arrojare utilidades o dividendos, el socio comprador pagaría los respectivos intereses por el saldo pendiente calculados al promedio de la tasa pasiva establecida con relación a los cinco (5) primeros bancos del País. El socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO, acepta la garantía solicitada por CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A.…” Conforme a lo expuesto, la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., plenamente identificada, dio en venta por cuotas a nuestro mandante la totalidad de las OCHENTA MIL (80.000) acciones que poseía dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 8.000.000,oo), estableciéndose para el pago las siguientes reglas y garantías 1. El precio en su totalidad sería pagado dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación, esto es, 21 de enero del 2011. 2. El monto del precio, tal como lo refiere el texto supra transcrito, podría variar, como penalidad para nuestro mandante, cuya penalidad consistía en que la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., seguiría participando de los dividendos producidos dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., durante una prorroga de seis (6) meses, para el caso de que él mismo no hubiere cumplido con la obligación de pago dentro del indicado lapso de doce (12) meses y siempre que hubiere cancelado el setenta por ciento (70%) del precio, en cuyo caso, la vendedora continuaría disfrutando de los dividendos en proporción a la cantidad no pagada. 3. Nuestro mandante Comprador socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO, cedió en garantía a la vendedora la totalidad de las acciones que posee dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., ello conforme a la norma contenida en el artículo 536 del Código de Comercio, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago, tal como se refiere supra. 4. Asimismo se estableció como garantía que la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. no podría ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, fueren estas asociadas o no. 5. Llegado el caso, para el supuesto de que la Empresa, conforme a los balances y auditorías practicadas no arrojare utilidades o dividendos, el socio comprador pagaría los respectivos intereses por el saldo pendiente calculados al promedio de la tasa pasiva establecida con relación a los cinco (5) primeros bancos del País. B. DEL CUMPLIMIENTO EN EL PAGO POR PARTE DE NUESTRO MANDANTE. Conforme a la oferta de venta nuestro mandante pago la totalidad del precio pactado, esto es, OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) dentro del plazo estipulado, de la manera siguiente:

  2. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 17 de marzo del 2011, anotado bajo el Nº 25, tomo 61, que original acompañamos marcado con la letra “F”.

    1. La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), conforme a documento autenticado por ante la misma Notaría Pública en fecha 29 de junio del 2011, anotado bajo el Nº 39, tomo 145, que también acompañamos en original marcado con la letra “G”. 3. La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), conforme a recibo de fecha 13 de septiembre del 2011, que original acompañamos marcado con la letra “H”. Con relación al presente recibo, es necesario recalcar que el mismo deviene del convenio privado firmado entre nuestro mandante y el Ciudadano EVANAN R.G., titular de la cédula de identidad número v-1.657.400, en su condición de apoderado judicial de la vendedora CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., en fecha 29 de agosto del 2011, el cual se supeditó a la conciliación en el juicio seguido por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., a nuestro mandante GIUSEPPE D’ AGOSTINO y al Ciudadano H.S., por lo que cumplido el convenio se emitió el recibo por el monto y en la forma convenida, cual convenio igualmente acompañamos en copia simple, marcado con la letra “I” y oponemos expresamente a la demandada. 4. La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000) contenidos en Cheque de Gerencia número 00027970 librado contra el Banco Venezolano de Crédito recibidos conforme a documento autenticado por ante la misma Notaría Pública en fecha 18 de enero del 2012, anotado bajo el Nº 29, tomo 07, que también acompañamos en original marcado con la letra “J”.

    (…)

    Como quiera que la demandada de marras no ha dado cumplimiento a la liberación de las garantías y al correspondiente traspaso de las acciones una vez que nuestro mandante hubo de satisfacer el pago, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a la Empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C. A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en cumplir con la obligación de liberar la garantías constituidas a su favor e igualmente convenga o a ello sea condenada a traspasar las acciones vendidas y totalmente canceladas, mediante la declaración respectiva debidamente firmada por el cedente y el cesionario en los libros de comercio de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., específicamente en el libro de Actas de Asambleas y en el libro de Accionistas, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio. “

    Por su parte, la demandada sobre el particular a los fines de excepcionarse en su escrito de contestación de fecha 18 de septiembre de 2.013, señaló lo siguiente:

    “Rechazamos la anterior demanda, tanto en la forma como ha sido planteada como en los puntos de Derecho en los cuales pretende sustentarlos el Actor. La excepción a este rechazo genérico son los elementos fácticos que expresamente admitamos en el texto del escrito. IV PUNTOS EXPRESAMENTE ACEPTADOS. 1.- Es cierto que el Actor, el Sr. D’ Agostino y mi representada celebraron un contrato de compra venta cuya causa fue la adquisición de ochenta mil acciones (80.000), por el Demandante, en la empresa “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.”, de las características registrales señaladas en el libelo, en la cual ambos contratantes tuvieron inicialmente una participación accionaria paritaria, es decir, del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 2.- Es igualmente cierto que la cantidad convenida como precio total y definitivo, fue la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). 3.- Es verdad que en la oferta inicial se indicó la suscripción de una garantía prendaría sobre las acciones vendidas. Esta condición requería sin embargo que se materializara o concretara en documento escrito, porque esta materia no acepta consensualidad. 4.- Es cierta la referencia a algunas previsiones contractuales, como la posibilidad de participación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., en los dividendos producidos por la empresa “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.”, a lo cual se obligó directamente dicha empresa, GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., con posterioridad. V PUNTOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS. 1.- No es verdad que se hubiese establecido como garantía que la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., “no podía ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, fueren estas asociadas o no”. Si bien es cierto que esa prohibición está expresamente contenida en la oferta, la misma no tiene la naturaleza jurídica de una garantía, sino de una condición contractual. Una garantía es una carga del obligado, que no es el caso de dicha empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., puesto que ella no es parte en la negociación original y por lo demás, mal podría mi representada CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. tomar decisiones por GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.. Aunque el supuesto así previsto no se cumplió, y por ende, no tuvo consecuencias jurídicas, es necesario referir exactamente los hechos para mejor y apropiada comprensión del asunto sometido, impropiamente, a la jurisdicción del ciudadano Juez de la causa. 2.- No es cierto que pueda afirmarse sin cumplir la condición suspensiva acordada mutuamente, que se haya pagado totalmente el precio de venta, como referiremos infra. 3.- De igual forma no son procedentes en Derecho, conforme se motiva en la sección siguiente, los petitorios expresamente planteados por el Demandante, en la forma como lo solicita y que en resumen se corresponden con:

    -Liberar la garantía prendaría suscrita. -Otorgar el traspaso de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas. 4.- No es verdad que el Demandante haya pagado enteramente el precio acordado. Si bien es cierto que el ciudadano M.A.R.S., en nombre de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. otorgó un recibo por DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) el día 13 de septiembre del 2011, acompañado como recaudo “H” en la demanda, el mismo está adminiculado al anexo libelar marcado “I”, firmado el 29 de agosto del 2011, donde claramente surge que ese pago debe ser conciliado “una vez se ponga fin al juicio cursante en el Condado de Dade en Miami Florida, incoada por la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C. A” contra el ciudadano H.S.…OMISSIS…”. Esta indeterminación es lo que explica la acotación contenida en el instrumento notariado de fecha 18 de enero del 2012, donde las partes acuerdan “en reunirse durante el mes de febrero de 2012, en la fecha y lugar que ambas determinen, a los fines de determinar los montos y cuentas pendientes, y así poder otorgarse, de ser el caso, el debido finiquito por la negociación de compra venta de acciones antes descrita”. Esta conciliación, no obstante, no puede formar parte de la causa de este juicio porque no fue peticionado por la parte Demandante.

    …Además que el D’ Agostino no ha pagado enteramente el precio, lo que impide la procedencia de los petitorios formulados en el libelo, varias razones de estricto Derecho impiden también el cumplimiento de las obligaciones de hacer exigidas, así tenemos: 1.- Consta de documento autenticado bajo el N° 29, Tomo 07 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero del 2012, aportado con la letra “J” en los recaudos del libelo, que el ciudadano L.E.S., actuando como apoderado especial del Demandante, el Sr. D’ Agostino, ambos identificados en el texto del instrumento, entregó a M.A.R.S., quien era Presidente de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. para ese momento, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000) en cheque contra el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal. Es el caso que según el libelo con este pago supuestamente se completó el precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), lo que no es cierto, como abundaremos posteriormente. En todo caso, surge de dicho instrumento que las partes acordaron “en reunirse durante el mes de febrero de 2012, en la fecha y lugar que ambas determinen, a los fines de determinar los montos y cuentas pendientes, y así poder otorgarse, de ser el caso, el debido finiquito por la negociación de compra venta de acciones antes descrita”. Esta acotación contractual constituye una condición suspensiva, a los efectos del artículo 1.198 del Código Civil, para el otorgamiento formal de la cesión de las acciones vendidas en el Libro de Accionistas y para la liberación de la garantía, si hubiese sido expresamente suscrita, que constituyen los actos de conclusión de la negociación conforme lo expuesto por las partes. Es de advertir que mi representada en ninguna forma se ha negado a acordar la realización de dicha reunión. 2.- Otra razón que impediría legalmente a mi representada CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. a otorgar formalmente el traspaso y estampar la nota de liberación de garantía por la venta de acciones que dan causa a este procedimiento, es que no tiene la posesión del Libro de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A. donde se deben cumplir ambos actos, conforme a la costumbre mercantil y el artículo 296 del Código de Comercio. En efecto, conforme al artículo 260, ordinal 1° del Código de Comercio, corresponde a los administradores llevar dicho Libro. Ahora bien, cursa en autos copia del Acta de la Asamblea de la referida empresa celebrada el 6 de abril del 2011, en cuya Disposición Final se designó al Demandante, el Sr. D’ Agostino, como Presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., por lo que hacemos valer la presunción juris tantum, que dicho ciudadano está en posesión del Libro de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A. 3.- Es de resaltar igualmente ciudadano Juez, que la tradición formal por la venta de las acciones se hace con la entrega de las mismas, es decir, con la entrega del Libro donde están asentadas, todo conforme al artículo 1.489 del Código Civil, en íntima relación con el artículo 296 del Código de Comercio, pero legalmente cumple el mismo efecto el documento de venta de dichas acciones y los instrumentos de pago, por lo que no están en ningún riesgo los derechos patrimoniales del Actor, el Sr. D’ Agostino. Es obvio además, que el petitorio de la demanda está indebidamente planteado porque tanto la firma del Libro de accionistas como la liberación de la garantía, constituyen obligaciones de hacer, que en Derecho no tienen forma de cumplimiento forzoso, por lo que debió en todo caso el Demandante era solicitar que se declare que la sentencia produzca los efectos de contrato no cumplido. Dejamos así contestada la demanda, con la expresa solicitud que sea declarada inadmisible o alternativamente, sin lugar la demanda conforme los argumentos que anteceden, en todos los supuestos con pronunciamiento expreso sobre la condena en costas y costos del proceso”.

    Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes. En este último sentido, la existencia del contrato de compraventa cuyo cumplimiento exige el demandante, su objeto y el precio convenido para la referida negociación queda excluido del thema decidemdum por haber sido ello, dadas las razones indicadas supra, expresamente admitidas por ambos litiganantes. Así se declara.

    Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

    Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

    Establecido lo anterior pasa seguidamente este Juzgador a examinar el material probatorio traído a los autos, para en función a ello pronunciarse sobre el mérito de la causa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    Las instrumentales acompañadas al escrito libelar, las cuales en modo alguno fueron desconocidas, tachadas o impugnadas por la parte demandada, de allí que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecie para evidenciar con ellas los hechos y actos jurídicos a las que las mismas se contraen.

    Las referidas documentales consisten en:

    1- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 20 de noviembre de 2.010. Dicha documental acompañada por la demandante a su escrito libelar signada con la letra “B”, cursa inserta a los folios que van del 11 al 17 del presente expediente y es valorada por este Juzgador a fin de constatar con ella, que en la misma fue tratada dentro del punto siete del orden del día, la oferta inicial de venta por parte de la socia CORPORACION ISKRATAL, C. A., al demandante ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de la totalidad de las acciones que la primera poseía en la sociedad GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y que ascienden en numero a ochenta mil, (80.000), por un monto de ocho millones de bolívares, acordándose un plazo de Treinta (30) días para que el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO manifestare su aceptación o no en relación a oferta realizada. En efecto, en el punto siete de la misma se señala textualmente que: “…Punto Siete: OFERTA DE VENTA DE ACCIONES DEL SOCIO CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., … Seguidamente la socia CORPORACIÓN ISKRATAL a través de su representación hace una oferta de venta del total de las OCHENTA MIL ACCIONES que posee de la empresa GLOBAL C.S. por un precio total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que podrían ser cancelados así: 1. El veinte por ciento (20%), es decir, UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), al momento de aceptar la oferta y suscribir el documento final de compraventa; 2.- El saldo restante del valor de las acciones, esto es la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 6.400.000,oo) serían pagados en el lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma fecha. Es entendido que durante los primeros seis meses subsiguientes a la suscripción del documento prenombrado, no se pagará interés alguno, ni aplicará ningún otro método de ajuste o compensación; pero, dentro de los seis (6) meses subsiguientes al plazo de gracia, las partes se pondrán de acuerdo para verificar los ajustes o intereses que puedan aplicar. La Asamblea acuerda un plazo de Treinta (30) días para que el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO de respuesta a la oferta realizada, mismo plazo que se concede a la Socia CORPPORACIÓN ISKRATAL, C.A., para el análisis del avalúo de los terrenos sometido en el punto uno…”.

    2- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C. A., celebrada en fecha 21 de enero del 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del 2011, bajo el No. 17, Tomo 7-A RM2DOETG. Esta instrumental es apreciada por este Operador de Justicia para evidenciar con ella la ratificación de la oferta de venta hecha al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, del total de las OCHENTA MIL (80.000) acciones que poseía dentro de la empresa GLOBAL C.S. DE VENEZUELA, S. A., la socia CORPORACIÓN ISKRATAL, C. A., oferta que según se indica en dicha acta ya le había sido formulada en Asamblea de fecha 20 de noviembre del 2010, asentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero del 2011, bajo el No. 10, Tomo 2-A; así como la aceptación por parte del precitado ciudadano de la misma.

    De la referida documental constata igualmente este Tribunal, los siguientes hechos con relevancia jurídica:

  3. Que el objeto de la oferta de venta hecha al demandante lo constituían OCHENTA MIL (80.000) ACCIONES que poseía dentro de la empresa GLOBAL C.S. DE VENEZUELA, S. A., la socia CORPORACIÓN ISKRATAL, C. A;

  4. Que el precio de la venta fue fijado en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), el cual fue estipulado, según se indica en la misma tomando como base la conversión a bolívares del valor referencial acordado en base al dólar oficial americano fijado por el Banco Central de Venezuela; y que en relación a dicho pago el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO asume a su cargo cualquier variación de paridad cambiaria que favorezca a CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A.

  5. Que al aceptar la oferta de venta que le fue hecha, el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO, propuso la siguiente fórmula de pago: 1. La Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que se realizó la aludida asamblea; y 2.- Que el saldo restante del valor de las acciones, que ascendería a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,oo) serían pagados dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma.

  6. Que la representación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., propuso una serie de condiciones como garantía de pago, las cuales fueron aceptadas por el socio demandante y que se enumeran a continuación: 1. Que el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO cediera en garantía a CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., la totalidad de las acciones que poseía dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA S.A, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Comercio; 2. Que si vencidos los doce (12) meses fijados para realizar el referido pago, no se hubiere concretado el pago de la totalidad del precio, la representación de CORPORACION ISKRATAL, C.A. otorgaría una prórroga de seis (6) meses para realizarlo, estableciéndose como condición para la misma que hubiere satisfecho como mínimo el Setenta Por Ciento (70%) del precio fijado; en cuyo caso CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., continuaría participando de los dividendos que se produjeren en proporción a la cantidad no pagada;. 3 Que para el supuesto caso de que la Empresa, conforme a los balances y auditorías practicadas no arrojare utilidades o dividendos, el socio comprador pagaría los respectivos intereses por el saldo pendiente calculados al promedio de la tasa pasiva establecida con relación a los cinco (5) primeros bancos del País.

    Se estableció además que la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., no podría ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, fueren éstas asociadas o no.

    Sobre este ultimo punto la parte demandada en su escrito de contestación manifestó: “No es verdad que se hubiese establecido como garantía que la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., “no podía ceder ninguno de sus contratos a terceros, ni empresas filiales, fueren estas asociadas o no”. Si bien es cierto que esa prohibición está expresamente contenida en la oferta, la misma no tiene la naturaleza jurídica de una garantía, sino de una condición contractual. Una garantía es una carga del obligado, que no es el caso de dicha empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., puesto que ella no es parte en la negociación original y por lo demás, mal podría mi representada CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. tomar decisiones por GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.. Aunque el supuesto así previsto no se cumplió, y por ende, no tuvo consecuencias jurídicas, es necesario referir exactamente los hechos para mejor y apropiada comprensión del asunto sometido, impropiamente, a la jurisdicción del ciudadano Juez de la causa”.

    En tal sentido comparte este Juzgador la apreciación hecha por la representación de la parte demandada en relación al referido acuerdo, pues efectivamente el mismo en modo alguno pudiera ser considerado como garantía de pago, pues efectivamente GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., en sí como sujeto de derecho no formaba parte integrante de dicha negociación, de allí que mal podrían imponérsele el cumplimiento de limitaciones como garantía en negociaciones en donde no ha intervenido. En tal sentido debemos recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”. No obstante lo dicho la señalada deficiencia contractual, para nada invalida el convenio de compraventa efectuado, pues la aludida condición no afecta la inteligencia del mismo y así se deja establecido.

    3- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2.011, bajo el No 25, Tomo 61 de los libros de autenticaciones respectivos. Esta instrumental es apreciada por este Tribunal para evidenciar con ella que a través de la misma la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., representada por su presidente, el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 12.233.925, reconoce recibir en ese acto del ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular la cédula de identidad No. 8.972.855 y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO y de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., cheque de gerencia No. 0025974, librado contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de utilidades no distribuidas a los socios de la citada empresa; así como cheque de gerencia No. 00025975, librado igualmente contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), correspondiente al pago de la primera cuota que por concepto de la venta a plazo que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hiciere al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de las acciones que la misma poseía en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, dejándose constancia que dicha venta quedó perfeccionada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2.011.

    De dicha documental se desprende además que el pago de la primera cuota establecida en la negociación de fecha 21 de enero de 2.011, fue realizado dentro del lapso de los sesenta días continuos convenidos como formula de pago para su desembolso.

    4- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de junio de 2.011, bajo el No. 39, Tomo 145 de los libros de autenticaciones respectivos. Esta instrumental es valorada por este Juzgado para evidenciar con ella que a través de la misma la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., representada por su presidente el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 12.233.925, reconoce recibir en ese acto del ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular la cédula de identidad No. 8.972.855 y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, cheque de gerencia No. 00026664, librado contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,oo), correspondiente al pago de la segunda cuata por concepto de venta a plazo que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hubiere hecho al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de las acciones que la misma poseía en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S., dejándose constancia que dicha venta quedó perfeccionada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2.011.

    4- Convenio suscrito de manera privada en fecha 29 de agosto de 2.011, entre el ciudadano EVANAN R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.400, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., y el ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, en donde el primero se compromete a entregar al segundo recibo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., contra el ciudadano H.S..

    5- Recibo emitido en fecha 13 de septiembre de 2.011, en donde el ciudadano M.A.R.S., venezolano, en su carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., declara que ha recibido para su representada de manos del GIUSEPPE D`AGOSTINO, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), correspondiente al pago de la tercera cuota que por concepto de la venta a plazo que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hiciere al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de las acciones que la misma poseía en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dejándose constancia que el precitado recibo se expide como parte del acuerdo total alcanzado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., celebrada el 29 de agosto de 2.011.

    6- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero de 2.012, bajo el No. 29, Tomo 7, de los libros de autenticaciones respectivos. Esta instrumental es apreciada por esta Instancial para evidenciar con ella, que mediante la misma, la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., representada por su presidente el ciudadano M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 12.233.925, reconoce recibir en ese acto del ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular la cédula de identidad No. 8.972.855 y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, cheque de gerencia No. 00027970, librado contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000,oo), por concepto de la venta a plazo que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hubiere hecho al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de las acciones que la misma poseía en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y que representaba el cincuenta por ciento del capital social, de acuerdo a lo pactado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2.011. Es de advertir que en dicho documento quienes suscriben el mismo en nombre de sus representados convinieron en reunirse durante el mes de febrero del dos mil doce en la fecha y lugar que ambas determinaren a los fines de revisar los montos y cuentas pendientes y así otorgarse el debido finiquito por la negociación de la compraventa de acciones en referencia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La apoderada judicial de la parte demandada, abogada, M.M.D.M., mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre del 2013, en nombre de su representada promovió las siguientes pruebas:

    1) Copia Certificada expedida en fecha 29 de Julio de 2.013, por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del expediente mercantil de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.

    Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandante, de allí que este Juzgador la aprecie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un funcionario público con plena facultad para su expedición.

    En cuanto al objeto de dicha prueba adujo la representación judicial de la parte demandada, que era evidenciar con la misma la inexistencia de solicitud alguna por parte de los administradores, o cualquier otra persona, del Libro de Accionistas de la compañía GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., lo que efectivamente, revisados detenidamente todos los folios que integran la señalada certificación lo ha podido corroborar este Tribunal, hecho éste que a decir de la parte demandada trae consigo que no sea procedente en derecho liberar la pretendida garantía prendaría alegada por el accionante, así como tampoco otorgar el traspaso de las acciones vendidas en dicho libro, como en efecto ha sido peticionado por el demandante en su libelo de demanda.

    Lo atinente a la aludida garantía prendaría ya ha sido resuelto por este Tribunal, de manera que en relación a ello no haya nada más que agregar.

    Ahora bien, en relación a la afirmación de la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en el de promoción de pruebas de que no existiendo en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., libro de accionistas en donde hacer el traspaso de las acciones vendidas, ello hace improcedente la acción que se decide, a lo cual agrega en el primero de los escritos mencionados textualmente que:

    Otra razón que impediría legalmente a mi representada CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., a otorgar formalmente el traspaso y estampar la nota de liberación de garantía por la venta de acciones que dan causa a este procedimiento, es que no tiene la posesión del Libro de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A. donde se deben cumplir ambos actos, conforme a la costumbre mercantil y el artículo 296 del Código de Comercio. En efecto, conforme al artículo 260, ordinal 1° del Código de Comercio, corresponde a los administradores llevar dicho Libro. Ahora bien, cursa en autos copia del Acta de la Asamblea de la referida empresa celebrada el 6 de abril del 2011, en cuya Disposición Final se designó al Demandante, el Sr. D’ Agostino, como Presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., por lo que hacemos valer la presunción juris tantum, que dicho ciudadano está en posesión del Libro de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A. 3.- Es de resaltar igualmente ciudadano Juez, que la tradición formal por la venta de las acciones se hace con la entrega de las mismas, es decir, con la entrega del Libro donde están asentadas, todo conforme al artículo 1.489 del Código Civil, en íntima relación con el artículo 296 del Código de Comercio, pero legalmente cumple el mismo efecto el documento de venta de dichas acciones y los instrumentos de pago, por lo que no están en ningún riesgo los derechos patrimoniales del Actor, el Sr. D’ Agostino. Es obvio además, que el petitorio de la demanda está indebidamente planteado porque tanto la firma del Libro de accionistas como la liberación de la garantía, constituyen obligaciones de hacer, que en Derecho no tienen forma de cumplimiento forzoso, por lo que debió en todo caso el Demandante era solicitar que se declare que la sentencia produzca los efectos de contrato no cumplido

    ;

    Es criterio de este sentenciador, que en aplicación al Principio Iura Novit Curia, que implica que el Juez conoce el derecho, independiente de la forma como el accionante haya pedido la ejecución de la sentencia, es el Juez como rector del proceso quien debe conducir la forma como en definitiva se deberá llevar a cabo la misma, sin que ello en modo alguno pueda implicar el vicio de ultrapetita, pues la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de todo justiciable a obtener una tutela judicial efectiva, la cual no se conforma con el simple acceso a la justicia y a la obtención de un pronunciamiento judicial, sino a que además la sentencia que recaiga en el juicio el juez que la haya pronunciado la ejecute o la haga ejecutar. De manera pues que la inexistencia de un libro que puede en cualquier tiempo ser aperturado aún por orden del Tribunal, en modo alguno puede alzarse como un obstáculo o impedimento para que el proceso pueda cumplir su fin último que es hacer prevalecer la justicia por encima del derecho, ya que la justicia formal jamás podría estar por encima de la justicia material. Así se deja establecido.

    En este orden de ideas disponen los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

    Artículo 253:“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

    Artículo 257:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.“ (Comillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, sobre lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 576, de fecha 27 de abril del 2001, bajo loa Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, dictada en el Expediente Nº 00-2794, señaló que:

    La Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

    .

    Es oportuno igualmente señalar que a los mismos fines ya indicados, la parte demandada también promovió dentro del lapso probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, una Inspección Judicial del aludido expediente de la compañía en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Piso 1, Locales 60,61,62, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., solicitando que este Juzgado a través de dicha inspección verificare si en el expediente signado con el No. 654 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, correspondiente a la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., desde la constitución de dicha sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., hasta la fecha de presentación del libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, esto es, hasta el 19 de marzo de 2012, los administradores o cualquier otra persona autorizada ha solicitado a ese registro el sellado del Libro de Accionistas a que se refiere el numeral 1° del artículo 260 del Código de Comercio.

    En efecto, es su escrito de promoción la demandada adujo expresamente que el objeto de dicha prueba era “comprobar la inexistencia de solicitud alguna por parte de los administradores, o cualquier otra persona, del Libro de Accionistas de la compañía GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A.,”, pues a su decir, “al demostrarse la inexistencia del Libro de Accionistas de GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., entonces no es procedente en derecho liberar la supuesta garantía prendaría suscrita, así como tampoco es procedente otorgar el traspaso de las acciones vendidas en dicho libro, como en efecto ha sido erróneamente peticionado por el demandante en su libelo de demanda”.

    La aludida inspección fue evacuada por este Tribunal en fecha 09 de octubre del año 2.013, para ese entonces a cargo del Juez Provisorio E.M.Q., quien en el acta levantada al efecto, en virtud de lo solicitado por el la promovente de la prueba deja constancia de que el Registrador Mercantil encargado, notificado de la misión del Tribunal informó que “no existe solicitud de sellado de libro de accionistas correspondiente a esa empresa”. Dejando constancia así mismo el Tribunal “que revisado físicamente el expediente No 654, pudo observar que sólo existe una solicitud de sellado de libros Mayor y Diario, realizada en fecha 03 de octubre del año dos mil (2000)”, procediendo seguidamente el notificado a exponer que “en los años anteriores al 2.008, el sistema era manual; -y que por lo tanto no podría constatarlo- ya que tendría que hacer un arqueo general en el archivo.

    Así las cosas la inspección judicial, constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

    Señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:

    "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

    Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil preceptúa que:, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"

    De manera pues que conforme el artículo 1.428 ejusdem, esta prueba es promovida para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, pues el Juez a través de la inspección lo que hace es dejar constancia de cosas que realmente existen y que son susceptibles de ser percibidas a través de los sentidos.

    En este orden de ideas, la inspección judicial evacuada en la presente causa no le merece a este Tribunal valor probatorio alguno, pues su objeto como se ha podido apreciar era dejar constancia de “la inexistencia de solicitud alguna por parte de los administradores, o cualquier otra persona, del Libro de Accionistas de la compañía GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.,”, es decir, de un hecho negativo lo cual a criterio de este Juzgador desnaturaliza la esencia misma de este tipo de pruebas.

    En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, la demandada igualmente promovió:

  7. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero del 2012, bajo el N° 29, Tomo 07, el cual hubiere sido acompañado por el actor a su escrito libelar q marcado con la letra “J”, el cursa inserto a los folios del 44 al 46 de la primera Pieza del presente expediente; y

  8. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., celebrada el 20 de noviembre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el No. 10, Tomo 2-A., la cual hubiere sido acompañada por el accionante anexa al libelo marcada con la letra “B” y que cursa inserta a los folios que van del 11 al 17 de la primera pieza del expediente. Documentales estas que ya fueron analizadas y valoradas supra por este Tribunal.

    Valorado de la forma indicada el material probatorio traído a los autos por ambos litigantes, considera este Juzgador que del mismo se desprende:

    Que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C. A., celebrada en fecha 21 de enero del 2011, el demandante ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO acepta la oferta de venta del total de las OCHENTA MIL (80.000) acciones que poseía dentro de la empresa GLOBAL C.S. DE VENEZUELA, S. A., la demandada CORPORACIÓN ISKRATAL, C. A., oferta que según se indica en dicha acta ya le había sido formulada en Asamblea de fecha 20 de noviembre del 2010; que el precio de la venta fue fijado en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), el cual fue estipulado, según se indica en la misma tomando como base la conversión a bolívares del valor referencial acordado en base al dólar oficial americano fijado por el Banco Central de Venezuela; y que en relación a dicho pago el socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO asume a su cargo cualquier variación de paridad cambiaria que favoreciere a CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., siendo de advertir, por ser ello un hecho notorio, dada la existencia del control cambiario que todos sabemos existe en nuestro país, que entre el 21 de enero de 2011, fecha en que el demandante acepta la oferta de venta de las acciones que le hubiere hecho la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A; y el 18 de enero de 2012, en que se dio por cancelada la última de las cuotas fijadas para la venta, el precio oficial del Dólar Americano, se mantuvo en cuatro treinta bolívares, es decir , que no hubo variación de paridad cambiaria que modificare en modo alguno los términos de la citada negociación.

    Que las partes convinieron como formula de pago de las acciones vendidas las siguientes:

    1. La Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que se realizó la aludida asamblea. Así las cosas, la Asamblea en referencia tuvo lugar el 21 de enero del 2011, de allí que tomando en cuenta que en la documental autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2.011, bajo el No 25, Tomo 61 de los libros de autenticaciones respectivos, se deja constancia que dicha primera cuota fue cancelada en esa misma fecha mediante cheque de gerencia No. 00025975, librado contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), es lo propio concluir que la misma se desembolso dentro del lapso convenido.

    2. - Que el saldo restante del valor de las acciones, que ascendería a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,oo) serían pagados dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la referida fecha, esto es del 21 de enero del 2011.

    Sobre el particular, es oportuno señalar, que si bien en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., de fecha 20 de noviembre de 2.010, CORPORACION ISKRATAL, C. A., al ofrecerle en venta al demandante ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, la totalidad de las acciones que poseía en la sociedad GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., le propone la siguiente formula, de pago: la cancelación de una primera cuota UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), al momento de aceptar la oferta y la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 6.400.000,oo) pagaderos en el lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma fecha, ofertándole además que durante los primeros seis meses subsiguientes a la suscripción del documento prenombrado, no se pagaría interés alguno, ni aplicará ningún otro método de ajuste o compensación; pero, que dentro de los seis (6) meses subsiguientes al plazo de gracia, las partes se pondrán de acuerdo para verificar los ajustes o intereses que puedan aplicar. Sin embargo al aceptar en fecha 21 de enero de 2.011, el ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, la oferta de venta que le hubiere sido hecha, dicha formula de pago fue modificada, quedando convenida en los siguiente términos: “1.La Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha; 2.- El saldo restante del valor de las acciones, esto es la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,oo) serían pagados dentro del lapso de doce (12) meses contados a partir de la misma fecha. –proponiendo- la representación de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., …las siguientes condiciones como garantía de pago: 1. El socio GIUSEPPE D’ AGOSTINO cede en garantía a CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., la totalidad de las acciones que posee dentro de la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA S.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Comercio 2. Si vencidos los doce (12) meses no se ha concretado el pago de la totalidad del precio, la representación de CORPORACION ISKRATAL, C.A., otorgará una prórroga de seis (6) meses, siempre y cuando se haya satisfecho como mínimo el Setenta Por Ciento (70%) del precio fijado; en cuyo caso CORPORACIÓN ISKRATAL C.A. continuará participando de los dividendos que se produzcan en proporción a la cantidad no pagada. De la propia manera la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.,"

    Ahora bien, examinando cuidadosamente todos y cada uno de los recibos de pagos emitidos en la forma indicada supra, este Tribunal ha podido constatar que la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), estipulada como precio de las referidas acciones, fue desembolsada en su totalidad por el demandante dentro los doce inmediatos subsiguientes a la aceptación de la oferta de venta de dichas acciones, de allí que conforme a los términos fijados para aludida negociación, no resultaría procedente que CORPORACIÓN ISKRATAL C.A. continuará participando de los dividendos que se produjeren en la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., pues el accionante no se vio en la necesidad de hacer uso de la prorroga de seis (6) meses que le había sido concedida.

    Por otra parte tomando en consideración el convenio suscrito de manera privada en fecha 29 de agosto de 2.011, entre la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., representada por el ciudadano EVANAN R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.400, en su carácter de apoderado judicial de la misma y el ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, en donde la primera se compromete a entregar al segundo recibo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), una vez que se ponga fin a un juicio que describen como cursante por ante el Condado de Dade en Miami Florida, U.S.A., que involucraba a la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., contra el ciudadano H.S.; y que dicho recibo fue expedido en fecha 14 de septiembre de 2011, es lo propio concluir que la expedición del recibo bajo análisis hace presumir con sobradas razones a este Tribunal el cumplimiento de la condición a la que estaba subordinado la emisión del mismo, más aun cuando en la parte final de la citada documental expresamente se señala que el recibo se emite como parte del acuerdo total alcanzado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., celebrada el 29 de agosto de 2.011. Así se declara.

    Finalmente aprecia este operador de justicia, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de enero de 2.012, bajo el No. 29, Tomo 7, de los libros de autenticaciones respectivos, la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., representada por su Presidente el ciudadano M.A.R.S., reconoce recibir en ese acto del ciudadano L.E.S., ya identificado en el cuerpo de esta decisión, en su carácter de apoderado especial del ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, cheque de gerencia No. 00027970, librado contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.260.000,oo), por concepto de la venta a plazo que la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., le hubiere hecho al ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, de las acciones que la misma poseía en la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y que representaba el cincuenta por ciento del capital social, de acuerdo a lo pactado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2.011, siendo de advertir que en dicha instrumental quienes la suscriben en nombre de sus representados convinieron en reunirse durante el mes de febrero del dos mil doce en la fecha y lugar que ambas determinaren a los fines de revisar los montos y cuentas pendientes y así otorgarse el debido finiquito por la negociación de la compraventa de acciones convenida, reunión que según se desprende de autos nunca se llegó a concretar, siendo precisamente ello la razón por la cual, habiendo pagado la totalidad del precio, ante la ausencia del traspaso de las acciones que hubiere adquirido, el demandante procedió a instaurar la presente acción.

    De manera pues que habiendo el accionante cancelado en su totalidad el precio convenido para la venta de acciones que le hubieren sido vendidas, dentro del plazo convenido y cumplida a criterio de este Juzgador la única condición estipulada de la manera indicada, resulta procedente la declaratoria con lugar de la pretensión procesal que se decide. Así se declara.

    V

    DECISION

    En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto fue desechado uno de los pedimentos del accionante como lo era el de la liberación de una supuesta garantía prendaria que manifestó haber constituído a favor de la demandada, declara: Parcialmente con Lugar, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el ciudadano GIUSEPPE D’ AGOSTINO, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.243.213, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos J.M.H.Z., E.J.H.R. y L.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.644, 61.226 y 36.466, respectivamente, contra la empresa CORPORACION ISKRATAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 3 de octubre de 1997, bajo el No. 89, Tomo 154-A y domiciliada en la ciudad de Caracas. Así se decide.

    En Consecuencia: Se ordena a la empresa demandada CORPORACION ISKRATAL, C.A., una vez que quedé definitivamente firme la presente decisión, traspasar al ciudadano GIUSEPPE D’ AGOSTINO, las ochenta mil acciones (80.000), de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., constituida y existente conforme a asiento de comercio No. 33, Tomo 156-A Qto, llevado por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1997, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 1998, bajo el No. 14, Tomo 5-A, que le hubiere vendido por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales le fueron cancelados por el comprador en su totalidad, para cuyos fines, por cuanto la demandada ha manifestado la imposibilidad de su parte, de hacerle al demandante el traspaso de las acciones correspondientes motivado a la presunta inexistencia del libro de accionistas respectivo, se ordena al representante legal de de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., que proceda para el supuesto en que aun no lo hubiere hecho, a aperturar el libro de accionistas correspondientes, dentro del lapso de treinta días siguientes a que haya quedado firme la presente decisión.

    Una vez que conste en autos la existencia del libro en referencia, se ordenará el cumplimiento voluntario del presente fallo. Así se decide.

    Finalmente se deja establecido, que si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, en acatamiento a los preceptos constitucionales a los que se contraen los artículo 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone que el accionante proceda al registro de la presente decisión, para que le sirva como justo título de las acciones que hubiere adquirido. Así también se decide.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la sentencia aquí proferida.

    Por cuanto esta decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

    Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de El Tigre a los tres (03) días del mes febrero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. H.J.A.V..

    LA SECRETARIA.

    L.P.D.V..

    En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) minutos de la tarde previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se agregó al expediente N° BP12-V-2012-000117. Conste.-

    LA SECRETARIA.

    L.P.D.V..

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