Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano L.A.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.591.900 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.A.R. y V.G. FIGUEROA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.118.631 y 118.363, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.J.D.N. y L.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.108.093 y 5.491.918, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogados C.Y.S. y L.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, respectivamente. Se deja constancia que el último de los nombrados actúa en su propio nombre y representación de sus derechos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano L.A.L.R. en contra de los ciudadanos J.J.D.N. y L.R.P., ya anteriormente identificados.

    Fue recibida en fecha 01.10.2013, a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 02.10.2013 (f.141 y su vto).

    Por auto de fecha 07.10.2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos J.J.D.N. y L.R.P., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra (f.142 al 143).

    En fecha 14.10.2013, compareció la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.A.R. y V.F.R. (f.144 al 146).

    En fecha 18.10.2013 (f.147-152) el actor asistido de abogado presentó escrito de reforma de la demanda. Admitida por auto de fecha 30.10.2013 (f.153).

    En fecha 04.11.2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del alguacil el medio de transporte para practicar la citación (f.154).

    Por auto de fecha 04.11.2013, se complemento auto de admisión y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio en cumplimiento del numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f.155).

    En fecha 06.11.2013, se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta de notificación (f.156 al 157).

    En fecha 08.11.2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de solicitud de medida con sus anexos (f.158 al 180).

    En fecha 13.11.2013, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público (f.181 al 182).

    Por auto de fecha 20.11.2013, la Dra I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas (f.183).

    En fecha 10.12.2013, compareció la alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.P. (f.184 al 185).

    En fecha 10.12.2013, compareció la alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación del codemandado J.J.D.N. (f.186 al 202).

    En fecha 17.12.2013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación del codemandado ciudadano J.D., por medio de cartel (f.203).

    Por auto de fecha 19.12.2013, se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente. Se dejaron a salvo las enmendaduras existentes (f.204 al 205).

    Por auto de fecha 19.012.2013, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva (f.206).

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19.12.2013, se aperturó la segunda pieza del presente expediente (f.1).

    En fecha 19.12.2013, se ordenó citar por cartel al ciudadano J.J.D.N.. Se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha (f.2 al 4).

    En fecha 17.01.2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó recibir el cartel de citación a los fines de su publicación (f.5).

    En fecha 28.01.2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios S.d.M. y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 7 al 9).

    Por auto de fecha 30.01.2014, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines por intermedio del secretario se proceda a la fijación del cartel de citación en el domicilio del codemandado J.J.D.N. (f.10).

    En fecha 11.02.2014, se dejo constancia de haberse librado comisión y oficio acordado en el auto anterior (f. 3 al 14).

    En fecha 10.03.2014, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado (f. 17 al 24).

    En fecha 10.03.2014, se dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.25).

    En fecha 03.04.2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se nombre defensor judicial de la codemandada (f.26).

    Por auto de fecha 09.04.2014, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10.03.14 exclusive hasta el día 01.04.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (f.27).

    Por auto de fecha 09.04.2014, se designó como defensor judicial del codemandado ciudadano J.J.D.N. a la abogada MARYLOLA B.F. (f.28 al 30).

    En fecha 23.04.2014, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación de la defensora judicial designada (f.32 al 35).

    En fecha 12.05.2014, compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada (f.36 al 39).

    En fecha 15.05.2014, se levantó acta mediante la cual la defensora judicial abogada MARYLOLA B.F., prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora (f.40).

    En fecha 21.05.2014, compareció el ciudadano J.J.D.N. asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados C.Y.S. y L.R.P. (f.41 al 43).

    En fecha 12.06.2014, compareció la abogado C.Y.S.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada y presentó escrito de contestación de la demanda suscrito por ésta y por el ciudadano L.R.P., en nombre y representación del codemandado J.D. y el último de los nombrados en su propio nombre y representación (f.44 al 48).

    En fecha 10-09-2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas (f.49).

    En fecha 16.09-2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f.50).

    En fecha 19-09-2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (f.51 al 215).

    Por auto de fecha 22.09.2014, me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte actora. Se libró boleta en esa misma fecha. (f.217).

    En fecha 17.11.2014, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R. (f.218 al 219).

    En fecha 03.12.2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se señalara la fase procesal en la cual se encontraba la presente causa (f.220).

    Por auto de fecha 08.12.2014, se ordenó efectuar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 17.11.14 exclusive hasta el día 04.12.14 inclusive y desde el día 04.12.14 exclusive hasta el día al 08.12.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 y 1 día de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 08.12.2014, se aclaró a las partes que aún no se encontraba precluído el lapso concedido de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (f.222).

    En fecha 12.12.2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f.223 al 224).

    Por auto de fecha 15.12.2014, se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.225 al 226).

    Por auto de fecha 15.12.2014, se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16.06.14 exclusive hasta el día al 18.09.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (f.227).

    Por auto de fecha 15.12.2014, se negó la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora en virtud de haber sido presentadas en forma extemporánea (f.328).

    En fecha 12.01.2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 15.12.14 (f.229).

    Por auto de fecha 15.01.2015, se negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte actora en su diligencia de fecha 12.10.2015 (f.230 al 235).

    En fecha 21.01.2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apeló del auto de fecha 15.01.15 (f.236).

    Por auto de fecha 26.01.2015, se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15.01.15 exclusive hasta el día 23.01.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho (f.237).

    Por auto de fecha 26.01.2015, se escuchó la apelación en un solo efecto (f.238).

    En fecha 28.01.2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia señaló las copias respectivas con motivo del recurso de apelación (f.239).

    Por auto de fecha 04.02.2015, se ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 15.05.14 exclusive hasta el día 15.12.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 41 días de despacho (f.240).

    Por auto de fecha 10.02.2015 (f.243) se ordenó librar oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado con motivo del recurso de apelación oído en un solo efecto. Se libró oficio. (f.244).

    En fecha 23.02.2015 (f.245-250) el apoderado actor presentó escrito constante de seis folios útiles.

    Por auto de fecha 24.02.2015, se aclaró a las partes que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido el 23.02.15 sin embargo aún no se había recibido la resulta de la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que una vez recibida la misma se procedería a fijar oportunidad para presentar informes (f.251).

    En fecha 09.06.2015, se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante la cual consta que se declaró sin lugar la apelación (f.252 al 341).

    Por auto de fecha 11.06.2015, se aclaró a las partes que a partir del día 10.06.15 inclusive comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15) día de despacho para presentar informes (f.342).

    En fecha 02.07.2015, comparecieron los apoderados de la parte demandada y mediante diligencia consignaron escrito de informes (f.347 al 352).

    Por auto de fecha 16.07.2015, se aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 16.07.15 inclusive (f.353).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 20.11.2013, se aperturó el cuaderno de medidas y con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba en torno a los requisitos relacionados con el periculum in mora y periculum in damni (f.1 al 3).

    En fecha 28.03.2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a los fines de ampliar la prueba para el decreto de la medida solicitada con sus anexos (f. 04-29).

    Por auto de fecha 09.04.2014, se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 20.11.13 (f.30).

    Siendo la oportunidad para resolver la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de FRAUDE PROCESAL el ciudadano L.A.L.R. con la debida asistencia alegó lo siguiente:

    - que desde hacia aproximadamente ocho (8) años venía ocupando una bienhechurias como vivienda principal junto a su grupo familiar, ubicada en la calle Arismendi entre calle igualdad y calle Marcano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuya propiedad es del ciudadano J.J.D.N. según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 3.08.15, bajo el Nº 13, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de ese año, quien le autorizó a vivir en dicho inmueble fue el ciudadano J.J.D.N. porque donde está ubicada esa vivienda funcionaba en un área al aire libre un taller mecánico el cual su persona le trabajaba al mencionado ciudadano como chofer y mecánico personal de manera dependientes subordinada y a riesgo y cuenta con d icho ciudadano, y como carecía de vivienda propio le permitió vivir allí con su grupo familiar, ya que a mismo tiempo le cuidaba los enceres que tenía en el terreno donde estaba la vivienda.

    - que al pasar el tiempo el ciudadano J.D. no le canceló sus salarios y mucho menos sus prestaciones sociales, generándole una situación económica difícil para él y su familia, lo que se le hizo difícil mudarse y entregarle su inmueble que utilizó como vivienda principal porque carecía de una vivienda propia, teniendo que trabajar por sus propios medios en el sitio donde habitaba para poder mantener a su grupo familiar.

    - que varias veces el ciudadano J.D. le manifestó que le desocupara el inmueble donde habitaba pero cuado él le exigía el pago de sus prestaciones sociales que le adeudaba para poder buscar un sitio donde vivir con su familia, el mismo se negaba a hacerlo amenazándole que le iba a sacar a la fuerza de su inmueble, y pasado el tiempo cumplió su amenaza ya que el día 23 de noviembre de 2011 introdujo una demanda por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el cual para ese momento era el Juzgado Tercero y que por distribución casualmente le correspondió conocer a ese mismo Tribunal quien lo dirige el abogado A.R.V. como Juez, asignándosele la nomenclatura 175611, el cual fue declarado con lugar en la sentencia definitiva de fecha 27.09.12, ordenándose la entrega inmediata del inmueble donde vivía y pero aún ejecutándose la misma en franca violación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

    - que la parte actora fundamenta su demanda aduciendo lo siguiente: indica el actor que en fecha 15.11.02 celebró contrato verbal gratuito de comodato con su persona, sobre inmueble de su propiedad, a pesar que en el título de Propiedad se indica a otro ciudadano identificado con el mismo nombre y apellido pero con diferente cédula de identidad y donde funciona un Talle Mecánico, y que el tiempo de duración del contrato fue por un año, lo que es totalmente falso, tratando de simular que es comodatario de un local comercial, agrega dicho demandante que los motivos por lo cual le cedió el Taller fue para que le ayudara porque estaba pasando un situación difícil pero luego de vencido el contrato le pidió varias veces que le entregara el inmueble pero según sus dichos se negó a devolverlo.

    - que desde ese momento comenzó a configurarse el fraude procesal con las maquinaciones y artificios del ciudadano J.J.D.N. junto con su abogado el ciudadano L.R.P. en concierto con el Juez del Juzgado Tercero abogado A.R.V. el cual señala como copartícipe de dicho fraude procesal cometido para tratar de sacarlo del inmueble que actualmente ocupaba como vivienda principal.

    - que en un esfuerzo por desmontar el entramado judicial y desenmascarar todas esas maquinaciones y artificios con el propósito de verificar las pretendidas irregularidades trataría de explicar de una manera cronológica los hechos que configuraron un verdadero fraude procesal llevando en el expediente 175611.

    - que el fecha 7.6.11 el ciudadano J.J.D.N. junto con su abogado el ciudadano L.R.P. realizan inspección judicial sobre el inmueble donde vive, con la intención de aparentar que el inmueble estaba destinado por su persona como taller mecánico tratando de darle a su ocupación un uso comercial y no de vivienda para que con ello estuviera desprotegido del derecho que tenía consagrados en el Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

    - que con la inspección no pudieron dejar alguna constancia manipulada de que en el inmueble estaba haciéndose un uso comercial y las fotografías consignadas se observan por el contrario un espacio de terreno lleno de materiales en mal estado, dos vehículos estacionados y una vivienda, esa inspección ocular fue apreciada y valorada por el Juez del Juzgado Tercero abogado A.R.V. atribuyéndosele pleno valor probatorio en la sentencia definitiva del expediente 175611 dictada el 27.09.12 y para ello citó: “…el juzgador le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende especialmente, de que el inmueble objeto de ella tiene uso principal de talles más no de vivienda…”, fin de la cita.

    - que el juez de la causa invierte totalmente lo que se había dejado constancia en la prueba por constituida y no tomo en cuenta o no leyó lo que el otro juez dejó constancia en el acta y que parte de ello cito ut supra, sino por el contrario invirtió lo que el otro juez había dejado constancia.

    - que continuando con los artificios del ciudadano J.D. junto con su abogado L.R.P. y el Juez Tercero abogado A.R.V., en la reforma del libelo de la demanda de fecha 26.01.12 el actor relata en los hechos que el 15.11.054 le cedió en comodato a través de contrato verbal un puesto para que funcionara como un taller mecánico a su persona y así mismo le prestó un cuarto para que guardara sus herramientas de trabajo sin m mencionar que habita en el inmueble con su familia y que no fue un puesto, ni muchos menos le dio en comodato una sociedad mercantil para la explotación comercial o un local comercial si no por el contrario le permitió quedarse con su familiar en la bienhechurias existentes porque le trabajaba como chofer y mecánico personal.

    - que en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09.02.12 al manifestar el actor en su escrito y cito: “…una vez que salió el Decreto con Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el demandado de manera mal intencionada se quedó a vivir en el inmueble, con ánimo de usar el Decreto de muy mala fe, cuestión que no se puede permitir por...” fin de la cita. Es decir, el actor le dice al Juez que vive en el supuesto espacio que le cedió e inclusive le indica en su escrito de promoción de pruebas que y cito “…como quiera que el demandado maliciosamente se quedo a vivir en el inmueble de manera mal intencionada y de mala fe, se le abrió el procedimiento administrativo y el demandado se mostró contumaz y rebelde a tal procedimiento, por lo que la oficina de Inquilinato, optó por cerrar la vía administrativa, tal como se desprende del acta que consigno en original.” Es decir, confeso estaba el actor al indicarle al juez que reconocía que vive en su inmueble y le trae un acta de convenimiento de fecha 14.11.11 en donde se evidenciaba que esa acta corresponde a la postergación del tercer acto conciliatorio en atención a una citación solicitada por el ciudadano J.J.D.N. en calidad de arrendatario asistido por el abogado L.R.P. (misma asistencia técnica jurídica en al vía administrativa y en la vía judicial) a su persona para la entrega del inmueble donde vive y en donde entre otras cosas se indica en dicha acta que la Coordinación Regional del Inquilinato procedería a cerrar el expediente, es decir por lógica se entiende que había un proceso administrativo en curso donde no existe aún la providencia administrativa de cierre del expediente, el cual es y debe ser el verdadero y único acto administrativo de efectos particulares que valida el agotamiento de la vía administrativa, providencia administrativa que posteriormente es traída al juicio en la etapa de informes por la misma parte actora la cual fue dictada el 02.04.12, es decir, 4 meses y 10 días después de introducida la demanda la cual fue el 23.11.11 pero que para el Juez no representaba ningún documento fundamental ya sea para declarar de oficio la reposición de la causa a estado de admisión ya que la acción propuesta era inadmisible por disposición legal por así establecerlo el artículo 10 del Decreto con Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda ó en su defecto declarar sin lugar la pretensión del actor.

    - que pero aún fue el análisis simplista del Juez, al desechar las declaraciones de los testigos para ello, cito: “...En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos anteriormente señalados, el Tribunal las desecha, bajo la óptica de que sus dichos nada aportan al objeto de la litis, toda vez que, además de incurrir en contradicción evidentes, no clarifican absolutamente nada sobre la relación existente entre demandante y demandado, pues nada dicen en relación al contrato verbal de comodato o sobre la relación laboral que pueda unirlos..”

    - que el Juez había sacado su conclusión que no se había demostrado la relación laboral ni sobre la supuesta relación de comodato pero declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, basándose hasta ahora las inspecciones judiciales, en las cuales concluye el juez que el inmueble era usado como taller, pero sin tener hasta ese momento ningún elemento que lo haga concluir de la existencia de un contrato de comodato verbal.

    - que las deposiciones de los testigos son claves para establecer los verdaderos hechos y el Juez como director del proceso tenía suficientes elementos para actuar a favor de la justicia, ya que en el desarrollo del juicio y que según la controversia planteada por su contestación el Juez pudo constatar que el inmueble es habitado por un grupo familiar y que junto con las documentales aportados por la misma parte actora y sus propias confesiones hechas en su escrito de prueba e informes por aplicación del principio de la comunidad de prueba junto a su contestación tenía suficientes elementos para declarar sin lugar la demanda porque sumado a todo lo dicho tampoco se comprobó nada sobre el contrato de comodato, sin embargo si se demostró el uso que le daba al inmueble como vivienda principal por ello el Juez debió declarar sin lugar la demanda o en todo caso como director del proceso haber decretado la reposición de la causa a estado de admisión y haber declarado luego la misma inadmisible por ser contraria a la ley ya que como ha dicho la Sala Constitucional conociendo denuncias sobre fraude procesal “la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes”.

    - que luego de terminada la fase probatoria el juez dicta su sentencia fuera del lapso legal para dictarla, ordenando la notificación de las partes y sorprendentemente el alguacil no logra notificarme en la dirección aportada pese a que durante la practica de la inspección ocular, citación de la demanda fraudulenta y posterior inspección judicial dentro del juicio, siempre lo localizaron en dicho inmueble, ya que allí vive y para poder sustentar a su familia su esposa y él venden en la acera del frente del inmueble de manera informal café y golosinas de lunes a lunes y nunca dejaron la casa sola, pero de manera sospechosa el alguacil no lo ubica y por petición de la parte actora ordena notificarlo por la prensa a través de una publicación por el diario el Caribazo, que para ese momento no era precisamente el periódico de mayor circulación regional, solo con la intención de dejar definitivamente firme la sentencia fraudulenta para luego ejecutarla por mandamiento de ejecución forzosa el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    - que por la eminente ejecución a la que iba a ser objeto en contravención al Decreto con Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y por sugerencia de la defensora público especial en materia inquilinaría solicitó un plazo de 180 días para entregar el inmueble, lógicamente si encontraba una solución habitacional y que el plazo que concede el Decreto Ley mencionado son computados como días hábiles calendarios, es decir sin contar sábados, domingos y feriados, sin embargo devuelta la comisión al Tribunal de la causa la parte actora solicita nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia sin haber transcurrido los 180 días hábiles y el juez de manera premeditada y complaciente sin realizar un cómputo, acuerda la ejecución forzosa antes del término establecido, dejando claro la actuación concertada, dolosa y complaciente del Juez del Juzgado Tercero abogado A.R.V. con las maquinaciones y artificios hecha por el ciudadano J.J.D.N. junto con su abogado el ciudadano L.P. correspondiéndole nuevamente conocer a la misma jueza Ejecutora de Medidas abogada M.D., la misma que se había trasladado en el primero acto de ejecución forzosa y que conocía por sus máxima de experticia y por notoriedad judicial, que el inmueble era habitado por un grupo familiar y que lógicamente no procedía la ejecución, pero peor aún fue la situación generada al momento de la ejecución de la sentencia en donde compareció la abogada C.I.R.D. Defensora Pública Primera (la misma que había asumido su defensa sin él nombrarla en el procedimiento administrativo llevado por al oficina de Inquilinato), y sin él pedírselo diciendo que por justicia entregara la mitad del inmueble es decir que permitiera que el actor quien siempre había actuado de manera mal intencionada hiciera uso del inmueble junto con su familia, para perturbar su único espacio íntimo y familiar que poseía.

    - que el Juez de la causa durante el desarrollo del juicio pudo proceder de oficio en resguardo y en aplicación preferente de la novísima Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que prohíbe los desalojos arbitrarios, ya que el mismo articulo 11 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para ello en resguardo del orden público o de las buenas costumbres así como también el artículo 341 del mismo Código permite al Juez de oficio no admitir la demanda si es contraria al orden público y asimismo el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público. (Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

    Por otra parte, la abogada C.Y.S. y L.R.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.D.N., y el en su propio nombre el segundo de los nombrados, dentro de la oportunidad correspondiente contestó la demanda, alegando lo siguiente:

    - que rechazaba, negaba y contradecía totalmente tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano L.A.L.R. supuestamente por fraude procesal, por ser inciertos todos los hechos narrados en el libelo de demanda.

    - que era totalmente falso que el actor es trabajador de J.D.N. como chofer y mecánico ya que nunca demostró en el proceso que dio origen a esta acción esa relación de trabajo personalísima que alega.

    - que era totalmente falso que el ciudadano J.J.D. haya autorizado al actor a vivir en unas bienhechurias que estaban ubicadas en el área libre de dicho taller mecánico en el cual el actor menciona que trabaja como chofer y mecánico, ya que allí si existía un área construida que siempre había sido utilizada como área de dependencia al taller como depósito y área de guardar las herramientas de trabajo del mismo taller, pero jamás como vivienda, es tal así que el actor L.L. pretendió en el juicio llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Península de Marcano y Villalba de este Estado hacer ver en las pruebas, que ese inmueble donde él vive es de su propiedad y que él mismo construyó dichas bienhechurias, según documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 5 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo 177, documento éste que de manera maliciosa mandó a prepagar con el fin de sorprender la buena fe del ciudadano J.J.D. quien lo había ayudado dándole un préstamo de uso de ese espacio para que trabajara como mecánico, se fue aprovechándose de esa bondad y en el momento que J.D. le informó de manera amistosa que necesitaba su inmueble porque iba a construir allí.

    - que el la Prefectura del Municipio Mariño cuando fue citado para que entregara el inmueble y el admitió que si trabajaba como mecánico allí que el señor Duque se lo prestó pero que él no pagaba porque no le alcanzaba la plata.

    - que en cuanto al hecho alegado que comenzó el juicio con una demanda de Cumplimiento de Comodato si era cierto que se demandó el cumplimiento de dicho contrato, porque eso fue lo que siempre existió entre el ciudadano J.D. y el actor, nunca cobro nada por dicho inmueble, ni tampoco los servicios de manera personal del actor, los trabajos que el actor hizo en ese taller mecánico fueron por su sola cuenta y provecho.

    - que aclaraba por qué no se había consignado el procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, porque es un juicio de cumplimiento de comodato de un taller mecánico y no una vivienda, por lo tanto no había que agotar la vía administrativa para demandar ante el Tribunal, ya que este procedimiento es obligatorio solo en los casos cuando se trate de arrendamientos o perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, y en él caso que hoy nos ocupa la relación es de comodato de un taller mecánico que ni siquiera está techado sino que funciona a la intemperie y es sobre esta parte del terreno que se pidió la entrega material y sobre la cual versó la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por lo que era innecesario el referido procedimiento administrativo.

    - que aclaraba que dicho procedimiento administrativo referido en la ley de regularización y control de arrendamientos de vivienda se inició el 5 de agosto de 2011 como consecuencia que el ciudadano L.A.L. había notariado un documento haciendo ver que era el dueño de la construcción existente en el taller mecánico y es en el momento de tener conocimiento de la existencia de ese documento de construcción que se deja ver la mala fe con que está actuando el actor, y es allí que se inicia el procedimiento administrativo por prevención y siendo que el juicio de cumplimiento de contrato de comodato se inició en fecha 23.11.2011 no se hizo mención en la demanda por la naturaleza de la acción, ya que nunca se había alegado arrendamiento alguno y menos de vivienda.

    - que el ciudadano L.L. en su escrito de contestación de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato confiesa que utilizó el cuarto de depósito de herramienta existente en el taller, como aposento y más adelante afirma que la edificación existente fue construida por su cuenta y riesgo consignado documento de construcción, esta es prácticamente la razón por la cual ha utilizado esta acción de fraude procesal con la sola intención de apoderarse de un inmueble que no es de su propiedad, ni tampoco construyó sino que de una manera bien fraguada y de forma dolosa mal intencionada ha querido sorprender la buena f.d.T. alegando situaciones en contra de los demandados, queriendo hacer ver que un proceso que fue llevado sin violación de derecho alguno, se hizo de manera fraudulenta, cuestión por demás incierta, pues solo se demandó el cumplimiento de un contrato de comodato de un taller que funciona en un inmueble propiedad del codemandado J.J.D.N..

    - que al ciudadanos J.L.R. no se le violó ningún derecho, él fue citado y contestó su demanda asistido de la Dra. C.R. defensora pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaría y promovió las pruebas consistentes de un documento de construcción de la supuesta casa y una fotos copia de una constancia de trabajo del Hotel Los Duque, la cual fue impugnada pero resulta que el inmueble objeto de la citado controversia no es propiedad del Hotel Los Duque por lo que el Juez de la causa no le dio valor alguno, por lo tanto no pudo demostrar la pretendida relación laboral alegad, ni tampoco puede traer como prueba un documento falso de construcción de una casa, para desvirtuar la acción demandada, ya que no eran los elementos idóneos para hacerle frente a dicho proceso, por otra parte el demandante nunca había alegado que es inquilino del ciudadano J.D., pues en todo momento había alegado que es un trabajador del mencionado ciudadano pero no demostró en el juicio primario esa relación laboral alegada.

    - que oponía como defensa de fondo la excepción de la Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el numeral 9º del artículo 346 ejusdem, pues esta es una acción que lo único que persigue es neutralizar una decisión que quedó definitivamente firme más el actor una vez habiendo tenido conocimiento del contenido de la sentencia, no hizo uso de recurso alguno por el contrario convino en la entrega del inmueble en varias oportunidades, y a esperado que dicha sentencia quede firme con autoridad de cosa juzgada para inventarse una acción de fraude procesal, ya que es una persona que ha querido desvirtuar una acción recurriendo al engaño, al dolo, había manipulado la verdad verdadera y procesal fabricando hechos para adueñarse de esa propiedad.

    - que la primera vez que se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 22 de enero de 2013 para la practica de la medida de entrega material de un taller mecánico estaba presente el hoy actor, se presentó la defensora del Pueblo, abogada Z.M., la Dra. C.R. en su carácter de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa, especializada en materia Inquilinaría y de Protección al Derecho a la Vivienda de este Estado, así mismo estaban presentes los hoy demandados en esa oportunidad la parte afectada por la medida con sus abogados presentes, solicitó un plazo de 180 días para hacer entrega del taller mecánico, el cual le fuera concedido en esa oportunidad.

    - que posteriormente cuando el Juez Ejecutor de medidas que por casualidad le tocó al mismo Juez Primero, en fecha 29 de julio del 2013 fue hacer nuevamente la entrega material de una porción de terreno, que sirve de taller mecánico se presentó el ciudadano L.A.L., la Dra. C.R.D. en su carácter ya expresado y el abogado J.A.R. asistiendo al ciudadano L.A.M. (sic), y nuevamente solicitan un plazo de 180 días más a partir del 29 de julio de 2013, para hacer entrega del especio que sirve como taller mecánico, plazo que le fue concedido y no a partir de la fecha que le pidió la parte perjudicada por la medida sino se le concedió más tiempo ya que el plazo de los 180 días empezaría a contarse a partir del 11 de octubre de 2013, tres meses después salvando así los días que presuntamente faltaban para vencerse los primeros 180 días acordados por primera vez, entonces done está el fraude o la mala fe, todas esas aseveraciones serían aportadas en la etapa probatoria.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

    ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte demandante si bien promovió pruebas, las mismas no fueron admitidas por haber sido producidas en forma extemporánea, solo consta a los autos las documentales que aportó conjuntamente con el escrito libelar, a saber:

    1).- Copia Certificada de las actuaciones que cursan en el expediente 175611, llevado al efecto por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMODATO interpusiera el ciudadano J.J.D.N. en contra del ciudadano L.A.L.R., de donde se extrae que en fecha 27.09.2012 se dictó decisión declarando con lugar la demanda y se condena al demandado a entregar al actor el inmueble dado en comodato libre de personas y bienes como excepción de aquello que de suyo sean propiedad del demandante, muebles propiedad del demandante, constituido por una porción de terreno que le sirve de taller mecánico ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, con todas las instalaciones, mejoras y bienhechurias que hubiese construido quedando definitivamente firme se ordenó su ejecución en fecha 26.11.2012 (f. 06 al 140, I Pza).

    La anterior copia certificada que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de ella, con base al artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    DEMANDADA.-

    En la etapa probatoria promovió:

    1. - El mérito favorable de autos. Sobre este particular conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    Se deja constancia que la parte demandada si bien promovió pruebas las mismas no fueron admitidas por haber sido producidas en forma extemporánea, solo consta a los autos las documentales que aportó conjuntamente con la contestación de la demanda, a saber:

    2).- Copia Certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente 175611, llevado al efecto por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMODATO interpusiera el ciudadano J.J.D.N. en contra del ciudadano L.A.L.R., de donde se extrae que en fecha 27.09.2012 se dictó decisión declarando con lugar la demanda y se condena al demandado a entregar al actor el inmueble dado en comodato libre de personas y bienes como excepción de aquello que de suyo sean propiedad del demandante, muebles propiedad del demandante, constituido por una porción de terreno que le sirve de taller mecánico ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, con todas las instalaciones, mejoras y bienhechurias que hubiese construido, quedando definitivamente firme se ordenó su ejecución en fecha 26.11.2012 (f.54 al 245, II Pza).

    La anterior copia certificada que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de ella, con base al artículo 1.357 del Código Civil.

    PUNTO PREVIO.-

    Como punto previo el ciudadano J.J.D.N. a través de sus apoderados judiciales opuso como defensa de fondo la excepción de la Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 9no del artículo 346 ejusdem, sustentándola en que esta es una acción que lo único que persigue es neutralizar una decisión que quedó definitivamente firme, adicionalmente que el actor una vez habiendo tenido conocimiento del contenido de la sentencia no hizo uso de recurso alguno por el contrario convino en la entrega del inmueble en varias oportunidades y a esperado que dicha sentencia quedara firme con autoridad de cosa juzgada, para inventarse una acción recurriendo al engaño, el dolo, manipulando la verdad verdadera y procesal fabricando hechos para adueñarse de esa propiedad.

    Por otra parte, que la primera vez que se constituyo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 22 de enero de 2013 para la practica de la medida de entrega material de un taller mecánico, estando presente el hoy actor, la Defensoría del Pueblo, mediante la abogada Z.M., también se presentó la Dra. C.R.D., en su carácter de Defensora Pública Primera Civil y Administrativa, especializada en materia Inquilinaría y de Protección al Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta, encontrándose también los hoy demandados, en esa oportunidad la parte afectada por la medida con sus abogados presentes, solicitó un plazo de 180 días para hacer entre del Taller Mecánico, lo cual le fue concedido dicho plazo por el ciudadano J.J.D.; que posteriormente el Juez Ejecutor de Medidas, que por casualidad le tocó al mismo Juzgado Primero, en fecha 29 de julio de 2013 fue hacer nuevamente la entrega material de la porción de terreno que sirve de taller mecánico, presentándose el ciudadano L.A.L., la Dra. C.R.D. en su carácter ya expresado y el abogado J.A.R., asistiendo al ciudadano L.A.L., y nuevamente solicitan un plazo de 180 días más a partir del 29 de julio de 2013 para hacer entrega del espacio que sirve de taller mecánico, plazo que le fue concedido y no a partir de la fecha que lo pidió la parte perjudicada por la medida sino se le concedió más tiempo ya que el plazo de los ciento ochenta días, empezarían a contarse a partir del 11 de octubre de 2013 tres meses después, salvando así los días que presuntamente faltaban para vencerse los primeros 180 días acordados por primera vez, entonces donde está el fraude o la mala fe.

    EL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA COSA JUZGADA.

    En opinión del Dr. A. RENGEL – ROMBERG extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Los requisitos de procedencia de esta cuestión previa cuya función está centrada en tutelas la cosa juzgada y que por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:

    “….Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n.268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no puede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, persona, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Para el examen de estas identidades, nos remitimos a lo ya tratado con los números 268 y 269 arriba citados…”

    Es decir, para que la procedencia de esta excepción es menester que la cosa demandada sea la misma en ambas demandas, que los sujetos en ambos casos sean los mismos que intervengan en ambos procesos con el mismo carácter y que además, ambas estén fundadas en una misma causa.

    Establecido lo anterior y conforme a las pruebas aportadas especialmente las actuaciones del expediente Nro. 175611 llevada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no resultan acertados los planteamientos realizados por la parte demandada para sustentar la defensa previa opuesta, toda vez, a) que en la causa llevada por ante ese Tribunal signada con el número 11.564-13 el actor es el ciudadano L.A.L.R.; b) el demandado son los ciudadanos J.J.D.N. y L.R.P.; b) que se acciona por FRAUDE PROCESAL; c) que dicha demanda tiene como objeto se declare el fraude procesal y por ende nulo e inexistente el juicio llevado por el Tribunal de Municipio arriba mencionado. Y que la causa identificada con el Nro.175611, la parte actora es J.J.D.N.; la parte demandada L.A.L.R., que demanda es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; que la referida demanda tiene como objeto que se haga entrega de un inmueble cedido como comodato, libre de personas y cosas excepto todos sus objetos muebles que son de su propiedad, que tenía en el taller.

    Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales de ambas causas, a juicio de esta juzgadora, la cosa juzgada opuesta por la ahora demandada no reúne las condiciones necesarias para que puede hacerse valer como excepción, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la demanda esté fundada sobre la misma causa y que la demanda involucre a las mismas partes.

    A los fines de profundizar, la sentencia que se dicte en este caso de ser declarada con lugar la presente demanda, el fallo pronunciado en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial resultaría a todas luces nulo e inexistente por fraude procesal, y en caso contrario, si fuere declarada sin lugar la demanda, el fallo de aquel juicio de Cumplimiento de Comodato, mantendría su vigencia y definitivamente como ha quedado según consta de las copias certificadas aportadas en la etapa probatoria de esta acción.

    De ahí, que la sentencia que en esta causa se dicte en nada contraría ni menos viola los presupuestos establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima quien decide que la defensa opuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa de fondo opuesta, relacionada con la cosa juzgada.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la competencia de este Tribunal y el procedimiento aplicable; la estimación de la demanda, la buena fe y el fraude procesal, y como aplica al caso bajo estudio.

    Sobre la competencia y el procedimiento aplicable.-

    La doctrina y jurisprudencia patria concuerdan en que la cosa juzgada dolosa es revisable y que si el ardid individual o la colusión afecta a un tercero o a una de las partes durante la pendencia del proceso, es factible suscitar el incidente de dolo en el mismo juicio; y añade que cuando se hayan creado varios procesos con el objeto de lograr un propósito deshonesto, es factible iniciar una acción autónoma de nulidad.

    La Sala Constitucional resolvió mediante fallo número 2.281, de fecha 16 de noviembre de 2001, que el fraude procesal debe ventilarse por vía del procedimiento ordinario y no así por acción de amparo como pretendían los presuntos agraviados. El argumento central de la decisión, fue la amplitud del lapso probatorio que existe en el procedimiento común, en el que deben examinarse diversos hechos complejos que constituyen el fraude.

    De igual modo, en sentencia número 1.539, dictada por la Sala Constitucional el 8 de julio de 2.002, se ratificó la tesis antes expuesta justificada en la exigencia probatoria, en conjunto con otro criterio reflejado en fallo número 1.085 del 22 de junio de 2.001, dictado por la misma Sala, en el cual se estableció que la vía del amparo constitucional no es procedente para anular juicios fraudulentos:

    … debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la conclusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, demostrar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…

    La Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de junio de 2012, con ponencia de la Dra. L.E.M., expediente N°.09-0467, expresó:

    …Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido J.B. y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario…”: (resaltado del Tribunal).

    En concordancia con la competencia y procedimiento establecido en materia de fraude se ha pronunciado de la misma forma la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, en sentencia Nº 660, dejó establecido:

    …Dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido en la ley un procedimiento especial a seguir, es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.

    En atención a los criterios transcritos se observa que el caso sub iudice, trata de una demanda por fraude procesal, realizada contra las actuaciones del expediente N° 648 que cursaba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo de las actas procesales se observa que el supuesto fraude procesal alegado por la demandante se produjo por las actuaciones relacionadas en el juicio de prescripción adquisitiva, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Guasimos, P.d.E.T., sobre el cual se declaró la prescripción adquisitiva a favor de las ciudadanas I.I.C.L. y E.M.L., aunado a ello sobre el mencionado inmueble los ciudadanos V.J. y C.J.d.J. incoaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario un juicio por derecho de permanencia en contra de las ciudadanas I.I.C.L. y E.M.L.. Asimismo, se desprende de los autos que la parte actora del presente juicio ataca las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual en ningún momento se discutió la competencia, en su debida oportunidad, más aún no se tramito por la jurisdicción agraria, por lo que esta Juzgadora en apego a los criterios transcritos observa que la acción de fraude procesal que se ventila en la presente solicitud es autónoma, aunado al hecho de que el legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, por lo que debe realizarse la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través del procedimiento civil ordinario, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, donde el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido, y demostrado en los autos que la parte actora insta al fraude procesal, producto de las actuaciones del expediente N° 648 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por prescripción adquisitiva, en un juicio autónomo, por tanto, corresponde a un Juez con competencia en materia Civil, resolver el supuesto fraude procesal cometido en la causa signada con el N° 648 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En consecuencia, forzoso es declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia y declarar competente a un Tribunal con competencia en materia Civil para conocer el juicio de fraude procesal seguido por Alba, Tito, L.M., Eduardo, Alfredo, V.J.J. y A.J.d.M., contra I.I.C.L. y E.M.L., P.M.R.M. y J.G.M.A., tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve

    .

    Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto el criterio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia y el procedimiento establecido en materia de fraude procesal.

    Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, en sentencia Nº 920, dejó establecido:

    …Ahora bien, esta Sala ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se le garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 02-094)…

    Luego de un cuidadoso estudio de las actas y del expediente número 175611, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se puede extraer: a) La parte demandada en el escrito de contestación de demanda, (fs. 96 y 97, II Pza), rechaza la existencia de contrato de comodato ni que haya sido por un año, que solo existía una relación laboral y que no se había agotado la vía administrativa que pauta la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; b) el demandado en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que afianzaran sus dichos; c) decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado (fs. 154-158, Pza. II), que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal de comodato incoada por el ciudadano J.J.D.N., y se condenó al demandado a hacer entrega al actor el inmueble dado en comodato, constituido sobre una porción de terreno que le sirve de taller mecánico, ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado; d) se ordenó notificar a las partes de la decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso de ley; e) la parte actora se dio expresamente por notificado de la sentencia; f) que se agotó el tramite correspondiente para lograr la notificación del demandado tanto personal y cartelaria; g) la parte demandada no ejerció recurso de apelación alguno en contra de la decisión; h) la sentencia quedó definitivamente firme y se ordenó su ejecución.

    Considera quien aquí decide que en la causa llevada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expediente 1.756-11 la parte demandada haya denunciado la existencia de un fraude procesal, sino por el contrario se pudo apreciar que en la etapa probatoria que nada probó –no compareció a promover pruebas-, menos aún que se haya alzado en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa, por otra parte, consta que en la primera oportunidad de ejecutarse el mandamiento de ejecución éste se encontraba presente asistido por la Defensora IV de la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta y se le concedió un lapso de 180 días para hacer entrega del inmueble “taller mecánico”.

    Es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente, dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles.

    Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si es competente para suprimir los efectos del proceso número 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el supuesto que se haya instaurado bajo maquinaciones y artificios, y de esta manera evitar que se siga causando dilaciones indebidas en torno al debatido fraude procesal.

    Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

    De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

    En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

    En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.

    Ciertamente, como se indicó anteriormente, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, este juzgado con competencia en lo civil, siguiendo las reglas de la cuantía se declara competente para conocer de la pretensión de Fraude Procesal, siguiendo el trámite del juicio ordinario. Y así se decide.-

    Sobre la buena fe y el fraude Procesal.-

    Al hablar de fraude procesal es necesario partir del principio de la buena fe. En este sentido, uno de los conceptos que merecen ser mencionados, es el de Couture, E., en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I Y II. BUENOS AIRES. ARGENTINA (1978)”, al decir: “Que es la calidad jurídica de la conducta, legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”.

    Otros, como Silveira, A. (1947), citado por Pacheco, C. (1998), “fraude Procesal. S.d.C.. Editorial Libromar” señalan que la buena fe constituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico y ético de los hombres.

    En cuanto a la clasificación de la buena fe, este autor, considera a la buena fe como un hecho, señalándolo como un concepto ético-social y además como un doble principio jurídico; de la misma forma plantea que si bien es cierto que la buena fe constituye un doble principio jurídico, la verdad es que la buena fe más que un hecho, constituye una norma inserta en el derecho natural, inherente al hombre, que dependiendo si la legislación la toma o no, llegará a constituir una norma positiva, y dentro de este tópico será obligatoria, un deber jurídico o simplemente una carga.

    El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de este Tribunal).

    Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.

    En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:

    -Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:

    …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

    Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

    ….omissis…

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

    Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

    Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…

    (Subrayado de este Tribunal).

    -Sentencia Nro.657 de fecha 30.05.2013, expediente 12-0982, en donde se invoca el anterior fallo parcialmente copiado y adicionalmente se establece de manera puntual otros aspectos relacionados con su tramitación y consecuencias jurídicas, estableció en torno al procedimiento para dilucidar esta clase de demandas y los elementos que configuran el fraude o dolo procesal, la colusión, lo siguiente:

    “…. la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.) estableció lo siguiente:

    (…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción defraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional...

    Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:

    (…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…

    Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.

    Es así, que a.t.l.c. resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.

    Según lo alegado por el demandante, el supuesto fraude se configura: a) En hechos falsos a través de las maquinaciones dolosas concertadas con el actor y b) obteniendo una sentencia injusta, violándose el artículo 10 del decreto con Rango de Ley Contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.

    Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la configuración o no del fraude procesal denunciado, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

    En el caso de autos, la causa por Cumplimiento de Comodato, llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, asignada con el N° 175611, el cual fue declarado con lugar en la sentencia definitiva de fecha 27.09.12 a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la presente acción, fue incoado por la el ciudadano J.J.D.N. contra el ciudadano L.A.L.R., ambos sujetos procesales, han demostrado, con la conducta procesal adoptada, que el juicio se ha tramitado con absoluta contención.

    Por último, los argumentos esgrimidos por el querellado, a juicio de esta juzgadora, constituyen verdaderas excepciones desvirtuables a los planteamientos opuestos por el actor como fundamento de su acción.

    Ello así, considera este Tribunal que en el presente proceso, el demandado no ha ejecutado maquinaciones y artificios, realizados unilateralmente, que puedan constituir el dolo procesal stricto sensu, y menos aún, que las partes hayan actuado con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.

    Una vez analizados los argumentos sobre los cuales se fundamenta la denuncia de fraude procesal, esta juzgadora considera que los mismos constituyen presuntas violaciones adjetivas y sustantivas que debieron ser advertidas y alegadas por la actora ante el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el proceso signado con el Nro 1756-11.

    Adicionalmente, luego de un estudio minucioso de todos y cada uno de los hechos antes señalados, este Tribunal pudo evidenciar que no existe rastro alguno de haberse producido en el proceso fraude procesal alguno, toda vez que no constituyen ni describen el dolo procesal ejecutado por la parte actora J.J.D.N. en el expediente 175611, llevado al efecto por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta juzgadora por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo y con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil puede concluir objetivamente que no se configuró lo que en la doctrina y la jurisprudencia patria se conoce como un FRAUDE PROCESAL, tal como quedó demostrado. En tal sentido, se procede a declarar inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la cosa juzgada, opuesta por los abogados C.Y.S. y L.R.P., en su condición de apoderados del codemandado J.J.D.N. y el último igualmente actuado en su propio nombre.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano L.A.L.R. en contra de los ciudadanos J.J.D.N. y L.R.P.. En consecuencia, inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegada.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Cinco (5) días del mes de agosto del dos mil quince (2015) 205º y 156º.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/Cg.-

EXP. Nº 11.564-13

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

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