Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 20 de julio de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: N° PP21-L-2009-000410

PARTE ACTORA: Ciudadano M.G.C.M., titular de la C.I. Nº14.864.364

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.C., inscrito en el I.P.S.A. N° 56.364

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

___________________________________________________________________________________

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.G.C., asistido pro el abogadlo C.C. en fecha 12 de junio del 2009, siendo esta admitida en fecha 16 de junio de 2009.

En fecha 17 de julio del 2009 la secretaria de esta coordinación del trabajo dejo constancia de haber sido practicadas las notificaciones de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, señalando que a partir del día hábil siguiente a dicha certificación comenzaría a computarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 22 de septiembre del 2009 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyo el día 16 de julio del 2012, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 17 de septiembre del 2012.

Es recibido el expediente por este tribunal de juicio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inhibiéndose esta juzgadora del conocimiento de la causa, inhibición que fuere declarada con lugar pro el tribunal de alzada.

Seguidamente fue recibido el expediente por el tribunal Primero de juicio del trabajo de este Circuito del trabajo, el cual procedió a admitir las probanzas y fijar la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada en fecha 08 de julio del 2014, ordenando el tribunal en ese acto la evacuación de medios probatorios adicionales.

Ahora bien, en fecha 06 de agosto del 2014, oportunidad para que la juez que se hizo cargo del tribunal Primero de juicio del trabajo se abocara al conocimiento de la causa, se inhibió del conocimiento de la misma, remitiendo las actuaciones al tribunal superior del trabajo a los fines de la decisión de la inhibición planteada, la cual fue posteriormente declarada con lugar.

Vista la inhibición propuesta por la juez que regenta el tribunal primero de juicio del trabajo, fueron remitidas las actuaciones a este tribunal, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes respecto al referido abocamiento.

En fecha 13 de abril de los corrientes se reanudo la causa, al estado de celebrarse la audiencia de juicio a los fines de que esta juzgadora se formara un mejor criterio sobre la controversia, atendiendo a los principios de inmediación y concentración de los actos procesales, celebrándosela misma en fecha 01 de julio del 2015, efectuando las partes sus respectivas exposiciones orales y siendo evacuados los medios probatorios aportados al proceso y admitidos por el tribunal primero de juicio del trabajo.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional , tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de abril del 2005 como trabajador activo de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, siendo despedido de manera injustificada en fecha 14 de agosto del 2008, por lo que interpuso participación de despido por ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, la cual declaro con lugar el reengancha interpuesto, debiendo ser reenganchado a su puesto de trabajo y cancelársele el monto por salarios caídos.

- Alega haber trabajado en una jornada de 24 x 24 en los siguientes turnos:

• De 8:00 a.m. del día Lunes a 8:00 a.m. del día Martes.

• De 8:00 a.m. del día Miércoles a 8:00 a.m. del día Jueves.

• De 8:00 a.m. del día Jueves a 8:00 a.m. del día Viernes.

• De 8:00 a.m. del día Viernes a 8:00 a.m. del día Sábado.

• De 7:00 a.m. del día Sábado a 8:00 a.m. del día Domingo.

- Reclama el pago de la prestación de antigüedad, la indemnización por despido injustificado, los salarios caídos, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional, el bono post vacacional y la bonificación de fin de año, todos estos previstos, todo de conformidad con la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato único de obreros de las municipalidades del estado Portuguesa y la alcaldía del municipio Páez. los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. Asimismo reclama el pago del beneficio de alimentación y del bono nocturno, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CONCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 85.158,68).

DEFENSA DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, niega que el accionante haya sido trabajador ordinario y subordinado desde el 18 de abril del 2005, por cuanto lo cierto es que a través de contrato celebrado con la empresa asociativa de seguridad Lanceros de Páez en fecha 02 de julio del 2007 fue que el demandante comenzó junto con un grupo de trabajadores, pero bajo las ordenes y subordinación de la empresa asociativa de seguridad Lanceros de Páez a prestar los servicios como vigilante.

Indica la demandada que consta en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor que en fecha 01-02-2005 se suscribió un contrato de trabajo, siendo evidente que la manifestación de voluntad de esta se limito a mantener un vinculo jurídico durante las fechas establecidas en el contrato, lo que excluye toda presunta intención del patrono de continuar la relación de trabajo a tiempo indeterminado. Posteriormente fue suscrito el contrato con la asociativa de seguridad, ingresando el trabajador pero no como contratado directamente por la alcaldía, sino a través de la empresa contratista y al haber terminado la relación contractual entre las partes no puede asumirse que la alcaldía despidió al demandante y en todo caso la relación laboral que existió entre esta y el demandante terminó en mayo del 2005, por lo que operó la prescripción de la acción, ya que fue contratada la empresa asociativa a la cual el demandante pertenecía, y era esta quien le pagaba y le daba las instrucciones y no estaba bajo la subordinación de la alcaldía del municipio Páez, y que en todo caso debió intentarse la acción en contra de la empresa asociativa de seguridad Lanceros de Páez y no contra su representada.

Manifiesta la demandada que el contrato suscrito con el actor manifiesta expresamente la voluntad de las partes de vincularse pro tiempo determinado y el mismo no fue objeto de prorroga, con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado, y si el actor continuo trabajando no fue porque su representada lo contrato sino porque el estaba subordinado a la empresa contratista asociativa lanceros de Páez, por lo que no puede considerarse demostrada una relación laboral indeterminada y un supuesto despido injustificado el 14 de agosto del 2008, tal como lo hizo la inspectoria del trabajo erróneamente, ya que solo presentaron el único contrato que había suscrito su representada.

Indica la demandada que en el supuesto negado de que sean desechadas las defensas expuestas, niega y rechaza la fecha de ingreso alegada por el accionante toda vez que se contradice con la expuesta en el procedimiento administrativo, ya que el único contrato que existió fue el que suscribieron a tiempo determinado por un periodo de tres meses contados a partir del 01 de febrero del 2005 y termino el mayo del 2005 y no el 14 de agosto del 2008 como pretende hacer ver el demandante.

En concordancia con las defensas opuestas, la demandada niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones del actor.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En el caso que nos ocupa, el actor alega haber laborado para la demandada desde el 18 de abril del 2005 hasta el 14 de agosto del 2008, encontrándose en consecuencia controvertida la vigencia de la relación que unió a los contendientes, toda vez que la alcaldía del municipio Páez reconoce una relación de trabajo desde el 01 de febrero al 2005 al mes de mayo del mismo año, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar la fecha de inicio y de finalización del vinculo laboral, así como el hecho de que el actor presto sus servicios como integrante de la empresa asociativa Lanceros de Páez una vez finalizada la relación de trabajo con ésta.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa esta Juzgadora al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la audiencia de Juicio oral y pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Promueve copia certificada de providencia administrativa Nº 545-08, expediente Nº 001-2008-01-00992 de fecha 19-11-2008, (folios 85 al 90 I pieza), emitida por la Inspectoria del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua, la cual fue declarada con lugar a favor del ciudadano M.G.C.M., la cual al ser adminiculada con la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción (folios 36 al 71 II pieza). Al analizar el contenido de la misma se denota que la parte accionante en sede administrativa promovió contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia del 01-02-2005 hasta el 30-04-2005, del cual se verifica una relación de índole laboral que unió a ambas partes únicamente por ese lapso de tiempo, así como memorando de fecha 17-03-2005 emitido por la alcaldía al actor, donde se le informa que a partir de esa fecha fue asignado como vigilante contratado en las instalaciones de Corpoindustria, hecho este suscitado dentro del periodo señalado, y en este sentido, si bien existe una orden de reenganche a favor del hoy demandante por cuanto el órgano administrativo tuvo como cierta la relación de trabajo en los términos alegados, a juicio de quien decide no existen en el expediente administrativo elementos suficientes para presumir que la relación de trabajo que inicio 01-02-2005 se haya convertido en una relación a tiempo indeterminado, haciéndose acreedor el accionante de la inamovilidad invocada en sede administrativa.

- Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.G.Y., GENRRI COROMOTO GIMENEZ, YURBYS J.H., N.E.D. y J.C.G., quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, por lo que esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.

- Solicitó a la demandada la exhibición de todos los recibos de pagos, recibos de horas extras diurnas y nocturnas, libros de pago de bonos nocturnos, libros de pago de cesta ticket y libros de días feriados del periodo correspondiente desde el 18/04/2005 hasta el 14/08/2008. A tales efectos, la parte demandada no exhibió las referidas instrumentales al argüir que en la Alcaldía no reposa ningún archivo relacionado con el accionante dada la inexistencia de la relación laboral entre las partes, y siendo que, si bien la parte promovente solicitó tal medio probatorio para demostrar el vinculo laboral que alega, no aplica esta sentenciadora las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no tiene certeza respecto a la existencia de las referidas documentales.

- Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Jurisdicción, cuya resulta fue recibida por esta instancia y consta a los folios 112 al 115 de la II pieza del expediente, la misma merece pleno valor probatorio conforme al principio de comunidad de la prueba, toda vez que se desprende que el ciudadano M.C. no ha sido inscrito en el IVSS a través de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y que fue inscrito por ante dicho órgano administrativo en fecha 01-03-2008 por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, manteniéndose en status activo, lo que se adminiculará con el acervo probatorio a los fines de dilucidar el contradictorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Solicitó prueba de informe a la Oficina Subalterna del Municipio Páez (folios 79 al 107 de la II pieza), la cual merece valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es demostrativa de la constitución de la empresa asociativa denominada “EMPRESA ASOCIATIVA DE SEGURIDAD, PROTECCION Y VIGILANCIA LANCEROS DE PAEZ”, que fuere protocolizada en fecha 18 de mayo de 2005, y de la cual es miembro el actor, quien se desempeñaba como secretario general, así como se constata de las actas de asamblea generales celebradas por la misma, al adminicularse con la aportada a los folios 93 al 110 de la I pieza del expediente, que el actor intervenía con el carácter que ostentaba en la toma de decisiones relacionadas a la referida empresa asociativa, tales como: inclusión de socios, renuncia voluntaria de sus socios, reestructuración de la junta directiva, entre otros.

- En lo que atañe a los contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y la empresa Asociativa de Seguridad Lanceros de Páez, (folios del 111 al 113 de la 1ra pieza del presente expediente), al haber sido impugnados por ser copias simples, se desechan del presente proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral.

- Aportó la accionada copias de relación de nominas llevadas por la Empresa Asociativa de Seguridad Lanceros de Páez, iinsertas a los folios del 114 al 203 de la 1ra pieza del presente expediente, de las cuales la parte promovente requirió que fuesen ratificadas en su contenido y firma por el presidente de la cooperativa aludida ciudadano J.A.N., no obstante, dada la incomparecencia de dicho ciudadano, las mismas al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para quien decide pasar al estudio detenido y exhaustivo del punto neurálgico, esto es, a la existencia o no de una relación laboral entre las partes con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que tuvo lugar en fecha 30-04-2005, esto es, si el vinculo que unió al ciudadano M.C. con el ente municipal demandado a posteriori de esa fecha fue de índole laboral, o si por el contrario lo que existió fue una relación con la empresa asociativa de seguridad Lanceros de Páez, del cual era miembro el actor, y a tales efectos, es preciso traer a colación las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, conforme al principio de comunidad de la prueba, analizado el material probatorio aportado por ambas partes se pudo evidenciar que ciertamente el accionante era miembro de la empresa asociativa Lanceros de Páez, específicamente, se desempeñaba como secretario general desde su inicio, cuya acta constitutiva fue registrada en fecha 18-05-2005, quien junto con los demás integrantes de la junta directiva de la misma, tomaban las decisiones relacionadas con inclusión de socios, renuncia voluntaria de sus socios, reestructuración de la junta directiva, entre otros (folios 79 al 107 II pieza), lo cual al ser adminiculado con la prueba de informe promovida por la parte demandante requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Jurisdicción, de la cual se desprende que el ciudadano M.C. no ha sido inscrito en el IVSS a través de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y que fue inscrito por ante dicho órgano administrativo en fecha 01-03-2008 por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION; se denota claramente que en el caso bajo análisis, la parte demandada cumplió con su carga probatoria respecto a la acreditación de la vinculación que existió entre ésta y la referida empresa asociativa, de la cual era miembro el hoy actor, y por su parte el demandante no trajo a los autos medios probatorios que hagan presumir a esta juzgadora que el ciudadano M.C. prestó sus servicios en condición de trabajador bajo relación de subordinación y dependencia del ente municipal demandado con posterioridad desde mayo de 2005 hasta mayo de 2008.

Ahora bien, determinado como ha sido lo anterior, siendo que la demandada admitió que el actor trabajó para ésta desde febrero hasta mayo de 2005 bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado que tuvo vigencia únicamente por dicho periodo, habiendo sido opuesta en su litis contestatio la prescripción de la acción, pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones de índole legal, a saber:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, dispone claramente que el lapso legal para interponer las acciones derivadas de relaciones de trabajo, se limita a un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, más sin embargo, dicho cuerpo normativo dispone las formas de interrupción de dicha prescripción, de la siguiente manera:

Articulo 64 L.O.T: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

A tales efectos, es menester concatenar dicha normativa con lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de dilucidar este punto, el cual reza:

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Acogiendo esta sentenciadora las normas antes citadas, al analizar de manera concertada el acervo probatorio aportado a los autos y determinada como ha sido que la relación laboral que unió a ambas partes tuvo lugar únicamente desde el 01-02-2005 hasta el 18-05-2005, al efectuarse el cómputo del lapso contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin que haya existido algún acto interruptivo de la prescripción, resulta a todas luces evidente que transcurrió con creces un (1) año hasta la fecha de introducción de la presente demanda, por lo que en base a las motivaciones que anteceden se declara CON LUGAR la prescripción de la acción propuesta, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.G.C.M., titular de la C.I. Nº 14.864.364 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

No hay condenatoria en costas, dada la determinación en el presente fallo de la inexistencia de una relación laboral entre las partes.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 20 de julio de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: N° PP21-L-2009-000410

PARTE ACTORA: Ciudadano M.G.C.M., titular de la C.I. Nº14.864.364

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.C., inscrito en el I.P.S.A. N° 56.364

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

___________________________________________________________________________________

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.G.C., asistido pro el abogadlo C.C. en fecha 12 de junio del 2009, siendo esta admitida en fecha 16 de junio de 2009.

En fecha 17 de julio del 2009 la secretaria de esta coordinación del trabajo dejo constancia de haber sido practicadas las notificaciones de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, señalando que a partir del día hábil siguiente a dicha certificación comenzaría a computarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 22 de septiembre del 2009 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyo el día 16 de julio del 2012, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 17 de septiembre del 2012.

Es recibido el expediente por este tribunal de juicio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inhibiéndose esta juzgadora del conocimiento de la causa, inhibición que fuere declarada con lugar pro el tribunal de alzada.

Seguidamente fue recibido el expediente por el tribunal Primero de juicio del trabajo de este Circuito del trabajo, el cual procedió a admitir las probanzas y fijar la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada en fecha 08 de julio del 2014, ordenando el tribunal en ese acto la evacuación de medios probatorios adicionales.

Ahora bien, en fecha 06 de agosto del 2014, oportunidad para que la juez que se hizo cargo del tribunal Primero de juicio del trabajo se abocara al conocimiento de la causa, se inhibió del conocimiento de la misma, remitiendo las actuaciones al tribunal superior del trabajo a los fines de la decisión de la inhibición planteada, la cual fue posteriormente declarada con lugar.

Vista la inhibición propuesta por la juez que regenta el tribunal primero de juicio del trabajo, fueron remitidas las actuaciones a este tribunal, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes respecto al referido abocamiento.

En fecha 13 de abril de los corrientes se reanudo la causa, al estado de celebrarse la audiencia de juicio a los fines de que esta juzgadora se formara un mejor criterio sobre la controversia, atendiendo a los principios de inmediación y concentración de los actos procesales, celebrándosela misma en fecha 01 de julio del 2015, efectuando las partes sus respectivas exposiciones orales y siendo evacuados los medios probatorios aportados al proceso y admitidos por el tribunal primero de juicio del trabajo.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional , tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de abril del 2005 como trabajador activo de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, siendo despedido de manera injustificada en fecha 14 de agosto del 2008, por lo que interpuso participación de despido por ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, la cual declaro con lugar el reengancha interpuesto, debiendo ser reenganchado a su puesto de trabajo y cancelársele el monto por salarios caídos.

- Alega haber trabajado en una jornada de 24 x 24 en los siguientes turnos:

• De 8:00 a.m. del día Lunes a 8:00 a.m. del día Martes.

• De 8:00 a.m. del día Miércoles a 8:00 a.m. del día Jueves.

• De 8:00 a.m. del día Jueves a 8:00 a.m. del día Viernes.

• De 8:00 a.m. del día Viernes a 8:00 a.m. del día Sábado.

• De 7:00 a.m. del día Sábado a 8:00 a.m. del día Domingo.

- Reclama el pago de la prestación de antigüedad, la indemnización por despido injustificado, los salarios caídos, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el bono vacacional, el bono post vacacional y la bonificación de fin de año, todos estos previstos, todo de conformidad con la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato único de obreros de las municipalidades del estado Portuguesa y la alcaldía del municipio Páez. los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. Asimismo reclama el pago del beneficio de alimentación y del bono nocturno, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CONCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 85.158,68).

DEFENSA DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, niega que el accionante haya sido trabajador ordinario y subordinado desde el 18 de abril del 2005, por cuanto lo cierto es que a través de contrato celebrado con la empresa asociativa de seguridad Lanceros de Páez en fecha 02 de julio del 2007 fue que el demandante comenzó junto con un grupo de trabajadores, pero bajo las ordenes y subordinación de la empresa asociativa de seguridad Lanceros de Páez a prestar los servicios como vigilante.

Indica la demandada que consta en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor que en fecha 01-02-2005 se suscribió un contrato de trabajo, siendo evidente que la manifestación de voluntad de esta se limito a mantener un vinculo jurídico durante las fechas establecidas en el contrato, lo que excluye toda presunta intención del patrono de continuar la relación de trabajo a tiempo indeterminado. Posteriormente fue suscrito el contrato con la asociativa de seguridad, ingresando el trabajador pero no como contratado directamente por la alcaldía, sino a través de la empresa contratista y al haber terminado la relación contractual entre las partes no puede asumirse que la alcaldía despidió al demandante y en todo caso la relación laboral que existió entre esta y el demandante terminó en mayo del 2005, por lo que operó la prescripción de la acción, ya que fue contratada la empresa asociativa a la cual el demandante pertenecía, y era esta quien le pagaba y le daba las instrucciones y no estaba bajo la subordinación de la alcaldía del municipio Páez, y que en todo caso debió intentarse la acción en contra de la empresa asociativa de seguridad Lanceros de Páez y no contra su representada.

Manifiesta la demandada que el contrato suscrito con el actor manifiesta expresamente la voluntad de las partes de vincularse pro tiempo determinado y el mismo no fue objeto de prorroga, con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado, y si el actor continuo trabajando no fue porque su representada lo contrato sino porque el estaba subordinado a la empresa contratista asociativa lanceros de Páez, por lo que no puede considerarse demostrada una relación laboral indeterminada y un supuesto despido injustificado el 14 de agosto del 2008, tal como lo hizo la inspectoria del trabajo erróneamente, ya que solo presentaron el único contrato que había suscrito su representada.

Indica la demandada que en el supuesto negado de que sean desechadas las defensas expuestas, niega y rechaza la fecha de ingreso alegada por el accionante toda vez que se contradice con la expuesta en el procedimiento administrativo, ya que el único contrato que existió fue el que suscribieron a tiempo determinado por un periodo de tres meses contados a partir del 01 de febrero del 2005 y termino el mayo del 2005 y no el 14 de agosto del 2008 como pretende hacer ver el demandante.

En concordancia con las defensas opuestas, la demandada niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones del actor.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En el caso que nos ocupa, el actor alega haber laborado para la demandada desde el 18 de abril del 2005 hasta el 14 de agosto del 2008, encontrándose en consecuencia controvertida la vigencia de la relación que unió a los contendientes, toda vez que la alcaldía del municipio Páez reconoce una relación de trabajo desde el 01 de febrero al 2005 al mes de mayo del mismo año, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar la fecha de inicio y de finalización del vinculo laboral, así como el hecho de que el actor presto sus servicios como integrante de la empresa asociativa Lanceros de Páez una vez finalizada la relación de trabajo con ésta.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa esta Juzgadora al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la audiencia de Juicio oral y pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Promueve copia certificada de providencia administrativa Nº 545-08, expediente Nº 001-2008-01-00992 de fecha 19-11-2008, (folios 85 al 90 I pieza), emitida por la Inspectoria del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua, la cual fue declarada con lugar a favor del ciudadano M.G.C.M., la cual al ser adminiculada con la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción (folios 36 al 71 II pieza). Al analizar el contenido de la misma se denota que la parte accionante en sede administrativa promovió contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia del 01-02-2005 hasta el 30-04-2005, del cual se verifica una relación de índole laboral que unió a ambas partes únicamente por ese lapso de tiempo, así como memorando de fecha 17-03-2005 emitido por la alcaldía al actor, donde se le informa que a partir de esa fecha fue asignado como vigilante contratado en las instalaciones de Corpoindustria, hecho este suscitado dentro del periodo señalado, y en este sentido, si bien existe una orden de reenganche a favor del hoy demandante por cuanto el órgano administrativo tuvo como cierta la relación de trabajo en los términos alegados, a juicio de quien decide no existen en el expediente administrativo elementos suficientes para presumir que la relación de trabajo que inicio 01-02-2005 se haya convertido en una relación a tiempo indeterminado, haciéndose acreedor el accionante de la inamovilidad invocada en sede administrativa.

- Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.G.Y., GENRRI COROMOTO GIMENEZ, YURBYS J.H., N.E.D. y J.C.G., quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, por lo que esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.

- Solicitó a la demandada la exhibición de todos los recibos de pagos, recibos de horas extras diurnas y nocturnas, libros de pago de bonos nocturnos, libros de pago de cesta ticket y libros de días feriados del periodo correspondiente desde el 18/04/2005 hasta el 14/08/2008. A tales efectos, la parte demandada no exhibió las referidas instrumentales al argüir que en la Alcaldía no reposa ningún archivo relacionado con el accionante dada la inexistencia de la relación laboral entre las partes, y siendo que, si bien la parte promovente solicitó tal medio probatorio para demostrar el vinculo laboral que alega, no aplica esta sentenciadora las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no tiene certeza respecto a la existencia de las referidas documentales.

- Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Jurisdicción, cuya resulta fue recibida por esta instancia y consta a los folios 112 al 115 de la II pieza del expediente, la misma merece pleno valor probatorio conforme al principio de comunidad de la prueba, toda vez que se desprende que el ciudadano M.C. no ha sido inscrito en el IVSS a través de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y que fue inscrito por ante dicho órgano administrativo en fecha 01-03-2008 por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, manteniéndose en status activo, lo que se adminiculará con el acervo probatorio a los fines de dilucidar el contradictorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Solicitó prueba de informe a la Oficina Subalterna del Municipio Páez (folios 79 al 107 de la II pieza), la cual merece valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es demostrativa de la constitución de la empresa asociativa denominada “EMPRESA ASOCIATIVA DE SEGURIDAD, PROTECCION Y VIGILANCIA LANCEROS DE PAEZ”, que fuere protocolizada en fecha 18 de mayo de 2005, y de la cual es miembro el actor, quien se desempeñaba como secretario general, así como se constata de las actas de asamblea generales celebradas por la misma, al adminicularse con la aportada a los folios 93 al 110 de la I pieza del expediente, que el actor intervenía con el carácter que ostentaba en la toma de decisiones relacionadas a la referida empresa asociativa, tales como: inclusión de socios, renuncia voluntaria de sus socios, reestructuración de la junta directiva, entre otros.

- En lo que atañe a los contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y la empresa Asociativa de Seguridad Lanceros de Páez, (folios del 111 al 113 de la 1ra pieza del presente expediente), al haber sido impugnados por ser copias simples, se desechan del presente proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la ley adjetiva laboral.

- Aportó la accionada copias de relación de nominas llevadas por la Empresa Asociativa de Seguridad Lanceros de Páez, iinsertas a los folios del 114 al 203 de la 1ra pieza del presente expediente, de las cuales la parte promovente requirió que fuesen ratificadas en su contenido y firma por el presidente de la cooperativa aludida ciudadano J.A.N., no obstante, dada la incomparecencia de dicho ciudadano, las mismas al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para quien decide pasar al estudio detenido y exhaustivo del punto neurálgico, esto es, a la existencia o no de una relación laboral entre las partes con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que tuvo lugar en fecha 30-04-2005, esto es, si el vinculo que unió al ciudadano M.C. con el ente municipal demandado a posteriori de esa fecha fue de índole laboral, o si por el contrario lo que existió fue una relación con la empresa asociativa de seguridad Lanceros de Páez, del cual era miembro el actor, y a tales efectos, es preciso traer a colación las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, conforme al principio de comunidad de la prueba, analizado el material probatorio aportado por ambas partes se pudo evidenciar que ciertamente el accionante era miembro de la empresa asociativa Lanceros de Páez, específicamente, se desempeñaba como secretario general desde su inicio, cuya acta constitutiva fue registrada en fecha 18-05-2005, quien junto con los demás integrantes de la junta directiva de la misma, tomaban las decisiones relacionadas con inclusión de socios, renuncia voluntaria de sus socios, reestructuración de la junta directiva, entre otros (folios 79 al 107 II pieza), lo cual al ser adminiculado con la prueba de informe promovida por la parte demandante requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Jurisdicción, de la cual se desprende que el ciudadano M.C. no ha sido inscrito en el IVSS a través de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y que fue inscrito por ante dicho órgano administrativo en fecha 01-03-2008 por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION; se denota claramente que en el caso bajo análisis, la parte demandada cumplió con su carga probatoria respecto a la acreditación de la vinculación que existió entre ésta y la referida empresa asociativa, de la cual era miembro el hoy actor, y por su parte el demandante no trajo a los autos medios probatorios que hagan presumir a esta juzgadora que el ciudadano M.C. prestó sus servicios en condición de trabajador bajo relación de subordinación y dependencia del ente municipal demandado con posterioridad desde mayo de 2005 hasta mayo de 2008.

Ahora bien, determinado como ha sido lo anterior, siendo que la demandada admitió que el actor trabajó para ésta desde febrero hasta mayo de 2005 bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado que tuvo vigencia únicamente por dicho periodo, habiendo sido opuesta en su litis contestatio la prescripción de la acción, pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones de índole legal, a saber:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, dispone claramente que el lapso legal para interponer las acciones derivadas de relaciones de trabajo, se limita a un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, más sin embargo, dicho cuerpo normativo dispone las formas de interrupción de dicha prescripción, de la siguiente manera:

Articulo 64 L.O.T: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

A tales efectos, es menester concatenar dicha normativa con lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de dilucidar este punto, el cual reza:

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Acogiendo esta sentenciadora las normas antes citadas, al analizar de manera concertada el acervo probatorio aportado a los autos y determinada como ha sido que la relación laboral que unió a ambas partes tuvo lugar únicamente desde el 01-02-2005 hasta el 18-05-2005, al efectuarse el cómputo del lapso contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin que haya existido algún acto interruptivo de la prescripción, resulta a todas luces evidente que transcurrió con creces un (1) año hasta la fecha de introducción de la presente demanda, por lo que en base a las motivaciones que anteceden se declara CON LUGAR la prescripción de la acción propuesta, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.G.C.M., titular de la C.I. Nº 14.864.364 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

No hay condenatoria en costas, dada la determinación en el presente fallo de la inexistencia de una relación laboral entre las partes.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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