Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano S.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.632, domiciliado en el sector Guiriguire de la población de La Guardia, Municipio Foráneo Zabala del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9381.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano D.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.383.180, domiciliado en la Guardia, sector Guiriguire, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano S.D.V. contra el ciudadano D.A.I.A., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución en fecha 13.05.2014 (f.9) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 14.05.2014 (Vto. f.9).

    Por auto de fecha 16.05.2014 (f.10) se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en Unidades Tributarias.

    En fecha 21.05.2014 (f.11) el actor asistido de abogado por diligencia estimó el calor de la demanda en la cantidad de Veinte Mil bolívares (Bs.20.000,00) equivalente a Ciento Cincuenta y Siete con Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (157,48 UT).

    Por auto de fecha 23.05.2014 (f.12-13) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano D.A.I.A., a los fines de que diera contestación a la demanda; se ordenó notificar al Ministerio Público y librar edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

    En fecha 27.05.2014 (f.14) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y boleta al Ministerio Público.

    En fecha 28.05.2014 (f.15-17) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, boleta al Ministerio Público y edicto.

    En fecha 03.06.2014 (f.18-19) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el Ministerio Público.

    En fecha 05.06.2014 (f.20-21) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano D.I.A..

    En fecha 09.06.2014 (f.22) compareció el abogado G.M. en su carácter acreditado en autos y por diligencia recibió de parte de la secretaria edicto ordenado a publicar en este juicio.

    En fecha 11.06.2014 (f.23) compareció el abogado G.M. en su carácter acreditado en autos y por diligencia consignó el edicto publicado en el diario La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.24-25).

    En fecha 16.06.2014 (f.26-27) compareció el ciudadano D.I., asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 28.07.2014 (f.28-30) compareció el ciudadano S.D.V., asistido de abogado y por diligencia le confirió poder apud acta al abogado G.M.G..

    En fecha 28.07.2014 (f.31) compareció el ciudadano S.D.V., asistido de abogado y por diligencia solicitó se diera por terminada y se procediera como cosa juzgada previa homologación del convenimiento efectuado por el demandado en su contestación.

    Por auto de fecha 29.07.2014 (f.32), en mi condición de Jueza Temporal me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos que hubiere lugar.

    Por auto de fecha 08.08.2014 (f.33-34) no homologó el convenimiento suscrito por el ciudadano D.I., asistido de abogado y se ordenó continuar con el presente procedimiento.

    En fecha 14.08.2014 (f.35) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se sirviera pronunciarse sobre la procedencia de la presente impugnación.

    En fecha 14.08.2014 (f.36) compareció el apoderado actor y por diligencia apeló de la decisión dictada en el presente juicio por no haberse pronunciado la juez sobre su pedimento que lo fue la impugnación de la legitimación.

    Por auto de fecha 16.09.2014 (f.37) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.06.14 exclusive al 28.07.14 inclusive, y desde el 05.08.14 al 16.09.14 ambas fechas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 12 días de despacho.

    Por auto de fecha 16.09.2014 (f.38) se le advirtió al diligenciante apoderado de la parte actora, que en el auto dictado en fecha 08.08.14, se negó la homologación al convenimiento suscrito en la presente causa por tratarse la misma de una acción de orden público que involucra un reconocimiento filiatorio, donde se encuentran prohibidos los medios de auto-composición procesal y como consecuencia se ordenó que la causa continuara su curso normal.

    En fecha 18.09.2014 (f.39) el apoderado de la parte actora por diligencia desistió de la apelación formulada en fecha 14.08.14 y solicitó se oficiara lo conducente para que se practicara la prueba de ADN a su defendido S.D.V..

    Por auto de fecha 18.09.2014 (f.40-41) se aprobó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M. en u carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del fallo dictado en fecha 08.08.14.

    Por auto de fecha 30.09.2014 (f.42) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11.06.14 exclusive hasta el día 29.09.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.

    Por auto de fecha 30.09.2014 (f.43-46) se ordenó realizar una experticia heredo biológica, específicamente prueba de ADN para lo cual se acordó oficiar al LABORATORIO CLINICO MICROBILÓGICO D.G., a los fines de que se sirviera tomar las muestras necesarias para la elaboración de dicho examen a los ciudadanos S.D.V. y D.A.I.A.. Se libró oficio y notificación del ciudadano D.I.A..

    En fecha 07.10.2014 (f.47-48) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano D.I.A..

    En fecha 02.12.2014 (f.49) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se oficiara al Director del Laboratorio Microbiológico D.G. a los fines de que envíe a este Tribunal a la brevedad posible los resultados de los exámenes de ADN practicado a las partes intervinientes en este procedimiento.

    En fecha 10.12.2014 (f.50-56) se agregó a los autos los resultados del examen de ADN practicado a los ciudadanos D.A.I. y S.V..

    En fecha 16.12.2014 (f.57) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se sirviera tomar en cuenta la constancia de trabajo otorgada por el ciudadano L.V., como presidente de la Aduanera Elebe de Venezuela, C.A., el cual reconoce al demandante en este juicio confesar que es su hijo.

    Por auto de fecha 26.01.2015 (f.58) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.12.14 exclusive al 22.01.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 26.01.2015 (f.59) se aclaró a las partes que a partir del 23.01.15 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD el ciudadano S.D.V., señaló:

    - Que según se evidenciaba de partida de nacimiento acompañada a esta demanda nació en el Hospital Central L.O.d.P., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 30 de diciembre de 1988.

    - Que de la referida partida de nacimiento el ciudadano R.Z.P.d.M.D. del estado Nueva Esparta hacía constar que el quince de marzo de 1989 le había sido presentado ante ese despacho un niño por la ciudadana L.E.V.L. de treinta y un años de edad, soltera, de oficios del hogar venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.5.477.415, residenciada en la población de La Guardia, calle Bermúdez, sector Guiriguire, quien dice ser su madre y manifestó que el niño que presenta nación en el Hospital Central L.O.d.P., Municipio Mariño de este Estado, el día 30 de diciembre de 1988, y que tiene por nombre S.D., que es hijo de la presentante.

    - Que su partida de nacimiento adolecía de los siguientes errores: primero, el figura en su partida de nacimiento como hijo natural de L.E.V.L., soltera, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.477.415, existe una nota marginal que expresa: A quien se refiere la presente partida de nacimiento ha sido legitimado por virtud del subsiguiente matrimonio que contrajeron sus padres D.A.I.A. y L.E.V.L., por ante esta Prefectura el día once de j.d.D.M.T., bajo el nro. 12, folio 104. Lo certifican el prefecto y la secretaria.

    - que era de hacer notar que la anterior nota marginal resultaba incierta en el sentido que el verdadero apellido de su padre es Villarroel y no Indriago, lo cual quedaba demostrado con la copia de la cédula de identidad de L.R.V., quien es su verdadero padre, según constancia de trabajo que le daba como presidente de la Aduanera Elebe de Venezuela, Compañía Anónima.

    - Que hacía notar que en esa constancia de trabajo se dice que es su hijo y a confesión revelo de pruebas, su posesión de estado de hijo natural del ciudadano L.R.V., se evidenciaba por el hecho de que trabajaba en la Aduanera Elebe de Venezuela, C.A., propiedad de su padre y todos los días tenían relación de padre a hijo, a la vez que relaciones laborales, siendo público y notorio que cuando llego a su trabajo en la mañana, lo primero que hacía es pedirle la bendición a su padre y éste le responde con cariño echándole la bendición.

    - Que era un hecho notorio que todos los trabajadores de la empresa, reconocían que es hijo natural de L.R.V..

    - Que hacía notar que todos los demás hijos de su padre le reconocían como su hermano.

    Por otra parte, el ciudadano D.A.I., asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación alegó:

    - Que reconocía que por un error involuntario al momento de contraer matrimonio civil con la ciudadana L.E.V.L. manifestó ante el funcionario encargado de celebrar dicho acto, que legitimaba por subsiguiente matrimonio al hoy demandante, S.D.V., cuando en realidad dicho ciudadano no era su hijo, ya que el mismo fue procreado en una relación concubinaria que tuvo su esposa con un ciudadano distinto a su persona, con anterioridad a haber contraído matrimonio con él.

    - que convenida tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano S.D.V. suficientemente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    1. - Copia certificada del acta de nacimiento expedida en fecha 13.03.2013 por la Registradora Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, (f.4), asentada bajo el Nro.36, folio 19, correspondiente al año 1989, de donde se extrae que el 15.03.1989 fue presentado por la ciudadana L.E.V.L., que el niño cuya presentación realizada es su hijo y nació el día 30 de diciembre de 1988; que tiene por nombre S.D.; que S.D. fue legitimado por virtud del subsiguiente matrimonio que contrajeron sus padres D.A.I. y L.E.V. por esa Prefectura el 11 de julio de 2003, bajo el Nº 12, folios 10 y 11.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    2. - Original de constancia expedida en fecha 12.05.2014 (f.5), mediante el cual el ciudadano L.R.V. en su condición de presidente de la empresa Aduanera Elebe de Venezuela, C.A., declara que su hijo S.D.V. presta sus servicios en esa empresa como Asistente Administrativo el cual cumple a cabalidad y satisfactoriamente.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)... (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros.18.939.632 y 4.048.743, pertenecientes a los ciudadanos S.D.V. y L.R.V..

      El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.

    4. - Copia fotostática del acta de nacimiento expedida en fecha 13.03.2013 por la Registradora Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, (f.4), asentada bajo el Nro.36, folio 19, correspondiente al año 1989, de donde se extrae que el 15.03.1989 fue presentado por L.E.V.L., que el niño cuya presentación realizada es su hijo y nació el día 30 de diciembre de 1988; que tiene por nombre S.D.; que S.D. fue legitimado por virtud del subsiguiente matrimonio que contrajeron sus padres D.A.I. y L.E.V. por esa Prefectura el 11 de julio de 2003, bajo el Nº 12, folios 10 y 11.

      Por cuanto el anterior medio probatorio al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

    5. - Prueba de ADN realizada en fecha 24.11.2014 por el Laboratorio Genomik, C.A., (f.50-56), de donde se infiere el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN firmado por la especialista y el supervisor, arrojando como resultado del estudio efectuado a los ciudadanos S.D.V. y D.A.I., excluye la posibilidad de que el Sr. D.A.I. sea el padre biológico de S.D.V..

      Por cuanto el referido medio probatorio fue evacuado por el consenso del demandado D.A.I., esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

      El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que:

      Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

      Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.

      De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredobilógicas la filiación de hijo.

      Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente:

      …la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

      Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

      Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido…

      Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor?

      En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 del Código Civil quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.

      En el caso sub-examen se observa que acude a esta vía el ciudadano S.D.V., en procura de que se impugne la legitimación hecha su persona por el ciudadano D.A.I.A., aduciendo que su padre biológico es el ciudadano L.R.V..

      Estos fundamentos de hecho fueron aceptados por la parte accionada, ciudadano D.A.I., quien compareció debidamente asistido de abogado, y expresamente señaló lo siguiente:

      ….RECONOZCO que por error involuntario, al momento de contraer matrimonio civil con la ciudadana L.E.V.L., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.477.415, manifesté ante el Funcionario encargado de celebrar dicho acto, que legitimaba por SUBSIGUIENTE MATRIMONIO al hoy demandante S.D.V., cuando en realidad dicho ciudadano no era mi hijo, ya que el mismo fue procreado en una relación concubinaria que tuvo mi esposa con un ciudadano distinto a mi persona, con anterioridad a haber contraído matrimonio conmigo….

      De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, especialmente el Informe suscrito por las ciudadanas Lic. AIRENE DICTAMEN BORGES, y Dra. M.A., en su condición de especialista y supervisor, respectivamente adscrita al Laboratorio GENOMIK, C.A que corre inserto a los folios 50-56 del presente expediente de fecha 24.11.2014, prueba practicada a los ciudadanos: S.D.V. y D.A.I.A., se observa que con la información plasmada en dicho informe se obtuvo que el índice de paternidad acumulado del actor con respecto al demandado es 0% y la probabilidad de paternidad del ciudadano S.D.V. con respecto al referido ciudadano se excluye, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan.

      De igual manera, debe esta Juzgadora quien aquí decide concluir que ciertamente al haber quedado comprobado que el ciudadano S.D.V. no es hijo del ciudadano D.A.I., resulta concluyente señalar que la presente acción debe prosperar, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

      De ahí, que en atención al artículo 234 del Código Civil, se declara que el reconocimiento efectuado por el ciudadano D.A.I. a favor del ciudadano S.D.V., no es veraz, en virtud de que no es el padre biológico del referido ciudadano y en consecuencia, se declara la nulidad de la nota marginal asentada en el acta Nro.36, folio 19, de fecha 15.03.1989, correspondiente al año 1989 por ante la Registradora Civil del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y en su lugar se dictamina que dicho ciudadano no es hijo del ciudadano D.A.I.. Así se declara.

      En virtud de lo anteriormente resuelto, se estima que de acuerdo a los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia anteriormente y se ordena la inserción del acta de nacimiento del ciudadano S.D.V., en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa autoridad civil, correspondiente al año 1989.

      Por último, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano S.D.V. no es hijo del ciudadano D.A.I.. Y así se decide.

      Vale la pena destacar que el apoderado de la parte actora durante el desarrollo del presente caso ha venido señalando lo siguiente: “…solicito de la ciudadana Juez, se sirva hacer pronunciamiento en su decisión acerca de la confesión hecha por el ciudadano L.R.V. en la constancia de trabajo que da a mi defendido S.D.V., CUANDO expresa: “Que hace constar que su hijo S.D.V., trabaja como compaginador en la empresa Aduanera Elevé de Venezuela, Compaña Anónima, expresión de parte, relevo de prueba, lo cual significa que está confesando que mi Defendido es su hijo Natural y pido así lo decida la ciudadana Juez en su Decisión y oficie lo conducente al ciudadano P.d.M.D. del estado Nueva Esparta con el objeto de que se estampen las correspondientes notas marginales…”

      Conforme a la doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo, se conceda la oportunidad de ser oídos a todos aquellos que, por tener interés directo en el pleito, necesitan estar presentes en el proceso, puesto que, de no ser así, la sentencia que en ese pleito recayese, les causaría indefensión al bloqueársele la posibilidad de acceder al juicio para alegar descargos y probar lo que fuese conveniente a su derecho, al grado de que hubiesen quedados obligados a acatar lo resuelto, sin que se le hubiere previamente convocado a ese pleito, con gran peligro de que sus bienes, derechos e intereses jurídicos resulten afectados. (Vid Sentencia RC000666 de fecha 5.12.2011, expediente Nº 11.315). En tal sentido, considera esta juzgadora que el pedimento efectuado por el apoderado actora, relacionado con que se tome en cuenta la constancia de trabajo emitida por el ciudadano L.R.V., como presidente de la empresa Aduanera Elebe de Venezuela, C.A., como una confesión de reconocimiento de paternidad a favor de su representado, el ciudadano S.D.V., resulta improcedente en virtud que al ser un tercero ajeno a este juicio se le restó valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al no ser promovido como testigo para que ratificara la referida constancia y por otra parte, al no ser parte en este proceso no puede ser obligado sin antes ser oído. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano S.D.V. contra el ciudadano D.A.I.A., y en consecuencia, nulo el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano D.A.I. a favor del ciudadano S.D.V., por no ser veraz, en virtud de que no es el padre biológico del referido ciudadano.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de la nota marginal asentada en el acta Nro.36, folio 19, de fecha 15.03.1989, correspondiente al año 1989 por ante la Registradora Civil del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y en su lugar se dictamina que el ciudadano S.D.V. no es hijo del ciudadano D.A.I..

TERCERO

De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo y se ordena la inserción del acta de nacimiento del ciudadano S.D.V., en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa autoridad civil, correspondiente al año 1989.

CUARTO

Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano S.D.V. no es hijo del ciudadano D.A.I..

QUINTO

Dada la naturaleza de esta demanda y de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015) 204º y 155º

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.673-14.-

Sentencia Definitiva.-

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