Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos EUDYS J.R.D.L., E.R.R.R. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, domiciliados en sendas casas s/n, ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, calle 24 de Julio, vía Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.J.B.Y., R.E. CARABALLO NARVAEZ, SANIRA V.M.M., E.R.M.H., MIGDALIS J.M.A. y L.E.P.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.100.844, 44.169, 111.450, 14.603, 161.346 y 118.670, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.E.S.M. y E.L.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.659 y V-2.829.556, domiciliado el primero, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el segundo, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como Defensor Judicial al abogado J.A.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos EUDYS J.R.D.L., E.R.R.R. y C.A.R. en contra de los ciudadanos L.E.S.M. y E.L.S., ya identificados.

    En fecha 18.06.2012 (f.6) fue recibida la presente demanda por distribución y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 18.09.2012.

    En fecha 18.09.2012 (f.7) el ciudadano E.R. asistido de abogado mediante diligencia consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda. (f. 8-38).

    Por auto de fecha 20.09.2012 (f.39-40) se ordenó exhortar a la parte actora a que consignara el documento de propiedad a que hacía referencia en el escrito libelar que corresponde a las 2/3 partes del bien inmueble objeto de la presente acción.

    En fecha 04.10.2012 (f.41) el ciudadano E.R. asistido de abogado mediante diligencia consignó copia fotostática de documento constante de 11 folios útiles y se dejó constancia que fue presentado a efectos videndi. (f. 42-52).

    Por auto de fecha 09.10.2012 (f.53) se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente al valor de la demanda en Unidades Tributarias.

    En fecha 15.10.2012 (f.54) el ciudadano E.R. asistido de abogado mediante diligencia indicó el valor de su demanda en unidades tributarias la cual equivalía a (222,22 UT).

    Por auto de fecha 22.10.2012 (f.55) la Dra. Jiam S.d.C. se abocó al conocimiento de la presente causa y exhortó a la parte actora a que demostrara que el ciudadano E.L.S.M., ostentaba la cualidad de sujeto pasivo en la presente causa, bien sea como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio.

    En fecha 07.01.2013 (f.56) la abogada L.P., en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia consigna constante de quince (15) folios útiles libelo de demanda reformado. (f. 57-71).

    Por auto de fecha 09.01.2013 (f. 76-77) se le advirtió a la parte actora que debió aclarar los puntos señalados en el auto de fecha 22.10.12 y no reformar la demanda, en razón que la misma no puede ser reformada sin antes ser admitida.

    En fecha 25.01.2013 (f.78) la abogada L.P., en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 22.10.12.

    Por auto de fecha 29.01.2013 (f.79-81) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano L.E.S. a objeto de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó asimismo que para la citación del demandando se comisiono al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo y asimismo se dejó constancia que se aperturó cuaderno de medidas.

    En fecha 28.02.2013 (f.82) se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa respectiva.

    Por auto de fecha 01.03.2013 (f.83-84) se ordenó testar la duplicidad detectada en los folios 08 al 25 del presente expediente, dejándose salvadas las enmendaduras existentes.

    En fecha 01.03.2013 (f.85-88) se dejó constancia que se libró compulsa, exhorto y oficio.

    En fecha 14.06.2013 (f.94-127) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    En fecha 17.06.2013 (f.128) se dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.08.2013 (f.129) el abogado R.C. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial.

    Por auto de fecha 08.08.2013 (f.130) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17.06.13 exclusive hasta el día 11.07.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    En fecha 08.08.2013 (f.131-133) se nombró como defensor de la parte demandada a la abogada A.Q.D., a quien se acordó notificar.

    En fecha 13.08.2013 (f.134) se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectiva para librar boleta de notificación.

    En fecha 16.09.2013 (f.135-138) se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la defensor designada.

    En fecha 24.09.2013 (f.139-171) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación de la abogada A.Q., en virtud de no haberla podido localizar.

    En fecha 25.11.2013 (f.172) la abogada L.P. en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia solicitó se nombrara otro defensor judicial. Siendo acordado por auto de fecha 28.11.2013 (f.173-176) previo abocamiento de la Dra. I.M.V., se designó como defensor al abogado J.A.B..

    En fecha 03.12.2013 (f.177) se dejo constancia que fueron suministradas las copias simples respectiva para librar la boleta.

    En fecha 04.12.2013 (f.178-181) se dejó constancia que se libró boleta de notificación.

    En fecha 17.01.2014 (f.182-185) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.B.S..

    Por auto de fecha 22.01.2014 (f.186) la Dra. Jiam S.d.C. se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 22.01.2014 (f.187) se levantó acta mediante la cual el abogado J.A.B. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor.

    En fecha 19.02.2014 (f.188-193) el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.

    En fecha 12.03.2014 (f.194) se dejó constancia que el defensor consignó escrito de pruebas, siendo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    Por auto de fecha 13.03.2014 (f.195) se exhortó a la parte actora para que gestionara la publicación del edicto dirigido a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.03.2014 (f.196) el abogado E.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara el edicto correspondiente.

    Por auto de fecha 21.03.2014 (f.197) se ordenó librar el edicto tal y como fue acordado en el auto de admisión, dejándose constancia que se libró edicto.

    En fecha 21.03.2014 (f.200) se dejó constancia que fue consignado el escrito de promoción de pruebas, siendo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 24.03.2014 (f.201-208) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial.

    En fecha 24.03.2014 (f.209-211) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parta actora.

    En fecha 27.03.2014 (f.212-213) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose salvadas por secretaría dichas enmendaduras.

    Por auto de fecha 27.03.2014 (f.214) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 214 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA

    Por auto de fecha 27.03.2014 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 27.03.2014 (f.2-3) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 27.03.2014 (f.4-12) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II. Se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 A.M, para que los ciudadanos J.J.R. ROJAS Y C.R.R.B. rindieran sus declaraciones, el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 A.M., para que los ciudadanos M.T. y ADEHICY MATA BOADA rindas sus declaraciones; se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sin necesidad de citación se sirviera tomar declaración al ciudadano T.J.V.M., al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del estado Sucre, a los fines de que sin necesidad de citación tome las declaraciones a los ciudadanos O.L. y H.R.M.H. y por último al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que le tomaran declaración a la ciudadana M.J.M.M.. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios.

    En fecha 02.04.2014 (f.13-16) se tomó declaración a los ciudadanos J.J.R.R. y C.R.R.B..

    Por auto de fecha 02.04.2014 (f.17-19) se ordenó corregir el error en el que se incurrió al momento de librarse el edicto en fecha 21.03.14 y en consecuencia se dejó sin efecto el mismo, acordándose librar un nuevo edicto con la corrección pertinente. Se libró edicto.

    En fecha 03.04.2014 (f.20-23) se tomó declaración a los ciudadanos M.A.T. y ADEHICY MATA BOADA.

    En fecha 03.04.2014 (f.24) compareció el abogado E.M. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia manifestó recibir el edicto a los fines de su publicación.

    En fecha 23.04.2014 (f.25-28) compareció el abogado E.M. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios EL CARIBAZO y LA HORA donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 05.05.2014 (f.33-44) compareció el abogado E.M. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios LA HORA y EL CARIBAZO donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 16.05.2014 (f.45-54) compareció el abogado E.M. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios EL CARIBAZO y LA HORA donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 22.05.2014 (f.55) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27.03.14 exclusive hasta el día 21.0514 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.

    Por auto de fecha 22.05.2014 (f.56-59) se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del estado Sucre y al Juzgado del Municipio Lagunilla del estado Zulia, en virtud que aún no se habían recibido las resultas de las comisiones libradas en fecha 27.03.14. Se libraron oficios.

    En fecha 02.06.2014 (f.60-69) compareció el abogado E.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios LA HORA y EL CARIBAZO donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 28.07.2014 (f.74-75) se agregó a los autos el oficio Nro.96-2014 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Área Metropolitana de Caracas en la cual informa que la comisión librada en esta causa se encuentra distribuida al Tribunal (29º) Vigésimo Noveno del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el número de asunto AP11-C-2014-001120, distribuido el 13.05.14.

    En fecha 28.07.2014 (f.76-83) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

    En fecha 14.08.2014 (f.84-91) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En fecha 14.08.2014 (f.92-93) se agregó a los autos el oficio Nº 6130-801-C-7931-2014 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante el cual informa que las resultas de la comisión ya había sido enviada al Tribunal de la causa.

    En fecha 30.09.2014 (f.94-105) compareció el abogado E.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios LA HORA y EL CARIBAZO donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 01.10.2014 (f. 106) se dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.10.2014 (f.107-116) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 30.10.2014 (f.117) se aclaró a las partes que a partir del 27.10.14 exclusive comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar informes.

    En fecha 17.11.2014 (f.118-123) el abogado E.M. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 4.02.2014 (f.124) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.10.14 exclusive al 18.11.14 inclusive y desde el 18.11.14 exclusive al 3.12.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 y 8 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 4.12.2014 (f.125) se aclaró a las partes que a partir del 4.12.14 inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 29-11-2013 (f.1-4) se abrió el presente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba en torno al periculum in mora y al periculum in damni, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    En fecha 21.03.2013 (f.5) la abogada L.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia de orden de demolición emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de A.d.C.. (f. 6-10).

    Por auto de fecha 5.04.2013 (f.11) se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 29.11.2013.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Se desprende del contenido del libelo de la demanda que los ciudadanos EUDYS J.R.D.L., E.R. y C.A.R., alegaron como sustento de la demanda que el lote de terreno que venían poseyendo desde hace más de veinticinco (25) años hasta la presente fecha de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública no equivoca, y con la intención de tener la cosa como propia, con una cabida aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.172,28 m2), ubicado dando frente al camino que conduce del sitio denominado Boquerón a la Plaza denominada “El Pollo” en la población de la Plaza, jurisdicción del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, cuya prescripción adquisitiva o usucapión pretenden por esta vía el derecho de propiedad, han venido sembrado arbustos y árboles frutales tales como cocoteros, mangos, maíz, fríjol, patilla, melón, etc., cuyos frutos siempre habían recolectado sin oposición de ninguna naturaleza.

    Precisado lo anterior es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se reclama el derecho de propiedad sobre el inmueble conformado por un lote de terreno con una cabida aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.172,28 m2) por usucapión, sin embargo dentro de la misma se ejecuta la actividad agrícola por parte de los accionantes, lo cual permite vislumbrar que lo peticionado encuadra dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Agraria por estar enmarcada dentro de aquellas catalogadas como de seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, de acuerdo con lo alegado por los actores en su libelo de la demanda y con lo establecido en las normas citadas ut supra, tomando en cuenta que el derecho de propiedad que se reclama en este asunto se refieren a aspectos ligados con la actividad agrícola, ya que -se insiste- se reclama el derecho de propiedad sobre un lote de terreno que llevan poseyendo durante más de 25 años y en donde han venido sembrado arbustos y árboles frutales, cocoteros, mangos, maíz, fríjol, patilla, melón. De ahí, que dada la estrecha vinculación de los hechos narrados y destacados en este fallo con la materia agraria estima este Tribunal que en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural que en este caso el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Sobre este aspecto, vale decir que en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066), por lo cual siendo que el derecho de propiedad generado por usucapión que por esta vía se reclama se vincula con la presunta posesión del lote de terreno donde adicionalmente se ejerce la actividad del cultivo, se concluye que de acuerdo al artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada –como se dijo– la actividad agrícola y con ello la seguridad agroalimentaria, le corresponde en forma exclusiva y excluyente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción Judicial. Y así se decide.

    Así, en un caso similar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 en el expediente 08-0691 resolvió lo siguiente:

    …..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).

    Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.

    En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).

    Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…

    Bajo tales consideraciones, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para decidir el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos EUDYS J.R.D.L., E.R.R. y C.A.R. en contra de los ciudadanos L.E.S.M. y E.L.S.. En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015) 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.421-12.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR