Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA

Acarigua, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000581.

PARTE ACTORA: Ciudadanos WILFREDI ALCANTARA, A.M., P.M. e I.M., titulares de la cedula de identidad N°V- 14.178.046, V- 6.203.402, V- 16.964.453 y V- 24.528.472, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NORELYS AGUIN y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.874 y 56.364, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-07-1995, bajo el N| 64, tomo 98-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.C. y O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.714 y 90.164, en su orden. .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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I

HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.

Vista la diligencia presentada por la parte demandante en la presente causa en fecha 10 de febrero de los corrientes, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, y por su parte la demandada conviene y conciente el mencionado desistimiento; esta sentenciadora procede a pronunciarse en la forma siguiente:

En primer termino, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.

Por otro lado, se debe tomar en consideración que, el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, y 10 de su Reglamento, ha previsto, dado el carácter constitucional que poseen los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad de los mismos, el cual impide que el trabajador pueda renunciar a sus derechos o consentir cualquier agravio en contra de su efectivo disfrute, por tanto dada esa protección especialísima y a la tutela integral que poseen los derechos sociales, es inadmisible concebir el desistimiento de la acción, por cuanto esto constituiría una renuncia a los mismos, ya que al hacerlo no podría intentar en ninguna instancia el reclamo de sus derechos adquiridos.

A saber, se hace necesario citar la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 424, del 10 de mayo de 2005, la cual señala:

… como así quedo sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…

En aplicación al criterio establecido, y verificándose que el único desistimiento de la acción permitido en materia laboral es el generado como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, en razón de su falta de interés, hecho que no se evidencia en el caso en marras, quien suscribe, declara IMPROCEDENTE el desistimiento que de la acción hiciere la parte actora.

Por otra parte, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, en este caso, al estar el procedimiento en etapa de juicio, es decir consta en autos la contestación de la demanda, el demandado debe convenir en ello, a tal efecto, revisadas las actas procesales quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, pudiendo el accionante disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prohibición de hacerlo según la doctrina jurisprudencial es durante el curso de la relación laboral o antes del inicio, teniendo además capacidad y cualidad para disponer de ello.

Así las cosas, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento y constatado además el convenimiento de la parte demandada, así como la facultad que posee la representante judicial del actor de desistir del procedimiento, tal como se refleja en poder apud acta otorgado en fecha 26 de noviembre de 2013, cursante a los folios 48 al 59 de la I pieza del expediente, este Juzgado 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por los ciudadanos WILFREDI ALCANTARA, A.M., P.M. e I.M. contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, otorgándole el carácter de cosa juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Se ordena la publicación del fallo, en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m del día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ABG. NAYDALI JAIMES

JE/Gabriela I.

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