Decisión nº A-7984-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, doce (12) de noviembre de 2014

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: A-7984-04

-I-

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.823.174, domiciliado en el Sector “La Sabaneta” de el Pilar-Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.M.V. Y J.A.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.824.415 y 2.942.447, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.870 y 13.752, domiciliado el primero en los R.M.M.d.E.B.d.N. esparta, y el segundo, en el Sector Manzanillo Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E..

PARTE DEMANDADA: C.Z.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.045.058, domiciliada en los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.310.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.292, domiciliada en los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de los CIUDADANOS C.B. Y J.B.: L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria)

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Este Juzgado Agrario conoce el presente procedimiento, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 25 de junio de 2002, contentivo de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), incoada por el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.823.174, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, en contra de la ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.045.058, y otros. El demandante sostiene en su escrito libelar que venie poseyendo en forma continua, pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con el ánimo de dueño-propietario, desde el 28 de Enero de 1980, por más de veinte (20) años; sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Sabaneta, de el Pilar- Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en tal sentido pretende que este Juzgado Agrario, le declare con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), en consecuencia, se le tenga como dueño del lote de terreno antes mencionado.

-III-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar procedente o no la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), incoada en fecha 25 de junio de 2002, por el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.823.174, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, en contra de la ciudadana C.Z.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.045.058, y otros, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Sabaneta, de el Pilar- Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Al respecto observa:

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar de fecha 25 de junio de 2002, la parte actora manifestó lo siguiente:

Que yo, C.J.M.R., mayor de edad, venezolano, casado, granjero-comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.823.174, domiciliado en el Sector “La Sabaneta” de El Pilar-Los Robles, Estado Nueva Esparta, asistido por M.A.M.B., abogado en ejercicio, con I.P.S.A. Nº 1.302, mayor de edad, venezolano, casado, con cédula de Identidad Nº V-459.192, con domicilio en El Pilar-Los Robles, Estado Nueva Esparta, respetuosamente ocurro ante usted y expongo:

Que presento por ante su Tribunal el presente escrito de demanda para que sea sustanciado por considerar que las tierras que tengo son agrícolas, de la que me asiste derecho conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.223 del 13 de Noviembre del 2001, tierras no ociosas sino trabajadas y en plena producción agrícola y ganado lanar, invocado como invoco el artículo 267 de la citada Ley de Tierras, tomando procedimientos normatizados para ello, establecidos en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta adquirir por prescripción todo el bien inmueble ya descrito determinado.

PRIMERO

Que vengo poseyendo como poseo, desde el 28 de Enero de 1980, en forma continua, pública, pacífica, ininterrumpida, no equivoca, con el carácter de dueño o propietario del terreno ubicado en el Sector “La Sabaneta” de El Pilar-Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, alinderado: Por el Naciente (Este) con terrenos que son o fueron de Inforosa; por el poniente (Oeste) con los cerros de Cauca-aguas vertientes al cuerpo de aguas; por el Norte, con terrenos de Carrión y, por el Sur, con terrenos de los Guaiqueríes, terrenos que fueron adquiridos en forma conjunta por los hoy premuertos C.B. y J.B., como así consta en documentos de compra-venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 22 de Julio de 1910, bajo el Nº 1, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año de 1910. Acompaño copia certificada en 4 folios útiles del precitado documento que marco –A-.

Que ahora bien, en el terreno de la referencia, adquirí conjuntamente con mis hermanas M.N.M.R., L.I.M.R., C.Z.M.R. y C.J.M.D.R., porciones de terreno según documentos registrados bajo el Nº 23, folios 92 al 96, protocolo Primero, Tomo 2, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 28 de Enero de 1980, cuyo documento acompaño marcado –B-.

Que pues bien desde el momento mismo que compre conjuntamente con mis hermanas, las porciones de terrenos en el precitado documento, los vengo poseyendo en forma conjunta, con el terreno de mayor extensión que las contiene. Así pues, en el terreno ya deslindado (tanto el de mayor extensión como las porciones de terreno comprendidas en el mismo, ya referido), tengo construido galpones para la crianza de aves de corral, los cuales describo así: seis (6) galpones de una extensión de 60 metros de largo por once (11) metros de ancho y un galpón de cuarenta (40) metros de largo por once (11) metros de ancho, siendo los galpones de techo de zinc, piso rústico de cemento, descansando sobre puntales de hierro y con implementos apropiadas para la crianza de aves de corral. Corral para guardar ovejas que pastan en toda la extensión del terreno, casa de vivienda para los trabajadores que se ocupan de la limpieza de los galpones y el mantenimiento de las aves de corral que se crían dentro de los mismos, laguna de la llamada Pozo, también construida dentro del terreno, ya descrito y determinad; cisterna con capacidad para 95.000 lts de agua que surte (de agua)a los galpones y casa de los obreros, estanque con capacidad de 45.000 lts que surte la vivienda que tengo dentro del terreno ya referido ya referido, casa que está construida de piso de baldosa, techa de concreto recubierto de tejas y caña brava, paredes de bloque de arcilla, servicio de aguas blancas y negras, pozo séptico. En cuanto a la casa de los obreros, está conformada por tres habitaciones de techo de acerolit, paredes de bloques de cemento, piso de cemento con baño apropiado para la higiene y donde pueden cumplir con sus necesidades fisiológicas. Debo decir además, que el terreno ya descrito y determinado tiene una extensión de 578.242,07 Mt2, debidamente cercado en un 60% así: Muralla de piedras, alambre de púas sostenido por estantes de madera y hierro, cerca de guamachos, mara y otras especies. Así mismo, además tengo dentro del terreno ya referido y determinado, dos construcciones sin concluir aledañas a la casa de familia, de paredes de bloques y arcilla, techo de platabanda que descansa sobre columnas y vigas de concreto armado.

SEGUNDO

Que como ya está dicho, poseo toda la extensión de terreno, ya descrita, en forma legítima por tenerlo en forma continua, pública, pacifica, no interrumpida, no equívoca, con el ánimo de propietario. Debo decir y digo que dentro del terreno existe siembra de maíz, auyama y otras plantas sembradas y cultivadas por personas facultadas por mí y con mi tolerancia. Visto lo que expongo, vengo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a C.C.M.R., mayor de edad, soltera, venezolana, domiciliada en el Sector “Pozo Grande” de El Pilar-Los R.d.E.N.E., como a los causahabientes y a los sucesores de C.B. y J.B. y a todo el que tenga interés en la presente causa, que instauro por prescripción adquisitiva, conforme al artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que dichos demandados convengan en que he prescrito toda la extensión de terreno precitada, por poseerla en forma continua, pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con el ánimo de dueño-propietario, desde el 28 de Enero de 1980, por más de veinte (20) años; invoco para ello los artículos 771, 772, 1.952, 1.953, 1.977, 1.979 del Código Civil en concordancia con el Artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Que acompaño certificación emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los efectos de cumplir con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, certificación que expresa que los propietarios del terreno que demando en prescripción adquisitiva por mera declarativa son los ciudadanos hoy premuertos Calendario Brito y J.B., quienes fueron vecinos del Municipio El Pilar, Jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y por cuanto dejaron herederos y causahabientes, tal como lo es C.C.M.R. la que demando, también acompaño copia certificada del documento por el cual el suscrito y la demandada C.C.M.R., adquieren porciones de terreno dentro de del mayor extensión, ya descrita y determinada en este escrito.

CUARTO

Que estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (5000.000.000,00)

QUINTO

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mi dirección es Sector Sabaneta, El Pilar-Los R.d.E.N.E..

SEXTO

Que solicito que los demás demandados, herederos, sucesores y causahabientes de los premuertos Calendario Brito y J.B. sean citados por Edictos, conforme con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Que igualmente solicito que una vez firme y ejecutada que se encuentre la sentencia donde se declare con lugar la Demanda, se ordene su protocolización en la respectiva Oficina Subalterna de Registro, con la orden de que se le coloque la nota marginal correspondiente al documento por el cual adquirieron J.B. y C.B. el bien inmueble registrado por documento el 22 de Julio de 1810, bajo el Nº 1, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22 de abril de 2014, la parte demandada en la presente causa, la ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº v-4.045.058, asistida por el Abogado en ejercicio P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nº 73.292, manifestó lo siguiente:

Que yo, C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº v-4.045.058, con domicilio en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nº 73.292, con domicilio en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, EXPUSO: Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil para contestar la presente demanda que por prescripción agraria me tiene incoada el ciudadano C.J.M.R., venezolano, casado, granjero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, y con domicilio en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ante Usted, respetuosamente ocurro a fin de exponer:

Que convengo en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos todos los dichos contenidos en el libelo de la demanda, y es cierto que el demandante viene poseyendo el inmueble descrito, desde el 28 de enero de 1980, es decir, por mas de veinte (20) años, y convengo además que ha prescrito a favor del demandante C.J.M.R., el terreno descrito y determinado en dicha demanda. Folios 107 y 108 de la segundad pieza del presente expediente.

Por su parte, el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este procedimiento judicial como Defensor Judicial de los herederos y causahabientes conocidos y desconocidos de los difuntos ciudadanos C.B. y J.B.S., en fecha 22 de abril de 2014, presento ante este Juzgado Agrario escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil. Folios 110 y 111 de la segunda pieza del presente expediente. En el cual señalo lo siguiente:

Que pues bien, ciudadano Juez del estudio de las actas del proceso se evidencia que se hicieron presentes en el juicio los herederos y causahabientes conocidos de los difuntos ciudadanos C.B. y J.B.S., siendo que no he podido contactar a ningún heredero desconocido de dichos difuntos ciudadanos. Así las cosas, A TODO EVENTO, en mi condición de Defensor Judicial, designado por el Tribunal Agrario, de los Herederos Desconocidos de los difuntos ciudadano C.B. y J.B.S., estando dentro de la oportunidad legal, procedo a dar constelación a la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y en consecuencia, solicito de este Tribunal, muy respetuosamente, que declare sin lugar la presente demanda.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de junio de 2002, fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito libelar constante de dos folios útiles y su vuelto, con sus respectivos anexos, conformados por diecinueve folios útiles, contentivo de la Demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, de oficio granjero-comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, domiciliado en el Sector La Sabaneta de El Pilar-Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-459.192, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, en contra de la ciudadana C.Z.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.045.058, domiciliada en los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y otros. Folios 01 al 24 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 28 de junio de 2002, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó darle entrada a la presente demanda y formar el respectivo expediente. Folio 25 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 15 de julio de 2002, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), incoada por el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, de oficio granjero-comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, domiciliado en el Sector La Sabaneta de El Pilar-Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-459.192, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.302, en contra de la ciudadana C.Z.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.045.058, domiciliada en los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y otros, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa. Folios 26 al 30 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 29 de julio de 2002, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la presente causa. Folios 31 y 32 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2002, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, repuso la causa al estado de emitir un nuevo auto de admisión, en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 15 de julio de 2002, inclusive el auto de admisión de la presente demanda, ordenándose dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, acorde con la acción instaurada y las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, aplicables a la causa. Folio 37 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2002, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa. Folios 38 y 39 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2002, mediante diligencia la ciudadana C.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.058, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.286, se dio por citada en la presente causa. Folio 40 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 13 de enero de 2003, se libró edicto dirigido a los herederos, sucesores y causahabientes de los premuertos C.B. y J.B., parte demandada en la presente causa. Folio 43 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 30 de enero de 2003, la ciudadana C.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.058, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.286, presentó Escrito de Contestación a la Demanda. Folios 45 y 46 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 11 de febrero de 2003, mediante diligencia la parte demandante en la presente causa, consignó ejemplares de los Diarios del Caribe y El S.d.M., en los cuales aparece publicado el edicto dirigido a los herederos, sucesores y causahabientes desconocidos de los difuntos C.B. y J.B., parte demandada en la presente causa. Folios 48 al 68 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 10 de marzo de 2003, mediante diligencia la parte demandante en la presente causa, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, cursante al folio 69 de la primera pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008, la parte demandante en la presente causa solicitó el nombramiento de defensor judicial de los herederos desconocidos a los efectos de la Ley, es decir, de los sucesores desconocidos de los ciudadanos C.B. y J.B.S.. Folio 05 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 13 de Mayo de 2008, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, designó como Defensor Judicial de los sucesores desconocidos de los ciudadanos C.B. y J.B.S. al Abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.557, librándose la respectiva boleta de notificación. Folios 06 al 11 de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.557, se excusó de aceptar el cargo de Defensor Judicial en el presente procedimiento judicial. Folio15 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, el ciudadano C.J.M.R., parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le confirió Poder Apud Acta cuanto en derecho se requiere a los Abogados A.J.M.V. y J.A.S.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.870 y 13.752, respectivamente para que conjunta o separadamente, lo representen, sostengan y defiendas sus derechos e intereses en el presente juicio. Folios 16 y 17 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 31 de Marzo de 2009, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, designó como Defensor Judicial de los sucesores desconocidos de los ciudadanos C.B. y J.B.S. al Abogado F.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.331, librándose la respectiva boleta de notificación. Folios 20 y 21 de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 19 de Septiembre de 2011, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró competente por la materia para conocer la presenta causa, en consecuencia aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y advirtió que el procedimiento se regirá conforme a las normas contenidas en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Folios 37 al 41 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2011, Juzgado Agraria mediante auto este le dio entrada a la presente causa y se anotó en los libros respectivos bajo el expediente Nº A-7984-04. Folio 42 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado Agraria mediante auto este se abocó al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos a los fines de proveer lo conducente, en consecuencia, se libraron las correspondientes boletas de notificación. Folios 43 al 47 de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, por la parte demandante en el presente juicio, solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar Defensor Ad-Litem para los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos C.B. y J.B.S., en virtud del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 abril de 2006. Folio 57 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado Agraria mediante decisión declaró la reposición de la causa al estado de que se designará a un nuevo Defensor Judicial de los herederos, sucesores y causahabientes desconocidos de los ciudadanos C.B. y J.B.S., por consiguientes de ordenó librar la respectiva boleta d notificación, en consecuencia se declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 13 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como el auto de fecha 31 de marzo de 2009, dictado por el mencionado Juzgado, y el resto de las actuaciones procesales derivadas de este, exceptuando aquellas que legitiman la actuación de este Tribunal Agrario (del folio 06 al 15 y del 19 al 29 de la segunda pieza del presente expediente). Folios 58 al 62 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Agraria mediante auto designó como Defensor Judicial de los herederos sucesores y causahabiente desconocidos de los ciudadanos C.B. y J.B.S. al Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación al mencionado Abogado, así como también se ordenó librar oficio dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta. Folios 65 al 68 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, mediante diligencia el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, aceptó la designación de Defensor Judicial de los herederos sucesores y causahabientes desconocidos de los ciudadanos C.B. y J.B.S.. Folio 77 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2012, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante en la presente causa y por la ciudadana C.C.M.R., parte accionada en la presente causa, debidamente asistida de Abogado P.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.292, en la cual solicitan la suspensión del curso de la presente causa desde el día 23/11/2012 hasta el día 01/03/2013, inclusive, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como la realización de una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 79 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2012, mediante diligencia el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Judicial de los herederos sucesores y causahabientes conocidos y desconocidos de los ciudadanos C.B. y J.B.S., se adhirió a la solicitud de suspender el presente procedimiento judicial, efectuada mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada asistida de Abogado. Folio 81 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 29 de noviembre de 2012, mediante auto este Tribunal de Primera Instancia Agraria, acordó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 23 de noviembre de 2012 hasta el día viernes 01 de marzo de 2013, y fijó para el día miércoles 06 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m, la celebración de la Audiencia Conciliatoria peticionada por las partes de mutuo acuerdo. Folios 82 y 83 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 04 de marzo de 2013, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante en la presente causa y por la ciudadana C.C.M.R., parte accionada en la presente causa, debidamente asistida de Abogada, en la cual informan al ciudadano Juez de este Despacho que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que ambas partes han decidido mantener la suspensión del proceso hasta el día 06 de junio de 2013, inclusive, y fijar nueva fecha con posterioridad a ese día, a fin de tenga lugar la audiencia conciliatoria acordada. Folio 85 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 05 de marzo de 2013, mediante auto este Juzgado de Primera Instancia Agraria, ordenó la suspensión de la presente causa a partir del día 04/03/2013 hasta el día 06/06/2013, y en cuanto a la audiencia conciliatoria se acordó que la misma se efectuará el día 12 de junio de 2013, a las 10.00 a.m. Folio 84 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 06 de junio de 2013, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante en la presente causa y por la ciudadana C.C.M.R., parte accionada en la presente causa, debidamente asistida de Abogado, en la cual informan al ciudadano Juez de ese Despacho que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que ambas partes han decidido mantener la suspensión del proceso hasta el día 17 de octubre de 2013, inclusive, y fijar nueva fecha con posterioridad a ese día, a fin de tenga lugar la audiencia conciliatoria acordada. Folio 87 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 07 de junio de 2013, mediante auto este Juzgado de Primera Instancia Agraria, ordenó mantener la suspensión de la presente causa a partir del día 0706/2013 hasta el día 17/10/2013, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la audiencia conciliatoria se acordó que la misma se efectuará el día 06 de noviembre de 2013, a las 10.00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 86 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 23 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante en la presente causa y por la ciudadana C.C.M.R., parte accionada en la presente causa, debidamente asistida de Abogado, en la cual informan al ciudadano Juez de ese Despacho que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que ambas partes han decidido mantener la suspensión del proceso hasta el día 31 de enero de 2013, inclusive, y fijar nueva fecha con posterioridad a ese día, a fin de tenga lugar la audiencia conciliatoria acordada. Folio 89 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 23 de octubre de 2013, mediante auto este Juzgado de Primera Instancia Agraria, ordenó mantener la suspensión de la presente causa desde el día 22/10/2013 hasta el día 31/01/2014, ambas fechas inclusive, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folio 88 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 03 de febrero de 2014, mediante auto este Juzgado de Primera Instancia Agraria, ordenó reanudar el curso de la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de suspensión, por consiguiente, se ordenó notificar a las partes mediante boleta. Folios 91 al 95 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 31 de marzo de 2014, mediante auto este Tribunal de Primera Instancia Agraria, ordenó reanudar el curso legal de la presente causa al estado de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Despacho, instó a la parte demandada, así como al Apoderado Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos C.B. y J.B.S., en la presente causa al cumplimiento del contenido del mencionado artículo. Folios 104 y 105 de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2014, la parte demandada la ciudadana C.C.M.R., debidamente asistida por el Abogado P.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.292, consignó Escrito de Contestación a la Demanda. Folios 107 y 108 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 22 de abril de 2014, el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Judicial de los herederos sucesores y causahabientes conocidos y desconocidos de los ciudadanos C.B. y J.B.S., presentó escrito de contestación a la demanda. Folios 110 y 111 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 09 de mayo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Folios 113 al 116 de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 mayo de 2014, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, asimismo fijó la hora y la fecha para la evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en e artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Folio 117 de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal de Primera Instancia Agraria actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la practica de oficio de una inspección judicial para el día 25 de julio de 2014, a las 09:00 a.m, e el lote de terreno ubicado en el Sector La Sabaneta de El Pilar-Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a los fines de la designación de un experto o ingeniero agrónomo, cursante a los folios 119 y 120 de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado Agrario fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencidos los mismos, comenzarían a transcurrir ocho días consecutivos siguientes, para que presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria de acuerdo a lo pautado en el articulo 513 eiusdem. Folio 121 de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, presento escrito de informes. Folios 126 al 131 de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal Agrario dejó constancia que a partir del día martes 12 de agosto de 2014, la presente causa se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio 132 de la segunda pieza del presente expediente.

-V-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 09 de mayo de 2014, el abogado J.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.942.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M.R., consigno escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 113 al 116 de la segunda pieza del presente expediente, en los siguientes términos:

En fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal Agrario mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

PRUEBAS

I

La parte actora invoca a favor de su mandante el mérito favorable de las actas del proceso.

Igualmente, La parte actora invoca y hace valer a favor de su representado el ciudadano C.J.M.R., el convenimiento efectuado por la demandada C.C.M.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra y en la cual CONVINO EN LA PRESENTE DEMANDA, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES y admitió también que:

a.- Son ciertos todos los dichos contenidos en el libelo de la demanda;

b.- Que es cierto que el demandante C.J.M.R. viene poseyendo el inmueble descrito, desde el 28 de enero de 1980, es decir por más de 20 años;

c.- Que CONVINO además que ha prescrito a favor del demandante C.J.M.R., el terreno descrito y determinado en la dicha demanda.

De igual modo, la parte demandante a todo evento, promueve y hace valer a favor de su representado el ciudadano C.J.M.R., LA CONFESION que encierra a su vez el CONVENIMIENTO efectuado por la demandada de todos los hechos expuestos en la demanda.

DOCUMENTALES

Asimismo, la parte demandante reproduce, hace valer y opone a la parte demandada todos los documentos fundamentales que se acompañaron al libelo de la demanda, los cuales son:

A.- Copia fotostática del documento registrado en la Oficina Subalterno de Registro público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, de 28 de enero de 1980, bajo el Número 23, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo 2, mediante el cual el demandante adquiere derechos reales sobre el inmueble objeto del presente juicio. Con esta prueba mi m andante pretende demostrar que tienen derechos reales sobre el mencionado inmueble, lo cual legítima de origen la posesión que ha ejercido sobre el mismo por más de veinte (20) años. Dicho documento esta consignado como documento fundamental, acompañado al libelo de demanda en copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgador que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Copia certificada del documento de propiedad originario del inmueble respecto del cual mi mandante C.J.M.R. tiene derechos reales en su condición de causahabiente de los propietarios originales C.B. Y J.B.. Dicho documento fue registrado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 22 de julio de 1910, bajo el Numero 1, folios 1 al 2, Protocolo Principal Número 1, Tercer Trimestre del año 1910. Con este documento se pretende probar que C.J.M.R. tiene derechos reales sobre el mencionado inmueble y lo cual legitima de origen la posesión que ha ejercido sobre el mismo por más de veinte (20) años. (folios 5 al 8 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgador que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Copia certificada de documento de Certificación de Registrador emanado del Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de marzo de 2002, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos Candelario y J.B., venezolanos, mayores de edad, vecinos de el Municipio “El Pilar”, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, son propietarios de un terreno de labor constante de seis fanegas, ubicado en el lugar denominado “ La Sabaneta”, según documento protocolizado en esta Oficina en fecha: 22-07-1910, anotado bajo el Nº 1, Folios 1 al 2, Protocolo Principal Nº 1, Tercer Trimestre del año 1910, al margen del presente documento existen las siguientes Notas Marginales: …Omissis… Pampatar: 28-01-1980, por documento registrado hoy bajo el Nº 23, Folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo 2, J.N.M.B., ven dio a sus legítimos M.N.M.R., C.J.M.R.d.R., L.I.M.R., C.C.M.R., C.J.M.R., derecho equivalente a una Sexta parte del terreno agrícola y una porción de Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (M2 6.987), (sesenta y nueve áreas y ochenta y siete centiáreas) ubicado en el lugar denominado La Sabaneta (L.S) El Registrador. Pampatar a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Con esta prueba mi mandante pretende demostrar que tiene derechos reales sobre el mencionado inmueble y lo cual legitima de origen la posesión que ha ejercido sobre el mismo por más de veinte (20) años. folios 9 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgador que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

D.- Copia fotostática de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas 09-06-98, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría según Gaceta Oficial Nro. 36.130, de fecha 21-01-97, mediante la cual hace constar que la Granja Avícola “Los Robles”, domiciliado en Los Robles- Sector La Sabaneta, Municipio Foráneo Aguirre, Estado Nueva Esparta, ha sido registrada en este Despacho bajo el Nro. 17-06-02-0024, calificada como Empresa Agropecuaria, con esta prueba se pretende demostrar la posesión ejercida sobre el Inmueble y la actividad agrícola ejercida por nuestro mandante, para el año 1997. (Folio 10 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgador que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

E.- Copia fotostática de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 20-03-86, del inmueble objeto del presente juicio, por nuestro mandante C.J.M.R., y en el cual se indica su número de Registro Catastral, con esta prueba se pretende demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble y la actividad agrícola ejercida por nuestro mandante, para el año 1986. (folio 11 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgador que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

F.- Documento Original de C.d.P. Nº UEMPC/DCAP/010 emanada del Departamento de Cadenas Agro-productivas de la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y el Comercio, del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se acredita a su mandante C.J.M.R. como productor agropecuario y que realiza actividades como tal productor, para la fecha de 26 de abril de 2002. (folio 12 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgador que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

G.- Documento Original de C.d.R. de la Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, originalmente en fecha 20-03-86, renovada en fecha 26-04-02, del inmueble objeto del presente juicio, por nuestro mandante C.J.M.R., y en el cual se indica su Número de Registro Catastral. Con esta prueba se pretende demostrar la continuidad de la posesión ejercida sobre el inmueble y la actividad agrícola ejercida por nuestro mandante. (folio 13 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgador que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

H.- Documento Original de C.d.R. de la Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural de la Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría, originalmente en fecha 20-03-86, renovada en fecha 26-04-02, del inmueble objeto del presente juicio, por nuestro mandante C.J.M.R., y en el cual se indica su Número de Identificación Predial del inmueble ubicado en los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Con esta prueba se pretende demostrar la continuidad de la posesión ejercida sobre el inmueble y la actividad agrícola ejercida por nuestro mandante. (folio 14 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgador que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Documento Original de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual consta la matricula Nº 15/89/17 de nuestro mandante C.J.M.R., fechada el 29-04-2002. Con esta prueba se pretende demostrar que nuestro mandante se ha mantenido en posesión del inmueble objeto del presente juicio y en actividades propias del campo como productor agropecuario. (folio 15 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgador que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    J.- Documento Original de Justificativo de Testigos, emanando del Juzgado de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la Declaración de los testigos P.R.F.M. C.I No. 9.302.293, O.R.M.R. C.I No. 5.475.060. Mediante esta prueba se pretende demostrar la posesión por más de veinte años sobre el predio objeto del presente juicio y de las bienhechurias construidas por mi mandante en dicho predio. (Folios 16 al 23 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio observa este Juzgador que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    TESTIFICALES.

    De igual modo, la parte actora a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de ratificar sus declaraciones rendidas en el justificativo de testigos emanado del Juzgado de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, promovido en el presente escrito con la letra “i”, en tal sentido promueve la testimonial jurada de los ciudadanos P.R.F.M. C.I No.-9.302.293, O.R.M.R. C.I No.- 1.326.980 y J.R.M.R. C.I V.-5.475.060, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con vista del indicado justificativo de testigos.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.

    En tal sentido, este Juzgado Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a la Prescripción Adquisitiva:

    El Profesor GERT KUMMEROW en su obra Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, pág. 313, define la prescripción adquisitiva o usucapión como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”, de modo que si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”

    En este mismo contexto, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 545, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente: :

    Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 796: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

    Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

    .

    En cuanto a dicha institución, establece la doctrina, y así ha sido instituido por nuestra legislación, dos (02) especies de prescripción, permitiendo la prescripción adquisitiva adquirir la propiedad de un determinado bien, implicando el traslado de un derecho de un titular a otro en virtud de la negligencia en el uso, goce y disfrute del primero sobre el bien reclamado, de modo que no muere el derecho que se prescribe, sino, por el contrario, se incorpora al patrimonio del otro que le reclama –poseedor legítimo-, permitiendo así la prescripción extintiva liberarse de una obligación, siendo claro que ambas se encuentran sujetas el transcurso del tiempo para su configuración.

    Ahora bien, dada la importancia que reviste el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), como modo originario de adquirir la propiedad, debe considerar las bases del nuevo sistema de afectación de uso prevista por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos previstos en el artículo 2, por ello en los predios rústicos o rurales definidos como tierras de vocación y de uso agrario en los términos previstos en el artículo 198 eiusdem.

    Por consiguiente se hace necesario y pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, que son fundamentales en el juicio de prescripción adquisitiva- que nos ocupa.

    Con relación a la posesión civil, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

    Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...

    .

    Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

    La doctrina señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

    El distinguido agrarista Dr. A.J.V., en su obra la Usucapión Especial Agraria (Pág. 74), establece con relación al fundo y la comunidad pro-indiviso, lo siguiente:

    “Sic:… “C) Fundo o comunidad Prodiviso:

    Fundo equivale a “Comunidad Prodiviso”, que se conforma cuando sobre un inmueble único desde el punto de vista de su integridad física coexisten partes singulares asignadas a los propietarios sin desmembrar la unidad material. En este supuesto, según la mejor doctrina, no hay comunidad dominical, sino tantas propiedades distintas e individuales cuantas son las partes a quienes se haya otorgado su respectivo título de propiedad. Y es que, se dice (10), la verdadera comunidad no puede ser más que pro-indiviso… ”.

    En la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se establecía como excepción la posibilidad de ejercer la usucapión especial agraria, que permitía la prescripción entre comuneros, conforme lo establecía el artículo 14 de la mencionada Ley cuyo tenor es el siguiente:

    SIC… El comunero que haya permanecido por más de diez años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierras que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros…

    .

    Tal acción era tramitada por un procedimiento especial establecido en la norma antes mencionada. El agrarista E.D.N.A., en su obra “LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, (Pág. 46), al referirse a ese modo originario de adquirir la propiedad en fundos pro-indivisos señaló:

    “SIC: “… De acuerdo con este artículo, la prescripción agraria especial (llamada así para diferenciarla de la prescripción agraria ordinaria que hemos analizado en el punto anterior) era de naturaleza “extraordinaria”, toda vez que le correspondía la acción a un comunero, propietario en comunidad sobre una propiedad indivisa. Se rompía así el esquema del derecho civil común que establece como un principio esencial, en la materia, que la prescripción adquisitiva no es posible entre comuneros por cuanto entre éstos la posesión no es legítima, en tanto en cuanto es equívoca. La conducta equívoca consiste en la certeza que tiene el comunero de compartir con otras personas el derecho de propiedad. Sabe de su limitación como copropietario al existir otra persona con un derecho similar al suyo, en relación con el mismo bien”. (Subrayado por el Tribunal)...”.

    En este mismo contexto, se hace necesario examinar lo establecido en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, los cuales rezan textualmente, lo siguiente:

    Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…)

    Artículo 1.979: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

    Como regla general el tiempo requerido para la adquisición de la propiedad de un inmueble por prescripción es de veinte (20) años, representando dicho plazo el período de tiempo común en materia de prescripción adquisitiva, sin embargo por excepción, cuando el poseedor tiene justo título y buena fe, tiene derecho a una prescripción abreviada de diez (10) años, así pues, el tiempo de la usucapión comienza la mañana siguiente al día en que inicia la posesión

    La norma sustantiva transcrita ut supra nos permite asimismo delimitar los supuestos básicos para la consumación de la prescripción adquisitiva, sin embargo, que tocan la actividad probatoria que deben desplegar las partes durante el iter procedimental en la búsqueda del convencimiento del Juzgador, en cuanto a las alegaciones presentadas y sobre las cuales fundamenta el accionante su demanda y su posterior análisis en cuanto a la veracidad de los hechos narrados en las actas en la búsqueda de una sentencia acorde a sus exigencias y en consecuencia favorable a su pretensión.

    Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En nuestro ordenamiento jurídico, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las demandas por Prescripción Adquisitiva de Propiedad, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En materia agraria, la parte actora deberá demostrar la posesión agraria que ejerce sobre el predio rustico objeto de prescripción, la cual, exige la explotación directa de la tierra, todo ello en contraposición de la ausencia de la posesión directa que pone en riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es un requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio del entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

    Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, le corresponde a la parte demandante, y por cuanto la prescripción adquisitiva de propiedad, y la posesión se materializan en hechos concretos.

    En este mismo contexto, este Juzgador considera necesario traer a colación el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 la Ley adjetiva procesal en lo concerniente a que el Juez o Jueza, “(…)…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”; las reglas de la sana critica y la apreciación de la prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

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    Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

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    Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

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    A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión agraria, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia agraria a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

    Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión agraria no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión de la cosa con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa

    Como se ha señalado en los capítulos precedentes, existen diversos lapsos legales para que se verifique el derecho a la propiedad, mediante el título originario de la prescripción.

    Concretamente, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen referencia a dos lapsos necesarios, según sea una posesión no titulada (documentalmente hablando) o exista el instrumento traslaticio de propiedad.

    En el primer caso se requerirá una posesión legítima de veinte (20) años para que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare propietario al pretensor de ese derecho.

    El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

    Artículo: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    En segundo término, existe la prescripción de diez (10) años, la cual se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe, cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto de forma.

    Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El comprador afectado, que ha poseído legítimamente durante más de diez (10) años, puede plantear la acción para perfeccionar su condición de titular del dominio, sobre el bien sublitis.

    En tal sentido, el artículo 1.979 del Código Civil señala:

    Artículo: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

    .

    Además de esas normas ordinarias existen disposiciones especiales, tales como la del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:

    La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo por lo que respecta a los extranjeros, los situados en las zonas situadas a 50 kms de ancho paralelas a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de 20 años, cuando exista justo título y buena fe y de 50 años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe el requerimiento de cualquier autoridad

    .

    Ahora bien, también se hace necesario destacar que de la concatenación de los artículos 1.952, 1.953 y 545 del Código Civil con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa.

    De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y, lógicamente, probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la Ley.

    Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de cosa; le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la como suya propia.

    Este criterio no es absoluto, en algunos casos la cualidad actoral puede percibir con una mayor extensión. Sobre el tema el profesor R.J.D.C., en su obra `Juicios de la Posesión y de la Propiedad, páginas 233 y 234, hace un análisis que amplía la visión sobre punto específico. Así, con un criterio inobjetable, nos plantea:

    Legitimación activa amplia y no posesiva. El artículo 691, in comento, exige del actor la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Este interés, por supuesto, que lo tiene el poseedor de cuya posesión devino la propiedad o la titularidad del derecho real susceptible de prescripción, pero también, por ejemplo, los acreedores, en virtud de la acción oblicua a que se contrae el artículo 1.278 del Código Civil, podrán valer la pretensión de la declaración de la prescripción adquisitiva a favor de deudores, puesto que dicha acción no aparece como inherente a ellos. Así para facilitar la acción a los usucapientes, la norma en cuestión no exige demandante esté poseyendo materialmente el bien, como hecho constitutivo posesión alegada por el demandante como sí se exige en la usucapión agraria comuneros que aspiren a que se les declare propietarios exclusivos del lote han venido ocupando. Otro aspecto digno de destacarse en la regulación del declarativo de prescripción, es que nuestro Código no lo circunscribe únicamente a los poseedores para que se les declare propietarios, sino que también los propietarios con títulos debidamente registrados, sin defectos de forma, POSEEDORES POR MÁS DE DIEZ AÑOS a partir de la fecha del registro, son interesados, si desean consolidar su adquisición titular mediante la declaración de propiedad por prescripción con lo cual subsanan cualquier vicio de la adquisición. …

    Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, señala lo siguiente:

    “…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes:

    Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.

    Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, qie permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    (…Omissis...)

    Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.

    Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, par que se pueda pretende la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).

    Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:

    (…Omissis…)

    En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Cursivas del transcrito)

    En síntesis para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

    1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

    2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    3. El transcurso de un tiempo determinado.

    Precisado los requisitos condicionantes y concurrentes, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, este Juzgador considera necesario destacar en el presente juicio, como antes se acotó, que la carga de la prueba en cuanto a los hechos que fueron esgrimidos en la demanda, quedan en cabeza de la parte actora.

    Por consiguiente, se hace necesario determinar sí efectivamente el accionante, ha poseído en forma continua, pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con el ánimo de dueño-propietario, desde el 28 de Enero de 1980, por más de veinte (20) años, tal como lo afirma en su libelo de demanda. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a valorizar los medios de prueba promovidos por la parte demandante, en los términos siguientes:

    1. -) La parte actora invoco y hace valer a favor de su representado C.J.M.R., el convenimiento efectuado por la demandada C.C.M.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra y en la cual CONVINO EN LA PRESENTE DEMANDA, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES y admitió también que:

      a.- Son ciertos todos los dichos contenidos en el libelo de la demanda;

      b.- Que es cierto que el demandante C.J.M.R. viene poseyendo el inmueble descrito, desde el 28 de enero de 1980, es decir por más de 20 años;

      c.- Que CONVINO además que ha prescrito a favor del demandante C.J.M.R., el terreno descrito y determinado en la dicha demanda. De igual modo, La parte actora a todo evento, promuevo y hago valer a favor de mi representado C.J.M.R., LA CONFESION que encierra a su vez el CONVENIMIENTO efectuado por la demandada de todos los hechos expuestos en la demanda.

      Con relación a este medio de prueba promovido por la parte actora, es oportuno destacar que si bien es cierto que la demandada, la ciudadana C.C.M.R., en la oportunidad de la contestación a la demanda efectuada en fecha 22 de abril de 2014, en la cual conviene LA DEMANDA, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, folios 107 y 108 de la segundad pieza del presente expediente, no menos cierto es, que el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este procedimiento judicial como Defensor Judicial de los herederos y causahabientes conocidos y desconocidos de los difuntos ciudadanos C.B. y J.B.S., en fecha 22 de abril de 2014 presento ante este Juzgado Agrario escrito de Contestación a la Demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil. Folios 110 y 111 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual señalo entre otros argumentos (…) que estando dentro de la oportunidad legal, procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y en consecuencia, solicito de este Tribunal, muy respetuosamente, que declare sin lugar la presente demanda (…), por tal motivo, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en consecuencia no procede lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

      En este mismo contexto, cabe destacar que la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Agraria), incoada por el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.823.174, se interpuso en contra de la ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.045.058, así como en contra de los causahabientes y los sucesores de C.B. y J.B. y a todo aquel que tenga interés legítimo en la presente causa, tal como lo expreso la parte actora en su libelo de demanda. Por consiguiente se desecha dicho medio de prueba. Y así se decide.

    2. -) La parte actora hace valer y opone a la demandada todos los documentos fundamentales que se acompañaron al Libelo de la demanda, los cuales son:

      A.- Copia fotostática del documento registrado en la Oficina Subalterno de Registro público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, de 28 de enero de 1980, bajo el Número 23, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo 2, mediante el cual el demandante adquiere derechos reales sobre el inmueble objeto del presente juicio. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgador advierte que solo sirve para demostrar el inicio de la posesión sobre el inmueble objeto de prescripción, pero no es prueba suficiente para demostrar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y mucho menos constituye medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo por más de veinte años, que se atribuye el actor sobre el bien inmueble objeto de prescripción, en consecuencia se desecha dicha prueba, por no cumplir con lo previsto en los artículo 772 y 1.977 del Código Civil. Y así se decide.

      B.- Copia certificada del documento de propiedad originario del inmueble respecto del cual mi mandante C.J.M.R. tiene derechos reales en su condición de causahabiente de los propietarios originales C.B. Y J.B.. Dicho documento fue registrado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 22 de julio de 1910, bajo el Numero 1, folios 1 al 2, Protocolo Principal Número 1, Tercer Trimestre del año 1910. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgador advierte que solo sirve para demostrar que tiene derechos reales sobre el mencionado inmueble, pero no es prueba suficiente para demostrar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y mucho menos constituye medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo por más de veinte años, que se atribuye el actor sobre el mencionado inmueble objeto de prescripción, en consecuencia se desecha dicha prueba, por no cumplir con lo previsto en los artículo 772 y 1.977 del Código Civil. Y así se decide.

      C.- Copia certificada de documento de Certificación de Registrador emanado del Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de marzo de 2002, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos Candelario y J.B., venezolanos, mayores de edad, vecinos de el Municipio “El Pilar”, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, son propietarios de un terreno de labor constante de seis fanegas, ubicado en el lugar denominado “ La Sabaneta”, según documento protocolizado en esta Oficina en fecha: 22-07-1910, anotado bajo el Nº 1, Folios 1 al 2, Protocolo Principal Nº 1, Tercer Trimestre del año 1910, al margen del presente documento existen las siguientes Notas Marginales: …Omissis… Pampatar: 28-01-1980, por documento registrado hoy bajo el Nº 23, Folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo 2, J.N.M.B., ven dio a sus legítimos M.N.M.R., C.J.M.R.d.R., L.I.M.R., C.C.M.R., C.J.M.R., derecho equivalente a una Sexta parte del terreno agrícola y una porción de Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (M2 6.987), (sesenta y nueve áreas y ochenta y siete centiáreas) ubicado en el lugar denominado La Sabaneta (L.S) El Registrador. Pampatar a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Con relación al precitado medio probatorio este Juzgador advierte que solo sirve para demostrar que los ciudadanos Candelario y J.B., venezolanos, mayores de edad, vecinos de el Municipio “El Pilar”, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, son propietarios de un terreno de labor constante de seis fanegas, ubicado en el lugar denominado “ La Sabaneta”, según documento protocolizado en esta Oficina en fecha: 22-07-1910, anotado bajo el Nº 1, Folios 1 al 2, Protocolo Principal Nº 1, Tercer Trimestre del año 1910, al margen del presente documento existen las siguientes Notas Marginales: …Omissis… Pampatar: 28-01-1980, por documento registrado hoy bajo el Nº 23, Folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo 2, J.N.M.B., ven dio a sus legítimos M.N.M.R., C.J.M.R.d.R., L.I.M.R., C.C.M.R., C.J.M.R., derecho equivalente a una Sexta parte del terreno agrícola y una porción de Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (M2 6.987), (sesenta y nueve áreas y ochenta y siete centiáreas) ubicado en el lugar denominado La Sabaneta (L.S) El Registrador, pero no es prueba suficiente para demostrar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y mucho menos constituye medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo por más de veinte años, que se atribuye el actor sobre el mencionado inmueble objeto de prescripción, en consecuencia se desecha dicha prueba, por no cumplir con lo previsto en los artículo 772 y 1.977 del Código Civil. Y así se decide.

      D.- Copia fotostática de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas 09-06-98, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría según Gaceta Oficial Nro. 36.130, de fecha 21-01-97, en el cual hace constar que la Granja Avícola “Los Robles”, domiciliado en Los Robles- Sector La Sabaneta, Municipio Foráneo Aguirre, Estado Nueva Esparta, ha sido registrada en ese Despacho bajo el Nro. 17-06-02-0024, calificada como Empresa Agropecuaria y que la parte actora realiza actividades agrícolas para el año 1997. Con relación al precitado medio probatorio este Juzgador advierte que solo sirve para demostrar la actividad agrícola ejercida por la parte actora para el año 1997, pero no es prueba suficiente para demostrar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” y mucho menos constituye medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo por más de veinte años, que se atribuye el actor sobre el mencionado inmueble objeto de prescripción, en consecuencia se desecha dicha prueba, por no cumplir con lo previsto en los artículo 772 y 1.977 del Código Civil. Y así se decide.

      E.- Copia fotostática de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 20-03-86, del inmueble objeto del presente juicio, por nuestro mandante C.J.M.R., y en el cual se indica su número de Registro Catastral. (Folio 11 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio este Juzgador advierte que solo sirve para demostrar la actividad agrícola ejercida por la parte actora para el año 1986, pero no es prueba suficiente para demostrar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” y mucho menos constituye medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo por más de veinte años, que se atribuye el actor sobre el mencionado inmueble objeto de prescripción, en consecuencia se desecha dicha prueba, por no cumplir con lo previsto en los artículo 772 y 1.977 del Código Civil. Y así se decide.

      F.- Documento Original de C.d.P. Nº UEMPC/DCAP/010 emanada del Departamento de Cadenas Agro-productivas de la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y el Comercio, del Estado Nueva Esparta. (Folio 12 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio este Juzgador advierte que solo sirve para demostrar que es productor agropecuario para el 26 de abril de 2002, pero no es prueba suficiente para demostrar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y mucho menos constituye medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo por más de veinte años, que se atribuye el actor sobre el mencionado inmueble objeto de prescripción, en consecuencia se desecha dicha prueba, por no cumplir con lo previsto en los artículo 772 y 1.977 del Código Civil. Y así se decide.

      G.- Documento Original de C.d.R. de la Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, originalmente en fecha 20-03-86, renovada en fecha 26-04-02, del inmueble objeto del presente juicio. (Folio 13 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio este Juzgador advierte que solo sirve para demostrar el Número de Registro Catastral, perteneciente al presunto propietario o poseedor ciudadano C.M.R.d. inmueble ubicado en los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pero no es prueba suficiente para demostrar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y mucho menos constituye medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo por más de veinte años, que se atribuye el actor sobre el mencionado inmueble objeto de prescripción, en consecuencia se desecha dicha prueba, por no cumplir con lo previsto en los artículo 772 y 1.977 del Código Civil. Y así se decide.

      H.- Documento Original de C.d.R. de la Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural de la Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría, originalmente en fecha 20-03-86, renovada en fecha 26-04-02, (folio 14 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio este Juzgador advierte que solo sirve para demostrar el Número de Identificación Predial del inmueble ubicado en los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, perteneciente al presunto propietario o poseedor ciudadano C.M.R., pero no es prueba suficiente para demostrar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y mucho menos constituye medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo por más de veinte años, que se atribuye el actor sobre el mencionado inmueble objeto de prescripción, en consecuencia se desecha dicha prueba, por no cumplir con lo previsto en los artículo 772 y 1.977 del Código Civil. Y así se decide.

  2. Documento Original de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual consta de nuestro mandante C.J.M.R., le otorgan Nº de Registro: 15/89/17, de fecha 29-04-2002 y calificado como productor agropecuario para el año 2002. (Folio 15 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio este Juzgador advierte que solo sirve para demostrar, el Número de Registro: 15/89/17, de fecha 29-04-2002 perteneciente al ciudadano C.M.R., y es calificado como productor agropecuario para el año 2002, pero no es prueba suficiente para demostrar la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y mucho menos constituye medio de prueba para demostrar el transcurso del tiempo por más de veinte años, que se atribuye el actor sobre el mencionado inmueble objeto de prescripción, en consecuencia se desecha dicha prueba, por no cumplir con lo previsto en los artículo 772 y 1.977 del Código Civil. Y así se decide.

    J.- La parte actora a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de ratificar sus declaraciones rendidas en el justificativo de testigos emanado del Juzgado de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, promovido en el presente escrito con la letra “i”, en tal sentido promueve la testimonial jurada de los ciudadanos P.R.F.M. C.I No.-9.302.293, O.R.M.R. C.I No.- 1.326.980 y J.R.M.R. C.I V.-5.475.060, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con vista del indicado justificativo de testigos. (Folios 16 al 23 de la primera pieza del expediente). Con relación al precitado medio probatorio este Juzgador no lo valoriza en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 252 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan que las acciones petitorias, la acción de deslinde de propiedades contiguas y el juicio declarativo de prescripción, como lo es caso de marras, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, entre los cuales se destaca el principio de Inmediación, en el sentido de que el Juez o Jueza a quien le corresponda decidir la causa, debe ser el mismo ante quien se presentan o se promuevan todos los medios de pruebas que se incorporan al debate probatorio, para así tener el control de la prueba y obtener de ellas todos los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su decisión, y por cuanto la mencionada prueba fue evacuada por ante un Tribunal de Municipio que no es competente en materia agraria, en consecuencia se desecha dicha prueba. Y así se decide.

    Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera propicia la oportunidad para citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00689, de fecha 22 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual expresó:

    …Omissis… De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juez de alzada declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, que la parte actora no logró demostrar los hechos que conforman la posesión legítima, señalando -luego del examen y valoración de las pruebas- que la parte demandante no pudo ubicar el inicio de su posesión en el año de 1959, pues, no existen evidencias que los hechos que constituyen el ejercicio de la posesión legítima hubieran ocurrido durante el tiempo que alegó, ni durante veinte años, ya que el único documento que data de 1970 no puede acreditar por si sólo que la posesión hubiera continuado a partir de esa fecha, pues, existe evidencia de una posesión equívoca que la madre y los hermanos de la actora habitaban también el inmueble. Además, estima el ad quem, que aún cuando se considere el documento de 1970 como inicio de la posesión, quedó demostrado que en el año de 1982 hubo una interrupción de la posesión (a los doce años) con la muerte del hijo de la actora ocurrido en otra casa, así como también habría ocurrido otra interrupción para el momento en que la hija de la actora contrajo matrimonio. Por último, considera el juez de alzada que por el hecho de que la demandante hubiera habitado desde adolescente el inmueble en compañía de su madre y hermanos, nació de un acto facultativo o de tolerancia de los demás ocupantes, que no puede servir para la adquisición de la posesión legítima. Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: A.R.d.G. y Otra contra M.A.H.O. y Otra, expediente Nº 07-674, señaló lo siguiente: “…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

    Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...) VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR: El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126). Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto).

    De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa. Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. De modo que, no existe error de derecho propiamente dicho por lo que si las recurrentes no están conformes con lo señalado por el juzgador de alzada al respecto, debieron fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, señala lo siguiente:

    “…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.

    Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    (…Omissis...)

    Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.

    Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).

    Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:

    (…Omissis…)

    En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Cursivas del transcrito). Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir. Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que el ad quem y contrario a lo afirmado por el formalizante, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 772 del Código Civil, ya que en atención a la misma declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, al no haber sido probada la posesión legítima de más de 20 años alegada por la parte actora sobre el bien que pretende prescribir en usucapión. Por lo que, el juez de alzada al aplicar dicha norma e interpretar la misma no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues, estableció la improcedencia de la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que la parte actora no había ejercido una posesión continua, ininterrumpida y no equívoca y, por lo tanto la posesión legítima que alegó no fue demostrada, lo cual es requisito para la procedencia de la prescripción adquisitiva. Por consiguiente, al no existir error de derecho propiamente dicho y, si la recurrente no estaba de acuerdo con lo establecido por el juez de alzada al respecto, ha debido fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 772 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide…”.

    Ahora bien, en atención a las normas, y de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y a los elementos probatorios cursantes en autos, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Agraria) incoada por el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.823.174, debidamente representado por el Abogado J.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.942.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.752, en contra de la ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.045.058, y otros, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Sabaneta, de el Pilar- Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por no haber demostrado la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y el transcurso del tiempo por más de veinte años tal como lo exigen los artículos 772, 1.953, 1.977 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Agraria) incoada por el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.823.174, debidamente representado por el Abogado J.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.942.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.752, en contra de la ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.045.058, y otros, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Sabaneta, de el Pilar- Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenaría en costa dada la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERA

La presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-7984-04

JHP/LMN/wm/cm

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