Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2012-000436.

PARTE ACTORA: DILSE M.A., F.M.D.C., M.A.R., G.A.B.M., B.A.M.R.E.C.B. y R.A.M.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.B..

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) en la persona de su representante legal ciudadano SEGUNDO U.U.C., en su condición de Presidente y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.K..

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abogado G.A..

MOTIVO: COBRO DE BONO ÚNICO COMPENSATORIO.

En horas de despacho del día de hoy, MARTES, VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las 9:30 a.m., hora pautada para dar inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto. Se deja constancia que se encuentran presentes las demandantes, ciudadanas DILSE M.A., F.M.D.C., M.A.R., G.A.B.M., B.A.M. y R.E.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.332.796, 5.635.197, 9.153.386, 9.956.880, 11.706.221 y 12.721.698, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial Abogado D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.474. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo Abogado G.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.473, así como del apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), Abogado N.K., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.426. Constatada la presencia de las partes, éstas se reunieron con la jueza con la finalidad de llegar a un arreglo que ponga fin a la controversia. En el orden indicado, la partes informan al Tribunal que la parte demandada conviene en el pago de la totalidad del monto demandado por concepto de bono único compensatorio a razón de Bs. 6.000,00 por cada uno de las prenombradas demandantes de autos, ciudadanas DILSE M.A., F.M.D.C., M.A.R., G.A.B.M., B.A.M., R.E.C.B., los cuales alcanzan la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.000,00), los cuales cancela en su totalidad en este acto mediante mediante la emisión de cheques signados con los números: S-9216003459, S-9201003460, S-9270003461, S-9217003463, S-9247003464 y S9266003465, respectivamente, de la entidad financiera Banco de Venezuela, a cargo de la cuenta N° 0102-0369-41-0000191391 cuyo titular FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); manifestando las demandantes de autos, mediante su apoderado judicial, su total conformidad con el pago realizado y, como quiera que el mismo cubre la totalidad del monto demandado por cada una de ellas, solicitan a este órgano jurisdiccional que homologue el presente acuerdo con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Asimismo, como quiera que el Abogado apoderado de las referidas demandantes no tiene poder otorgado por el co-demandante R.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. 10.257.659, quien no se hizo presente en las prolongaciones de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, el mismo queda excluido del presente arreglo, sin embargo, la parte demandada manifiesta tener a disposición del referido ciudadano el cheque correspondiente a su pago por la referida cantidad, emitido en la misma fecha, vale decir, el 8 de enero de 2016. En el orden indicado, para decidir observa esta sentenciadora que las demandantes de autos se encuentran debidamente representada de Abogado, lo que es garantía de que ha contado con la adecuada asistencia legal y, como quiera que las partes de mutuo acuerdo solicitan la homologación de la presente transacción, considerando además que el pago que recibirán las demandantes comprende la totalidad del concepto de bono único compensatorio demandado, constituyendo la referida transacción, por manifestarlo así las partes, un finiquito total y definitivo de la pretensión deducida; corresponde a este Tribunal verificar si los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, cumple con los requisitos previstos en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las demandantes actuaron en el proceso debidamente representadas de Abogados, con facultades para transigir y libre de constreñimiento alguno, celebrándose la transacción ante la autoridad judicial competente; en consecuencia, dicho acuerdo está conforme con lo dispuesto en el artículo constitucional, que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; siendo un mandato del constituyente la promoción legal de los medios alternos para la solución de los conflictos, el cual está recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo las partes hacer uso de los mismos en cualquier estado y grado del proceso laboral. Aunado a lo anterior, en la presente acta han quedado explanados y se encuentran debidamente circunstanciados, en cuanto a la motivación de la transacción, los derechos en ella comprendidos, al remitir a todos y cada uno de los contenidos en el escrito libelar, determinando las respectivas concesiones que hacen las partes, con lo cual se cumple con las exigencias del artículo 10 del prenombrado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; al tiempo que la parte demandada también actúa con poder con facultades expresas para transigir en nombre de su representada, cursante en las actas procesales al folio 39; todas éstas razones por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley le IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, PASÁNDOLA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Ahora bien, a la audiencia preliminar celebrada el día 29 de septiembre de 2014, asistió el Abogado D.B. en representación de los demandantes, no así el ciudadano R.A.M., quien debía comparecer personalmente asistido de Abogado o representado por apoderado judicial acreditado, habida cuenta que no había otorgado poder al Abogado que asistió en representación de los demás co-demandantes de autos; sin embargo, no compareció ni personalmente ni por intermedio de apoderado, puesto que no aparece como otorgante del referido poder que riela a los folio 156 al 161, ni en ningún otro poder cursante en las actas procesales. Siendo ello así, el texto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente: “… si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento…” PARAGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandantes que transcurra los noventa (90) días continuos.”. En este sentido, se entiende que el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.257.659, al no presentarse a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial provocó el desistimiento del procedimiento, sólo en lo que respecta al mencionado ciudadano; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, pudiendo el demandante volver a proponer la demanda. Así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al gozar la parte demandada, en su condición de instituto autónomo según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República y al además ser parte codemandada la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. A las notificaciones ordenadas se les acompañará copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez que la presente decisión quede firme, el Tribunal se pronunciará sobre el archivo definitivo del expediente solicitado por las partes. Se terminó siendo las 10:40 a.m., se leyó y en señal de

conformidad firman:

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

LA SECRETARIA ACC.,

L.L..

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