Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 22 de octubre del 2015.

205º y 156°

Vista la diligencia de fecha 20-10-15 suscrita por el abogado E.R.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.109, mediante la cual en vista de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil vigente presentada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.B.d.N.E., la cual fue sentencia en fecha 25-05-15, para lo cual consigna copia simple de la misma así como de su auto de ejecución, a los fines de que este Juzgado tenga conocimiento de dicha actuación, en razón de la presente demanda de divorcio basada en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal a los fines de proveer en relación a la referida consignación observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido como causa de extinción de los procesos la falta de interés, cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, así en sentencia N° 956/2001 de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional, en el caso: F.V.G., se estableció:

…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, lo cual puede ser advertido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción…”

Asimismo, en la aludida decisión se señal:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia debido a que deja instar al Tribunal a tal fin.

(…).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido(....).

(Subrayado del Tribunal).

….Con fundamento en los argumento dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar, la notificación, o no poder publicar el cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el Juez para declarar extinguida la acción…”

Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “Cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido de un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”

Establecido lo anterior, la Sala considera que la doctrina antes referida según la causa, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen ( en esta oportunidad no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa), en vista de que, tal como se advirtió anteriormente, el único acto realizado por el solicitante se efectuó el 30 de junio de 2004, y no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso. Ello obliga a la Sala a verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en que sea decidida la solicitud de interpretación presentada, y justifiquen la falta de impulso procesal. Así se decide”.

En aplicación al criterio antes transcrito, en virtud que la presente demanda de DIVORCIO basado en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, se encuentra en etapa de sentencia y por cuanto consta a los autos resulta del oficio N° 2015-299 de fecha 20-10-2015 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este estado, a través del cual en cumplimiento al oficio N° 26.243-15 de fecha 19-10-2015, informa que por ante ese despacho cursa solicitud de Divorcio 185-“A” incoada por los ciudadanos E.R.A.A. y L.M.A.R., la cual fue sentenciada en fecha 25-05-2015, declarándose la misma con lugar y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, e igualmente participa que el fallo en cuestión mediante auto de fecha 04-06-2015 adquirió firmeza de Ley y por ende, se decreto su ejecución.

Por otra parte advierte esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20-10-15, procedió a consignar copia simple del referido fallo con el fin de aportar conocimiento de las actuaciones realizada por ante el mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y con ello demostrar la falta de interés en que sea emitida la sentencia correspondiente en este proceso de divorcio contencioso y por consiguiente evitar un nuevo pronunciamiento que podría derivar en sentencias contradictorias, que generaría el desgaste de la tutela judicial efectiva, razón por la cual, antes los hechos de relevancia enunciados, este Tribunal declara la extinción del proceso, por falta de interés, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

declara la extinción del proceso de DIVORCIO (CONTENCIOSO), interpuesto por el ciudadano E.R.A.A. en contra de la ciudadana L.M.A.R., en razón de la falta de interés en que se continúe el curso de la causa y menos aún se pronuncie el fallo correspondiente.

SEGUNDO

Terminada la presente causa y por consiguiente se ordena el archivo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.L.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P.L.

MAM/RP/gdeo

Exp. Nro. 11.743-14

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