Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, siete de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000833

PARTE ACTORA: E.J.S.T., titular de la cedula de identidad N° 13.703.320.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.R.H., AMARILYS GALINDEZ Y A.G., titular de la cedula de identidad N° 11.082.151, 17.278.576 y 20.641.318 inpreabogados N° 60.151, 137.444 y 186.144.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A (IANCARINA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 527 folios 56vto al 60 del libro de registro de comercio N° 5 en fecha 15/12/1975, representada por el ciudadano R.D.L.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.567.165

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.C., E.S.L., G.J.C.H., ADELISMAR J.A.B., y M.R.M., titulares de las cedulas de identidad N| 30.25.080, 8.523.378, 14.992.876, 17.936.450 y 9.840.253, inpreabogados: 9.338, 84.246, 114.679, 226.122 y 42.369.

MOTIVO: Beneficios Sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 17 de noviembre del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Beneficios Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.703.320; asistido por el abogado S.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.082.151, e inscrito en el Inpreabogado Nº 60.151., contra la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA), representada por sus apoderados judiciales los abogados J.R.C.C., E.S.L., G.J.C.H., ADELISMAR J.A.B., y M.R.M., titulares de las cedulas de identidad N| 30.25.080, 8.523.378, 14.992.876, 17.936.450 y 9.840.253, inpreabogados: 9.338, 84.246, 114.679, 226.122 y 42.369. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 19/11/2014 ordeno la admisión de la misma (f. 14 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 04-02-2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante, y con la comparecencia de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA), representada por los abogados J.R.C.C., E.S.L., G.J.C.H., ADELISMAR J.A.B., y M.R.M.. Acto donde la apoderada judicial del ciudadano actor presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma los apoderados judiciales de la parte demandada escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; prolongándose la misma por cuatro oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 04-06-2015 (F. 40 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 15-06-2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 29-06-2015 (f. 222 al 226, 2da Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30-07-2014, ocasión en que se realizo y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada a la audiencia de juicio, realizando la apoderada judicial del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar. De igual forma, la representación de la parte demandada hizo uso del derecho de palabra, negando y rechazando cada uno de los conceptos peticionados. Seguidamente la parte actora realizo la evacuación de todos los medios probatorios. Procediendo la demandada, una vez que culmino la parte actora su exposición, con la evacuación de todas sus pruebas. Así pues, una vez concluido el debate probatorio, las partes procedieron a emitir sus conclusiones. Procediendo la ciudadana Juez en ese estadio de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a diferir el dispositivo del fallo para el día 31 de julio del presente año.

Estando en la oportunidad establecida, la ciudadana juez luego de una breve motiva (folios 14 3ra. Pza), profirió el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Indicó el ciudadano actor haber comenzado a laborar para la demandada en fecha 16-05-2010, que la relación de trabajo esta activa y que actualmente se desempeña como chofer de camión, el cual consiste en todo lo relativo a la movilización de cargas y descargas de semillas de arroz, utilizados en la comercialización del producto a nivel regional o nacional por parte de su patrono.

 Refirió en cuanto a su salario, que el mismo genero un concepto denominado por su patrono anticipo de comisión que le es depositado los días quince de cada mes y luego al final de mes se lo deducen del monto asignado en la quincena de un concepto denominado comisiones por flete, denunciando que el patrono comete un fraude laboral queriendo hacer ver que se le asigna una salario quincenal denominado “anticipo de comisiones” como su salario básico, cuando en realidad se lo descuentan al final del mes con otro concepto denominado “comisión por fletes”.

 Delató que los descuentos fueron realizados hasta que la entidad de trabajo comenzó a cancelar el Salario Mínimo Nacional, es decir; hasta el mes de Agosto de 2013; lo que evidencia según decir del actor, la mala fe, lo irrito del descuento, el fraude a la relación de trabajo; todo ello por cuanto es un deber de la empresa pagar un salario básico o fijo, el cual le adeudaban hasta Agosto del 2013, que es cuando comienzan a cancelar el salario mínimo y no refleja la entidad de trabajo más en recibos los anticipos a comisiones o comisiones por flete, tal como lo venia reflejando hasta el mes de Agosto de 2013, amen de los descuentos indebidos del concepto de anticipo de comisiones, pues considera que ese dinero al asignársele, ya es salario porque entra dentro de su patrimonio, por lo que mal pueden descontárselo en su segunda quincena de los ingresos salariales.

 Argumentó que la entidad de trabajo tiene como deber pagarle un salario básico o fijo, por cuanto en la Convención Colectiva periodo 2009-2012, se estipula un salario mínimo, un aumento de salario y además un salario de referencia básico u ordinario, tal como se estable en la Cláusula Nº 2.

 Manifestó estar amparado por la Convención Colectiva y que por ser trabajador de la empresa no esta excluido de la aplicación de la misma ni de sus beneficios (descontándole cuota sindical y abonos a prestamos cláusula 65).

 Expuso que de los recibos se evidencian que solo le pagan lo devengado en comisiones por flete, por lo se demuestra que su patrono le adeuda el salario de referencia básico u ordinario desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de Agosto de 2013.

 Refirió que la demandada comenzó a cumplir con el salario (Básico o fijo), pero ahora con el agravante de que con este salario pretende eliminar el tradicional anticipo de comisiones otorgado, lo que le ocasiona al demandado un perjuicio al momento de hacerse efectivo el pago definitivo del mes.

 Narró que se le adeudan efectivamente los salarios de referencia, básicos u ordinarios en base al salario mínimo, los descuentos indebidos denominados anticipo de comisión, y las incidencias que generar estos conceptos sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

 Denuncio así mismo, que la demandada violenta el derecho al salario mínimo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como también la Convención Colectiva que rigen las relaciones laborales patrono-trabajador. Incurriendo de igual forma la demandada, en un fraude a la legislación laboral de acuerdo a lo contemplado en la parte final del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Delató el demandante que de acuerdo a la Convención Colectiva, todo trabajador tiene derecho al salario mínimo además le reconoce un incremento de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs. 475.000,00), hoy día Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 475,00), a los noventa (90) días del ingreso manteniendo esta diferencia del salario mínimo nacional, durante la vigencia del Contrato Colectivo 2006-2009, así como establecen incrementos en las demás Convenciones Colectivas vigentes, razón por la cual no solo le adeudan el salario mínimo nacional sino los incrementos o aumentos establecidos en todas las Convenciones Colectivas (Cláusulas 33 y 34 periodo 2006-2009); (Cláusulas 33 y 34 periodo 2009-2012); (Cláusulas 32 y 33 periodo 2012-2015), aunado a ello le es reconocido todo los beneficios de la Convención Colectiva (cuota sindical, ayuda social a muerte de familiar, montepío muerte por familiar), es decir que es un trabajador que goza de todos los beneficios de la Convención Colectiva, por lo cual indica que le corresponde el salario de referencia básico u ordinario y sus incrementos o aumentos, establecidos en la referida convención.

 Indicó que del contrato de trabajo individual se evidencia y se reconoce por parte del patrono, que el mismo debe pagar el salario mínimo nacional, además de sus incrementos y aumentos que por Convención Colectiva son reconocidos, pretendiendo hacer creer la demandada, que cumple con ese pago mediante otro concepto denominado anticipo de comisión, lo que es un fraude laboral.

 Peticiona la cancelación del Salario Mínimo adeudado, Anticipo de Comisiones deducidas indebidamente, Incidencia en Vacaciones, Incidencia en Bono Vacacional, Incidencia en Utilidades e Incidencia en Prestación de Antigüedad dejadas de abonar.

 Estima la demanda en Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 192.863,52).

Alegatos de defensa de la demandada:

 Admitió la prestación de servicio alegada por el actor, la fecha de ingreso, el cargo ocupado y que la relación esta activa.

 Argumento que el ciudadano actor cuando ingreso a la empresa por vía de convención colectiva de trabajo 2009-2012, estaba exceptuado de la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con la cláusula Nº 1.

 Negó, rechazo y contradijo que el demandante genere un salario denominado anticipo de comisión, ya que el trabajador fue contratado en fecha 16/05/2010 mediante un contrato de trabajo, donde se establece la obligación de la demandada de pagarle al trabajador como contraprestación de sus servicios, un salario variable y dentro de las disposiciones de normas de orden público como las establecidas en el Titulo V. Regímenes Especiales, Capitulo VII denominado “Del Trabajo en el Transporte Terrestre” Modos de estipulación del Salario (Clases de Salario) del articulo 329 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, vigente para la contratación del demandante. En la vigente Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Titulo IV “De las Modalidades Especiales de Condiciones de Trabajo”, Capitulo VI, “Del Trabajo en el Transporte”, Sección Primera; Del Trabajo del Transporte Terrestre, articulo 241.

 Refirió que se convino en dicho contrato que el pago será de forma mensual, recibiendo un anticipo de estas comisiones los días quince de cada mes. Y que en los casos en que el monto de las comisiones no llegare a cubrir el equivalente al Salario Mínimo Nacional en el periodo del mes, La Compañía le garantizaría el salario mínimo nacional, y que jamás se contrato los servicios del demandante bajo la modalidad de salarió mixto, sino de comisiones por flete que se liquidarían mensualmente, una vez se cerrara el mes, se contabilizaba todo lo que correspondía ala unidad de carga transportada y se le pagaba de acuerdo a lo que estipulaba el listado de fletes se le pagaba totalmente en nomina y luego se le deducía lo anticipado por flete.

 Indicó que a partir del 01/09/2013, todos los Transportistas (CHOFERES DE CAMIONES O GANDOLAS), de mutuo acuerdo con la entidad de trabajo demandada, están devengando ahora un salario mixto, compuesto por una parte fija que es el salario mínimo nacional y las comisiones por un porcentaje del valor del flete., por lo que niega, rechaza y contradice deberle o adeudarle al demandante salario mínimo nacional, anticipo de comisiones, deducciones indebidas, ni monto alguno por incidencia en vacaciones y bono vacacional, incidencia en utilidades, incidencia en las prestaciones de antigüedad y la formula de cálculo de cada concepto, desde la fecha de ingreso 16/05/2010 hasta el 30/08/2013.

 Negó, rechazo y contradijo que tenga en su contabilidad el salario de referencia básico o fijo adeudado presuntamente al demandante, por lo que es falso que se le adeude al actor los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional de acuerdo a cada periodo y/o año, así como los descuentos presuntamente indebidos de un presunto salario que el demandante denomina anticipo de comisión, además de la incidencia que por estos conceptos se generen en sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

 Negó, rechazo y contradijo en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza que de la Cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva de Trabajo h) Salario de Referencia Básico u Ordinario, sea un reconocimiento de que el demandante este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que el mismo esta excluido de acuerdo a la cláusula Nº 1. De tal manera que es falso que se le adeude al ciudadano actor salario de referencia básico u ordinario desde la fecha de ingreso 16/05/2010 hasta el 30/08/2013.

 Negó, rechazo y contradijo el salario alegado por el actor en su escrito libelar, por cuanto todos los transportistas o chóferes de gandola, no tienen un horario definido dado su propia naturaleza del servicio de transporte que realizan, la distancia donde van a llevar la materia prima, los productos terminados, su hora de pernota, su hora de descanso y comida de finalización que solo ellos controlan, puesto que no están obligados al marcaje electrónico de entrada y salida de las instalaciones de la planta, donde físicamente prestan sus servicios los trabajadores no calificados u obrero rasó o personal administrativo, vigilantes, etc, vale decir, la empresa no controla la jornada de trabajo de los transportistas sino ellos mismos.

 Negó, rechazo y contradijo que se le haya reconocido un incremento un incremento de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs. 475.000,00), hoy día Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 475,00), a los noventa (90) días durante la convención colectiva 2006-2009, por cuanto el ciudadano actor esta exceptuado de los beneficios de la convención colectiva de trabajo (Cláusula Nº 1), por lo que nada se le adeuda por concepto de salario mínimo nacional, ni mucho menos por incremento en las demás convenciones colectivas de de trabajo.

 Negó, rechazo y contradijo que se le adeude o tenga que pagarle al actor por concepto DEL DERECHO AL SALARIO MINIMO NACIONAL Y A SUS INCREMENTOS O AUMENTOSN ESTABLECIDOS EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS desde el 16/05/2010 hasta el 15/09/2013, mas anticipo de comisiones deducidas indebidamente.

 Negó, rechazo y contradijo de igual forma, que haya actuado de mala fe y que haya comenzado a pagar el salario mínimo hasta el mes de Agosto del 2013., así como también negó, rechazo y contradijo que los descuentos sean irritos y se haya cometido un fraude laboral.

 Negó, rechazo y contradijo que tenga que pagarle salario básico o fijo al demandante de acuerdo a la convención colectiva de trabajo 2009-2012 y 2012-2015.

 Negó, rechazo y contradijo, cada uno de los conceptos peticionados, montos peticionados y formula de cálculo aritmética.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Beneficios Sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la misma ha reconocido la prestación de servicio alegada por el actor, la fecha de ingreso, el cargo ocupado y que actualmente la relación esta activa. Negando el resto de los conceptos peticionados y el cálculo de los mismos, argumentando en cuanto a los referidos conceptos, que el ciudadano actor estaba exceptuado de la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con la cláusula Nº 1., y que en el contrato suscrito por las partes, se convino que el pago sería de forma mensual, recibiendo un anticipo de estas comisiones los días quince de cada mes. Y que en los casos en que el monto de las comisiones no llegare a cubrir el equivalente al Salario Mínimo Nacional en el periodo del mes, la Compañía le garantizaría el salario mínimo nacional, y que jamás se contrato los servicios del demandante bajo la modalidad de salarió mixto, sino de comisiones por flete que se liquidarían mensualmente, una vez se cerrara el mes, se contabilizaba todo lo que correspondía a la unidad de carga transportada y se le pagaría de acuerdo a lo que estipulaba el listado de fletes, se le pagaba totalmente en nomina y luego se le deducía lo anticipado por flete, quedando como hecho controvertidos los conceptos peticionados por la parte actora, cancelación del Salario Mínimo adeudado, Anticipo de Comisiones deducidas indebidamente, Incidencia en Vacaciones, Incidencia en Bono Vacacional, Incidencia en Utilidades e Incidencia en Prestación de Antigüedad dejadas de abonar; correspondiendo a la parte demandada la carga de probar la procedencia de lo indicado por ella; y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

DOCUMENTALES

 Promueve recibos de pago y relación de viaje, emitidas por la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A, marcadas con la letra “A”, inserta a los folios 49 hasta el 86 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que de los recibos pagados en las quincenas que existe el monto fijo pagado regularmente salario que devengaba su representado y en su pago mensual le era descontado el anticipo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que consignaron los mismos recibos en sus pruebas. Documentales de las cuales se evidencian los montos que fueron pagados por la entidad de trabajo al ciudadano E.J.S.T., por concepto de comisión por fletes incluso con la deducción correspondiente del anticipo de fletes, siempre fueron superiores al salario mínimo vigente para cada periodo laborado, elemento que será tomado en consideración por quien decide para determinar la procedencia o no en derecho de la pretensión del demandante relacionada con el pago del salario mínimo desde su fecha de ingreso hasta el mes de agosto de 2013. Por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.

 Promueve recibos de pago y relación de viaje, emitidas por la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A, marcadas con la letra “B”, inserta a los folios 87 hasta el 172 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que de los recibos se observa que su representado no devengo salario alguno, en los recibos demuestra lo devengado, es con el mismo propósito que los anteriores. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que el trabajador ingreso en esa fecha y por tal motivo no genero pago. Documentales de las cuales se evidencian los montos que fueron pagados por la entidad de trabajo al ciudadano E.J.S.T., por concepto de comisión por fletes incluso con la deducción correspondiente del anticipo de fletes, siempre fueron superiores al salario mínimo vigente para cada periodo laborado, elemento que será tomado en consideración por quien decide para determinar la procedencia o no en derecho de la pretensión del demandante relacionada con el pago del salario mínimo desde su fecha de ingreso hasta el mes de agosto de 2013. Por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.

 Promueve cláusulas del colectivo de trabajo, de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A, marcadas con la letra “C” y “D”, inserta a los folios 173 hasta el 191 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que el trabajador esta amparado por el convenio colectivo especialmente en la cláusula 3 de la convención colectiva. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que este contrato colectivo del año 2006 no es procedente y las impugna por ser copias simples no tienen valor probatorio alguno y no aplica para este Trabajador por cuanto no había ingresado a la empresa y no fueron consignadas en su totalidad. Observa esta sentenciadora, que la referida documental no es objeto de valoración como medio de prueba, en aplicación al principio Iura novit curia; Y así se establece.

 Promueve planilla de movimiento vacación individual del ciudadano L.M., marcada con la letra “E”, inserta al folio 192 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que el trabajador goza de la convención colectiva. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que en el documento que acreditaron como prueba, reconocen el salario devengado por el trabajador. Documental de la cual se evidencia el pago efectuado por la demandada al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, monto que es superior a las previstas en la Ley sustantiva laboral, hecho este que será tomado en consideración por quien decide para determinar si el ciudadano E.J.S.T., se encuentra o no amparado por el contrato colectivo de trabajo suscrito ente Iancarina y sus trabajadores. Por lo cual se le concede a la referida documental pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al desprenderse de la misma la aprobación de la asignación de un salario mínimo nacional al actor a partir del mes de agosto de 2013 y la eliminación del anticipo de fletes, siendo que tales hechos se encuentran admitidos por la accionada, y no coligiéndose en consecuencia datos relevantes a los fines de la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso, Y así se establece.

 Promueve recibo de pago y anexo único al recibo de nomina de fecha 30 de agosto de 2013, marcadas con la letra “F”, inserta a los folios 193 hasta el 196 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que el trabajador goza de la convención colectiva, y se le pagaba monte pio por muerte familiar beneficio que su representado recibe por convención colectiva, percibe las comisiones por fletes, indica un salario. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que en el recibo se evidencia que se le cancelaba un salario mínimo. De la referida documental, observa quien hoy decide que de la misma se detalla la aprobación de la asignación de un salario mínimo nacional al actor a partir del mes de agosto de 2013 y la eliminación del anticipo de fletes, siendo que tales hechos se encuentran admitidos por la accionada, y no coligiéndose en consecuencia datos relevantes a los fines de la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso, al desprenderse de la misma la aprobación de la asignación de un salario mínimo nacional al actor a partir del mes de agosto de 2013 y la eliminación del anticipo de fletes, siendo que tales hechos se encuentran admitidos por la accionada, y no coligiéndose en consecuencia datos relevantes a los fines de la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso, Y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN:

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba los originales de los recibos de pago y relación de viajes, de la cual la parte actora acompaño, marcada con la letra “A”; recibos de pago y relación de viajes, de la cual la parte actora acompaño, marcada con la letra “B”; planilla de movimiento vacación individual de fecha 02 de abril de 2012, de la cual la parte actora acompaño, marcada con la letra “E”; planilla de recibo de pago y anexo único al recibo de nomina de fecha 30 de agosto de 2013, de la cual la parte actora acompaño, marcada con la letra “F”; Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres y años:

• Julio 2010- Septiembre 2010; Octubre 2010- Diciembre 2010.

• Enero 2011- Marzo 2011; Abril 2011- Junio 2011; Julio 2011- Septiembre 2011; Octubre 2011- Diciembre 2011.

• Enero 2012- Marzo 2012; Abril 2012- Junio 2012; Julio 2012- Septiembre 2012; Octubre 2012- Diciembre 2012.

• Enero 2013- Marzo 2013; Abril 2013- Junio 2013; Julio 2013- Septiembre 2013; Octubre 2013- Diciembre 2013.

En lo referente a la exhibición solicitada, ambas partes fueron contestes en admitir que los referidos medios probatorios peticionados a los autos. Ahora bien, siendo que quien hoy decide constata que el mencionado medio probatorio fue promovido para demostrar que la demandada no paga a los chóferes el salario mínimo en los términos invocados por el demandante, considera esta sentenciadora que este hecho no se encuentra discutido, por lo que se desecha del proceso, Y así se establece.

DE LA INSPECCIÓN:

En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte actora, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y harina, C.A, y deje constancia de los siguientes particulares: a) Se deje constancia de la forma de cálculo para el pago quincenal y mensual realizado al ciudadano actor desde su fecha de ingreso, b) Se deje constancia si entre los cálculos para realizar el pago del ciudadano actor se le paga un concepto denominado anticipo de comisiones, c) Se deje constancia si entre los cálculos para realizar el pago del ciudadano actor se le paga un concepto denominado comisiones sobre fletes, d) Se deje constancia si entre los cálculos para realizar el pago del ciudadano actor se le descuenta un concepto denominado anticipo de comisiones, e) Se dejen constancia si desde el mes de agosto del año 2013 el departamento de contabilidad realiza el cálculo para el pago del ciudadano actor de un concepto denominado por la empresa resaltado y subrayado propio, f) Se deje constancia a partir de que fecha el departamento de contabilidad realiza los cálculos para el pago del salario básico a favor del ciudadano actor, g) Se deje constancia de cuanto es el monto pagado al ciudadano actor por concepto de salario básico. Con respecto a este medio probatorio, considera esta sentenciadora importante dejar plasmado, que el mismo fue evacuado por este Tribunal de Juicio del Trabajo, en el día, la hora y la fecha fijada para tal fin y cursa a los autos. Siendo contestes ambas partes en admitir que la inspección solicitada consta a los autos, Y así se establece.

Pruebas de la Demandada:

 Promueve Contrato de Trabajo por periodo de prueba, marcado con el número “1”, inserta a los folios del 10 al 11 de la Segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar las condiciones en que fue contratado el trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que el contrato no se ajusta a la realidad y que en el mismo no dice que es contratado como obrero calificado. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, los contratos fueron realizados con las especificaciones correspondientes a la ley y se ajusta a derecho. Observando esta juzgadora de la documental, las condiciones de trabajo que fueron pactadas entre ambas partes desde el inicio de la relación de trabajo que las vinculó, detallándose de las cláusulas segunda y tercera que se estableció el modo de pago al accionante, señalado que la compañía pagaría al trabajador por la contraprestación de sus servicios como chofer de gandola, una cantidad variable por concepto de comisiones calculada en forma porcentual sobre la cantidad de toneladas de producto transportado, y que tales comisiones serian pagadas a partir del momento en que éste entregue a la misma toda la documentación correspondiente que demuestre la correcta entrega del producto, y que pese a ello, la compañía podría hacer anticipos al trabajador a cuenta de sus comisiones futuras por las cantidades que estime convenientes. Por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.

 Promueve copias de Tabulador de Transporte - listados de fletes, Marcados con el número y letra “2B” “2C” “2D” “2E”, inserta a los folios 12 al 39 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el pago de la comisión por fletes. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que la comisión por fletes es conocido por la empresa y no por el trabajador. Manifestando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a replica, quien manifestó que nunca hubo reclamo alguno en su forma de cálculo por parte del demandante. Observando esta sentenciadora sobre las documentales promovidas, que el mismo constituye un instrumento emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución se evidencie participación directa o entendida, de aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. No obstante, no puede esta juzgadora obviar que la veracidad de los hechos documentados en este instrumento no fue en modo alguno discutida por la parte actora; antes, la existencia de dichos tabuladores constituye un hecho no controvertido y, en este sentido, los mismos ofrecen sustento probatorio a los hechos descritos por la parte demandada; Y así se establece.

 Promueve decretos de fecha de publicación de gaceta oficial, marcados con los números “3” hasta el “8”, inserta a los folios 40 al 42 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar que se cotejara con las comisiones de fletes el salario mínimo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial manifestó que nada aporta al proceso, por cuanto no es un hecho controvertido, los cuales no son valorados por quien decide como medios de prueba, en aplicación al principio Iura novit curia, no obstante es importante destacar que este tribunal a los fines de establecer los puntos álgidos que nos ocupan, confrontara los pagos efectuados al demandante con los salarios mínimos vigentes durante los periodos en los cuales están comprendidas las reclamaciones del actor; Y así se establece.

 Promueve recibos de nomina de pago y relación de viajes, marcados con los números “9” hasta el “163”, inserta a los folios 43 al 181 de la segunda pieza del presente expediente. De las cuales indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fueron promovidas con el fin de demostrar los pagos que se le hicieron al trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, manifestó que se demuestra el pago de anticipo. Observa esta Juzgadora que los mismos ya cuentan con valoración de este tribunal, en virtud que los mismos fueron aportados por la parte actora; Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano E.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.703.320; contra la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA), solicitando el ciudadano demandante el cobro Beneficios Sociales y otros conceptos laborales; en tal sentido y siendo que la demanda reconoció tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio la prestación de servicio alegada por el actor, la fecha de ingreso, el cargo ocupado y que actualmente la relación esta activa. Negando el resto de los conceptos peticionados y el cálculo de los mismos, quedan como hechos controvertidos la procedencia o no de los conceptos peticionados.

Ahora bien, visto que la parte actora indica que la empresa demandada tiene como deber pagarle un salario básico o fijo, por cuanto la convención colectiva de trabajo estipula un salario mínimo, además de un aumento de salario y un salario referencial, y en este sentido considera esta sentenciadora que el accionante realiza una errónea interpretación de las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre los trabajadores de IANCARINA y la referida sociedad mercantil. En los capítulos que contienen las definiciones, las convenciones colectivas de trabajo se refieren a la denominación de sueldos o salarios en consonancia o aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 133 de la derogada L.O.T., hoy artículo 104 de la ley sustantiva vigente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 133 L.O.T. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al rendimiento determinado dentro de la jornada.

Articulo 104 L.O.T.T.T. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta ley se entiende pro salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Establecen las convenciones colectivas de trabajo la concepción del salario de referencia, básico u ordinario, lo cual no es otra cosa que la cuota diaria fija que en forma regular y permanente percibe el trabajador a cambio por su labor ordinaria, así como establece en las definiciones de salario mínimo que a los trabajadores no calificados tendrán como salario de ingreso, el salario mínimo que fije el ejecutivo nacional, el cual será aumentado conforme a las reglas previstas en la misma convención colectiva. Ahora bien, puede inferir esta juzgadora que la parte demandante deduce de las normas convencionales mencionadas que, por cuanto a su criterio el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo este debe devengar, además de las comisiones por fletes, una parte fija equivalente al salario mínimo decretado por le ejecutivo Nacional.

Tal apreciación a juicio de quien suscribe violenta el principio de buena fe que debe regir entre las partes, por cuanto en el contrato de trabajo individual suscrito por las partes es el que rige la relación entre las partes de haber sido, la intención de las partes que este tipo de trabajadores fueran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, no habría necesidad de suscribir un contrato individual de trabajo con las personas que cumplieran el oficio de chóferes, Por tanto es importante advertir que las disposiciones introductorias de un contrato en la que se defines algunos aspectos o términos de la convención colectiva , constituyen solo una parte de este que debe ser analizado dentro de su constexto en conjunto con el resto de las normas que lo contienen, por tanto entiende esta juzgadora que tales cláusulas del contrato colectivo como la ley lo que persiguen es garantizar a todos los trabajadores de la empresa, la protección de que mientras presten sus servicios les esta asegurado el ingreso mínimo mensual el salario decretado por el Ejecutivo Nacional como mínimo, para de este modo dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 129 de la L.O.T. derogada, ahora articulo 99 de la L.O.T.T.T.

En este orden de ideas, si bien el criterio de esta sentenciadora es el antes asentado, al circunscribirnos al caso que nos ocupa, en el cual se invoca la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre los trabajadores de IANCARINA y la empresa IANACARINA, al ciudadano E.J.S.T., se puede concluir que quienes ejercen cargos de oficios calificados en el seno de la demandada, se encuentra claramente excluidos de su aplicación. En la convención colectiva de trabajo con vigencia en el periodo 2006-2009 así como a los trabajadores con quienes en forma separada se hallan establecido convenios laborales individuales como es el caso de los chóferes de gándolas o vehículos pesados, gerentes, supervisores y representantes de venta, personal a tiempo parcial y aquellos cuya relación con la empresa se manifieste a través de contratos por honorarios profesionales o de servicio, y del mismo modo fueron establecidas las excepciones ya mencionadas en el contrato colectivo 2009-2012.

En este orden de ideas, al ser analizados los medios de prueba promovidos por ambas partes a este juicio, observa quien juzga que ha quedado evidenciado que el demandante es un trabajador activo que pactó prestar sus servicios para IANCARINA para lo cual firmó un contrato individual de trabajo, el cual fue celebrado en fecha 16 de mayo de 2010, en el cual se establecen las condiciones de trabajo que regirá a las partes , en el cual es clara e inequívoca la intención de las partes que el ciudadano E.J.S.T. recibiría por el pago de sus servicios un salario variable conformado por comisiones calculadas con base al tabulador de fletes, pago éste a efectuarse de forma mensual, recibiendo los días 15 de cada mes anticipos a cuenta de las comisiones futuras. Por lo que observa esta sentenciadora que nada ha quedado oculto entre las partes, que hay una total transparencia en cuanto a las condiciones de trabajo, en este contrato están clarísimas las reglas de las partes, allí se expresa como se llevaría a cabo la prestación de los servicios, de el ambas partes reconocieron su contenido en la audiencia de juicio, por tanto al patrono pagar los anticipos no estaba mas que cumpliendo con las condiciones en las que se había obligado con el trabajador luego de que este mensualmente prestara sus servicios. Por tanto la existencia del mismo y su contenido destruye el alegato, por lo que disiente este tribunal del alegato hecho por el actor que aduce ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por considerar que incluso de su contenido se puede apreciar que se encuentra excluido de la aplicación de la misma por ser un obrero calificado.

En atención al alegato relacionado con la afirmación de que al demandante le corresponden los beneficios de la contratación colectiva, por coincidir el pago de ciertos beneficios en proporción al monto con el que recibe el pago de algunos conceptos dicha convención colectiva, entiende esta sentenciadora y así lo establece que tales pagos no constituyen mas que una liberalidad del patrono, ya que no existe disposición legal que obligue al patrono a pagar tales beneficios, ya que como se dijo antes la relación que existe entre las partes se rige por un contrato individual de trabajo y no por el contrato colectivo de trabajo.

Así las cosas, en relación con la composición del salario devengado por el accionante es evidente que el oficio de chofer que realiza el trabajador de autos se encuentra regulado dentro del capitulo VI DEL TRABAJO EN EL TRASPORTE TERRESTRE concretamente en los ARTÍCULOS 239 AL 244 de la L.O.T.T el salario puede ser estipulado por unidad de tiempo, por viaje, por distancia o por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, el cual es el que ha sido pactado por las partes en la relación de autos, el cual nace precisamente de la naturaleza de los servicios prestados, lo que significa que cuando las partes no pueden tomar, el tiempo para establecer su sueldo el legislador le presento varias premisas o supuestos de hechos a los cuales se sometió el trabajador demandante cuando suscribió sus contrato ya estaba claro que en base a los fletes recibiría, su sueldo y que antes de que se terminara el mes y se calculara los devengado el patrono se comprometía a un anticipo lo cual en opinión de esta sentenciadora en modo alguno convierte al salario variable pactado en un salario mixto, igualmente tampoco considera que sea acertado la apreciación de los anticipos tengan carácter de adelantos que deban ser considerados como un componente adicional del salario, considerando quien decide que no es violatorio de las normas laborales su deducción al momento de efectuar el pago de lo generado como salario, por haber sido acordado así por las partes desde el inicio de la relación laboral. . Y así se decide.

Por otra parte, siendo que el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados, el mismo conforme a lo previsto en el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como en la legislación vigente en su articulo 99, se estipulará libremente por las partes, de allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse, de manera que, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

Así mismo se hace necesario dejar sentado que el hecho de que la luz de lo expuesto, lo que es evidente que el patrono le garantizó al actor el salario mínimo, y en este sentido, si bien el salario pactado fue un salario variable, es un hecho aceptado y reconocido por la demandada, que en caso de que las comisiones generadas fueren inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la empresa garantizaría a los trabajadores transportistas el pago del mismo, por lo tanto, dada la naturaleza del salario devengado por el demandante desde su fecha de ingreso hasta el mes de agosto de 2013 pactado inicialmente en el contrato individual de trabajo se encuentra conformado únicamente por la parte variable de las comisiones, y por cuanto no fue argumentado por la parte actora y menos aun probado que las comisiones pagadas por fletes hayan sido inferiores al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual conforme a lo contenido en el derogado articulo 129, vigente en la legislación sustantiva en el articulo 99, es contraria a derecho la petición del actor respecto al pago de un salario mínimo, así como la incidencia de éste en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad.

Verificado esto, así como determinado como ha sido que los anticipos por comisiones no pueden ser considerados como salario básico del demandante, debe inexorablemente concluirse que resultan improcedentes en derecho las peticiones del accionante, referidas al pago de una parte fija constituida por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como el pago de los montos deducidos pro concepto de anticipo de comisiones y la incidencia que estos dos conceptos en las vacaciones y el bono vacacional, las utilidades y la prestación de antigüedad. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Trabajo (derogada), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.703.320; contra la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA), por cobro de Beneficios Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los siete días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA

La Secretaria,

Abg. YRBERT ALVARADO

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR