Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veintidós (22) de enero de 2015.

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000007

PARTE ACTORA: F.A.I.P., titular de la cedula de identidad N° 14.426.507.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS R.R.G.S., J.A.R.L., J.T. y L.G.P., titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.738.176, 13.763.574, 12.646.767 y 15.798.053 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 91.010, 110.676, 142.980 y 110.678 en su orden.

PARTES CO DEMANDADAS:

• MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 65, tomo 03-A, de fecha 24 de marzo de 1970, representada por el ciudadano S.S.B., titular de la cédula de identidad número 1.419.836.

• Ciudadanos O.M.S.R., S.S.R., S.S.B., titulares de la cédula de identidad números 6.848.144, 1.419.836 y 6.430.963, en su orden

• SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A: ABOGADAS: A.M.M.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS O.M.S.R., S.S.R., S.S.B.: YUSSNEY GUERRA TORRES, titulares de la cedula de identidad N° 10.727.185, 12.446.582 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.960 y 91.06 en su orden.

APODERADAS DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL: Abg° E.P. y MARGARYS GUERRA, titulares de la cedula de identidad Nros 4.199.680 y 14.466.548 e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.121 y 104.210 en su orden.

MOTIVO: Indemnizaciones por accidente de trabajo.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de enero de 2013 fue interpuesta demanda por el representante judicial del ciudadano F.A.I., abogado L.G.P. contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A., y solidariamente contra los ciudadanos O.M.S.R., S.S.B. y S.S.R. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda admitida en fecha 11 de enero de 2013, ordenándose las notificaciones correspondientes de las codemandadas.

Una vez logradas las notificaciones ordenadas, se inicio la audiencia preliminar el día 10 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 19 de julio de 2013, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente, al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda por parte de cada una de las codemandadas.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.

Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2015 se celebró la audiencia oral y publica, oportunidad cuando comparecieron las partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en sus respectivos escritos de contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados, efectuaron sus conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 P.m., día que correspondió al 19 de enero de 2015, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por los ciudadanos S.S.B., S.J.S.R. y O.M.S.R. y en consecuencia sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano F.A.I.P.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por F.A.I.P. en contra de la sociedad mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA). TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por F.A.I.P. contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial de la parte demandante que su representado ingresó a trabajar en fecha 06 de agosto de 2007 mediante contrato escrito de trabajo a tiempo determinado, por más de dos (2) prorrogas continuas, en las instalaciones de la sociedad mercantil MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A., sucursal Acarigua, estado Portuguesa y según su último contrato de trabajo de fecha 19 de enero de 2009, señala que fue asignado a la obra a ejecutar en la construcción de la autopista J.A.P., tramo Agua Blanca, límite Cojedes, ejerciendo el cargo de obrero, en una jornada de lunes a viernes de 07:00 A.m. a 12:00 m y de 01:00 P.m. a 04:00 P.m., y los días sábados de 08:00 A.m. a 12:00 m.

Señala la parte accionante que las tareas asignadas a su poderdante era excavar con el pico y la pala o con otras herramientas, siguiendo el nivel de los lineamientos que se le indican, cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto, esta operación incluye el pasaje de la carretilla cargada en la balanza dosificadora, separar las piedras demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engranzonados, romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático, entre otras funciones propias del cargo.

Ahora bien, relata el demandante que en fecha 10 de junio de 2009, siendo las 11:40 a.m., sufrió un accidente que le ocasionó lesiones funcionales permanentes e inmediatas, infortunio que fue catalogado como de naturaleza laboral por ser ocasionado en la prestación de servicio, ejerciendo específicamente las actividades de operador de planta fija en la Planta 406-07 TELSMITH, concretamente en el momento en que se encontraba haciéndole mantenimiento a la misma, consistente en el engrase, revisión de bandas transportadoras, cambio de chumaceras a transportadoras. Así las cosas, narra que cuando fue encendida la máquina para verificar su buen funcionamiento, oyó un ruido, y al verificar la procedencia del mismo, se ubicó al lado de la cadena que se encontraba sobre la chumacera de la rueda giratoria, procediendo a limpiar la chumacera con su brazo derecho, quedando atrapada la mano derecha que llevaba puesto un guante, entre la cadena en movimiento y el piñón, haciéndole girar el brazo, ocasionando fractura y una herida abierta grave, específicamente fractura de un tercio medio de cubito y radio derecho, lesión grave de masa muscular prono-flexora, axonometsis del nervio radial y cubital, pérdida cutánea en zona flexora y extensora, lesión vascular con pérdida de la sustancia de arteria cubital y elongación de la arteria radial, generando una discapacidad parcial y permanente, la cual fue determinada por el órgano competente INPSASEL, mediante certificación de fecha 28-10-2010.

En este sentido, las indemnizaciones que se circunscriben en el petitorio de la demanda constan del daño moral por responsabilidad objetiva de la empresa, por el daño que le ha causado al reclamante el accidente de trabajo en su integridad física, emocional y psíquica, tasada por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), haciendo especial mención en los elementos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la determinación del monto a pagar por daño moral, como lo es la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, el grado de educación y posición social del reclamante, la capacidad económica de la empresa, entre otros.

Por otra parte, reclama la indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un total de 145.443,30 Bs. en razón de 1825 días por el salario integral devengado por el actor en el mes de mayo de 2009, el cual asciende a la cantidad de 79,69 Bs., reclamo que fundamenta en la culpa de la codemandada por haber actuado con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en vista que no le otorgó las herramientas adecuadas para realizar el trabajo de limpieza y mantenimiento de la maquina, ni le otorgó guantes lisos sino de carnaza, aunado al hecho que no le notificó de los riesgos ni lo capacitó para sus funciones.

Así mismo reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 71 de Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por las secuelas provenientes del accidente de trabajo, por la violación directa a las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, ascendiendo tal pedimento a la cantidad de 145.443,30 Bs. Solicita además, de conformidad con los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, los daños materiales, contentivo en el lucro cesante derivado del hecho ilícito de la empresa codemandada, dado que las indemnizaciones previstas en las normas laborales respectivas no son suficientes para reparar el daño ocasionado al demandante, tasándolo en la cantidad de 1.019.171,25 Bs., y adicionando el reclamo de 400.000 Bs. por la responsabilidad extracontractual dispuesta en las normativas del derecho civil común referidas al hecho ilícito, concluyendo entonces su petitorio con la solicitud de la indexación e intereses moratorios.

Finalmente con referencia a la solidaridad invocada por el actor en cuanto al reclamo que hiciere en contra de las personas naturales O.M.S.R., S.S.B. y S.S.R. y la empresa asegurado SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, fundamenta su petición con referencia a los primeros, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como accionistas, administradores y directores de la sociedad mercantil MOTIASCA y con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por el contrato de seguro de responsabilidad patronal de cobertura entre el 06 de junio de 2009 al 06 de junio de 2010 suscrito entre la sociedad mercantil demandada principalmente y la compañía aseguradora.

III

DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LAS CODEMANDADA

La codemandada MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A., al contestar la demanda primeramente admite la existencia de la relación de trabajo con el actor al momento de la ocurrencia del accidente y que la misma tenia un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 A.m. a 12:00 m y de 01:00 P.m. a 04:00 P.m. y los sábados de 08:00 A.m. a 12:00 m. Reconoce que el accidente ocurrió el 10 de junio de 2009 a las 11:40 A.m.

Posteriormente inicia con la negativa y rechazo de cada una de las pretensiones del demandante, negando en forma primigenia que el demandante haya ingresado a la empresa el 06 de agosto de 2007, por cuanto la prestación de servicio era por obra determinada, rechaza que el actor haya estado ejerciendo el cargo de operador de planta fija, alegando que comenzó a ser entrenado el día 10 de junio de 2009 por el ciudadano E.J.P., para ser postulado al cargo de ayudante de operador de planta fija, en consecuencia niega que el demandante haya estado realizando funciones de mantenimiento a la planta trituradora de piedra 406-07 marca TELSMITH.

Desconoce y niega que el demandante haya sido evaluado por el médico psiquiatra O.N., en el Hospital Universitario Dr. J.M.C.R. en la ciudad de Acarigua, por cuanto el hoy demandante no notificó en ningún momento de tal circunstancia y menos aún presentó gastos de medicamentos prescritos.

Niega el despido que alega el demandante posterior a la ocurrencia del accidente y mucho menos por el hecho de haberle cobrado a la empresa las indemnizaciones determinadas en el libelo de la demanda; niega las secuelas psíquicas por el episodio depresivo generado por el accidente, rechazando que el ciudadano actor haya sido asignado a un nuevo puesto de trabajo de operador y limpiador de máquinas, rechaza los alegatos que la labor la estaba realizando el reclamante en condiciones inseguras y peligrosas.

De igual forma, niega que su representada no posea un programa de seguridad y salud en el trabajo, y que la máquina le haya causado daños a la salud psíquica del demandante, así como el hecho que se le haya entregado al actor guantes de carnaza para las labores de limpieza y mantenimiento de la máquina, así como niega que la máquina no cuenta con un dispositivo de seguridad e interruptor que garantiza la parada de la máquina para evitar infortunios.

Rechaza que la certificación emanada de INPSASEL en fecha 28-10-2010 determinó alguna secuela psíquica por el episodio depresivo y ansioso por estrés traumático en brazo derecho, así como la responsabilidad que alega la demandante que tenía la empresa de informar al Comité de Seguridad por las condiciones inseguras que estaba expuesto el trabajador por cuanto no estaba contratado en ese puesto de trabajo.

Por otra parte, niega que la codemandada MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A., deba ser condenada al pago efectivo e inmediato de la indemnización por daño moral derivado por la responsabilidad objetiva y por el hecho ilícito por excesiva, haciendo especial mención que los daños son materiales o patrimoniales y no patrimoniales o morales, siendo los primeros los únicos que pueden ser tasados en dinero, por cuanto los que lesionan la parte afectiva y en general los valores extrapatrimoniales debe recurrirse a la equidad del juez, teniendo en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, la posición social y económica, la participación de la victima , entre otros.

Niega que su representada haya causado un daño físico, emocional y psíquico por la no capacitación y adiestramiento en el cargo de operador de planta fija y que la entidad de trabajo haya actuado con culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas, rechazando que el daño ocasionado transcienda del daño físico y estético. Rechaza que se deba pagar monto alguno por daño moral por responsabilidad objetiva, ni por indemnización contractual y extracontractual por responsabilidad objetiva, subjetiva y civil, daño emergente, lucro cesante, por cuanto el accidente de trabajo no fue responsabilidad de la empresa, dado que el infortunio ocurrió porque el demandante metió la mano dentro de la máquina sin detenerla, hecho que escapa de cualquier notificación de riesgo, alegando como causa eximente de responsabilidad el hecho de la victima, tal como se establece en los artículos 1193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Señala que el trabajador se encuentra inscrito en la seguridad social, por tanto resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en los artículos 561, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte niega el salario integral establecido en el escrito libelar en forma simple. Negando en forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados.

Por su parte, la codemandada sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. al momento de contestar la demanda, admite que posee un contrato identificado con la póliza número 10-26-2200017 de fecha 06 de junio de 2009 y 06 de junio de 2010 denominado responsabilidad empresarial, la cual cubre las obligaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e igualmente una póliza identificada 10-27-2200037 de fechas 06-06-2009 al 06-06-2010 denominada responsabilidad patronal que cubre las prestaciones dinerarias derivadas por accidentes de trabajo, incapacidad parcial y permanente, las responsabilidades derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableciendo que en ambos casos la empresa asegurada es Maquinarias, Obras de Tierra y asfalto C,A. (MOTIASCA).

Enfatiza además que su representada es responsable contractualmente única y exclusivamente con lo que respecta a la p.e., la cual se activó con la ocurrencia del accidente y como consecuencia de ello con la reclamación prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Destaca que la empresa asegurada observó y acató las medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo como lo es en el registro del comité de seguridad y s.l. en fecha 25/04/2007, constancia de registro de delegado de prevención, notificación del accidente, entre otros.

Por otra parte, alega la imprudencia del trabajador, quien en forma voluntaria desobedeció a las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona, por lo tanto invoca el rompimiento del nexo de causalidad entre el trabajo y la lesión, confiriéndole entonces naturaleza común al accidente ocurrido, señalando entonces que, la empresa asegurada no incurrió en ningún incumplimiento a las normativas en materia de seguridad y salud por tanto solicita que se declare sin lugar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega y rechaza la responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, por no ser parte ni represéntate del patrono, sino sólo respecto a la póliza de responsabilidad empresarial antes descrita, negando en cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar como fecha de ingreso, horario, la procedencia de cada uno de las indemnizaciones que no se deriven del contrato de responsabilidad empresarial suscrito y consignado por la parte actora.

Finalmente, con respecto a los ciudadanos O.M.S.R., S.S.R. Y S.S.B., demandados como personas naturales, en su contestación a la demanda oponen su falta de cualidad para sostener el presente juicio y de interés por parte del actor para intentar la demanda en su contra, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éstos no tienen ninguna responsabilidad solidaria frente al demandante, en vista que en materia laboral no existe ninguna normativa propia y específica que regule esta responsabilidad de los administradores de la sociedad, y éstos son solidariamente responsables con la empresa sólo en los actos netamente de comercio y no en materia laboral, rechazando que las personas naturales demandadas solidariamente hayan incumplido con las obligaciones legales e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

Señala además que no debe ser aplicable el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en vista que la referida ley es posterior al accidente ocurrido y en este caso no puede prosperar la retroactividad de la ley, por tanto sus representados no son responsables solidariamente como personas naturales ni como accionistas de las obligaciones laborales con la sociedad mercantil MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA

Establecidas como han sido las pretensiones del demandante y los argumentos de defensa de los codemandados, es imperioso resaltar, que vista la admisión diáfana que realizó la demandada MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A. de la prestación de servicio, del infortunio laboral ocurrido durante la prestación de servicio, los mismos no forman parte del hecho controvertido, asumiéndose entonces que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 10 de junio de 2009.

No obstante, pese a la existencia de la relación de trabajo, observa esta juzgadora en cuanto a las condiciones en las que se desarrollaba la prestación de servicio, que forma parte del controvertido la determinación del cargo ejercido por el demandante al momento del accidente y las funciones propias del mismo, en ocasión a que la demandada principal Motiasca indica que el accionante el día del accidente comenzó a ser entrenado para ser postulado al cargo de ayudante de operador de planta fija, negando entonces que el mismo fuera operador de máquinas y que estaba asignado a la planta 406-07 TELSMITH. En este sentido, dada la forma en la que fue contestada la demanda, en la cual la sociedad mercantil demandada en forma principal alega un nuevo hecho, corresponde a ésta demostrar que el demandante al momento del infortunio estaba siendo entrenado y no estaba asignado a la máquina trituradora de piedra indicada.

Así mismo, forma parte del contradictorio determinar en primer lugar si el accidente de naturaleza laboral certificado por el órgano administrativo en materia de seguridad y salud en el trabajo INPSASEL haya ocurrido por la imprudencia de la victima, constituyéndose de esta manera un eximente de responsabilidad de la parte patronal MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A., defensa alegada por la mencionada empresa, por tanto corresponde a ésta demostrar tales afirmaciones.

Por otra parte, habiendo sido negado el salario invocado por el actor para el momento del accidente de trabajo en forma pura y simple, sin alegar ningún otro monto que contradiga lo establecido en la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada demostrar mediante los medios probatorios aportados cuál era la remuneración percibida por el accionante al momento de la ocurrencia del accidente.

Ahora bien, con referencia al nexo de causalidad entre la lesión generada al demandante producto del accidente del trabajo y el incumplimiento de la parte patronal MOTIASCA de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, y como consecuencia de ello la procedencia o no de los conceptos demandados por el hecho ilícito invocado, corresponde al demandante demostrar tales aseveraciones, al igual que le corresponde demostrar la solidaridad que alega entre la demandada principal MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A., las personas naturales O.M.S.R., S.S.R., S.S.B. y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A..

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Instaurada como ha sido la litis y la carga probatoria, corresponde a esta juzgadora valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes al proceso y que fueron objeto de control por la contraparte en la audiencia preliminar, tomando en consideración que los mismos serán valorados, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

  1. - Fueron promovidas marcadas “B”, copias certificadas de expediente Nº PP21-L-2012-000216 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, tal como fue indicado por el apoderado actor en la audiencia de juicio, documentales que son desechadas del presente proceso por cuanto la prescripción no fue una defensa perentoria alegada por las codemandadas y por tanto queda al margen de la litis.

  2. Marcado B cursante desde el folio 76 al 164 de la II pieza del expediente cursa copias certificadas del expediente administrativo POR-35-IA-10-0165 emitido por INPSASEL, donde se observa la declaración del accidente de trabajo realizada por el ciudadano J.R.A., así como la orden de trabajo de investigación del accidente donde se dejó constancia el día 23 de abril de 2010, de los siguientes hechos:

    • Que la empresa MOTIASCA no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo que esté operativo, por cuanto para la fecha se encuentra en proceso de elaboración, declaraciones efectuadas por la representante del patrono, constatándose entonces el incumplimiento a las obligaciones previstas en el numeral 7 del artículo 61 de la LOPCYMAT 80, 81 y 82 del Reglamento.

    • Se constató además que la empresa inspeccionada no cuenta con un servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo, indicando que el servicio médico es externo.

    • Se dejó constancia que la empresa MOTIASCA constituyó y registró un Comité de Seguridad y S.L., sin embargo no se registran en libros los acuerdos establecidos en las reuniones de dicho comité.

    • Se constató que la empresa no cuenta con un programa de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 53 y 58 de la LOPCYMAT.

    • Se constataron tres (3) contratos con el trabajador F.I., por obra determinada, desde el 16/08/2007 al 06/11/2007, del 17/01 al 17/04/2008 y el tercer contrato del 19/01 al 07/04/ 2009, con el cargo de obrero. (F.96 al 110 II pieza)

    • Se dejó constancia que el trabajador se encuentra inscrito en el seguro social y la notificación de riesgo otorgada al trabajador demandante, conjuntamente con un análisis de riesgos inherentes al cargo es de fecha 06 de agosto de 2007, suscrita por el trabajador. (F. 137 al 139 II pieza)

    • El órgano administrativo dejó constancia que al trabajador sujeto de la investigación no se le entregó la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de acuerdo al cargo establecido, ni el análisis seguro del trabajo, ni la descripción del cargo.

    • Se evidencia al folio 134 de la II pieza del expediente oficio emitido por Griselidy Silva al Licenciado Orlando Sicilia, mediante la cual relatan los hechos del accidente y otorgaron recomendaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo comentado a priori, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es demostrativo de la investigación que efectuare INPSASEL del accidente acaecido al actor, donde producto de inspecciones se levantaron informes contentivos de la verificación de numerosos incumplimientos a las normas en materia de seguridad y s.l., los cuales se encuentran igualmente especificados en el libelo de demanda. Así mismo, la misma valoración merece la prueba de informe emitida por INPSASEL cursante desde el folio 18 al 116 de la VI pieza del expediente, por cuanto las actuaciones remitidas por dicho organismo coinciden con el expediente administrativo consignado por la parte accionante.

  3. Los informes médicos emitidos por el Centro Clínico V.C., marcado C, Unidad Integral de Fisioterapia T.J., por la Unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología Dra. Nigmet A.M., cursantes desde el folio 161 al 191 de la II pieza del expediente, los cuales conjuntamente con las resultas de las pruebas de informes remitidas por el Centro Clínico V.C. de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara., al folio 74 de la IV pieza del expediente y la respuesta otorgada por la Unidad Integral de Fisioterapia “T.J.”, recibida la respuesta el 14 de noviembre de 2013 (F, 61 y 62 de la V pieza del expediente), merecen pleno valor probatorio para esta Juzgadora por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se producen y son demostrativos del estado médico físico y psicológico del demandante, así como la historia clínica del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. En cuanto a la constancia de trabajo dirigida al Banco Provincial donde consta el salario devengado por el demandante al primer día del mes de junio de 2011, cursante al folio 193 de la II pieza del expediente, así como el memorándum de fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal las desecha, por cuanto nada aportan al contradictorio, dado que el salario objeto de controversia es el devengado por el actor al momento de la ocurrencia del accidente.

  5. Consta a los folios 195, 196 y 197 del expediente, copias simples de título de bachiller, carta de concubinato y licencia especial de conducir pertenecientes al ciudadano actor F.I., así como providencia administrativa donde se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en ocasión al despido al cual fue sujeto el demandante (F.198 -200), las cuales conjuntamente con las resultas de las pruebas de informes requeridas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recibida el 24 de octubre de 2013 (F. 217 -225 de la IV pieza del expediente), y a las entidades bancarias del país insertas a las actas procesales desde el 29 de octubre de 2013 en adelante son plenamente valorados por este Tribunal, puesto que los mismos constituyen medios probatorios tendientes a demostrar los elementos que se deben observar para cuantificar el daño moral reclamado y al no ser objeto de alguna impugnación por parte de las codemandadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Marcado O, constan al folio 202 y 203 de la II pieza del expediente copias simples de p.d.s. para demostrar la responsabilidad contractual que posee la empresa aseguradora demandada solidariamente para cumplir con el pago de las indemnizaciones por el accidente de trabajo, las cuales fueron además promovidas por la empresa aseguradora marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 133 al 142 de la III pieza del expediente, referente a cuadro recibo de responsabilidad empresarial Nº 10-26-2200017, de fecha 06-06-2009 al 06-06-2010 de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 143 al 156 de la III pieza del expediente, referente a cuadro recibo de responsabilidad patronal Nº 10-27-2200037, de fecha 06-06-2009 al 06-06-2010 de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 157 al 159 de la III pieza del expediente, referente a recibo de finiquito numero 1391786, numero de siniestro 3-272000630, numero de póliza 10-27-2200037 y que además fueron exhibidas por la empresa aseguradora en la audiencia de juicio, esta Juzgadora debe establecer que si bien es cierto la existencia de tales contratos de seguro no se encuentran controvertidos, dada la admisión que hiciere la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de constatar la procedencia o no de la solidaridad invocada por el accionante entre la empresa MOTIASCA y la aseguradora, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. En cuanto a las documentales marcadas “1” al 5 cursante a los folios 13 al 34 de la III pieza del expediente, referentes a comprobantes de cheque con la copia del mismo, facturas por abono a cuenta de hospitalización y recibos sellados y firmados, emitidos a favor del Centro clínico V.C., C.A. Documentales marcadas “6”, cursante a los folios 35 al 37 de la III pieza del expediente, referentes a comprobante de cheque y copia de la factura de la empresa Instrumentos y Productos Médicos Barquisimeto, C.A.- Documentales marcadas “7”, cursante a los folios 38 al 40 de la III pieza del expediente, referentes a comprobante de cheque y copia de la factura de la empresa Hospal Medica, C.A..- Documentales marcadas “8”, cursante a los folios 41 al 44 de la III pieza del expediente, referentes a copia de factura Nº 00022001, emitida por el Centro Clínico V.C., C.A.- Documentales marcadas “9”, cursante a los folios 45 al 50 de la III pieza del expediente, referentes a relación de medicinas y material quirúrgico utilizado con ocasión a la intervención quirúrgica del ciudadano F.A.I.P.. - Documentales marcadas “10”, cursante a los folios 51 al 63 de la III pieza del expediente, referentes a originales de recibos por reembolso de gastos médicos por exámenes de rayos X y RX del antebrazo, así como comprobante de cheque, a favor del ciudadano F.A.I.P..- Documentales marcadas “11”, cursante a los folios 64 al 86 de la III pieza del expediente, referentes a originales de comprobantes de cheques, facturas, presupuesto, prescripciones medicas para pagar consultas medicas por fisioterapia, férulas exámenes médicos al actor. Documentales marcadas “12”, cursante a los folios 87 al 106 de la III pieza del expediente, referentes a originales de facturas y las respectivas copias de los comprobantes de cheques que se cambiaron para pagar las medicinas y consultas medicas al accionante. Documentales marcadas “14”, cursante a los folios 112 y 113 de la III pieza del expediente, referentes a copia de la carta compromiso enviada por la co-demandada MOTIASCA al Centro Clínico V.C., C.A, todas aquellas emanadas del Centro Clínico V.C., al ser adminiculadas con las resultas de la prueba de informe cursante desde el folio 74 al 205 de la IV pieza del expediente, se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es demostrativo tanto del estado clínico del demandante como de la conducta asumida por la codemandada Motiasca frente al accidente ocurrido.

    Con referencia a las demás documentales emanadas de la empresa Instrumentos y Productos Médicos Barquisimeto, C.A; empresa Hospal Medica, C.A, relación de medicinas y material quirúrgico utilizado con ocasión a la intervención quirúrgica del ciudadano F.A.I.P., comprobantes de cheques, facturas, presupuesto, prescripciones medicas para pagar consultas medicas por fisioterapia, férulas exámenes médicos al actor y facturas de consultas médicas, son desechadas del proceso por cuanto son emanadas de terceros que no son parte en el presente proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial o por algún otro medio probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Constan documentales marcadas “13”, cursante a los folios 107 al 111 de la III pieza del expediente, referentes a originales de certificados de registro del Comité de Seguridad y S.L. y de los Delegados de Prevención, expedidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificación de fecha 25 de abril de 2007 y 03 de marzo de 2008 respectivamente, las cuales al ser concatenadas con el informe de investigación realizado por INPSASEL -valorado a priori- hacen plena prueba del cumplimiento por parte de la sociedad mercantil MOTIACA en cuanto a la conformación del comité de seguridad y s.l. y el registro de delegados de prevención, por tanto son valorados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Marcados “15”, cursante a los folios 114 al 118 de la III pieza del expediente, constan recibos de pago del mes de mayo de 2009, los cuales son plenamente valorados por esta Juzgadora en vista que de ellos se evidencia el salario devengado por el demandante al momento de ocurrir el infortunio laboral, hechos que constituyen parte de la litis en la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la norma adjetiva laboral.

  10. En cuanto a las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 210 al 216 de la V pieza del expediente) este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado que de la misma se extrae que el trabajador demandante se encuentra inscrito en el régimen de seguridad social, así como el grado de incapacidad residual otorgado por la subcomisión de evaluación de incapacidad, la cual asciende al 60%, elementos necesarios al momento de valorar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el accionante.

    Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2014, se evacuó inspección judicial en la empresa MOTIASCA, conjuntamente con los prácticos mecánico y fotógrafo designados por este Tribunal, ciudadanos Á.L.C. y J.G.P. en su orden, mediante la cual se constató la existencia de la maquina trituradora de piedra distinguida con el número 406-07, marca TELSMITH, así como el hecho que no hay posibilidad alguna que parándose frente a la maquina trituradora de piedra puede accederse manualmente a la cadena que se encuentra en la chumacera de la rueda giratoria y el piñón, haciéndose tomas fotográficas frontales y laterales, estableciéndose con el experto mecánico que para tener acceso a la cadena que se encuentra en la chumacera de la rueda giratoria y el piñón hay que meterse debajo del equipo. Y se estableció además conforme a la experiencia del práctico mecánico que no existe riesgo alguno de realizar la limpieza del equipo encontrándose el mismo apagado.

    En este sentido, debe establecerse que la mencionada inspección fue realizada con la asistencia de prácticos, en vista que la percepción que pudiera tener esta juzgadora sobre los requerimientos efectuados por la parte promoverte no surgen a simple vista, ya que se requiere de conocimientos o aptitudes especiales para conocer el funcionamiento de la máquina trituradora de piedra, lo cual escapa de la pericia de esta sentenciadora, por tanto la ilustración otorgada por el práctico mecánico en cuanto al acceso de la cadena y el piñón de la máquina, los cuales formaron parte de las actuaciones efectuadas por el actor al momento del accidente y los riesgos que implica la limpieza y lubricación de los componentes del equipo son plenamente valorados por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 112 y 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle un complemento circunstancial sobre el manejo de la máquina in comento.

    Con referencia a las pruebas de informe requeridas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y a la Oficina Regional de Registro Auxiliar del Registro Nacional de Contratistas de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, no fueron agregadas a las actas procesales, por tanto no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual decidir, e igual tratamiento se le concede a las testimoniales de los ciudadanos NARVAEZ RIERA D.A., NIGMET A.M., L.J. RIVERO O, T.M.J.E., O.J. NAVA MARIN, D.C.G., J.R. MARZITELLI AMBLA, GRISELIDYS M.S.P. y E.J.P.U., ya que al no comparecer a la audiencia de juicio se declaró desierto el acto.

    En cuanto a la exhibición de documentos solicitadas por la parte accionante a la sociedad mercantil MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A (MOTIASCA); referida a que exhibiera:

    • La historia medica, la historia ocupacional y la historia clínica bio-psicosocial del accionante, desde su fecha de ingreso indicada en el escrito libelar hasta la fecha de la presentación de su escrito de promoción de pruebas.

    • Todos y cada uno de los recibos de información por escrito que le realizo la co-demandada en referencia al actor, una vez por mes desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que sufrió el accidente de trabajo, relacionados con las asignaciones saláriales mensuales.

    • Los horarios de trabajo relativos a jornadas, turnos anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo.

    • El libro o registro de vacaciones certificado por la Inspectoría del Trabajo que lleva la co-demandada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del accidente de trabajo.

    Ante tal petición la codemandada MOTIASCA en la audiencia de juicio manifestó que la historia médica solicitada consta en el expediente, además que la historia clínica bio-psicosocial no reposa en la empresa por no poseer esta obligación. Así mismo, en cuanto a los horarios de trabajo solicitados no los exhibe por no formar parte del hecho controvertido y los recibos de pagos fueron consignados por esa representación en su oportunidad y constan en el expediente. Finalmente en cuanto al libro de vacaciones certificado por la Inspectoría del Trabajo no fueron exhibidos sin ninguna justificación en específico.

    En este estado, la parte accionante en la audiencia de juicio solicita que sean aplicadas las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la codemandada tenía la obligación de llevar los mencionados controles, como lo son los recibos de pagos, tomando en consideración que el objeto de los mismos es demostrar el salario integral y que los cursantes en el expediente no son todos los recibos solicitados. Por otra parte, con referencia a las historias médicas, es obligación de la demandada tener un Servicio de Seguridad y Salud, todo ello conforme al artículo 35 del Reglamento de la LOPCYMAT. Y finalmente con referencia al libro de vacaciones, el mismo tenía la finalidad de demostrar el tiempo de servicio y el bono vacacional pagado, que forma parte del salario integral, por tanto solicita que se consideren como cierto cada uno de los alegatos establecidos en el escrito libelar.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa con respecto a los horarios de trabajo y al libro de vacaciones, que el primero de los controles nada tiene que ver con el thema decidendum y por tanto es improcedente cualquier valoración al respecto. Y en cuanto al libro de vacaciones, observa esta juzgadora que mediante el mismo no puede verificarse el bono vacacional pagado al trabajador, tal como pretende el demandante, dado que el medio probatorio propio para demostrar tales hechos son los recibos de pagos, en consecuencia, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, con referencia a la historia médica, ocupacional y bio-psicosocial del accionante, el artículo 35 del Reglamento de la LOPCYMAT establece la obligación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de llevar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el inicio de la relación de trabajo, la cual debe permanecer en el servicio de seguridad y salud en el trabajo bajo la custodia de los profesionales de la salud, sin embargo, aún cuando no existe un mandato legal que establezca que las historias médicas, ocupacionales y bio-psicosocial deben estar en poder del empleador, el artículo 27 del mencionado reglamento le otorga el derecho a los trabajadores de obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda la información sobre su salud que se encuentre a disposición del patrono, relativa a los exámenes de salud que le sean realizados como los exámenes preempleo, pre-vacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo.

    En este sentido, en cuanto a la historia médica del actor, se constata que la misma reposa en el expediente administrativo consignado por INPSASEL mediante la prueba de informe insertadas a las actas procesales en fecha 25 de noviembre de 2013, la cual fue valorada anteriormente por este Tribunal, y en lo que respecta a la historia ocupacional y bio-psicosocial solicitada, dada la negativa de la empresa de exhibir tales historiales ni realizar las gestiones conducentes para que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo les otorgara las mismas, este Tribunal, aplica las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como cierto entonces los alegatos realizados por el trabajador en cuanto a su estado de salud psíquico y emocional.

    En cuanto a los recibos de pagos, debe establecerse que si bien es obligación de la parte empleadora poseer cada uno de los recibos de pagos de sus trabajadores, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser el salario base a utilizar para el cálculo de cada una de las indemnizaciones reclamadas, el salario integral devengado pro el demandante en el mes de labores inmediatamente anterior, a saber en mayo de 2009, el cual fue aportado por la parte demandada (folios 115 al 118), se hace inoficiosa la exhibición de los recibos de pago de los otros periodos, por lo que no hay consecuencias que aplicar ante la no exhibición de todos los recibos requeridos.

    Finalmente con referencia a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Araure, estado Portuguesa y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folios 46 al 48 y del 68 al 69 de la V pieza del expediente), son valoradas por este Tribunal en el sentido que las mismas son demostrativas que la entidad demandada MOTIASCA inscribió al demandante ante el seguro social, y al momento del accidente el mismo estaba cubierto por la seguridad social, además del cumplimiento de la entidad de trabajo en el registro del comité de seguridad y s.l. y el registro de delegados de prevención.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Luego de valorado cada uno de los medios probatorios aportados por las partes enmarcados en los hechos litigiosos circunscritos anteriormente, debe establecerse la procedencia o no de cada una de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en su escrito libelar, partiendo de la premisa que el accidente ocurrido al trabajador F.I. en fecha 10 de junio de 2009, es de naturaleza laboral conforme a la certificación número 193/10 emitida por INPSASEL, hecho que generó una lesión discapacitante, con un grado de incapacidad residual del 60%.

    En este sentido, tomando en consideración que el accionante invoca el incumplimiento por parte de la demandada MOTIASCA C.A de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y por tanto la procedencia de las indemnizaciones previstas por responsabilidad subjetiva, debe indicarse que para que éste tipo de reclamos dinerarios tarifados proceda, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio, el hecho ilícito civil por parte del empleador, es decir, la negligencia, impericia, culpa, dolo ó inobservancia a las normas en la materia y que evidentemente exista un nexo causal entre esta acción u omisión y la ocurrencia del accidente, a saber que exista una repercusión directa en el infortunio.

    Ahora bien, del desgaje de las actas procesales se puede advertir, que antes de determinar si el empleador incurrió en alguna acción u omisión que constituye el hecho ilícito civil comentado, se hace necesario dilucidar cuál era el cargo desempeñado por el accionante al momento de la ocurrencia del accidente, por cuanto el reclamante manifiesta en su escrito libelar que era obrero operador de máquina y que específicamente se encontraba realizando el mantenimiento y engrase de la planta trituradora de piedra 406-07 marca TELSMITH, hechos negados por la demandada principal, quien indica que en la misma fecha del accidente el ciudadano E.J.P. comenzó a entrenar al demandante para ser postulado al cargo de ayudante de operador de planta fija, lo que equivaldría en caso de ser cierto, que el trabajador no estaba entrenado para realizar las labores de mantenimiento de la planta fija y éste actuó en forma imprudente.

    En este sentido, siendo éste nuevo hecho invocado por la demandada, MOTIASCA, una carga que le correspondía asumir, esta juzgadora debe inexorablemente establecer que dicha gabela no fue cumplida, dado que del cúmulo probatorio no se observa ningún elemento que pudiera otorgarle convicción a quien decide que ciertamente el día del accidente el trabajador demandante estaba siendo entrenado para el cargo de ayudante de operador, aunado al hecho que existen contratos de trabajos ingresados al expediente administrativo llevado por INPSASEL, y consignados por la parte patronal en el curso de la investigación, donde en forma genérica se establece que el cargo para el cual fue contratado era obrero y entre sus funciones típicas se encuentran las relatadas por el actor en su escrito libelar, así como el especial señalamiento que entre sus tareas se encuentran aquellas anexas o complementarias a las instrucciones suministrada por la empresa, con lo cual pudiera concluir quien juzga que efectivamente el trabajador si pudo haber estado realizando las labores de engrase y mantenimiento de la máquina que originó las lesiones por instrucciones de la empresa accionada.

    Por otro lado, aunado al incumplimiento de la codemandada MOTIASCA de la carga de demostrar el nuevo hecho alegado, referido al cargo ejercido por el accionante, se observa de las actas procesales cursante a los folios 35 al 37 de la I pieza del expediente un informe preliminar del accidente de fecha 11 de junio de 2009, el cual se realizó de manera interna en la entidad de trabajo MOTIASCA, donde consta una narrativa de cómo ocurrió el accidente, la cual coincide con los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, en cuanto a las funciones que realizaba al momento del infortunio y ciertas recomendaciones para prevenir cualquier eventual futuro accidente, y siendo que del mismo no se constata ninguna observación en cuanto al entrenamiento alegado por la empresa MOTIASCA del cual presuntamente estaba siendo sujeto el actor, ni cualquier situación extraordinaria, en cuanto a que las labores asumidas por el trabajador F.I. al momento del accidente eran excepcionales o al margen de las que cumplía ordinariamente, esta Juzgadora al adminicular tal conclusión con las documentales cursantes a los folios 80, 81 y 82de la VI pieza del expediente, donde se lee que entre las responsabilidades que tiene el ciudadano F.I. se encuentran las actividades asignadas por el superviso inmediata, puede concluir que las funciones desarrolladas por el accionante se circunscribían a la operación y mantenimiento de maquinaria. Y así se establece.

    Así las cosas, una vez dilucidado el cargo desempeñado por el actor, debe adentrarse esta Juzgadora a las actas procesales para determinar si la demandada incumplió con los deberes impuestos en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual configura el hecho ilícito civil invocado por el actor o si por el contrario, el accidente de trabajo se ocasionó por el hecho intencional de la victima, para lo cual se debe traer nuevamente a colación los hechos que se evidenciaron en el procedimiento administrativo que se apertura para la investigación del accidente, donde efectivamente se deja constancia, que si bien es cierto la demandada cuenta con el registro por ante INPSASEL del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de los delegados de prevención, hechos que además se patentizan en la prueba informativa otorgada por INPSASEL, se identifica además del expediente in comento que la empresa no cumple con la obligación de informar y capacitar a sus trabajadores de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 19 de la LOPCYMAT.

    Así mismo, se denota que la última notificación efectuada al trabajador sobre las condiciones peligrosas e inseguras del cual esta expuesto fue realizada en fecha 06 de agosto de 2007, fecha en la cual el trabajador recibió el análisis de riesgos inherentes al cargo, medio probatorio que concatenado con los contratos de trabajos por obra determinada que cursan en el expediente y los argumentos efectuados por la parte accionada en cuanto a la temporalidad de las labores, hace concluir a esta Juzgadora que efectivamente el demandante no le fue notificado de los riesgos o condiciones inseguras a las cuales estaba expuesto, ni tampoco fue instruido ni capacitado respecto a la promoción de la salud, la seguridad y la prevención de accidentes así como al uso de dispositivos personales de seguridad y protección en ésta última contratación del trabajador, especialmente al momento de realizar las labores de mantenimiento de la planta fija al cual fue asignado, partiendo de la premisa que, dichas labores formaban parte de las actividades ordinarias que realizaba el trabajador como operador de máquina.

    Por otra parte, en el informe de investigación de origen del accidente la supervisora de seguridad, higiene y ambiente de la empresa MOTIASCA al momento de hacer el recorrido y exhibir la maquina objeto de la investigación por producir las lesiones, se constato que ésta no tenía el respectivo guardaprotector, hecho que también se evidenció en distintas máquinas, tal como lo denunciaron los delegados de prevención, dejándose entonces establecido que la empresa no cumplía con lo establecido en los artículos 53 y 59 de la LOPCYMAT en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 12 de su reglamento. Así mismo se dejó constancia que la causa básica del accidente fue el mantenimiento de la máquina sin detenerla, aunado al hecho que el equipo de protección utilizado era inadecuado para realizar dicha actividad, específicamente guantes de carnaza.

    Además de ello, el inspector en seguridad y salud en el trabajo de iNPSASEL dejó constancia que el trabajador carecía de formación e instrucción en materia de prevención de accidentes, no existía evaluación y gestión de riesgos por parte de la empresa, no supervisión preventiva, incumpliendo en consecuencia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.

    En este sentido, siendo la investigación del accidente y su consecuencial certificación de la naturaleza laboral del infortunio un acto administrativo recurrible por la parte contra quien obra, a saber la empresa MOTIASCA, donde se dejó constancia de diversos incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de deberes propios a la seguridad y salud de sus trabajadores, hechos constatados que no fueron objeto de ataque o contradicción por MOTIASCA, debe este Juzgadora valorar cada uno de las declaraciones efectuadas por el órgano investigador, que concatenado con las notificaciones de riesgos efectuadas al trabajador y el análisis de riesgos al cargo, los cuales datan del año 2007, es decir 3 años antes a la ocurrencia del infortunio, atendiendo además a lo genérico del análisis del cargo en cuanto a las condiciones riesgosas a que puede estar expuesto al trabajador, así como a la utilización de herramientas o implementos inadecuadas para efectuar sus actividades, hechos que constan en las documentales administrativas no tachadas ni recurridas en su oportunidad por la entidad demandada principalmente, debe concluirse que existe un evidente nexo causal entre los incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo con el infortunio ocurrido al ciudadano actor y las lesiones ocasionadas en el mismo.

    Por las razones expuestas, se establece que efectivamente el ciudadano actor cumplió con la carga procesal de demostrar que la empresa accionada MOTIASCA incumplió con sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, obligaciones que se relacionan en forma directa con el infortunio laboral ocurrido, por tanto se configura el hecho ilícito civil, institución que evidentemente conlleva a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

    Ahora bien, visto el alegato de la demandada al hecho intencional de la victima como acción generadora del accidente, eximente de cualquier responsabilidad laboral y de naturaleza civil del empleador cuando ocurre un infortunio, se evidencia que tal defensa formaba parte de la carga procesal – probatoria de la empresa accionada, gabela que no fue cumplida en opinión de quien decide, en primer lugar porque el argumento que sustentaba esa teoría, era que el trabajador no le correspondía el mantenimiento de la planta porque su cargo era de obrero y estaba siendo entrenado, hecho que anteriormente fue dilucidado y no fue demostrado, y en segundo lugar porque según la demandada la acción del trabajador de realizar el mantenimiento con la máquina encendida escapa de cualquier notificación de riesgo que pudiere darle la empresa, el cual aún cuando pudiera ser obvio o del conocimiento común ciertas normas de seguridad, tal afirmación no es óbice para que una entidad de trabajo notifique e instruya a sus trabajadores de las condiciones y medidas preventivas más elementales.

    En adición a ello, debe recalcarse que del devenir del procedimiento se denotó la ausencia absoluta de capacitación ó instrucción por parte de la empresa al trabajador reclamante, o de una notificación de riesgo adaptada al cargo a desempeñar ni actualizada, tomando en consideración la temporabilidad de los contratos, hecho que no fue punto de la controversia, en consecuencia, al no cumplirse con la carga probatoria de demostrar el nuevo alegato eximente del hecho intencional de la victima, el mismo se declara improcedente. Y así se establece.

    Finalmente, en cuanto al salario integral devengado por el accionante en el mes anterior al momento cuando se produjo el accidente de trabajo, hecho neurálgico que forma parte del tema a decidir, esta Juzgadora observa que la parte accionada en su contestación, niega y rechaza el salario integral invocado por el actor en el escrito libelar en forma pura y simple, negativa que no puede hacer en forma absoluta, aún más tomando en consideración que la parte empleadora es quien posee todos los medios probatorios tendientes a demostrar la remuneración percibida por sus trabajadores, por tanto, pese a que existen recibos de pagos específicamente del mes de mayo de 2010, los mismos sólo le otorgan el conocimiento a este Tribunal de cuál era el salario normal devengado por el accionante al mes inmediato anterior de la ocurrencia del infortunio, y no de los componentes que deben adicionarse para la composición del salario integral, por tanto, quien juzga, al no tener otro medio probatorio conducente a determinar cuál era el salario integral objeto de controversia, aplica forzosamente las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma cómo la empresa MOTIASCA contestó la demanda, quedando como cierto entonces, que el salario integral devengado por el actor era la cantidad diaria de setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79,69), cantidad expuesta en el escrito libelar (F. 96). Y así se establece.

    Realizada las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos:

    Solicita el demandante la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por secuelas provenientes al accidente de trabajo conforme con el artículo 71 y penúltimo aparte del artículo 130 de la norma in comento. Al respecto en vista que se demostró el hecho ilícito del patrono por el incumplimiento a las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, considera quien juzga que en el presente caso además de las lesiones físicas constatadas por el médico ocupacional existe una alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador más allá del aspecto estético, inclusive la incapacidad residual fue determinada en un 60%, alteraciones que a simple vista puede observarse, que evidentemente tienen implicaciones a nivel emocional, el cual no requiere de un conocimiento o pericia científica para determinarlo sino por la propia naturaleza humana emocional y las máximas experiencias que posee quien suscribe.

    En este sentido, es criterio de quien juzga que al declararse la existencia de secuelas que vulneren las facultades humanas que alteren la integridad emocional y psíquica del trabajador, como es el caso, las mismas son equiparables a la discapacidad permanente, por tanto al ser procedente en las condiciones contempladas en el artículo 71 de la LOPCYMAT, la misma excluye la procedencia del cualquier otra indemnización dispuesta en el artículo 130 de la norma citada, por cuanto no debe enmarcarse en el tipo de discapacidad decretada, en consecuencia, esta Juzgadora condena al pago únicamente del segundo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, correspondiente a las secuelas, en razón de 5 años, lo cual corresponde a la cantidad de 1.825 días por un salario integral de setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79,69), para un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 145.443,30), declarándose improcedente la indemnización prevista en el numeral 4to eiusdem. . Y así se decide.

    En cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de naturaleza laboral, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como ha sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello y el hecho ilícito que incurrió la hoy accionada principalmente.

    En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

    De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

    En este sentido, antes de establecer cada uno de los parámetros que discrecionalmente el juez debe tomar en cuenta para tasar el daño moral, es imperioso para este Tribunal aclarar que no existen dos daños morales como lo pretende invocar el accionante, puesto que el sufrimiento ocasionado emocionalmente a la persona que fue victima de un accidente o padece una enfermedad no puede ser dividido, lo que se ha establecido jurisprudencial y doctrinariamente es que el aplicador de justicia debe considerar una serie de ítems capaces de guiar o ilustrar al juez sobre lo significativo del daño causado y en una posible retribución que evidentemente varía dependiendo de la participación o no del empleador por acciones u omisiones en el daño causado, es decir, debe ser distinto el enfoque en cuanto a la determinación del monto a pagar por ese concepto, cuando el empleador no tuvo participación directa o indirectamente en el hecho ocurrido a cuando se demuestra el hecho ilícito, dado que en este último medio la imprudencia, negligencia e inobservancia del empleador a sus obligaciones con sus trabajadores, aclaratoria que debe ser realizada porque a continuación se condenará un solo monto por el daño moral generado.

    Expuesto lo anterior, para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 en el caso de Hilados Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

    -De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitación para el trabajo que implique realizar la pronación antebrazo en posición supino, limitación para realizar la flexo-extensión de los dedor, no realiza oposición del pulgar, miembro superior derecho disfuncional secundario a fractura complicada radio y cubito con lesión axonometsis del nervio radial y cubital con pérdida severa flexo extensora y elongación de arteria radial con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 60%. Además debe establecerse que el brazo y la mano afectada por el infortunio fue la dominante, es decir, la derecha.

    -La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que el demandante es Técnico medio Industrial, mención electricidad que al momento del accidente tenía 30 años y se encuentra actualmente en una relación de concubinato.

    -Grado de participación de la víctima. Esta Juzgadora observa que las actuaciones que realizó el actor al momento de realizar el mantenimiento de la máquina que generó la lesión y las circunstancias ocurridas se dieron en ocasión a la omisión de la empresa de otorgar la instrucción y recomendaciones necesarias para efectuar el trabajo seguro.

    -Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso tal como se estableció, se evidenció el incumplimiento de la empresa demandada principalmente a ciertas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales se relacionan en forma directa con la ocurrencia del infortunio laboral y la lesión.

    -Atenuantes a favor de la empresa demandada: Puede observarse de autos que la empresa demandada principalmente posee ciertos atenuantes que deben insoslayablemente ser tomados en cuenta por esta aplicadora de justicia, en primer lugar es tomadora de una póliza de seguros tendiente a cubrir cualquier gasto médico generado por sus trabajadores, además que le prestó el auxilio y asistencia médica requerida al demandante al momento del accidente como posteriormente, hechos que se evidencian tanto en los contratos de seguros, así como en los informes médicos y prueba de informe emitido por la Clínica Canabal.

    - Capacidad económica de la empresa. Se observa de las actas procesales, específicamente de la información otorgada por las diversas entidades bancarias del país que la empresa demandada principalmente es una empresa económicamente estable, con gran capacidad de ingresos y percepción de ganancias e inclusive es del conocimiento de este Tribunal que la misma mantiene diversas contratos con diversas empresas tanto públicas como privada, por tanto existe un evidente ejercicio económico.

    Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando además en consideración el valor actual de la moneda oficial Nacional, la cual es disminuida por la inflación y los elementos establecidos anteriormente, este Tribunal, considera procedente la pretensión de la es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00). Y así se decide.

    Por otra parte dentro del petitum de la demanda, el actor solicita la indemnización por daño material, denominado lucro cesante derivado del hecho ilícito de la empresa codemandada MOTIASCA, de conformidad con los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, circunscrita en la responsabilidad extracontratual del empleador. Al respecto, considera este Tribunal que la referida indemnización además de ser procedente cuando se demuestra el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado en el accidente, debe verificarse además que exista una pérdida de la utilidad patrimonial del demandante y una afectación directa a la expectativa de lucro o ganancial futuro del afectado, debiéndose considerar además para su procedencia, que las indemnizaciones de naturaleza laboral sean insuficientes para reparar el daño material causado. Ante tal situación, observa quien decide que, en el caso en marras, no confluyen todas las circunstancias establecidas a priori, porque si bien es cierto existe el nexo causal comentado, no se evidencia de actas procesales que haya habido una pérdida de ganancial del accionante durante el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha, ni se haya desmejorado la situación patrimonial del actor.

    Por todo ello, la petición de la indemnización del lucro cesante no es procedente, en primer lugar porque actualmente el trabajador se encuentra prestando sus servicios para la demandada, a este en momento alguno se le ha suspendido el pago del salario, aunado al hecho que el ciudadano actor se encuentra inscrito en el la seguridad social, la cual le otorga el derecho de gestionar ante el órgano competente cualquier indemnización por incapacidad, lo cual elimina la circunstancia de la afectación económica futura que pusiera originarse, en consecuencia, no se observa actualmente las circunstancias fácticas para la procedencia del lucro cesante como indemnización extracontractual. Y así se decide.

    Continuando con el curso del petitorio, en lo atinente a la relación jurídica procesal existente en la presente causa con las personas naturales y la empresa aseguradora demandada, situación creada por el accionante al momento de demandarlas solidariamente, este Tribunal considera imperioso destacar que, para que una obligación sea solidaria con respecto a varios deudores se requiere que la misma sea creada en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 1223 del Código Civil, en este sentido , partiendo del hecho que no hay en el caso en estudio un pacto expreso contractual donde se obligue a las personas naturales que conforman la empresa accionada MOTIASCA ni a la empresa aseguradora de cumplir en forma directa con las obligaciones generadas con el trabajador reclamante, en ocasión a la relación de trabajo, debe entonces esta Juzgadora circunscribirse a las disposiciones legales en la materia para determinar o no su procedencia..

    Al respecto, al revisar el ordenamiento jurídico venezolano en la materia vigente para la fecha cuando se generó las obligaciones en ocasión al accidente ocurrido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo no dispone la responsabilidad solidaria entre los socios ó representantes de una sociedad mercantil, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo estatuye la responsabilidad de éstos cuando exista fraude o simulación con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, situación ésta que fue modificada por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el año 2012, la cual establece la obligación coetánea tanto de las personas jurídicas como la de las personas naturales que la conforman, normativa que evidentemente no puede ser aplicada al presente caso, dado el principio de aplicabilidad temporal de la normas e irretroactividad de la ley, por el razonamiento anterior, al no estar en presencia de fraude ó simulación, presupuesto que se requiere para declarar la solidaridad invocada por el accionante, es improcedente la reclamación que hiciere contra las personas naturales O.M.S.R., S.S.R., S.S.B.. Y así se decide.

    Finalmente con referencia a la obligación solidaria con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, este Tribunal observa de las p.d.s. de responsabilidad empresarial, que el tomador de la misma es la empresa MOTIASCA, quien por medio del mencionado contrato mercantil trasladó los riesgos que debe asumir como empleador a la empresa de seguro, con el pago de una prima, por tanto el pago de las indemnizaciones, aún cuando son individualizados sus límites por cada trabajador, son realizadas al asegurado, en este caso a la empresa Maquinarias Obras Tierra y Asfalto C.A., compromiso de naturaleza mercantil, en vista que no existe nexo entre la empresa aseguradora y el reclamante al no existir obligación contractual o legal, por las razones antes expuestas se declara sin lugar la acción contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por el concepto de por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y del daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por los ciudadanos S.S.B., S.J.S.R. y O.M.S.R. y en consecuencia sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano F.A.I.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por F.A.I.P. en contra de la sociedad mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA).

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada por F.A.I.P. contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil sociedad mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA) al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 145.443,30), conforme a lo estatuido en el segundo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.

QUINTO

Se condena a la sociedad mercantil sociedad mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA) al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) por concepto de daño moral.

SEXTO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. GLORIMAN ALDANA

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