Decisión nº N°34 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAcción Posesoria Por Perturbación A La Posesión A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, Cinco (05) Febrero de 2016

Años 205° y 157°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, domiciliado en la Avenida V.d.V., Residencias P.M., Urbanización J.C., Piso 07, Apartamento 7-A, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.668, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.774.

PARTE DEMANDADA: C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en la Vega del Cardón, Paraguachi, Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.E., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.985.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: Nº A-0035-15

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Agrario la Acción Posesoria por Perturbación a la y Propiedad y Posesión Agraria, interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2015, por el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, debidamente representado judicialmente por el Abogado J.D.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.774, contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector la Vega del Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., a través de cual pretende que este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le ampare la propiedad y posesión legitima, pacifica y agraria que le corresponde sobre dos (2) parcelas de terrenos ubicadas en el Sector el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E..

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, sigue el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, sobre dos (2) lotes de terrenos ubicados en el Sector el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E.. Al respecto, este Tribunal Agrario observa, lo siguiente:

En el escrito libelar presentado ante esta Instancia Agraria en fecha 02 de Octubre de 2015, por el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, debidamente representado judicialmente por el Abogado J.D.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.774, la parte actora alega fundamentalmente, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

- Que en fecha 16 de febrero del año 2006, adquirió 02 inmuebles con las siguientes características: El primero de ellos constituido por un lote de terreno distinguido como “A”, el cual forma parte de una extensión mayor de terreno ubicado en el Cardón, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en once metros (11,00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión R.F.; SUR: en once metros con carretera El Cardón. ESTE: en cuarenta metros con lote de terreno “A” perteneciente a A.V.. El segundo de ellos identificado como Lote “A-1” el cual tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440,00 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en once metros (11,00 mts) con carretera del Cardón; ESTE: en cuarenta metros (40,00 mts) con lote de terreno “A2” que es o fueron de A.V. y OESTE: En cuarenta metros con lote de Terreno “A” que fue o es de A.V.. Los mencionados inmuebles me pertenecen por ser parte de un terreno de mayor extensión que adquirí según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito A.d.E.N.E., en fecha 21 de Julio de 1999, anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 4 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 1999 y posteriormente dicho terreno de mayor extensión fue Lotificado según se desprende de documento protocolizado en fecha Ocho de Junio del año Dos Mil (08-06-2000) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., y que me pertenecen según consta en documento debidamente protocolizado por ante REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C.E.N.E., inscrito bajo el Nº 20102088, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.401, Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, Nº 2010.2089, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.402, y correspondiente al Libro de Folio Real 2010. El cual anexo copia Certificada del Documento de Propiedad constante de 10 folios útiles y mercado como anexo “A”. Dicho inmueble los tengo como dueño y poseedor legitimo entrando al mismo sin oposición de nadie con familiares, solo con amigos y familiares en consecuencia he velado por su conservación desde el momento que lo adquirí en el año 2010, hasta la presente fecha.

- Igualmente aduce la parte actora en su escrito libelar, que ha cancelado todas mis obligaciones administrativas por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi y A.d.C.d.E.N.E.. Como son los pagos de Propiedad Inmobiliaria y Rentas Municipales de los cuales anexo recibos actualizados. Anexo B.C.D y E. Así mismo he cancelado todos los gravámenes generados por el inmueble y de los cuales consigno copia certificado de Certificación de Gravamen marcado con la letra “F”. y que por medio del cual se deja constancia expresa de que dicho inmueble no posee medidas de prohibición de Enajenar y Gravar ni ningún tipo de medidas que fuese dictada por organismos competentes alguno, constante de nueve (9) folios útiles. Así mismo consigno ante este Tribunal copia certificada de levantamiento topográfico del plano de las parcelas de mi propiedad, emitidos por el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E.. El cual consigno como anexo marcado con la letra “G”, así mismo consigno ante este Juzgado planilla de certificación de inscripción, emitido por el Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra marcado con la letra “H”.

- Asimismo expresa la parte actora en su escrito libelar, que desde que tomo posesión del terreno, procedí a cercarlo y limpiarlo para gozar de mi derecho de propiedad, respetando todos los linderos correspondientes con mis vecinos, pero desde el mes de octubre del año 2010 el ciudadano C.A.T.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, quien decía ser representante de la Junta de Vecinos, empezó a dedicarse a la tarea de tumbar y destruir todos los bienes que había depositado en las parcelas de mi propiedad antes descrita, trate de dialogar con dicho ciudadano quien alega que dichas tierras eran de su propiedad y que de forma violenta con personas desconocidas procedió de la manera mas bárbara a tumbar todas las cercas en mi presencia, agrediéndome verbalmente, amenazándome de muerte y obstruyéndome el acceso a mi propiedad. Posteriormente volví a levantar mi cerca y cuando regrese al día siguiente volví a encontrarme que había sido robado todo el componente (palos y alambres).

- Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que en el día 17 de Noviembre del 2010, procedió a denunciar a dicho ciudadano, ante la Prefectura de A.d.C.d.E.N.E. y fuimos citados en la misma fecha a fin de tratar de llegar a un acuerdo en dicho Despacho siéndole notificado al señor J.A.T.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.787, alegando que el Sr. C.A.T.M., hermano del Sr. J.A.T.M., no podía comparecer y se dejo constancia de no perturbar mi derecho de propiedad y permitirme el acceso al mismo. Consigno denuncia de fecha 17-11-2010, marcada con la letra “I”, por ante la Prefectura de A.d.C.d.E.N.E., posteriormente confiando en la palabra del Sr. J.A.T.M. y de la representación que el hizo de su hermano C.A.T.M., antes identificado procedí a levantar nuevamente la cerca perimetral y con esta era la tercera vez que levantaba la cerca de mi propiedad. Y desde ese momento y al final de ese mismo año fui objeto de diferentes saqueos e incendios nuevamente a mi propiedad, todos ellos por parte del Sr. C.A.T.M., por tal motivo procedí a formular la denuncia por ante el Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 76 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de en la Ciudad de la A.d.E.N.E., la fecha de la denuncia fue el 25 de Enero del año 2011, y me dirigí con una comisión de la Guardia Nacional, al mando del Sargento Mayor L.Q., para colocar mi cerca y en ese momento llego el Sr. C.A.T.M., y con un grupo de personas no identificadas y no nos permitieron el acceso alegando que una funcionaria A.K.M., quien para ese momento se desempeñaba como Coordinadora General de la Oficina Regional del Estado Nueva Esparta, según ellos alegaban de forma violenta con palos y machetes en manos que dicha funcionaria no me permitieran colocar ninguna cerca. A los fines de evitar malos mayores y para salvaguardar la integridad física y de mi persona y de los funcionarios decidió a citar a los involucrados al Comando Regional de la Guardia Nacional y para dichas citaciones solo acudió mi persona en donde me tomaron un acto de entrevista, la cual consigno original. Anexo con la letra “J”. En esta misma oportunidad procedí a denunciar por ante la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado nueva Esparta y me fueron abiertos unos expedientes, signado con el Nº 06-17-01-00020-TO, procedimiento de tierras ociosas Nº 07170100254-DP, derecho de permanencia y del cual solicité, asistido por el ciudadano Abogado L.M.R. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estrado Nueva Esparta y del cual formalmente solicite si había alguna decisión con respecto a dicho procedimiento administrativo de lo cual consigno solicitud marcado con la letra “K”. En fecha 09-02-2011, dicha Coordinación acordó realizar inspección técnica para delimitar los terrenos ocupados por el “COLECTIVOS TINEO”. Hay que destacar que la ciudadana A.K.M., en su carácter de Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta nunca me permitió el acceso a los expedientes antes descritos y por tal motivo me dirigí a la ciudad de Caracas y procedí a denunciar mi caso ante el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Mayor General L.M.D.d. cual recibí respuesta en fecha 01-08-2012, la cual consigno como anexo “L”, donde se me informa que nuevamente habían girado instrucciones a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta para realizar la inspección Técnica de los predios, a fin de verificar el conflicto y plantearle alguna solución a dicho proceso.

- De igual modo la parte actora en su escrito libelar aduce, que ha acudido a todas las instancias que le permiten la Ley a los fines de solicitar le sea restituido el acceso y el goce del derecho de propiedad de los inmuebles antes descritos y objeto de la presente demanda sin obtener una respuesta afirmativa que permita poder ocupar mis propiedades. Y por el contrario se ha continuado con la violación constante a mi derecho de propiedad por parte del Ciudadano C.A.T.M. y sus bandadas de delincuentes que haciéndose llamar “COLECTIVOS TINEO” proceden a seguir sembrando el terror y violando los derechos no solamente a mi persona sino a los de mis vecinos como es el caso del Dr. J.L.A., C.I: 16.931.643, quien denuncio a estas personas ante su competente autoridad bajo el expediente Nº A-11553-13 por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

La parte actora en su escrito libelar promueve los siguientes elementos probatorios en los cuales sustenta la presente acción posesoria agraria de conformidad con lo previsto en el Artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, la parte actora en su escrito libelar ratifica y promueve la copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., con fecha 13/08/2010 inscrito bajo el Nº 2010.2088, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.401, correspondiente al libro de folio real del año 2010 Nº 2010.2089, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.1510.1.402, y correspondiente al libro de folio real del año 201. La cual anexo marcado la letra “A”. En tal sentido solicita a los fines de dar constancia de la violación del Derecho de Propiedad y motivo por el cual sustento la acción Posesoria Agraria, solicito que este juzgado realice una Inspección Judicial en los inmuebles antes identificados a los fines de que este Tribunal constante fehaciente la violación del Derecho Invocado y las perturbaciones a la propiedad.

Asimismo, la parte actora en su escrito libelar promueve y ratifica los siguientes: Recibos emitidos por la Alcaldía del Municipio A.d.C. administración de renta y propiedad inmobiliaria del pago de los impuestos generados por esta, los cuales anexo con la letra “B”, recibo de pago correspondiente al pago de Solvencia Municipal de la Alcaldía de Municipio A.d.C. las cuales anexo marcado con las letras C, D y E. Copia de documento emitido por la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Nueva Esparta, dirigido a la Abogada A.K.M., Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, en relación con los expedientes 0-17- Documento Original emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierra en relación a la denuncia interpuesta contra el ciudadano J.A.T.. Marcado anexo con la letra F

De igual modo, la parte actora en su escrito libelar promueve y ratifica Citación Original de fecha 17/11/2010 por la Prefectura del Municipio A.d.C., por parte del ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI antes ya identificado, en contra del ciudadano J.A.T.. Marcado anexo letra G, y la ACTA DE ENTREVISTA EMITIDA POR LA Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 destacamento 76 Primera compañía Comando La Asunción en fecha 25/01/2011. Marcado como anexo con la letra H.

Igualmente la parte actora en su escrito libelar promueve y ratifica, copia certificada de documento de Certificación de Gravamen emitidos por el Registro Público de los Municipios A.d.C. y Arismendi de fecha 18/06/2015. Marcado como anexo I. En este mismo contexto promueve y ratifica, copia certificada de levantamiento topográfico emitido por la Oficina Registro Público de los Municipios A.d.C. y Arismendi de fecha 17/06/2015. Marcado como anexo con la letra J.

De igual manera la parte actora en su escrito libelar promueve y ratifica, la prueba testigos, en consecuencia se cite a los ciudadanos O.Z.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.718.155, domiciliado en la Vega de El Cardon, Paraguachi, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, cite al ciudadano J.E.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.931.643, domiciliado en la Vega de El Cardon, Paraguachi, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, cite al ciudadano A.O.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.520, domiciliado en la Vega de El Cardon, Paraguachi, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, y al ciudadano M.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.919, domiciliado en la Vega de El Cardon, Paraguachi, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta. A los fines de que rindan sus testimonios referentes a las continuas perturbaciones de los cuales ha sido objeto en diferentes ocasiones por parte del ciudadano C.A.T., antes identificado.

De igual manera la parte actora en su escrito libelar promueve y ratifica, la copia certificada de levantamiento topográfico emitido por la Oficina de Registro Público marcano anexo con la letra K.

Finalmente, la parte actora en su escrito libelar promueve y ratifica, la Planilla de Certificación de inscripción en el Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI). marcado como anexo con la letra L.

CAPITULO III

DEL DERECHO

- La parte actora en su escrito libelar expresa, que en base a los hechos anteriormente expuestos comparece por ante esta competente autoridad para que con fundamento en lo establecido en el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el Articulo 197 ordinales 1 y 7 de la misma Ley de Tierras, y de conformidad con Sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL MASGISTRADA PONENTE LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO EXPEDIENTE NUMERO 09-0562 SENTENCIA NUMERO 1114 CON FECHA DE 13 DE JULIO DE 2011 que establece lo siguiente: Al momento de suscitar controversia con ocasión a la actividad agraria que pudiera dar origen a las llamadas Acciones Posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles tal es el caso de los interdíctales esto están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima de un interés social y colectivo, es por eso que estas deben ser sustanciadas por lo dispuesto en Procedimiento Ordinario Agraria.

-Igualmente la parte demandante expresa en su escrito libelar, que una vez realizadas las anteriores consideraciones se procedió en un capitulo aparte de esta sentencia a realzar algunas consideraciones entorno a las Artículos 699 y 711 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mediante las cuales se justificó el control difuso de la constitucionalidad de las aludidas normas al declarar que “según el Art. 334 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ACATAMIENTO A LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se declaran: Que desaplica por control difuso de la CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto. Los artículos 699 y 711 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que regula interdictos Posesorios en materia Agraria por el mismo estar contrario a lo establecido, en los Art. 249 y 253 de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, A los fines de resolver el asunto se aprecia de manera preliminar de un análisis de la disposiciones de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIA en su conjunto permiten establecer que las Acciones Posesorias Agrarias por perturbación o despojo, ejercida conforme a lo supuesto previsto en el numeral 1 del Art. 197 ejusdem (competencia material de los JUZGADOS AGRARIO) deben ser tramitadas y decididas conforme PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, establecido en los artículos 186 y siguiente de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIA, y no por el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL PERCEPTUADO en los artículos 699 y siguiente del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ello en virtud a la autonomía especial del DERECHO AGRARIO cuyos principios rectores son de orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley Especial, la cual se ha desarrollado con el tiempo con mas fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como es la Posesión Agraria. En razón a las anteriores consideraciones es necesario declarar que lo ajustado a derecho es aplicar a las Acciones Posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIA, ya que las normas contenidas en el CODIGO CIVIL desarrolladas, a través del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, resultan incompatible para decidir conflictos entre particulares en ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las Acciones Posesorias Agraria y ellos se hacen mas patente desde la promulgación de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIA (2001), pues desde ese entonces en nuestro país contamos con un derecho autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipulo que en caso de controversia la misma seria dirigida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción contencioso Administrativo, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun exista dudas sobre la aplicación, de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del Derecho.

- Finalmente, expresa la parte actora en su escrito libelar que es por lo anteriormente mencionado que demanda al ciudadano C.A.T.M., plenamente identificados en autos por estar incurso en Perturbación o daños a la Propiedad o Posesión Agraria contenido en el Ordinal 1 y 7 del Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de su constante y voluntaria perturbación al derecho de propiedad de mi persona en los inmuebles antes identificados.

-IV-

CONCLUSIONES

- La parte actora en su escrito libelar manifiesta que vistos los elementos de hecho y de derecho objeto de la presente demanda se desprende del contenido del artículo 197 de la LTDA debidamente concatenado con el artículo 186 eiusdem que para determinar su competencia por la materia agraria se deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos: Que la demanda sea entre particulares sean entres personas naturales o personas jurídicas y que las mismas sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria partiendo de esta posición resulta trascendental para delimitar su competencia por la materia y es que interpones una demanda con ocasión de la actividad agraria significa que la pretensión y la controversia girara en torno al desequilibrio surgido entre los particulares como consecuencia de trabajo, uso o transformación del principal bien como lo es la tierra. En la presente causa por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA interpuesta en contra del ciudadano C.A.T.M. debidamente identificado en autos por mi parte se concluye lo siguiente: Que soy propietario y poseedor legitimo de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda que de los cuales consigno documento de propiedad marcado como anexo “A” que he velado por su mantenimiento y conservación desde el año 2006, que desde que las adquirí hasta la presente fecha he cancelado todos los gastos de solvencias y gravámenes generados por el inmueble y que hasta la fecha no se debe nada por ningún tipo de impuesto de los cuales consigno documentos probatorios en los anexos de la presente demanda y que el ciudadano C.A.T.M. antes identificado desde del año 2010 se ha dedicado a la tarea de perturbar mi derecho de propiedad se ha dedicado a tumbar cercas y a destruir todo lo que se encuentre en mis parcelas, y lo que comenzó con simples amenazas se convirtió en hechos y de forma violenta y con personas desconocidas armadas procedieron a no permitirme la entrada a mis parcelas amenazándome de muerte. Por tal motivo acudí a diferentes autoridades a fin de que se me restituyera mi derecho de propiedad tal como he dejado constancia en los anexos de la presente demanda y que de los cuales no he recibido ninguna respuesta es por eso que he acudido a su competente autoridad a los fines de que exhorte a el ciudadano C.A.T.M. antes identificado a que me restituya la posesión legitima, y agraria sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda en tan sentido cabe destacar que las acciones petitorias agrarias cuya función y carácter común es la afirmación de la titularidad esta que otro niega o se opone directa o indirectamente como es el caso de la presente demanda, se ha caracterizado por el hecho de hacer valer la titularidad de mi derecho real con el propósito que se me permita disfrutar de el mismo o como amerita nuestro caso la acción de declaración de la propiedad en la cual alego como propietario y solicito judicialmente se afirme que la misma me pertenecen y no sea perturbado por motivo alguno.

-V-

PETITORIO

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, muy respetuosamente solicita al ciudadano Juez que sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, finalmente solicito a este Tribunal a su cargo, acuerde u ordene al ciudadano C.A.T.M. antes identificado a no realizar perturbaciones que interrumpan mi derecho de propiedad y que se me restituya la posesión legitima y pacifica y agraria a mi persona sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Por su parte, la parte demandada el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector la Vega del Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., debidamente asistido por la Abogada S.A.E., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.985, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26 de Octubre de 2015, ante este Tribunal Agrario, expresa lo siguiente:

-Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos, tanto de los hechos como del derecho, expuestos por la parte Demandante en el Libelo de Demanda. Niega, rechaza y contradice que en el mes de Octubre de 2010, se haya dado a la tarea de tumbar y destruir todos los bienes que había depositado en sus parcelas, el demandante. Niega, rechaza y contradice que en algún momento y de manera violenta con personas desconocidas procedió de la manera más bárbara a tumbar todas las cercas en su presencia. Niega, rechaza y contradice haber agredido verbalmente al demandante y mucho menos haber amenazado de muerte obstruyendo el acceso a su propiedad. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya levantado cerca así como niega, rechaza y contradice que haya robado todos los componentes (palos y alambres) de la cerca que supuestamente haya levantado. Niega, rechaza y contradice haber hecho algún acuerdo de no perturbación por ante la Prefectura A.d.C., así como niega, rechaza y contradice que la supuesta cerca levantada yo la haya saqueado e incendiado alguna vez. Niega, rechaza y contradice que haya continuado con la violación constante de los derechos de propiedad del Demandante con bandadas de delincuentes haciéndome llamar “Colectivo Tineo”. Niega, rechaza y contradice que haya sembrado el terror y continuado con la violación de los derechos tanto al demandante como a los vecinos, especialmente, al ciudadano J.L.A..

- Igualmente alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que ha de comenzar por decir, que desde hace más o menos doscientos (200) años, mis antepasados familiares han ocupado, estas tierras de manera pública, pacifica y con animo de propietarios, hemos sembrado la tierra siempre con el grupo familiar hemos cosechado y ese producto siempre se ha vendido para la manutención del grupo familiar. Somos un poco más de doscientos (200) miembros de familia, entre abuelos, hijos, hermanos, nietos, etc., hemos comprado maquinaria exclusivamente para el trabajo de la tierra, se han levantado cierta infraestructura unas más rústicas que otras para almacenar, vivienda para vivir alguno de nuestros familiares donde algunos niños viven desde que nacieron. Jamás hemos abandonado nuestras tierras, jamás hemos perturbado a nadie, jamás he tumbado cercas ni quemado ni saqueado, de manera que el demandante no ha levantado cercas como asegura y jamás han sido tierras ociosas. No somos delincuentes, jamás he amenazado a nadie de muerte. Desde que tenemos uso de razón mi familia y yo hemos poseído estas tierras. Por el contrario, hemos sido víctimas de agresiones verbales por parte de personas que jamás habíamos visto convivir en el sector y de repente son propietarios de lotes de terrenos que la Alcaldía les vendió sin siquiera ser de esta zona.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS.

- La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, promueve y hace valer en toda su forma de derecho, Inspección Judicial para verificar la ubicación de las tierras en cuestión. Promueve y hace valer en toda su forma de derecho, el recibo de luz, servicio instalado en nuestra tierra en fecha 03 de junio de 1991, solicitado por uno de nuestros familiares: J.T., quien allí habita desde entonces. Anexa copia simple de los recibos de pagos emitidos por Corpoeleg, marcada con letra “B”.

-Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, promueve y hace valer en toda su forma de derecho, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1722711542012RAT205714 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras a favor de J.A.T.L., venezolano, mayor de dad, titular de cédula identidad Nº V.- 10.200.787, otro de mis familiares sobre las tierras objeto de esta demanda, en la cual el organismo, basado en lo dispuesto en el Artículo 126, numeral 8 de dicha Ley de Tierras, otorga dicho Titulo en virtud de que dicho terreno no es del Instituto Nacional de Tierras ni ningún particular, quedando su uso afectado por dicha institución y quedando inscrita en el Registro Agrario Nacional. Anexa copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1722711542012RAT205714 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano J.A.T.L., arriba identificado, marcada con letra “A”,

- Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada promueve y hace valer en toda su forma de derecho, a los Testigos: A.R.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.824.419, domiciliado en Camino Real de Paraguachi, casa La Esquina, Plaza de Paraguachi, Municipio A.d.C., Estado Bolivariano de Nueva Esparta; G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.011.571 y domiciliado en la Vega del Cardón, Municipio A.d.C. de este Estado; M.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.423.804 y domiciliado y domiciliado en la Vega del Cardón, Municipio A.d.C. de este Estado y T.H.B., titular de la cédula de identidad Nº

7.737.773 y domiciliada en la Calle Altamira, Qta. Cachacho, El Tirano, Municipio A.d.C. de este Estado. Solicito a este d.J. cite a los mencionados testigos a fin de declarar sobre la falsedad de la parte actora de las supuestas agresiones de las que ha sido objeto el demandante en el ejercicio de sus derechos.

CAPITULO III

DEL DERECHO

- La parte demandada en su escrito de contestación de la demandada expresa, que con fundamento en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y actuando dentro del lapso estipulado para la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice en absoluto todo lo alegado por la parte actora en su Libelo de Demanda ya que en ningún momento agredí su humanidad y he convivido en dicho terreno durante años sembrado en conjunto con hermanos y familiares sin perturbar a ciudadano alguno. El artículo 126, numeral 8 de la mencionada Ley, protege nuestro derecho en vista de que cumplimos con los requisitos exigidos para poseer el Título de Adjudicación Socialista Agrario y la Carta de Registro Agrario.

CAPITULO V

PETITORIO

- La parte demandada en su escrito de contestación de la demandada expresa, que por los razonamientos arriba expuestos, pide al Tribunal, respetuosamente sea declarada –SIN LUGAR- la presente Demanda y condenado en costas al demandante por su arbitraria y temeraria pretensión. Por último, solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 02 de Octubre de 2015, se dejo constancia: Que fue recibido un escrito, conformado por dieciséis (16) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por treinta y un folios útiles (31) contentivo de una Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoada por el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, debidamente asistido por el Abogado J.D.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.774, contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en la Vega del Cardón, Paraguachi, Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E., cursante a los folios 01 al 48 del expediente.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0035-15, cursante al folio 49 del expediente.

Mediante decisión de fecha 06 de Octubre de 2015, proferida este Juzgado Agrario se declaró competente por la materia para conocer y decidir la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano C.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, a los fines de que proceda a dar contestación a la presente acción todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 200 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se libró las respectivas boletas de citación, cursante a los folios 50 al 56 del expediente.

Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2015, la parte actora en la presente causa, el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado J.D.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.774, cursante al folio 58 del expediente.

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 16 de Octubre de 2016, se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación debidamente certificada y sellada dirigida a la parte demandada en la presente causa, cursante al folio 62 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boleta de citación, debidamente firmada y recibida en fecha 19 de Octubre de 2015, por la parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 64 y 65 del expediente.

En fecha 26 de Octubre de 2015, la parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada S.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.985, presentó ante este Juzgado Agrario Escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, y respectivos anexos cursante a los folios 67 y 74 del expediente.

Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2015, la parte demandada en la presente causa, el ciudadano CARLOS ASUNCIÒN TINEO MEDINA, le otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada S.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.985, cursante al folio 75 del expediente.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015, este Juzgado Agrario fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día viernes 30 de Octubre de 2015, a las 02:00 de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 77 del expediente

En fecha 30 de Octubre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presidida por el ciudadano Juez, acompañado por el ciudadano Secretario y Alguacil de este Tribunal, con la presencia de la parte demandante y de su apoderado judicial. Igualmente este Juzgado Agrario dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de su apoderada judicial a dicha Audiencia, en consecuencia, se ordenó levantar la acta respectiva, y se ordenó agregarla al expediente, cursante a los folios 78 al 80 del expediente.

Mediante auto razonado de fecha 04 de Noviembre de 2015, este Juzgado Agrario determinó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole a las partes que vencido el referido lapso, se abriría la oportunidad establecida en la segunda parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al día siguiente del vencimiento del lapso mencionado,

este Despacho se pronunciaría sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, cursante a los folios 81 y 82 del expediente.

En fecha 11 de Noviembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, presentó ante este Tribunal Agrario un Escrito de Promoción de Pruebas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 84 al 89 del expediente.

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, este Juzgado Agrario admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, y fijó para el día Lunes 30 de noviembre de 2015, a las 09:00 de la mañana la realización de una inspección judicial acompañado de experto, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de la designación un experto o ingeniero agrónomo para que acompañara a este Despacho en la practica de dicha inspección judicial, cursante a los folios 90 al 94 del expediente.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, este Juzgado Agrario libró Oficio Nº JANE-142/15, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de la designación un experto o ingeniero agrónomo para que acompañara a este Despacho en la practica de dicha inspección judicial, a realizarse el día 30 de Noviembre de 2015, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, cursante al folio 95 del expediente.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, este Juzgado Agrario practicó la inspección judicial acompañado de experto designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, en consecuencia, se ordenó levantar la acta respectiva, y se ordenó agregarla al expediente, cursante a los folios 98 al 100 del expediente.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2016, este Juzgado Agrario fijó la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente causa, para el día lunes 25 de Enero de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 101 del expediente.

En fecha 12 de Enero de 2016, se recibió Oficio ORT-NE Nº 006/2016, de fecha 12/01/2016, suscrito por el Abogado L.V., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió a este Juzgado un Informe Técnico y Fotográfico, elaborado por el experto designado, contentivo de las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 30 de Noviembre de 2015, por este Despacho, cursante a los folios 102 al 109 del expediente.

En fecha 25 de Enero de 2016, se celebro la Audiencia Probatoria en la presente causa, presidida por el ciudadano Juez Agrario, acompañado por el ciudadano Secretario y Alguacil de este Tribunal Agrario, con la presencia de la parte demandante y de su apoderado judicial. Igualmente este Juzgado Agrario dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de su apoderada judicial a dicha Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se ordenó levantar la acta respectiva y se ordenó agregarla el expediente, folios110 al 118 del expediente.

-V-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 11 de Noviembre de 2015, el Abogado J.D.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento ante este Tribunal Agrario un escrito de promoción de pruebas. (Folios 84 al 89 de la primera pieza del presente expediente). Esta Instancia Agraria mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:

A.-) INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES

La parte actora ratifica y promueve el valor probatorio de cada una de las pruebas documentales consignadas en copias certificas anexas al libelo de demanda que rielan a los folios 17 al 46 del expediente Nº A-00-35-15, que a continuación describen:

  1. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio de las Copias certificadas marcado con la letra “A”, de Documentos de Propiedad constante de 9 folios útiles, de fecha 25 de mayo de 2015, expedidas por la Oficina del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.B.d.N.E., a través de las cuales se constata que el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, aparece como propietario de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terrenos signado el primero con la letra “A”, y el segundo lote signado con la letra “A-1”, ubicados en el Cardón, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E.. El lote “A”, posee una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2.) aproximadamente; que está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En once metros (11,00 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión R.F.; SUR; En once metros con carretera El Cardón; ESTE: En cuarenta metros con lote de terreno que son o fueron de F.C.; OESTE: En cuarenta metros con lotes de terreno “A” perteneciente a A.V.. El lote “A-1” posee una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440,00 Mts2) aproximadamente, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En once metros (11,00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión R.F.; SUR: En once metros con carretera del Cardón; ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts.) con lote de terreno “A2” que es o fue de A.V.; y OESTE: En Cuarenta metros con lote de Terreno “A” que fue o es de A.V.. Dicha propiedad se evidencia de documentos debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 13 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 20102088, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.401, Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, Nº 2010.2089, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.l0.1.402, correspondiente al Libro de Folio Real 2010. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de documentos públicos que al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio de Originales de Solvencia de Pago de Propiedad Inmobiliaria marcado con las letras “B, C, D, y E”, signada con el Nº 61170, de fecha 17 de Junio de 2015, a nombre del ciudadano Kadhim Oraibi Haider, emanada de la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E.; signada con el Nº 61169, de fecha 17 de Junio de 2015, signada con el Nº 141280, de fecha 17 de Junio de 2015, signada con el N°141281, de fecha 17 de Junio de 2015. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de documentos públicos que al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio el Oficio Original marcado con letra “F”, signado con el Nº PRE-Nº 2164, de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrito por el M/G. L.M.D., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al ciudadano Haider Kadhim Oraibi, mediante el cual se le informa que giro instrucciones a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, para realizar inspección técnica de los dos (2) predios, a fin de verificar el conflicto y plantearles una solución al caso en un tiempo prudencial, que riela al folio 31 del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de un documento público que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  4. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio el Oficio Original marcado con letra “G”, el Acta Original de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E., que riela Al folio 32 del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de un documento público que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  5. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio original de la entrevista marcado con letra “H”, de fecha 25 de Enero de 2015, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 76 y que riela en el expediente folio31. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de un documento público que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  6. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio original Planilla de Certificación de Inscripción de Predios, signada con el Nº 17-01-RA-10-155, de fecha 01 de Noviembre de 2010, a nombre del ciudadano Haider Kadhim Oraibi, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con letra “H1”, que riela en el folio 34 del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de un documento público que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  7. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio de la copia certificada, marcado con anexo “I”, de Certificación de Gravamen, de fecha 18 de Junio de 2015, emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.B.d.N.E., que riela a los folios 35 y 36 del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de un documento público que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  8. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio de la Copia Certificada de Levantamiento Topográfico, marcado con la letra “J”, de fecha 17 de Junio de 2015, emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.B.d.N.E., mediante la cual, el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., certifica que el mismo se encuentra Archivado en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bajo el Nº C.91, folios 417, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000, Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de un documento público que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  9. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio Copia Fotostática de Comunicación, suscrita por el ciudadano Haider Kadhim, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, dirigida a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta marcado con la letra “K”, que riela en el folio 46 del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que se trata de un documento público que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    B.-) DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    La parte actora promueve y ratifica el valor probatorio de la prueba de testigos de los siguientes ciudadanos: i) Al ciudadano O.Z.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.718.155, domiciliado en la Vega del Cardón, Paraguachi, Municipio A.d.C.E.N.E., ii) Al ciudadano J.E.L.A., quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 16.931.643 domiciliado en la Vega del Cardón, Paraguachi, Municipio A.d.C.E.N.E.; iii) Al ciudadano A.O.C. quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.264.520 domiciliado en la Vega del Cardón, Paraguachi, Municipio A.d.C.E.N.E.; y iv) Al ciudadano M.A.C. quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.528.919 domiciliado en la Vega del Cardón, Paraguachi, Municipio A.d.C.E.N.E., a los fines de que rindan ante este Tribunal Agrario sus testimonios sobre la Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria por parte del ciudadano C.A.T.M. en contra de mi defendido el ciudadano Haider Kadhim Oraibi identificado en autos. Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, los cuales deberán deponer sus testimonios en la audiencia Oral o Probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.

    C.-) DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    La parte actora promueve y ratifica el valor probatorio de la prueba de Inspección Judicial sobre las parcelas de terreno objeto de la presente demanda para los fines de constatar los linderos y coordenadas para ratificar las delimitaciones de dicha propiedad. Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se fija para el día lunes 30 de Noviembre de 2015, a las 9:00 a.m., la realización de la Inspección Judicial acompañado de un experto con conocimiento y experiencia en la materia agraria, sobre el lote de terreno ubicado en el Cardon, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E.. Ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitarle la designación de un experto y/o Ingeniero Agrónomo para que acompañe a este Juzgado agrario en la práctica de dicha Inspección Judicial.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS

    -VI-

    DE LA COMPETENCIA

    Seguidamente pasa este Tribunal Agrario a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2015, por el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector la Vega del Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., debidamente representado por la Abogada S.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.985.

    Al respecto, este Tribunal Agrario considera necesario examinar lo dispuesto en los artículos 186, 197, numerales 1 y 7 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan textualmente, lo siguiente:

    Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…

    .

    ”Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    …Omissis…

  10. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

    Artículo 198: Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional…

    .

    De las normas transcritas, se observa la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte la materia agraria, lo cual se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; en segundo lugar, el artículo 197 numerales 1 y 7 eiusdem, al indicar que: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…Omissis…) 7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”, de lo cual se evidencia la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar los conflictos entre particulares que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. (Ver al respecto la sentencia Nº 563, de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: M.O.V.V., con la ponencia de la Magistrada L.E.M.L.).

    Con relación a las acciones posesorias en materia agraria, y a los fines de determinar la competencia especifica de los Tribunal de Primera Instancia Agraria, resulta oportuno y necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114 de fecha 13 de Julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Caso: P.A.S.P., mediante la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a la normativa y a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara Competente por la Materia Agraria para conocer y decidir la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2015, por el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector la Vega del Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., debidamente representado por la Abogada S.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.985. Así se decide.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, pasa seguidamente este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.

    En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a las acciones posesoria por perturbación a la posesión agraria.

    Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, esta Instancia Agraria considera prudente realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los Tribunales Agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto rango constitucional como son las relativas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de seguridad alimentaria y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.

    Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias y las acciones derivadas de perturbación a daños a la propiedad y posesión agraria, - que al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en los numerales 1 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, se hace necesario examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

    Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...

    . (Subrayado del Tribunal)

    De acuerdo con la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, la posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

    La doctrina señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

    En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de los distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

    La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Es por ello, que el procedimiento ordinario agrario previsto en la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta aplicable para resolver las controversias agrarias entre particulares, en virtud de que garantizan la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.

    Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

    En Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias.

    Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Año 2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias. Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.

    En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

    Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    . (Subrayado de este Tribunal Agrario).

    Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia específica a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer entre otras demandas, las denominadas acciones posesorias y las acciones derivas de perturbaciones a daños a la propiedad y posesión agraria, tal como lo consagran los numerales 1 y 7 del artículo 197 de la precitada Ley Especial Agraria, el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1: Acciones declarativas, petitoria, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

    …omissis…

    7: Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…

    .

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 252, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…

    .

    Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho tal y como lo dispone el contenido del artículo 155 de la prenombrada Ley

    de Tierra. Más sin embargo, el propio legislador excluyó a las acciones posesorias, del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio. Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    Al respecto, resulta oportuno y necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Caso: P.A.S.P., a través de la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

    “…Omissis… A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. (…)”.

    Así pues, también es importante destacar que la posesión agraria debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Por lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

    Ahora bien, el presente caso se trata de una acción posesoria por perturbación a la propiedad y posesión agraria, prevista en el artículo 197, numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se esta tramitando y sustanciando por el procedimiento ordinario agrario consagrado en la precitada Ley Especial Agraria, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, la cual establece:

    Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    (Cursivas de este Tribunal).

    De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria por perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, se deberá comprobar:

  11. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

  12. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

  13. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

  14. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

    Por otra parte, también es importante destacar que en lo ateniente a la materia probatoria, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por consiguiente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.

    En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

    Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar al Sentenciador los elementos de procedencia de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones de hecho alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de probar y demostrar al Juzgador los requisitos de procedencia de la acción posesoria, le corresponde a la parte actora, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.

    En este mismo contexto, también es necesario traer a colación el principio dispositivo en lo concerniente a que el Juez o Jueza, “(…)…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”; las reglas de la sana critica y la apreciación de la prueba todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    .

    Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    .

    Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    .

    Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a valorizar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Agrario, en los términos siguientes:

    A.-) INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES

  15. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio de las Copias certificadas marcado con la letra “A”, de Documentos de Propiedad constante de 9 folios útiles, de fecha 25 de mayo de 2015, expedidas por la Oficina del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.B.d.N.E., a través de las cuales se constata que el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, aparece como propietario de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terrenos signado el primero con la letra “A”, y el segundo lote signado con la letra “A-1”, ubicados en el Cardón, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E.. El lote “A”, posee una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2.) aproximadamente; que está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En once metros (11,00 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión R.F.; SUR; En once metros con carretera El Cardón; ESTE: En cuarenta metros con lote de terreno que son o fueron de F.C.; OESTE: En cuarenta metros con lotes de terreno “A” perteneciente a A.V.. El lote “A-1” posee una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440,00 Mts2) aproximadamente, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En once metros (11,00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión R.F.; SUR: En once metros con carretera del Cardón; ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts.) con lote de terreno “A2” que es o fue de A.V.; y OESTE: En Cuarenta metros con lote de Terreno “A” que fue o es de A.V.. Dicha propiedad se evidencia de documentos debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 13 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 20102088, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.401, Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, Nº 2010.2089, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.l0.1.402, correspondiente al Libro de Folio Real 2010. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no han sido tachados de falso ni impugnados en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  16. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio de Originales de Solvencia de Pago de Propiedad Inmobiliaria marcado con las letras “B, C, D, y E”, signada con el Nº 61170, de fecha 17 de Junio de 2015, a nombre del ciudadano Kadhim Oraibi Haider, emanada de la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E.; signada con el Nº 61169, de fecha 17 de Junio de 2015, signada con el Nº 141280, de fecha 17 de Junio de 2015, signada con el N°141281, de fecha 17 de Junio de 2015. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no han sido tachados de falso ni impugnados en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  17. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio el Oficio Original marcado con letra “F”, signado con el Nº PRE-Nº 2164, de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrito por el M/G. L.M.D., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al ciudadano Haider Kadhim Oraibi, mediante el cual se le informa que giro instrucciones a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, para realizar inspección técnica de los dos (2) predios, a fin de verificar el conflicto y plantearles una solución al caso en un tiempo prudencial, que riela al folio 31 del presente expediente. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  18. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio el Oficio Original marcado con letra “G”, el Acta Original de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E., que riela Al folio 32 del presente expediente. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  19. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio original de la entrevista marcado con letra “H”, de fecha 25 de Enero de 2015, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 76 y que riela en el expediente folio31. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  20. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio original Planilla de Certificación de Inscripción de Predios, signada con el Nº 17-01-RA-10-155, de fecha 01 de Noviembre de 2010, a nombre del ciudadano Haider Kadhim Oraibi, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con letra “H1”, que riela en el folio 34 del presente expediente. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  21. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio de la copia certificada, marcado con anexo “I”, de Certificación de Gravamen, de fecha 18 de Junio de 2015, emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.B.d.N.E., que riela a los folios 35 y 36 del presente expediente. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  22. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio de la Copia Certificada de Levantamiento Topográfico, marcado con la letra “J”, de fecha 17 de Junio de 2015, emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.B.d.N.E., mediante la cual, el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., certifica que el mismo se encuentra Archivado en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bajo el Nº C.91, folios 417, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  23. -) La parte actora consigna, promueve y ratifica el valor probatorio Copia Fotostática de Comunicación, suscrita por el ciudadano Haider Kadhim, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, dirigida a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta marcado con la letra “K”, que riela en el folio 46 del presente expediente. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documento público que no han sido tachado de falso ni impugnado en forma alguna por el adversario de la promovente, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    B.-) DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    En cuanto a la prueba de testigos promovida en fecha 11 de Noviembre de 2015, el Abogado J.D.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual fue admitida por esta Instancia agraria mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, es oportuno destacar que dicha prueba fue desistida por el apoderado judicial la parte actora en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 25 de enero de 2016, por consiguiente, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a ese medio de prueba. Así se decide.

    C.-) DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, y admitida por esta Instancia agraria mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, es importante destacar el resultado de la inspección judicial practicada en fecha 30 de Noviembre de 2015 por este Tribunal Agrario sobre las dos (2) parcelas de terrenos ubicadas en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en la cual se dejo constancia de los hechos y circunstancias siguientes: “ (…) PRIMERO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, deja constancia que el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial tiene una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 mts2), aproximadamente, que a su vez es la suma de las superficies de los dos lotes de terrenos (A y A1) inscritos en el registro agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta; de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado con el uso de un navegador GPS por el personal Adscrito a la prenombrada ORT-NE; SEGUNDO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, deja constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial no se realiza ninguna actividad agrícola vegetal en ninguna de sus fases; TERCERO: El Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado, deja constancia que el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial no están afectados por la ocupación que por Garantía de Derecho de Permanencia posee el ciudadano J.A.T., quien se encuentra en un lote contiguo, todo ello de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado, a la georreferenciaciòn de dichos predios y a los datos de la Inscripción del Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al Informe Registral Nº 094-2015, la cual se anexa al acta de la presente inspección judicial; No habiendo otro particular al cual hacer referencia en la presente inspección judicial y siendo las 10:45 minutos de la mañana, se concluye la presente inspección judicial y aún en sitio se ordena el regreso a su sede natural. (…)”.

    Con relación a este medio de prueba, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios de acciones posesorios por perturbación a la posesión agraria la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue practicada por esta Instancia Agraria en atención y respuesta al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, para dejar constancia de la ubicación geográfica, superficie y linderos de las dos (2) parcelas de terrenos ubicadas en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., y si se trata de tierras con vocación de uso agrícola o no, si existe cerca en la entrada del lote de terreno objeto del presente juicio, si existen obstáculos o no y personas ubicadas en la entrada del lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos se vienen realizando y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal Agrario constató los hechos y circunstancias, por estas razones este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Igualmente, también es necesario y oportuno destacar y traer a colación el contenido del informe técnico de fecha 18 noviembre de 2015, elaborado por el Ing. Agrónomo J.M.B.G., en su condición de experto dignado por este Juzgado Agrario con motivo de la Inspección Judicial practicada en fecha 30 de noviembre de 2015, sobre las dos (2) parcelas de terrenos ubicadas en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., cursante a los folios 104 al 109 del presente expediente, en cual se dejo constancia de los hechos siguientes:

    (…) El presente informe es el resultado de la Inspección Judicial practicada en un lote de terreno ubicado en el Sector el Cardón, Municipio A.d.C., del Estado Nueva Esparta; el 18 de Noviembre de 2015 en colaboración con el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Visto el requerimiento del ciudadano Abg. J.H.P. en su carácter de Juez, expresado a través de la comunicación oficial, signado con el Nro. JANE-142-15, con motivo de la solicitud de inspección judicial por una Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano Haiden Kadhim Oraibi C.I: 19.086.256, contra el ciudadano C.A.T. C.I: 9.304.125; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cardon, jurisdicción del Municipio A.d.C., que cursa en el expediente Nº A-0035-15, de la nomenclatura interna de este Tribunal; la coordinación de la Oficina Regional de Tierra del Estado Nueva Espata (ORT-NE) designo al Ingeniero Agrónomo J.M.B.G. a los fines de realizar la respectiva experticia y el informe que a continuación se detalla:

    2. OBJETIVOS:

    Verificar la ubicación del menciono bien y su uso actual.

    3. UBICACIÓN POLITICO-TERRITORIAL:

    3.1 Estado: Nueva Esparta.

    3.2 Municipio: A.d.C..

    3.3 Sector: El Cardon

    4. USO ACTUAL DEL TERRENO.

    El terreno se encuentra en zona de Uso Turístico, según Decreto Nº 483 que promulga el plan de ordenación del territorio del Estado Nueva Esparta (POTENE), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 25/05/1997. Sobre el mencionado predio no se realiza ningún tipo de actividad agrícola en ninguna de sus fases. Esta cubierto en su mayor parte por la malezas de porte bajo, características de la zona.

    5. SUPERFICIE:

    Según levantamiento topográfico realizado con Navegador GPS por el personal adscrito a la ORT-NE, arrojo una superficie total ochocientos ochenta metros cuadrados (880 m2) que es la suma de las superficies de los dos lotes (A y A1) inscritos en el Registro Agrario.

    6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    De acuerdo a el levantamiento realizado, a la georreferenciacion del predio a los datos de la inscripción del Registro Agrario, se deja constancia a través del Informe Registral Nº 094/2015 (anexo) que: “los citados lotes de terrenos no están afectados por la ocupación que por Garantía de Derecho de Permanencia posee el ciudadano J.A.T., quien se encuentra en un lote contiguo…”.

    Cabe destacar que el precitado Informe Técnico, fue ratificado por el Ing. Agrónomo J.M.B.G., en su condición de experto designado por este Tribunal Agrario, en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 25 de enero de 2016 en este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por estas razones este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, del análisis efectuado por esta Instancia Agraria a las actas procesales que conforma el presente caso, y en especial al libelo de demanda contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2015 por la parte actora, el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, así como a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de la contestación de la demanda presentado por la Abogada S.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.985, en su condición de apoderada judicial de parte demandada, y de la valorización de los medios de pruebas precedentemente expuestas, este Juzgador concluye y determina lo siguiente:

  24. -) Que el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, es propietario de las dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en el Sector el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E.. La primero parcela constituida por un lote de terreno ubicado en el Cardon, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E., con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts.) cada parcela de terreno, y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En once metros (11,00 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión R.F.; SUR; En once metros con carretera El Cardón; ESTE: En cuarenta metros con lote de terreno que son o fueron de F.C.; OESTE: En cuarenta metros con lotes de terreno “A” perteneciente a A.V.. La segunda parcela identificada como Lote “A-1” el cual tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440,00 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En once metros (11,00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión R.F.; SUR: En once metros con carretera del Cardón; ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts.) con lote de terreno “A2” que es o fue de A.V.; y OESTE: En Cuarenta metros con lote de Terreno “A” que fue o es de A.V.. según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 21 de Julio de 1999, anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 4 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del Año 1999 y posteriormente dicho terreno de mayor extensión fue Letificado según se desprende de documento protocolizado en fecha 08 de Junio del Año Dos Mil (08-06-2000) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., y que le pertenecen según consta en documento debidamente protocolizado por ante REGISTRO PÙBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C.E.N.E., inscrito bajo el Nº 20102088, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.401, Correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, Nº 2010.2089, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.l0.1.402, y correspondiente al Libro de Folio Real 2010. Y así se decide. Que las dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en el Sector el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., tienen una superficie total de ochocientos ochenta (880) metros cuadrados aproximadamente, que son de propiedad del ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, arriba identificado. Y así se decide.

  25. -) Que las dos (2) parcelas de terrenos antes mencionadas, no están afectadas por la ocupación que por Garantía de Derecho de Permanencia, posee el ciudadano J.A.T., quien se encuentra ubicado en un lote contiguo, todo ello de acuerdo al levantamiento topográfico realizado, a la georreferenciación de dichos predios, de acuerdo al Informe Registral Nro. 094-2015, suscrito por el Ing. Isandre Fuentes G., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se establece que los citados lotes de terrenos no están afectados por la ocupación que por Garantía de Derecho de Permanencia posee el ciudadano J.A.T., quien se encuentra en un lote contiguo, igualmente se establece que su uso queda afectado por dicha Institución, y se procedió a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27, 28 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo los derechos de los terceros interesados. Y así se decide.

  26. -) Que resulta evidente los hechos y actos de perturbación a la propiedad y posesión agraria que realiza y lleva a cabo el ciudadano C.A.T.M., la parte demandada en la presente causa, en contra de la parte demandante al impedirle el acceso y la posesión a la parte actora, el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, sobre las dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en el Sector el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., que tienen una superficie total de ochocientos ochenta (880) metros cuadrados aproximadamente. Y así se decide.

    Por todos los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar Con Lugar la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2015, por el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, debidamente representado judicialmente por el Abogado J.D.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.774, contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector la Vega del Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., debidamente representado por la Abogada S.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.985, en consecuencia, se le ORDENA a la parte demandada, el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, permitirle el acceso, el paso peatonal, así como la posesión legitima agraria al ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, sobre las dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en el Sector el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en virtud de que es propietario de las dos (2) parcelas de terrenos arriba identificadas, y que los citados lotes de terrenos no están afectados por la ocupación que por Garantía de Derecho de Permanencia posee el ciudadano J.A.T., quien se encuentra en un lote contiguo, y por lo tanto, que se ABSTENGA de realizar actos y hechos que impidan el acceso y ejercicio de la posesión legitima, pacifica y agraria al precitado ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, arriba identificado, sobre las dos (2) parcelas de terrenos, objeto de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 27, 28, 186, 197, numerales 1 y 7 y 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -VIII-

    D I S P O S I T I V O

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2015, por el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, debidamente representado judicialmente por el Abogado J.D.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.774, contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector la Vega del Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., debidamente representado por la Abogada S.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.985, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 27, 28 186, 197, numerales 1 y 7 y 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se le ORDENA a la parte demandada, el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, permitirle el acceso, el paso peatonal, así como la posesión legitima agraria al ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, sobre las dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en el Sector el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en virtud de que es propietario de las dos (2) parcelas de terrenos arriba identificadas, y que los citados lotes de terrenos no están afectados por la ocupación que por Garantía de Derecho de Permanencia posee el ciudadano J.A.T., quien se encuentra en un lote contiguo, y por lo tanto, que se ABSTENGA de realizar actos y hechos que impidan el acceso y ejercicio de la posesión legitima, pacifica y agraria al precitado ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, arriba identificado, sobre las dos (2) parcelas de terrenos, objeto de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 27, 28, 186, 197, numerales 1 y 7 y 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

No se condena en costas a la parte accionada dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E., a los cinco (5) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.H.P.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

Exp. Nº A-0035-15

JHP/Wgm/nv.-

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