Decisión nº PJ0052014000251 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 4 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000571

PARTE ACTORA: I.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.050.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.J., LODYRENZA JIMENEZ, M.L.M., titulares de la cédula de identidad número 7.542.083, 18.844.311 y 5.949.438, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 83.676, 138.827 y 133.440, en su orden.

PARTE CODEMANDADAS: REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el número20, tomo 96-A, representada por el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.180.832 y CARTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, bajo el número 124, tomo 3-D de fecha 25-02-1954, representada por su presidente por el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.180.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P., M.R. y CARL D.S.P., titulares de la cédula de identidad número 4.170.657, 9.940.253 y 11.556.883, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 16.270, 42.369 y 84.771, en su orden.

MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 04 de noviembre de 2014, siendo las 09:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del apoderado judicial del demandante I.N.R., el Abogado J.L.J., asimismo, comparece la Abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de las demandadas, todos arriba identificados, cualidad que se evidencia en poder agregado a los autos. Se dio inicio a la audiencia y el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para la celebración de la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó reuniones en privado con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondían, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden mediar a los fines de dar por terminado el presente juicio, resultando, como consecuencia, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa REFORESTADORA DOS C.A (REFORDOS) y a CARTÓN DE VENEZUELA S.A., indemnización por enfermedad ocupacional, en la cual manifiesta padecer Hernia Discal L4-L5, motivado a las labores que realizaba para la empresa siendo Certificado como Discapacidad Parcial Permanente, por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en fecha 25 de abril del año 2.013, señalando que permaneció los años indicados en el petitum del libelo trabajando como Obrero y Caporal de Campo, hasta el día 24 de octubre del año 2010, fecha en la cual fui despedido, para posteriormente la empresa le cancelara todos lo relacionado a prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados a los largo de la existencia de la relación de trabajo, mas no así lo referente a la enfermedad ocupacional y daño moral que reclama, por un monto total de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 981.690,50), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado y la representación judicial de las empresas REFORESTADORA DOS C.A. (REFORDOS), y CARTON DE VENEZUELA S.A., después de muchas conversaciones y una vez a.e. todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle al DEMANDANTE, derivados de la enfermedad ocupacional diagnosticada y Certificada, por conceptos de indemnización por daño tanto material, moral, lucro cesante que le corresponda al trabajador por ocasión de la enfermedad que padece Hernia Discal L4-L5. En consecuencia, el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento, lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales haya podido incurrir las empresas REFORESTADORA DOS C.A. (REFORDOS), y CARTON DE VENEZUELA S.A.. Todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Hernia Discal L4-L5, con un grado de 23% por ciento de discapacidad. CUARTO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que se generó, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que padece, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), que LA EMPRESA ha ofrecido para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que padece y que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma cláusula. QUINTA: Las partes acuerdan en pagar para el día trece (13) de Noviembre del año 2014, las cantidades aquí acordadas y concertadas y las cuales EL DEMANDANTE acepta a su entera y total satisfacción en el presente acto. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2013-000571, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió, y por la enfermedad padecida, por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial Permanente, de acuerdo a la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.L.T.P.C., así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho además; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeudan las empresas REFORESTADORA DOS C.A (REFORDOS) y a CATÓN DE VENEZUELA S.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: Daño Moral, Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Ocupacional, Indemnizaciones Por incapacidad establecida en La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Las Contempladas en la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo Vigente (LOPCYMAT) y su Reglamento; OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oídos los dichos y argumentos expresados por las partes durante el proceso mediador y recogidos los mismos de manera circunstanciada en la presente acta, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; Asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Y una vez sea verificado el pago total de lo aquí acordado, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. M.R.P.,

Los Comparecientes

El Apoderado judicial de la parte actora,

La Apoderada judicial de la parte demandada,

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