Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, veintinueve (29) octubre de 2014

Años 204° y 155°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, domiciliado en calle Muñoz Quinta Olileo, Sector El Cardón, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E..

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.R., L.G.G. y LEINA NARVÁEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector La Vega del Cardon, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

EXPEDIENTE: Nº A-11.553-13.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Agrario la presente causa como una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, debidamente asistido por las Abogadas M.M.d.R., L.G.G. y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, respectivamente, en contra del ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector la Vega del Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con el fin de que este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ampare la posesión legitima, pacifica y agraria que le corresponde al demandante sobre dos (2) parcelas de terrenos ubicadas en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E..

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, en fecha 04 de julio de 2013, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, sobre dos (2) lotes de terrenos ubicados en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

En el escrito libelar presentado en fecha 04 de julio de 2013, el accionante adujo lo siguiente:

1) Que es propietario y poseedor legitimo de dos bienes inmuebles constituido por dos terrenos, ambos ubicados en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., el primero distinguido como lote Nº 3, con una superficie de cuatro ciento cuarenta metros cuadrados (440 mts2), estando catastrado bajo el Nº 19192 y comprendido de los siguientes linderos NORTE: Once metros (11 mts), con terrenos que son o fueron de la sujeción R.F.; SUR: Once metros (11 mts) con carretera del Cardón; ESTE: Cuarenta metros (40 mts), con lote del terreno Nº 4; OESTE: con lote de terreno Nº 2; y el segundo como lote Nº 4 con una superficie de cuatro ciento cuarenta metros cuadrados (440 mts2), estando catastrado bajo el Nº 19273 y comprendido de los siguientes linderos NORTE: Once metros (11 mts), con terrenos que son o fueron de la sujeción R.F.; SUR: Once metros (11 mts) con carretera del Cardón; ESTE: Cuarenta metros (40 mts), con terrenos de la sujeción R.F.; OESTE: con lote de terreno Nº 3, que pertenece o perteneció a G.B.. Según Consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el primero en fecha veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), el cual quedo registrado bajo el número: 2010.5801, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.683, y correspondiente al libro del folio real del año dos mil diez (2010), y el segundo en fecha veintitrés (23) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), el cual quedo registrado bajo el número 2010.5802, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.684, y correspondiente al libro del folio real del año dos mil diez (2010).

  1. -) Que dicho bienes inmuebles lo tengo como dueño y poseedor legitimo entrado al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares, en consecuencia he velado por su conservación desde el año 2010, que lo adquirí hasta la presente fecha, he cancelado todas las solvencias y gravámenes generados por el inmueble.

  2. -) Que desde el mes de Marzo del año 2012, el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, ha perturbado mi propiedad destruyendo plantas que he sembrado, ha echado abajo una cerca que comencé hacer para el resguardo y limitación de los terrenos, lo que comenzó como simples provocaciones se ha vuelto más constante, en los tres meses siguientes de ese año en curso se ha dado en la tarea de sembrar en mi propiedad y amenazarme de forma violenta con machetes, palos y acompañados de un grupo de persona, agradeciéndome verbalmente no me dejaron entrar en mi propiedad para hacer mi acostumbrada labor de desmalezamiento y cuidado del terreno. He acudido a la Guardia Nacional y remitieron el caso a Fiscalia V la cual desestimaron el caso. Después fui en el mes de septiembre a la Defensoría del Pueblo a colocar la denuncia, estuvo los siguientes cuatro meses haciendo la investigación e incluso fui a hablar con el Síndico que les confirmo que soy el propietario de eso terreno y que esas personas dicen ser pisatario de la zona y son muy agresivo, al igual que la fiscalia hizo cierre del expediente y me sugirió ir por la vía Jurisdiccional.

  3. -) Que cabe destacar ciudadano Juez, que el señor C.A.T.M., ha llevado a mis terrenos animales como vaca, chivo y quemando el terreno como si fuera el dueño, el no vive en el terreno, si no que cuando yo llego aparece violento con otras personas como lo relate anteriormente.

  4. -) Que promueve y reproduce y hace valer en toda forma de Derecho las siguientes documentales:

    • Documentos de Propiedad del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C., marcado con la letra “A Y B”.

    • La Acta de la denuncia realizada a la Defensoría del pueblo, marcada con la letra “C, D, E, F y G”.

    • Permiso de Tapia Cerca, Alcaldía A.d.C., marcada con la letra “H, I y J”.

    • Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta: Condición de Uso de Terreno identificado como lote Nº 4, marcada con la letra “K”.

  5. -) Que por todo lo expuesto me veo forzado a ocurrir ante Usted, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los afectos de fundamentar Jurídicamente la presente ACCIÓN Interdictal de Perturbación me permito respetuosamente citar los artículos antes mencionados, los cuales rezan de la siguiente forma:

    Código Civil:

    Artículo 782: Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

    .

    Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto....

    .

    Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo...

    .

  6. -) Que como domicilio procesal de la Parte Querellada: ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en la Vega del Cardón, Paraguachi, Municipio A.d.C.d.E.N.E.. y como domicilio Procesal de la Parte Querellante: Calle Muñoz, Quinta Olileo, sector el Cardón, Paraguachi, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

  7. -) Que por todos los razonamientos que antecede, concluyo fehacientemente que el J.E.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, considera que existe un hecho de perturbación del derecho que como propietario legitimo tiene el inmueble plenamente identificado en la presente Querella Interdictal, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil vigente, en contra del ciudadano C.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº v-9.304.125, en tal sentido, solicito que este d.T. a su cargo decrete y/o acuerde lo siguiente: Primero: Acuerde tomar el testimonio de los ciudadanos promovidos en el presente escrito; Segundo: Decrete el amparo en la posesión de su inmueble pormenorizado en este escrito, a la mayor brevedad posible; Tercero: Decrete con lugar la presente Acción Interdictal de Amparo por Perturbación a favor del ciudadano J.E.L.A.. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Para la determinación de la cuantía, estimo esta acción en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,..), es decir setecientos cuarenta y siete punto sesenta y seis Unidades Tributarias (747.66 U.T.) reservándome la acción de daños y perjuicios, a que tengo pleno derecho. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de la asunción.

    Por su parte, la parte demandada el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, estando dentro de la oportunidad legal contesto la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 205, interpuesta en su contra, por el ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.931.643.

    En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada señalo lo siguiente:

  8. -) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.E.L.A., parte demandante, sea propietario, en el estricto sentido del Derecho Agrario, de los lotes de terreno de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS (440 mts2) cuadrados aproximadamente, ubicados en El Cardón, Municipio A.D.C., cuyos linderos y medidas menciona bajo el titulo “Los Hechos” del escrito libelar, a los cuales distingue como “Lote Nº 3” y “Lote Nº 4”. En ese aspecto es importante señalar al honorable Tribunal que la propiedad en materia Agraria se rige por los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en jurisprudencias recientes (desde el año 2001 hasta la presente fecha) de nuestro m.T. y en decisiones de los Juzgados Superiores Agrarios del país, concatenada con la Doctrina, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que trabajaron con mucho ahínco los maestros GIANGASTONE BOLLA Y A.C. con sus obras clásicas y moderna respectivamente. Es importante acotar que el derecho agrario, que regula la agricultura por medios de sus institutos obedeciendo a los postulados del Maestro A.C., tienden a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

  9. -) Que en la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejara de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria. Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrícola no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social. Todo ello en virtud de considerar que, en materia Agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada por el estado venezolano a aquellas personas que efectivamente le den el correcto uso agrícola y /o pecuario según sea el caso. Lo expuesto en los párrafos anteriores y en las sentencias parcialmente transcritas, es por cuento el demandante es una persona que, en verdad, nunca hemos visto ocupar ni mucho menos laborar agrícolamente el predio del cual dice ser dueño, de lo cual se colige que a la l.d.N.D.A. dicho ciudadano no ejerce cabalmente su rol de propietario.

  10. -) Que niega, rechaza y contradice la imputación hecha en su contra por el demandante en cuanto a que el haya destruido plantas que dicho ciudadano haya sembrado, ni que haya echado abajo una cerca que presuntamente haya comenzado a construir el demandante. De igual forma niega, rechaza y contradice las temerarias, infundadas y falsas acusaciones que el demandante manifiesta en su escrito libelar en el sentido de que el le haya agredido verbalmente, así como también niega rotundamente que le haya amenazado con palos o machetes y mucho menos acompañado de persona alguna, esos hechos son absolutamente falsos y por ello los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes. Siendo la realidad que ocupa un lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del cardón, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 Ha con 5000 M2) el cual le ha dedicado por mas de 25 años a cultivarlo agrícolamente, a levantar el CONUCO que esta en plena producción agrícola, junto a su padre, el ciudadano B.T., quien a su vez tiene mas de 50 años ocupando el terreno y mi hermano A.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.329.660 y V-8.396.194, respectivamente.

  11. -) Que jamás ha sido trasgresor de las leyes, es por ello que acudí, junto a su padre y su hermano, antes identificados, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es el único organismo encargado de la administración, redistribución de las tierras con vocación agraria y la regulación de la posesión de las mismas en nuestra nación, de conformidad con la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, exponiendo la situación sobre la ocupación en dicho predio y para solicitar el beneficio de Declaratoria de Garantía de Permanencia. En ese sentido, es valido acotar que quien aquí me asiste solicito mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, la información relacionada con el Derecho de Permanencia del cual soy solicitante, la cual hasta el momento de consignar el presente escrito no ha sido suministrada, no obstante amparándome en lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignare oportunamente la documentación que sea expedida la Oficina Regional de Tierras.

  12. -) Que en razón al principio de Comunidad de Prueba, promuevo para el mérito favorable de los autos, copia de Oficio Nº 0369-2013, de fecha 30 de Octubre de 2013, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras, al cual le acompañan un plano y unas coordenadas, que informa acerca de la solicitud de Derecho de Permanencia, corre inserta de los folios 148 al 152 en la Primera Pieza de este expediente judicial.

  13. -) Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los señalamientos que hace el demandante en cuanto a que le he impedido acceder al terreno que dice ser de su propiedad, por ser falsos y tendenciosos. Asimismo, niego, rechazo y contradigo, de forma categórica, que esté perturbando al demandante ni a ninguna otra persona en sus labores, como lo expresó en su escrito libelar.

  14. -) Que Rechaza y pido que sea desechada por el Tribunal, la Inspección Judicial practicada en fecha 22 de octubre de 2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C., en virtud de que contraría a uno de los principios del Derecho Agrario como lo es la Inmediación de la Prueba.

  15. -) Que fundamenta su escrito de contestación de la demanda en base a lo previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  16. -) Que estamos ante una demanda contentiva de hechos alejados totalmente de la realidad: falsas imputaciones hacia su persona, falsa ocupación y labor agrícola por parte del demandante sobre el terreno del cual presuntamente propietario; a ello hay que añadirle lo que en el siguiente párrafo mencionaré. Asimismo, he demostrado mi ocupación y actividad agroalimentaria en el terreno sobre el cual soy solicitante del Derecho de Permanencia ante el (INTI), además de estar amparado en lo preceptuado en el artículo 17, parágrafo tercero y otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido y agregado a los autos y que las pruebas que promuevo en el presente escrito sean admitidas conforme a Derecho y a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, debidamente asistido por las Abogadas M.M.d.R., L.G.G. y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, presento por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada en contra del ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, respectivamente. (Folios 01 al 47 de la primera pieza del presente expediente).

    Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por la parte accionante, por cuanto la misma no es

    contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el mismo auto declinó la competencia por la materia al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 49 y 50 de la primera pieza del presente expediente).

    Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aceptó la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenó que la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, debe sustanciarse por el procedimiento establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y, no por el procedimiento ordinario como erróneamente fue admitido por el Juzgado antes mencionado, en consecuencia ordenó dejar parcialmente sin efecto el auto de admisión emitido en fecha 15 de julio de 2013, quedando vigente solo lo concerniente a la presentación de la demanda y la Declinatoria de la Competencia efectuada en el mismo y, en tal sentido exhortó al accionante para que amplié la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación, de conformidad con lo previsto en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54 de la primera pieza del presente expediente).

    En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte accionante presento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil escrito libelar contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, mediante el cual amplio los medios pruebas en la presente causa. (Folios 53 al 109 de la primera pieza del presente expediente).

    Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en el mismo auto se abstuvo de decretar el amparo a la posesión agraria solicitada por el demandante sobre un lote de terreno conocido el Sector La Vega de El Cardón, antigua Vía Parque El Agua, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., visto de que no existen elementos que conlleven a comprobar la supuesta perturbación alegada por el querellante en su escrito libelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y admitió la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, al considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo. (Folios 110 al 112 de la primera pieza del presente expediente).

    Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2013, conformado por dos (2) folios útiles y un (1) anexo, la parte demandada el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, debidamente asistido por los Abogados L.L.M. y I.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.326 y 10.495, respectivamente, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contesto la demanda, y entre los argumentos esgrimidos opuso la Incompetencia del mencionado Juzgado por razón de la materia, para conocer y decidir la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. (Folios 120 al 123 de la primera pieza del presente expediente).

    Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se Declaró Incompetente en razón de la materia para decidir la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en consecuencia Declinó su Competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 183 al 191 de la primera pieza del presente expediente.

    En fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandante el ciudadano J.E.L.A., presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito constante de nueve (09) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por setenta y cuatro (74) folios útiles, mediante el cual solicito la Regulación de la Competencia, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el precitado Juzgado. (Folios 198 al 278 de la primera pieza del presente expediente).

    Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejo constancia de haber recibido expediente constante de una (1) pieza, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano J.E.L.A., contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2014. Ordenando darle entrada. (Folio 25 de la segunda pieza del expediente).

    Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Confirmo la decisión dictada en fecha de fecha 12 de febrero de 2014, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia Declaró Competente en razón de la materia a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente causa. (Folios 59 al 71 de la segunda pieza del presente expediente).

    Mediante nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2014, se recibió Oficio Nº 25346-14-812, de fecha 21 de Mayo de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a éste Tribunal Agrario el expediente Nº 11.553-13, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de 284 folios útiles y la segunda con 77 folios útiles, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano J.E.L.A., contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, en virtud de la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 11 de marzo de 2014, por el ciudadano J.E.L.A., en su carácter de parte actora en la presente causa, en consecuencia, Confirmó la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2014, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, DECLINÓ su COMPTETENCIA por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2014, por este Juzgado Agrario Declaró que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano J.E.L.A., contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, en consecuencia, aceptó la Declinatoria de Competencia por la materia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo ello en estricto acatamiento de las sentencias supra indicadas en dicha decisión y en aplicación de lo establecido en los artículos 2, 186 y 197 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 28 de mayo de 2014, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarla en los libros respectivos bajo el Nº A-11.553-13. (Folio 90 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 28 de mayo de 2014, mediante auto el Juez Agrario de este Juzgado Agrario se abocó al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer lo conducente, y ordenó la notificación de las partes del presente auto, mediante boletas de notificación. (Folios 91 al 94 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 16 de junio de 2014, mediante diligencia la parte demandada el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, le confirió Poder Apud Acta a la Abogada S.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.985, para que lo represente y defienda sus intereses este proceso hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, asimismo se dio por notificado del auto de abocamiento dictada por el ciudadano Juez Agrario de este Tribunal Agrario. (Folio 100 de de la segunda pieza del presente expediente). En esa misma fecha, la parte demandada mediante diligencia revocó el Poder Apud Acta otorgado a la Abogada S.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.98. (Folio 102 de de la segunda pieza del presente expediente).

    Mediante decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, por este Juzgado Agrario anuló el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como los demás actos procesales subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó reponer la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia decidió sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, como ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano J.E.L.A., contra el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 186 y 197 Ordinales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación de las partes de la presente decisión. (Folios 103 al 117 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado Agrario admitió la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, en contra del ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, al considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y ordenó que la misma sea sustanciada conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en los artículos 186, 197 Ordinal 7 y 199 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada en la presente causa para que ocurra a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada o el último de ellos si fueran varios. (Folios 118 y 119 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 03 de julio de 2014, este Juzgado Agrario decidió de oficio la practica de una inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 11 de julio, a las 09:00 a.m, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega de El Cardón, antigua Vía Parque El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., y ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a los fines de la designación de un experto o ingeniero agrónomo, que acompañara a este Tribunal Agrario en la practica de la referida inspección judicial. (Folios 128 y 129 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal Agrario acompañado de experto practicó la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega de El Cardón, antigua Vía Parque El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en consecuencia se levantó acta y se agregó al expediente. (Folios 134 al 136 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 14 de julio de 2014, la parte demandada el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 138 al 144 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado Agrario mediante auto fijo para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que tenga lugar en la presente causa la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 145 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 17 de julio de 2014, se celebro la Audiencia Preliminar presidida por el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, acordada mediante auto de 15 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se levanto la presente acta y se agregó al expediente. (Folio 149 al 153 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 22 de julio 2014, este Juzgado Agrario mediante auto, los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controversia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causas. (Folios 158 y 159 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 25 de julio de 2014, la parte demandada el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 163 al 183 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 30 de julio de 2014, la parte demandante el ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, debidamente asistido por las Abogadas M.M.d.R., L.G.G. y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, respectivamente, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 187 al 203 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal Agrario mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 204 al 209 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal Agrario recibió oficio Nº ORT-NE Nº 0308-2014, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el Informe Técnico de fecha 06 de agosto de 2014, elaborado por la experta designada y juramentada por este Tribunal Agrario. (Folios 187 al 203 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal Agrario mediante auto fijo la celebración de la Audiencia Probatoria para el décimo quinto (15) día calendario siguiente al de hoy, vale decir para el día miércoles 22 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 111 al 117 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 22 de octubre de 2014, se celebro la Audiencia Probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la presencia del ciudadano Juez de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Abogado J.H.P., en compañía de la Secretaria Temporal la Abogada L.M.N., y el ciudadano L.C., Alguacil de éste Juzgado Agrario, y con la participación de las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 111 al 117 de la segunda pieza del presente expediente).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano J.E.L.A., arriba identificado, debidamente asistido por las Abogadas M.M.d.R., L.G.G. y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, respectivamente, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 187 al 203 de la segunda pieza del presente expediente).

    En fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal Agrario, vistas las pruebas presentadas por la parte actora adjuntas al libelo de demanda en fecha 04/07/2013, así como las pruebas presentadas por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas en fecha 30/07/2014, procedió admitir o desecha las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

    A.-) De las pruebas promovidas por la parte demandante y ADMITIDAS por este Tribunal Agrario (Folios 204 al 209 de la segunda pieza del presente expediente).

  17. -) La parte demandante ratifica y promueve en Original Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., inscrito bajo el Nº 2010.5801; bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.683. Correspondiente al libro del folio real año 2010. Fecha: 22/12/2010 cursantes a los folios 7 al 15 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “A” correspondiente al lote de terreno identificado como lote 3, ubicado en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2”), estando catastrado bajo el Nº 19192. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  18. -) La parte demandante ratifica y promueve en Original Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., inscrito bajo el Nº 2010.5802; bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.684. Correspondiente al libro del folio real año 2010. Fecha: 23/12/2010 cursantes a los folios 16 al 24 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “B” correspondiente al lote de terreno identificado como lote 4, ubicado en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2”), estando catastrado bajo el Nº 19273. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  19. -) La parte demandante consigna y promueve en todo su valor probatorio la copia fotostáticas de las ficha catastrales de los terrenos siguientes: Número de Catastro 19192, Número de Control 1920, del terreno asignado como Nº 3, y el Número de Catastro 19273 y Número de Control 1921 del terreno asignado como Nº 4, marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, Solvencias municipales de la propiedad inmobiliaria vigentes hasta el cuatro trimestre del 2014. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachadas ni impugnadas en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  20. -) La parte demandante promueve y reproduce en todo su valor probatorio COPIA CERTIFICADA DE PLANO, mediante la cual, el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., certifica que el mismo se encuentra Archivado en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bajo el Nº 124, folios 803 al 804, del Segundo Trimestre del año 2000, la presente certificación fue solicitada por el ciudadano G.B., titular de la C.I Nº V-6.918.940 quien fue el que le vendió los terrenos en el año 2010. Marcada con la letra “J”. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachadas ni impugnadas en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  21. -) La parte demandante promueve y reproduce en todo su valor probatorio Copia de la actuaciones realizadas por ante la Defensora del Pueblo, marcadas con las letras C, D, E, F y G cursantes a los folios 25 al 32 de la primera pieza del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachadas ni impugnadas en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    B.-) De las pruebas promovidas por la parte demandante y NO ADMITIDAS por este Tribunal Agrario (Folios 204 al 209 de la segunda pieza del presente expediente).

  22. -) La parte demandante ratifica y promueve certificación de gravamen expedida por el Registrador inmobiliario accidental de los Municipios Arismendi y A.d.C. donde certifica que el inmueble se encuentra libre de todo tipo de Hipoteca e inscrito ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.d.C. bajo el Nº 42 al 45, protocolo primero, tomo 14 correspondiente al segundo trimestre del 2006 y el segundo bajo el Nº 6 del protocolo primero folios 35 al 37 tomo 14 del tercer trimestre del 2006. No existen medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar, ni ningún otro tipo de medidas que fuesen dictados por el Organismo competente alguno que riela en el folio Nº 116. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que el mismo quedo anulado y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  23. -) La parte demandante ratifica y promueve en todo su valor probatorio del documento emitido por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Nueva Esparta, Oficio Nº 0000020, y Nº 0000021 de fechas 11 de Enero de 2012, en la cual la Arq. M.E. D AMELIO, Directora Ambiental Estadal del Estado Nueva Esparta informa a su persona de sus propiedades que están ubicados en la Vega del Cardón, tienen un USO TURISTICO RECREACIONAL. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que el referido Oficio nada aporta al debate probatorio y no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal Agrario no admite dicha prueba, por considerar que la misma es impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  24. -) La parte demandante ratifica y promueve en todo su valor probatorio el documento emitido por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 001589, de fecha 02 de octubre de 2013, en la cual la Ing. E.P.F., Directora Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta informa a la ciudadana M.B.R.d.I.N.d.T.U. que los terrenos ubicados en la Vega del Cardón, tienen un USO TURISTICO RECREACIONAL. Rielan en los folios 41 al 44. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que el mismo quedo anulado y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  25. -) La parte demandante consigna, promueve y ratifica en todo su valor probatorio el documento plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, en el cual se puede apreciar que el área que poseen los ciudadanos RICARDO, A.J. y C.A.T. corresponde a la solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA que les fue asignado. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que el mismo quedo anulado y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  26. -) La parte demandante promueve y reproduce en todo su valor probatorio, Carta Actualizada emitida por el C.c., de la Vega del Cardón III. Ratifico las respectivas firmas de los voceros que fueron anexadas a la carta emitida por el C.C. de la Vega del Cardón III, en septiembre del 2013 las cuales pueden ser constatadas en la primera parte del expediente, cursante a los folios 57 al 58, marcada con la letra “I”. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que dicha prueba quedo anulada y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  27. -) La parte demandante ratifica y promueve en todo su valor probatorio Carta dirigida al Gobernador del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 62 al 63 del expediente. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que dicha prueba quedo anulada y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  28. -) La parte demandante promueve y reproduce en todo su valor probatorio Copia de la Lotificación correspondiente a un área de 2.400 metros cuadrados en la cual están señaladas en el plano como de O.Z., marcada con la letra k. Tradiciones de venta que están debidamente protocolizadas y pueden ser apreciadas desde el folio 128 al 139 de la primera pieza. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que dicha prueba quedo anulado y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, el ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, presentó en fecha 25 de julio de 2014, escrito de promoción de pruebas. (Folios 163 al 183 de la segunda pieza del presente expediente).

    Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal Agrario, vistas las pruebas presentadas por la parte demandada adjuntas con el escrito de contestación de la demanda, en fecha 14/07/2014; así como las pruebas presentadas en el escrito de promoción de fecha 25/07/2014; procedió admitir o desechar las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

    A.-) De las pruebas promovidas por la parte demandada y ADMITIDAS por este Tribunal Agrario (Folios 204 al 209 de la segunda pieza del presente expediente).

    I PRUEBA DOCUMENTAL

    1. ) la parte demandada Invoca, produce y reproduce copia de Informe Técnico de fecha 28/02/2007, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, identificado con la letra “A”, que sirve para comprobar la actividad agroalimentaria que desarrolla en el terreno y a su vez contiene el plano por el cual ubica la parcela que están ocupando. Con relación al precitado medio probatorio observa este Tribunal Agrario que el mismo fue consignado en copia fotográfica y al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    2. ) la parte demandada invoca, produce y reproduce copia de la Resolución Nº 070, de fecha 15/03/2007, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, identificada con la letra “B”, que promueve a los fines de demostrar que por ante el referido ente agrario cursa un inicio del procedimiento de Derecho de Permanencia recaído en el expediente Nº 07-17-01-00254-DP, del cual es beneficiario junto con su padre, el ciudadano B.T., quien a su vez tiene más de 50 años ocupando el terreno, así como su hermano A.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.329.660 y 8.396.194, respectivamente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agrario que dicha Resolución fue consignada en copia fotográfica y al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    B.-) De las pruebas promovidas por la parte demandada y NO ADMITIDAS por este Tribunal Agrario (Folios 204 al 209 de la segunda pieza del presente expediente).

  29. -) la parte demandada invoca, produce y reproduce copia del Oficio Nº 0369-2013, de fecha 30/10/2013, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras, así como el plano y coordenadas adjuntos a dicho Oficio, que promueve con la finalidad de informar sobre la solicitud de Derecho de Permanencia que corre inserta de los folios 148 al 152 en la Primera Pieza del presente expediente judicial. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que tanto que el precitado Oficio, así como el plano y coordenadas que acompañan al mismo, quedaron anulados y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    -II PRUEBA IN SITU-

  30. -) la parte demandada invoca, produce y reproduce las resultas de la Inspección Judicial practicada de oficio por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 11 de julio de 2014, sobre las parcelas de terreno ubicadas en el Sector La Vega de El Cardón, antigua Vía Parque El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., que promueve para demostrar la efectiva actividad agroproductiva que realiza en el predio sobre el cual es ocupante. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que la referida Inspección Judicial fue practicada efectivamente en fecha 11/07/2014, sobre el predio propiedad de la parte demandante, y no sobre el predio ocupado por el demandado, razón por la cual este Tribunal Agrario no admite dicha prueba, por considerar que la misma es impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado a que nada aporta al debate probatorio.

    -VI-

    DE LA COMPETENCIA

    Seguidamente pasa este Tribunal Agrario a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, en contra del ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, respectivamente. Al respecto, se hace examinar lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan textualmente, lo siguiente:

    Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…

    .

    ”Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    …Omissis…

  31. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

    En este mismo contexto, resulta oportuno y necesario traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1.114 de fecha 13 de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Caso: P.A.S.P., mediante la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

    “(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión Nº 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007...”.

    En atención a los artículos y criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara que es Competente por la Materia Agraria para conocer y decidir la DEMANDA por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, debidamente asistido por las Abogadas M.M.d.R., L.G.G. y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, respectivamente, en contra del ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector La Vega del Cardon, Municipio A.d.C.d.E.N.E.. Así se decide.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.

    En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a las acciones posesoria por perturbación a la posesión agraria:

    Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, este Juzgador considera prudente realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los Tribunales Agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.

    Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 7to, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 252 eiusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva , es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    En este mismo contesto, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

    Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...

    . (Subrayado del Tribunal)

    Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

    La doctrina señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

    En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

    La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

    Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.

    Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

    En Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias.

    Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Año 2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias. Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.

    En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

    Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    . (Subrayado de este Tribunal Agrario).

    Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 7mo, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis… 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este Juzgador observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 252, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…

    .

    Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho considera prudente o agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 155 de la prenombrada Ley de Tierra.

    Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias, del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio. Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    En este mismo contexto, resulta oportuno y necesario traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Caso: P.A.S.P., a través de la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

    “ (…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló

    que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

    Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

    La presente demanda se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, la cual establece:

    /

    Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    (Cursivas de este Tribunal).

    De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

  32. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

  33. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

  34. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

  35. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

    Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

    En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

    Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a este Sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.

    Así pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo contexto, este Juzgador considera necesario traer a colación el principio dispositivo en lo concerniente a que el Juez o Jueza, “(…)…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”; las reglas de la sana critica y la apreciación de la prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    .

    Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    .

    Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    .

    Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a valorizar las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso probatorio y admitidas por esta Instancia Agraria. Al respecto observa lo siguiente:

  36. -) Que en fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal Agrario, vistas las pruebas presentadas por la parte actora adjuntas al libelo de demanda en fecha 04/07/2013, así como las pruebas presentadas por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas en fecha 30/07/2014, admitió las pruebas promovidas por la actora. (Folios 204 al 209 de la segunda pieza del presente expediente). En los términos siguientes:

    A.-) La parte demandante promovió en Original dos (2) Documentos de Propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., inscritos bajo el Nº 2010.5801; bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.683. Correspondiente al libro del folio real año 2010. Fecha: 22/12/2010 cursantes a los folios 7 al 15 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “A” correspondiente al lote de terreno identificado como lote 3, ubicado en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2”), estando catastrado bajo el Nº 19192; y marcado con la letra “B” correspondiente al lote de terreno identificado como lote 4, ubicado en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., inscrito bajo el Nº 2010.5802; bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.684. Correspondiente al libro del folio real año 2010. Fecha: 23/12/2010 cursantes a los folios 16 al 24 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “B” correspondiente al lote de terreno identificado como lote 4, ubicado en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2”), estando catastrado bajo el Nº 19273. Con dicho elemento probatorio el demandante demuestra que es propietario legitimo de parcelas de terrenos, ubicadas en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., que tienen una superficie de ochocientos ochenta (880) metros cuadrados aproximadamente. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    B.-) La parte demandante consigna y promueve en todo su valor probatorio en copias fotostáticas de las ficha catastrales de los terrenos siguientes: Número de Catastro 19192, Número de Control 1920, del terreno asignado como Nº 3, y el Número de Catastro 19273 y Número de Control 1921 del terreno asignado como Nº 4, ambos terreno, ubicados en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., marcadas con las letras C, D, E, F, G, H. Solvencias municipales de la propiedad inmobiliaria vigentes hasta el cuatro trimestre del 2014. Con dicho elemento probatorio el demandante demuestra que es propietario legitimo de parcelas de terrenos, ubicadas en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., que tienen una de ochocientos ochenta (880) metros cuadrados aproximadamente. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    C.-) La parte demandante promueve y reproduce en todo su valor probatorio COPIA CERTIFICADA DE PLANO, mediante el cual, el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., certifica que el mismo se encuentra Archivado en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bajo el Nº 124, folios 803 al 804, del Segundo Trimestre del año 2000, la presente certificación fue solicitada por el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.940, quien fue la persona que le vendió los terrenos al demandante en el año 2010. Marcada con la letra “J”. Con dicho elemento probatorio el demandante demuestra que el ciudadano G.B., arriba identificado, le vendió dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., que tienen una superficie de ochocientos ochenta (880) metros cuadrados aproximadamente. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  37. -) Que en fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal Agrario, vistas las pruebas presentadas por la parte demandada adjuntas con el escrito de contestación de la demanda, en fecha 14/07/2014; así como las pruebas presentadas en el escrito de promoción de fecha 25/07/2014; admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 204 al 209 de la segunda pieza del presente expediente). En los siguientes términos:

    A.-) La parte demandada invoca, produce y reproduce en copia fotostática el Informe Técnico de fecha 28/02/2007, cursante a los folios 165 al 182 de la segunda pieza del presente expediente, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, identificado con la letra “A”, que sirve para demostrar la actividad agroalimentaria que desarrolla sobre un lote de terreno ubicado en el Cardón, Sector la Vega, Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E., y a su vez contiene el plano del predio por el cual ubica la parcela que están ocupando. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    B.-) La parte demandada invoca, produce y reproduce en copia fotostática de la Resolución Nº 070, de fecha 15/03/2007, cursante al folio 183 de la segunda pieza del presente expediente, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, identificada con la letra “B”, que promueve a los fines de demostrar que por ante el referido ente agrario cursa un inicio del procedimiento de Derecho de Permanencia sobre un lote de terreno sobre un lote de terreno ubicado en el Cardón, Sector la Vega, Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E., que tiene una superficie de tres hectáreas con dos mil seiscientos once metros cuadrados (3 has, con 2.611 mts2) aproximadamente, recaído en el expediente Nº 07-17-01-00254-DP, del cual es beneficiario junto con su padre, el ciudadano B.T., quien a su vez tiene más de 50 años ocupando el terreno, así como su hermano A.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.329.660 y 8.396.194, respectivamente. En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Asimismo, es oportuno destacar el resultado de la inspección judicial de fecha 11 de julio de 2014 practicada de oficio por este Tribunal Agrario sobre dos (2) parcelas de terrenos ubicadas en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., propiedad de la parte actora, en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: “ (…) PRIMERO: Se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado, cuenta con tierras con vocación de uso agrícola y que en dicho lote de terreno no se están realizando actividades productivas agrícolas vegetal; SEGUNDO: Se deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado, no se observó construcciones de bienhechurias de uso habitacional, ni cuenta con la instalación de servicios públicos básicos, como luz, agua, entre otros y tampoco se observó que ninguna persona habita o vive en el terreno inspeccionado; TERCERO: En virtud de que la parte actora en la presente causa no aportó información y documentación suficiente para determinar la superficie y linderos del lote de terreno inspeccionado, este Tribunal Agrario ordena que se practique otra Inspección Judicial, con el auxilio de expertos, para el día miércoles 06 de Agosto de 2014 a las 9:00 a.m., a los fines de determinar con precisión la superficie y linderos del terreno, objeto de la presente inspección, quedan las partes notificadas del presente acto. (…)”.

    Con relación a este medio de prueba, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios de acciones posesorios por perturbación a la posesión agraria la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue practicada de oficio por esta Instancia Agraria, para dejar constancia que si el lote de terreno objeto de perturbación, son tierras con vocación de uso agrícola o no, si existe cerca en la entrada del lote de terreno objeto del presente juicio, si existen obstáculos o no y personas ubicadas en la entrada del lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos y circunstancias, y la parte accionante tuvo plena control de la prueba, por estas razones este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero la declara inconducente, ya que no es la prueba fundamental en las acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria. Y así se decide.

    Igualmente, es oportuno destacar el resultado de la inspección judicial de fecha 06 de agosto de 2014, practicada de oficio por este Tribunal Agrario sobre dos (2) parcelas de terrenos ubicadas en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., propiedad de la parte actora, en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: “ (…) PRIMERO: El Tribunal Agrario deja constancia con el asesoramiento de la experta designada que las parcelas de terreno objeto del presente juicio, tienen la superficie siguiente: El terreno inspeccionado esta conformado por dos parcelas descriptas de la siguiente manera: El lote de terreno Nº 3, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 m2) aproximadamente y el Lote de terreno Nº 4, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 m2), lo que arrojo una extensión total de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 m2) aproximadamente; SEGUNDO: El Tribunal Agrario con la asistencia de la experta designada deja constancia de los puntos de coordenadas, con el manejo de un equipo navegador GPS eTrex Legend® H, sobre las dos (02) parcelas de terrenos objeto de la presente inspección técnica, de la manera siguiente: El recorrido se logró hacer, iniciando desde el punto de coordenadas identificado como V4 del Lote Nº 3, seguidamente por el resto de los puntos de coordenadas del mismo lote de terreno, constatándose, las dimensiones aproximadas del predio en cuestión. Es importante destacar, que los dos (02) de los puntos de coordenadas del Lote Nº 3, coinciden, con dos (02) de los puntos de coordenadas de Lote Nº 4, por lo que sólo se navegaron, un total de seis (06) puntos de coordenadas, es decir, dos (02) puntos del extremo Oeste del Lote Nº 3, los dos (02) puntos centrales compatibles con los Lotes Nros. 3 y 4, y por último, dos (02) puntos del extremo Este del Lote Nº 4. (Ver plano topográfico); No habiendo otro partícula al cual hacer referencia, se da por concluida la presente inspección judicial. (…)”.

    Con relación a este medio de prueba, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios de acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue practicada de oficio por esta Instancia Agraria, para dejar constancia de las coordenadas y linderos correspondiente al lote de terreno objeto de perturbación; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal Agrario constató los hechos y circunstancias, y la parte accionante tuvo plena control de la prueba, por estas razones este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero la declara inconducente, ya que no es la prueba fundamental en las acciones posesorias por perturbación a la posesión agraria. Y así se decide.

    Por otra parte, se hace necesario y oportuno traer a colación un estrato de lo manifestado por el ciudadano C.A.T., arriba identificado, en la Audiencia Preliminar celebrada en este Tribunal Agrario en fecha 17 de Julio de 2014, cursante a los folios 149 al 153 de la segunda pieza del expediente, en la cual expreso textualmente lo siguiente: “(…) Nosotros tenemos más de 200 años en ese terreno, toda mi familia lo ha ocupado y trabajado la tierra, vamos para la quinta generación y jamás habíamos tenido alguna perturbación tan alarmante, eso es lo que pasa cuando alguien quiere aprovecharse de la venta de unas tierras tan baratas, en este caso, es el ciudadano O.Z., quien tiene la última palabra para explicar que pasó con la venta de esos terrenos, para terminar, el pudo haber comprado las 12 hectáreas y media, pero no específicamente en esa zona, es todo…”.

    De lo expresado por la parte demandada en la Audiencia Preliminar celebrada en este Tribunal Agrario, en fecha 17 de Julio de 2014, se observa que el demandado confeso ante este Juzgador, que tiene ciertas reservas y objeciones sobre las ventas de terrenos efectuadas por el ciudadano O.Z., titular de la cédula de identidad V- Nº 3.718.155, las cuales, guardan estrecha relación con las parcelas terreno propiedad de la parte actora. Sin embargo, -para quien aquí decide- considera que los argumentos expresados por la parte demandada en la Audiencia Preliminar no es motivo, ni razón legal suficiente para impedirle a la parte actora el acceso a las parcelas de terrenos que son de su propiedad, por lo tanto, debe permitirle al ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, que ejerza plenamente la posesión legitima, pacifica y agraria que le corresponde sobre las parcelas de terrenos ubicadas en el Cardón, Municipio A.d.C.d.E.B.d.N.E., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Con relación a lo expresado por la parte demandada en la Audiencia Preliminar celebrada en este Tribunal Agrario, en fecha 17 de Julio de 2014, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal Agrario constató los hechos y circunstancias expresadas en dicha Audiencia, y la parte accionada tuvo pleno control de la prueba, por estas razones este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por todos los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso -para quien aquí decide-, declarar Con Lugar la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, debidamente asistido por las Abogadas M.M.d.R., L.G.G. y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, respectivamente, en contra del ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector la Vega del Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -VII-

    D I S P O S I T I V O

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, debidamente asistido por las Abogadas M.M.d.R., L.G.G. y Leina Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 149.293, 161.323 y 180.422, en contra del ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, domiciliado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se exhorta al ciudadano C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.125, a que se le restituya la posesión al ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, y que se abstenga de realizar actos que impidan el ejercicio de la posesión legitima, pacifica y agraria al ciudadano J.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.643, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E., a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

Exp. A-11.553-13

JHP/LMN

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