Decisión nº 1957 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 3 de febrero del año 2016

205 º y 156 º

Asunto: SP01-L-2014-000393

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V- 9 216 691.

Apoderados judiciales: Abogados R.R.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 164 457.

Parte accionada: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Apoderado judicial: M.G.M. y R.M.G.M., abogadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 78 746 y n. º 71 768.

Motivo: Accidente laboral.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4.8.2014, por el extrabajador J.R.C.M., Venezolano, mayor de edad, con cedula n.° V- 9 216 691, asistido por abogado R.R.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 164 457, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al accidente laboral y cobro de prestaciones sociales.

En fecha 5.8.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, en fecha 7.8.2014 la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), representada por el ciudadano J.C.E. y notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 10.4.2015 y finalizó el día 6.05.2015, remitiéndose el expediente en fecha 14.5.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandante:

Inicia el escrito de demanda señalando que la demandante comenzó a prestar sus servicios el día 26.5.1986, ocupando para el momento de su ingreso el cargo de Liniero Electricista I, en la Unidad Organizativa de San C.I., de la Concordia, luego se desempeñó como Liniero Electricista II de Oficina Comercial hasta el año 1997, fue trasladado al distrito San Cristóbal, donde ocupó el cargo de Liniero Electricista II de Alumbrado Público, hasta la fecha que tuvo el accidente Laboral, laborando en un horario comprendido entre 3:00 p. m. a 11.00 p. m., de manera subordinada e ininterrumpida.

Alega que procedió a reclamar el pago por indemnización de daños materiales según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando que no hizo prevención y atención de accidente y enfermedades de trabajo y no prevenir el accidente laboral que afectó al trabajador demandante, ya que no lo dotó de las condiciones y equipos de seguridad y ergonómicas necesarias para prevenir este accidente laboral, y por lo tanto es acreedor de las indemnizaciones mencionadas en el artículo 130 y 129, por una discapacidad total permanente, y que le corresponde la cantidad de 227 177 61 Bs.

 Ayuda económica y bono adicional según el contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, por un cantidad de 388 247 Bs. como ayuda económica y por bono adicional la cantidad de 52 668 Bs.

 Indemnización por daños morales por la cantidad de 300 000 00 Bs.

 Diferencia de aumento salarial por la cantidad de 20 000 Bs.

 Diferencia del pago de Prestaciones Sociales de 206 733 60 Bs., contraposición del pago que se le hizo de 188 924 07 Bs., el cual fue erróneamente pagado al trabajador el cual genera una diferencia de la cantidad de 17 809 53 Bs.

 Indemnización por despido injustificado por la cantidad de 206 733 60 Bs.

 Pago de Seguro Médico por la cantidad de 33 000 00 Bs.

 Reclama la suma de Bs. 1 245 635 74 Bs.

Alegatos de la contestación:

Solicita resolver en la definitiva se declare la prescripción de la acción en el caso de marras, donde se observa el reclamo del pago a la prestaciones sociales, ya que se observa que la acción para reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales esta prescrita, motivado al hecho de que desde el 1° de julio del 2010, fecha de culminación de la relación laboral por la jubilación del demandante por parte de CADAFE, hoy en día CORPOELEC, cuando el demandante interpuso la primera demanda el 28 de febrero del 2012, transcurrieron un año, siete meses y veintiséis días, y cuando mi representada recibió dicha notificación fue el 16 de marzo del 2012, para esta fecha transcurrieron un año, ocho meses y catorce días.

Solicitan que se declare la prescripción de la acción, por el pago de la diferencia de prestaciones sociales conforme a la disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, pues la acción se debió haber introducido y se debió haber notificado o citado a nuestra representada hasta el 1° de julio del 2011( fecha de expiración del plazo de prescripción) o hasta el 1° de septiembre del 2011 (dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 y 64).

Aceptan expresamente que el ciudadano J.R.C.M., ingresó a prestar servicios el día 26 de mayo de 1986, para la Compañía Anónima de Administración y Fomento eléctrico Cadafe, hoy en día CORPOELEC.

Aceptan expresamente que el ciudadano J.R.C.M., dejó de prestar sus servicios a mi representada en fecha 1° de julio del 2010, en virtud paso a formar parte de la lista de jubilados de Cadafe hoy en día Corpoelec, por discapacidad total y permanente, conforme a dictamen emanado de la comisión mixta entre la empresa y Fetraelec evaluadora de discapacidades totales y permanentes que está inserta en el expediente.

Aceptan que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. P.P.R. determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67 % al ciudadano J.R.C.M..

Aceptan expresamente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales San C.e.T., determinó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano J.R.C.M..

Rechazan, niega y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en hecho como de en los fundamentos de derecho, no expresamente admitidos en el particular anterior del presente escrito en la forma siguiente:

De las indemnizaciones, Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.R.C.M., se le adeude la cantidad de Bs. 227 177 61. Como consecuencia del accidente laboral, lo que es totalmente falso, ya que se está en presencia de una enfermedad común, preexistente y degenerativa, originada y tratada en el trabajador, 7 años y 6 meses antes de la ocurrencia del accidente, además el demandante debió por medida de seguridad a su integridad física, manifestar a su supervisor inmediato sobre las condiciones de trabajo como lo establece el artículo 54 numeral 9 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, finalmente los razonamientos establecidos en el certificado de incapacidad residual, de fecha 11 de diciembre de 2008 marcado con la letra H, y que corre inserta en el expediente.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Corpoelec, incurrió en incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en el artículo 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando que la empresa de sector eléctrico y los representantes sindicales, en sus convenciones colectivas, suscriben cláusulas como promoción de trabajo seguro y saludable, control de las condiciones y medio ambiente del trabajo, prevención de los accidentes de trabajo, capacitación para la inserción al trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa Cadafe hoy Corpoelec no haya realizado los exámenes periódicos de salud preventivos, ya que posee un sistema de intranet, a través del cual de manera reiterada, le recuerda a sus trabajadores la realización de tales exámenes, lo cual se hacen a través de la Unidad de Bienestar Social.

Niega, rechaza y contradice, que Corpoelec haya tenido una actitud o misiva al no haber realizado solicitud alguna a la documentación necesaria para que la comisión Mixta de Cadafe realizara evaluación y emitiera respuesta respecto a su discapacidad, ya que cierran el caso decidiendo discapacidad total y permanente, como queda demostrado marcado con la letra I, que corre inserto en el expediente.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.R.C.M., no recibió la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada de manera periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, es falta debido a que efectivamente recibió capacitación conforme se evidencia de certificados que corren insertos en el expediente marcado con la letra Q.

Niega, rechaza y contradice, que Cadafe hoy Corpoelec, no adoptó medidas necesarias para la prevención de accidentes o enfermedades en el trabajo y así garantizar la salud y seguridad en el trabajo, ya que en ningún momento se le impuso laborar en condiciones riesgosas, al percatarse de la gravedad de la situación debió informar al supervisor para tomar medidas necesarias, a los efectos de no someterse y/o prevenir lo ocurrido.

Niega, rechaza y contradice, de la ayuda económica y bono adicional según contrato Colectivo Único del Sector eléctrico 2006-2009 con el monto de 388 247 00 Bs. y bono adicional de 52 668 00 Bs., previsto en la cláusula 88 numeral 4. B. 1, del contrato Colectivo 2009-2011, no siendo aplicable, pues el accidente ocurrió en el año 2007, bajo la vigencia de la Contratación Colectiva 2006-2008, y el supuesto negado de ser aplicable la convención vigente, tampoco procedería, ya que la cláusula establece este tipo de pago para enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo que causen una discapacidad total o permanente para cualquier tipo de actividad.

Niega, rechaza y contradice, indemnización por daños morales, que se le adeude al extrabajador la cantidad de Bs. 300 000 00, ni cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de la enfermedad común, bien sea por régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque se determinó fehacientemente de las pruebas suministradas, que dicha enfermedad es preexistente al accidente, considerando lo que dice la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 144 de fecha 7 de marzo del 2002.

Niega, rechaza y contradice el pago por la diferencia de aumento salarial, que demanda el jubilado en su libelo, desde el 1°.7.2010 fecha en la que salió jubilado, motivado a como en reiteradas jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la relación después de la jubilación entre empresa y extrabajador es de índole civil y no laboral, ya que el ciudadano culminó su relación laboral con esta empresa desde el 1°.7.2010.

Niega, rechaza y contradice la diferencia de pago de prestaciones sociales, ya que el extrabajador jubilado recibió liquidación de prestaciones sociales, a partir del 1° de julio del 2010, conforme a la contratación colectiva de Cadafe hoy en día Corpoelec, conforme consta en documental marcada con la letra N, consistente en original de comprobante del cheque n. ° 00036115 de fecha 8 de noviembre del 2011, por un monto de 257 221 25 Bs., y se evidencia con su firma que recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales por terminación de relación laboral, como consecuencia incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, monto este que supera con creces los Bs. 188 924 07 que alega el jubilado haber recibido de Corpoelec por pago de prestaciones sociales e inclusive supera con creces el monto de Bs. 206 733 60 que alega el demandante en su libelo de demanda el monto que se debió pagársele.

Niega, rechaza y contradice que al extrabajador jubilado, se le adeude la cantidad de Bs. 17 809 53 por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, ya que conforme a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la acción se encuentra prescrita a todo evento en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 1°.7.2010.

Niega, rechaza y contradice, de la indemnizaciones por despido Injustificado, en cuanto al pago por Corpoelec de 206 733 60, por concepto de despido injustificado, ya que el extrabajador no fue despedido, recibió liquidación de prestaciones sociales motivado a que fue beneficiado con la pensión de jubilación vitalicia por incapacidad total y permanente como consta marcada con la letra L y que corre inserta en el expediente consistente en cheque n. ° 0006115 por el monto de Bs. 257 221 25 del banco Provincial.

Niega, rechaza y contradice que Corpoelec adeude al demandante algún concepto de indemnización por despido injustificado, ya que no hubo ningún tipo de despido, si no que se le otorgó el beneficio de jubilación y pasó a gozar de una pensión vitalicia por parte de Corpoelec, como consecuencia de su discapacidad, el cual jamás será desmejorado económicamente en proporción al último cargo desempeñado por el liniero electricista, así como también gozará de alcance de cualquier beneficio que le corresponda a él y a su grupo familiar con el transcurso del tiempo.

Niega, rechaza y contradice, que el extrabajador jubilado le sea aplicable lo establecido en la cláusula 88 de la Convención Colectiva vigente 2009-2011, tal argumento se fundamenta en la certificación medica ocupacional n. ° CMO:0007/2010, de fecha 12 de enero del 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 y numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2006-2008, ya que dichas cláusulas en sus numerales 3 y 1 no son procedentes motivado en primer lugar porque no se está en presencia de un despido injustificado sino de la terminación de la relación laboral por jubilación, y segundo lugar la contingencia dio origen a una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y no una discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad o discapacidad.

Por todo lo ante expuesto solicita al ciudadano juez se pronuncie al respeto sobre la aplicación correcta del derecho, en virtud de la temeraria intención del demandante al solicitar este tipo de pago alegando dos convenciones colectivas la del 2006-2008 y 2009-2011, con el ánimo de confundir la realidad de los hechos y con la finalidad de satisfacer sus intereses.

Niega, rechaza y contradice, lo expuesto por la parte actora de que Corpoelec le adeuda el monto de 33 000 00 Bs., por concepto de pago de seguro médico, ya que el extrabajador se encuentra padeciendo es una enfermedad común, aunado a ello esta indemnización no es procedente, ya que en el caso concreto operó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir este juzgador observa:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

  1. La prescripción de la acción,

  2. la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y

  3. la procedencia de los conceptos demandados.

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    Documentales:

     Informe de investigación de accidente de trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “A” constante de nueve folios útiles, inserto del folio 97 al 105 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Memorándum n. ° 17731-2000-DBS-048 de fecha 2 de julio del 2010, marcado con la letra “B” constate de un folio útil, inserto al folio 106 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Notificación y Certificación de accidente laboral identificada con el n. ° 0007/2010, de fecha 12 de enero del 2010, expedida y suscrita por la Dra. M.Á.D. médica especialista en salud ocupacional de la DIRESAT de INPSASEL, marcado con la letra “C” constante de 4 folios útiles, inserto del folio 107 al 110 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Evaluación de la incapacidad, donde se emiten el informe de incapacidad residual de fecha 11-12-2008, marcada con la letra “D” contante de 2 folios, inserta a los folios 33 y 34. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Copia fotostática simple de notificación de accidente laboral ante el inpsasel practicada el día 14 de junio del 2007, marcado con la letra “E” constante de un folio útil, inserto al folio 113 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Recibos de pago, marcados con la letra “F” constantes de 179 folios útiles, insertos del folio 114 al 293 de la primera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Orden médica emitida por la Dr. M.S., y copias fotostáticas de resultados del estudio FRG realizado por el accionante, marcada con la letra “G”, constantes de 7 folios útiles, inserta del folio 2 al 8 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Memorándum n. ° 16100-0084, de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la gerencia ejecutiva de gestión laboral, dirigido a la dirección ejecutiva y coordinación de gestión humana región centro occidental gerencia de recursos humanos de región 7, marcado con la letra “H” constantes de 7 folios útiles, inserto del folio 9 al 15, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Copia fotostática simples del contrato colectivo único, del Sector Eléctrico y que el accionante es acreedor de las indemnizaciones por accidente laboral dispuesta en la convención colectiva, marcado con la letra “I” constante de 192 folios útiles, inserto del folio 16 al 207, de la segunda pieza. No se le confiere valor probatorio.

    Prueba de exhibición de documentos:

    A la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a fin de que exhiba lo siguiente:

     Original del memorándum identificado con el número 16100-0084 de fecha 19 de mayo del 2011, emanado de la Gerencia Ejecutiva de Gestión Laboral, dirigido a la Dirección Ejecutiva y Coordinación de Gestión Humana Región Centro Occidental Gerencia de Recursos Humanos de región 7, el cual se consigna en copia fotostática simple marcado con la letra H.

    Por cuanto no fue exhibido, se le confiere valor probatorio a la copia aportada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Documentales:

     Originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que datan desde el año 1999 hasta el año 2003, marcada con la letra “A”, constante de 6 folios útiles, insertos del folio 222 al 231, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Originales de referencia y constancia médica oftalmológica de fecha 18.8.2004, marcado con la letra “B” constante de dos folios útiles, inserto a los folios 232 y 233, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Original de historia clínica de CADELA, hoy día CORPOELEC, marcado con la letra “C” constante de un folio útil, inserto al folio 234, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Originales de solicitud y autorización de permiso con su respectiva constancia médica oftalmológica, marcado con la letra “D” constante de 2 folios útiles, inserto a los folios 235 y 236, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Original de historia clínica de CADELA, hoy día CORPOELEC, del Examen Físico donde señala operaciones en el mismo ojo derecho, marcado con la letra “E” constante de un folio útil, inserto en el folio 237, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Copia simple de solicitud y autorización de permiso de CADELA, hoy día CORPOELEC, con su respectiva constancia médica del 30/05/2005 para que asistiera a una consulta médica oftalmológica, marcado con la letra “F” constante de dos folios útiles, inserto en los folios 238 y 239, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Original de solicitud y autorización de permiso de CADELA, hoy día CORPOELEC, con su respectiva constancia médica el 23.3.2007, para asistir a consulta médica oftalmológica, marcado con la letra “G” constante de 2 folios útiles, inserto en los folios 240 y 241, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Original del documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección Nacional de Habilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual Subcomisión de Incapacidad San Cristóbal de fecha 11/12/2008, marcado con la letra “H” constante de un folio útil, inserto en el folio 242, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Original de decisión de la comisión mixta evaluadora de discapacidades totales y permanentes de Corpoelec de fecha 28.1.2009, marcada con la letra “I”, constante de un folio útil, inserto en el folio 243, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Original de certificación médica ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales n. ° (CMO) NO.0007/2010 de fecha 12/01/2010, marcado con la letra “J”, constante de dos folios útiles, inserto en los folios 244 y 245, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Originales de certificados de incapacidad emanados del IVSS desde el 11.2.2008 hasta el 22.12.2008, marcado con la letra “K”, constante de 14 folios útiles, inserto del folios 246 al 260, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Documental de Corpoelec consistente en original de Informe n. ° 17731-200-DBS-0010 de fecha 14 de mayo del 2010, marcado con la letra “L”, constante de tres folios útiles, inserto en los folios 261 al 263, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Documental de Corpoelec consistente en original del informe n. ° 17731-200-DBS-003 de fecha 26 de enero del 2011, marcado con la letra “M”, constante de tres folios útiles, inserto del folio 264 al 266, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Original de comprobante del cheque n. ° 00036115 de fecha 8 de noviembre del 2011, por un monto de 257 221 25 bolívares, marcado con la letra “N” constante de 2 folios útiles, inserto en los folios 267 y 268, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Original de recibo de pago mensual del mes de marzo de 2015, emanado de Corpoelec, marcado con la letra “Ñ” constante de un folio útil, inserto en el folio 269, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Original de recibo de pago de bonificación de fin de año por 23 629 20 Bs., marcado con la letra “O”, constante de un folio útil, inserto en el folio 270, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Originales de memorándum de entrega de material de seguridad industrial, al extrabajador jubilado J.R., marcado con la letra “P”, constante en 5 folios útiles, inserto del folio 271 al 275, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Copia simple de certificados de capacitación emitidos por CADELA, hoy día CORPOELEC, de fecha 22.2.1995; 12 y 13 de julio de 1995; 21 y 22 de diciembre de 1995 y de fecha 8 y 9 de noviembre del 2007, así mismo copias simples de certificados de capacitación emitidos por asesoramiento empresarial delta JSB, C. A. de fecha 27.5.1997 y por la empresa asesora proyecto 2000, C. A. de fecha 28 y 29 de abril de 2005, marcado con la letra “Q” constante en 6 folios útiles, inserto del folio 276 al 282, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Original de memorando n. ° 17731-3000/003 de fecha 15.1.2013, marcado con la letra “R” constante de 2 folios útiles, inserto en los folios 283 y 284, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Copia simple de c.d.I. inmediata de accidente de fecha 21 de junio de 2007, código INFTAC23000386, conforme al folio 23, marcado con la letra “S”, constante de 2 folios útiles, inserto en los folios 285 y 286, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Copia simple de convención colectiva 2006-2008, marcado con la letra “T”, constante de 132 folios útiles, inserto del folio 287 al 418, de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de informes:

    Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales Hospital Dr. P.P.R., Urbanización S.T., San C.E.T..

     Informe sobre toda la historia clínica del demandante J.R.C.M., específicamente la relacionada con los reposos médicos e intervenciones quirúrgicas de las siguientes patologías: Lesión Macular, la coriorrectinopatía, la corioretinitis y la coriorretinopatia Serosa Central. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de exhibición de documentos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los siguientes certificados de capacitación, emitidos por CADELA, hoy día CORPOELEC:

     Charla de seguridad integral, de fecha 22.2.1995, duración 4 horas, en el folio 278.

     Prevención y extinción de incendios, de fecha 12 y 13 de julio de 1995 duración 16 horas en el folio 277.

     Buen trato y manejo del contador de energía eléctrica, de fecha 21 y 22 de diciembre de 1995, duración 16 horas, en el folio 279.

     Taller las cinco reglas de oros de fecha 8 y 9 de noviembre del 2007 duración 16 horas, en el folio 282.

     Emitido por Asesoramiento Empresarial Delta JSB, C. A. de fecha 27/05/1997 duración 20 hora, en el folio 276.

     Emitido por la Empresa Asesora Proyecto 2000, C. A. de fecha 28 y 29 de abril del 2005 duración 16 horas en el folio 280 (para lo cual se suministra copias simples ya, marcadas Q promovidas como documentales).

    Por cuanto no fueron exhibidos, se le confiere valor probatorio a las copias aportadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Punto previo de la prescripción:

    El demandado opone la prescripción de la acción por prestaciones sociales, por cuanto aduce que la relación laboral terminó el 1°. 7.2010 y la demanda fue interpuesta pasado el lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [derogada], pero aplicable ratione temporis a la presente causa.

    Pues bien, en efecto transcurrió el año a que se contrae el artículo referido para que se consume la prescripción alegada para la fecha en que fue presentada la demanda. Sin embargo, el hecho de que la entidad de trabajo haya pagado las prestaciones sociales al trabajador en fecha 17 de noviembre del año 2011, generó que el lapso que venía corriendo se interrumpiera ese día, por ende, a partir del 18.11.2011, comenzaba nuevamente el año de prescripción prescrito en la norma indicada, es decir, hasta el 18.11.2012.

    Pues bien, en virtud de que el 7.5.2012, entró en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual estableció en su artículo 51 un lapso de prescripción de diez años, se debe aplicar este lapso a la presente causa, por cuanto el lapso de un año establecido en la ley derogada no se había consumado a la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley, es decir, que la prescripción ocurriría diez años transcurridos desde la fecha del pago de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil, lo cual a todas luces no ha ocurrido en la presente causa, por consiguiente, se declara improcedente la prescripción de la acción opuesta por el demandado. Así se decide.

    De la responsabilidad subjetiva:

    No estando controvertida la lesión sufrida por el trabajador, ni que el accidente sufrido sea de carácter ocupacional, corresponde determinar a este juzgador, si el accidente lo ocasionó el riesgo propio de la actividad ejecutada por el actor en la entidad de trabajo o fue generado por el incumplimiento de normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El accidente ocurrió en fecha 11 de junio del año 2007, generándole aparentemente al actor una lesión en el ojo derecho. Existen pruebas a los autos, específicamente al f. ° 274, en documental suscrita por el demandante que este recibió la dotación de un par de lentes de seguridad; al f. ° 276 que recibió un curso de mantenimiento de alumbrado público; al f. ° 278 que asistió a un curso de seguridad integral; al f. ° 279 que se le facilitó un curso de buen manejo de contador de energía eléctrica y al f. ° 280 todos de la 2 ª pieza consta que recibió un curso de construcción y mantenimiento de alumbrado público, es decir, la empresa cumplió parcialmente normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a la actividad desarrollada por el extrabajador, dado que si bien existen pruebas del cumplimiento de la norma, el mismo no es constante y permanente en cuanto al adiestramiento.

    Ahora bien, el actor quien tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta culposa del empleador. En la presente causa a los folios 222 al 242 de la 2 ª pieza y 45-46 de la 3 ª pieza, se observa que el trabajador tiene un precedente clínico suficientemente demostrado de lesiones diversas en el ojo derecho, mucho antes de la ocurrencia del accidente laboral certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12.1.2010, es decir, que en el presente caso existe una concausa que actúa con la causa aparente del daño sufrido, entendiendo por esta el accidente laboral, por lo tanto, la causa del daño se debe a una concausa preexistente que predispone al actor a sufrir esa lesión, la cual incide directamente en el daño, por ende, desvirtúa la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta culposa del empleador la cual lo exime de responsabilidad del tipo subjetivo, resultando improcedente las indemnizaciones reclamadas por Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el artículo 130. Así se establece.

    De la responsabilidad objetiva:

    En cuanto al daño moral sufrido por el actor, es menester señalar, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este tribunal para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:

  4. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En este sentido, puede el trabajador afectado continuar su vida con las limitaciones antes señaladas, pero impedido de reinsertarse al puesto de trabajo, ocupando el cargo que realizaba.

  5. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, no hubo culpa, ni negligencia patronal.

  6. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.

  7. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante, percibió un salario modesto y no ejercía un cargo dentro de la empresa de alto nivel.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada cumplió parcialmente con sus obligaciones y le otorgó al actor el beneficio de la jubilación, cumpliendo con la convención colectiva del trabajo, producto de la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual que sufre el extrabajador.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: a pesar de que el demandante sufrió una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, puede desempeñar otras funciones laborales acordes con sus posibilidades.

  10. Referencias pecuniarias estimadas por la Sala para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la Corporación Eléctrica Nacional, es una empresa del estado de carácter estratégico y presta un servicio público de suma utilidad para el país, así como poseer un presupuesto público de envergadura, se condena a esta al pago de Bs. 60.000 00 como indemnización por daño moral. Así se decide.

    Petición de ayuda económica:

    Arguye el demandante el derecho que tiene de conformidad con la cláusula n. ° 88 de la convención colectiva del trabajo, cuya aplicabilidad no resulta controvertida en la presente causa, al pago de la ayuda económica otorgada por enfermedad o accidente de trabajo. Sin embargo, esta petición resulta improcedente, dado que del contenido de la cláusula invocada se observa que el supuesto de hecho de la norma contractual está dirigido a las discapacidades absolutas certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no a las discapacidades totales. Así se resuelve.

    Diferencia por aumento salarial:

    Reclama el demandante la diferencia salarial generada por el supuesto incumplimiento en el pago de un aumento salarial estipulado en la convención colectiva, de 400 00 Bs., a partir del 1° de julio del año 2010.

    Pues bien, para la fecha 1° de julio del año 2010, el actor ya había sido beneficiado con el otorgamiento de la jubilación por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, a partir del 1° de julio del año 2010, se encontraba jubilado, por ende, no le está permitido demandar ajustes salariales cuando no es trabajador de la entidad de trabajo, dado que está relacionado con la entidad de trabajo por una relación de naturaleza civil.

    No obstante ello, cabe resaltar que no se trata acá de menoscabar los derechos que pudo tener el actor mientras era trabajador de la empresa, es decir, no es un pago de diferencia salarial lo que le correspondería, sino el ajuste de las pensiones de jubilación otorgada en fecha 1° de julio del año 2010, en caso de que estas no hayan sido calculadas conforme a la convención colectiva, pero estos hechos y alegaciones no fueron expresados en el libelo de la demanda, ni tampoco fueron objeto del debate en la audiencia de juicio, en consecuencia, se declara improcedente esta petición de diferencia salarial a partir del 1° de julio del año 2010. Así se decide.

    Diferencia en el pago de prestaciones sociales:

    Aduce el actor que el régimen aplicable a él para el pago de sus prestaciones sociales, es el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por aplicación de la cláusula 113 de la convención colectiva, motivado a su antigüedad dentro de la empresa desde el año 1986, lo cual no resultó controvertido.

    Ahora bien, el demandante aduce que se le debieron haber pagado por prestaciones sociales la cantidad de 206 733 60 Bs., monto este superior al pagado por la empresa de 188 924 07 Bs. Sin embargo, de la prueba aportada por el demandado a los folios 267 y 268 de la 2 ª pieza, a la cual no se le hizo ninguna observación, se observa un pago por prestaciones sociales por la cantidad de 257 221 25 Bs., monto este que es superior al demandado por el actor, por consiguiente, resulta improcedente este reclamo. Así se decide.

    Indemnización por despido injustificado:

    Solicita el actor al tribunal que se condene a la empresa al pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al contenido de la cláusula 88 del convenio colectivo. Sin embargo, de la lectura de la referida cláusula, se observa que dicha indemnización es cuando se trate de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad y no, para el trabajo habitual, por ende, resulta improcedente la indemnización reclamada (vid. cláusula 88.4.b.1). Así se decide.

    Pago por seguro médico:

    De conformidad con la cláusula 88.5 del convenio colectivo, reclama el actor el pago del seguro médico. Sin embargo, en el mismo orden de ideas anterior, dicho pago procede únicamente si la discapacidad, total, parcial o absoluta es para cualquier tipo de actividad, es decir, la discapacidad que padece el trabajador no se corresponde con el supuesto de hecho de la norma contractual, por ende, es improcedente la reclamación. Así se decide.

    Indexación judicial:

    Según la sentencia n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por accidente laboral y otros conceptos laborales fue interpuesta por el ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 9 216 691, contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). 2°: SE CONDENA a la parte demandada pagar la cantidad total de Bs. 60 000 00 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de febrero del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Á. Colmenares Ch.

El secretario judicial

Abg. F.T.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. F.T.

Sentencia n. ° 9

MÁCCh/

Asunto: SP01-L-2014-000393

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