Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 16 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000376

PARTE ACTORA: J.D.A.R., N.A., C.A.C.C., R.E.C.V., A.G. COLMENAREZ MEJIAS, YUMBER E.E.C., L.A.O.F., D.P.O., C.J.P.L. y ENDERSON J.M.M., titulares de la cédula de identidad N° V-17.599.557, V-9.044.174, V-21.526.848, V-22.325.518, V-14.346.241, V-23.577.520, V-17.328.677, V-17.261.166, V-21.022.073 y V-18.668.161, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. F.J.M.C. y R.J.B.C., titulares de la cédula de identidad Números 15.799.433 y 2.727.272, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según números 134.158 y 69.165, en su orden.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de agosto de 1966, bajo el N°: 16, tomo 45-A, y solidariamente a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de febrero de 1954, bajo el N°: 124, tomo 3-D, REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05-12-1989, bajo el N°: 75, tomo 81-A Sgdo y DESARROLLO DONATELLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 22-10-1999, bajo el N°: 39, tomo 82-A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la secuela procedimental.

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada en fecha 15/07/2015, por los abogados F.J.M.C. y R.J.B.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: J.D.A.R., N.A., C.A.C.C., R.E.C.V., A.G. COLMENAREZ MEJIAS, YUMBER E.E.C., L.A.O.F., D.P.O., C.J.P.L. y ENDERSON J.M.M., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió a darle por recibido en fecha 16/07/2015 (F. 92).

Seguidamente, en fecha 21/07/2015 (F. 92) se dejó sentado que la abogada XIOLEIDY COLMENAREZ, fue designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación CJ-13-3530, del fecha 20/09/2013, para ejercer como tal dichas funciones con ocasión – entre otras - al disfrute de las vacaciones concedidas a Jueces de este Circuito Judicial del Trabajo y bajo la consideración que al Juez Titular de este despacho Abg. A.M.H.M. le había sido concedido el disfrute de vacaciones, procedió a tomar posesión temporal del presente Juzgado por lo cual continuaría con el decurso de la presente causa.

De igual forma, en misma oportunidad esta juzgadora se abstuvo de admitir la demanda por considerar que en la misma no se cubrían el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando que debía explicar la parte actora de forma clara y precisa lo siguiente, cito:

…1) Las razones de hecho y de derecho que fundamentan el por qué demanda solidariamente a las empresas SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. y DESARROLLO DONATELLO, C.A.; 2) En cuanto a la narración de los hechos, donde alegan que el horario de trabajo consiste en 24 horas, de las cuales 22 horas son las reglamentaria y 2 horas eran sobretiempo, debe señalar con exactitud las horas laboradas por cada trabajador de manera individual, ya que tal afirmación es confusa.

(Fin de la cita textual).

Ordenando consecuencialmente, la corrección de libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, que a tal fin se practique, caso contrario se declararía la inadmisibilidad.

Así pues, tomando en consideración que el domicilio de los actores se encontraba en la ciudad de Guanare, se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare a los fines de la practica de tal notificación (F.93), observándose de actas procesales que dicho exhorto debidamente cumplido fue recibido y agregado por la Unidad de Recepción y Distribución e Documentos sede Acarigua, en fecha 13/10/2015 (F.98 - 110), comenzándose a computar el lapso de dos (02) días a los fines de que la parte actora cumpliera con la mencionada subsanación.

De la falta de subsanación.

De la inadmisibilidad de la demanda

Se divisa de autos que la notificación dirigida a los actores a los fines que procedieran a corregir el libelo de la demanda, fue debidamente practicada en fecha 23/09/2015, en la persona del apoderado judicial de los demandantes abogado FREDDY MEJIAS (F. 107), estampándose la certificación por secretaria en fecha 29/09/2015 procediéndose a devolver el exhorto a este Tribunal de origen, quien lo recibió (tal como fue señalado supra) en fecha 13/10/2015. Siendo importante destacar que esta Juzgadora verifica del instrumento poder cursante al folio 89, que a dicho profesional del derecho le fue otorgada la facultad para darse por notificado.

Ahora bien, vencido el lapso establecido para la respectiva subsanación, y revisado como fue el presente expediente, quien juzga observa que la parte actora no consignó la respectiva subsanación en el lapso legal, en virtud de que el mismo venció el día 15 de octubre del presente año y así se establece. .

Por lo anteriormente expuesto se concluye que la parte actora no cumplió con el ordenado en el despacho saneador, en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA

Así las cosas, al verificarse que la parte actora no cumplió con el requerido despacho Saneador, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos J.D.A.R., N.A., C.A.C.C., R.E.C.V., A.G. COLMENAREZ MEJIAS, YUMBER E.E.C., L.A.O.F., D.P.O., C.J.P.L. y ENDERSON J.M.M., titulares de la cédula de identidad N° V-17.599.557, V-9.044.174, V-21.526.848, V-22.325.518, V-14.346.241, V-23.577.520, V-17.328.677, V-17.261.166, V-21.022.073 y V-18.668.161, respectivamente en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA, C.A., y solidariamente a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A.; REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.; y DESARROLLO DONATELLO, C.A.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.

La Juez,

Abg. Xioleidy Colmenarez

La Secretaria,

Abg. M.R.P.,

Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua en la fecha arriba indicada. Igualmente siendo las 01:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. M.R.P..

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