Decisión de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto: AP21-L-2014-002710.

PARTE ACTORA: J.M..

PARTE DEMANDADA: N.M.D.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que este Tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2014, dicto despacho saneador, por no llenar el libelo el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el Objeto de la demanda, por cuanto de la lectura del libelo se observa, que el actor pretende el pago de un determinado trabajo de obra de laqueador, sin embargo no establece cuales son los conceptos laborales que pretende le sean reconocidos, tan sólo discrimina los precios de laqueado de gavetas, puertas marcos entre otros que los asimila a salarios, asimismo, en fecha 17 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada F.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 181.703, sustituye poder en la persona de la ciudadana R.V.M., abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.163; y habiéndose transcurrido el lapso para la subsanación, no verificándose que la parte actora haya subsanado, en consecuencia, se considera que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en la oportunidad señalada, en virtud de ello, este Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. En la ciudad de Caracas a los veintidós (22) de mes de octubre de 2014.

La Juez

Abg. Carolina Chakian Mayarllan.

La Secretaria

Abg. María Dávila. Abg. María Verushka Dávila

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