Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 24 de Octubre de 2014

204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: PP211-L-2014-000635

PARTE ACTORA: L.H.V.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.260.569.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.S.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.537.399, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.393.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS DONATELLO, C.A., empresa inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Octubre del año 1999, quedando inserta bajo el Nro. 39, Tomo 87-A, representada por el ciudadano N.G. D´HOY AGÜERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.730.694.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.906.214, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.293

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 24 de octubre de 2014, siendo las 02:30 pm, comparecen voluntariamente, por LA PARTE DEMANDANTE, el ciudadano V.J.L.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARL SILVA; y por la Demandada comparece el ciudadano N.G. D´HOY AGÜERO, en su carácter de Presidente, asistido por la Abogada C.R., todos arriba identificados, quienes en forma oral exponen: “En atención al principio de celeridad y economía procesal, pedimos al Tribunal, no archivar el expediente a pesar de estar firme la inadmisión de la demanda, por cuanto la demandada en este acto convalida cualquier error u omisión no subsanado en el escrito libelar, siendo por razones de tiempo, perjudicial para las partes esperar la introducción de otra demanda aunado al tiempo que conlleva su admisión y posterior notificación, es por ello, a los fines de evitar nueva demanda, solicitamos se tenga como admitido el anterior libelo y en caso afirmativo considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto nos damos por notificados y renunciamos al termino de comparecencia establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal lo considera positivo y en consecuencia acuerda lo solicitado, razón por la cual siendo las 03:20 pm, fija y realiza la audiencia preliminar. iniciada la Audiencia en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándoles el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes mediaran según las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., indemnización por enfermedad ocupacional la cual manifiesta padecer Hernia Discal L3-L4., L4-L5 y L5-S1, motivado a las labores que realizaba para la empresa, señala que permaneció los años indicados en el petitum del libelo trabajando como AYUDANTE DE DESCORTEZADO, renunciando a su puesto de trabajo en fecha 27 de agosto del año 2.014, pero hasta la fecha, no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acumulados, así como enfermedad ocupacional y daño moral que reclama todo por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 995.669,22), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., después de muchas conversaciones y una vez a.e. todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 918.413,46). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, los cuales se desglosan de la siguiente manera: A) ---1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulada en la contabilidad de la empresa referente al Artículo 142 Literal a) y b) LOTTT, a razón de su salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arroja un total acumulado de 580 días para un total de CIENTO SEIS MIL CUARENTA AY TRES BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 106.043,16), --2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 1.122,05), ---3) Por concepto de Utilidades del periodo 2013/2014, un total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 30.847,07); --- 4) Diferencia por concepto de Bono Vacacional vencido la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00); ---5) Tres (03) días de salario pendiente por cancelar, por OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 840,00), nada se adeuda por conceptos de vacaciones y bono vacacional, ya que el actor manifiesta en este acto, asistido de profesional del derecho, que ya le fueron cancelados y disfrutadas la vacaciones en su debida oportunidad. Todo esto suma un total general de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 149.352,28), monto que representa la cancelación total de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. A este monto se le debe deducir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 139.567,06), que el actor manifiesta en este acto, ya tenerlos por recibido, por pago de anticipo de utilidades Bs. 14.182,70; Anticipo de Prestaciones (vivienda) Bs. 10.965,60; Anticipo de prestaciones sociales recibidos a lo largo de la relación de trabajo por un monto de Bs. 54.250,00; Préstamo Personal por adquisición de vivienda Bs. 59.479,32; Inces Bs. 199,24; RPVH Bs. 406,87; Seguro Social Bs. 33,60; RPS Bs. 19,73 y Crédito Pendiente Bs. 30,00. Quedando un subtotal de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (BS. 9.785,20). B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 908.628,24), por concepto de indemnización por daño tanto material, moral, lucro cesante que le corresponda al trabajador por ocasión de la enfermedad que viene padeciendo Hernia Discal L3-L4., L4-L5 y L5-S1. En consecuencia, el monto de NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 908.628,24), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento, lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales haya podido incurrir la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A. Todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Hernia Discal L3-L4., L4-L5 y L5-S1. CUARTO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que se generó, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que padece, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 908.628,24), que LA EMPRESA ha ofrecido para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma cláusula. QUINTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 918.413,46), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 03677114, a favor del demandante L.H.V.J., del Banco de Venezuela, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0165-91-0004161796. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2014-000635, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió, y por la enfermedad padecida, por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Total Permanente que le pueda corresponder, de acuerdo a la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.L.T.P.C., así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: Aumento de Salarios, Complemento de Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Diferencias de Salarios, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Incluyendo entre otras Preaviso, Prestaciones y/o Indemnización de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales por Todos Los Años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones Por Viajes Efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del Presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y Del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación En Las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en Especie, Bono Vacacional, Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o De Sobretiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y Disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días De Descanso Tanto Legales Como Convencionales, Pago Por Transporte o por el Uso de Vehículo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso Y/O Feriados, Diferencia de Salario Por Promoción, Sustitución y Suplencias, Daño Moral, Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Ocupacional, Indemnizaciones Por Incapacidad Establecida En El en La Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Las Contempladas En La Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente En El Trabajo Vigente (LOPCYMAT) y su Reglamento; Derechos Relacionados Con Cualquier Plan de Beneficios, Aporte Empresarial Ante El Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Aporte Por Paro Forzoso, Abonos Y Aportes De La Empresa Por Política Habitacional, La Ley Programa De Alimentación; Dotación De Uniforme. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION y se le da el carácter de cosa juzgada. En este acto se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por el demandante. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas y se ordena remitir el expediente al archivo. Es todo.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

Abg. A.M.H.M., Abg. M.R.,

Los Comparecientes

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,

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