Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000517

PARTE ACTORA: M.J.J.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.738.953.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.J.H.G., titular de la cedula de identidad N° 19.528.016, inpreabogado 154.149.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., debidamente constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la ciudad de Rio de Jaineiro, Rj en Paraia de Botafogo N° 300, piso 11, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13, tomo 91-A pro, en la persona de su representante legal, ciudadano D.G.C., de nacionalidad Brasileña, pasaporte Nº FD15.4100,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., titular de la cédula de identidad número 14.623.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.958

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 12 de noviembre del 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Declinatoria de Competencia remitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, Guanare, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano M.J.J.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.738.953., asistido por el abogado J.J.H.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.528.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.149, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., representado por su apoderado judicial, identificado anteriormente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 16/11/2015 ordeno la admisión de la misma (f. 18 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 01-02-2016 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y la comparecencia del apoderado judicial de la accionada. Acto donde el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma el apoderado judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; prolongándose la misma por dos oportunidades, realizándose la última de ellas el 15/03/2016 (F. 30 y 31 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 05/04/2016, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 13/04/2016 (f. 104 al 108, 1ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 11/05/2016, fecha en que efectivamente se realizo y se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte accionante, como la comparecencia del apoderado judicial de la demandada, identificados anteriormente; oportunidad en que la ciudadana Juez haciendo uso del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal Laboral solicitó a las partes la evacuación de medios probatorios adicionales, por lo que se suspendió el acto, quedando establecido para el 11/08/2016. Ocasión en que se dio inicio a la audiencia, solicitando las partes al inicio de la audiencia, la suspensión de la misma por encontrarse en conversaciones a los fines de lograr un acuerdo, petición que fue acordada por este Juzgado, reprogramando la misma para el 05/10/2016. Oportunidad en que se continúo con la audiencia de juicio. Así pues, una vez las partes realizaron la evacuación de los medios probatorios y emitieron sus respectivas conclusiones, la ciudadana Juez luego de una breve motiva providencio el dispositivo oral del fallo (folios 122 al 123, 2da Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Que fue contratado por la empresa demandante para laborar en el cargo de Inspector de Medio Ambiente, en la construcción de la Planta de Etanol, ubicada en la Finca S.M., Sector el Ceibote, Vía S.L., en la Parroquia la Aparición de Ospino, estado Portuguesa.

 Que suscribió un contrato inicial que se origino el 23/07/2012, el cual tenía una duración de seis (06) meses, y que una vez se venció el mismo, le fue renovado de forma inmediata por un (01) año más, venciéndose el mismo el 23/01/2014.

 Que posteriormente en fecha 24/01/2014, suscriben un nuevo contrato hasta el 30/09/2015, devengando para ese momento un sueldo mensual de Treinta y Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 35.707,60).

 Que fue despedido injustificadamente el 22/09/2015 y que la relación laboral era por tiempo indeterminado. Toda vez que ya habían pasado más de dos (02) prorrogas contractuales y que la empresa obvio la inamovilidad de la cual gozaba.

 Que su actividad comenzaba a las 5:40 a.m., porque a esa hora lo buscaba el transporte de la empresa y llegaba al complejo a las 6:50, lo que se traduce a Una (01) hora y Diez (10) minutos de viaje en la mañana; de igual forma el transporte salía a las 5:10 p.m., y llegaba a su residencia, en promedio, a las 6:30 p.m., lo cual implica un tiempo de viaje de Una (1) hora y Veinte (20) minutos sin incluir los diez (10) minutos de espera para que los transporte salieran del complejo, por lo que el tiempo de viaje diario era de Dos (02) horas y Cuarenta (40) minutos, que jamás le fueron cancelados por la hoy demandada.

 Que la demandada cancela al personal por tiempo indeterminado (fijo), una Bonificación especial de Diez (10) meses de salario por concepto de incentivo, denominado Programa de Acción y siendo que la demandada para el momento de su ingreso ya cancelaba este concepto a los trabajadores, peticiona la cancelación del referido concepto.

 Peticiona la cancelación de Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses, así como también de las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional.

 Estima el monto de la demanda por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.049.957,74).

Alegatos de defensa:

 Admitió los siguientes hechos;

 Que el ciudadano actor presto sus servicios para la empresa demandada ocupando el cargo indicado por el demandante, sí como también que presto sus servicios en el lugar indicado en el escrito libelar, mediante la suscripción de tres contratos, el primer contrato suscrito por tiempo determinado con fecha de inicio desde el 23/07/2012 hasta el 23/01/2013. El segundo contrato suscrito de igual forma por tiempo determinado con fecha de inicio desde el 23/01/2013 hasta el 22/01/2014, y un tercer y ultimo contrato suscrito por objeto de obra con fecha de inicio desde 23/01/2014 y que culmino el 30/09/2015 en virtud de haber alcanzado el porcentaje de la obra para el cual fue contratado.

 Que en el primer contrato a tiempo determinado, devengo la cantidad mensual de Bs. 8.584,00 entre los meses de julio del 2012 y mayo del 2013.

 Que al iniciar su segundo contrato a tiempo determinado, el trabajador devengo la cantidad mensual de Bs. 10.433,21 entre los meses de junio y julio del 2013, de seguidas y entre los meses de agosto y diciembre del 2013 devengo un salario mensual de Bs. 12.519,86

 Que en el último contrato el trabajador devengo la cantidad mensual de Bs. 16.297,10 entre los meses de enero y junio del 2014, de seguida entre los meses de julio y diciembre del 2014 devengo un salario mensual de Bs. 19.556,52, entre los meses de enero y mayo del 2015 tenia un salario mensual de Bs. 27.467,60 y finalmente concluyó su relación de trabajo con un sueldo básico mensual de Bs. 35.707,60.

 Que el tiempo de servicio prestado fue de tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días.

 El total de liquidación de las prestaciones sociales que le fueron pagadas al trabajador, tal como lo delata en el escrito libela.

 Negó, Rechazó y Contradijo los siguientes hechos;

 Que el salario normal diario del trabajador era de Bs. 1.230,66 y el salario integral haya sido de Bs. 1.500,72.

 Que el actor haya sido despedido, por cuanto la terminación de la relación laboral se debió a la completación del objeto de la obra, que fue determinado en el contrato de trabajo.

 Fecha de la terminación de la relación laboral.

 Que la demandada haya implementado para todos sus trabajadores un concepto de incentivo denominado Bono Programa de Acción, que implica una bonificación especial de 10 meses de salario que supuestamente se le cancela al personal por tiempo determinado (fijo), por tanto rechazo tanto el concepto como el pago del mismo.

 Negó y Rechazó, todos los conceptos y montos peticionados por la parte actora, indicando que los mismos le fueron cancelados oportunamente, tal como se observa de los medios probatorios consignados.

 Negó y Rechazó, que deba cancelar cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido.

Hechos, silenciados (ni negados ni admitidos)

 Manifestó en cuanto al tiempo de viaje que el mismo carece de técnica jurídica y no cumple con los planteamientos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada indico reconocer la relación de trabajo con el demandante, el cargo que ocupaba el demandante, el sitio donde laboraba el demandante, los contratos de trabajo suscrito entre las partes, los salarios mensuales devengados por el trabajador, el tiempo de servicio prestado y el monto total que le fue pagado al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Negando y rechazando el despido alegado que la relación que lo unió con el demandante se desarrollo primero bajo la vigencia dos contratos a tiempo determinado y un último contrato por obra determinada. También negó el salario normal diario que reclama el trabajador de Bs. 1.230,66 y el salario integral haya sido de Bs. 1.500,72., la fecha de la terminación de la relación laboral, la procedencia del Bono Programa de Acción y todos los conceptos demandados por el trabajador en su libelo de demanda, opuso el pago oportuno de lo demandado.

Ahora bien, en virtud que la demandada negó y rechazo el despido y el Bono Programa de Acción peticionado, corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia del mismo; Y así se decide.

Así pues, siendo que la parte demandada, también negó el salarió diario, el salario integral, la fecha de la terminación de la relación laboral y opuso el pago de todos los conceptos demandados por el trabajador en su libelo de demanda, sustentando su negativa en un hecho nuevo, como lo fue el de alegar que las razones por las cuales se termino la relación que lo unió con el actor se debió a que concluyo o que ya estaba completo el objeto del contrato de una obra determinada, alegando haberle pagado y cancelado oportunamente todos los beneficios de ley, corresponde por tanto a la a la demandada demostrar tales hechos; Y así se decide

En cuanto al tiempo de viaje, del cual la demandada se limito solo a decir que el mismo carece de técnica jurídica y no cumplía con los planteamientos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si que hiciera claramente una negativa ó rechazo, concluye esta sentenciadora que la demandada con su proceder ha quedado confesa con respecto a este pedimento.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

• Promovió boletas de pagos, emitidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODBRECHT S.A., marcadas con la letra “A” “A1”, “A2”, “A3”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “G”, “G1” y “G2”, inserta a los folios 37 al 63 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral y que se tomen en consideración las boletas de pago. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento reconocer las mencionadas documentales. Observando esta sentenciadora de la referida documental, los salarios y los diferentes conceptos que constituyen componentes salariales que le fueron cancelados al actor durante la relación laboral. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los salarios devengados, de cuyos contenido se evidencia que la parte patronal, no le pagaba al actor el tiempo de viaje, los cuales serán tomados en cuenta una vez incluido el tiempo de viaje, como salario base, con el que se harán los cálculos, de tal manera que pueda verificarse la existencia de la diferencia a pagar que peticiona la parte actora; y así se establece.

• Promovió copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los años 2012 hasta el 2014, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODBRECHT S.A., marcada con la letra “H”, inserta al folio 64 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar la relación de trabajo y es un adelanto que hace la empresa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento que la misma era una copia simple, sin embargo no realizo ninguna objeción a la referida documental, es decir no la impugnó ni la desconoció. Observando esta sentenciadora de la referida documental, cuales fueron los salarios empleados para el cálculo de los diferentes conceptos que le fueron cancelados a la que se le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los montos cancelado por cada concepto al momento de recibir una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al periodo desde el 23/07/2012 hasta 22/01/2014, los cuales esta sentenciadora aprecia como un anticipo de prestaciones y otros conceptos laborales, que servirán de base para verificar la existencia de la diferencia a pagar que peticiona la parte actora; y así se establece.

• Promovió copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los años 2014 hasta el 2015, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODBRECHT S.A., marcada con la letra “I”, inserta al folio 65 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar la relación de trabajo y es un adelanto que hace la empresa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento impugnarla por ser una copia simple y no estar firmada por el trabajador. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que aún cuando fue impugnada por la parte demandada, se observa a los autos que la original de la documental incomento, fue promovida por la demandada, por tanto resulta absurda la impugnación realizada. Detallándose de la documental antes referida, los salarios empleados para el cálculo de los diferentes conceptos que le fueron cancelados por el periodo comprendido desde el 23/01/2014 hasta el 30/09/2015. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los salarios devengados y el monto cancelado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al periodo desde el 23/01/2014 hasta 30/09/2015, los cuales servirán de base para verificar la existencia de la diferencia a pagar que peticiona la parte actora; y así se establece.

• Promovió copia simple de contrato de trabajo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODBRECHT S.A., marcada con la letra “J”, inserta a los folios 66 al 69 de la primera pieza del presente expediente De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que se realizo un trabajo a Tiempo Determinado. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada reconocer el referido contrato, indicando que en el mismo se detalla que el trabajador fue contratado a Tiempo Determinado. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que el la Relación de trabajo que unió a las parte inicialmente comenzó bajo la figura de un contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, especificándose en el mismo que el ciudadano M.J.J.O., ocuparía el cargo de Inspector de Medio Ambiente, en un horario de lunes a jueves entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., con una hora de descanso comprendida entre las 12:00 p.m. a 1:00 p.m., así como también, al cual las partes estimaron una duración de Seis (06) meses, desde el 23/07/2012 hasta el 23/01/2013, devengando como contraprestación de los servicios prestado la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.587,00). De igual forma, al adminicular el presente medio probatorio con la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente periodo 2012 hasta el 2014, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODBRECHT S.A., marcada con la letra “H”, inserta al folio 64 de la primera pieza del presente expediente, la cual ya cuenta con valoración de este juzgado, se evidencia que el actor recibió parte de sus prestaciones. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que la relación laboral que existió entre el hoy demandante y el demandado desde el 23/07/2012 hasta el 23/01/2013, del cual este tribunal sacara elementos que le servirán para determinar el verdadero salario devengado por el actor para la época en que se suscribieron las referidas, para determinar la existencia de la diferencia a pagar que peticiona la parte actora y la procedencia o no del pago por tiempo de viaje también reclamado; y así se establece.

• Promovió copia simple de notificación emitida por la demandada, suscrita por el ciudadano A.L., marcada con la letra “K”, inserta al folio 70 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el despido que le hace la empresa al demandante. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento impugnar la misma por ser copia simple. Insistiendo la parte actora en su valoración, por lo que la parte demandada replico insistiendo en su impugnación. Ahora bien no habiendo el promovente exhibido la original luego de la impugnación realizada, se desecha la referida documental del presente procedimiento; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 Promovió originales de contratos de trabajo, marcados con la letra “B”, inserta a los folios 73 al 80 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que la empresa no adeuda los conceptos demandados y que no hubo despido injustificado, en virtud de que la relación laboral culmino por haber alcanzado la empresa el diecisiete por ciento (17%) de progreso físico real ejecutado en las obras civiles, eléctricas, mecánicas y de instrumentación para la construcción, instalación y montaje de la planta de destilería y torula para el complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar polígono ospino-morador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante índico que no tenía nada que decir. Observando esta sentenciadora que con esta documental queda evidenciado que entre las partes se suscribieron tres Contratos de Trabajo, los cuales pasa esta sentenciadora a ordenar por la fecha en que fueron suscritos para un mejor análisis de los mismos. El Primer contrato suscrito entre las partes fue un Contrato por Tiempo Determinado, por un período de seis (06) meses, comprendido desde 23/07/2012 hasta el 23/01/2013, el cual ya cuenta con valoración de esta sentenciadora; y así se decide. En cuanto al Segundo Contrato por Tiempo Determinado suscrito por las partes, se evidencia en el mismo que el ciudadano M.J.J.O., ocuparía el cargo de Inspector de Medio Ambiente, en un horario de lunes a jueves entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., con una hora de descanso comprendida entre las 12:00 p.m. a 1:00 p.m., así como también, que el mismo tendría una duración de Un (01) año, desde el 23/01/2013 hasta el 22/01/2014, determinándose de igual forma, que devengaría como contraprestación de los servicios prestado la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.587,00). Observando este Juzgadora, que al adminicular el presente medio probatorio con la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente al período 23/07/2012 al 22/01/2014, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODBRECHT S.A., marcada con la letra “H”, inserta al folio 64 de la primera pieza del presente expediente, la cual ya cuenta con valoración de este juzgado, se evidencia que el referido periodo le fue cancelado al demandante conceptos laborales por Terminación de Contrato. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que la relación laboral que existió entre el hoy demandante y el demandado desde el 23/01/2013 hasta el 22/01/2014, el horario de trabajo y el salario devengado durante el periodo antes referido; elementos que servirán de base al momento de verificar este Tribunal, la existencia de la diferencia a pagar que peticiona la parte actora y la procedencia o no del pago por tiempo de viaje también reclamado; y así se establece. En cuanto al Tercer y último contrato suscrito por las partes Contrato de Trabajo por Obra Determinada, se detalla en el mismo que el ciudadano M.J.J.O., ocuparía el cargo de Inspector de La Destilería, en un horario de lunes a jueves entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., con una hora de descanso comprendida entre las 12:00 p.m. a 1:00 p.m., así como también, que el mismo se iniciaría el 23/01/2014 y que terminaría una vez que La Contratante hubiese alcanzado el DIECISIETE POR CIENTO (17%) DE PROGRESO FÍSICO REAL EJECUTADO EN LAS OBRAS CIVILES, ELÉCTRICAS, MECÁNICAS Y DE INSTRUMENTACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y MONTAJE DE LA PLANTA DE DESTILERÍA Y TORULA PARA EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZÚCAR POLÍGONO OSPINO-MORADOR, determinándose de igual forma, que devengaría como contraprestación de los servicios prestado la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.519,86). Observando esta Juzgadora, que al adminicular el presente medio probatorio con la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente al periodo desde el 23/01/2014 hasta el 30/092015, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODBRECHT S.A., marcada con la letra “I”, inserta al folio 65 de la primera pieza del presente expediente, la cual ya cuenta con valoración de este juzgado, se evidencia que el referido periodo le fue cancelado al demandante por Culminación de Obra. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que la relación laboral que existió entre el hoy demandante y el demandado desde el 23/01/2014 y que el mismo culminaría, una vez que fuese alcanzada el DIECISIETE POR CIENTO (17%) DE PROGRESO FÍSICO REAL EJECUTADO EN LAS OBRAS, se trata de un contrato para una obra determinada, cual era el horario de trabajo y el salario que fue pactado por las partes; elementos que servirán de base al momento de verificar este Tribunal, la existencia de la diferencia a pagar que peticiona la parte actora, la procedencia o no del pago por tiempo de viaje también reclamado y la indemnización por despido injustificado; y así se establece.

 Promovió copia simple de fichas financieras de los años 2012, 2013, 2014, marcadas con la letra “C”, inserta a los folios 81 al 87 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte demandada que fue promovida con la finalidad de orientar al Juzgado de lo que se le pago al trabajador al momento de trabajar para la empresa. Manifestando la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba que no tener ninguna objeción que realizar. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que las mismas se tratan de una impresión digitalizada que no contiene ni firma, ni sello alguno, la cual aun y cuando la parte actora no realizo ninguna objeción sobre la misma esta juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se establece.

 Promovió planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23/01/2014 al 30/09/2015 y del 23/07/2012 al 22/01/2014, emitidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODBRECHT S.A., marcada con la letra “D”, inserta a los folios 88 al 91 de la primera pieza del presente expediente. Indicando la parte demandada que fue promovida con la finalidad de demostrar que el trabajador recibió prestaciones sociales y que nada se le adeuda, desconociendo el bono que se reclama en el demandante. Manifestando la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba que no tener ninguna objeción que realizar. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que las mismas ya cuentan con valoración de este Juzgado; y así se establece.

 Promovió Avance de Obra a Agosto 2015, marcada con la letra “E”, inserta al folio 92 de la primera pieza del presente expediente. Indicando la parte demandada que fue promovida para demostrar que culminaba la obra por parte del trabajador. Manifestando la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba que de la misma se evidencia que la empresa engloba todos los estados en el cual se esta realizando el trabajo de obra y no señala que en portuguesa no se había culminado la obra. Replicando el apoderado de la parte demandada, que la obra culmino en agosto y que el trabajador no hizo ningún reclamo y que alegarlo aquí seria extemporáneo. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la misma versa sobre el Avance de Obra a Agosto 2015, reflejándose el porcentaje realizado en los estados Barinas, Cojedes, Portuguesa y Trujillo, especificándose en el caso de Portuguesa en el renglón que especifica el alcance de la obra, que de la misma para el mes de agosto solo se había realizado un 13,24%; Documental que por si sola constituiría un principio de prueba por escrito, aun cuando la misma no esta firmada por ninguna de las partes, mas sin embargo al ser adminiculada con la declamación de parte de la demandada, hace plena prueba de que para el momento en que la CONSTRUCTORA NORBERTO ODBRECHT S.A., decide dar por terminada la relación de trabajo aun cuando, no se había completado el 17% que fue pactado entre las partes, es decir que faltaba un porcentaje de 3,76 por ciento por desarrollar, quedando evidenciado que el contrato finalizo antes de lo pactado. y así se establece.

 En cuanto a la prueba de oficio que fue solicitada por este Juzgado, versada sobre la presentación ante este Juzgado del Macro suscrito entre la demandada con la empresa PDVSA AGRICOLA que contempla como objeto la ejecución de las obras civiles, eléctricas, mecánicas, y de instrumentación para la construcción, instalación y montaje de cada una de los cuatro complejos agroindustriales de derivados de la caña de azúcar pertinentes al primer escalón (Portuguesa) al que hace referencia en el Contrato de trabajo suscrito con el actor. Considera importante advertir quien hoy decide, que si bien es cierto, el mismo fue presentado ante la vista de esta Juzgadora, la parte demanda alego la confidencialidad del mismo. Por lo que esta Juzgadora respetando lo argumentado por la parte demandada, aunado al hecho que él mismo nada aporta a los hechos hoy controvertidos, se ordeno la no inclusión del mismo a las actas procesales, acordando la devolución del mismo; y así se establece.

 En cuanto a la testimonial realizada por el ciudadano M.J.J.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.738.953., el mismo una vez fue juramentado, manifestó lo siguiente; “Que vive en Guanare, que inicialmente cuando comenzó a prestar sus servicios para la demandada vivió un tiempo vivía entre Guanare y Ospino, pero que luego de los tres (03) meses de su contratación se mudo completamente a Guanare, que debían entrar a laborar a las 7:00 a.m., pero lo pasaban buscando por su casa a las 5:40 a.m., para estar en el sitio a las 6:50 a.m., y que salían a las 5:10 de la tarde y regresaban a Guanare como a las 6:40 de la tarde; en cuanto al porcentaje de culminación de la obra para el momento en que argumento haber recibido la notificación de despido, indico que había un 14,7%, que le consta porque siempre estaban pendiente con planificación y que ese porcentaje era para una obra determinada, no para todo el conjunto de toda la obra. Indicó en cuanto a los requisitos que él debía cumplir para tener derecho al Programa de Acción, que todos los años les manifestaban, desde que los contrataron que les iban a pagar el Programa de Acción porque ellos tenían un programa con su supervisor para ser cumplido ese año y que le hacían una evaluación de desempeño que avalaba ese Programa de acción, que a él nunca le entregaron copia de su evaluación y que tenia como probar el referido pago que hace la empresa ha todos sus trabajadores, que había preferencia, había personal que se les pagaba y a otros no, la excusa que les daban era que él y a sus compañeros devengan horas extras y por eso no se las pagaban; resalto que dentro del proyecto ejercía el cargo de inspector ambiental, que llevaba todas la variables ambientales del proyecto, que inspeccionaba todas las áreas de construcción, donde tenían los residuos sólidos, los desechos sólidos, donde estaban todos los desechos peligrosos que estaban en el proyecto, manejaban todas las condiciones de limpieza y las ambientales del proyecto. Manifestó ser Ingeniero en Recurso Naturales Renovables, indico que los ingenieros ambientales son indispensable en cualquier obra, desde su inicio hasta el final, porque hay que hacer la inspección de los desechos y por supuesto se realizaba la inspección del sitio de trabajo; menciono que la obra como tal esta en un proceso de espera de contratación se imagina, pero que hay un personal que quedo en la obra, por lo menos los de almacén. Resaltó por último que la obra se paralizo como dos meses después que haber él salido de la obra, manifestando así mismo, desconocer las razones por la cual su actividad ceso dentro de la obre y que a él solo le dieron una notificación y que no recordaba bien lo que decía, que desconoce totalmente que problemas tuvieron ellos, que no sabe que cosa grande les impidió seguir trabajando en esa obra (Fin de la cita textual)”.

De la referida testimonial se observa que efectivamente el ciudadano actor, vivía en la ciudad de Guanare, el tiempo empleado en su traslado para llegar a su lugar de trabajo y posteriormente del lugar del trabajo a su hogar, por cuanto debían entrar a laborar a las 7:00 a.m., pero lo pasaban buscando por su casa a las 5:40 a.m., para estar en el sitio a las 6:50 a.m., y que salían a las 5:10 de la tarde y regresaban a Guanare como a las 6:40 de la tarde. Así como también, que las funciones que él ejecutaba eran indispensables en la referida obra, y que la obra para el momento en que le entregan la notificación de despido, estaba ejecutaba solo en un 14,7%, es decir estaba incompleta. Hechos estos que al ser adminiculados con los Contratos de Trabajo, en los que ambas partes estuvieron de acuerdo en su contenido, permiten evidenciar a esta Juzgadora la procedencia del tiempo de viaje peticionado por el actor, ello aunado a que la parte demandada no contradijo ni rechazo el concepto peticionado; y así se decide.

Quedando de igual forma demostrado, que al momento en que le entregan la notificación al ciudadano actor, la obra no había alcanzado el diecisiete por ciento (17%) de progreso físico real ejecutado en las obras civiles, eléctricas, mecánicas y de instrumentación para la construcción, instalación y montaje de la planta de destilería y torula para el complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar polígono ospino-morador, establecido en el contrato, pues al adminicular la presente testimonial con la documental Avance de Obra a Agosto 2015, de donde se detalla que en el caso de Portuguesa solo se había realizado un 13,24%, se evidencia que los referidos hechos contradicen lo argumentado por la parte demandada; y así se decide.

De igual forma se evidencia, al adminicular la declaración de parte con los medios probatorios cursantes en auto, que el demandante no logro demostrar ser beneficiario del Programa de Acción que peticiono en su escrito libelar, por tanto se declara improcedente el referido concepto; y así se decide.

 En cuanto a la testimonial realizada por el ciudadano F.A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.134.598., el mismo una vez fue juramentado, manifestó lo siguiente; “Manifiesta ser responsable de recursos humanos en este estado, el cumplimiento del objeto de la parte contratada, a ninguno se le pagaba el programa de acción, en febrero de este año se recibió la comunicación formal de la terminación del contrato del cual consignamos en este Tribunal, en el marco de negociaciones de Venezuela, por supuesto esto con un contrato de relación comercial, el lapso establecido en ese contrato fue de 24 meses luego se extendió, básicamente por la situación del país no se pudo seguir con el contrato, PDVSA nos notifica de manera oficial que desde el año 2015 hay cartas de paralización y el ritmo de la obra, quedo posteriormente en el mes de octubre una paralización parcial y en el mes de febrero la paralización total de la obra, en febrero de este año, en septiembre del 2015, este proyecto fue progresivamente paralizado, la terminación de los contratos finiquita la relación laboral, nosotros teníamos si hacer obras en el año 2014, en el año 2015 quedamos sin personal obrero por la decisión de un tribunal en la cual declaro nula el acto administrativo, este año solo teníamos personal para cierre, la sede administrativa del proyecto queda en Barquisimeto, en Barquisimeto quedaran 10 personas para terminar el cierre definitivo, en cuanto alcanzo el objeto de obra, nosotros tratamos de cumplir siempre con el ordenamiento publico venezolano, la leyes pertinentes nosotros hicimos contratos a tiempo determinado, me explico hay un contrato colectivo de mano de obra directa, el personal de mano de obra directa estaba regido por la ley del trabajo, si nosotros cumplimos a cabalidad con todo el derecho (Fin de la cita textual)”.

De la referida Declaración testimonial se observa que efectivamente, la demandada suscribió un contrato de relación comercial con PDVSA, por un lapso establecido de 24 meses que luego se extendió por los diferentes problemas que se fueron presentando, y que posteriormente el proyecto se fue paralizando progresivamente, en el mes de octubre se realizo una paralización parcial y en el mes de febrero del 2016 la paralización de la obra fue total. Lo que evidencia que el contrato suscrito entre el demandante y la hoy demanda, fue desde un principio un Contrato por una porción o una parte dentro de una Obra Determinada, aún cuando se suscribieron los primeros contratos por tiempo determinado ,siendo reconocido por los declarantes que las funciones que realizaba el actor eran en la referida obra eran primordiales, lo cual también se evidencia del contrato y siendo que la obra no finalizaba por la diferentes paralizaciones que tuvo, se fueron extendiendo los contratos, lo cual dio lugar a fijar en el tercer contrato un porcentaje del 17% , es decir una parte dentro de una Obra Determinada.

De igual forma, es importante advertir, en cuanto al tiempo de viaje que la demandada se limito solo a decir que el mismo carece de técnica jurídica y no cumplía con los planteamientos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no negó ni rechazo el referido concepto, tal proceder o argumentación, por lo que no puede ser considerado en forma alguna como una negativa, y al no tratarse de un hecho negativo absoluto, debió hacer el rechazo y fundamentar el mismo, por ello siguiendo el criterio juridisprudencial antes expresado correspondía a quien decide la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida respecto al tiempo de viaje hecho por el actor, así como revisar si el mismo fue opuesto a condiciones distintas o exorbitantes a las legales. Así pues, al revisar si es o no procedente lo reclamado por este concepto, tenemos que ante la mala técnica empleada por demandada en cuanto a la ambigüedad con la que se defiende respecto a este pedimento, y ante el reconocimiento de la distancia que existe entre el domicilio del demandante en la ciudad de Guanare y la ciudad de Ospino ambas del estado Portuguesa, al sitio de trabajo establecido por el demandante en su escrito libelar, el cual conoce esta sentenciadora por sus máximas de experiencia que existe una distancia entre el lugar del domicilio y el sitio de trabajo, de difícil acceso y de mas de (30) treinta kilómetros, en vista de que de la declaración realizada por el ciudadano actor, se evidencio que el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Guanare, y que de los contratos de trabajo se evidencia que la planta de etanol que estaba en construcción el cual era su lugar de trabajo, se encontraba ubicada en la ciudad de Ospino, concluye esta sentenciadora que ha quedado demostrado la procedencia del referido concepto; Demostrándose de igual forma, de los dichos argumentados por el testigo (a partir del minuto 28:36), que las relaciones de trabajo en la obra se regían para un grupo de trabajadores por la Convención Colectiva de la Construcción y que a voluntad del patrono había otros entre los que se encontraba el demandante que les era aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano M.J.J.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.738.953., contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., solicitando el ciudadano demandante el Cobro por diferencia de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales. Indicando la parte demandada reconocer la relación de trabajo con el demandante, el cargo que ocupaba el demandante, el sitio donde laboraba el demandante, los contratos de trabajo suscrito entre las partes, los salarios mensuales devengados por el trabajador, el tiempo de servicio prestado y el monto total que le fue pagado al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Negando y rechazando el despido alegado, así como también, el salario normal diario del trabajador de Bs. 1.230,66 y el salario integral haya sido de Bs. 1.500,72., fecha de la terminación de la relación laboral, la procedencia del Bono Programa de Acción y todos los conceptos demandados por el trabajador en su libelo de demanda, por cuanto los mismos le fueron cancelados oportunamente. Quedando como hechos controvertidos, la procedencia o no del despido y la procedencia del resto de los conceptos peticionados.

Así las cosas, considera esta sentenciadora prudente, antes de entrar a providenciar sobre los puntos debatidos en esta causa, invertir el orden en que fueron realizados los pedimentos por el actor en su escrito libelar, esto a fin de organizar los mismos para un mejor desarrollo de la sentencia.

Ahora bien, en virtud de como se realizó el debate probatorio durante la audiencia de juicio, considera esta juzgadora de superlativa importancia dejar sentado lo siguiente; siendo que las partes estuvieron contestes al indicar que mantuvieron una relación de trabajo que se produjo bajo el marco de la suscripción de tres (03) contratos de trabajos, valga decir dos (02) Contratos por Tiempo Determinado y uno (01) por Obra Determinada, suscribiéndose este último hasta que fuese alcanzado el DIECISIETE POR CIENTO (17%) DE PROGRESO FÍSICO REAL EJECUTADO EN LAS OBRAS, y dado que la parte actora peticiona dentro de su libelo la indemnización por Despido Injustificado, por haberse suscrito dos (02) prorrogas contractuales, basando sus pedimentos bajo la consideración y creencia de que al haber tres contratos la relación que mantuvo el patrono con el actor se había convertido en una la relación de trabajo tiempo indeterminado, encuadrado este supuesto de hecho en el Articulo 62, lo cual en su entender lo hacia merecedor de una inamovilidad laboral que le daba derecho a pedir la indemnización del articulo 92 de LOTTT, que por otro lado la demandada sostiene que la relación laboral en principio estuvo enmarcada bajo un Contrato a Tiempo Determinado y que posteriormente paso a ser por Obra Determinada, cancelándose al actor las prestaciones sociales y demás conceptos derivados oportunamente, negando y rechazando el despido peticionado y el tipo de contrato afirmando que la razón por la que había terminado la relación que lo unió con el actor, se debía a que se había completado el objeto de la obra, para el cual se habían comprometido las partes; observando el tribunal que de acuerdo con lo establecido en el tercer contrato los servicios del actor terminarían una vez alcanzado el 17% de progreso físico real ejecutado dentro de la totalidad de la obra.

Así pues, luego de un análisis realizado a lo antes planteado, determina quien hoy decide, que si bien es cierto las partes reconocen la suscripción de los contratos y el contenido de los mismo, el punto controvertido radica en el tipo de contrato, pues la forma en que las partes encuadran los referidos contratos, no acatan la realidad que se evidencia de los hechos acá debatidos y comprobados. Por tanto, esta Juzgadora se aparta de la argumentación sostenida tanto por la parte actora como de la parte demandada, por diferir de las mismas, en virtud que tanto de los hechos como de autos se evidencia, que se suscribieron inicialmente dos contratos al que las partes denominaron Contrato a Tiempo Determinado, iniciándose el primero de ellos desde el 23/07/2012 hasta el 23/01/2013 y el segundo desde el 23/01/2013 hasta el 22/01/2014, es decir que los contratos antes referidos se cumplieron efectivamente en el tiempo que las partes habían acordado. Conviniendo posteriormente las partes, una vez culminados los contratos antes descritos, en pactar un Contrato Por Obra Determinada desde el 23/01/2014 hasta que fuese alcanzado el DIECISIETE POR CIENTO (17%) DE PROGRESO FÍSICO REAL EJECUTADO EN LAS OBRAS, detallándose de cada uno de los contratos que los mismos emergen de la suscripción de un contrato Marco suscrito entre la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y PDVSA AGRICOLA, cuyo objeto era ejecutar OBRAS CIVILES, ELÉCTRICAS, MECÁNICAS Y DE INSTRUMENTACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y MONTAJE DE CADA UNO DE LOS CUATRO (4) COMPLEJOS AGROINDUSTRIALES DEDERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR (CADCA), PERTENECIENTES AL PRIMER ESCALON DEL ESTADO PORTUGUESA; por lo que quien hoy decide considera que la relación de trabajo que existió entre las partes hoy en litigio, estuvo enmarcada bajo la figura de un Contrato Por Obra Determinada y no una relación a Tiempo Indeterminado, aún cuando las partes hayan querido encuádrala bajo otro tipo de contrato; quedando desvirtuado lo alegado por el actor cuando sostiene que el contrato suscrito es un Contrato Por Tiempo Indeterminado por cuanto se suscribieron más de dos contratos, por cuanto la parte infine del artículo 63 de la LOTTT establece una excepción cuando se trate de contratos o de relaciones que son regidas por la Industria de la Construcción, situación que es lejana al hecho sostenido por la parte actora, de que cuando existan más de dos contratos se tiene que entender que la relación es a tiempo indeterminado, por tanto se declara improcedente la Indemnización por Despido Injustificado que solicita la parte actora; Y así se decide.

Así las cosas, determinado como ha quedado el tipo de contrato bajo el cual estuvo enmarcada la relación laboral y siendo que en el último contrato se específica que el mismo terminaría cuando se hubiese alcanzado el DIECISIETE POR CIENTO (17%) DE PROGRESO FÍSICO REAL EJECUTADO EN LAS OBRAS, lo cual esta debidamente permitido en el artículo 63 de la LOTTT, cuando establece que el patrono puede contratar para una porción de la obra, y en virtud de que la demandada decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral en fecha 30/09/2015 antes de que culminara la obra, tal como se evidencia de la documental planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente al periodo comprendido desde el 23/01/2014, así como se aprecia de la declaración de parte rendidas tanto por la demandada como por el demandante, cuando manifestaron que el porcentaje de ejecución de la obra para el momento en que recibió la notificación de despido y de la documental Avance de Obra a Agosto 2015, medios probatorios que al ser adminiculados unos con otros, se evidencia que solo se había ejecutado un 13,24% de la referida obra en el estado Portuguesa, quedando demostrado así mismo, que efectivamente al momento de producirse el despido del trabajador faltaba por culminar un 3,76% de la totalidad de la obra para el cual fue contratado el demandante, es decir que el contrato finalizo antes de lo pactado; por tanto la demandada no estaba autorizada para dar por terminada la relación de trabajo sin que se le indemnizara al actor, los derechos de ley que le correspondían hasta por el plazo que habían pactado. Ante tal escenario, este Tribunal en aras de buscar la posible fecha de culminación de la relación de trabajo procedió a realizar una regla de tres, donde se estableció que si en el lapso de tres (03) años y dos (02) meses que tenia el trabajador prestando sus servicios para la demandada, se realizo un 13,24 % de la totalidad de la obra, cuanto tiempo faltaba para finalizar la obra. Ahora bien, de acuerdo al porcentaje que arroja mensualmente la regla de tres efectuada, al llevar el 3,76 % faltante de la obra a tiempo, calcula el tribunal que el tiempo que faltaba para que finalizara la obra era de diez (10) meses, por tanto al ciudadano actor se le adeuda la cantidad de diez meses de salario, ya que la relación de trabajo culmino por razones ajenas o hechos que no pueden ser imputados al trabajador; Y así se decide.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es importante advertir, que en virtud de que en la declaración de parte realizada por el ciudadano F.A.R.P., en su carácter de representante de la demandada, indicó que las relaciones de trabajo en la obra se regían para algunos trabajadores por la Convención Colectiva de la Construcción y para otros por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, y que el demandado se regia por la LOTTT, estima esta juzgadora de conformidad con los artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Parágrafo Único, y articulo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que las condiciones de trabajo, los derechos y beneficios que disfrutaba el ciudadano actor no podrían ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondían a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva, por tanto quien hoy sentencia considera que el ciudadano M.J.J.O., era también beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo cual se ordena la aplicación de la referida colectiva en los cálculos que deban determinarse en la presente sentencia; Y así se decide.

En cuanto al pedimento llamado por el actor Tiempo de Viaje: Esta sentenciadora, observa que el actor en su libelo alega que adicional a su jornada de trabajo, le correspondía una hora y 25 minutos, como consecuencia del tiempo de viaje empleado en el traslado que incluía el tiempo empleado tanto para la ida como para regreso toda vez, que salía para su sitio de trabajo a las 5:40 a.m. y regresaba a su hogar a las 6:30, a tales efectos como quiera que las partes reconocieron el contrato de trabajo que suscribieron, se debe tener como cierto que el horario de trabajo era de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a las 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., disfrutando ínter jornada una hora de descanso, lo que significa que empleaba en su tiempo de vía (1:20) una hora y veinte minutos de ida y de regreso (1:30) una hora y treinta minutos, resultando entonces que el actor empleaba en el viaje a su trabajo 2:50 Dos horas y cuarenta minutos. Por tanto resulta procedente conforme a derecho condenar a la demandada a pagar 1:25 una hora y 25 con fundamento en el artículo 171 de la LOTTT. El reclamo hecho por el actor por este concepto, ahora bien como quiera que de acuerdo a la referida norma este tiempo de viaje debe computarse como parte de la jornada de trabajo le corresponde al actor el pago de este tiempo como una hora extra de trabajo y así se decide, por lo que se condena a la demandada a pagar los conceptos reclamados incluyendo dentro del salario este concepto. Y así se decide.

Advierte esta sentenciadora que si bien es cierto que el actor manifiesta que el tiempo de viaje jamás le fue cancelado, no se observa en el libelo que el mismo constituya parte de los conceptos reclamados, entendiendo el tribunal que el actor lo que pretende es que el mismo sea incluido como parte de su salario para el calculo de los conceptos demandados. Y así se decide.

En cuanto al pedimento Programa de Acción, que argumento la parte actora era beneficiaria por cuanto a algunos trabajadores les pagaban el referido beneficio, observa esta sentenciadora que correspondía a la parte actora demostrar la procedencia del mismo, y siendo que el referido pedimento no fue demostrado, esta Juzgadora declara Improcedente el Bono Programa de Acción peticionado, Y así se decide.

DE LOS CALCULOS

Como quiera que al actor le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que rige las relaciones que beneficia, para el período 2013-2015, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 8.267 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 7 de Mayo de 2013 para su homologación y depósito correspondiente, celebrada entre la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS) la FEDERA CIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), LA FEDERA CIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la referida Convención., en atención a que la obra en la cual presto sus servicios el demandante es una obra de carácter nacional, en cuyo caso por decreto presidencial debe ser amparado por la misma, aunado al hecho de que al momento de rendir declaración de parte la demandada reconoció que a todos los trabajadores que laboraban para la empresa ODEBRECHT S.A., les eran pagados sus beneficios de acuerdo con el referido contrato.

Aun cuando esta sentenciadora precisa que el actor en reclama estos beneficios con fundamento en la ley LOTTT, pero como quiera que quedo evidenciado en autos que al mismo le es aplicable al igual que al resto de los trabajadores el Contrato Colectivo de la Construcción, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 del Reglamento de la LOTTT. Se procedió a hacer el cálculo de los conceptos peticionados tomando en consideración su aplicación. Y así se decide.

Del Pedimento llamado por el actor tiempo de viaje:

Con fundamento en lo antes expuesto, de seguidas procederá a realizar el calculo de este pedimento a los fines de incluirlo como parte del salario, comenzando por calcular el salario por hora y el valor de la hora extra, durante la relación laboral a los fines de que sean incluidas como parte del salario, para el calculo de los conceptos reclamados, y que sean considerados por el experto que al efecto se designe para realizar el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el cual ha sido calculado con un recargo de un 75% del valor de cada hora tal como lo contempla la cláusula 39 del Contrato Colectivo para los trabajadores de la Construcción que regia la relación entre las partes, el cual es del contenido siguiente “…CLÁUSULA 39. JORNADA EXTRAORDINARIA EN LOS DÍAS DE DESCANSO, FERIADOS, JÚBILOS Y CONMEMORATIVOS. HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO… A. Valor de la hora extraordinaria diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora Ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador o Trabajadora entre la duración de la jornada diurna, lo que significa que luego de sumarle al salario básico estas horas extras obtendríamos el salario normal, tal como se observa en el cuadro siguiente:

Periodo

Salario / horas laboradas = salario diario / 60 = salario x minutos. (salario diario + salario x minutos)

Aplicación de la cláusula 39 del C.C. de la Construcción. 75%

Desde el 23/07/2012 al 31/05/2013

286,23 / 8 = 35.77 / 60 = 0,59

(35,77 +0,59) = 36,36

36,36 x 75% = 27,27

(36,36 + 27.27 ) = 63,63

Desde el 30/06/2013 al 31/07/2013

347,77/ 8 = 43,47 / 60 = 0,72

(43,47 + 0,72) = 44,19

44,19 x 75% = 33,14

(44,19 + 33,14) = 77.33

Desde el 31/08/2013 al 31/12/2013

417,33 / 8 = 52,16 / 60 = 0,86

(52,16 + 0,86) = 53,02

53,02 x 75% = 39,76

(53,02 + 39,76 ) = 92,78

Desde el 31/01/2014 al 30/06/2014

543,24 / 8 = 67,90 / 60 = 1,13

(67,90 + 1,13) = 69,03

69,03 x 75% = 51,77

(69,03 + 51,77) = 120,8

Desde el 31/07/2014 al 31/12/2014

651,88 / 8 = 84,48 / 60 = 1,35

( 84,48 + 1,35) = 86,23

86,23 x 75% = 64,67

(86,23 + 64,67) = 150,9

Desde el 31/01/2015 al 31/05/2015

915,58 / 8 = 114,44 / 60 = 1,90

(114,44 + 1,90 ) = 116,34

116,34 x 75% = 87,22

(116,34 + 87,22) = 203,56

Desde el 30/06/2015 al 30/09/2015

1.190,25 / 8 = 148,78 / 60 = 2,47

(148,78 + 2,47 ) = 151,25

151,25 x 75% = 113,43

(151,25 + 113,43) = 264,68

DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL.

Procede este tribunal a calcular las vacaciones reclamadas tomando en consideración EL SALARIO BÁSICO empleado en el cuadro anterior para el cálculo de la incidencia de tiempo de viaje, y en base al Contrato Colectivo de la Construcción el cual al respecto establece “… CLÁUSULA 44 VACACIONES Y BONO VACACIONAL A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.

DE LAS UTILIDADES.

Procede este tribunal a calcular las vacaciones reclamadas tomando en consideración EL SALARIO NORMAL (valga decir sumándole al salario básico, la incidencia de tiempo de viaje, y en base al Contrato Colectivo de la Construcción el cual al respecto establece “…CLÁUSULA 45.UTILIDADES:

Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. … El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO.

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala: …

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral. …”

Así las cosas, se procede de seguidas a realizar los cálculos y a estimar las cantidades, montos y conceptos que le corresponden al actor en los términos antes expuesto, los cuales se reflejan en el cuadro siguiente:

GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Inc.Clasula 39 C.C 75% Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Anticipos Prestacion Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Anticipos Interes Interés Acumulado

23/07/2012 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 11,93 385,64 2.313,83 2.313,83 15,35% 29,60 29,60

23/08/2012 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 11,93 385,64 2.313,83 4.627,67 15,57% 60,04 89,64

23/09/2012 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 11,93 385,64 2.313,83 6.941,50 15,65% 90,53 180,17

23/10/2012 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 11,93 385,64 2.313,83 9.255,33 15,50% 119,55 299,72

23/11/2012 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 11,93 385,64 2.313,83 11.569,16 15,29% 147,41 447,13

23/12/2012 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 11,93 385,64 2.313,83 13.883,00 15,06% 174,23 621,36

23/01/2013 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 11,93 385,64 2.313,83 16.196,83 14,66% 197,87 819,23

23/02/2013 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 11,93 385,64 2.313,83 18.510,66 15,47% 238,63 1.057,86

23/03/2013 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 11,93 385,64 2.313,83 20.824,49 14,89% 258,40 1.316,26

23/04/2013 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 11,93 385,64 2.313,83 23.138,33 15,09% 290,96 1.607,23

23/05/2013 6 8.586,90 63,63 286,23 23,85 12,72 386,43 2.318,60 25.456,93 15,07% 319,70 1.926,92

23/06/2013 6 10.433,10 77,33 347,77 28,98 15,46 469,54 2.817,22 28.274,15 14,88% 350,60 2.277,52

23/07/2013 6 10.433,10 77,33 347,77 28,98 15,46 469,54 2.817,22 31.091,38 14,97% 387,86 2.665,39

23/08/2013 6 12.519,90 92,78 417,33 34,78 18,55 563,44 3.380,61 34.471,99 15,53% 446,12 3.111,51

23/09/2013 6 12.519,90 92,78 417,33 34,78 18,55 563,44 3.380,61 37.852,60 15,13% 477,26 3.588,77

23/10/2013 6 12.519,90 92,78 417,33 34,78 18,55 563,44 3.380,61 41.233,21 15,13% 519,88 4.108,65

23/11/2013 6 12.519,90 92,78 417,33 34,78 18,55 563,44 3.380,61 44.613,83 15,13% 562,51 4.671,16

23/12/2013 6 12.519,90 92,78 417,33 34,78 18,55 563,44 3.380,61 47.994,44 15,15% 605,93 5.277,09

23/01/2014 6 16.297,20 120,80 543,24 45,27 24,14 733,45 4.400,72 52.395,16 15,73% 686,81 5.963,90

23/02/2014 6 16.297,20 120,80 543,24 45,27 24,14 733,45 4.400,72 56.795,89 16,27% 770,06 6.733,96

23/03/2014 6 16.297,20 120,80 543,24 45,27 24,14 733,45 4.400,72 61.196,61 15,59% 795,05 7.529,01

23/04/2014 6 16.297,20 120,80 543,24 45,27 24,14 733,45 4.400,72 65.597,34 16,38% 895,40 8.424,41

23/05/2014 6 16.297,20 120,80 543,24 45,27 25,65 734,96 4.409,78 70.007,11 16,57% 966,68 9.391,09

23/06/2014 6 16.297,20 120,80 543,24 45,27 25,65 734,96 4.409,78 74.416,89 16,56% 1.026,95 10.418,04

23/07/2014 6 19.556,40 150,90 651,88 54,32 30,78 887,89 5.327,32 79.744,21 17,15% 1.139,68 11.557,72

23/08/2014 6 19.556,40 150,90 651,88 54,32 27,16 884,27 5.305,59 85.049,80 17,94% 1.271,49 12.829,22

23/09/2014 6 19.556,40 150,90 651,88 54,32 27,16 884,27 5.305,59 90.355,39 17,76% 1.337,26 14.166,48

23/10/2014 6 19.556,40 150,90 651,88 54,32 27,16 884,27 5.305,59 95.660,98 18,39% 1.466,00 15.632,48

23/11/2014 6 19.556,40 150,90 651,88 54,32 27,16 884,27 5.305,59 100.966,57 19,27% 1.621,35 17.253,84

23/12/2014 6 19.556,40 150,90 651,88 54,32 27,16 884,27 5.305,59 43.662,57 106.272,16 19,17% 1.697,70 1.218,63 18.951,53

23/01/2015 6 27.467,40 203,56 915,58 76,30 38,15 1.233,59 7.401,53 113.673,69 18,70% 1.771,41 20.722,95

23/02/2015 6 27.467,40 203,56 915,58 76,30 38,15 1.233,59 7.401,53 121.075,21 18,76% 1.892,81 22.615,76

23/03/2015 6 27.467,40 203,56 915,58 76,30 38,15 1.233,59 7.401,53 128.476,74 18,87% 2.020,30 24.636,05

23/04/2015 6 27.467,40 203,56 915,58 76,30 38,15 1.233,59 7.401,53 135.878,26 19,51% 2.209,15 26.845,21

23/05/2015 6 27.467,40 203,56 915,58 76,30 38,15 1.233,59 7.401,53 143.279,79 19,46% 2.323,52 29.168,73

23/06/2015 6 35.707,50 264,68 1.190,25 99,19 49,59 1.603,71 9.622,27 152.902,05 19,68% 2.507,59 31.676,32

23/07/2015 6 35.707,50 264,68 1.190,25 99,19 49,59 1.603,71 9.622,27 162.524,32 19,83% 2.685,71 34.362,04

23/08/2015 6 35.707,50 264,68 1.190,25 99,19 49,59 1.603,71 9.622,27 172.146,59 17,49% 2.509,04 36.871,07

23/09/2015 6 35.707,50 264,68 1.190,25 99,19 49,59 1.603,71 9.622,27 181.768,86 17,86% 2.705,33 39.576,40

23/10/2015 6 35.707,50 0,00 1.190,25 99,19 49,59 1.339,03 8.034,19 189.803,04 18,13% 2.867,61 42.444,01

23/11/2015 6 35.707,50 0,00 1.190,25 99,19 49,59 1.339,03 8.034,19 197.837,23 18,16% 2.993,94 45.437,94

23/12/2015 6 35.707,50 0,00 1.190,25 99,19 49,59 1.339,03 8.034,19 134.126,51 71.744,91 18,05% 1.079,16 10.645,14 35.871,97

23/01/2016 6 35.707,50 0,00 1.190,25 99,19 49,59 1.339,03 8.034,19 79.779,10 17,86% 1.187,38 37.059,35

23/02/2016 6 35.707,50 0,00 1.190,25 99,19 49,59 1.339,03 8.034,19 87.813,28 17,05% 1.247,68 38.307,03

23/03/2016 6 35.707,50 0,00 1.190,25 99,19 49,59 1.339,03 8.034,19 95.847,47 17,93% 1.432,12 39.739,15

23/04/2016 6 35.707,50 0,00 1.190,25 99,19 49,59 1.339,03 8.034,19 103.881,66 17,93% 1.552,17 41.291,31

23/05/2016 6 35.707,50 0,00 1.190,25 99,19 49,59 1.339,03 8.034,19 111.915,85 17,93% 1.672,21 42.963,52

23/06/2016 6 35.707,50 0,00 1.190,25 99,19 49,59 1.339,03 8.034,19 119.950,03 17,94% 1.793,25 44.756,77

30/07/2016 6 35.707,50 0,00 1.190,25 99,19 49,59 1.339,03 8.034,19 127.984,22 17,94% 1.913,36 46.670,14

127.984,22 46.670,14

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" VER CUADRO ANEXO 127.984,22

Art. 43 L.O.T.T.T

VER CUADRO ANEXO 46.670,14

Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 174.54,36

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLAUSULA N° 44

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2016 80 1.190,25 95.220,00

TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO BS. 95.220,00

UTILIDAD CLAUSULA N° 45

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

UTILIDAD CLASULA N° 45 AÑO 2015 100 1.339,03 133.903,13

UTILIDAD CALSULA N°45 FRACCION AÑO 2016 50 1.339,03 66.951,56

TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 200.854,69

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DESDE (01-10-2015) HASTA (30-07-2016).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Total de Salarios dejado de percibir

Oct-15 35.707,50 1.190,25 35.707,50

Nov-15 35.707,50 1.190,25 35.707,50

Dic-15 35.707,50 1.190,25 35.707,50

Ene-16 35.707,50 1.190,25 35.707,50

Feb-16 35.707,50 1.190,25 35.707,50

Mar-16 35.707,50 1.190,25 35.707,50

Abr-16 35.707,50 1.190,25 35.707,50

May-16 35.707,50 1.190,25 35.707,50

Jun-16 35.707,50 1.190,25 35.707,50

Jul-16 35.707,50 1.190,25 35.707,50

Total Salarios dejado de Recibir 11.902,50 357.075,00

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 30/07/16 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 127.984,22) :

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 127.984,22

I = Capital x tasa x tiempo

360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses

Jul-16 127.984,22 0,2109 1 74,98

Ago-16 127.984,22 0,2109 15 1.124,66

Sep-16 127.984,22 0,2109 15 1.124,66

Oct-16 127.984,22 0,2109 21 1.574,53

TOTAL INTERESES DE MORA 2.324,30

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Conceptos Monto

GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 127.984,22

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 95.220,00

UTILIDAD 200.854,69

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR 357.075,00

Monto a Indexar 781.133,91

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 10/12/2015 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 781.133,91):

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Diciembre (2015) 2.357,90000

I.P.C. Final: Octubre (2016) 2.357,90000

Factor de Corrección: 1

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

781.133,91

2357,9 2357,9 1 781.133,91

Variación del monto demandado = -

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado -

Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demanda hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el Banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos, y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 830.128,35), tal como se discrimina de seguidas:

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto

GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 127.984,22

Art. 143 L.O.T.T.T 46.670,14

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 95.220,00

UTILIDAD 200.854,69

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR 357.075,00

INTERESE DE MORA 2.324,30

CORRECIO MONETARIA 0,00

TOTAL A PAGAR 830.128,35

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT); y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.J.J.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.738.953., contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por motivo de diferencia cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora.

TERCERO

IMPROCEDENTE el Programa de Acción alegado por la parte actora.

CUARTO

PROCEDENTE la diferencia de Prestaciones Sociales alegado por la parte actora.

QUINTO

PROCEDENTE el Tiempo de Viaje peticionado por la parte actora.

SEXTO

Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., a cancelar al ciudadano M.J.J.O., la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO VENTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 830.128,35); por los conceptos antes detallados.

SEPTIMO

Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria, en los términos y condiciones establecidos en la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).

OCTAVO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA

La Secretaria,

Abg. YRBERT ALVARADO

En igual fecha y siendo las 09:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi

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