Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 05 de febrero de 2016

205º y 156º

En cumplimiento al auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la medida atípica requerida en el escrito de fecha 02.02.2016, consistente en el cese de cualquier liquidación de los haberes o beneficios labores que devengó el ciudadano L.J.G.R. (fallecido) durante el ejercicio de su relación labor por ante la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en razón del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al tener su representada conocimiento pleno que familiares del de-cujus antes mencionado se encuentran realizando actuaciones atinente al cobro de las prestaciones sociales respectivas, y a tal fin observa:

La Sala de Casación Civil del M.T., bajo la ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., en Sentencia Nro. RH000238 de fecha 1° de junio de 2011, surgida en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana S.V.Z.D.S., dictaminó la aplicación de los criterios de admisibilidad respecto a las medidas decretadas con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos en particular por existir normas especiales que regulan los supuestos de procedencia, al señalar:

…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la sentencia hoy recurrida en casación no posee las características requeridas a tenor del contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de ejercer contra ellas el recurso extraordinario, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición, para

considerar que su naturaleza jurídica se corresponda con las decisiones que tienen concedido el recurso extraordinario señalado.

Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: L.R.F.d.R. contra J.B.R.F., la Sala dejó asentado:

…contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.

…Omissis…

…en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas… fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.

…Omissis…

…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.

En tal sentido, está M.J. considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.

En base al razonamiento anteriormente expuesto y en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, al observar que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por la demandante en su escrito libelar, respecto al decreto de las medidas cautelares exigidas en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano J.B.R.F., contra la misma no es admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado.

Por consiguiente, esta Sala evidencia en el sub iudice, que tal y como, lo expuso la impugnante en su escrito, el recurso de casación anunciado por el demandado deberá ser declarado inadmisible. Así se decide…

.

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes…" (Resaltado del Tribunal).

Del análisis del extracto parcialmente transcrito, en virtud de las facultades discrecionales que le otorga el artículo 191 del Código Civil al Juez de familia para dictar las medidas de tipo provisional que consagra dicho artículo, y que adicionalmente tomando en consideración la materia que se trata en este proceso que es de contenido netamente social, los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se circunscriben a garantizarle a los justiciables el acceso a la justicia y más aún, que las providencias que se pronuncien en un caso determinado sean no solo legales, justas, equilibradas, sino también oportunas a fin de garantizar de manera efectiva los derechos de los justiciables, se estima que se cumplen los extremos de ley y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, decreta medida preventiva innominada sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano L.J.G.R. (difunto) devengada durante el ejercicio de sus funciones como empleado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de evitar cualquier liquidación que pueda efectuar dicho organismo, al cual se ordena oficiar, a los efectos de que tenga conocimiento de la referida cautela como de la existencia de la presente demanda. Líbrese Oficio.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A.R.M.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

EXP: N°. 11.783-15

MAM/EEP/pbb.-

En esta misma fecha se libró oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

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