Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Junio de 2016

Año 206° y 157°

ASUNTO: Nº AP21-L-2015-002693

I

NARRATIVA

En fecha 14 de Octubre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, que en fecha 14 de Agosto de 2015, incoara la ciudadana M.O.B., titular de la cedula de identidad N° 12.068.052, representada judicialmente por el abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.640, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), creada con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del T.N., mediante Decreto No 6.616, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.120, de fecha 13 de Febrero de 2009, y cuyo reglamento interno fue creado mediante Decreto No 8.014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.620, de fecha 21 de Febrero de 2011.

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), a partir del 02 de Agosto de 2011, desempeñando el cargo de Profesional Administrativo II, devengando como salario mensual la suma de Bs.4.940,00, hasta el día 28 de Marzo de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011, motivo por el cual en fecha 30 de Marzo de 2012, inició el correspondiente procedimiento administrativo para solicitar el reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual en fecha 14 de Febrero de 2014, dictó P.A. declarando el DESPIDO INJUSTIFICADO y en consecuencia ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

Notificada la demandada en fecha 22 de octubre de 2015, y transcurridos los 90 días continuos de suspensión de la causa, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 15 de junio de 2016, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, sin que de su Decreto de creación, antes señalado, se desprenda algún privilegio procesal, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro M.T. aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se deciden por este Tribunal y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), a partir del 02 de Agosto de 2011, desempeñando el cargo de Profesional Administrativo II, devengando como salario mensual la suma de Bs.4.940,00, hasta el día 28 de Marzo de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente, motivo por el cual solicito el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, la cual en fecha 14 de Febrero de 2014, dictó P.A. declarando el DESPIDO INJUSTIFICADO y en consecuencia CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.

Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana M.O.B., anteriormente identificada, desempeñando el cargo de Profesional Administrativo II, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), anteriormente identificada; en segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 02 de Agosto de 2011, hasta el día 28 de Marzo de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente, y la fecha en que se dictó la P.A., esto es, 14 de Febrero de 2014, declarando el DESPIDO INJUSTIFICADO y en consecuencia CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora; en tercer lugar, Que el salario devengado por la accionante, es el señalado en el libelo de la demanda, esto es, Bs.4.940,00 mensuales y el cargo que desempeñaba era el de Profesional Administrativo II; y, en cuarto lugar, que se le adeudan a la ex trabajadora hoy accionante, los derechos que reclama en su escrito libelar; lo que este Tribunal encuentra que no es contrario a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación laboral vigente y la Doctrina Judicial de nuestro M.T.; es por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente la pretensión de la demandante, y el reclamo, interpuesto por la ciudadana M.O.B., titular de la cedula de identidad N° 12.068.052, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), anteriormente identificada, en los términos y por los montos que se establecen a continuación; y, ASÍ SE DECIDE.

  1. - DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    Procede este Tribunal a realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. de la República plasmada en la sentencia No 1.998 de fecha 04 de Diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y la sentencia Nº 673 del 05 de Mayo de 2009, de la misma Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras de Roa, razón por la cual se toma como fecha de la terminación de la relación de trabajo el 14 de agosto de 2015, fecha en que se interpone la demanda, tomando en consideración, para el cálculo de la alícuota de bono vacacional, 7 días conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 15 días más un día por cada año de servicio, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y para el cálculo de la alícuota del beneficio de fin de año, la cantidad alegada de 120 días, y por cuanto no consta que la trabajadora fuera consultada a los efectos de informar donde deseaba fuese depositada o acreditada la garantía de las prestaciones sociales que debería acumularse, es por lo que conforme al artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la tasa interés aplicable es la tasa activa determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

    Se procede a realizar la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales de conformidad con los artículos 122 y 142, eiusdem, con inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades según cuadro que se inserta infra, se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual y los intereses, que son, dada su naturaleza, correspectivos, y por ende se fueron capitalizando mensualmente, hasta el día 14 de agosto de 2015, fecha de terminación de la relación laboral a tenor de la antes citada jurisprudencia; todo ello según se detalla en los cuadros siguientes:

    Cálculo de la Acumulación de la Garantía de las Prestaciones Sociales

    Mes/Año Salario Mes Salario Día Alícuota Bono Vacacional Alícuota Bono Fin Año Salario Integral Diario Acumulación Antigüedad Interés Tasa Activa Total Intereses Días

    02/08/2011 4.940,00 164,67 3,20 54,89 222,76

    sep-2011 4.940,00 164,67 3,20 54,89 222,76

    oct-2011 4.940,00 164,67 3,20 54,89 222,76

    nov-2011 4.940,00 164,67 3,20 54,89 222,76 1.113,79 16,35% 15,18 5

    dic-2011 4.940,00 164,67 3,20 54,89 222,76 2.242,75 15,55% 29,06 5

    ene-2012 4.940,00 164,67 3,20 54,89 222,76 3.385,60 16,90% 47,68 5

    feb-2012 4.940,00 164,67 3,20 54,89 222,76 4.547,07 15,65% 59,30 5

    mar-2012 4.940,00 164,67 3,20 54,89 222,76 5.720,15 15,43% 73,55 5

    abr-2012 4.940,00 164,67 3,20 54,89 222,76 6.907,49 16,31% 93,88 5

    LOTTT: Disposición Transitoria 2ª.4

    7.001,38

    may-2012 4.940,00 164,67 6,86 54,89 226,42 7.001,38 16,75% 97,73

    jun-2012 4.940,00 164,67 6,86 54,89 226,42 7.099,11 16,25% 96,13

    jul-2012 4.940,00 164,67 6,86 54,89 226,42 7.195,24 16,20% 97,14 15

    ago-2012 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 10.688,62 16,51% 147,06

    sep-2012 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 10.835,68 16,80% 151,70

    oct-2012 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 10.987,38 16,49% 150,98 15

    nov-2012 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 14.541,48 15,94% 193,16

    dic-2012 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 14.734,64 15,57% 191,18

    ene-2013 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 14.925,82 14,82% 184,33 15

    feb-2013 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 18.513,26 16,43% 253,48

    mar-2013 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 18.766,74 15,27% 238,81

    abr-2013 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 19.005,55 15,67% 248,18 15

    may-2013 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 22.656,84 15,63% 295,11

    jun-2013 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 22.951,95 15,26% 291,87

    jul-2013 4.940,00 164,67 7,32 54,89 226,87 23.243,82 15,43% 298,88 15

    Días Adicionales LOTTT 142.b

    226,87 453,75 2

    ago-2013 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 27.399,55 16,56% 378,11

    sep-2013 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 27.777,67 15,76% 364,81

    oct-2013 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 28.142,48 15,47% 362,80 15

    nov-2013 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 31.915,26 15,36% 408,52

    dic-2013 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 32.323,77 15,57% 419,40

    ene-2014 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 32.743,17 15,73% 429,21 15

    feb-2014 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 36.582,35 16,27% 496,00

    mar-2014 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 37.078,35 15,59% 481,71

    abr-2014 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 37.560,06 16,38% 512,69 15

    may-2014 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 41.482,73 16,57% 572,81

    jun-2014 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 42.055,53 16,56% 580,37

    jul-2014 4.940,00 164,67 7,78 54,89 227,33 42.635,90 17,15% 609,34 15

    Días Adicionales LOTTT 142.b

    227,33 909,33 4

    ago-2014 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 47.564,54 17,94% 711,09

    sep-2014 4.941,00 164,70 8,24 54,90 227,84 48.275,63 17,76% 714,48

    oct-2014 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 48.990,10 18,39% 750,77

    nov-2014 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 53.157,71 19,27% 853,62 15

    dic-2014 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 54.011,34 19,17% 862,83

    ene-2015 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 54.874,17 18,70% 855,12

    feb-2015 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 59.146,12 18,76% 924,65 15

    mar-2015 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 60.070,77 18,87% 944,61

    abr-2015 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 61.015,39 19,51% 992,01

    may-2015 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 65.424,23 19,46% 1.060,96 15

    jun-2015 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 66.485,19 19,68% 1.090,36

    jul-2015 4.940,00 164,67 8,23 54,89 227,79 67.575,55 19,83% 1.116,69

    Días Adicionales LOTTT 142.b

    227,76 1366,54 6

    14/08/2015 4.940,00 164,67 8,69 54,89 228,25 73.475,61 20,37% 582,05 15

    Ultimo Trimestre 75.198,89 5

    Total Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses Bs.: 75.198,89 242

    Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral:

    Lapso: Concepto: Días Base de

    Cálculo Día Pago

    Anual ALÍCUOTA

    DÍA

  2. Año Bono Vac. 2011/2012 7 164,67 1.152,67 3,20 LOT

    Bono Vac. 2011/2012 15 164,67 2.470,00 6,86 LOTTT

    Año 2011 Bono Fin Año 120 164,67 19.760,00 54,89

  3. Año Bono Vac. 2012/2013 16 164,67 2.634,67 7,32

    Año 2012 Bono Fin Año 120 164,67 19.760,00 54,89

  4. Año Bono Vac. 2012/2013 17 164,67 2.799,33 7,78

    Año 2013 Bono Fin Año 120 164,67 19.760,00 54,89

  5. Año Bono Vac. 2013/2014 18 164,67 2.964,00 8,23

    Año 2014 Bono Fin Año 120 164,67 19.760,00 54,89

  6. Año Bono Vac. 2014/2015 19 164,67 3.128,67 8,69

    Año 2015 Bono Fin Año 120 164,67 19.760,00 54,89

    Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 122, encabezamiento y 142, literales “c” y “d”, la cantidad resultante de multiplicar el tiempo de vigencia del vínculo laboral de Cuatro (4) años y doce (12) días, equivalente a Cuatro (4) años, por el salario integral diario del último mes (Julio de 2015), el cual es de Bs. 227,79 a razón de 30 días por cada año o fracción de 6 meses, esto es en este caso, 30 x 4 = 120 días, da un total de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Con 67/100 (Bs. 27.334,67), por lo que resulta mayor el total de la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales de 242 días, incluidos los intereses correspectivos calculados a la tasa activa, para un TOTAL de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 75.198,89), en consecuencia se ordena el pago de esta última cifra en concepto de Prestaciones Sociales; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

    • DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Con fundamento en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (Omissis)

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    (Omissis)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (Resaltados añadidos)

    En consecuencia, la cantidad en concepto de prestaciones sociales para la fecha de terminación de la relación laboral el 14 de Agosto de 2015, esto es, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 75.198,89), genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el 6º día hábil siguiente a la terminación de la relación laboral, o lo que es igual, desde el día 20 de Agosto de 2015, hasta su efectivo pago, los cuales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 31 de Mayo de 2016, arroja un monto de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 12.532,13), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

    INTERESES MORATORIOS PRESTACIONES SOCIALES

    MES DÍAS DEUDA Tasa Activa Intereses

    Lottt, art. 142,f: 20/08/2015 12 75.198,89 20,37% 510,60

    sep-15 30 75.198,89 20,89% 1.309,09

    oct-15 31 75.198,89 21,35% 1.382,51

    nov-15 30 75.198,89 21,33% 1.336,66

    dic-15 31 75.198,89 21,03% 1.361,79

    ene-16 31 75.198,89 20,61% 1.334,59

    feb-16 29 75.198,89 19,54% 1.183,67

    mar-16 31 75.198,89 21,09% 1.365,67

    abr-16 31 75.198,89 21,07% 1.364,38

    Última Tasa BCV may-16 31 75.198,89 21,36% 1.383,16

    TOTAL Intereses Moratorios Bs.: 12.532,13

    • DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestaciones sociales e intereses correspectivos alegados por la actora para la fecha de terminación de la relación laboral el 14 de Agosto de 2015, esto es, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 75.198,89), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad, 20 de Agosto de 2015, y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 15 de Agosto de 2015, al 31 de Diciembre de 2015 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 42.813,39), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEXACIÓN PRESTACIONES SOCIALES

    PERIODO MONTO

    A

    INDEXAR INPC FACTOR

    TOTAL DIAS

    SIN

    DESP. AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN

    DESDE HASTA FINAL INICIAL MES ACUMULADA

    Exigibilidad 20/08/2015 31/08/2015 75.198,89 1.570,8 1.397,5 0,12401 19 0,07854 0,04547 3.419,24 3.419,24

    01/09/2015 30/09/2015 80.172,33 1.752,1 1.570,80 0,11542 0,00000 0,11542 9.074,02 12.493,26

    01/10/2015 31/10/2015 89.425,73 1.951,3 1.752,10 0,11369 0,00000 0,11369 9.969,91 22.463,17

    01/11/2015 30/11/2015 99.592,74 2.168,50 1.951,30 0,11131 0,00000 0,11131 10.870,80 33.333,97

    Último Índice BCV 01/12/2015 31/12/2015 110.678,45 2.357,90 2.168,50 0,08734 0,00000 0,08734 9.479,42 42.813,39

  7. - DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Igualmente le corresponde a la trabajadora una indemnización por despido conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 75.198,89), por lo que se ordena el pago de esta cifra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - DE LOS SALARIOS CAIDOS

    Por cuanto la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 28 de Marzo de 2012, razón por la cual en fecha 14 de Febrero de 2014 la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, con base al salario mensual de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs.4.940,00) le corresponde a la trabajadora para la fecha de terminación de la relación laboral el 14 de Agosto de 2015, la suma de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 33/100 (Bs.200.399,33), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

    SALARIOS CAIDOS

    Mes/Año Salario Mensual Días Salario Caídos

    28/03/2012 4.940,00 3 494,00

    abr-2012 4.940,00 30 4.940,00

    may-2012 4.940,00 30 4.940,00

    jun-2012 4.940,00 30 4.940,00

    jul-2012 4.940,00 30 4.940,00

    ago-2012 4.940,00 30 4.940,00

    sep-2012 4.940,00 30 4.940,00

    oct-2012 4.940,00 30 4.940,00

    nov-2012 4.940,00 30 4.940,00

    dic-2012 4.940,00 30 4.940,00

    ene-2013 4.940,00 30 4.940,00

    feb-2013 4.940,00 30 4.940,00

    mar-2013 4.940,00 30 4.940,00

    abr-2013 4.940,00 30 4.940,00

    may-2013 4.940,00 30 4.940,00

    jun-2013 4.940,00 30 4.940,00

    jul-2013 4.940,00 30 4.940,00

    ago-2013 4.940,00 30 4.940,00

    sep-2013 4.940,00 30 4.940,00

    oct-2013 4.940,00 30 4.940,00

    nov-2013 4.940,00 30 4.940,00

    dic-2013 4.940,00 30 4.940,00

    ene-2014 4.940,00 30 4.940,00

    feb-2014 4.940,00 30 4.940,00

    mar-2014 4.940,00 30 4.940,00

    abr-2014 4.940,00 30 4.940,00

    may-2014 4.940,00 30 4.940,00

    jun-2014 4.940,00 30 4.940,00

    jul-2014 4.940,00 30 4.940,00

    ago-2014 4.940,00 30 4.940,00

    sep-2014 4.940,00 30 4.940,00

    oct-2014 4.940,00 30 4.940,00

    nov-2014 4.940,00 30 4.940,00

    dic-2014 4.940,00 30 4.940,00

    ene-2015 4.940,00 30 4.940,00

    feb-2015 4.940,00 30 4.940,00

    mar-2015 4.940,00 30 4.940,00

    abr-2015 4.940,00 30 4.940,00

    may-2015 4.940,00 30 4.940,00

    jun-2015 4.940,00 30 4.940,00

    jul-2015 4.940,00 30 4.940,00

    14/08/2015 4.940,00 14 2.305,33

    TOTAL Salarios Caídos Bs.: 200.399,33

    • DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS

    Por cuanto la parte actora solicita que, al término de este juicio se efectúe el cálculo del “lucro cesante” aplicando por analogía el cálculo de los salarios caídos tomando en cuenta el salario promedio integral de Bs.11.587,87, este Tribunal observa que, en primer lugar, como antes se indicó la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, con base al salario mensual de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs.4.940,00) sin ningún otro aditamento y/o ajuste; y, en segundo lugar, que en las deudas de valor, como lo son los salarios caídos, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago de intereses moratorios (Código Civil, artículo 1.277 y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92); por lo que, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y de conformidad con el “quinto” punto de la citada Sentencia Nº 1841 del 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) este Tribunal acuerda intereses por mora sobre los salarios dejados de percibir hasta el día 14 de Agosto de 2015, los cuales suman la cantidad de Doscientos Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con 33/100 (Bs. 200.399,33), desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el día 15 de Agosto de 2015, hasta su efectivo pago, los cuales se aplicaran a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 31 de Mayo de 2016 (última tasa publicada), arroja un monto de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 33.964,12), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

    INTERESES MORATORIOS SALARIOS CAÍDOS

    MES DÍAS DEUDA Tasa Activa Intereses

    Lottt, art. 128: 15/08/2015 17 200.399,33 20,37% 1.927,67

    sep-15 30 200.399,33 20,89% 3.488,62

    oct-15 31 200.399,33 21,35% 3.684,29

    nov-15 30 200.399,33 21,33% 3.562,10

    dic-15 31 200.399,33 21,03% 3.629,06

    ene-16 31 200.399,33 20,61% 3.556,59

    feb-16 29 200.399,33 19,54% 3.154,40

    mar-16 31 200.399,33 21,09% 3.639,42

    abr-16 31 200.399,33 21,07% 3.635,97

    Última Tasa BCV may-16 31 200.399,33 21,36% 3.686,01

    TOTAL Intereses Moratorios Bs.: 33.964,12

  9. - DE LA DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS (AÑOS 2011-2015)

    Por cuanto la duración de la relación laboral quedó establecida en Cuatro (4) años y doce (12) días, no hay Vacaciones ni Bono fraccionado del último lapso, a tenor de lo establecido en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, le corresponden 132 días que multiplicados por el último salario normal devengado a la terminación de la relación laboral, de Bs. 164,67 da un total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21.736,00); según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

    DÍAS Vacaciones y Bono Vacacional MONTO

    15 Vacaciones Vencidas 2011/2012 2.470,00

    15 Bono Vacacional Adeudado 2011/2012 2.470,00

    16 Vacaciones Vencidas 2012/2013 2.634,67

    16 Bono Vacacional Adeudado 2012/2013 2.634,67

    17 Vacaciones Vencidas 2013/2014 2.799,33

    17 Bono Vacacional Adeudado 2013/2014 2.799,33

    18 Vacaciones Vencidas 2014/2015 2.964,00

    18 Bono Vacacional Adeudado 2014/2015 2.964,00

    132 TOTALES 21.736,00

  10. - DE LA DETERMINACIÓN DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y FRACCIONADA (AÑOS 2011-2015)

    A tenor de lo establecido en el libelo de demanda la entidad de trabajo pagaba 120 días de bonificación de fin de año por 12 meses completos de servicio, con la fracción de cinco (5) meses del primer año 2011 y siete (7) meses del último año 2015, para un total de 480 días, arroja un total de SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 79.040,00); según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

    DÍAS Bonificación de Fin de Año MONTO

    50 Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2011 8.233,33

    120 Bonificación de Fin de Año 2012 19.760,00

    120 Bonificación de Fin de Año 2013 19.760,00

    120 Bonificación de Fin de Año 2014 19.760,00

    70 Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2015 11.526,67

    480 TOTALES 79.040,00

  11. - DE LA INDEXACIÓN DE LOS DEMÁS CONCEPTOS

    De conformidad con el “tercer” punto de la citada Sentencia Nº 1841 del 11/11/2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, para la fecha de la notificación de la demandada el 22 de Octubre de 2015, los cuales comprenden: Salarios Caídos; Vacaciones vencidas y Bono Vacacional adeudado de los periodos 2011 al 2015; y, Bonificación de Fin de Año de los periodos 2011 al 2015, como antes se determinó y que suman la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 301.175,33), debe ser calculada tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 22 de Octubre de 2015, al 31 de Diciembre de 2015 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 75.169,96), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEXACIÓN DE LOS DEMÁS CONCEPTOS

    PERIODO MONTO

    A

    INDEXAR INPC FACTOR

    TOTAL DIAS

    SIN

    DESP. AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN

    DESDE HASTA FINAL INICIAL MES ACUMULADA

    Notificación 22/10/2015 31/10/2015 301.175,33 1.951,3 1.752,10 0,11369 21 0,07958 0,03411 10.272,38 10.272,38

    01/11/2015 30/11/2015 311.447,71 2.168,50 1.951,30 0,11131 0,00000 0,11131 34.667,37 44.939,75

    Último Índice BCV 01/12/2015 31/12/2015 346.115,09 2.357,90 2.168,50 0,08734 0,00000 0,08734 30.230,20 75.169,96

    CONCLUSION

    Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 616.052,72), según se resume en el siguiente cuadro:

    RESUMEN

    DÍAS CONCEPTOS MONTO

    242 Prestaciones Sociales 75.198,89

    Intereses Moratorios Prestaciones Sociales 12.532,13

    Indexación Prestaciones Sociales 42.813,39

    Indemnización Despido Injustificado LOTTT, art. 92 75.198,89

    Salarios Caídos: 28/03/2012 al 14/08/2015 200.399,33

    Intereses Moratorios Salarios Caídos 33.964,12

    15 Vacaciones Vencidas 2011/2012 2.470,00

    15 Bono Vacacional Adeudado 2011/2012 2.470,00

    16 Vacaciones Vencidas 2012/2013 2.634,67

    16 Bono Vacacional Adeudado 2012/2013 2.634,67

    17 Vacaciones Vencidas 2013/2014 2.799,33

    17 Bono Vacacional Adeudado 2013/2014 2.799,33

    18 Vacaciones Vencidas 2014/2015 2.964,00

    18 Bono Vacacional Adeudado 2014/2015 2.964,00

    50 Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2011 8.233,33

    120 Bonificación de Fin de Año 2012 19.760,00

    120 Bonificación de Fin de Año 2013 19.760,00

    120 Bonificación de Fin de Año 2014 19.760,00

    70 Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2015 11.526,67

    Indexación demás Conceptos 75.169,96

    TOTAL GENERAL a PAGAR Bs. : 616.052,72

    Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 616.052,72), para lo cual se designará por este Tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.O.B., titular de la cedula de identidad N° 12.068.052, contra la sociedad mercantil UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), cancelar a la ciudadana M.O.B., titular de la cedula de identidad N° 12.068.052, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 616.052,72), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los derechos e indemnizaciones laborales objeto de la presente causa.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 111, del Decreto N° 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, al Procurador General de la República. En consecuencia el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada.

Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

JIMMY PEREZ GARCIA

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