Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.740 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSMAL E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.114.999.

    PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente proceso con ocasión de la querella INTERDICTAL DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA incoada por la ciudadana M.M., antes identificada, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO.

    En fecha 05.11.2015 (f.01 al 17) fue recibida la presente demanda por distribución y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 06.11.2015 (f. Vto.17).

    En fecha 10.11.2015 (f.18 al 19) se admitió la presente demanda y se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación de la experto que se designaría, quien previa juramentación se trasladaría conjuntamente con el Tribunal a un inmueble ubicado en el caserío San Lorenzo, Conjunto Residencial Villas Lorenzo, ubicado en el área “A”, Thon House N° 4, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la alteración de las áreas, del estacionamiento realizado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Lorenzo del enrejado de tres (3) puesto de estacionamientos, siendo designada como experto a la ciudadana M.R., se acordó notificar mediante boleta.

    En fecha 18.11.2015 (f.20 al 23), comparece el abogado OSMAL E.M. y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación.

    En fecha 24.11.2015 (f.24 al 25) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.R..

    En fecha 30.11.2015 (f.26) la ciudadana M.R. prestó el juramento de ley.

    En fecha 08.12.2015 (f.27 al 28) tuvo lugar el traslado del Tribunal y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de diez (10) días de continuos para que la ingeniero experto designada, ciudadana M.R. presente informe respectivo, y siendo las 12:30.p.m se ordenó regresar a la sede natural.

    En fecha 10.12.2015 (f.29 al 30) se dejó constancia por secretaria de haberse librado credencial a la experto designada ciudadana M.R., cumpliendo con lo acordado en el acta levantada en fecha 08.12.2015.

    En fecha 08.01.2016 (f.31 al 34) la experto ingeniero por diligencia consignó el informe respectivo.

    Por auto de fecha 14.01.2016 (f.35) por cuanto el día 13.01.2015 (inclusive) venció el lapso de los tres (03) día para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto este tribunal se encuentra con exceso de trabajo se difiere la misma por un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir del día 14.01.2016 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del orden público y la representación de las partes.

    En relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

    “...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

    (…Omissis…)

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

    .

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). (Resaltado y negrillas de este fallo).

    En cuanto a la representación de las partes, tenemos que A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987 TEORIA GENERAL DEL PROCESO” Tomo II (Página 51), al conceptualizarlo dice:

    El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.

    Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

    El artículo 1169 del Código Civil dispone: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.”

    La citada norma establece los efectos y características esenciales de la representación, y desde el punto de vista procesal, su objeto está referido no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, siempre actuando dentro de los límites de su poder.

    La letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que en referencia a las facultades del Administrador del Condominio, dispone:

    (…) Ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta Directiva (...)

    La norma transcrita individualiza al administrador del condominio como aquel que ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, capaz de otorgar poder en nombre del condominio o conjunto de copropietarios, de allí que resulta concluyente afirmar que la representación o los poderes conferidos por personas distintas al administrador del condominio, constituyen contravenciones a la referida norma y en consecuencia no surten efecto legal.

    Como fundamento de la presente querella interdictal la ciudadana M.M., asistida del abogado OSMAL ESTRADA, argumentó:

    - Que “Es el caso que la ciudadana M.M.B., ya identificada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, identificada con el Nº 05, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Marzo del año 2005, bajo el Nº 29, folios 119 al 121, protocolo primero, primer trimestre del año 2005 (Anexo A), el cual es vacacional, para el mes de Febrero del año 2015, llega la ciudadana M.M. al Conjunto Residencial procedente de la ciudadana de Caracas e inmediatamente se percata de que habían alterado las Áreas del estacionamiento, realizando una obra en la cual se enrejan 3 puestos de estacionamiento (Anexo B) y dejando el puesto de su propiedad por fuera, causándome así un daño ya que su vehiculo queda en un estado de indefensión, inclusive ya en una oportunidad le hurtaron dos cauchos traseros, dicha modificación fue realizada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO, al realizar un poco de investigación y buscando información en la Administradora LA INTEGRAL, me doy cuenta de que en ningún momento se aprobó en alguna asamblea dicha modificación al área del estacionamiento. (Ultima 3 Actas de Asambleas Anexo C).” (Resaltado de este fallo).

    - Que “Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que acudimos a su competente autoridad en nombre de nuestro poderdante a fin de demandar formalmente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO, representada por su presidenta ciudadana T.T.G.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.350.252 ya antes identificada, por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO…”

    Al respeto, esta juzgadora observa que la parte querellante intentó la presente acción interdictal contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO, expresando erróneamente que la representación judicial obra en la persona de su presidenta ciudadana T.T.G.D.B..

    Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.

    Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

    El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.

    En consecuencia, visto que la querella se admitió en franca y abierta violación de lo dispuesto por la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que la parte querellante intentó la presente acción interdictal contra el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO, expresando erróneamente que la representación judicial obra en la persona de su presidenta ciudadana T.T.G.D.B. cuando lo correcto es que dicha representación recae sobre el administrador del condominio, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.-

    Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el fondo y las pruebas aportadas por la querellante. Y así se decide.-

    IV.-DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la querella INTERDICTAL DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA incoada por la ciudadana M.M., antes identificada, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/

Exp. Nº 11.929/15.-

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