Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano OSMARIO J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.954, domiciliado en el sector El Tirano, calle Figueroa, Quinta Liduvina, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.900.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana HILDEGUNDA E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.672.989, domiciliada en la calle Fraternidad final calle San Rafael, Quinta E.N.. 128, El Tirano, Puerto Fermín, Municipio A.d.C. de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.M.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.34.197.

  2. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    Se inicia esta incidencia a consecuencia de los reparos graves efectuados por el abogado P.J.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSMARIO J.M., mediante diligencia de fecha 22.01.2015 (f.135).

    Por auto de 26.02.2015 (f.136) se ordenó emplazar a los interesados, así como al partidor para una reunión que se llevaría a cabo al cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día, a las 10:00 a.m., a objeto de analizar y discutir las observaciones planteadas a dicho informe.

    En fecha 06.03.2015 (f.137) el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para analizar y discutir las observaciones planteadas al informe. Acordándose por auto de fecha 10.03.2015 (f.139), fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día, a las 11:00a.m.

    En fecha 17.03.2015 (f.140) se levantó acta para que tuviere lugar la reunión con el objeto de analizar y discutir las observaciones planteadas en el informe del partidor presentado en fecha 20.01.15, acordada por auto de fecha 10.03.15, conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que únicamente compareció el abogado P.J.D.M. en su condición de apoderado de la parte actora.

    Por auto de fecha 19.03.2015 (f.141) se aclaró a las partes que se decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes a partir del 17.03.15 exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    INFORME DEL PARTIDOR.-

    El ciudadano F.A.L., Ingeniero Civil, actuando en su de Partidor en fecha 20.01.2015, procedió en su informe correspondiente a establecer lo siguiente:

    - que las características del terreno esta conformada por una superficie de 638,75M2, su forma es rectangular. Linderos: Norte: con terreno de la Sucesión G.B.; SUR: con calle Fraternidad; ESTE: con casa que es o fue de P.A.; OESTE: con casa que es o fue de P.V..

    - que las características de la edificación esta conformada por una construcción de una planta destinada a vivienda unifamiliar con un área de construcción aproximadamente de 137,24 m2, que consta de cuatro (4) habitaciones, dos baños, sala, cocina-comedor, porche y garaje.

    - que concluye en que el valore del terreno valuado, es de: Trescientos Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.305.156,43), el valor total de la construcción es de: Un Millón Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.049.560,82).

    - que en total el monto del avalúo resultó ser de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DEIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.354.717, 35).

    - que sobre el inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de la Margarita E.A.P, hoy Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, según se evidencia en la certificación de gravamen expedida el 15/05/2014, por la Oficina de Registro Pública de los Municipios Arismendi y A.d.C., y el documento registrado en dicho registro el 16/11/1998, bajo el Nº 32, Tomo sexto, folios 156 al 161, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1998.

    - que la parcela de terreno ubicada en la vía hacía Loma de Guerra, La Rinconada de Paraguachí, sector Boquerón, Municipio A.d.C.d.E.N.E. con una superficie aproximada de 900,00m2, su forma es cuadrada, linderos: NORTE: en Treinta metros (30,00mts) con parte de los terrenos de la parcela N1 15, SUR: en Treinta metros (30,00mts) con terrenos de la parcela Nº 12, propiedad del Sr. H.G.; ESTE: en Treinta metros (30,00mts) con terrenos que fueron de C.R. y OESTE: en Treinta metros (30,00mts) su frente, que es la vía hacía loma de Guerra.

    - que el valor total del terreno valuado es de: CUATROCIENTOS DIECISIES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.416.088,00).

    - que la embarcación de madera tipo lancha denominada “DON OSMARIO”, año 1998.

    - que no se pudo comprobar las características y condiciones actuales de la lancha, ya que la misma no pudo ser localizada, el avalúo se realizó para una embarcación semejante estimado una depreciación de 17 años de haber sido construida.

    - que de acuerdo a las ofertas se procedió a la aplicación de la tendencia media de la misma como se expresó anteriormente correspondiendo a la embarcación de madera tipo lancha denominada “DON OSMARIO” avaluada el siguiente valor de mercado: Valor actual: Bs.3.004.000,00.

    OBJECIONES O REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR

    El abogado P.D.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSMARIO MALAVER al momento de formular las objeciones al informe del partidor , solicitaba a este Tribunal la no admisión del avalúo correspondiente a la lancha “DON OSMARIO” protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 18 de agosto del año 1999, bajo el nro.50, folios 412 al 416, Protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1999, alegando los siguientes motivos:

    “…PRIMERO: La Lancha como tal no existe, la misma, tal y como se describió en el escrito contestado a la exigencias solicitadas por su excónyuge Hildegunda E.S.R., titular de la cédula de identidad número 3.672.989, consignado ante este Tribunal. SEGUNDO: La información aportada en el informe del Avalúo presentado en relación a la Lancha Don Osmario, mi representado considera esta viciado, no ajustado a la realidad, por cuanto no presenta en el informe el perito avaluador evidencias ciertas y medios probatorios los cuales indiquen y demuestren la existencia de la lancha “DON OSMARIO”. TERCERO: Referida ciudadana Hildegunda E.S.R. (mi excónyuge) conocía y sabía de todo lo que ocurría y problemas confrontados con la lancha en cuestión cuando aún nos encontrábamos legalmente casados y ella participó y representó la negociación del 50% (cincuenta por ciento) en la venta de la lancha cuando aún nos encontrábamos casados. CUARTO: Siempre se mantuvo informada de todo los problemas surgidos a la lancha…”

    PROCEDENCIA DE LOS REPAROS GRAVES EFECTUADOS AL INFORME PRESENTADO POR EL PARTIDOR.-

    Establecido lo anterior, conviene significar que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República las funciones del partidor deben estar limitadas única y exclusivamente a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo están definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código, al punto de que el Juez se encuentra impedido de disponer otra cosa como así lo impone el artículo 1.076 del Código Civil.

    No obstante a la anterior, esa función que es conferida por la Ley al mencionado auxiliar de justicia no es ilimitada por cuanto las adjudicaciones que este debe realizar de los bienes solo deberán recaer en cabeza de las partes, sin que les esté conferida la potestad de asignarle bienes a otros sujetos distintos, que por diversas circunstancias hayan actuado en la controversia, como es el caso de los apoderados, el defensor judicial, quienes en todo caso deberán intimar sus honorarios en su debida oportunidad si no arriban a un acuerdo con sus mandantes o con el sujeto procesal que haya sido condenado en costas. Igual ocurre en el caso del partidor en virtud de que el Decreto con Rango de Ley de Arancel Judicial establece el procedimiento a seguir en esos casos,

    Sobre este particular el artículo 1.482 del Código Civil prohíbe esa situación al establecer que los abogados o procuradores no pueden celebrar con su cliente contratos de venta, permuta u otros semejantes sobre cosas comprendidas en las causas en las que actúan sus representantes, a menos que exista un pacto expreso llamado también pacto de cuota litis.

    Ahora bien, a los fines de verificar las aseveraciones expuestas en contra del informe presentado por el partidor designado en la presente causa, se transcribe parcialmente el auto dictado en fecha 04.06.2014 (f.52-56), en los siguientes términos:

    “…Precisado lo anterior, consta que en el presente caso la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de ley – tal como se evidencia del cómputo que antecede- donde reconoce como parte del patrimonio conyugal los inmuebles señalados en el escrito libelar por el demandante y asimismo, alega que el patrimonio conyugal no está solamente constituido por los bienes señalados por el demandante ya que además de ellos existe los derechos de propiedad que tienen de un 50% sobre una embarcación de madera (tipo lancha) denominada “DON OSMARIO”, y en consecuencia con fundamento a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los bienes convenidos se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a hoy, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar le acto de nombramiento de partidor. Se advierte que el hecho que sobre el bien inmueble constituido por la vivienda familiar ubicada en la calle Fraternidad, Quinta Eugeni, Nº 128, El Tirano, Puerto Fermín, Municipio A.d.C. de este Estado, pese hipoteca especial convencional y de primer grado a favor de la m.E.d.A. y Préstamo (hoy Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal), no es motivo para que se suspenda su partición, en virtud de que dicho gravamen constituye un pasivo de la comunidad que deberá ser tomado en cuenta por el partidor al momento de rendir su informe.

    Y por último con respecto a lo alegado en la contestación, de que el patrimonio de la comunidad concubinaria también lo conforman los derechos de propiedad que tienen de un 50% sobre una embarcación de madera (tipo lancha) denominada “DON OSMARIO”, de conformidad con el artículo 780 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado, el cual irá encabezado por copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los referidos escritos de contestación, para sustanciar y decidir sobre el mismo. Dicho trámite se continuará por el procedimiento ordinario. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas…”

    De lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil como directora del proceso considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

    - que la partición tenía por objeto únicamente los que fueron admitidos por la parte demandada en su contestación, esto es lo referente a los dos bienes inmuebles consistentes en un vivienda familiar construida sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (638,72m2), ubicada en la calle Fraternidad final San Rafael, Quinta Eugenia Nº 128, El Tirano, Puerto Fermín, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, y sobre el lote de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900mts2), ubicado en el Boquerón de Paraguachí, jurisdicción del Municipio A.d.C..

    - que en relación a la embarcación (tipo lancha) denominada “DON OSMARIO”, según el auto antes transcrito conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se sustanciaría y decidiría por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado que a tal efecto se ordenó abrir una vez las partes suministraran las copias del libelo de la demanda, auto de admisión y de los escritos de contestación, lo cual hasta la fecha no se ha cumplido tal como se desprende de las actas procesales.

    - que el artículo 783 del Código de procedimiento Civil, es claro al establecer que en la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicarán en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiente a tal efecto las previsiones del Código Civil.

    - que en este caso el partidor estimó el valor de los bienes con la realización del correspondiente avaluó, el cual debe contar con la previa autorización del Tribunal, tal como lo impone el referido artículo 781.

    - que el partidor se excedió en su función al incluir referencias sobre la embarcación antes mencionada por cuanto la misma no es objeto de partición en virtud que no existe convenio entre las partes, sino que por el contrario está en discusión y la misma será llevada por los tramites del procedimiento ordinario hasta su culminación, pues las mismas están limitadas única y exclusivamente a especificar los bienes, establecer el liquido partible y el haber de cada partícipe, tal como lo prevé el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.076 del Código Civil

    - que se podría apreciar que el informe presentado por el partidor que el mismo se basa en un informe de avalúo de bienes.

    - que el informe de partición no cumple a cabalidad las exigencia del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, no precisa de manera clara los nombre de las personas interesadas a quienes le serian distribuidos los bienes y sus respectivos valores, ni menos aún las deudas, liquido partible y el haber que le corresponde cada participante en cada caso.

    En función de las fallas detectadas se estima que es inexcusable negar como en efecto se niega la aprobación del informe de partición presentado por el ciudadano F.A.L., y ordenar consecuencialmente la elaboración de un nuevo informe que se adapte a las exigencias antes señaladas.

    Por último, con relación a los alegatos efectuados por el actor en su diligencia de fecha 22.01.2015, en torno a la embarcación, este tribunal en la oportunidad que corresponda emitirá consideraciones al respecto y en tal sentido, ratifica en su parte in fine el contenido del auto emitido en fecha 04.06.2014.

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la objeción formulada por el abogado P.D.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMARIO J.M., al informe de partición presentado por el ciudadano F.A.L..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el informe de avaluó consignado por el ingeniero F.R. ANÉS LÓPEZ, en virtud que no cumple a cabalidad con las exigencia del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se rechaza la homologación al informe presentado en fecha 20.01.2015 por el ciudadano F.A.L. y en consecuencia, se ordenar efectuar un nuevo informe de partición que se ajuste a las exigencias antes establecidas dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha en que el presente fallo adquiera firmeza de ley.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.B..

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.B..

Exp. Nº 11.645/14-

MAM/PB/Cg.-

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