Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, 19 de octubre de dos mil doce (2012).

202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2010-000238

PARTE ACTORA: J.P., A.S., FLORESMIRO CHAVERRA, E.M., A.B., L.P., O.F. Y A.D., titulares de las cédulas de identidad números: 11.193.705, 14.178.024, 24.683.448, 11.076.042, 11.076.042, 17.364.499, 12.963.721 y 12.088.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/02/1954, anotado bajo el número 124, tomo 3-D, representada legalmente por su presidente ciudadano R.D., titular de la cedula de identidad Nº E-995.239, quien tiene una sucursal ubicada en el Centro Comercial Ciudad Cristal, 2da. Etapa, Piso 2, En la Calle 21 con Av. Libertador y Av. 30, Acarigua Estado Portuguesa.

SOLIDARIAMENTE:

AGRO VALCE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 21/08/2006, anotado bajo el número 61, tomo 199-A, representada legalmente por su presidente ciudadano W.V.M., titular de la cedula de identidad Nº E-81.781.938.

DESARROLLOS DONATELLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 22/10/1999, anotado bajo el número 39, tomo 82-A, representada legalmente por su presidente ciudadano N.G. D´HOY AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.730.694.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.L., D.S.M. y J.L.J.P., identificados con matriculas de Inpreabogados números 102.901, 70.622 y 83.676., representación que consta en los folios del 43 al 59 y 148, respectivamente.

APODERADOS DE CARTON DE VENEZUELA, S.A.: J.L. POLANCO Y M.R.M., identificados con matriculas de Inpreabogados números 16.270 y 42.369, representación que consta en folios desde el 160 hasta 162.

APODERADOS DE AGRO VALCE, C.A.: L.J.L., identificado con matricula de Inpreabogado números 135.383, representación que consta en folios desde el 163 hasta 164.

APODERADOS DE DESARROLLOS DONATELLO, C.A.: C.R., DIANA PEREIRA Y MAYGRET RIVAS DE MANJAKA, identificadas con matriculas de Inpreabogados números 130.293, 108.603 y 102.208, representación que consta en folio 150.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos J.P., A.S., FLORESMIRO CHAVERRA, E.M., A.B., L.P., O.F. Y A.D., titulares de las cédulas de identidad números: 11.193.705, 14.178.024, 24.683.448, 11.076.042, 11.076.042, 17.364.499, 12.963.721 y 12.088.826, respectivamente; contra la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente las empresas AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., acción ésta interpuesta con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Así pues, consta en autos que en fecha 12 de Abril de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 14/04/2010 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 63 1ra pieza). Así mismo, en fecha 07/05/2010, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una reforma de la presente demanda, por lo que en fecha 12/05/2010, la Juzgadora que regenta el Tribunal antes identificado, se abstuvo de admitirlo por no llenarse en la misma, los requisitos establecidos en el numeral 2° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 94 1ra pieza), consecuencialmente en fecha 19/05/2010, fue consignada la corrección de la reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 21/05/2010 (F. 104 1ra pieza), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes.

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

- Todos los actores, laboraban para la subcontratista AGRO VALCE, C.A., prestándole servicios a DESARROLLOS DONATELLO, C.A., quien a su vez le prestaba servicios a Reforestadora Dos Refor Dos, C.A., estas dos ultimas integrantes del grupo de empresas de CARTON DE VENEZUELA, S.A.

- Laboraban en las diferentes fincas pertenecientes a la empresa de CARTON DE VENEZUELA, S.A.

- Una vez culminaban el proceso de recolección en una finca, inmediatamente eran trasladados a otras fincas para comenzar con el mismo proceso, cumpliendo de forma ininterrumpidas con sus funciones.

- El 09/06/2009, la finca donde estaban laborando en ese momento, fue tomada por el Sindicato de Trabajadores de Reforestadora Dos Refor Dos, C.A. y Desarrollos Donatello, C.A., donde reclamaban el pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, así como también que la empresas de CARTON DE VENEZUELA, S.A., absorbiera la totalidad de los trabajadores pertenecientes a la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

- El 02/07/2009, concluye la toma de la finca, logrando el Sindicato las peticiones realizadas.

- Dicha toma impedía el acceso de los actores a la finca, para poder cumplir sus funciones.

- El 03/07/2009, los demandantes son despedidos por la empresa AGRO VALCE, C.A., por considerar que los mismos, habían contribuido con la paralización de actividades realizada por el Sindicato de Trabajadores de Reforestadora Dos Refor Dos, C.A. y Desarrollos Donatello, C.A.

- De igual forma fueron despedidos más de 150 trabajadores de las diferentes contratistas.

- Exponen en cuanto a:

 J.P.: Presto sus servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/2000 hasta el 31/07/2009, tiempo de servicio 9 años, 6 meses y 29 días, y a su vez fue subcontratada por DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y esta a su vez prestaba servicios a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

 A.S.: Presto sus servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/1995 hasta el 31/07/2009, tiempo de servicio 14 años, 6 meses y 29 días, y a su vez fue subcontratada por DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y esta a su vez prestaba servicios a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

 FLORESMIRO CHAVERRA: Presto sus servicios a la empresa Aprofor, C.A., desde el 02/01/1994 hasta el 02/01/1999, es decir 5 años, luego lo trasladan para AGRO VALCE, C.A., donde laboro desde el 02/12/1999 hasta el 31/07/2009, es decir por 10 años, 6 meses y 29 días, y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLOS, C.A., y esta a su vez prestaba servicios a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

 E.M.: Presto sus servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/2000 hasta el 31/07/2009, tiempo de servicio 9 años, 6 meses y 29 días, y a su vez fue subcontratada por DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y esta a su vez prestaba servicios a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

 A.B.: Presto sus servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/12/1995 hasta el 31/07/2009, tiempo de servicio 14 años, 6 meses y 29 días, y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLOS, C.A., y esta a su vez prestaba servicios a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

 L.P.: Presto sus servicios a la empresa Agro Batista, C.A., desde el 02/01/2000 hasta el 02/01/2002, es decir por 2 años, luego lo trasladan para Aprofor, C.A., desde el 02/01/2002 hasta el 02/01/2003, es decir 1 años, luego lo trasladan para Agro Colchón, C.A, donde laboro desde el 02/01/2003 hasta el 02/01/2005, es decir 2 años y por ultimo lo trasladan para AGRO VALCE, C.A., donde laboro desde el 02/01/2005 hasta el 31/07/2009, es decir por 4 años, 6 meses y 29 días, y a su vez fue subcontratada por DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y esta a su vez prestaba servicios a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

 W.O.F.: Presto sus servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/2002 hasta el 31/07/2009, tiempo de servicio 7 años y 6 meses, y a su vez fue subcontratada por DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y esta a su vez prestaba servicios a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

 A.D.: Presto sus servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/1999 hasta el 31/07/2009, tiempo de servicio 10 años y 6 meses, y a su vez fue subcontratada por DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y esta a su vez prestaba servicios a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

- De la fecha de ingreso:

  1. J.P.: ingreso el 02/01/2000

  2. A.S.: ingreso el 02/01/1995

  3. FLORESMIRO CHAVERRA: ingreso el 02/01/1994

  4. E.M.: ingreso el 02/01/2000

  5. A.B.: ingreso 02/01/1995

  6. L.P.: ingreso el 01/01/1995

  7. W.O.F.: ingreso el 02/01/2002

  8. A.D.: ingreso el 02/01/1999

    - Todos los trabajadores fueron despedidos sin justa causa el día 03 de Julio de 2009, siendo esta su fecha de egreso.

    - Laboraban de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., con una jornada de trabajo de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

    - Todos percibían salario mínimo nacional durante toda la relación de trabajo desde su inicio hasta el despido.

    - Nunca disfrutaron vacaciones, ni les fueron canceladas las mismas.

    - El trabajo ejecutado por los actores, consistía en cortar árboles, quitarle las ramas, pelarlos dejando la pulpa o madera para arrumarlos para ser trasladados en camiones de carga pesada a la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy donde se encuentra la procesadora de la materia terminada donde se produce el papel.

    - Del Cesta Ticket, este beneficio de alimentación de los trabajadores, nunca les fue cancelado.

    - Solicitan los actores a la empresa AGRO VALCE, C.A., DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., solidariamente para que convengan en cancelar las siguientes cantidades:

  9. J.P.: SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.267,51).

  10. A.S.: NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 99.781,33).

  11. FLORESMIRO CHAVERRA: CIENTOS TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 103.050,54).

  12. E.M.: SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.267,51).

  13. A.B.: NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 99.781,33).

  14. L.P.: SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.267,51).

  15. W.O.F.: SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.885,46).

  16. A.D.: SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (74.367,35).

    - Argumentan la solidaridad de las coodemandadas, indicando que la prestación de servicio de recolección de la materia prima realizada por la empresa subcontratista: AGRO VALCE, C.A., para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., contratada a su vez por Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., todas estas pertenecientes al grupo de empresas de CARTON DE VENEZUELA, S.A., es inherente a la actividad productiva desarrollada por esta, ya que la prestación del servicio de recolección de materia prima constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., de tal manera que sin su realización no seria posible lograr su objeto económico.

    - Manifiestan también, la existencia de un grupo de empresas, en virtud del pliego de peticiones realizado por el Sindicato de Trabajadores de Reforestadora DOS REFORDOS, C.A. y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y la paralización de actividades realizada por los trabajadores que solicitaban entre otras cosas el pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva De Trabajo y que además la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., absorbiera la cantidad de los trabajadores perteneciente a la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 04/02/2011 (F. 158 y 159 1ra pza), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demanda, quienes efectuaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose una prolongación en fecha 09/03/2011 (F.167- 168 1ra pza), fecha en que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose fuesen agregados al expediente los medios probatorios aportados, coligiéndose de actas procesales que fueron consignados los escritos de la contestación de la demanda por cada una de las codemandas, dentro del lapso legal correspondiente (F. 05-36 2da pza, F. 38-63 2da pza y F. 65-92 2da pza), indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

    De la contestación de la demanda:

    DEMANDADO DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    PUNTO PREVIO:

    FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

    Opone la falta de cualidad de los actores para proponer el presente juicio, alegada inicialmente en el escrito de promoción de pruebas, y reiterada y vuelta a proponer en esta oportunidad, toda vez que los actores, no laboraron en ninguna oportunidad para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ya sean de forma directa o indirecta. Bajo ningún concepto DESARROLLOS DONATELLO, C.A., contrato ni se beneficio de servicios prestados por la empresa AGRO VALCE, C.A., ni sostuvo vínculos comerciales o de algún tipo con la prenombrada empresa. Para que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pueda ser considerada deudora de los conceptos laborales reclamados es necesario tener la cualidad de patrono, cualidad esta que nunca se configuro dado que entre los accionantes y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., jamás existió una relación laboral o de cualquier otra especie, ya sea de forma directa o indirecta, y por otro lado, entre DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y AGRO VALCE, C.A., nunca existió vinculo legal, ni contractual de ningún tipo que diere lugar a la solidaridad invocada por los demandantes. En vista de lo expuesto, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no es deudora ni principal ni solidaria de los demandantes.

    Fundamento al rechazo de los hechos alegados en el libelo de la demanda por lo que se refiere a la solidaridad de la empresa desarrollos donatello, c.a.

    - Niega, rechaza y contradice de manera expresa los hechos y fundamentos de derecho alegados por los accionantes, en el cual reclaman el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que pretenden que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea condenada solidariamente. Preciso e hizo énfasis, en el hecho de que no es cierto que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya contratado a la empresa AGRO VALCE, C.A., señalada por los demandantes como su empleadora, para efectuar las referidas labores así como tampoco para realizar ninguna otra actividad, por lo que la solidaridad alegada por estos no tiene fundamentos reales y menos aun legales. Indicando así mismo, que en el caso de autos, jamás ha existido relación ni contractual ni de ninguna otra especie entre la empresa AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., o cualquier otra empresa para la que los accionantes hayan prestado sus servicios personales, por lo que resulta forzoso desechar cualquier pretensión que involucre a la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., endilgándole una responsabilidad solidaria en virtud de una supuesta unidad económica.

    - Rechazo de forma contundente, por lo que se refiere al grupo de empresas, la pretensión de los accionantes de pretender derivar derechos de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y/o terceros con él único objetivo de beneficiarse de los acuerdos alcanzados entre la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y sus trabajadores. DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no esta vinculada en forma laguna con AGRO VALCE, C.A., y en tal sentido, resulta irrito por parte de los demandantes, hacer ver en esta causa que pudiesen ser beneficiarios de la convención colectiva que rige para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    RECHAZO DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

    En relación al ciudadano: P.F.J.C.:

    1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien señala que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., subcontrato a la empresa AGRO VALCE, C.A., y que por tanto la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., es solidariamente responsable por los conceptos demandados en el escrito libelar. No existe ni existió relación contractual alguna entre la demandada principal AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por lo que pretender que esta sea deudora solidaria de créditos laborales a favor del prenombrado ciudadano carece de fundamentos reales y legales.

    2) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/2000 hasta el 31/07/2009. En vista que el actor nunca presto servicios para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y como ya se ha dicho, tampoco ésta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., tampoco hay razones legales que sustenten una presunta solidaridad. Ello debido a que los pasivos laborales se generaron durante los supuestos servicios que presto para la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el año 2000, sin embargo y de acuerdo a lo expresado por el actor en el folio (05), la demandada fue constituida en el año 2006, observándose por tanto, que es imposible que efectivamente haya prestado sus servicios a una empresa que no estaba constituida para la fecha en la cual dice haber comenzado a prestar servicio.

    3) Niega, rechaza y contradice que el actor, haya laborado para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m., ya que bajo ninguna premisa se configuro una relación de dependencia para con la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    4) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea solidaria en el pago de indemnizaciones derivadas del despido alegado por el actor en fecha 31/07/2009. Esto se debe a que en ningún caso la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., tuvo algún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., así mismo y aún cuando el actor refiere en el folio siete (07), que su fecha de egreso fue el 31/07/209, el folio ocho (08) del libelo de la demanda señala que la empresa AGRO VALCE, C.A., efectuó el despido en fecha 03/07/2009, existiendo una disparidad en las fechas indicadas. Para poder despedir, hay que ser empleador y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A, nunca fue empleadora del actor. En consecuencia no se le adeuda al actor la cantidad establecida en el libelo por concepto de indemnización por despido injustificado.

    5) Niega, rechaza y contradice que en razón de la invocada solidaridad la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea responsable o deudora de salarios para con el demandante. Puesto que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., nunca tuvo ningún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es una retribución a la prestación de un servicio personal, y en este caso, jamás hubo prestación de servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni directamente ni por interpuesta persona, por lo que nunca nació el derecho a exigir los salarios pretendidos. Es imposible ser solidariamente deudor de salarios si nunca se recibió o se fue beneficiario del servicio del cual pretende derivarse esa contraprestación, y menos aun sin que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya recibido servicios de la empresa para la cual el actor alega que laboro. En tal sentido, pretender el pago de salario sin que se haya configurado la prestación de un servicio personal o se obtenga un beneficio directo de dicha prestación, es desvirtuar la noción dada por el legislador a ese concepto laboral.

    6) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2000 y 2009., Utilidades correspondiente a los años de 200 al 2009 Y cesta ticket. Reitera: no siendo empleadora de los actores ni habiendo recibido servicios de la empresa AGRO VALCE, C.A., es imposible legalmente que esa deuda se haya producido.

    7) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., adeude al actor, la cantidad que representa la sumatoria cada uno de los conceptos laborales reclamados.

    En relación al ciudadano: SUAREZ J.A.J.:

    1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien señala que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., subcontrato a la empresa AGRO VALCE, C.A., y que por tanto la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., es solidariamente responsable por los conceptos demandados en el escrito libelar. No existe ni existió relación contractual alguna entre la demandada principal AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por lo que pretender que esta sea deudora solidaria de créditos laborales a favor del prenombrado ciudadano carece de fundamentos reales y legales.

    2) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/1995 hasta el 31/07/2009. En vista que el actor nunca presto servicios para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y como ya se ha dicho, tampoco ésta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., tampoco hay razones legales que sustenten una presunta solidaridad. Ello debido a que los pasivos laborales se generaron durante los supuestos servicios que presto para la empresa AGRO VALCE, C.A., y señala en el folio siete (7) que ingreso en el mes de enero del año 1.995, sin embargo la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue constituida en fecha 22/10/1999, por lo que resulta imposible que la empresa haya contratado a la demandada AGRO VALCE, C.A., o a ninguna otra empresa para efectuar los trabajos alegados por los demandantes en fechas en que aun no estaban constituida.

    3) Niega, rechaza y contradice que el actor, haya laborado para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m., ya que bajo ninguna premisa se configuro una relación de dependencia para con la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    4) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea solidaria en el pago de indemnizaciones derivadas del despido alegado por el actor en fecha 31/07/2009. Esto se debe a que en ningún caso la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., tuvo algún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., así mismo y aún cuando el actor refiere en el folio siete (07), que su fecha de egreso fue el 31/07/209, el folio ocho (08) del libelo de la demanda señala que la empresa AGRO VALCE, C.A., efectuó el despido en fecha 03/07/2009, existiendo una disparidad en las fechas indicadas. Para poder despedir, hay que ser empleador y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A, nunca fue empleadora del actor. En consecuencia no se le adeuda al actor la cantidad establecida en el libelo por concepto de indemnización por despido injustificado.

    5) Niega, rechaza y contradice que en razón de la invocada solidaridad la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea responsable o deudora de salarios para con el demandante. Puesto que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., nunca tuvo ningún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es una retribución a la prestación de un servicio personal, y en este caso, jamás hubo prestación de servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni directamente ni por interpuesta persona, por lo que nunca nació el derecho a exigir los salarios pretendidos. Es imposible ser solidariamente deudor de salarios si nunca se recibió o se fue beneficiario del servicio del cual pretende derivarse esa contraprestación, y menos aun sin que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya recibido servicios de la empresa para la cual el actor alega que laboro. En tal sentido, pretender el pago de salario sin que se haya configurado la prestación de un servicio personal o se obtenga un beneficio directo de dicha prestación, es desvirtuar la noción dada por el legislador a ese concepto laboral.

    6) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional, correspondientes al periodo comprendido entre los años 1995 y 2009., Utilidades correspondiente a los años de 1995 al 2009 y cesta ticket. Reitera: no siendo empleadora de los actores ni habiendo recibido servicios de la empresa AGRO VALCE, C.A., es imposible legalmente que esa deuda se haya producido.

    7) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., adeude al actor, la cantidad que representa la sumatoria cada uno de los conceptos laborales reclamados.

    En relación al ciudadano: CHAVERRA PARRA FLORESMIRO:

    1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien señala que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., subcontrato a la empresa AGRO VALCE, C.A., y que por tanto la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., es solidariamente responsable por los conceptos demandados en el escrito libelar. No existe ni existió relación contractual alguna entre la demandada principal AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por lo que pretender que esta sea deudora solidaria de créditos laborales a favor del prenombrado ciudadano carece de fundamentos reales y legales.

    2) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/1994 hasta el 31/07/2009. En vista que el actor nunca presto servicios para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y como ya se ha dicho, tampoco ésta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., tampoco hay razones legales que sustenten una presunta solidaridad. Ello debido a que los pasivos laborales se generaron durante los supuestos servicios que presto para la empresa AGRO VALCE, C.A., y señala en el folio siete (7) que ingreso en el año 1.999. En ese mismo orden de ideas, y de acuerdo a las propias afirmaciones de los demandantes y de los datos regístrales del acta constitutiva de dicha compañía y cursa en autos, la demandada principal fue constituida en fecha 21/08/2006, por lo que resulta ilusorio establecer una relación contractual con una empresa que no estaba constituida en las fechas alegadas por los actores.

    3) Niega, rechaza y contradice que el actor, haya laborado para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m., ya que bajo ninguna premisa se configuro una relación de dependencia para con la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    4) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea solidaria en el pago de indemnizaciones derivadas del despido alegado por el actor en fecha 31/07/2009. Esto se debe a que en ningún caso la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., tuvo algún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., así mismo y aún cuando el actor refiere en el folio siete (07), que su fecha de egreso fue el 31/07/209, el folio ocho (08) del libelo de la demanda señala que la empresa AGRO VALCE, C.A., efectuó el despido en fecha 03/07/2009, existiendo una disparidad en las fechas indicadas. Para poder despedir, hay que ser empleador y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A, nunca fue empleadora del actor. En consecuencia no se le adeuda al actor la cantidad establecida en el libelo por concepto de indemnización por despido injustificado.

    5) Niega, rechaza y contradice que en razón de la invocada solidaridad la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea responsable o deudora de salarios para con el demandante. Puesto que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., nunca tuvo ningún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es una retribución a la prestación de un servicio personal, y en este caso, jamás hubo prestación de servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni directamente ni por interpuesta persona, por lo que nunca nació el derecho a exigir los salarios pretendidos. Es imposible ser solidariamente deudor de salarios si nunca se recibió o se fue beneficiario del servicio del cual pretende derivarse esa contraprestación, y menos aun sin que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya recibido servicios de la empresa para la cual el actor alega que laboro. En tal sentido, pretender el pago de salario sin que se haya configurado la prestación de un servicio personal o se obtenga un beneficio directo de dicha prestación, es desvirtuar la noción dada por el legislador a ese concepto laboral.

    6) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional, correspondientes al periodo comprendido entre los años 1994 y 2009., Utilidades correspondiente a los años de 1994 al 2009 y cesta ticket. Reitera: no siendo empleadora de los actores ni habiendo recibido servicios de la empresa AGRO VALCE, C.A., es imposible legalmente que esa deuda se haya producido.

    7) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, los conceptos denominados por ellos como corte de cuenta literal A y corte de cuenta literal B, así como tampoco es adeudora de los intereses generados por dichos conceptos.

    8) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., adeude al actor, la cantidad que representa la sumatoria cada uno de los conceptos laborales reclamados.

    En relación al ciudadano: M.E.E.R.:

    1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien señala que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., subcontrato a la empresa AGRO VALCE, C.A., y que por tanto la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., es solidariamente responsable por los conceptos demandados en el escrito libelar. No existe ni existió relación contractual alguna entre la demandada principal AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por lo que pretender que esta sea deudora solidaria de créditos laborales a favor del prenombrado ciudadano carece de fundamentos reales y legales.

    2) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/2000 hasta el 31/07/2009. En vista que el actor nunca presto servicios para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y como ya se ha dicho, tampoco ésta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., tampoco hay razones legales que sustenten una presunta solidaridad. Ello debido a que los pasivos laborales se generaron durante los supuestos servicios que presto para la empresa AGRO VALCE, C.A., y señala en el folio siete (7) que ingreso en el año 2000. En ese mismo orden de ideas, y de acuerdo a las propias afirmaciones de los demandantes y de los datos regístrales del acta constitutiva de dicha compañía y cursa en autos, la demandada principal fue constituida en fecha 21/08/2006, por lo que resulta ilusorio establecer una relación contractual con una empresa que no estaba constituida en las fechas alegadas por los actores.

    3) Niega, rechaza y contradice que el actor, haya laborado para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m., ya que bajo ninguna premisa se configuro una relación de dependencia para con la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    4) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea solidaria en el pago de indemnizaciones derivadas del despido alegado por el actor en fecha 31/07/2009. Esto se debe a que en ningún caso la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., tuvo algún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., así mismo y aún cuando el actor refiere en el folio siete (07), que su fecha de egreso fue el 31/07/2009, el folio ocho (08) del libelo de la demanda señala que la empresa AGRO VALCE, C.A., efectuó el despido en fecha 03/07/2009, existiendo una disparidad en las fechas indicadas. Para poder despedir, hay que ser empleador y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A, nunca fue empleadora del actor. En consecuencia no se le adeuda al actor la cantidad establecida en el libelo por concepto de indemnización por despido injustificado.

    5) Niega, rechaza y contradice que en razón de la invocada solidaridad la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea responsable o deudora de salarios para con el demandante. Puesto que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., nunca tuvo ningún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es una retribución a la prestación de un servicio personal, y en este caso, jamás hubo prestación de servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni directamente ni por interpuesta persona, por lo que nunca nació el derecho a exigir los salarios pretendidos. Es imposible ser solidariamente deudor de salarios si nunca se recibió o se fue beneficiario del servicio del cual pretende derivarse esa contraprestación, y menos aun sin que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya recibido servicios de la empresa para la cual el actor alega que laboro. En tal sentido, pretender el pago de salario sin que se haya configurado la prestación de un servicio personal o se obtenga un beneficio directo de dicha prestación, es desvirtuar la noción dada por el legislador a ese concepto laboral.

    6) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2000 y 2009., Utilidades correspondiente a los años de 2000 al 2009 y cesta ticket. Reitera: no siendo empleadora de los actores ni habiendo recibido servicios de la empresa AGRO VALCE, C.A., es imposible legalmente que esa deuda se haya producido.

    7) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., adeude al actor, la cantidad que representa la sumatoria cada uno de los conceptos laborales reclamados.

    En relación al ciudadano: BARRIOS ESCALONA A.A.:

    1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien señala que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., subcontrato a la empresa AGRO VALCE, C.A., y que por tanto la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., es solidariamente responsable por los conceptos demandados en el escrito libelar. No existe ni existió relación contractual alguna entre la demandada principal AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por lo que pretender que esta sea deudora solidaria de créditos laborales a favor del prenombrado ciudadano carece de fundamentos reales y legales.

    2) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/1995 hasta el 31/07/2009. En vista que el actor nunca presto servicios para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y como ya se ha dicho, tampoco ésta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., tampoco hay razones legales que sustenten una presunta solidaridad. Ello debido a que los pasivos laborales se generaron durante los supuestos servicios que presto para la empresa AGRO VALCE, C.A., y señala en el folio siete (7) que ingreso en el mes de enero del año 1995. Sin embargo la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue constituida en fecha 22/10/1999, por lo que resulta imposible que la empresa haya contratado a la demandada AGRO VALCE, C.A., o a ninguna otra empresa para efectuar los trabajos alegados por los demandantes en fechas en que aun no estaban constituida.

    3) Niega, rechaza y contradice que el actor, haya laborado para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m., ya que bajo ninguna premisa se configuro una relación de dependencia para con la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    4) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea solidaria en el pago de indemnizaciones derivadas del despido alegado por el actor en fecha 31/07/2009. Esto se debe a que en ningún caso la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., tuvo algún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., así mismo y aún cuando el actor refiere en el folio siete (07), que su fecha de egreso fue el 31/07/2009, el folio ocho (08) del libelo de la demanda señala que la empresa AGRO VALCE, C.A., efectuó el despido en fecha 03/07/2009, existiendo una disparidad en las fechas indicadas. Para poder despedir, hay que ser empleador y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A, nunca fue empleadora del actor. En consecuencia no se le adeuda al actor la cantidad establecida en el libelo por concepto de indemnización por despido injustificado.

    5) Niega, rechaza y contradice que en razón de la invocada solidaridad la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea responsable o deudora de salarios para con el demandante. Puesto que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., nunca tuvo ningún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es una retribución a la prestación de un servicio personal, y en este caso, jamás hubo prestación de servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni directamente ni por interpuesta persona, por lo que nunca nació el derecho a exigir los salarios pretendidos. Es imposible ser solidariamente deudor de salarios si nunca se recibió o se fue beneficiario del servicio del cual pretende derivarse esa contraprestación, y menos aun sin que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya recibido servicios de la empresa para la cual el actor alega que laboro. En tal sentido, pretender el pago de salario sin que se haya configurado la prestación de un servicio personal o se obtenga un beneficio directo de dicha prestación, es desvirtuar la noción dada por el legislador a ese concepto laboral.

    6) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional, correspondientes al periodo comprendido entre los años 1995 y 2009., Utilidades correspondiente a los años de 1995 al 2009 y cesta ticket. Reitera: no siendo empleadora de los actores ni habiendo recibido servicios de la empresa AGRO VALCE, C.A., es imposible legalmente que esa deuda se haya producido.

    7) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, los conceptos denominados por ellos como corte de cuenta literal A y corte de cuenta literal B, así como tampoco es adeudora de los intereses generados por dichos conceptos.

    8) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., adeude al actor, la cantidad que representa la sumatoria cada uno de los conceptos laborales reclamados.

    En relación al ciudadano: PARRA J.L.R.:

    1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien señala que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., subcontrato a la empresa AGRO VALCE, C.A., y que por tanto la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., es solidariamente responsable por los conceptos demandados en el escrito libelar. No existe ni existió relación contractual alguna entre la demandada principal AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por lo que pretender que esta sea deudora solidaria de créditos laborales a favor del prenombrado ciudadano carece de fundamentos reales y legales.

    2) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/2005 hasta el 31/07/2009. En vista que el actor nunca presto servicios para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y como ya se ha dicho, tampoco ésta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., tampoco hay razones legales que sustenten una presunta solidaridad. Ello debido a que los pasivos laborales se generaron durante los supuestos servicios que presto para la empresa AGRO VALCE, C.A., y señala en el folio siete (7) que ingreso en el año 2005. En ese mismo orden de ideas, y de acuerdo a las propias afirmaciones de los demandantes y de los datos regístrales del acta constitutiva de dicha compañía y cursa en autos, la demandada principal fue constituida en fecha 21/08/2006, por lo que resulta ilusorio establecer una relación contractual con una empresa que no estaba constituida en las fechas alegadas por los actores.

    3) Niega, rechaza y contradice que el actor, haya laborado para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m., ya que bajo ninguna premisa se configuro una relación de dependencia para con la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    4) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea solidaria en el pago de indemnizaciones derivadas del despido alegado por el actor en fecha 31/07/2009. Esto se debe a que en ningún caso la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., tuvo algún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., así mismo y aún cuando el actor refiere en el folio siete (07), que su fecha de egreso fue el 31/07/2009, el folio ocho (08) del libelo de la demanda señala que la empresa AGRO VALCE, C.A., efectuó el despido en fecha 03/07/2009, existiendo una disparidad en las fechas indicadas. Para poder despedir, hay que ser empleador y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A, nunca fue empleadora del actor. En consecuencia no se le adeuda al actor la cantidad establecida en el libelo por concepto de indemnización por despido injustificado.

    5) Niega, rechaza y contradice que en razón de la invocada solidaridad la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea responsable o deudora de salarios para con el demandante. Puesto que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., nunca tuvo ningún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es una retribución a la prestación de un servicio personal, y en este caso, jamás hubo prestación de servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni directamente ni por interpuesta persona, por lo que nunca nació el derecho a exigir los salarios pretendidos. Es imposible ser solidariamente deudor de salarios si nunca se recibió o se fue beneficiario del servicio del cual pretende derivarse esa contraprestación, y menos aun sin que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya recibido servicios de la empresa para la cual el actor alega que laboro. En tal sentido, pretender el pago de salario sin que se haya configurado la prestación de un servicio personal o se obtenga un beneficio directo de dicha prestación, es desvirtuar la noción dada por el legislador a ese concepto laboral.

    6) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2000 y 2009., Utilidades correspondiente a los años de 2000 al 2009 y cesta ticket. Reitera: no siendo empleadora de los actores ni habiendo recibido servicios de la empresa AGRO VALCE, C.A., es imposible legalmente que esa deuda se haya producido.

    7) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., adeude al actor, la cantidad que representa la sumatoria cada uno de los conceptos laborales reclamados.

    En relación al ciudadano: F.W.O.:

    1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien señala que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., subcontrato a la empresa AGRO VALCE, C.A., y que por tanto la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., es solidariamente responsable por los conceptos demandados en el escrito libelar. No existe ni existió relación contractual alguna entre la demandada principal AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por lo que pretender que esta sea deudora solidaria de créditos laborales a favor del prenombrado ciudadano carece de fundamentos reales y legales.

    2) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/2002 hasta el 31/07/2009. En vista que el actor nunca presto servicios para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y como ya se ha dicho, tampoco ésta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., tampoco hay razones legales que sustenten una presunta solidaridad. Ello debido a que los pasivos laborales se generaron durante los supuestos servicios que presto para la empresa AGRO VALCE, C.A., y señala en el folio siete (7) que ingreso en el año 2002. En ese mismo orden de ideas, y de acuerdo a las propias afirmaciones de los demandantes y de los datos regístrales del acta constitutiva de dicha compañía y cursa en autos, la demandada principal fue constituida en fecha 21/08/2006, por lo que resulta ilusorio establecer una relación contractual con una empresa que no estaba constituida en las fechas alegadas por los actores.

    3) Niega, rechaza y contradice que el actor, haya laborado para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m., ya que bajo ninguna premisa se configuro una relación de dependencia para con la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    4) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea solidaria en el pago de indemnizaciones derivadas del despido alegado por el actor en fecha 31/07/2009. Esto se debe a que en ningún caso la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., tuvo algún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., así mismo y aún cuando el actor refiere en el folio siete (07), que su fecha de egreso fue el 31/07/2009, el folio ocho (08) del libelo de la demanda señala que la empresa AGRO VALCE, C.A., efectuó el despido en fecha 03/07/2009, existiendo una disparidad en las fechas indicadas. Para poder despedir, hay que ser empleador y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A, nunca fue empleadora del actor. En consecuencia no se le adeuda al actor la cantidad establecida en el libelo por concepto de indemnización por despido injustificado.

    5) Niega, rechaza y contradice que en razón de la invocada solidaridad la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea responsable o deudora de salarios para con el demandante. Puesto que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., nunca tuvo ningún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es una retribución a la prestación de un servicio personal, y en este caso, jamás hubo prestación de servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni directamente ni por interpuesta persona, por lo que nunca nació el derecho a exigir los salarios pretendidos. Es imposible ser solidariamente deudor de salarios si nunca se recibió o se fue beneficiario del servicio del cual pretende derivarse esa contraprestación, y menos aun sin que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya recibido servicios de la empresa para la cual el actor alega que laboro. En tal sentido, pretender el pago de salario sin que se haya configurado la prestación de un servicio personal o se obtenga un beneficio directo de dicha prestación, es desvirtuar la noción dada por el legislador a ese concepto laboral.

    6) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2002 y 2009., Utilidades correspondiente a los años de 2002 al 2009 y cesta ticket. Reitera: no siendo empleadora de los actores ni habiendo recibido servicios de la empresa AGRO VALCE, C.A., es imposible legalmente que esa deuda se haya producido.

    7) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., adeude al actor, la cantidad que representa la sumatoria cada uno de los conceptos laborales reclamados.

    En relación al ciudadano: DORANTE A.A.:

    1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien señala que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., subcontrato a la empresa AGRO VALCE, C.A., y que por tanto la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., es solidariamente responsable por los conceptos demandados en el escrito libelar. No existe ni existió relación contractual alguna entre la demandada principal AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por lo que pretender que esta sea deudora solidaria de créditos laborales a favor del prenombrado ciudadano carece de fundamentos reales y legales.

    2) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/1999 hasta el 31/07/2009. En vista que el actor nunca presto servicios para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y como ya se ha dicho, tampoco ésta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., tampoco hay razones legales que sustenten una presunta solidaridad. Ello debido a que los pasivos laborales se generaron durante los supuestos servicios que presto para la empresa AGRO VALCE, C.A., y señala en el folio siete (7) que ingreso en el año 1999. En ese mismo orden de ideas, y de acuerdo a las propias afirmaciones de los demandantes y de los datos regístrales del acta constitutiva de dicha compañía y cursa en autos, la demandada principal fue constituida en fecha 21/08/2006, por lo que resulta ilusorio establecer una relación contractual con una empresa que no estaba constituida en las fechas alegadas por los actores.

    3) Niega, rechaza y contradice que el actor, haya laborado para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m., ya que bajo ninguna premisa se configuro una relación de dependencia para con la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    4) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea solidaria en el pago de indemnizaciones derivadas del despido alegado por el actor en fecha 31/07/2009. Esto se debe a que en ningún caso la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., tuvo algún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., así mismo y aún cuando el actor refiere en el folio siete (07), que su fecha de egreso fue el 31/07/2009, el folio ocho (08) del libelo de la demanda señala que la empresa AGRO VALCE, C.A., efectuó el despido en fecha 03/07/2009, existiendo una disparidad en las fechas indicadas. Para poder despedir, hay que ser empleador y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A, nunca fue empleadora del actor. En consecuencia no se le adeuda al actor la cantidad establecida en el libelo por concepto de indemnización por despido injustificado.

    5) Niega, rechaza y contradice que en razón de la invocada solidaridad la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sea responsable o deudora de salarios para con el demandante. Puesto que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., nunca tuvo ningún vinculo con la empresa AGRO VALCE, C.A., y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es una retribución a la prestación de un servicio personal, y en este caso, jamás hubo prestación de servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni directamente ni por interpuesta persona, por lo que nunca nació el derecho a exigir los salarios pretendidos. Es imposible ser solidariamente deudor de salarios si nunca se recibió o se fue beneficiario del servicio del cual pretende derivarse esa contraprestación, y menos aun sin que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., haya recibido servicios de la empresa para la cual el actor alega que laboro. En tal sentido, pretender el pago de salario sin que se haya configurado la prestación de un servicio personal o se obtenga un beneficio directo de dicha prestación, es desvirtuar la noción dada por el legislador a ese concepto laboral.

    6) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional, correspondientes al periodo comprendido entre los años 1999 y 2009., Utilidades correspondiente a los años de 1999 al 2009 y cesta ticket. Reitera: no siendo empleadora de los actores ni habiendo recibido servicios de la empresa AGRO VALCE, C.A., es imposible legalmente que esa deuda se haya producido.

    7) Niega, rechaza y contradice que la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., adeude al actor, la cantidad que representa la sumatoria cada uno de los conceptos laborales reclamados.

    DEMANDADO AGRO VALCE, C.A.

    En cuanto al ciudadano: P.F.J.C.:

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESCRIPCION

    Argumento que la acción intentada por el actor, antes identificado, se encuentra manifiestamente prescrita, pues el mismo no acciono dentro del lapso de un año de haber finalizado la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto el Articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, en vista que la relación de trabajo que mantuvo con la empresa AGRO VALCE, C.A., finalizo el 14/01/2008 y no como lo pretende hacer ver el actor en su libelo, cuando alega haber trabajado hasta el 31/07/2009, tal como se puede constatar con la documental Planilla Cuenta Individual del I.V.S.S, en la cual claramente establece la fecha de egreso del trabajador al servicio de AGRO VALCE, C.A. No requiriendo después de esta fecha los servicios personales del actor, por lo que no se contrato en fechas posteriores. No pueden existir entonces, recibos de pago de salarios posteriores a tal fecha o algún otro pago o en su defecto prueba que pueda llevar a este juzgador a presumir que el actor continuo prestando servicios después de la fecha alegada por la empresa de la probanza aportada por la parte actora no se deriva que la relación de trabajo finalizo en fecha 31/07/2009, pues desde el mes de febrero del año 2008 hasta julio del 2009, no existe ningún elemento objetivo que haga suponer la veracidad de la fecha de egreso alegada por el actor. Es evidente, que desde la fecha en que finalizo la relación de trabajo (14/01/2008), a la fecha de interposición de la presente acción, es decir, 12/04/2010 han transcurrido, mas de un año, para la reclamación de cualquier diferencia que haya podido quedar pendiente a favor del actor. En base a las pruebas presentadas por la empresa AGRO VALCE, C.A., se desprende a todas luces, que ha operado la prescripción de la acción intentada, por no accionar dentro del lapso legal establecido en la legislación laboral para ejercer reclamo derivado de la relación laboral que existió entre la empresa AGRO VALCE, C.A., y el hoy actor, hasta el día 14/01/2008, no promoviendo el actor una sola prueba que pueda ser pertinente y capaz de demostrar prestación de servicios para AGRO VALCE, C.A., y menos aun, hasta la fecha alegada en el escrito libelar, es decir, 31/07/2009.

    En torno a lo planteado, es necesario considerar que:

    1. La relación de trabajo que existió entre AGRO VALCE, C.A., y el hoy actor, culmino en fecha 14/01/2008.

    2. El actor introduce la demanda en fecha 12/04/2010.

    3. La acción intentada es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/04/2010.

    4. La notificación efectiva de AGRO VALCE, C.A., ocurrió en fecha 11/01/2011.

    5. El actor no evidencia prueba alguna capaz de sustentar la fecha de culminación.

    Del análisis precedente, no se desprende ningún modo de interrupción de la prescripción. Se demuestra, que la introducción de la presente acción fue ejercida vencido el lapso de un (1) año para reclamar cualquier diferencia que haya podido quedar pendiente, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Es por ello que oponemos y alegamos la prescripción de la presente acción en todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

    Por ultimo es importante resaltar, que el actor en su escrito libelar, señala que comenzó a prestar servicios con AGRO VALCE, C.A., en fecha 02/01/2000, hecho este que resulta manifiestamente falso, puesto que en el documento constitutivo de la empresa AGRO VALCE, C.A., se evidencia a todas luces que la fecha de constitución de la misma fue el 21/08/2006, resultando entonces, falsa la fecha de ingreso alegada en su escrito libelar.

    DEFENSA DE FONDO

  17. Del Inicio de la Relación de Trabajo: Niega, rechaza y contradice que el actor, haya ingresado a prestar servicio personales y directos a favor de la empresa AGRO VALCE, C.A., en fecha 02/01/2000, ya que para ese momento no había nacido al mundo jurídico la empresa AGRO VALCE, C.A., tal como se evidencia, de su documento constitutivo.

  18. De la Terminación de la Relación de Trabajo: Niega, rechaza y contradice que el actor, haya mantenido relación de trabajo con la empresa AGRO VALCE, C.A., hasta el 31/07/2009, en base a los argumentos y consideraciones anteriormente señaladas.

  19. Niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados por el actor, en vista de que el derecho a reclamar tales conceptos, se encuentran manifiestamente prescritos, aunado al hecho de ser manifiestamente falsas las fechas de ingreso y de egreso alegadas en el libelo de la demanda.

  20. Niega, rechaza y contradice, que la empresa AGRO VALCE, C.A., adeude al actor la cantidad demandada por los conceptos reclamados, en vista de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción.

    En cuanto al ciudadano: SUAREZ J.A.J.:

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESCRIPCION

    Indico que la acción intentada por el actor, antes identificado, se encuentra manifiestamente prescrita, pues el mismo no acciono dentro del lapso de un año de haber finalizado la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto el Articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, en vista que la relación de trabajo que mantuvo con la empresa AGRO VALCE, C.A., finalizo el 14/01/2008 y no como lo pretende hacer ver el actor en su libelo, cuando alega haber trabajado hasta el 31/07/2009, tal como se puede constatar con la documental Planilla Cuenta Individual del I.V.S.S, en la cual claramente establece la fecha de egreso del trabajador al servicio de AGRO VALCE, C.A. No requiriendo después de esta fecha los servicios personales del actor, por lo que no se contrato en fechas posteriores. No pueden existir entonces, recibos de pago de salarios posteriores a tal fecha o algún otro pago o en su defecto prueba que pueda llevar a este juzgador a presumir que el actor continuo prestando servicios después de la fecha alegada por la empresa. De las probanzas aportadas por la parte actora no se deriva que la relación de trabajo finalizo en fecha 31/07/2009, pues desde el mes de febrero del año 2008 hasta julio del 2009, no existe ningún pago realizado a favor del accionante. Es evidente, que desde la fecha en que finalizo la relación de trabajo (14/01/2008), a la fecha de interposición de la presente acción, es decir, 12/04/2010 han transcurrido, mas de un año, para la reclamación de cualquier diferencia que haya podido quedar pendiente a favor del actor. En base a las pruebas presentadas por la empresa AGRO VALCE, C.A., se desprende a todas luces, que ha operado la prescripción de la acción intentada, por no accionar dentro del lapso legal establecido en la legislación laboral para ejercer reclamo derivado de la relación laboral que existió entre la empresa AGRO VALCE, C.A., y el hoy actor, hasta el día 14/01/2008, no promoviendo el actor una sola prueba que pueda ser pertinente y capaz de demostrar prestación de servicios para AGRO VALCE, C.A., y menos aun, hasta la fecha alegada en el escrito libelar, es decir, 31/07/2009.

    En torno a lo planteado, es necesario considerar que:

    1. La relación de trabajo que existo entre AGRO VALCE, C.A., y el hoy actor, culmino en fecha 14/01/2008.

    2. El actor introduce la demanda en fecha 12/04/2010.

    3. La acción intentada es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/04/2010.

    4. La notificación efectiva de AGRO VALCE, C.A., ocurrió en fecha 11/01/2011.

    5. El actor no evidencia prueba alguna capaz de sustentar la fecha de culminación.

    Del análisis precedente, no se desprende ningún modo de interrupción de la prescripción. Se demuestra, que la introducción de la presente acción fue ejercida vencido el lapso de un (1) año para reclamar cualquier diferencia que haya podido quedar pendiente, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Es por ello que oponemos y alegamos la prescripción de la presente acción en todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

    Por ultimo es importante resaltar, que el actor en su escrito libelar, señala que comenzó a prestar servicios con AGRO VALCE, C.A., en fecha 02/01/1995, hecho este que resulta manifiestamente falso, puesto que en el documento constitutivo de la empresa AGRO VALCE, C.A., se evidencia a todas luces que la fecha de constitución de la misma fue el 21/08/2006, resultando entonces, falsa la fecha de ingreso alegada en su escrito libelar.

    DEFENSA DE FONDO

  21. Del Inicio de la Relación de Trabajo: Niega, rechaza y contradice que el actor, haya ingresado a prestar servicio personales y directos a favor de la empresa AGRO VALCE, C.A., en fecha 02/01/1995, ya que para ese momento no había nacido al mundo jurídico la empresa AGRO VALCE, C.A., tal como se evidencia, de su documento constitutivo.

  22. De la Terminación de la Relación de Trabajo: Niega, rechaza y contradice que el actor, haya mantenido relación de trabajo con la empresa AGRO VALCE, C.A., hasta el 31/07/2009, en base a los argumentos y consideraciones anteriormente señaladas.

  23. Niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados por el actor, en vista de que el derecho a reclamar tales conceptos, se encuentran manifiestamente prescritos, aunado al hecho de ser manifiestamente falsas las fechas de ingreso y de egreso alegadas en el libelo de la demanda.

  24. Niega, rechaza y contradice, que la empresa AGRO VALCE, C.A., adeude al actor la cantidad demandada por los conceptos reclamados, en vista de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción.

    En cuanto al ciudadano: CHAVERRA PARRA FLORESMIRO:

    En relación al mencionado actor es necesario resaltar, que en base a la Planilla Cuenta Individual del I.V.S.S, en la cual claramente se evidencia, que el mismo aparece inscrito en la empresa PLANTACIONES HERBLAS, C.A., con fecha 22/11/2006 y que fue retirado con fecha 13/05/2007, teniendo en consecuencia el estatus de cesante, alego lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

    Opuso FALTA DE CUALIDAD del actor para proponer el presente juicio referente al ciudadano CHAVERRA PARRA FLORESMIRO, ya que jamás presto servicios personales para la empresa AGRO VALCE, C.A., no recibio remuneración, salario o contraprestación económica alguna, no recibió ordenes ni instrucciones de la empresa AGRO VALCE, C.A., y en consecuencia, no habiendo sido trabajador al servicio de la empresa AGRO VALCE, C.A., esta no es deudora de créditos laborales a su favor, ni esta obligada a pago alguno.

    Por otra parte al no ser su patrono nunca pudo haber existido ningún despido sin justa causa por parte de la empresa AGRO VALCE, C.A. Nunca existió relación jurídica alguna entre la empresa AGRO VALCE, C.A., y el demandante por lo que, conforme a derecho, no tiene cualidad alguna ni interés para exigir de la empresa AGRO VALCE, C.A., pagos laborales.

    FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

    Opone FALTA DE CUALIDAD de AGRO VALCE, C.A., para sostener el presente juicio. AGRO VALCE, C.A., no tiene la cualidad de patrono que le pretende atribuir el demandante por cuanto JAMAS ha sido ni fue empleador de CHAVERRA PARRA FLORESMIRO, puesto que nunca ha sostenido ni sostuvo relación jurídica alguna con el prenombrado ciudadano. AGRO VALCE, C.A., nunca recibió servicios personales del demandante, por lo que nunca pago salario o remuneración alguna y dicho ciudadano nunca ha estado subordinado ni jurídica ni económicamente a AGRO VALCE, C.A., al no existir contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre el demandante, antes identificado, y AGRO VALCE, C.A., no tiene cualidad la empresa AGRO VALCE, C.A., para sostener el presente juicio, ya que nunca ha sido ni es patrono o empleador del actor.

    DEFENSA DE FONDO

  25. Del Inicio de la Relación de Trabajo: Niega, rechaza y contradice que el actor, haya ingresado a prestar servicio personales y directos a favor de la empresa AGRO VALCE, C.A., en alguna oportunidad y menos aun con fecha 02/12/1999, toda vez que para ese momento no había nacido al mundo jurídico la empresa AGRO VALCE, C.A., tal como se evidencia, de su documento constitutivo. Evidenciándose de esta manera la falsedad en los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

  26. De la Terminación de la Relación de Trabajo: Niega, rechaza y contradice que el actor, haya mantenido relación de trabajo con la empresa AGRO VALCE, C.A., hasta el 31/07/2009, en base a los argumentos y consideraciones anteriormente señaladas.

  27. Niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados por el actor, en vista de que el derecho a reclamar tales conceptos, se encuentran manifiestamente prescritos, aunado al hecho de ser manifiestamente falsas las fechas de ingreso y de egreso alegadas en el libelo de la demanda.

  28. Niega, rechaza y contradice, que la empresa AGRO VALCE, C.A., adeude al actor la cantidad demandada por los conceptos reclamados, en vista de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción.

    En cuanto al ciudadano: M.E.E.R.:

    En relación al mencionado actor, niega, rechaza y contradice que haya ingresado a prestar servicios para la empresa AGRO VALCE, C.A., en fecha 02/01/2000, ya que de acuerdo, al acta constitutiva de la mencionada empresa, la misma fue constituida en fecha 21/08/2006, resultando entonces manifiestamente falsa la fecha alegada por el actor. Aunado a ello, que en la Planilla Cuenta Individual del I.V.S.S, se evidencia que la primera afiliación que mantuvo el hoy actor con la empresa AGRO VALCE, C.A., fue en fecha 09/01/2008.

    1) De la Prestación de Antigüedad: Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad alegada en el escrito libelar, ello debido a la falsedad de la fecha de ingreso alegadas por el actor en su escrito libelar, pues tal como se afirmo, no mantuvo el actor relación de trabajo entre enero 2000 a diciembre del año 2007. En este punto es necesario señalar que de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad del actor le corresponde a partir del mes de abril del año 2008. Es importante también tomar en consideración, que el día adicional que contempla el referido artículo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley se cumple a partir del segundo año de servicio.

    2) De los Intereses: Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor el monto reclamado por concepto intereses. Como se señalo, y se evidencia de cuenta individual de lVSS, la fecha de ingreso del actor es el 09/01/2008 y el egreso, de acuerdo a lo expresado por el actor en el folio siete (7) de su libelo de demanda, fue en fecha 31/07/2009.

    3) De las Vacaciones y Bono Vacacional: Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor el monto reclamado por dichos conceptos, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2000 y 2009. Por cuanto que dicho actor presto sus servicios para la empresa AGRO VALCE, C.A., a partir del 09/01/2008, por tanto, es imposible que se le adeude conceptos laborales aún antes de la constitución de la empresa AGRO VALCE, C.A., que como ya se ha dicho fue registrada en Agosto de 2006.

    4) De las Utilidades Demandadas, Cesta Ticket y Despido Injustificado: Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los mencionados conceptos reclamados, puesto que por la fecha de ingreso manifestada por el demandante resulta improcedente dicho reclamo, por ser evidentemente falsa la fecha de ingreso alegada.

    5) En cuanto al monto demandado: Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto demandado por los conceptos reclamados.

    En cuanto al ciudadano: BARRIOS ESCALONA A.A.:

    1) De la Fecha de Ingreso, Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, quien señala que ingreso a prestar servicios para la empresa AGRO VALCE, C.A., en fecha 02/12/1995, ya que de acuerdo, al acta constitutiva de la mencionada empresa, la misma fue constituida en fecha 21/08/2006, resultando entonces manifiestamente falsa la fecha alegada por el actor. Aunado a ello, que en la Planilla Cuenta Individual del I.V.S.S, se evidencia que la primera afiliación que mantuvo el hoy actor con la empresa AGRO VALCE, C.A., fue en fecha 29/06/2007.

    2) De la Prestación de Antigüedad: Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad alegada en el escrito libelar, ello debido a la falsedad de la fecha de ingreso alegadas por el actor en su escrito libelar, pues tal como se afirmo, no mantuvo el actor relación de trabajo entre diciembre del año 1995 a junio del año 2007. En este punto es necesario señalar que de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes de servicio, por lo cual la prestación de antigüedad del actor le corresponde a partir del mes de octubre del año 2008. Es importante también tomar en consideración, que el día adicional que contempla el referido artículo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley se cumple a partir del segundo año de servicio.

    3) De los Intereses: Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor el monto reclamado por concepto intereses. Como se señalo, y se evidencia de cuenta individual de lVSS, la fecha de ingreso del actor es el 29/06/2007 y el egreso, de acuerdo a lo expresado por el actor en el folio siete (7) de su libelo de demanda, fue en fecha 31/07/2009.

    4) De las Vacaciones y Bono Vacacional: Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor el monto reclamado por conceptos de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al periodo comprendido entre los años 2000 y 2009. Así como tampoco se le adeuda el monto reclamado por Bono Vacacional correspondiente al periodo entre los años 1995 y 2009. Por cuanto que dicho actor presto sus servicios para la empresa AGRO VALCE, C.A., a partir del 29/06/2007, por tanto, es imposible que se le adeude conceptos laborales aún antes de la constitución de la empresa AGRO VALCE, C.A., que como ya se ha dicho fue registrada en Agosto de 2006.

    5) De las Utilidades Demandadas: Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los mencionados conceptos reclamados, correspondientes a los años de 1995 al 2009. En vista de que la fecha de ingreso alegada por el demandante evidentemente es falsa.

    6) Del Cesta Ticket y Despido Injustificado: Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los mencionados conceptos reclamados.

    7) En cuanto al monto demandado: Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto demandado por todos los conceptos reclamados.

    En cuanto al ciudadano: PARRA J.L.R.:

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESCRIPCION

    Indico que la acción intentada por el actor, antes identificado, se encuentra manifiestamente prescrita, pues el mismo, a pesar de haber intentado la demanda, dentro del año siguiente a la finalización de la relación de trabajo, la notificación de AGRO VALCE, C.A., no se realizo si no hasta el día once (11) de enero del año 2011, es decir, transcurrieron mas de los dos (02) meses de los señalados en el Literal a) del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicho todo esto, es importante entrar a considerar de manera cronológica los fundamentos de la prescripción alegada en el presente caso:.

    1. La relación de trabajo que existo entre AGRO VALCE, C.A., y el hoy actor, culmino en la fecha señalada en su escrito libelar, es decir, 31/07/2009.

    2. El actor introduce la demanda en fecha 12/04/2010.

    3. La acción intentada es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/04/2010.

    4. La notificación efectiva de AGRO VALCE, C.A., ocurrió en fecha 11/01/2011.

    Del análisis precedente, no se desprende ningún modo de interrupción de la prescripción. Se demuestra, que la introducción de la presente acción fue ejercida dentro del lapso de un (1) año pero la notificación a la empresa AGRO VALCE, C.A., se realizo pasado mas de un año y dos meses de la terminación de la relación de trabajo, configurando de esta manera la prescripción de toda acción o concepto demandado. En tal sentido, la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentran irremediablemente prescrita, según el lapso de prescripción estipulado en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, por inacción del interesado para reclamar cualquier derecho derivado de la relación que mantuvo con la empresa hasta el 31/07/2009. Es por ello que oponemos y alegamos la prescripción de la presente acción en todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

    DEFENSA DE FONDO

  29. Del Inicio de la Relación de Trabajo: Niega, rechaza y contradice que el actor, haya ingresado a prestar servicio personales y directos a favor de la empresa AGRO VALCE, C.A., en fecha 02/01/2005, ya que para ese momento no había nacido al mundo jurídico la empresa AGRO VALCE, C.A., tal como se evidencia, de su documento constitutivo.

  30. De la Terminación de la Relación de Trabajo: Niega, rechaza y contradice que el actor, haya mantenido relación de trabajo con la empresa AGRO VALCE, C.A., hasta el 31/07/2009, en base a los argumentos y consideraciones anteriormente señaladas.

  31. Niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados por el actor, en vista de que el derecho a reclamar tales conceptos, se encuentran manifiestamente prescritos.

  32. Niega, rechaza y contradice, que la empresa AGRO VALCE, C.A., adeude al actor la cantidad demandada por los conceptos reclamados, en vista de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción.

    En cuanto al ciudadano: F.W.O. :

    En relación al mencionado actor resalto, que en base a la Planilla Cuenta Individual del I.V.S.S, en la cual claramente se evidencia, que el mismo aparece inscrito en la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., con una primera afiliación de fecha 10/12/1993 y que fue retirado con fecha 15/05/2008, teniendo en consecuencia el estatus de cesante, alego lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

    Opuso FALTA DE CUALIDAD del actor para proponer el presente juicio referente al ciudadano F.W.O., ya que jamás presto servicios personales para la empresa AGRO VALCE, C.A., no recibió remuneración, salario o contraprestación económica alguna, no recibió ordenes ni instrucciones de la empresa AGRO VALCE, C.A., y en consecuencia, no habiendo sido trabajador al servicio de la empresa AGRO VALCE, C.A., esta no es deudora de créditos laborales a su favor, ni esta obligada a pago alguno.

    Por otra parte al no ser su patrono nunca pudo haber existido ningún despido sin justa causa por parte de la empresa AGRO VALCE, C.A. Nunca existió relación jurídica alguna entre la empresa AGRO VALCE, C.A., y el demandante por lo que, conforme a derecho, no tiene cualidad alguna ni interés para exigir de la empresa AGRO VALCE, C.A., pagos laborales.

    FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Opuso la FALTA DE CUALIDAD de AGRO VALCE, C.A., para sostener el presente juicio. AGRO VALCE, C.A., no tiene la cualidad de patrono que le pretende atribuir el demandante por cuanto JAMAS ha sido ni fue empleador de F.W.O., puesto que nunca ha sostenido ni sostuvo relación jurídica alguna con el prenombrado ciudadano. AGRO VALCE, C.A., nunca recibió servicios personales del demandante, por lo que nunca pago salario o remuneración alguna y dicho ciudadano nunca ha estado subordinado ni jurídica ni económicamente a AGRO VALCE, C.A., al no existir contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre el demandante, antes identificado, y AGRO VALCE, C.A., no tiene cualidad la empresa AGRO VALCE, C.A., para sostener el presente juicio, ya que nunca ha sido ni es patrono o empleador del actor.

    En cuanto al ciudadano: DORANTE A.A.:

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESCRIPCION

    Argumento que la acción intentada por el actor, antes identificado, se encuentra manifiestamente prescrita, pues el mismo, a pesar de haber intentado la demanda, dentro del año siguiente a la finalización de la relación de trabajo, la notificación de AGRO VALCE, C.A., no se realizo si no hasta el día once (11) de enero del año 2011, es decir, transcurrieron mas de los dos (02) meses de los señalados en el Literal a) del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicho todo esto, es importante entrar a considerar de manera cronológica los fundamentos de la prescripción alegada en el presente caso:.

    1. La relación de trabajo que existo entre AGRO VALCE, C.A., y el hoy actor, culmino en la fecha señalada en su escrito libelar, es decir, 31/07/2009.

    2. El actor introduce la demanda en fecha 12/04/2010.

    3. La acción intentada es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/04/2010.

    4. La notificación efectiva de AGRO VALCE, C.A., ocurrió en fecha 11/01/2011.

    Del análisis precedente, no se desprende ningún modo de interrupción de la prescripción. Se demuestra, que la introducción de la presente acción fue ejercida dentro del lapso de un (1) año pero la notificación a la empresa AGRO VALCE, C.A., se realizo pasado mas de un año y dos meses de la terminación de la relación de trabajo, configurando de esta manera la prescripción de toda acción o concepto demandado. En tal sentido, la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentran irremediablemente prescrita, según el lapso de prescripción estipulado en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, por inacción del interesado para reclamar cualquier derecho derivado de la relación que mantuvo con la empresa hasta el 31/07/2009. Es por ello que oponemos y alegamos la prescripción de la presente acción en todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

    DEFENSA DE FONDO

  33. Del Inicio de la Relación de Trabajo: Niega, rechaza y contradice que el actor, haya ingresado a prestar servicio personales y directos a favor de la empresa AGRO VALCE, C.A., en fecha 02/01/1999, ya que para ese momento no había nacido al mundo jurídico la empresa AGRO VALCE, C.A., tal como se evidencia, de su documento constitutivo.

  34. Niega, rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados por el actor, en vista de que el derecho a reclamar tales conceptos, se encuentran manifiestamente prescritos.

  35. Niega, rechaza y contradice, que la empresa AGRO VALCE, C.A., adeude al actor la cantidad demandada por los conceptos reclamados, en vista de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción.

    DEMANDADO CARTON DE VENEZUELA.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

    Opone FALTA DE CUALIDAD de cada uno de los actores para proponer el presente juicio, señalada en el escrito de promoción de pruebas, ya que los ciudadanos J.P., A.S., FLORESMIRO CHAVERRA, E.M., A.B., L.P., O.F. Y A.D., titulares de las cédulas de identidad números: 11.193.705, 14.178.024, 24.683.448, 11.076.042, 11.076.042, 17.364.499, 12.963.721 y 12.088.826, jamás prestaron servicios para la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., ya sea de forma directa ni indirecta para contratistas que le hubiesen prestado servicios y menos aun a través de la empresa AGRO VALCE, C.A., con la cual jamás hubo relaciones de ninguna índole. En tal sentido, no habiendo trabajadores bajo la dependencia o subordinación de CARTON DE VENEZUELA, S.A., ni habiendo prestado servicios directamente o indirectamente a través de alguna empresa, no se le adeudan los créditos laborales de que alegan ser titulares y que se hayan determinados en el escrito libelar.

    Así las cosas, no se configura ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo ni de solidaridad alegada, ya que nunca existió pago de salario bajo ninguna modalidad ni por interpuestas empresas; nunca existió subordinación de los actores con la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., nunca estuvieron sometidos a una jornada u horario de trabajo; jamás realizaron trabajos en beneficio de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., jamás se convino de manera escrita o verbal la prestación de algún tipo de servicios personales. Tampoco la empresa para la cual aducen haber prestado servicios, esto es AGRO VALCE, C.A., nunca presto o sostuvo relaciones comerciales ni de otra naturaleza con la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., no existiendo entre estas ningún tipo de vinculo ni en el pasado ni en el presente.

    En este orden de ideas, se debe señalar que al no existir una relación de trabajo con la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., ni directa ni por interpuestas personas jurídicas, mal pueden los actores, intentar a través de esta jurisdicción laboral reclamación de ningún tipo, no puede este Juzgado condenar de forma solidaria a la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., por las supuestas acreencias laborales que según su decir, se les adeudan.

    En consecuencia, podemos concluir que al no existir la solidaridad invocada; debemos inferir que los actores no tienen cualidad ni interés para exigir a CARTON DE VENEZUELA, S.A., pagos laborales, no puede ser considerada mi representada sujeto pasivo de las prestaciones que aducen los actores y así solicito sea declarado.

    DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA.

    En este sentido, señalan los actores que CARTON DE VENEZUELA, S.A., en conjunto con la codemandada DESARROLLOS DONATELLO, C.A., subcontrataban terceras empresas a los fines de contribuir en el proceso productivo de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., nada tiene que ver con el manejo de personal obrero, pues esta solo se encarga del manejo gerencial, administrativo, técnico y comercial de las actividades propias de su objeto, tales como: obtención de permisologia, estrategias de producción, inventarios de mercancía, obtención de recursos financieros, ante las diferentes instituciones crediticios.

    Por otra parte, no existe constancia en autos de las afirmaciones de los demandantes que demuestren que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., o la codemandada DESARROLLOS DONATELLO, C.A., hayan contratado en alguna oportunidad a la empresa AGRO VALCE, C.A., a los efectos de que esta supliera personal a los fines de incrementar la actividad productiva desarrollada por la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    En otro orden de ideas, nuestras leyes sustantivas señalan que en principio la actividad realizada por el contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra, existiendo sus excepciones a la regla general. Igualmente, es importante destacar que la actividad del contratista conforme al reglamento de la Ley, solo compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando esa actividad constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Ciudadana Juez, como se evidencia de lo antes señalado en el presente caso, no se configura los supuestos de Ley, toda vez que la empresa AGRO VALCE, C.A., no es ni ha sido contratista para la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., por tanto solicito que sea declarada sin lugar la referida solidaridad alegada por el actor.

    DE LA EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS.

    Si bien la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., es la mayor accionista de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., para los actuales momentos, lo cual se traduce que entre las mismas conforman un grupo de empresas, ello no significa que cualquier otra empresa que contrate con dicho grupo pase a formar parte de este.

    En el caso bajo análisis, señalan los actores que por haber laborado para AGRO VALCE, C.A., y esta a su vez fue contratada según sus dichos por la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., desean cobijarse de los beneficios laborales que le corresponden a los trabajadores del grupo, fundamentando tal pretensión en acta suscrita por las empresas REFORESTADORA DOS, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la ciudad de Caracas en fecha 02/07/2009. Ahora bien ciudadana Juez, es importante acotar en este punto, que el Acta a la cual hacen referencia los actores, se trata de un acta suscrita entre las empresas REFORESTADORA DOS, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., del grupo CARTON DE VENEZUELA, S.A., con varias organizaciones sindicales en ella señaladas. En dicha acta, la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., se comprometió a revisar y regular la situación de los transportistas en cuanto a las tarifas y demás condiciones de los transportistas, tal como se evidencia del numeral 2 , de dicha acta, acordándose además otros beneficios en los numerales 3 y 4, de la misma. Como se evidencia de lo anterior ciudadana Juez, en el supuesto negado de que los demandantes hubiesen prestado servicios para una empresa contratada por el grupo conformado por las empresas CARTON DE VENEZUELA, S.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., el acta en cuestión no beneficiaria tampoco a los demandantes, toda vez que tal y como los mismos lo manifiestan en su libelo de demanda, sus labores consistían en el corte de árboles, en las plantaciones forestales, y luego se descortezado, dejando los troncos para arrumarlos, de lo anterior se evidencia que las labores prestadas por estos trabajadores no se hayan comprendidas dentro de los acuerdos y resoluciones alcanzados en la reunión a que el acta en cuestión se refiere, la cual solo verso sobre las condiciones de los transportistas, no siendo esta la labor que los demandantes dicen haber desempeñado.

    Aunado a lo anterior y sin detrimento de ello, la codemandada AGRO VALCE, C.A., nunca ha mantenido relación de ninguna índole con mi representada, ni con ninguna de las empresas que conformen el grupo.

    Resulta de vital importancia señalar que jamás ha existido vinculo comercial o de otra naturaleza ni verbal ni escrito, entre las empresas AGRO VALCE, C.A., ni con la empresa codemandada DESARROLLOS DONATELLO, C.A., o CARTON DE VENEZUELA, S.A., no existe una administración común entre ellas, no ha existido-ni se puede evidenciar de las pruebas promovidas la unidad económica que aducen los actores en su escrito libelar entre las codemandadas; no existe identidad o dominio del capital accionario entre ambas empresas, la administración de CARTON DE VENEZUELA, S.A., es totalmente ajena a la de AGRO VALCE, C.A.. es por ello, que niega, rechaza y contradice que a los demandantes le sea aplicable los beneficios laborales que corresponden a los trabajadores de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., pues tal como ésta alego en la audiencia preeliminar no fueron nunca sus trabajadores ni directa ni indirectamente.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

    En cuanto al ciudadano: P.F.J.C.:

  36. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que haya prestado servicios para empresas relacionadas con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y que esta sea solidariamente responsable con AGRO VALCE, C.A., por los conceptos demandados en el escrito libelar.

  37. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido relación de cualquier índole con la empresa AGRO VALCE, C.A., en las actividades de corte de árboles de las plantaciones forestales y descortezado.

  38. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/2000 hasta el 31/07/2009. En vista de que el actor no presto nunca servicios para la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y como ya se ha dicho, tampoco esta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., no existiendo relación de ningún índole con la referida codemandada, por tanto no se puede hablar de solidaridad entre las mismas. Por otra parte es importante señalar que la empresa AGRO VALCE, C.A., fue constituida en el año 2006 según los propios dichos del actor, observándose por tanto, que es contradictoria su afirmación de haber ingresado a laborar para esa empresa en una fecha anterior a su constitución, lo que nos hace pensar que dicha fecha no corresponde a la realidad y así solicito sea declarado por el sentenciador.

  39. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., se haya beneficiado de los servicios del actor, en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m.

  40. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, cantidad alguna por los conceptos de: Prestación de Antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo comprendido entre los años 2000 y 2009, y el correspondiente bono vacacional de dichos periodos, utilidades correspondiente a los años 2000 al 2009, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.

  41. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, la cantidad estimada por los conceptos demandados.

    En cuanto al ciudadano: SUAREZ J.A.J.:

  42. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que haya prestado servicios para empresas relacionadas con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y que esta sea solidariamente responsable con AGRO VALCE, C.A., por los conceptos demandados en el escrito libelar.

  43. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido relación de cualquier índole con la empresa AGRO VALCE, C.A., en las actividades de corte de árboles de las plantaciones forestales y descortezado.

  44. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/1995 hasta el 31/07/2009. En vista de que el actor no presto nunca servicios para la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y como ya se ha dicho, tampoco esta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., no existiendo relación de ninguna índole con la referida codemandada, por tanto no se puede hablar de solidaridad entre las mismas. Por otra parte es importante señalar que la empresa AGRO VALCE, C.A., fue constituida en el año 2006 según los propios dichos del actor, observándose por tanto, que es contradictoria su afirmación de haber ingresado a laborar para esa empresa en una fecha anterior a su constitución, lo que nos hace pensar que dicha fecha no corresponde a la realidad y así solicito sea declarado por el sentenciador.

  45. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., se haya beneficiado de los servicios del actor, en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m.

  46. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, cantidad alguna por los conceptos de: Prestación de Antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo comprendido entre los años 1995 y 2009, y el correspondiente bono vacacional de dichos periodos, utilidades correspondiente a los años 1995 al 2009, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.

  47. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor los conceptos denominados por ellos como corte de Cuenta Literal A y corte de Cuenta Literal B, así como tampoco se le adeuda por los de intereses generados por dicho concepto.

  48. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, la cantidad estimada por los conceptos demandados.

    En cuanto al ciudadano: CHAVERRA PARRA FLORESMIRO:

  49. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que haya prestado servicios para empresas relacionadas con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y que esta sea solidariamente responsable con AGRO VALCE, C.A., por los conceptos demandados en el escrito libelar.

  50. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido relación de cualquier índole con la empresa AGRO VALCE, C.A., en las actividades de corte de árboles de las plantaciones, forestales y descortezado.

  51. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/1994 hasta el 31/07/2009. En vista de que el actor no presto nunca servicios para la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y como ya se ha dicho, tampoco esta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., no existiendo relación de ninguna índole con la referida codemandada, por tanto no se puede hablar de solidaridad entre las mismas. Por otra parte es importante señalar que la empresa AGRO VALCE, C.A., fue constituida en el año 2006 según los propios dichos del actor, observándose por tanto, que es contradictoria su afirmación de haber ingresado a laborar para esa empresa en una fecha anterior a su constitución, lo que nos hace pensar que dicha fecha no corresponde a la realidad y así solicito sea declarado por el sentenciador.

  52. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., se haya beneficiado de los servicios del actor, en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m.

  53. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, cantidad alguna por los conceptos de: Prestación de Antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo comprendido entre los años 1994 y 2009, y el correspondiente bono vacacional de dichos periodos, utilidades correspondiente a los años 1994 al 2009, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.

  54. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor los conceptos denominados por ellos como corte de Cuenta Literal A y corte de Cuenta Literal B, así como tampoco se le adeuda por los de intereses generados por dicho concepto.

  55. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, la cantidad estimada por los conceptos demandados.

    En cuanto al ciudadano: M.E.E.R.:

  56. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que haya prestado servicios para empresas relacionadas con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y que esta sea solidariamente responsable con AGRO VALCE, C.A., por los conceptos demandados en el escrito libelar.

  57. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido relación de cualquier índole con la empresa AGRO VALCE, C.A., en las actividades de corte de árboles de las plantaciones forestales y descortezado.

  58. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/2000 hasta el 31/07/2009. En vista de que el actor no presto nunca servicios para la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y como ya se ha dicho, tampoco esta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., no existiendo relación de ninguna índole con la referida codemandada, por tanto no se puede hablar de solidaridad entre las mismas. Por otra parte es importante señalar que la empresa AGRO VALCE, C.A., fue constituida en el año 2006 según los propios dichos del actor, observándose por tanto, que es contradictoria su afirmación de haber ingresado a laborar para esa empresa en una fecha anterior a su constitución, lo que nos hace pensar que dicha fecha no corresponde a la realidad y así solicito sea declarado por el sentenciador.

  59. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., se haya beneficiado de los servicios del actor, en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m.

  60. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, cantidad alguna por los conceptos de: Prestación de Antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo comprendido entre los años 2000 y 2009, y el correspondiente bono vacacional de dichos periodos, utilidades correspondiente a los años 2000 al 2009, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.

  61. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, la cantidad estimada por los conceptos demandados.

    En cuanto al ciudadano: BARRIOS ESCALONA A.A.:

  62. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que haya prestado servicios para empresas relacionadas con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y que esta sea solidariamente responsable con AGRO VALCE, C.A., por los conceptos demandados en el escrito libelar.

  63. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido relación de cualquier índole con la empresa AGRO VALCE, C.A., en las actividades de corte de árboles de las plantaciones forestales y descortezado.

  64. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/12/1995 hasta el 31/07/2009. En vista de que el actor no presto nunca servicios para la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y como ya se ha dicho, tampoco esta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., no existiendo relación de ninguna índole con la referida codemandada, por tanto no se puede hablar de solidaridad entre las mismas. Por otra parte es importante señalar que la empresa AGRO VALCE, C.A., fue constituida en el año 2006 según los propios dichos del actor, observándose por tanto, que es contradictoria su afirmación de haber ingresado a laborar para esa empresa en una fecha anterior a su constitución, lo que nos hace pensar que dicha fecha no corresponde a la realidad y así solicito sea declarado por el sentenciador.

  65. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., se haya beneficiado de los servicios del actor, en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m.

  66. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, cantidad alguna por los conceptos de: Prestación de Antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo comprendido entre los años 1995 y 2009, y el correspondiente bono vacacional de dichos periodos, utilidades correspondiente a los años 1995 al 2009, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.

  67. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor los conceptos denominados por ellos como corte de Cuenta Literal A y corte de Cuenta Literal B, así como tampoco se le adeuda por los de intereses generados por dicho concepto.

  68. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, la cantidad estimada por los conceptos demandados.

    En cuanto al ciudadano: PARRA J.L.R.:

  69. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que haya prestado servicios para empresas relacionadas con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y que esta sea solidariamente responsable con AGRO VALCE, C.A., por los conceptos demandados en el escrito libelar.

  70. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido relación de cualquier índole con la empresa AGRO VALCE, C.A., en las actividades de corte de árboles de las plantaciones forestales y descortezados.

  71. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/2000 hasta el 31/07/2009. En vista de que el actor no presto nunca servicios para la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y como ya se ha dicho, tampoco esta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., no existiendo relación de ninguna índole con la referida codemandada, por tanto no se puede hablar de solidaridad entre las mismas. Por otra parte es importante señalar que la empresa AGRO VALCE, C.A., fue constituida en el año 2006 según los propios dichos del actor, observándose por tanto, que es contradictoria su afirmación de haber ingresado a laborar para esa empresa en una fecha anterior a su constitución, lo que nos hace pensar que dicha fecha no corresponde a la realidad y así solicito sea declarado por el sentenciador.

  72. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., se haya beneficiado de los servicios del actor, en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m.

  73. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, cantidad alguna por los conceptos de: Prestación de Antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo comprendido entre los años 2000 y 2009, y el correspondiente bono vacacional de dichos periodos, utilidades correspondiente a los años 2000 al 2009, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.

  74. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, la cantidad estimada por los conceptos demandados.

    En cuanto al ciudadano: F.W.O. :

  75. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que haya prestado servicios para empresas relacionadas con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y que esta sea solidariamente responsable con AGRO VALCE, C.A., por los conceptos demandados en el escrito libelar.

  76. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido relación de cualquier índole con la empresa AGRO VALCE, C.A., en las actividades de corte de árboles de las plantaciones forestales y descortezado.

  77. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/2002 hasta el 31/07/2009. En vista de que el actor no presto nunca servicios para la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y como ya se ha dicho, tampoco esta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., no existiendo relación de ninguna índole con la referida codemandada, por tanto no se puede hablar de solidaridad entre las mismas. Por otra parte es importante señalar que la empresa AGRO VALCE, C.A., fue constituida en el año 2006 según los propios dichos del actor, observándose por tanto, que es contradictoria su afirmación de haber ingresado a laborar para esa empresa en una fecha anterior a su constitución, lo que nos hace pensar que dicha fecha no corresponde a la realidad y así solicito sea declarado por el sentenciador.

  78. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., se haya beneficiado de los servicios del actor, en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m.

  79. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, cantidad alguna por los conceptos de: Prestación de Antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo comprendido entre los años 2002 y 2009, y el correspondiente bono vacacional de dichos periodos, utilidades correspondiente a los años 2002 al 2009, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.

  80. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, la cantidad estimada por los conceptos demandados.

    En cuanto al ciudadano: DORANTE A.A.:

  81. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que haya prestado servicios para empresas relacionadas con CARTON DE VENEZUELA, S.A., y que esta sea solidariamente responsable con AGRO VALCE, C.A., por los conceptos demandados en el escrito libelar.

  82. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido relación de cualquier índole con la empresa AGRO VALCE, C.A., en las actividades de corte de árboles de las plantaciones forestales y descortezado.

  83. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., haya mantenido una relación de trabajo con el actor o se haya beneficiado de sus servicios personales de forma directa o por interpuesta persona, desde el 02/01/1999 hasta el 31/07/2009. En vista de que el actor no presto nunca servicios para la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y como ya se ha dicho, tampoco esta contrato ni obtuvo provecho alguno de las actividades realizadas por AGRO VALCE, C.A., no existiendo relación de ninguna índole con la referida codemandada, por tanto no se puede hablar de solidaridad entre las mismas. Por otra parte es importante señalar que la empresa AGRO VALCE, C.A., fue constituida en el año 2006 según los propios dichos del actor, observándose por tanto, que es contradictoria su afirmación de haber ingresado a laborar para esa empresa en una fecha anterior a su constitución, lo que nos hace pensar que dicha fecha no corresponde a la realidad y así solicito sea declarado por el sentenciador.

  84. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., se haya beneficiado de los servicios del actor, en el horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00p.m.

  85. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, cantidad alguna por los conceptos de: Prestación de Antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo comprendido entre los años 1999 y 2009, y el correspondiente bono vacacional de dichos periodos, utilidades correspondiente a los años 1999 al 2009, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.

  86. Niega, rechaza y contradice que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al actor, en razón de una responsabilidad solidaria, la cantidad estimada por los conceptos demandados.

    Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 18/03/2011(F. 96 2da. pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 25/03/2011 (F. 97 al 113 de la 2da. pza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 11/05/11 (F. 114 2da pza), la cual fue suspendida a solicitud de la parte demandada, ello debido a la necesidad de que figuraran en actas procesales las resultas de ciertas pruebas requeridas, que a la fecha no constaban en el expediente y que para la parte demandante eran indispensables, solicitud que fue ACORDADA por esta Juzgadora, quedando establecida para el 20/06/2011. Así mismo, en esa oportunidad se reprogramo también, la inspección prevista para el 10/05/2011, quedando establecida para el 13/06/2011, de igual manera se reprogramo la reconstrucción de los hechos en la presente causa, prevista para el 10/05/2011, quedando pautada para el 13/06/2011 (F. 151 2da pza).

    Así pues, en fecha 15/06/2011 (F. 185 2da pza), se reprogramo nuevamente la inspección y reconstrucción de los hechos en la presente causa, en virtud de que la fecha en que estaba previsto la realización de los mencionados actos, fue día No Laborable, quedando pautado para el día 16/06/2011, la realización de los mismos. Fecha en que quedo desierta, tanto la inspección y como la reconstrucción de los hechos en la presente causa, por incomparecencia de la parte interesada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (F. 186 2da pza),

    Consecuencialmente en fecha 20/06/2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma debió ser suspendida a solicitud de una de las partes (demandada), quien requirió se ratificara en todos sus términos los oficios librados al Ministerio del Trabajo con sede en Guanare y al BANAVI, solicitud que fue acordada por esta juzgadora, ordenando la ratificación de los oficios (F. 189 2da pza).

    Siendo así las cosas y visto que constaban en el expediente todos los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este tribunal, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 01/11/2011(F. 283 2da pza). Debiendo ser suspendida nuevamente a solicitud de una de las partes (demandada), por no constar en autos la repuesta requerida al Ministerio del Trabajo con sede en Guanare, por lo que esta juzgadora acordó lo solicitado y ordeno ratificar el oficio respectivo (F. 286 2da pza)., seguidamente en fecha 13/12/11 (F. 394 2da pza)., en virtud de que se había recibido la información solicitada por este Tribunal, se procedió a fijar la audiencia oral y publica en esta causa, para el día 08/02/2012.

    Así mismo, en fecha 15/02/2012 (F. 395 2da pza), esta Juzgadora en virtud de que el día 08/02/2012, no hubo despacho ni audiencia según resolución Nº 04-2012, lo que conllevo a la suspensión de la audiencia pautada para ese día, procedió a reprogramar la misma para el 20/03/2012, de igual forma, haciendo uso de la facultad conferida en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoco a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio con la finalidad de promover los medios alternativos de resolución de conflictos, el cual quedo pautado el 12/03/2012, acto al que las partes interesadas no asistieron, por lo cual se declaro desierto el mencionado acto (F. 417 2da pza).

    En este orden de ideas, en fecha 19/03/2012 (F. 420 2da pza), tomando en consideración que para el 20/03/2012, estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa y motivado a que las partes solicitan la suspensión de la misma por un lapso de diez (10) días hábiles, esta Juzgadora acordó lo solicitado, dejando sentado que una vez vencido el lapso otorgado se fijaría por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho.

    Vencido el lapso acordado, se convoco a las partes a la audiencia de juicio para el día 17/05/2012 (F. 423 2da pza), solicitando las partes una vez más, la suspensión de la misma por un lapso de quince (15) días de despacho, siendo ACORDADA dicha solicitud por esta Juzgadora (F. 426 2da pza), estableciéndose una vez fenecido el lapso de suspensión mediante auto de fecha 25/06/2012 (F. 427 2da pza), el día 06/08/2012 para la celebración de la audiencia de juicio.

    PUNTOS CONVENIDOS

    - Que CARTON DE VENEZUELA es la mayor accionista de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A lo cual se traduce que las mismas conforman un grupo de empresas.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    - La existencia de un grupo de empresas conformado por CARTON DE VENEZUELA, DESARROLLOS DONATELLO, C.A y AGRO VALCE C.A.

    - La procedencia de la solidaridad entre las codemandadas en virtud de la pretendida existencia de la unidad económica entre las mismas y por ende del grupo de empresas.

    - La falta de cualidad invocada por DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

    - La falta de cualidad opuesta por CARTON DE VENEZUELA.

    - En cuanto a la codemandada AGRO VALCE C.A la procedencia de:

  87. P.F.J.C.d. la prescripción de la acción.

  88. SUAREZ J.A.J.d. la prescripción de la acción.

  89. CHAVERRA PARRA FLORESMIRO de la falta de cualidad para interponer la demanda.

  90. M.E.E.R. las prestaciones sociales toda vez que se reconoce la relación de trabajo y la fecha de egreso.

  91. BARRIOS ESCALONA A.A., las prestaciones sociales, toda vez que se reconoce la relación de trabajo y la fecha de egreso.

  92. PARRA J.L.R., la prescripción de la acción.

  93. F.W.O.d. la falta de cualidad para sostener el juicio.

  94. DORANTE A.A. la prescripción de la acción.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

    Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  95. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  96. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  97. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Ahora bien, en el presente caso, corresponde la carga de la prueba a la parte actora de evidenciar la existencia del pretendido grupo de empresas, siendo que las codemandadas DESARROLLOS DONATELLO, C.A y CARTON DE VENEZUELA desconocen categóricamente la existencia de la relación de trabajo con los actores oponiendo la falta de cualidad de los mismos para sostener el juicio, no obstante en cuanto a la codemandada AGRO VALCE, C.A la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se activa para los accionantes P.F.J.C., SUAREZ J.A.J., M.E.E.R., BARRIOS ESCALONA A.A. y DORANTE A.A. toda vez que en la contestación de la demanda se alega la prescripción de la acción como punto previo. En cuanto a los actores CHAVERRA PARRA FLORESMIRO y F.W.O. siendo que la codemandada AGRO VALCE, C.A alega la falta de cualidad desconociendo categóricamente la existencia de la relación de trabajo compete a los accionantes la carga de la prueba de activar la presunción de laboralidad ya comentada y así se decide.

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    Dimana de actas procesales que en fecha 06 de agosto de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida por los ciudadanos J.P., A.S., FLORESMIRO CHAVERRA, E.M., A.B., L.P., O.F. Y A.D., titulares de las cédulas de identidad números: 11.193.705, 14.178.024, 24.683.448, 11.076.042, 11.076.042, 17.364.499, 12.963.721 y 12.088.826, respectivamente; contra la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente las empresas AGRO VALCE, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., acción ésta interpuesta con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; la Secretaria adscrita al Tribunal procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, pasando la Jueza a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a las codemandadas, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

    Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, ratificando todo lo aducido.

    Por su parte la apoderada judicial de la accionada CARTON DE VENEZUELA, S.A., procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación, alegando la falta de cualidad de los actores para demandar a su representada. De igual manera, el apoderado de la empresa AGRO VALCE, C.A, procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación, asimismo procedió a nombrar lo ciudadanos demandantes que trabajaron en la empresa, de igual manera opuso Falta de Cualidad para proponer el presente juicio referente al ciudadano CHAVERRA PARRA FLORESMIRO y F.W.O., de la misma forma, la apoderada judicial de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A, procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación, alegando que no existe solidaridad entre AGRO VALCE C.A Y DESARROLLO DONATELLO C.A.

    De seguida, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

    Consecuencialmente, se procedió a otorgar a las partes la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones, solicitando la parte actora que no se tomara en cuenta la prueba promovida por la demandada AGRO VALCE C.A, en lo que respecta a la del seguro social y se tomaran en cuenta las solicitadas en la prueba de informe. De igual forma, la apoderada judicial de la empresa Cartón de Venezuela C.A., realizó observaciones a los folios 84 al 86 de la primera pieza considerando impertinente la prueba.

    Finalmente se les concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

    De seguidas vista la complejidad del asunto, se vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en la oportunidad correspondiente; CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas CARTON DE VENEZUELA y DESARROLLO DONATELLO, C.A., así como también, se declaro la prescripción de la acción en cuanto a los accionantes P.F.J.C., SUAREZ J.A.J., PARRA J.L.R. y DORANTE A.A., opuestas por la empresa AGRO VALCE, C.A., de igual forma se declaro la falta de cualidad de los accionantes CHAVERRA PARRA FLORESMIRO y F.W.O. opuestas por la empresa AGRO VALCE, C.A., declarando parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos M.E.E.R. y BARRIOS ESCALONA A.A. contra la empresa AGRO VALCE, C.A.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES.

    1) A los efectos de demostrar que las empresas DESARROLLOS DONATELLO, C.A. y Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., forman parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., ratificaron la promoción del acta anexada con el libelo de demanda de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Social, en la ciudad de Caracas, la cual expresa lo siguiente:

    “1.- La empresa Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., ha decidido adquirir el cien (100%) por ciento del capital accionario de la sociedad mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A., transacción mercantil que se llevara a cabo en un lapso de 15 días hábiles.

  98. - Por tal motivo, la nueva accionista DESARROLLOS DONATELLO, C.A., que lo es Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., se compromete a través de DESARROLLO DONATELLO en asumir y honrar los compromisos laborales para con los trabajadores.

  99. - DESARROLLOS DONATELLO, C.A., con su nueva composición accionaría, se compromete a negociar y a discutir cualquier iniciativa de convención colectiva, pasados que sean al menos 90 días de la firma de la presente acta en el marco de la legislación vigente.

  100. - Los derechos laborales, económicos y sociales de los trabajadores de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., estarán garantizados a través de su nuevo accionista Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., con el respaldo económico y financiero de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    Documental promovida inserta desde el folio 84 al 86 del expediente, a los fines de demostrar el grupo de empresas y el despido del grupo masivo de trabajadores.

    Documental que evidencia a esta Juzgadora que entre las empresas SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A existe un grupo de empresas y por ende una solidaridad y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    1. Oficina Administrativa Del Seguro Social de la ciudad de Araure, a los fines de que informe, Si dentro del sistema de inscripción aparecen inscritos los ciudadanos demandantes en el presente libelo de demanda, y de ser cierto que informe con cual empresa se encuentran asegurados y desde que fecha están inscritos en el Seguro Social.

      Las resultas de esta prueba de informe consta en los folios 172 y 173 de la segunda pieza de la presente causa. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que los actores, laboraron de forma ininterrumpida para AGRO VALCE, C.A., desde la fecha de ingreso señalada para cada trabajador en el libelo de la demanda.

      De esta documental se evidencia que el actor P.F.J.C. egreso de la empresa AGROVALCE, C.A en fecha 14/01/2008 activándose la presunción a favor de éste y así se aprecia. En cuanto a SUAREZ JIMENEZ ABEL JOSË que egreso de la empresa AGROVALCE, C.A en fecha 14/01/2008 activándose la presunción a favor de éste y así se aprecia. En cuanto a M.E.E.R. egreso de la empresa AGROVALCE, C.A en fecha 25/01/2010 activándose la presunción a favor de éste y así se aprecia. En cuanto a BARRIOS ESCALONA A.A. egreso de la empresa AGROVALCE, C.A en fecha 25/01/2010 activándose la presunción a favor de éste y así se aprecia. En cuanto a PARRA J.L.R. egreso de la empresa AGROVALCE, C.A en fecha 29/08/2009 activándose la presunción a favor de éste y así se aprecia. En cuanto a CHAVERRA PARRA FLORESMIRO se evidencia que egreso de la empresa PLANTACIONES HERBAL AGROVALCE, C.A en fecha 13/05/2007 y así se aprecia. En cuanto a F.W.O. se evidencia que egreso de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A en fecha 15/05/2008 y así se aprecia.

      PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      A los efectos de demostrar que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., tiene una red interna, una página web que identifica a la empresa y describe cual es su actividad y que dicha actividad guarda relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda.

      Solicitan se traslade y constituya el tribunal en la sede de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., indicada en el libelo de la demanda, y si es necesario se haga acompañar de un práctico para que se deje constancia de los siguientes particulares:

      1) Que el tribunal tenga acceso a los archivos de la empresa bien sea en físico o en los archivos de los ordenadores y deje constancia de la existencia de los contratos realizados entre la empresa AGRO VALCE, C.A., y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., contrato mediante el cual AGRO VALCE, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Pino, melina y eucalipto) a la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

      2) Que el tribunal tenga acceso a los archivos de la empresa bien sea en físico o en los archivos de los ordenadores y deje constancia de la existencia de los contratos realizados entre la empresa Reforestadora DOS REFORDOS, C.A. y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., contrato mediante el cual DESARROLLOS DONATELLO, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Pino, melina y eucalipto) a la empresa Reforestadora DOS REFORDOS, C.A.

      3) Que el tribunal tenga acceso a los archivos de la empresa bien sea en físico o en los archivos de los ordenadores y deje constancia de cuantas fincas productivas son propietarias las empresas: Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

      4) Que el tribunal tenga acceso a los archivos de la empresa bien sea en físico o en los archivos de los ordenadores y deje constancia de cuantos trabajadores tenia en nomina para los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, y si para cada periodo la empresa pagaba cesta ticket.

      5) Que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale en el acto de inspección.

      La Inspección no se realizo quedo desierta, siendo así las cosas no hay aspecto sobre el cual pronunciarse.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Se solicitó a la parte demandada que exhiba lo siguiente:

    2. A los efectos de demostrar que las empresas DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., forman parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., solicito a las codemandadas CARTON DE VENEZUELA, S.A., y Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., el acta anexada con el libelo de demanda de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Social, en la ciudad de Caracas. No se exhibió por cuanto lo consideran inoficioso ya que consta una copia en el expediente.

    3. Solicito a las codemandadas CARTON DE VENEZUELA, S.A., y Reforestadora DOS REFORDOS, C.A., las nominas de trabajadores desde el 01/12/1999, incluyendo los periodos: 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007,2008 y 2009, hasta la fecha 03/07/2010, a los fines de demostrar que durante estos periodos las codemandadas siempre mantuvieron en sus nominas mas de 50 trabajadores hasta el año 2004, y por tanto le corresponde a cada uno de los actores de esta demanda el concepto de cesta ticket. No los exhibieron porque lo consideraron inoficioso y admitieron que los trabajadores que se encuentran en la nomina cobran el concepto antes mencionado.

    4. Solicito exhibir la planilla de inscripción en el seguro social, a favor de los demandantes, que en su oportunidad la empresa debió realizar. No los exhibe por cuanto constan en el expediente en lo que respecta a los ciudadanos FLORESMIRO CHAVERRA y O.F. no reconocen la relación laboral.

      En cuanto a las resultas de la prueba de exhibición la documental exhibida en el literal a) ya cuenta con el análisis correspondiente, en cuanto al literal b) nada aporta a resolver los puntos que han quedado controvertidos y en cuanto al c) ya cuenta igualmente con su debido análisis y así se aprecia.

      DE LAS TESTIMONIALES.

      Por cuanto las referidas personas tienen conocimiento de los hechos libelados se promovieron a los siguientes ciudadanos:

      - F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.641.167, de este domicilio. No compareció se declaró desierto el acto.

      - R.V.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.043.916, de este domicilio. No compareció se declaró desierto el acto.

      - Y.M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.492.458, de este domicilio. No compareció se declaró desierto el acto.

      - P.M. CARRASCO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.044.159, de este domicilio. No compareció se declaró desierto el acto.

      - D.C.C. R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.103.313, de este domicilio. No compareció se declaró desierto el acto.

      - U.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.414.325, de este domicilio. No compareció se declaró desierto el acto.

      - K.Y.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.773.822, de este domicilio. No compareció se declaró desierto el acto.

      - E.R.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.896.496, de este domicilio. No compareció se declaró desierto el acto.

      - C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.403.778, de este domicilio. No compareció se declaró desierto el acto.

      DE LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.

      Esta no se realizo quedo desierta.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      CARTON DE VENEZUELA, S.A.

      PRUEBA DE INFORME:

      • Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que informe si la empresa AGRO VALCE, C.A., en sus informes trimestrales reporto dentro de la nomina de sus trabajadores, a los actores entre los años Enero 2007 a Julio 2009.

      Las resultas de esta prueba de informe consta en el expediente en los folio 413 de la segunda pieza y nada aportan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se aprecia.

      • BANAVI, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este despacho las contribuciones que efectuaban los actores y por medio de cual empresa hicieron los aportes entre Enero 2007 a Julio 2009.

      Las resultas de esta prueba de informe consta al folio 270 al 279 de la segunda pieza de la presente causa y evidencian a quien juzga que el actor A.D. se encuentra afiliado a dicho fondo desde el 01/12/2004 siendo su ultimo aporte el 03/06/2008 mediante la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO y el actor L.P. desde el 09/09/2009 a través de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A y así se aprecia.

      DESARROLLO DONATELLO, C.A.

      DOCUMENTALES:

      - Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y de la empresa AGRO VALCE, C.A., a los fines de demostrar que entre una y otra no existen ninguno de los elementos para configurarse la figura de grupo de empresa, ya que sus accionistas, miembros de la junta directiva y actividad no tienen ningún tipo de relación ni inherencia. Así mismo se evidencia que ambas empresas están legalmente constituidas, que cuenta con accionistas diferentes a los accionistas de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y por tanto tienen personalidad jurídica independiente. Documental promovida, insertas desde el folio 184 al 199 del expediente.

      Documentales que evidencian la conformación accionaria y estatutos de las empresas DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y de la empresa AGRO VALCE, C.A y en cuanto a ésta última se constata que en fecha 21/06/2006 fue inscrita por ante el Registro Mercantil, es decir que en la referida fecha fue formalmente creada así se aprecia.

      PRUEBA DE INFORME:

      • Sala de Sindicatos de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, para que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato de Trabajadores de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (SINTRADESARROLLOS), con el objeto de que se constate si entre los trabajadores pertenecientes a este sindicato se encuentran los hoy demandantes.

      • Sala de Sindicatos de la Inspectoria del trabajo, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato de Trabajadores de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (SINPTRAEDDACEP), con el objeto de que se constate si entre los trabajadores pertenecientes a este sindicato se encuentran los hoy demandantes.

      • Sala de Sindicatos de la Inspectoria del trabajo, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato Profesional USTRADESPORTO, a los fines de que se constate si entre los trabajadores pertenecientes a este sindicato, que hoy administra la convención colectiva que rige para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., se encuentran los hoy demandantes.

      Las resultas de esta prueba de informe consta en los folios 225 al 259 de la segunda pieza de la presente causa, tales no coadyuvan a demostrar los puntos que han quedado controvertidos.

      AGRO VALCE, C.A.

      DOCUMENTALES:

      • En relación al ciudadano P.F.J.C., titular de la cedula de identidad Nº. 11.193.705, promuevo planilla de cuenta individual, obtenida de la pagina Web del I.V.S.S., correspondiente a dicho trabajador, de la cual se evidencia que el mismo aparece inscrito por la empresa AGRO VALCE, C.A., con fecha 12/12/2006 y que fue retirado con fecha 14/12/2008, teniendo en consecuencia el estatus de cesante. Igualmente se evidencia de la documental promovida que el referido ciudadano no presenta cotizaciones ni anteriores ni posteriores a las fechas allí señaladas en dicho organismo, lo cual evidencia que no son ciertas las fechas de ingreso ni egreso indicadas por el actor en su libelo. Documental promovida insertas al folio 206 del expediente, a los fines de demostrar la fecha de ingreso y de egreso del trabajador asimismo aparece cesante en la cuenta del Seguro Social e igualmente la prescripción de la acción. Documental que ya cuenta con valoración.

      • En relación al ciudadano SUAREZ J.A.J., titular de la cedula de identidad N º. 14.178.024, promuevo planilla de cuenta individual, obtenida de la pagina Web del I.V.S.S., correspondiente a dicho trabajador, de la cual se evidencia que el mismo aparece inscrito por la empresa AGRO VALCE, C.A., con fecha 28/08/2006 y que fue retirado con fecha 14/01/2008, teniendo en consecuencia el estatus de cesante. Igualmente se evidencia de la documental promovida que el referido ciudadano no presenta cotizaciones ni anteriores ni posteriores a las fechas allí señaladas en dicho organismo, lo cual evidencia que no son ciertas las fechas de ingreso ni egreso indicadas por el actor en su libelo. Documental promovida d insertas al folio 207 del expediente, a los fines de demostrar la fecha de ingreso y de egreso del trabajador e igualmente la prescripción de la acción. Documental que ya cuenta con valoración.

      • En relación al ciudadano CHAVERRA PARRA FLORESMIRO, titular de la cedula de identidad Nº. 24.683.448, promuevo planilla de cuenta individual, obtenida de la pagina Web del I.V.S.S., correspondiente a dicho trabajador, de la cual se evidencia que el mismo aparece inscrito en la empresa PLANTACIONES HERBLAS, C.A., con fecha 22/11/2006 y que fue retirado con fecha 13/05/2007, teniendo en consecuencia el estatus de cesante. Documental promovida insertas al folio 208 del expediente, a los fines de demostrar que no trabajo para la empresa AGRO VALCE C.A. Documental que ya cuenta con valoración.

      • En relación al ciudadano PARRA J.L.R., titular de la cedula de identidad N º. 12.963.721, promuevo planilla de cuenta individual, obtenida de la pagina Web del I.V.S.S., correspondiente a dicho trabajador, de la cual se evidencia que el mismo aparece inscrito por la empresa AGRO VALCE, C.A., con fecha 28/08/2006 y que fue retirado con fecha 29/08/2009, teniendo en consecuencia el estatus de cesante, en consecuencia se evidencia de la documental promovida que no son ciertas ni la fecha de ingreso así como tampoco la fecha de egreso alegada por el actor en su libelo. Igualmente se evidencia de la documental promovida que el referido ciudadano no tiene cotizaciones a dicho organismo ni anteriores ni posteriores a las fechas en ella señaladas. Documental promovida insertas al folio 209 del expediente en la cual alega la prescripción de la acción. Documental que ya cuenta con valoración.

      • En relación al ciudadano F.W.O., titular de la cedula de identidad N º. 12.088.826, promuevo planilla de cuenta individual, obtenida de la pagina Web del I.V.S.S., correspondiente a dicho trabajador, de la cual se evidencia que el mismo aparece inscrito en la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., con fecha 10/12/1993 y que fue retirado con fecha 15/05/2008, teniendo en consecuencia el estatus de cesante. Documental promovida insertas al folio 210 del expediente, a los fines de demostrar que el trabajador nunca trabajo para su representada. Documental que ya cuenta con valoración.

      • Promueve Documento Constitutivo de la empresa AGRO VALCE, C.A., a los fines de demostrar, de donde se evidencia los integrantes de su Junta Directiva y su fecha de constitución, el cual fue en el año 2006, por lo que la empresa AGRO VALCE, C.A., no existía para los años anteriores a esté; demostrando con esta prueba que es imposible que haya contratado a trabajadores y mantenido algún tipo de relación en fechas distintas a su constitución. Documental promovida insertas desde el folio 211 al 217 del expediente, a los fines de demostrar las fechas de la constitución de la empresa. Documental que ya cuenta con valoración.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA

      DEL GRUPO DE EMPRESAS

      La doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

      En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, observamos que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

      De cara a lo anterior, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral en estudio) establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

      …Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

      . (Fin de la cita).

      Analizado el material probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre que la empresa AGRO VALCE, C.A forme parte del grupo de empresa constituido por CARTON DE VENEZUELA y DESARROLLO DONATELLO, C.A y así se aprecia.

      Siendo carga probatoria de los actores activar la presunción de laboralidad con las empresas CARTON DE VENEZUELA y DESARROLLO DONATELLO, C.A y siendo que nada al respecto consta en actas procesales se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por éstas.

      - En cuanto al accionante P.F.J.C. se declara la prescripción de la acción, toda vez que se evidencia de la documental atinente a planilla del IVSS que la relación de trabajo con la empresa AGRO VALCE, C.A finalizó el 14/01/2008, no evidenciándose que el actor prestó servicios posterior a dicha fecha, siendo interpuesta la demanda en fecha 12/04/2012 y así se decide.

      - En cuanto al accionante SUAREZ J.A.J. se declara la prescripción de la acción, toda vez que se evidencia de la documental atinente a planilla del IVSS que la relación de trabajo con la empresa AGRO VALCE, C.A finalizó el 14/01/2008, no evidenciándose que el actor prestó servicios posterior a dicha fecha, siendo interpuesta la demanda en fecha 12/04/2012 y así se decide.

      - En cuanto al accionante CHAVERRA PARRA FLORESMIRO se evidencia de la documental atinente a planilla del IVSS debidamente adminiculado con la documental inserta al folio 184 al 199 contentiva (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y de la empresa AGRO VALCE, C.A) que si bien es cierto para la fecha que se alega el ingreso existía jurídicamente (13/05/2007) la empresa AGRO VALCE, C.A no es menos cierto que según la información remitida por el Seguro Social la empresa cotizante era PLANTACIONES HERBLAS, C.A lo cual contradice los hechos libelados razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad y así se decide.

      - En cuanto al actor M.E.E.R., no obstante se alega la falta de cualidad esta Juzgadora observa que se activa la presunción de laboralidad del actor con la documental inserta al folio 197 de la segunda pieza (cuenta individual del Seguro Social), ahora bien siendo que la empresa AGRO VALCE, C.A fue constituida en fecha 21/08/2006 será esa la fecha que se tomará como ingreso para los cálculos legales de rigor, en cuanto a la de egreso será la indicada por el actor en su libelo, en lo atinente al despido injustificado, siendo que la accionada negó sin “más”, en su contestación la ocurrencia del mismo, era carga de la prueba del actor demostrar, siendo que nada se evidenció al respecto se declara improcedente el mismo, en cuanto al resto de los conceptos demandados se declaran procedentes en derecho, con excepción de las utilidades que si bien es cierto también son procedentes se limitan a 15 días por año toda vez que el actor demanda un total de 120 días, que se corresponden a una cantidad extraordinaria cuya percepción no demostró en el ínterin procedimental y así se decide.

      - En cuanto al accionante BARRIOS ESCALONA A.A. no obstante se alega la falta de cualidad esta Juzgadora observa que se activa la presunción de laboralidad del actor con la documental inserta al folio 197 de la segunda pieza (cuenta individual del Seguro Social), ahora bien siendo que la empresa AGRO VALCE, C.A fue constituida en fecha 21/08/2006 será esa la fecha que se tomará como ingreso para los cálculos legales de rigor, en cuanto a la de egreso será la indicada por el actor en su libelo, en lo atinente al despido injustificado, siendo que la accionada negó sin “más”, en su contestación la ocurrencia del mismo, era carga de la prueba del actor demostrar, siendo que nada se evidenció al respecto se declara improcedente el mismo, en cuanto al resto de los conceptos demandados se declaran procedentes en derecho, con excepción de las utilidades que si bien es cierto también son procedentes se limitan a 15 días por año toda vez que el actor demanda un total de 120 días, que se corresponden a una cantidad extraordinaria cuya percepción no demostró en el ínterin procedimental y así se decide.

      - En cuanto al accionante PARRA J.L.R. se declara la prescripción de la acción, toda vez que se evidencia que la accionada AGRO VALCE, C.A reconoce la fecha de culminación de la relación laboral (31/07/2009), se constata que la demanda se introduce en fecha 12/04/2010 y la notificación efectiva de AGRO VALCE, C.A se materializa 11/01/2011 y así se decide.

      - En relación al accionante F.W.O. se declara la falta de cualidad, toda vez que el actor no logro activar la presunción de laboralidad con ninguna documental, sino por el contrario se evidencia del folio 181 de la segunda pieza, cuenta individual del Seguro Social que para la fecha de egreso 15/05/2008 cotizaba para la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A y así se decide.

      - En cuanto al accionante DORANTE A.A. se declara la prescripción de la acción, toda vez que se evidencia que la accionada AGRO VALCE, C.A reconoce la fecha de culminación de la relación laboral (31/07/2009), se constata que la demanda se introduce en fecha 12/04/2010 y la notificación efectiva de AGRO VALCE, C.A se materializa 11/01/2011 y así se decide.

      De seguidas esta instancia pasa a realizar los cálculos correspondientes a los actores M.E.E.R. y BARRIOS ESCALONA A.A.:

      CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

      Trabajador: M.E.E.

      C.I. Nº V- 11.076.042

      Calculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

      21/08/2006 03/07/2009 2 10 12

      TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

      Salario mensual 879.15

      Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional, y prima por antigüedad. 937,76

      Salario diario 29,31

      Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 31,26

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

      21-Ago-06 465,00 0,65 0,30 493,42 15,50 16,45 493,42 - -

      21-Sep-06 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 - -

      21-Oct-06 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 - -

      21-Nov-06 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 - -

      21-Dic-06 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 5 90,61 90,61

      21-Ene-07 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 5 90,61 181,21

      21-Feb-07 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 5 90,61 271,82

      21-Mar-07 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 5 90,61 362,43

      21-Abr-07 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 5 90,61 453,03

      21-May-07 614,79 0,85 0,40 652,36 20,49 21,75 652,36 5 108,73 561,76

      21-Jun-07 614,79 0,85 0,40 652,36 20,49 21,75 652,36 5 108,73 670,49

      21-Jul-07 614,79 0,85 0,40 652,36 20,49 21,75 652,36 5 108,73 779,21

      21-Ago-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 888,22

      21-Sep-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 997,24

      21-Oct-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.106,25

      21-Nov-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.215,26

      21-Dic-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.324,27

      21-Ene-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.433,28

      21-Feb-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.542,29

      21-Mar-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.651,30

      21-Abr-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.760,32

      21-May-08 799,23 1,11 0,59 850,29 26,64 28,34 850,29 5 141,72 1.902,03

      21-Jun-08 799,23 1,11 0,59 850,29 26,64 28,34 850,29 5 141,72 2.043,75

      21-Jul-08 799,23 1,11 0,59 850,29 26,64 28,34 850,29 5 141,72 2.185,46

      21-Ago-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 7 198,92 2.384,38

      21-Sep-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.526,47

      21-Oct-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.668,55

      21-Nov-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.810,64

      21-Dic-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.952,72

      21-Ene-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.094,81

      21-Feb-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.236,89

      21-Mar-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.378,98

      21-Abr-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.521,06

      21-May-09 879,15 1,22 0,73 937,76 29,31 31,26 937,76 5 156,29 3.677,36

      21-Jun-09 879,15 1,22 0,73 937,76 29,31 31,26 937,76 5 156,29 3.833,65

      03-Jul-09 879,15 1,22 0,73 937,76 29,31 31,26 937,76 5 156,29 3.989,94

      Totales 24.169,33 162 3.989,94 3.989,94

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.989,94), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

      INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Año / Mes Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

      21-Ago-06 - 12,43 30 -

      21-Sep-06 - 12,32 31 -

      21-Oct-06 - 12,46 30 -

      21-Nov-06 - 12,63 31 -

      21-Dic-06 90,61 12,64 31 0,97

      21-Ene-07 181,21 12,92 28 2,77

      21-Feb-07 271,82 12,82 31 5,73

      21-Mar-07 362,43 12,53 30 9,46

      21-Abr-07 453,03 13,05 31 14,48

      21-May-07 561,76 13,03 30 20,50

      21-Jun-07 670,49 12,53 31 27,63

      21-Jul-07 779,21 13,51 30 36,29

      21-Ago-07 888,22 13,86 31 46,74

      21-Sep-07 997,24 13,79 30 58,04

      21-Oct-07 1.106,25 14,00 31 71,20

      21-Nov-07 1.215,26 15,75 30 86,93

      21-Dic-07 1.324,27 16,44 31 105,42

      21-Ene-08 1.433,28 18,53 31 127,98

      21-Feb-08 1.542,29 17,56 28 148,75

      21-Mar-08 1.651,30 18,17 31 174,24

      21-Abr-08 1.760,32 18,35 30 200,79

      21-May-08 1.902,03 20,85 31 234,47

      21-Jun-08 2.043,75 20,09 30 268,21

      21-Jul-08 2.185,46 20,30 31 305,89

      21-Ago-08 2.384,38 20,09 31 346,58

      21-Sep-08 2.526,47 19,68 30 387,44

      21-Oct-08 2.668,55 19,82 31 432,37

      21-Nov-08 2.810,64 20,24 30 479,12

      21-Dic-08 2.952,72 19,65 31 528,40

      21-Ene-09 3.094,81 19,76 31 580,34

      21-Feb-09 3.236,89 19,98 28 629,95

      21-Mar-09 3.378,98 19,74 31 686,60

      21-Abr-09 3.521,06 18,77 30 740,92

      21-May-09 3.677,36 18,77 31 799,54

      21-Jun-09 3.833,65 17,56 30 854,88

      03-Jul-09 3.989,94 17,26 31 913,36

      Totales 3.989,94 - 913,36

      Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 913,36) y así se establece.

      VACACIONES y BONO VACACIONAL:

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      Agosto 2006 - Agosto 2007 32,25 15 483,75 7 225,75

      Agosto 2007 - Agosto 2008 32,25 16 516,00 8 258,00

      Agosto 2009 - Fracción Julio 2009 32,25 14 456,88 8 241,88

      Totales 45 1.456,63 23 725,63

      Total a pagar 2.182,25

      Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 2,182,25), y así se establece.

      UTILIDADES

      Años Salario UTILIDAD Total

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2006 17,08 5 85,39

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Año 2007 20,49 15 307,40

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Año 2008 26,64 15 399,62

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2009 29,31 7,50 219,79

      Totales 42,50 1.012,19

      La Utilidad para un total de MIL DOCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.012,19), y así se establece.

      LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

      Trabajador: M.E.E.R.

      Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 21/08/2006 hasta el 03/07/2009

      JORNADA DE TRABAJO LUNES A SABADO

      Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs

      21/08/2006 30/08/2006 10 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 225,00

      01/09/2006 30/09/2006 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/10/2006 31/10/2006 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/11/2006 30/11/2006 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/12/2006 31/12/2006 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/01/2007 31/01/2007 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/02/2007 28/02/2007 24 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 540,00

      01/03/2007 31/03/2007 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/04/2007 30/04/2007 25 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 562,50

      01/05/2007 31/05/2007 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/06/2007 30/06/2007 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/07/2007 31/07/2007 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/08/2007 31/08/2007 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/09/2007 30/09/2007 25 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 562,50

      01/10/2007 31/10/2007 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/11/2007 30/11/2007 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/12/2007 31/12/2007 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/01/2008 31/01/2008 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/02/2008 29/02/2008 25 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 562,50

      01/03/2008 31/03/2008 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/04/2008 30/04/2008 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/05/2008 31/05/2008 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/06/2008 30/06/2008 25 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 562,50

      01/07/2008 31/07/2008 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/08/2008 31/08/2008 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/09/2008 30/09/2008 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/10/2008 31/10/2008 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/11/2008 30/11/2008 25 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 562,50

      01/12/2008 31/12/2008 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/01/2009 31/01/2009 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/02/2009 28/02/2009 24 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 540,00

      01/03/2009 31/03/2009 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/04/2009 30/04/2009 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/05/2009 31/05/2009 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/06/2009 30/06/2009 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/07/2009 03/07/2009 3 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 67,50

      Total: 20.205,00

      Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor M.E.E.R. la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 28.302,74), tal como se discrimina de seguidas:

      Concepto Total Bs.

      Prestación de Antigüedad 3.989,94

      Intereses s/Prestación de Antigüedad 913,36

      Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2.182,25

      Utilidades fraccionadas 1.012,19

      Ley Programa de Alimentación 20.205,00

      TOTAL CONDENADO 28.302,74

      CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

      Trabajador: Barrios Escalona Á.A.

      C.I. Nº V- 17.364.499

      Calculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

      21/08/2006 03/07/2009 2 10 12

      TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

      Salario mensual 879.15

      Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional, y prima por antigüedad. 937,76

      Salario diario 29,31

      Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 31,26

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

      21-Ago-06 465,00 0,65 0,30 493,42 15,50 16,45 493,42 - -

      21-Sep-06 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 - -

      21-Oct-06 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 - -

      21-Nov-06 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 - -

      21-Dic-06 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 5 90,61 90,61

      21-Ene-07 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 5 90,61 181,21

      21-Feb-07 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 5 90,61 271,82

      21-Mar-07 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 5 90,61 362,43

      21-Abr-07 512,33 0,71 0,33 543,64 17,08 18,12 543,64 5 90,61 453,03

      21-May-07 614,79 0,85 0,40 652,36 20,49 21,75 652,36 5 108,73 561,76

      21-Jun-07 614,79 0,85 0,40 652,36 20,49 21,75 652,36 5 108,73 670,49

      21-Jul-07 614,79 0,85 0,40 652,36 20,49 21,75 652,36 5 108,73 779,21

      21-Ago-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 888,22

      21-Sep-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 997,24

      21-Oct-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.106,25

      21-Nov-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.215,26

      21-Dic-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.324,27

      21-Ene-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.433,28

      21-Feb-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.542,29

      21-Mar-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.651,30

      21-Abr-08 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.760,32

      21-May-08 799,23 1,11 0,59 850,29 26,64 28,34 850,29 5 141,72 1.902,03

      21-Jun-08 799,23 1,11 0,59 850,29 26,64 28,34 850,29 5 141,72 2.043,75

      21-Jul-08 799,23 1,11 0,59 850,29 26,64 28,34 850,29 5 141,72 2.185,46

      21-Ago-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 7 198,92 2.384,38

      21-Sep-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.526,47

      21-Oct-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.668,55

      21-Nov-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.810,64

      21-Dic-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.952,72

      21-Ene-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.094,81

      21-Feb-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.236,89

      21-Mar-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.378,98

      21-Abr-09 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.521,06

      21-May-09 879,15 1,22 0,73 937,76 29,31 31,26 937,76 5 156,29 3.677,36

      21-Jun-09 879,15 1,22 0,73 937,76 29,31 31,26 937,76 5 156,29 3.833,65

      03-Jul-09 879,15 1,22 0,73 937,76 29,31 31,26 937,76 5 156,29 3.989,94

      Totales 24.169,33 162 3.989,94 3.989,94

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.989,94), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

      INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Año / Mes Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

      21-Ago-06 - 12,43 30 -

      21-Sep-06 - 12,32 31 -

      21-Oct-06 - 12,46 30 -

      21-Nov-06 - 12,63 31 -

      21-Dic-06 90,61 12,64 31 0,97

      21-Ene-07 181,21 12,92 28 2,77

      21-Feb-07 271,82 12,82 31 5,73

      21-Mar-07 362,43 12,53 30 9,46

      21-Abr-07 453,03 13,05 31 14,48

      21-May-07 561,76 13,03 30 20,50

      21-Jun-07 670,49 12,53 31 27,63

      21-Jul-07 779,21 13,51 30 36,29

      21-Ago-07 888,22 13,86 31 46,74

      21-Sep-07 997,24 13,79 30 58,04

      21-Oct-07 1.106,25 14,00 31 71,20

      21-Nov-07 1.215,26 15,75 30 86,93

      21-Dic-07 1.324,27 16,44 31 105,42

      21-Ene-08 1.433,28 18,53 31 127,98

      21-Feb-08 1.542,29 17,56 28 148,75

      21-Mar-08 1.651,30 18,17 31 174,24

      21-Abr-08 1.760,32 18,35 30 200,79

      21-May-08 1.902,03 20,85 31 234,47

      21-Jun-08 2.043,75 20,09 30 268,21

      21-Jul-08 2.185,46 20,30 31 305,89

      21-Ago-08 2.384,38 20,09 31 346,58

      21-Sep-08 2.526,47 19,68 30 387,44

      21-Oct-08 2.668,55 19,82 31 432,37

      21-Nov-08 2.810,64 20,24 30 479,12

      21-Dic-08 2.952,72 19,65 31 528,40

      21-Ene-09 3.094,81 19,76 31 580,34

      21-Feb-09 3.236,89 19,98 28 629,95

      21-Mar-09 3.378,98 19,74 31 686,60

      21-Abr-09 3.521,06 18,77 30 740,92

      21-May-09 3.677,36 18,77 31 799,54

      21-Jun-09 3.833,65 17,56 30 854,88

      03-Jul-09 3.989,94 17,26 31 913,36

      Totales 3.989,94 - 913,36

      Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 913,36) y así se establece.

      VACACIONES y BONO VACACIONAL:

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      Agosto 2006 - Agosto 2007 32,25 15 483,75 7 225,75

      Agosto 2007 - Agosto 2008 32,25 16 516,00 8 258,00

      Agosto 2009 - Fracción Julio 2009 32,25 14 456,88 8 241,88

      Totales 45 1.456,63 23 725,63

      Total a pagar 2.182,25

      Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 2,182,25), y así se establece.

      UTILIDADES

      Años Salario UTILIDAD Total

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2006 17,08 5 85,39

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Año 2007 20,49 15 307,40

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Año 2008 26,64 15 399,62

      UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2009 29,31 7,50 219,79

      Totales 42,50 1.012,19

      La Utilidad para un total de MIL DOCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.012,19), y así se establece.

      LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

      Trabajador: M.E.E.R.

      Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 21/08/2006 hasta el 03/07/2009

      JORNADA DE TRABAJO LUNES A SABADO

      Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs

      21/08/2006 30/08/2006 10 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 225,00

      01/09/2006 30/09/2006 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/10/2006 31/10/2006 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/11/2006 30/11/2006 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/12/2006 31/12/2006 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/01/2007 31/01/2007 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/02/2007 28/02/2007 24 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 540,00

      01/03/2007 31/03/2007 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/04/2007 30/04/2007 25 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 562,50

      01/05/2007 31/05/2007 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/06/2007 30/06/2007 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/07/2007 31/07/2007 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/08/2007 31/08/2007 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/09/2007 30/09/2007 25 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 562,50

      01/10/2007 31/10/2007 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/11/2007 30/11/2007 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/12/2007 31/12/2007 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/01/2008 31/01/2008 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/02/2008 29/02/2008 25 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 562,50

      01/03/2008 31/03/2008 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/04/2008 30/04/2008 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/05/2008 31/05/2008 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/06/2008 30/06/2008 25 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 562,50

      01/07/2008 31/07/2008 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/08/2008 31/08/2008 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/09/2008 30/09/2008 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/10/2008 31/10/2008 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/11/2008 30/11/2008 25 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 562,50

      01/12/2008 31/12/2008 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/01/2009 31/01/2009 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/02/2009 28/02/2009 24 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 540,00

      01/03/2009 31/03/2009 27 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 607,50

      01/04/2009 30/04/2009 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/05/2009 31/05/2009 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/06/2009 30/06/2009 26 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 585,00

      01/07/2009 03/07/2009 3 90,00 22,50 Gaceta oficial N° 39.866 67,50

      Total: 20.205,00

      Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor Barrios Escalona Á.A. la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 28.302,74), tal como se discrimina de seguidas:

      Concepto Total Bs.

      Prestación de Antigüedad 3.989,94

      Intereses s/Prestación de Antigüedad 913,36

      Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2.182,25

      Utilidades fraccionadas 1.012,19

      Ley Programa de Alimentación 20.205,00

      TOTAL CONDENADO 28.302,74

      Nº Actor Monto Condenado

      1 M.E.E.R. 28.302,74

      2 Barrios Escalona Á.A. 28.302,74

      Total condenado 56.605,48

      INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

      El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

      Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

      Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

      En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas CARTON DE VENEZUELA y DESARROLLO DONATELLO, C.A y SIN LUGAR la solidaridad invocada.

SEGUNDO

En cuanto al accionante P.F.J.C. se declara la prescripción de la acción opuesta por la empresa AGRO VALCE, C.A.

- En cuanto al accionante SUAREZ J.A.J. se declara la prescripción de la acción opuesta por la empresa AGRO VALCE, C.A.

- En cuanto al accionante CHAVERRA PARRA FLORESMIRO se declara la falta de cualidad opuesta por la empresa AGRO VALCE, C.A.

- En cuanto al actor M.E.E.R. se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada contra la empresa AGRO VALCE, C.A y se ordena a ésta cancelarle la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.302,74).

- En cuanto al accionante BARRIOS ESCALONA A.A. se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada contra la empresa AGRO VALCE, C.A y se ordena a ésta cancelarle la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.302,74).

- En cuanto al accionante PARRA J.L.R. se declara la prescripción de la acción opuesta por la empresa AGRO VALCE, C.A. .

- En relación al accionante F.W.O. se declara la falta de cualidad opuesta por la empresa AGRO VALCE, C.A. .

- En cuanto al accionante DORANTE A.A. se declara la prescripción de la acción opuesta por la empresa AGRO VALCE, C.A. .

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi

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