Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Firma Personal OJEDA CENTER F.P., inscrita en fecha 08.06.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, Tomo 3-B.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados L.G.R.G. y LABIB TAYJAN Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371 y 173.999, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedades Mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., inscrita en fecha 07.09.2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, Tomo 27-A y OCTANOS C.A., inscrita en fecha 31.05.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 51, Tomo 27-A y a los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.891.135, 18.569.503 y 3.753.322, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados L.A.M.B. y RODNY R.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.168 y 115.648, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por la firma personal OJEDA CENTER F.P., en contra de las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A., y de los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 07-08-2013 (f.275), a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 8.08.2013 (vto. f.275).

    Por auto de fecha 12-08-2013 (f.276 y 277), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., y OCTANOS C.A., y de los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo y aplicación y cumplimiento del numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, con el objeto de que comparezca por ante éste Tribunal y alegue lo que considere pertinente en relación con la presente demanda.

    En fecha 12-08-2013 (f.277), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 12-08-2013 (f.280), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12-08-2013 (f.1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 20-09-2013 (f.3), se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 24-09-2013 (f.5 y 6), compareció el ciudadano M.O., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados L.R. y LABIB TAYJAN.

    En fecha 25-09-2013 (f.9), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 08-10-2013 (f.13), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A., en la persona de su directora, ciudadana C.T.G.F. y a ésta en su propio nombre, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 08-10-2013 (f.38), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos M.J.T. y M.A.T.L., los cuales no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 09-10-2013 (f.63), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los codemandados; lo cual fue acordado por auto de fecha 14-10-2013 (f. 64) y siendo librado el cartel ese mismo día.

    En fecha 24-10-2013 (f.67), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del cartel de citación de los codemandados a los fines de su fijación en el domicilio respectivo.

    En fecha 28-10-2013 (f.68), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación efectuada en el diario S.d.M.; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f.70).

    Por auto de fecha 29-10-2013 (f.71), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 29-10-2013 (f.74), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación efectuada en el diario La Hora; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 76).

    En fecha 15-11-2013 (vto. f.79), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15-11-2013 (f.87), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 12-12-2013 (f.88), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado en nombre de la parte demandada.

    En fecha 16-12-2013 (f.97), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado en nombre de la ciudadana C.T.G.D.T..

    Por auto de fecha 18.12.2013 (f.102), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 17-01-2014 (f.104), la Jueza Titular de éste Tribunal de abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28-01-2014 (f.108), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación y reconvención.

    En fecha 30-01-2014 (f.120), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación y reconvención complementario.

    En fecha 03-02-2014 (f.134 al 136), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se remitiera oficio acompañado de copias certificadas a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que el Fiscal correspondiente inicie las averiguaciones y se practiquen las diligencias útiles y necesarias para que se determinen las responsabilidades correspondientes de ser el caso y se decrete la reserva de las actuaciones del presente expediente en virtud de los señalamientos efectuados en su diligencia a los fines de que solo tengan acceso las partes litigantes y sus apoderados.

    En fecha 04-02-2014 (f.137), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte actora-reconvenida, firma personal OJEDA CENTER F.P., representada por el ciudadano M.O., para que sin necesidad de citación, conteste en el quinto (5°) día de despacho siguiente la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10-02-2014 (f.138), se rechazaron los planteamientos efectuados por el representante judicial de la parte actora realizados mediante diligencia de fecha 03-02-2014.

    En fecha 11-02-2014 (f.140), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó nuevamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y 207 del Código Penal Venezolano, se oficie a la Fiscalía Superior de este Estado con copia certificada del presente asunto a los fines de que realice las actuaciones correspondientes.

    En fecha 12-02-2014 (f.141 al 143), compareció el abogado LABIB TAYJAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención.

    Por auto de fecha 17-02-2014 (f.144), se ratificó el pronunciamiento emitido por éste Juzgado el 17-01-2014, a través del cual se exhortó a la parte actora a que formulara su pedimento por ante el Juzgado de la causa donde presuntamente surgió el incidente que a su juicio reviste carácter penal y en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención, se advirtió que dada su inconformidad con el mismo debió interponer el recurso ordinario de apelación en contra del referido auto en su debida oportunidad.

    En fecha 19.02.2014 (f.145), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una reunión conciliatoria entre las partes.

    Por auto de fecha 21-02-2014 (f.146), se convocó a las partes a efectuar una reunión conciliatoria, la cual se llevará a cabo al cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, en la sede de éste Despacho, con la advertencia que en caso de que no se llegue a un acuerdo o que las partes involucradas no acudan a la misma, la causa continuará su curso.

    En fecha 05-03-2014 (f.147), se declaró desierto el acto de reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora.

    En fecha 06-03-2014 (f.148), compareció el abogado LABIB TAYJAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06-03-2014 (f.149), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado LABIB TAYJAN, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 10-03-2014 (f.150), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado L.M., apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 12-03-2014 (f.151), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado LABIB TAYJAN, apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 12-03-2014 (f.156), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado L.M., apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 13-03-2014 (f.230), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó las documentales marcadas A-1 al A-17, B-1 al B-13, C-1 al C-34 y D-1 al D-5 promovidas por la parte demandada por tratarse de copias simples; y dejó expresa constancia de que las mismas fueron consignadas de manera extemporánea por cuanto la reconvención versa sobre una relación arrendaticia y debe tramitarse por el procedimiento breve.

    Por auto de fecha 19-03-2014 (f.233), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19-03-2014 (f.1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 19-03-2014 (f.2), se advirtió que en cuanto a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora se emitiría consideración sobre dicho planteamiento en la oportunidad que se pronuncie el fallo definitivo, en aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que al momento de resolver el fondo del asunto se emita consideración sobre todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio.

    Por auto de fecha 19-03-2014 (f.3 al 5), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que se lleve a cabo la designación de expertos, con el propósito de que éstos procedan a dejar constancia del particular señalado en el escrito de pruebas; se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos A.M. y J.L.G.G., respectivamente, rindan sus declaraciones; el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, con el objeto de que los ciudadanos J.G. y T.M., respectivamente, rindan sus declaraciones; el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos J.V.C. y M.D.M.L., respectivamente, rindan sus declaraciones; el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos M.T.V. y P.V., respectivamente, rindan sus declaraciones; y el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que el ciudadano O.E.B.B., rinda su declaración.

    Por auto de fecha 19-03-2014 (f.6 y 7), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la prueba de informe solicitada al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; así mismo se ordenó oficiar a SEGECOM; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 24-03-2014 (f.8), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 19-03-2014 cursante a los folios 03 al 05, en lo que respecta única y exclusivamente a la forma en que se practicara la experticia admitida como medio probatorio ofrecido por la parte actora.

    En fecha 24-03-2014 (f.9 y 10), tuvo lugar el acto de designación de expertos y designándose como tales a los ciudadanos H.J.D.C., C.A.G.C. y N.Z.; así mismo se libraron las boletas de notificación correspondientes a los dos últimos de los nombrados.

    En fecha 25-03-2014 (f.14), se declaró desierto el acto del testigo A.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 25-03-2014 (f.15), se declaró desierto el acto del testigo J.G. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 26-03-2014 (f.16), se declaró desierto el acto del testigo J.G. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 26-03-2014 (f.17), se declaró desierto el acto del testigo T.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 26-03-2014 (f.18), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recusó al experto H.J.D.C..

    En fecha 27-03-2014 (f.19), se declaró desierto el acto del testigo J.V. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 27-03-2014 (f. 20), se declaró desierto el acto del testigo M.M. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 27-03-2014 (f.22), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado L.R. en contra del auto dictado en fecha 19.03.2014 cursantes a los folios 03 al 05 del presente expediente.

    En fecha 27-03-2014 (f.23), compareció el ciudadano H.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 28-03-2014 (f.24), se declaró desierto el acto de la testigo M.T.V. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 28-03-2014 (f.25), se declaró desierto el acto de la testigo P.V. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 28-03-2014 (f.26), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a los expertos C.G. y N.Z..

    En fecha 31-03-2014 (f.29), se declaró desierto el acto del testigo O.B. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 02-04-2014 (f.30), compareció el ciudadano C.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 02-04-2014 (f.31), compareció el ciudadano N.Z., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 02-04-2014 (f.33), se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, en la cual cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre la pretensión de la parte actora, con la advertencia de que una vez precluído el lapso probatorio, el Tribunal procederá a resolver sobre dicha incidencia dentro de los tres (03) días siguientes a su vencimiento.

    En fecha 14-04-2014 (f.34 y 35), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió pruebas.

    En fecha 14-04-2014 (f.36 al 40), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 15-04-2014 (f.41 y 42), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 15-04-2014 (f.43 y 44), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 23-04-2014 (f.45 y 46) compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declare con lugar la recusación y se designe un nuevo experto a los fines que ulteriormente correspondieran.

    En fecha 24-04-2014 (f.47 al 55) se dictó decisión declarando con lugar la recusación propuesta por el abogado L.R. en contra del experto H.J.D.C. en lo que respecta al numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e improcedente en lo que respecta al numeral 18º, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m., para que se procediera con la designación del experto grafotécnico.

    En fecha 29-04-2014 (f.56) se levantó acta y se designó al ciudadano J.J.F.R. como experto grafotécnico a quien se acordó notificar. Se libró boleta en esa misma fecha.

    En fecha 06-05-2014 (f.58) compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de la tramitación del recurso de apelación intentado en la presente causa y solicitó se nombrara otro experto.

    Por auto de fecha 13-05-2014 (f.59) se ordenó librar el oficio al presidente de SEGECOM en virtud de no haberse librado en su oportunidad cuando se admitió la prueba respectiva. Se libró oficio.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f.61) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.03.2014 exclusive al 13.05.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 14-05-2014 (f.62) se negó la designación de un nuevo experto por cuanto del cómputo que antecede el día 13-05-14 venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

    En fecha 14-05-2014 (f.63 al 65) se dictó auto para mejor instrucción y se ordenó la práctica de una experticia para lo cual se concedió un lapso de quince días de despacho contados a partir del momento en que conste en autos la comparecencia del experto que a bien tuviera designar el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC). Se libró oficio al referido organismo.

    Por auto de fecha 16-05-2014 (f.66 y 67) se aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes y del recurso de apelación se fijará oportunidad para presentar informes.

    En fecha 22-05-2014 (f.70 y 71) compareció el ciudadano J.J.F.R. y por diligencia solicitó se le tomara juramento para actuar como experto en la presente causa y se le entregara el documento original señalado como indubitado e informó que se trasladaría al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con el propósito de cotejar dicha firma con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre la firma personal OJEDA CENTER y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E’ VACA, C.A.

    En fecha 22-05-2014 (f.72) el ciudadano J.J.F.R. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.

    Por auto de fecha 22-05-2014 (f.73) se acordó el desglose del poder apud acta otorgado en fecha 24-09-14 que corre inserto a los folios 05 y 06 de la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 22-05-2014 (f.74) compareció el ciudadano J.J.F.R. en su carácter acreditado en autos y por diligencia manifestó recibir de manos de la secretaría el original del poder apud acta otorgado por el ciudadano M.A.O.C..

    En fecha 28-05-2014 (f.75 y 76) se agregó a los autos las resultas de la prueba de experticia.

    En fecha 24-09-2014 se consignó el poder apud acta conferido por el ciudadano M.A.O.C. en su carácter de autos a los abogados L.G.R.G. y LABIB TAYJAN.

    En fecha 28-05-2014 (f.79) compareció el abogado L.R. acreditado en autos y por diligencia desistió del recurso de apelación ejercido en contra la admisión de pruebas.

    Por auto de fecha 02-06-2014 (f.80) se homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 24.03.14 por el abogado L.G.R.G. en contra del auto emitido en fecha 19-0314 cursante a los folios 03 al 05 de la tercera pieza.

    En fecha 02-06-2014 (f.81 al 85) compareció el abogado L.M. en su carácter acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se sirviera ordenar al experto aclarar y ampliar la prueba.

    En fecha 03-06-2014 (f.86) compareció el abogado L.M. en su carácter acreditado en autos y por diligencia manifestó que por error involuntario no se consignaron los anexos A, B, C, E y F aun cuando los mismos constaban en las actas de este expediente en aras de facilitar el trabajo de este Tribunal las consignó en este acto. (f.87 al 92).

    En fecha 03-06-2014 (f.95) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de SEGECOM.

    En fecha 04-06-2014 (f.96) compareció el abogado L.R. en su carácter acreditado en autos y solicitó se declarara improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial.

    En fecha 04-06-2014 (f.97 y 98) compareció el abogado L.M. en su carácter acreditado en autos y por diligencia sustituyó reservándose el ejercicio en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera conferido en su oportunidad al abogado RODNY MEJIAS.

    Por auto de fecha 13-06-2014 (f.101 al 103) se negó el planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente por considerarse dicha solicitud improcedente y se aclaró a las partes que a partir del 3.06.14 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 28-07-2014 (f.104) compareció el abogado L.R. en su carácter acreditado en autos y por diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 04-08-2014 (f.105) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    En fecha 08-08-2014 (f.106) compareció el abogado L.M. en su carácter acreditado en autos y por diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 13-06-2014.

    En fecha 08-08-2014 (f.107 al 172) compareció el abogado L.M. acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 13-08-2014 (f.173) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13-06-14 exclusive al 01-08-14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 13-08-2014 (f.174) no se escuchó la apelación propuesta por extemporánea.

    Por auto de fecha 24-09-2014 (f.175) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03-06-14 exclusive al 13-08-14 inclusive, y desde el 13-08-14 exclusive al 24-09-14 inclusive con exclusión del término otorgado en el auto de abocamiento, dejándose constancia de haber transcurrido 15 y 08 días de despacho.

    Por auto de fecha 24-09-2014 (f.176) se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 12-08-2013 (f.1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba en torno a los requisitos relacionados con el periculum in mora y periculum in damni.

    Siendo la oportunidad para resolver la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de FRAUDE PROCESAL el ciudadano M.A.O.C. con la debida asistencia alegó lo siguiente:

    - que aproximadamente desde finales del año 2005 la firma personal OJEDA CENTER mantenía una relación contractual de arrendamiento verbal de un local comercial de cincuenta metros cuadrados (50,00mts2) ubicado en las instalaciones de la estación de servicio PDV del sector Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la sociedad mercantil OCTANOS, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 31 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 51, Tomo 27-A;

    - que en fecha 03 de agosto de 2012 la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 7 de septiembre de 2000, bajo el Nro.36, Tomo 27-A y modificada según acta debidamente inscrita en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A, interpone demanda por desalojo por falta de pago en contra de la firma personal OJEDA CENTER;

    - que denuncia formalmente la existencia de un fraude procesal en la causa signada con el número 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y era importante subsumir la conducta procesal de la parte actora en el juicio 2012-2163, donde quedó evidenciado que al consignar un contrato de arrendamiento cuya firma no pertenece a la firma personal OJEDA CENTER F.P., en donde aparece otra persona jurídica completamente distinta en calidad de arrendador engañando de esta manera y haciendo inducir en error al Tribunal vemos claramente que esta actuación fue la maquinación y artificio para engañar al órgano administrador de justicia en beneficio de las sociedades mercantiles OCTANO C.A., y ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., causando un daño a la firma personal OJEDA CENTER, al haberse practicado un secuestro preventivo decretado por este Tribunal como consecuencia del FRAUDE PROCESAL orquestado por la parte actora.

    - que a los efectos de ilustrar la magnitud del fraude procesal y la falsedad del contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo marcado “B”, dicho contrato según el actor en el juicio principal y según el propio contrato fue otorgado en fecha 30 de marzo de 2007 en la ciudad de Caracas, no obstante es de hacer notar que la sociedad mercantil demandante modificó su nombre o denominación comercial de AGUA E VACA SERVICES, C.A., a ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A.

    - que el supuesto y fraudulento contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2007 ya poseía los datos de registro de la asamblea general extraordinaria de accionistas mediante la cual se modificaba el nombre de la sociedad mercantil, hecho éste imposible de saber antes del propio registro de dicha asamblea, circunstancia ésta que evidencia una vez más que el contrato de arrendamiento es el artificio y maquinación fraudulenta peor fraguada por parte del actor ya que en el mismo aparecían datos que a la fecha de su presunto otorgamiento 30 de marzo de 2007 eran de imposible conocimiento ya que la asamblea se registró el 24 de mayo de 2007, por lo que cabía preguntarse ¿Cómo la parte actora pudo suscribir un contrato de arrendamiento, el cual contiene los datos de registro de modificaciones de nombre, antes de que se registrara dicha acta?; sería que fue elaborado de manera fraudulenta? ¿Cómo el abogado que redactó el fraudulento contrato pudo tener conocimiento de los datos de registro de una asamblea que para la fecha del supuesto otorgamiento no se había registrado?

    Por otra parte, el abogado L.A.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.T.L., C.T.G.D.T., M.J.T.G., las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., y OCTANOS, C.A., dentro de la oportunidad correspondiente contestó la demanda y propuso reconvención en contra de la firma personal OJEDA CENTER F.P, alegando lo siguiente:

    - que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la firma personal OJEDA CENTER, contra sus representados.

    - que rechazaba, negaba y contradecía la pretensión de que este Tribunal declare la existencia de fraude procesal, pues la parte actora había hecho uso de una serie de recursos procesales contemplados en la normativa legal vigente, tales como IMPUGNACIÓN, DESCONOCIMIENTO, TACHA, RECUSACIÓN, PROMOCIÓN DE PRUEBAS, RECURSO DE APELACIÓN, EXPERTICIA, DICTAMENES DE EXPERTOS, AMPAROS CONSTITUCIONES EN SEDE CIVIL Y LABORAL entre otros, tal como se evidencia del anexo al escrito libelar, copia certificada del expediente signado con el número 2012-2163, por lo que ante una inminente derrota procesal hizo uso de la manera más burda, de un recurso muy delicado como lo es la declaratoria de la existencia del fraude procesal.

    - que rechazaba, negaba y contradecía la afirmación de que su representada OCTANOS C.A., desde aproximadamente finales del año 2005 mantuviera relación contractual verbal con la firma personal OJEDA CENTER ello en razón a que la referida sociedad mercantil fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 27-A, esto es, seis meses después de que a decir de los apoderados actores, su representada OJEDA CENTER F.P. y OCTANOS, C.A., pactaran el supuesto contrato verbal, por lo que se aplicaría el axioma a confesión de parte relevo de prueba y así solicitaba se declarara por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.

    - que rechazaba, negaba y contradecía la pretensión de la parte actora cuando afirmaba que el contrato suscrito, pues según lo alegado por el apoderado actor, fue verbal, entre OCTANOS C.A. y OJEDA CENTER F P, ello en razón a que resultaba fuera de contexto la pretensión de la parte actora ya que se limitó a desconocer la firma del contrato suscrito con ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., razón por la cual se produce el cotejo y la experticia fue determinada la autenticidad de la firma del ciudadano quedó firme pues de los tres expertos dos de ellos dejaron claro en su experticia que la firma correspondía a la del ciudadano M.A.O.C..

    - que rechazaba, negaba y contradecía lo afirmado por los apoderados actores en cuanto a que en el expediente 2163-12 exista dolo o fraude procesal por cuanto no existía sorpresa en la buena fe de ningún tipo, ni mucho menos engaño, para impedir la correcta aplicación de justicia, ello en razón a lo ya manifestado en cuanto a todos los recursos intentados por la parte actora en esta causa que la parte demandada en juicio que pretendían que se declarara como inexistente ante esta solicitud, manifestaban su asombro, pues consideraban que no estaba dentro de las funciones de este Tribunal la que el actor solicite en el punto primero del petitum, específicamente en el punto segundo que se declare la inexistencia del expediente signado con el número 2012-2163 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    - que rechazaba, negaba y contradecía lo afirmado por los abogados de la parte actora en cuanto a que su mandante consignó un contrato con otra persona distinta a la accionante en esta causa pues lo cierto era que su representada logró demostrar que OJEDA CENTER F.P., suscribió un contrato con ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., y que una vez realizada la experticia al contrato se determinó que la firma correspondiente al ciudadano M.A.O.C., razón por la cual no entendían porque la parte actora insistía en que se haya inducido al Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a cometer un error cuando lo cierto tal y como constaba en la copia certificada que los mismos actores consignan anexo al escrito libelar de esta causa.

    - que rechazaba, negaba y contradecía la pretensión de los abogados de la parte actora sobre los supuestos daños causados a OJEDA CENTER F.P., por las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., y OCTANOS, C.A., en este punto es de especial relevancia que el Tribunal Superior de este Estado revocó mediante sentencia la medida de secuestro dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, ordenando la restitución del bien objeto del litigio donde a criterio de los apoderados actores se produjo el fraude procesal en fecha 17 de julio de 2013 con lo cual se caían todas las pretensiones de los apoderados actores en cuanto a los supuestos daños causados a su representada por el supuesto fraude procesal orquestado por sus representadas.

    - que rechazaba, negaba y contradecía la cuantía de la acción de fraude procesal ya que al no existir fraude procesal alguno nada adeudaba al accionante ninguna de sus representadas y por ende no procedía la aplicación de la pretendía cuantía.

    - que rechazaba, negaba y contradecía la afirmación de los apoderados actores de que el contrato de arrendamiento fue otorgado, pues lo cierto era que el contrato de arrendamiento que fue suscrito entre la sociedad mercantil, rechazaban, negaban y contradecían la afirmación de los apoderados actores, lo cual quedó plenamente demostrado en la experticia que constaba en la copia certificada que acompañaron los apoderados actores, en ese orden de ideas al ser un contrato que no fue autenticado, por lo que al no pasar por la revisión de la Notaría perfectamente se podía pasar por alto o colocar demás cualquier dato, pero lo más importante era que la hoy parte accionante nunca desconoció el contenido del referido contrato, pues se limitó a desconocer la firma del mismo, con lo cual su contenido se debía tenerse como cierto y con la experticia de la firma realizada que señala que la firma correspondía con la del ciudadano M.O., el contrato in comento, debía surtir sus efectos legales en las oportunidades legales correspondientes y así solicitaban fuese declarado por el Tribunal.

    - que rechazaba, negaba y contradecía la afirmación de los apoderados actores en cuanto a lo señalado de que su representada fraguo mediante artificios y maquinaciones fraudulentas el contrato de arrendamiento por el simple hecho de tener dos fechas que son irrelevantes, ello en razón a que la fecha de registro del acta de asamblea no factor determinante para pretender señalar la existencia del fraude procesal al estar en presencia de un contrato privado (no notariado) suscrito entre ESTACIÓN DE SERVICIOAGUA E VACA, C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P., en la persona del ciudadano M.A.O.C., quedaba al descubierto dos puntos relevantes para esta controversia:

    1. - La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P, en la persona del ciudadano M.A.O.C. el cual su contenido nunca fue desconocido por el hoy accionante ni por sus apoderados razón por lo cual se le debe tener como cierto, y por el hecho de haber consignado los cánones de arrendamiento a OCTANOS, C.A., incurre el hoy accionante en un error inexcusable, lo que quiere corregir con tan temeraria acción.

    2. - Que la firma del referido contrato que a criterio de los apoderados actores demostraba el fraude procesal pertenece al ciudadano M.A.O.C., lo cual tenia un efecto fulminante de la pretensión del hoy actor de desconocer la existencia del mismo, lo cual aunado al hecho de la declaración del supuesto contrato verbal de fines del año 2005 con la sociedad mercantil OCTANOS, C.A., cuando ni siquiera existí, que se podrían formular la misma pregunta que formulan los apoderados actores en esta causa, como sabía el hoy accionante a finales del 2005 que para el 2006 pactarían en forma verbal con la sociedad mercantil OCTANOS, C.A., un contrato de arrendamiento.

      - que admitía que era cierto que su representada ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, .C.A, interpuso una demanda por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por Resolución de Contrato por falta de pago contra OJEDA CENTER F.P y una vez que se admitió la misma según consta en el expediente número 2012-2163 se tramitó la medida de secuestro solicitada, la cual fue acordada una vez que se practicó la referida medida de secuestro en la primera oportunidad que la parte demandada en la referida causa OJEDA CENTER F.P compareció procedió a desconocer el contenido del contrato de arrendamiento que se presentó suscrito entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., y OJEDA CENTER F.P, y denunciando el fraude procesal, razón por la cual ante el desconocimiento del contrato en la oportunidad correspondiente las pruebas correspondiente se solicitó la apertura del procedimiento del juicio principal (expediente 2012-2163 del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta) el hoy accionante pro intermedio de esos mismos apoderados en el expediente in comento impugna los anexos A, B y C, negó y desconoció los anexos E, G, y H, y tachó el anexo F, es de especial relevancia que de los testimoniales promovidos por los apoderados demandados, fueron declarados desiertos, pues no se presentó ninguno, así las cosas el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta tramitó la incidencia de cotejo por lo cual las partes nombraron sus expertos, realizado el trámite se produjo el dictamen de los expertos del Tribunal y del experto que designara su mandante, el dictamen señala que la firma del contrato de arrendamiento, suscrito entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A, y OJEDA CENTER F.P corresponde al ciudadano M.A.O.C., razón por la cual los apoderados de la firma personal OJEDA CENTER de inmediato crean una situación con la finalidad de recusar a los expertos, lo cual hacían pero le es declarada inadmisible, así las cosas se tramitó la oposición a la medida de secuestro y es declarado con lugar por el Juzgado Superior de este Estado, debiendo poner en posesión del bien al hoy accionante OJEDA CENTER F P, ante la negativa del Tribunal de Municipio de tramitar la recusación los apoderados demandados en la causa 2012-2163 intentan un recurso de hecho que es declarado sin lugar por el Juzgado Superior, estando por decidir la incidencia de tacha por el Juzgado Superior de este Estado que fuera intentada por los apoderados demandados en el lapso correspondiente a las pruebas en el juicio principal, no obstante la hoy accionante recusó al referido Juez de Municipio y posteriormente desistió de la misma.

      - que solo existe fraude procesal cuando los particulares en componenda crean, es decir simular proceso judicial para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en los mismos, porque justamente el sentido del fraude procesal es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto, la Jurisprudencia y la doctrina de manera amplia y clara han explanado en que consiste el mismo, por lo que tales argumentos debía ser desechados de pleno derecho, ya que como se señaló los fundamentos para alegar un supuesto fraude son defensas ordinarias que justamente se analizan en esta decisión, es totalmente ilógico que exista un fraude procesal de la manera como había sido planteada pues los demandados ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A y OCTANOS, C.A., representados por su persona se encuentra en juicio y es en ese proceso (en la causa 2012-2163 del Juzgado del Municipio Maneiro) donde usaron todas sus oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas, tal como se evidenciaba a los autos, el accionante ejerció sus derechos y es la manera de excepcionarse en el presente proceso al señalar que en la referida causa exista fraude procesal, lo argumenta de una manera totalmente inadecuada.

      - que la presente causa se encuentra en etapa inicial y la causa en la cual se denuncia el fraude procesal está paralizada esperando una sentencia del Juzgado Superior en estado Nueva Esparta que el hoy accionante está en posesión del bien objeto del litigio en el expediente 2012-2163 por haberlo ordenado así el Tribunal Superior y en consecuencia es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de fraude procesal, pues ello sería atentar contra el correcto ejercicio del derecho, en tal virtud y alineado con la doctrina de la Sala Civil, debía concluir que en el caso sub judice, técnicamente la denuncia de fraude procesal es improcedente ya que las partes gozaron de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa tan es así que le fue restituido el bien como ya fue señalado.

      DE LA RECONVENCIÓN.-

      De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el abogado L.A.M.B., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos M.A.T.L., C.T.G.D.T., M.J.T.G., las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., y OCTANOS, C.A., propuso la reconvención bajo los siguientes señalamientos:

      - que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un local comercial con la firma personal OJEDA CENTER, cuyo local tiene un área de cincuenta metros (50 Mts2) que forma parte de la Estación de Servicio Agua e Vaca, ubicada en la avenida L.C. de Arismendi, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tal y como consta en los anexos que consigna la parte actora en copia certificada.

      - que en el referido contrato de arrendamiento se acordó entre otras partes lo siguiente:

      …TERCERA; El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

      NOVENA; la falta de pago de dos mensualidades consecutivas así como el incumplimiento de cualquiera de las clausulas aquí establecidas dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble….

      - que posteriormente con los ajustes de los cánones de arrendamiento se fueron incrementando hasta llegar al monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,00) MENSUALES.

      - que de la revisión de los expedientes que por consignación cursan el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, consta que en el expediente de consignación número 2012-471 donde la firma personal OJEDA CENTER consignó la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012 lo cual sucedió en fecha 3 de julio de 2012 con lo cual quedó perfectamente demostrado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas y del pago fuera del plazo acordado entre las partes.

      - que el hoy demandante incurre en una serie de errores tales como: menciona la suscripción de un contrato verbal nada más lejano de la realidad, que esa afirmación pues lo cierto es que suscribió un contrato con su representada en el mes de marzo de 2007 específicamente el día 30 del referido mes, según la experticia que consta en las actas de este expediente, pues se demostró que la firma pertenece al actor M.O., lo que hecha por tierra la afirmación del supuesto contrato verbal, más aun la sociedad mercantil OCTANOS, C.A., no existía para esa fecha, lo cual consta en las actas de este expediente; los pagos de los cánones de arrendamiento debieron hacerse los primeros cinco días de cada mes o incurrían en incumplimiento, esto último, razón por la que se procedió a demandar la resolución del referido contrato.

      - que el ciudadano M.A.O.C. intentó un recurso de amparo que está en trámite en el cual se pretende hacer ver la violación de los supuestos Derechos Económicos según se evidencia del expediente 2314-13 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta.

      - que era de acotar que el referido ciudadano cuando ni siquiera había tramitado desde que ocupaba el local donde supuestamente ejercía su comercio la patente de industria y según el expediente OP02-2013-000015 la ciudadana M.T. extrajera intentó otro recurso de a.c. por la supuesta violación del derecho al trabajo el cual fue inadmitido In Limine Litis lo cual curioso es que la referida ciudadana es esposa o pareja del ciudadano M.O., con lo cual quedaba evidenciado el trato tan desproporcionado de los supuestos afectados al intentar un amparo por ante el Tribunal Primero Civil otro por ante los Tribunales con competencia Laboral y además de esta temeraria demanda para resolver un asunto que cursa por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, expediente en el cual a su vez intentaron todos los recursos existentes, tales como apelación, tacha, desconocimiento, oposición entre otros y lo más asombroso es que están en posesión del local objeto de litigio desde el mes de agosto de 2013.

      - que reconvenía a la parte actora firma personal OJEDA CENTER a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenado a: Primero: en que se declare la existencia del contrato de arrendamiento y de que la firma pertenece al ciudadano M.A.O.C.. Segundo: de ser el caso y se demostrara que los hubo se calculen por este Tribunal prudencialmente los daños y perjuicios, para proceder como lo establece la Ley al pago de los mismos. Tercero en pagar las costas y costos del proceso, Cuarto: se declare sin lugar la demanda de fraude procesal intentada por la parte actora reconvenida en la definitiva, por cuanto ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA C.A., suscribió un contrato con el demandante reconvenido. Que se declare con lugar la reconvención.

      Por su parte, la abogada LABIB TAYJAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida procedió a contestar la demanda de mutua petición en los siguientes términos:

      - que no entendía esta representación judicial la procedencia del auto de admisión de la reconvención cuando se hacía evidente que la parte demandada pretendía hacer que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento, lo cual a tenor de lo establecido en la norma antes citada debía ser dilucidado por el procedimiento breve, en consecuencia a la luz y en consonancia con lo establecido en el artículo 366 de la norma adjetiva civil la reconvención deviene en inadmisible por cuanto el procedimiento breve es incompatible con el presente procedimiento ordinario.

      - que a pasar de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, a pesar de la falta de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial por no existir una relación clara precisa y lacónica de los hechos, por la ausencia absoluta de los fundamentos de Derecho y por no haber consignado los instrumentos fundamentales en los que se fundamenta la torpe y soez reconvención, a todo evento negaba, rechazaba y contradecía todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente.

      - que la parte demandada pretendía hacer ver a este Tribunal mediante una experticia viciada de nulidad absoluta que la firma correspondía a su representado, no obstante, señalaba que el mencionado contrato de arrendamiento es falso, no fue firmado por su representado y que a través de maquinaciones en el juicio primigenio que dio origen a la presente causa, la parte demandada se creó un beneficio procesal en perjuicio de su representada.

      - que la falsedad del contrato de arrendamiento era una de las maquinaciones y artificios entre otros utilizados por los codemandados para crearse un provecho injusto a través de los órganos de administración de justicia y que por vía de consecuencia son la base jurídico-legal de la presente acción intentada precisamente por fraude procesal en consecuencia, una vez contestada la ininteligible e inadmisible reconvención solicitaba se decretara la inadmisibilidad de la reconvención por ser incompatibles los procedimientos aplicables y oficio a la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta a los fines de que realice las actuaciones y diligencias necesarias para determinar las posibles responsabilidades de carácter penal por la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la legislación vigente.

      En el escrito de informes presentado en fecha 8.08.2014 (f.107 al 172), el abogado L.M., en su carácter acreditado en los autos, hace una ratificación de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación y de reconvención.

      Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:

      La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la acción interpuesta que se decrete formalmente la existencia de un fraude procesal en la causa signada con el número 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ya que, según lo alegado, en fecha 3 de agosto de 2012, la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., interpuso una demanda en su contra para desalojar (por falta de pago) un local comercial de cincuenta metros cuadrados (50,00mts2) ubicado en las instalaciones de la estación de servicio PDV del sector Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual, según el actor, tenia arrendado aproximadamente desde finales del año 2005, en virtud de una supuesta relación contractual de arrendamiento verbal celebrada con la con la sociedad mercantil OCTANOS, C.A., y procedió a consignar un contrato de arrendamiento cuya firma no le pertenece; y como elemento adicional del supuesto fraude procesal, alega el actor que, del contrato cuestionado se desprende que fue otorgado en fecha 30 de marzo de 2007 en la ciudad de Caracas y la sociedad mercantil demandante modificó su nombre o denominación comercial de AGUA E VACA SERVICES, C.A., a ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A.; que esa actuación fue la maquinación y artificio para engañar al órgano administrador de justicia en beneficio de las sociedades mercantiles OCTANO C.A., y ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., causando, según el actor, un daño a la firma personal OJEDA CENTER, al haberse practicado un secuestro preventivo decretado por dicho Tribunal como consecuencia del supuesto fraude procesal orquestado por la parte actora.

      Por otro lado, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la firma personal OJEDA CENTER contra sus representados, y como defensa de fondo, alegó que rechazaba, negaba y contradecía la afirmación de que su representada OCTANOS C.A., desde aproximadamente finales del año 2005 mantuviera relación contractual verbal con la firma personal OJEDA CENTER ello en razón a que la referida sociedad mercantil fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 31 de mayo de 2006, ya que, según la demandada, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P, en la persona del ciudadano M.A.O.C., el cual, según experticia practicada en el expediente 2163-12, de los tres expertos dos de ellos dejaron claro en su dictamen que la firma correspondía a la del ciudadano M.A.O.C..

      Asimismo, la demandada alegó que es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de fraude procesal, pues ello, según lo alegado, hace técnicamente improcedente la denuncia de fraude procesal ya que las partes gozaron de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa tan es así que le fue restituido el bien como ya fue señalado.

      La demandada-reconviniente fundamenta su reconvención y pretende a través de la acción interpuesta que se declare la existencia del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado en fecha 30 de marzo de 2007 entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P, en la persona del ciudadano M.A.O.C.; que la firma pertenece al ciudadano M.A.O.C.; los daños y perjuicios; que se condene a pagar las costas y costos del proceso; y se declare sin lugar la demanda de fraude procesal intentada por la parte actora reconvenida en la definitiva, ya que, según lo alegado, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P, en la persona del ciudadano M.A.O.C., el cual, según experticia practicada en el expediente 2163-12, de los tres expertos dos de ellos dejaron claro en su dictamen que la firma correspondía a la del ciudadano M.A.O.C.; y que la actora-reconvenida había incumplido las obligaciones adquiridas en referido contrato.

      Asimismo, la demandada-reconviniente alegó que rechazaba, negaba y contradecía la afirmación de que su representada OCTANOS C.A., desde aproximadamente finales del año 2005 mantuviera relación contractual verbal con la firma personal OJEDA CENTER.

      Por otro lado, la parte actora-reconvenida, como defensa de fondo, alegó que la parte demandada-reconviniente pretendía que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios debía ser dilucidado por el procedimiento breve, en consecuencia, según lo alegado, a la luz y en consonancia con lo establecido en el artículo 366 de la norma adjetiva civil la reconvención deviene en inadmisible por cuanto el procedimiento breve es incompatible con el presente procedimiento ordinario; que no existía una relación clara precisa y lacónica de los hechos y de los fundamentos de Derecho y a todo evento negaba, rechazaba y contradecía todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente.

      Asimismo, la parte actora-reconvenida alegó que la parte demandada pretendía hacer ver a este Tribunal mediante una experticia viciada de nulidad absoluta que la firma correspondía a su representado, no obstante, señalaba que el mencionado contrato de arrendamiento es falso, no fue firmado por su representado y que a través de maquinaciones en el juicio primigenio que dio origen a la presente causa, la parte demandada se creó un beneficio procesal en perjuicio de su representada.

      En este sentido debió centrarse la actividad probatoria de las partes.

      Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada-reconviniente en el presente proceso, así como de la reconvención y la defensa opuesta por la parte actora-reconvenida.

      A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la competencia de este Tribunal y el procedimiento aplicable; la estimación de la demanda, la buena fe y el fraude procesal, y como aplica al caso bajo estudio.

      Sobre la competencia y el procedimiento aplicable.-

      La doctrina y jurisprudencia patria concuerdan en que la cosa juzgada dolosa es revisable y que si el ardid individual o la colusión afecta a un tercero o a una de las partes durante la pendencia del proceso, es factible suscitar el incidente de dolo en el mismo juicio; y añade que cuando se hayan creado varios procesos con el objeto de lograr un propósito deshonesto, es factible iniciar una acción autónoma de nulidad.

      La Sala Constitucional resolvió mediante fallo número 2.281, de fecha 16 de noviembre de 2001, que el fraude procesal debe ventilarse por vía del procedimiento ordinario y no así por acción de amparo como pretendían los presuntos agraviados. El argumento central de la decisión, fue la amplitud del lapso probatorio que existe en el procedimiento común, en el que deben examinarse diversos hechos complejos que constituyen el fraude.

      De igual modo, en sentencia número 1.539, dictada por la Sala Constitucional el 8 de julio de 2.002, se ratificó la tesis antes expuesta justificada en la exigencia probatoria, en conjunto con otro criterio reflejado en fallo número 1.085 del 22 de junio de 2.001, dictado por la misma Sala, en el cual se estableció que la vía del a.c. no es procedente para anular juicios fraudulentos:

      … debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la conclusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, demostrar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…

      La Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de junio de 2012, con ponencia de la Dra. L.E.M., expediente N°.09-0467, expresó:

      …Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido J.B. y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario…”: (resaltado del Tribunal).

      En concordancia con la competencia y procedimiento establecido en materia de fraude se ha pronunciado de la misma forma la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

      Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, en sentencia Nº 660, dejó establecido:

      …Dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido en la ley un procedimiento especial a seguir, es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

      Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.

      En atención a los criterios transcritos se observa que el caso sub iudice, trata de una demanda por fraude procesal, realizada contra las actuaciones del expediente N° 648 que cursaba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo de las actas procesales se observa que el supuesto fraude procesal alegado por la demandante se produjo por las actuaciones relacionadas en el juicio de prescripción adquisitiva, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Guasimos, P.d.E.T., sobre el cual se declaró la prescripción adquisitiva a favor de las ciudadanas I.I.C.L. y E.M.L., aunado a ello sobre el mencionado inmueble los ciudadanos V.J. y C.J.d.J. incoaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario un juicio por derecho de permanencia en contra de las ciudadanas I.I.C.L. y E.M.L.. Asimismo, se desprende de los autos que la parte actora del presente juicio ataca las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual en ningún momento se discutió la competencia, en su debida oportunidad, más aún no se tramito por la jurisdicción agraria, por lo que esta Juzgadora en apego a los criterios transcritos observa que la acción de fraude procesal que se ventila en la presente solicitud es autónoma, aunado al hecho de que el legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, por lo que debe realizarse la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través del procedimiento civil ordinario, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, donde el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido, y demostrado en los autos que la parte actora insta al fraude procesal, producto de las actuaciones del expediente N° 648 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por prescripción adquisitiva, en un juicio autónomo, por tanto, corresponde a un Juez con competencia en materia Civil, resolver el supuesto fraude procesal cometido en la causa signada con el N° 648 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En consecuencia, forzoso es declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia y declarar competente a un Tribunal con competencia en materia Civil para conocer el juicio de fraude procesal seguido por Alba, Tito, L.M., Eduardo, Alfredo, V.J.J. y A.J.d.M., contra I.I.C.L. y E.M.L., P.M.R.M. y J.G.M.A., tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve

      .

      Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto el criterio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia y el procedimiento establecido en materia de fraude procesal.

      Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, en sentencia Nº 920, dejó establecido:

      …Ahora bien, esta Sala ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se le garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 02-094)…

      Luego de un cuidadoso estudio de las actas y del expediente número 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se puede extraer: a) La parte demandada en el escrito de contestación de demanda, (fs. 41-48, Pza. I), señala la existencia de un fraude procesal…”; b) Mediante escrito (f. 58, Pza. I) la parte demandada solicita se aperture la incidencia en virtud del fraude procesal denunciado en el escrito de contestación; y C) Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (fs. 59-63, Pza. I), que declaró improcedente el trámite de la denuncia por fraude procesal interpuesta por la demandada en su escrito de contestación.

      Considera quien aquí decide que el Juez del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta debió tramitar el delatado fraude procesal inmediatamente que fue denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los alegatos de fraude planteados debieron ser respondidos por el Tribunal de la causa con los elementos que permiten su constatación y sin incurrir en retardos procesales que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución incidental oportuna, so pretexto de una insuficiente etapa probatoria que atentaría con la tutela judicial efectiva.

      Es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente, dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles.

      Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si es competente para suprimir los efectos del proceso número 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el supuesto que se haya instaurado bajo maquinaciones y artificios, y de esta manera evitar que se siga causando dilaciones indebidas en torno al debatido fraude procesal.

      Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

      De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

      En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

      En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.

      Ciertamente, como se indicó anteriormente, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, este juzgado con competencia en lo civil, siguiendo las reglas de la cuantía se declara competente para conocer de la pretensión de Fraude Procesal, siguiendo el trámite del juicio ordinario. Y así se decide.-

      Sobre la estimación de la demanda y la reconvención.-

      El autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, señala:

      Sobre la competencia por el valor.

      En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

      Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien que aspira el demandante. Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: A) Aquellas en que el valor conste expresamente. B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero.

      Los artículos 31, 32, 33, 35, 36, 37 y 43 del Código de Procedimiento Civil establecen las reglas que rigen los supuestos de las demandas cuyo valor conste expresamente.

      El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece la regla que rige cuando el valor de la cosa demanda no consta, pero puede ser apreciable en dinero.

      El problema se presenta cuando la pretensión del demandante contra el demandado no persigue un interés económico inmediato, lo que viene a dificultar establecer el valor económico del objeto de la demanda.

      En el caso de autos, la actora-reconvenida pretende que se decrete formalmente la existencia de un fraude procesal y en consecuencia la nulidad del proceso signado con el número 2012-2163, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asimismo, la demandada-reconviniente fundamenta su reconvención y pretende a través de la acción interpuesta que se declare la existencia del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado en fecha 30 de marzo de 2007 entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P, en la persona del ciudadano M.A.O.C.; que la firma pertenece al ciudadano M.A.O.C.; y los daños y perjuicios (no estimados); es decir, ambas partes a través de sus pretensiones, no persiguen un interés económico inmediato que permita aplicar las reglas establecidas en los artículos 31, 32, 33, 35, 36, 37 y 43 del Código de Procedimiento Civil, bajo este supuesto, debe aplicarse el artículo 38 ejusdem, que establece: “cuando el valor de la cosa demanda no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

      Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, en este estado, debe decidir sobre la estimación de la demanda y de la reconvención a los fines ulteriores del proceso, en este sentido pasa a pronunciarse:

      Luego de un cuidadoso estudio de las actas que conforman el expediente, se puede extraer: a) La actora-reconvenida en su escrito de demanda estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo); b) La parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación rechazó de la estimación hecha por la actora-reconvenida; c) La parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo); y d) La actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención rechazó la estimación hecha por la parte demandada-reconviniente alegando que negaba, rechazaba y contradecía todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente.

      Ahora bien, esta juzgadora observa que ambas partes rechazaron la estimación de la contraria por considerarlas exageradas, por una parte, y por la otra, ambas partes no demostraron el valor de la cosa demandada, dejando tales estimaciones a criterio de este tribunal.

      En este sentido - tomando en consideración la naturaleza jurídica de la demanda (nulidad) y de la reconvención (declaración de la existencia del contrato y los daños y perjuicios (no estimados); es decir, que ambas partes a través de sus pretensiones, no persiguen un interés económico inmediato que permita aplicar las reglas establecidas en los artículos 31, 32, 33, 35, 36, 37 y 43 del Código de Procedimiento Civil, y bajo este supuesto, debe aplicarse el artículo 38 ejusdem - esta juzgadora considera que ambas pretensiones son exageradas, y sólo a los fines ulteriores que correspondan (condenatoria en costas), en relación a la demanda por fraude procesal fija su estimación y valor en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) equivalentes para la fecha de su interposición (07.08.2013) a TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738,31 UT); y en relación a la reconvención fija su estimación y valor en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) equivalentes para la fecha de su interposición a (28.01.2014) a TRES MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738,31 UT). Reafirmando este Tribunal su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se decide.-

      Sobre la buena fe y el fraude Procesal.-

      Al hablar de fraude procesal es necesario partir del principio de la buena fe. En este sentido, uno de los conceptos que merecen ser mencionados, es el de Couture, E., en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I Y II. BUENOS AIRES. ARGENTINA (1978)”, al decir: “Que es la calidad jurídica de la conducta, legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”.

      Otros, como Silveira, A. (1947), citado por Pacheco, C. (1998), “fraude Procesal. S.d.C.. Editorial Libromar” señalan que la buena fe constituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico y ético de los hombres.

      En cuanto a la clasificación de la buena fe, este autor, considera a la buena fe como un hecho, señalándolo como un concepto ético-social y además como un doble principio jurídico; de la misma forma plantea que si bien es cierto que la buena fe constituye un doble principio jurídico, la verdad es que la buena fe más que un hecho, constituye una norma inserta en el derecho natural, inherente al hombre, que dependiendo si la legislación la toma o no, llegará a constituir una norma positiva, y dentro de este tópico será obligatoria, un deber jurídico o simplemente una carga.

      El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de este Tribunal).

      Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.

      En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:

      -Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:

      …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

      Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

      En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

      Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

      Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

      La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

      Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

      ….omissis…

      La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

      El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..

      Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

      Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…

      (Subrayado de este Tribunal).

      -Sentencia Nro.657 de fecha 30.05.2013, expediente 12-0982, en donde se invoca el anterior fallo parcialmente copiado y adicionalmente se establece de manera puntual otros aspectos relacionados con su tramitación y consecuencias jurídicas, estableció en torno al procedimiento para dilucidar esta clase de demandas y los elementos que configuran el fraude o dolo procesal, la colusión, lo siguiente:

      “…. la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.) estableció lo siguiente:

      (…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción defraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c....

      Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de a.c. y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:

      (…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…

      Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.

      Es así, que analizando todo lo copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.

      PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

      Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

      ACTORA-RECONVENIDA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

      1).- Copia certificada (f.10 al 274) de las actuaciones que cursan en el expediente 2012-2163, llevado al efecto por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpusiera la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., en contra de la firma personal OJEDA CENTER.

      La anterior copia certificada que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora le atribuye valor probatorio para demostrar: a) la existencia del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpusiera la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., en contra de la firma personal OJEDA CENTER ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual se inició mediante demanda admitidita el día 6.8.2012; b) que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., acompañó marcado “B”, como prueba fundamental de la demanda, un supuesto contrato de arrendamiento celebrado con la firma personal OJEDA CENTER F. P. en fecha 30 de marzo de 2007; c) que el ciudadano M.A.T.L., en su carácter de Director de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., otorgó poder especial al Abogado L.A.M.B. para que representara a dicha sociedad en el juicio contra la firma personal OJEDA CENTER F. P.; d) acta de asamblea extraordinaria celebrada por los accionistas de la sociedad mercantil AGUA E’ SERVICES, C.A. en fecha 26 de diciembre de 2006, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A a través de la cual se modificó la denominación de la empresa y pasó a denominarse ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A.; e) que el día 26.09.12 la parte demandada contestó la demanda, desconoció el documento marcado B el supuesto contrato de arrendamiento entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A, y la firma personal OJEDA CENTER F P, por no ser suya la firma que aparecía al pie de dicho contrato y denuncia formalmente la existencia de un fraude procesal; f) que por decisión de fecha 2.10.12, el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, declaró improcedente la denuncia interpuesta y negó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no era procedente que se acepte mediante una incidencia el dolo o fraude procesal sino por el contrario el mismo debía ser ventilado por la vía del juicio ordinario; g) que en fecha 14.11.12 se recusó a los expertos H.J.D. y K.V. y posteriormente la recusación fue declarada inadmisible; h) que se evacuó la prueba experticia en virtud del desconocimiento de firma efectuado por la parte demandada, cuyo informe pericial elaborado por los expertos K.V.M. y H.J.D.C., (designados por el Tribunal y la parte actora, respectivamente), arrojó como conclusión que existía identidad de producción con respecto a todas las firmas analizadas; e i) que en lo que respecta al experto R.K.A.M. que fuera designado por la parte demandada, consignó un informe pericial separado, de donde se infiere que concluyó que no existía identidad de producción respecto a todas las firmas realizadas.

      En la etapa probatoria, promovió:

    3. - Se deja expresa constancia que se promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.M., J.L.G.G., J.G., T.M., J.V.C., M.D.M.L., M.T.V., P.V., O.E.B.B., quienes en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que rindieran sus declaración, consta que no comparecieron al llamado que se les hizo ocasionando que dichos actos fueran declarados desiertos. Y así se decide.

    4. - En lo que respecta a la experticia promovida si bien fue admitida no se llegó al fin para lo cual fue promovido en virtud de haber fenecido el lapso probatorio.

      Ahora bien, el Tribunal en uso de las facultades probatorias que consagra el numeral 5º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dictó auto para mejor instrucción y ordenó la práctica de una experticia a través de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el fin de que éste determinara si la firma estampada en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A. y la Firma Personal Ojeda Center, representada por el ciudadano M.A.O.C., corresponde al ciudadano M.A.O.C..

      Una vez realizada la misma consta que el experto arribó a la siguiente conclusión:

      “…La firma presente en el Contrato de Arrendamiento identificado con la letra “B” inserta en el expediente 2012-2163 del Juzgado del Municipio Maneiro, específicamente la ubicada del lado inferior derecho del folio Nº 11, destinada a LA ARRENDATARIA, calificada como dubitada, NO PRESENTA características individualizantes que permitan atribuir autoría al ciudadano M.A.O.C..…”

      La experticia es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos.

      Es por ello, que se tiene como válida dicha prueba para demostrar que la firma ubicada del lado inferior derecho del contrato de arrendamiento, supuestamente otorgado en fecha 30 de marzo de 2007 en la ciudad de Caracas, no presentaba características individualizantes que permitieran atribuir autoría al ciudadano M.A.O.C.. En consecuencia esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1422 del Código Civil. Y así se decide.

      DEMANDADA-RECONVINIENTE.-

      En la etapa probatoria, promovió:

    5. - El mérito favorable de autos. Sobre este particular conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.161 al 177) de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. OP02-O2013-000015 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de A.C. incoado por M.T., en contra de los ciudadanos J.A.T., C.G., M.T. y M.T., el cual fuera interpuesto con el fin de que se ordenara a los ciudadano J.A.T., C.G., M.T. y M.T. a colocar de manera inmediata el servicio de energía eléctrica que surte el local comercial de aproximadamente 50Mts2 ubicado en la Estación de Servicio Agua de Vaca, asimismo en un plazo perentorio la instalación del techo y los implementos necesarios para el lavado de vehículos automotores; que fue declarado improcedente in limine litis el amparo ejercido por M.T. por sentencia de fecha 13.12.2013.

      La anterior copia fotostática que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de ella, con base al artículo 1.357 del Código Civil.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), una vez analizada los términos en que quedó planteada la controversia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación o inexistencia de los hechos controvertidos y las pretensiones de las partes. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.178 al 190) de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. OP02-O2013-000092 por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la acción de A.C. incoado por M.T., en contra de los ciudadanos J.A.T., C.G., M.T. y M.T., con motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 13.12.2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; consta de esas actuaciones que dicho recurso de apelación fue desistido.

      La anterior copia fotostática que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de ella, con base al artículo 1.357 del Código Civil.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), una vez analizada los términos en que quedó planteada la controversia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación o inexistencia de los hechos controvertidos y las pretensiones de las partes. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.191 al 204) de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 24.841 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, contentivo de la acción de A.C. incoado por M.A.O.C. en contra de los ciudadanos J.A.T., C.G., M.T. y M.T., el cual fuera interpuesto con el fin de que se ordenara a los ciudadano J.A.T., C.G., M.T. y M.T. a colocar de manera inmediata el servicio de energía eléctrica que surte el local comercial de aproximadamente 50Mts2 ubicado en la Estación de Servicio Agua de Vaca, asimismo en un plazo perentorio la instalación del techo y los implementos necesarios para el lavado de vehículos automotores y que dicha pretensión fuera declarada desistida ante la falta de comparecencia de la parte querellante.

      La anterior copia fotostática que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de ella, con base al artículo 1.357 del Código Civil.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), una vez analizada los términos en que quedó planteada la controversia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación o inexistencia de los hechos controvertidos y las pretensiones de las partes. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.205 al 229) de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 2012-471 por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, relacionadas con las consignaciones de cánones de arrendamiento presentados por el ciudadano M.O.C. en su carácter de representante legal de la firma personal OJEDA CENTER en beneficio de OCTANO, C.A, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012 por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00).

      La anterior copia fotostática que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de ella, con base al artículo 1.357 del Código Civil.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), una vez analizada los términos en que quedó planteada la controversia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación o inexistencia de los hechos controvertidos y las pretensiones de las partes. Y así se decide.

    10. - Prueba de informe (f.95, 3era pza) emanada de la empresa SEGECOM, Servicios de Gestión Comercial, mediante la cual informa que en sus archivos no aparecía registrada la firma personal OJEDA CENTER como tampoco tenía asociado ningún tributo de actividad económica el ciudadano M.A.O.C., solo tenía en sus archivos lo siguiente: - propiedad inmobiliaria: calle la Caranta, Conjunto Residencial GARDEN HOUSE, Town House C (ubicado en la calle 3 de mayo sector Las Salinas); - un vehículo marca, Chevrolet Spark 2008, placa AAO71CB, y el Nº de celular 04123505639; que en ambos se registraron pagos hasta el año 2009 y desde esa fecha en adelante se encontraban insolventes y no presentaban cambios de registro alguno.

      Por cuanto esta prueba cumple con las exigencias establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de ella.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), una vez analizada los términos en que quedó planteada la controversia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación o inexistencia de los hechos controvertidos y las pretensiones de las partes. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Establecido lo anterior, se desprende, según lo narrado en los capítulos precedentes, que la parte actora, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., en el juicio por desalojo en comento, por medio de sus representantes, realizaron e incurrieron en una serie de elementos e indicios que demuestran y comprueban de por sí que las operaciones son fraudulentas con la intención de provocar un efecto jurídico en detrimento de la firma personal OJEDA CENTER F. P., antes identificada; y así tenemos:

      1. La existencia del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpusiera la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., en contra de la firma personal OJEDA CENTER ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual se inició mediante demanda admitidita el día 6.8.2012.

      2. Que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., acompañó marcado “B”, como prueba fundamental de la demanda, un supuesto contrato de arrendamiento celebrado con la firma personal OJEDA CENTER F. P. en fecha 30 de marzo de 2007, el cual, mediante una experticia practicada a través de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), resultó ser falsificado o alterado parcialmente, es decir, se demostró que la firma ubicada del lado inferior derecho del contrato de arrendamiento, supuestamente otorgado en fecha 30 de marzo de 2007 en la ciudad de Caracas, no presentaba características individualizantes que permitieran atribuir autoría al ciudadano M.A.O.C..

      3. Acta de asamblea extraordinaria celebrada por los accionistas de la sociedad mercantil AGUA E’ SERVICES, C.A. en fecha 26 de diciembre de 2006, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A a través de la cual se modificó la denominación de la empresa y pasó a denominarse ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A.

      4. Que de una simple lectura del documento cuestionado se puede verificar que el mismo contiene unos señalamientos que reafirman su falsedad. Así, se puede observar del mismo: “…Entre la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A…, modificada por posterior asiento inscrita ante el registro Mercantil antes citado el 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A…”

        Si tal acotación la comparamos con la supuesta fecha de su otorgamiento (30 de marzo de 2007) no sería difícil concluir que es imposible su celebración para esa fecha si tomamos en cuenta que la reforma estatutaria allí referida se registró el 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 26-A.

        La anterior observación conduce a esta juzgadora a cuestionar el informe pericial elaborado por los expertos K.V.M. y H.J.D.C., (designados por el Tribunal del Municipio Maneiro y la parte actora, respectivamente), que arrojó como conclusión que existía identidad de producción con respecto a todas las firmas analizadas, ya que era un hecho advertido por la parte demandada en su primera denuncia de fraude procesal, y debieron los referidos expertos considerar y hacer mención sobre la objetiva irregularidad.

      5. Que el ciudadano M.A.T.L., en su carácter de Director de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., ante el irregular documento, otorgó poder especial al Abogado L.A.M.B. para que representara a dicha sociedad en el juicio contra la firma personal OJEDA CENTER F. P., y usaron para tal fin, el que a todas luces es un documento privado falso o alterado.

        En nuestro sistema de justicia, la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, eleva a categoría constitucional los principios éticos del proceso como lo son la lealtad y probidad, contemplados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de una justicia idónea, transparente y eficaz, elevan también a principio constitucional la obligación que el artículo 17 del Código citado impone a los jueces de reprimir las conductas procesales y a su vez de anular los actos procesales dolosos, esto es, la declaratoria de fraude es posible por violación directa de los principios y garantías procesales descritas.

        Todos y cada uno de los hechos antes señalados, constituyen y describen el dolo procesal ejecutado por la parte actora sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A. en el expediente 2012-2163, llevado al efecto por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en consecuencia se puede concluir objetivamente que se configuró lo que en la doctrina y la jurisprudencia patria se conoce como un FRAUDE PROCESAL, tal como quedó demostrado. Y así se decide.-

        DE LA RECONVENCIÓN.-

        La demandada-reconviniente fundamenta su reconvención y pretende a través de la acción interpuesta que se declare la existencia del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado en fecha 30 de marzo de 2007 entre ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E VACA, C.A., por una parte y por la otra OJEDA CENTER F.P, en la persona del ciudadano M.A.O.C.; que la firma pertenece al ciudadano M.A.O.C.; los daños y perjuicios; y que se condene a pagar las costas y costos del proceso.

        En virtud que quedó demostrado el dolo procesal ejecutado por la parte actora sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A. en el expediente 2012-2163, llevado al efecto por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, toda vez que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., acompañó, como prueba fundamental de la demanda marcado “B”, un supuesto contrato de arrendamiento celebrado con la firma personal OJEDA CENTER F. P. en fecha 30 de marzo de 2007, el cual, mediante una experticia practicada a través de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), resultó ser falsificado o alterado parcialmente, es decir, se demostró que la firma ubicada del lado inferior derecho del contrato de arrendamiento, supuestamente otorgado en fecha 30 de marzo de 2007 en la ciudad de Caracas, no presentaba características individualizantes que permitieran atribuir autoría al ciudadano M.A.O.C., esta operadora judicial declara sin lugar la reconvención incoada por la parte demanda-reconviniente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por la firma personal OJEDA CENTER F.P. en contra de las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A., y de los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L., ya identificados, en consecuencia se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que cursan en el expediente 2012-2163, llevado al efecto por ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpusiera la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´ VACA, C.A., en contra de la firma personal OJEDA CENTER F.P., por tanto carente de efecto jurídico alguno, al ser producto de un Fraude Procesal.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención incoada por las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A. y OCTANOS C.A., y los ciudadanos C.T.G.F., M.J.T. y M.A.T.L. en contra de la firma personal OJEDA CENTER F.P., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014) 204º y 155º.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. R.P..

MAM/RP/Cg.-

EXP. Nº 11.552-13.-

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. R.P..

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