Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad Mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., domiciliada en Maiquetía, estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas el 29 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº.16, Tomo 18-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.020 y 87.231, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 1 de noviembre de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 57-A, domiciliada en la avenida R.B., Quinta Yolanda Nº 2-81, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados J.A.O.R. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.960 y 18.095, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A, contra la Sociedad Mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A, ya identificadas.

    Recibida por este Tribunal para su distribución el 27.06.2012 (f.11) y habiendo correspondido conocer se le asignó la numeración respectiva el día 28.06.2012 (f. Vto. 11).

    Por auto de fecha 2.07.2012 (f.22-23) se admitió la presente demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil FERROAGRICOLA MARGARITA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano G.E.D.R., a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 12.07.2012 (f.24) se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación de la parte demandada y el oficio acordado en el auto de admisión.

    En fecha 16.07.2012 (f.25) se dejó constancia de haberse librado compulsa tal como fue acordado en el auto de admisión en fecha 2.07.12.

    En fecha 19.07.2012 (f.26 y 27) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano G.D.R. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FERROAGRICOLA MARGARITA, C.A.

    En fecha 18.09.2012 (f.28-34) compareció el ciudadano G.D.R. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FERROAGRICOLA MARGARITA, C.A debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación y reconvención con sus respectivos anexos. (f. 35-41).

    En fecha 18.09.2012 (f.42 y 43) compareció el ciudadano G.D.R. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FERROAGRICOLA MARGARITA, C.A debidamente asistido de abogado y por medio de diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.A.O.R. y J.R.G..

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f.44) la Dra. I.M.V., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho comprendidos desde el 19.07.2012 exclusive hasta el 24.09.2012 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f.45) se admitió la reconvención propuesta suspendiéndose la causa principal a fin de emplazar a la parte actora-reconvenida sin necesidad de citación a que contestara la reconvención en el quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.10.2012 (f.46-49) comparecieron los abogados T.M.R. y C.R.S.F., en su carácter apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida y presentaron escrito de contestación a la reconvención con sus respectivos anexos. (f. 50-56).

    En fecha 23.10.2012 (f.58) se dejó constancia por secretaría de haberse consignado por los abogados J.A.O.R. y J.R.G. escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad.

    En fecha 29.10.2012 (f.59) se dejó constancia por secretaría de haberse consignado por el abogado C.R.S.F., escrito de promoción de pruebas, que fuera reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad.

    En fecha 30.10.2012 (f.60) se dejó constancia por secretaría que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente. (f. 61-66).

    En fecha 30.10.2012 (f.67-73) se dejó constancia por secretaría que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida. (f. 74-83).

    Por auto de fecha 07.11.2012 (f. 84 y 85) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza titular de este Tribunal Dra. JIAM S.D.C. y se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 07.11.2012 (f. 86-93) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 A.M, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en informática; se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.V. a fin de una vez efectuado el sorteo respectivo se sirviera tomar declaración a los ciudadano F.L.G. y D.J.S.O.; se ordenó oficiar al Banco Mercantil y al Banco Exterior; se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 A.M., para el nombramiento de expertos contables. Se dejó constancia de haberse librado exhorto y oficios.

    En fecha 13.11.2012 (f.94) tuvo lugar el nombramiento de expertos informáticos designándose a los ciudadanos M.A.M.M., L.J.M. y A.R.L.N.. Se dejó constancia de haberse librado boletas. (f. 95-97).

    En fecha 14.11.2012 (f.98 y 99) tuvo lugar el nombramiento de expertos contables designándose a los ciudadanos D.A.G.M., E.B. y M.M.. Se dejó constancia de haberse librado boletas a los dos últimos mencionados en virtud de que el primero presentó carta de aceptación.

    En fecha 14.11.2012 (f.102) compareció el abogado C.S. en su carácter acreditado en autos y por diligencia solicitó se dejara sin efecto el exhorto librado al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.V. y ordene su evacuación por ante este Tribunal, obligándose a presentarlos en el momento u oportunidad que se fije.

    En fecha 15.11.2012 (f.103 y 104) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.M..

    Por auto de fecha 16.11.2012 (f.105) se acordó para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 A.M y 10:00 A.M., respectivamente para que sin necesidad de citación los ciudadanos F.L.G. y D.J.S.O., rindan sus respectivas declaraciones.

    En fecha 16.11.2012 (f.106 y 107) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.M..

    En fecha 20.11.2012 (f.112) se levantó acta mediante la cual el ciudadano M.M. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 20.11.2012 (f.113 y 114) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en autos presentó escrito mediante el cual solicitó se deje sin efecto y anular por contrario imperio el auto de fecha 16.11.12 que acordó la evacuación de testimoniales ate este Tribunal y formalmente apeló de dicho auto a fin de que sea oído en ambos efectos por ser procedente en derecho y se suspendiera la evacuación de las testimoniales hasta tanto el Juzgado Superior de conocimiento vertical decida acerca de dicha apelación.

    En fecha 20.11.2012 (f.115-117) compareció el alguacil de este Tribunal y consigno las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos A.L. y L.M..

    En fecha 21.11.2012 (f.118) se declaró desierto el acto del testigo F.L.G. ante su falta de comparecencia.

    En fecha 21.11.2012 (f.119 y 120) se tomó declaración al ciudadano D.J.S.O..

    En fecha 21.11.2012 (f.121) compareció el abogado C.S. en su carácter acreditado en autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano F.L..

    En fecha 21.11.2012 (f.122) se levantó acta mediante la cual el ciudadano M.A.M. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 26.11.2012 (f.123) se levantó acta mediante la cual el ciudadano L.J.M. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 26.11.2012 (f.124) se levantó acta mediante la cual el ciudadano A.R.L.N. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 30.11.2012 (f.128 y 129) compareció la alguacil de este Tribunal y consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana E.B..

    Por auto de fecha 5.12.2012 (f.130-134) se dejó sin efecto el auto emitido en fecha 16.11.12 así como la declaración testimonial del ciudadano D.J.S.O. y ratifica el contenido del auto de fecha 7.11.12 mediante el cual se admitió la precitada prueba testimonial y se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.V. para cumplir con su evacuación. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 10.12.2012 (f.135) compareció la ciudadana E.B., experto contable y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para prestar su juramentación en virtud de que por motivos de salud no pudo asistir a la juramentación el día jueves.

    Por auto de fecha 13.12.2012 (f.136) se dejó sin efecto la designación recaída en la ciudadana E.B. y en su lugar se designa a la ciudadana FRANYELY TERREZZA a los fines de ley. Se libró boleta.

    En fecha 13.12.2012 (f.138) comparecieron los ciudadanos M.M. y L.J.M. en su condición de expertos informáticos y por diligencia dejan constancia que el día vienes 14.12.12 a las 3:00 p.m, darían inicio a sus actividades a fin de realizar la experticia encomendada, las cuales realizarían en el Centro Comercial Sambil Margarita, entrada Playa El Yaque, inmediaciones de la Panadería S.G., ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, asimismo que el monto de sus honorarios serán de Dos Mil Quinientos (Bs.2.500,00) para cada uno de los expertos.

    En fecha 07.01.2013 (f.142-178) comparecieron los expertos informáticos A.L. y L.J.M., y mediante diligencia consignaron escrito contentivos de la experticia que le fuera encomendada por el Tribunal así como sus respectivos anexos.

    En fecha 11.01.2013 (f.179) se agregó a los autos oficio s/n emanado del Banco Mercantil, Banco Universal mediante el cual informa que los requerimientos del sector bancario deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    Por auto de fecha 14.01.2013 (f.181) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.11.12 exclusive al 11.01.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 14.01.2013 (f.182-189) se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.V., a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en relación a la prueba de informe promovida al Banco Mercantil y Banco Exterior, en virtud que aún se está a la espera de dichas resultas y el lapso de evacuación venció el 11.01.13. Se libraron oficios.

    En fecha 23.01.2013 (f.198-199) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Banco Exterior.

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f.200-201) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose constancia por secretaría de haber salvado las enmendaduras existentes.

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f.202) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso abrir una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f.1) se aperturó la pieza segunda por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 24.01.2013 (f.2 y 3) se ordenó oficiar al Banco Exterior, C.A., Banco Universal a los fines de acusar de recibido el oficio Nro. BE-GCO-4814-2012 de fecha 26.12.12. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 31.01.2013 (f.11 y 12) compareció el alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro.24.281-13 dirigido al Banco Exterior, C.A., Banco Universal en razón de haber sido enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 13.02.2013 (f.6 y 7) se agregó a los autos el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-03310 de fecha 2.02.2013 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    En fecha 13.02.2013 (f.8 y 9) se agregó a los autos el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-03407 de fecha 6.02.2013 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    Por auto de fecha 15.02.2013 (f.10 y 11) se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de acusar de recibido el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-03310 de fecha 2.02.2013. Se libró oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 15.02.2013 (f.12 y 13) se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de acusar de recibido el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-03407 de fecha 6.02.2013. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 21.02.2013 (f.14-17) compareció el abogado C.S.F. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó recibo de pagos efectuados a los expertos L.J.M., A.R.L. y M.M.M. por concepto de experticia informática.

    En fecha 25.02.2013 (f.18 al 34) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

    En fecha 25.02.2013 (f.35-37) compareció la alguacil de este despacho y consignó copia de los oficios Nros. 24.334-13 y 24.335-13, emitidos en fecha 15.02.2013, donde se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido enviados por la valija a la de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (f.10 y 11).

    En fecha 11.03.2013 (f.38) compareció el abogado J.R.G., en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se tomara como desistido el medio probatorio promovido por la parte contraria en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en este proceso sin que su promovente impulsara las notificaciones de los expertos designados.

    Por auto de fecha 14.03.2013 (f.39) se le advirtió a la parte demandada que su pedimento de fecha 11.03.13 sería dilucidado al momento de dictar la sentencia definitiva.

    En fecha 26.04.2013 (f.40-42) se agregó a los autos el oficio Nro. BE-GCO-0958-2013 de fecha 3.04.2013 emanado del Banco Exterior.

    En fecha 26.04.2013 (f.43-44) se agregó a los autos el oficio Nro. BE-GCO-0957-2013 de fecha 02.04.2013 emanado del Banco Exterior.

    En fecha 08.01.2014 (f.45) compareció el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se ratifique el requerimiento respectivo a los fines de impulsar la prosecución de esta causa en virtud del principio de la comunidad de la prueba procesal.

    En fecha 09.01.2014 (f.46) compareció el abogado T.R., en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se oficiara a la superintendencia de las Instituciones del sector Bancario a los fines de ratificar el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-03310 de fecha 5.02.13. Acordado por auto de fecha 14.01.2014 (f.47-48). Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 31.01.2014 (f.49-50) compareció la alguacil de este despacho e informó que había enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nro.25.034-14 de fecha 14.01.14.

    En fecha 17.03.2014 (f.51-53) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-06548 de fecha 11.03.2014 emanado de la superintendencia de las Instituciones del sector Bancario.

    Por auto de fecha 18.03.2014 (f.54-55) se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de acusar de recibido el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-06547 de fecha 11.03.14. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 10.04.2014 (f.56-57) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro. BE-GCO-0782-2014 de fecha 25.03.2014 emanado del Banco Exterior.

    En fecha 11.04.2014 (f.58-59) compareció el alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro.25.196-14 enviado por Ipostel.

    En fecha 22.04.2014 (f.60-61) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro. 97981 de fecha 17.03.2014 emanado del Banco Mercantil.

    Por auto de fecha 23.04.2014 (f.62-64) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar informes. Se libraron boletas en esa misma fecha.

    En fecha 05.05.2014 (f.65-66) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.A.O.R..

    En fecha 20.05.2014 (f.67-68) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el abogado C.R.S..

    En fecha 12.06.2014 (f.69-78) compareció el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y presentó escrito de informes.

    En fecha 12.06.2014 (f.79-81) compareció el apoderado de la parte actora-reconvenida y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 04.08.2014 (f.82 al 90) compareció el apoderado de la parte demandada-reconviniente y presentó escrito de observación a los informes.

    En fecha 04.08.2014 (f.91 al 104) compareció el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y mediante diligencia consignó escrito de observación a los informes.

    Por auto de fecha 05.08.2014 (f.105) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho a partir de ese día exclusive para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 02.07.2012 (f.1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar a tal fin la prueba con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F. en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., alegaron lo siguiente:

    - que en inicio del mes de febrero de 2012 su representada contacto al representante de la sociedad mercantil FERROAGRICOLA MARGARITA, C.A., ciudadano G.D.R. con el objeto de que se les presupuestara un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, emitiéndose respuesta de la solicitud el día 3 de febrero de 2012 donde se estipulaban las condiciones de pago y las cuentas corrientes donde se debía realizar el mismo en caso de aceptar y estar de acuerdo con lo presupuestado.

    - el 15 de febrero de 2012 su representada ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., realiza y acuerda con la empresa SUPER AUTOS ORINOCO, C.A, un negocio de compra-venta de un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, tal como se evidencia de la factura emitida de contado Nº 000130, cuyo costo se fijó en Bs.383.928,57 más el IVA del 12% para un total de Bs.430.000,00, (factura que se anexa marcada “C”).

    - que en fecha 16 de febrero de 2012 su representada ENERGIA ALTERNATIVA, C.A, emite orden de compra Nº E-A-0212-015 (que se anexa marcada “D”) a fin de que se sirviera despachar a confirmación posterior de pago, un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A , motorizado, pago del precio que se materializó según lo acordado verbalmente con el depósito bancario de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000,00) Nro. 125091851 en cheque Nº 11644419 del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0033-8310-33387568 de fecha 22 de febrero de 2012 a la cuenta corriente Nº 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., (FEMCA), constatando dicha empresa la efectividad del depósito el día 27 de febrero de 2012.

    - que igualmente se había obligado como lo demostrarían en el transcurso de este proceso, la empresa FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., en hacer entrega de la mercancía descrita con anterioridad, a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito/pago antes señalado.

    - que habían transcurrido desde la fecha de verificación del depósito, es decir, el día 27 de febrero de 2012, ochenta (80) días hábiles sin que el vendedor FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A, (FEMCA) haya cumplido la obligación de hacer entrega de la cosa objeto de la compra, es decir se ha vencido en demasía el plazo acordado de diez (10) días hábiles.

    - que a pesar de las innumerables diligencias extrajudiciales efectuada por su mandante par que se llevara a cabo la necesaria entrega del bien mueble indicado, desafortunadamente todas las gestiones habían resultado hasta el presente completamente inútiles, habida cuenta que la vendedora no cumple con las obligaciones adquiridas y que fueron perfectamente acordadas en el contrato de compra-venta, habiendo incurrido en incumplimiento con sus obligaciones, no así su mandante, quien de forma sistemática y puntual a cumplido con la obligación acordada en el contrato de compraventa pagando en su totalidad el bien mueble objeto del contrato la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000,00).

    - que los vendedores debían hacer la tradición de la cosa de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.489 del Código Civil siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecida en el artículo 1.486 y 12474 del Código Civil…”el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. El Código Civil establece en su Artículo 1.167, lo siguiente “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Por otra parte, el ciudadano G.E.D.R. en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., asistido por el abogado J.A.O.R., en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - que en la nota de autenticación del instrumento poder que exhiben los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., marcado “A” con el libelo de la demanda, solo se indica que “El Notario Público hace constar que tuvo a su vista: Documento Constitutivo de ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., a la vista.” (Sic); sin expresar sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, como lo exige la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil sin determinar si de dicho documento se evidencia el carácter de Vice-presidente que se atribuye el ciudadano F.G.M.P. y si tiene facultades para otorgar poderes a nombre de dicha sociedad mercantil y si puede actuar separadamente del presidente o de otro accionista de dicha sociedad mercantil para ejercer tal facultad; y porque, además en el texto de dicho instrumento poder el otorgante no enuncie expresamente el documento o registro que acredite la representación que ejerce, como igualmente lo exige la norma del artículo 155 ejusdem; es por lo que impugna la validez de dicho otorgamiento y la representación que allí dice conferirse.

    - que contradecía, negaba y rechazaba la demanda de Cumplimiento de Contrato instaurada por la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., contra su representada, la sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado, como en cuanto a las conclusiones y petitorio de dicha demanda.

    - que a inicios del mes de febrero del año 1012 la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.a., a través del ciudadano F.M. quien dijo ser su representante, por vía email contactó a la empresa FERROAGRICOLA MARGARITA, C.A., solicitando presupuesto por un motogenerador preferiblemente marca Cummins, generador Stanford con capacidad entre 300 y 320 KVA, tensión 208/120 Voltios, 60 Hz, 1800 RPM, incluyendo cubierta a prueba de ruido, tanque de combustible en la base, arranque automático, y catálogos.

    - que el día 2 de febrero de 2012 la empresa FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A., informó a la solicitante, por la misma vía, la lista de precios con generadores disponibles.

    - que el ciudadano F.M. solicitó más especificaciones de generador Cummins y precios de la lista netos ya que esa unidad – dijo – sería vendida a un cliente de la empresa solicitante.

    - que en fecha 2 de febrero de 2012 le fueron suministradas las referidas especificaeciones y en fecha 3 de febrero del año 2012 Ferreagrícola Margarita, C.A. emitió presupuesto conforme a la siguiente descripción: “1 Generador E Diesel 3F 24 V Digital Insonoro Break…..324.775,00 Tanq. Comb. Cummins 6 Cil. Enf. Agua. 1 Ats. Motorizado en gabinete”. ….33.429,00. “Incluye: Flete-grúa-conexión y puesta en marcha. 1 año de garantía o 1000 horas. Total 358.204,00”; con notas: “Cheques o depósitos a nombre de FAMCA, no endosable, Banco Exterior Cuenta Corriente Nº …….Banco de Venezuela Cuenta Corriente Nº ….”, cuya cotización fue recibida por el ciudadano F.M. según email de si en el precio está incluido al IVA, recibiendo respuesta el mismo día 6 de febrero de 2012. “no le cobramos iva”.

    - que el referido contenido textual de dicho Presupuesto, incluido el rubro “Concepto o Descripción” y el monto del precio total de dicho generador, que la parte produce con el libelo de su demanda marcando “B”, al folio 17 de este expediente, la empresa Energía Alternativa 2009, C.A. dice su libelo de demanda haber emitido Orden de Compra en fecha 16-02-2012, marcada “D” con la demanda, donde se lee: proveedor Ferreagrícola Margarita, C.A., por “Generador Diesel Cummins 6 cilindros generador stanford 3F. 24 voltios insonoro. Braeker Tanque de combustible. Tablero de transferencia automática 1000 A. Motorizado”, por el precio total de Bs. F. 340.000,00 cuyo generador había sido presupuestado o cotizado por su representada en fecha 3 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs.358.204,00.

    - que en fecha 22 de febrero de 2012 la empresa Energía Alternativa 2009, C.A., dice haber enviado copia de depósito bancario por cantidad de Bs. f. 340.000,00 requiriendo nuevamente información acerca de “las dimensiones de la transferencia de 1000 amerios”.

    - que el día 27 de febrero de 2012 la empresa Energía Alternativa 2009, C.A., suministró dirección donde sería entregado el mencionado generador.

    - que el 20 de marzo de 2012 Ferreagrícola Margarita, C.A., le informó al ciudadano F.M. lo siguiente: “El jueves si recibo gen de 300 cummins entrego lunes siguiente, de lo contrario luego de semana santa”, así mismo se le informó acerca de la alternativa de un generador 312 J.D. entrega 27 de ese mes; otro 270 Kva cummins, quedando en espera de respuesta, lo que evidencia que para esta fecha la empresa Energía Alternativa 2009, C.A., estaba en conocimiento de que el generador objeto de la negociación marca Cummins no se encontraba a disposición de Ferreagrícola Margarita, C.A.

    - que el 20 de marzo de 2012 el ciudadano F.M. informó a Ferreagrícola Margarita, C.A., “Según tu correo recibes la planta de 300 KVA CUMMNINS el jueves 22 de marzo y entregarías el lunes 26 de marzo en Ciudad Bolívar, espero que no haya modificación en la entrega para llamar al cliente, como te dije no tengo opción por otra máquina, para cuando y quien haría la conexión y puesta en marcha”; lo que ratifica el conocimiento de que para la fecha el generador marca Cummins de 300 KVA objeto de la negociación no se encontraba a disposición de Ferreagrícola Margarita, C.A., y era una situación conocida desde el principio por el ciudadano F.M..

    - que el 22 de marzo de 2012 su representada envió fotos y datos de generador marca J.D., y en fecha 29 de marzo de 2012 el ciudadano F.M. solicitó información respecto de generador Diesel 50 KVA 208-120 voltios cubierta a prueba de ruido, tanque en base transferencia automática, precio y tiempo de entrega generador Diesel 250 Kva abierta, breaker principal, tanque en la base 220 voltios, lo que ratifica la evidencia que la empresa Energía Alternativa 2009, C.A., para ese momento, al no haber recibido Ferreagrícola Margarita, C.A., el equipo Cummins inicialmente negociado, barajaba otras opciones que se le habían ofrecido.

    - que el 30 de marzo de 2012 suministrados dichos precios y especificaciones, la empresa Ferreagrícola Margarita, C.A., advirtió a Energía Alternativa 2009, C.A., que los precios a 300 Cummins cuando lleguen también variaron, el ciudadano F.M. manifestó que esos precios estaban más caros, que le avisaría…, a lo cual se le envió email por Ferreagrícola Margarita, C.A., en la misma fecha que esos eran los precios, que “LA DE 300 CUMMINS CUANDO LLEGUEN TAMBIÉN VARIARON”, indicándole además que “POR EJEM LA JD 300+ATS VALE 509.938,00” en lo sucesivo la negociación quedó en suspenso no solamente hasta tanto Ferreagrícola Margarita, C.A., tuviera a disposición el generador inicialmente negociado sino hasta tanto hubiese un pronunciamiento por parte de Energía Alternativa 2009, C.A., respecto de cambio por otro tipo de generador y el pago del saldo pendiente del precio presupuestado.

    - que el 13 de abril de 2012 Ferreagrícola Margarita, C.A., informó a Energía Alternativa 2009, C.A, que como era del conocimiento de ésta al iniciar la negociación por el generador Cummins de 300 KVA, se le había informado que en ese momento había pero si se agotaban siempre estaban llegando y que no había disponibilidad hasta 10 días hábiles, que no había disponible ese modelo de equipo a la brevedad, ofreciéndoles varias alternativas ante lo cual pidieron nuevas cotizaciones o presupuestos porque su cliente pagaría la diferencia, luego informó Energía Alternativa 2009, C.A., que no, luego que quería el equipo J-Deere y después que no lo quería y que retomarían la negociación por equipo Caterpillar.

    - que en efecto la sociedad mercantil Energía Alternativa 2009, C.A., desde el principio de la negociación estuvo en conocimiento acerca de que en sus instalaciones en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, no tenían en existencia dicho generador, que estaba por venir.

    - que la sociedad mercantil Energía Alternativa 2009, C.A., en conocimiento del precio total de la negociación nunca había pagado o cancelado la totalidad de dicho precio de venta presupuestado por la cantidad de Bs.358.204,00 según constaba en el documento anexo “B” al libelo de la demanda que la accionante hacía valer en este juicio.

    - que la oferida en conocimiento desde el inicio de la negociación de que Ferreagrícola Margarita, C.A., no disponía en sus instalaciones el generador por ella requerido, aceptó sucesivas alternativas para realizar la negociación por otros tipos de generadores, que ella misma aceptó y posteriormente desechó.

    - que los plazos tentativamente estimados por Ferreagrícola Margarita, C.A., para la llegada a sus instalaciones del generador inicialmente presupuestado y entrega del generador, fueron aceptados por la empresa Energía Alternativa 2009, C.A:, desde el inicio de la negociación, nunca se comprometió Ferreagrícola Margarita, C.A., a hacer entrega del generador en ningún momento o plazo, quedando siempre dicha entrega sujeta a la condición de llegada de dicho generador a sus instalaciones en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    - que Energía Alternativa 2009, C.A., ha aceptado que le sea devuelto el dinero por ella depositado en la cuenta corriente de Ferreagrícola Margarita C.A., en el Banco Exterior, es decir la cantidad de Bs.340.000,00.

    - que negaba y rechazaba que verbalmente entre las partes se haya acordado variar el monto del precio de venta indicado en el presupuesto de fecha 3 de febrero de 2012 producido con el libelo de la demanda marcada con la letra “B” respecto de: “1 Generador E Diesel 3F 24 V Digital Insonoro Break…324.775,00 Tanq. Comb. Cummins 6 Cil. Enf. Agua. 1 Ats. Motorizado en gabinete.”…33.429,00 TOTAL: 358.204,00 incluye: Flete-grúa-conexión y puesta en marca. 1 año de garantía o 1000 horas”.

    - que lo cierto era que Ferreagrícola Margarita, C.A., inicialmente estimó entregar la mercancía descrita con anterioridad a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito de la totalidad del precio de venta determinado en el presupuesto acompañado al libelo de la demanda marcando “B” lo que no se evidenciaba haya sido cumplido por la demandante, quien produce con su libelo de demanda, marcado “E” comprobante de depósito bancario, de fecha 22-02-12 Banco Exterior, cuenta número 01150091941000178898 de Ferreagrícola Margarita, C.A., por la cantidad de Bs.340.000,00, restando en consecuencia un saldo a favor de su representada pro la cantidad de Bs.18.204,00 sin que hasta la presente fecha conste haber efectuado dicho depósito por el referido precio total de Bs.358.204,00 por la venta del generador Cummins y por otra parte, no había vendido plazo alguno definitivamente comprometido para efectuar la entrega de dicho generador, sujeto a la llegada a sus instalaciones comerciales.

    - que negaba y rechazaba que su representada haya incumplido las obligaciones adquiridas acordadas en el presupuesto acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, donde no se indicaba plazo de entrega del referido equipo.

    - que negaba y rechazaba que su representada conviniera o que fuese condenada por este Tribunal a ejecutar el contrato hasta tanto no se cumpliera la condición de tener disponible el generador negociado y recibiera el pago de la totalidad del precio de la venta y mucho menos, convenía su representada en pagar daños y perjuicios a la demandante, ya que no había dado lugar a ellos, su representada no había entregado el generador objeto de la compraventa entre las partes debido a que como es del conocimiento de la demandante desde el inicio de la negociación a principios del mes de febrero de 2012 dicho equipo no lo tenía en existencia y su entrega dependía de la llegada a sus instalaciones en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    - que negaba y rechazaba que la empresa Energía Alternativa 2009, C.A., haya pagado el precio convenido, determinado y estipulado en el presupuesto anexo al libelo de la demanda marcado “B”.

    - que negaba y rechazaba que dicho precio haya sufrido modificaciones.

    - que negaba y rechazaba que su representada tuviera responsabilidad alguna en relación con presuntas negociaciones entre la accionante y terceras personas.

    - que negaba y rechazaba que la empresa Energía Alternativa 2009, C.A, en la reventa de generador hubiese obtenido ganancias por Bs.43.928,00 y que hubiese efectuado el correspondiente pago del IVA lo que se solicitaría al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en su debida oportunidad procesal.

    - que negaba y rechazaba que de los términos, condiciones y demás especificaciones su representada sea responsable por incumplimientos que haya generado trastornos morales, económicos y patrimoniales a la sociedad mercantil Energía Alternativa 2009, C.A.

    - que impugnaba y rechazaba el valor de la demanda estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.643.928,00 o su equivalente en unidades Tributarias, el valor de la demanda se determina conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29 y siguientes y únicamente cuando el valor de la demanda no conste pero sea apreciable en dinero le está dado al demandante estimar su valor, siendo que en el caso de autos el valor de la cosa demandada consta en el presupuesto presentado y hecho valer por la accionante, quien además, aunque improcedentemente reclama el pago de Bs.43.928,00 el valor de la demanda es de Bs.402.132,00 equivalente a 4.468,13 Unidades Tributarias.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

    ACTORA-RECONVENIDA:

    DOCUMENTALES.-

    1).- Copia fotostática (f. 17), marcada con la letra “B” de presupuesto emitido en fecha 03.02.2012, mediante el cual se extrae que la empresa FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A. (FAMCA) emitió dicho presupuesto a nombre de ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., por 1 generador E Diesel 3F 24V digital insonoro Break. Tanq. Comb. Cummins 6 Cil ENF Agua, por Bs.324.775,00 y 1 Ats Motorizado en gabinete por Bs.33.429,00, incluyendo flete – grúa – conexión y puesta en marcha, con 1 año de garantía o 1000 horas, garantía que cubría repuestos y servicios, para un total de Bs.358.204,00. Firmado ilegible. G.D.R..

    Por cuanto el anterior instrumento si bien fue producido en copia fotostática ambas partes reconocen lo descrito en el referido presupuesto, en consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar una declaración unilateral (oferta) hecha por la demandada-reconviniente sobre el bien mueble objeto de la pretensión. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática a color marcada con la letra “C” (f. 18) relacionada con la factura Nº 000130, con Nº de Control 00-000130 emitida en fecha 15.02.2012 por la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., a nombre del cliente SUPER AUTOS ORINOCO, C.A., contentiva de orden de compra verbal cuyas condiciones de pago sería contado, por 1 suministro de generador Cummins Diesel con capacidad de 300KVA/24KW, tensión 220/127 V conmutador automático de transferencia, 1 motorizado con capacidad de 1000 amperios por un monto total de Bs.430.000,00.

    Por cuanto el referido medio probatorio fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora no le atribuye pleno valor probatorio en razón que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática marcada con la letra “D” (f.19) de orden de compra Nro. EA-0212-015 emitida en fecha 16.02.2012 por la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., mediante la cual se señala como proveedor a FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., despachar a confirmación posterior, forma de pago contado, sobre 1 generador Diesel Commins 6 cilindros generador Stanford 3 F 24 voltios insonoro, Breaker tanque de combustible, 1 tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, por un total de Bs.340.000,00.

    Por cuanto el anterior medio probatorio que no contiene firma en señal de haber sido aceptado y fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora no le atribuye pleno valor probatorio en razón que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data. Y así se decide.

    4).- Copia al carbón de planilla de depósito bancario (f.20) emitido en fecha 22.02.2012 en el Banco Exterior bajo el Nro. 125091851, de donde se infiere que se depositó mediante cheque 11644419 la suma de Bs.340.000,00 girado en contra de la cuenta Nº 0105-0033-8310-33387568 a favor de la cuenta corriente Nro. 01150091941000178898 de FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A.

    En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en razón que instrumento cumple las exigencias antes descrita. Y así se decide.

    5).- Copia fotostática a color marcada con la letra “F” de la factura nro. 006237 con Nro. de control 002587, (f.21) emitida en fecha 24.05.2012 por la empresa MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A., a nombre de SUPER AUTOS ORINOCO, C.A., por la suma total de Bs.824.320,00 por concepto de 1 planta eléctrica FG-W.M. P-450, motor Perkins, modelo 2206ª-E13TAG3/6, generador L.S. LL614D, año 202 y 1 tablero de transferencia auto de 1600 AMP.

    Por cuanto el anterior medio probatorio que fue cuestionado por la contraparte en la presente causa, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data. Y así se decide.

    6).- Copia fotostática, cuyo original fue presentado ad effectum videndi ante la secretaria de éste Tribunal en fecha 2.09.2012, del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29.05.2009, bajo el Nro.16, Tomo 18-A, (f.52-56), de la cual se infiere que los ciudadanos R.H.G., F.G.M.P., M.H.D.B. y G.M.D.D., constituyeron la referida empresa, con el objeto de explotación de los ramos de comercialización, instalación y servicios de sistemas de energía de respaldo, tales como motogeneradores, acometidas eléctricas y todo lo relacionado con electricidad y cualquier otro negocio lícito que tuviera relación directa o indirecta o que sea consecuencia o complemento de los objetos ya expresados y en general cualquier otra actividad de licito comercio, domiciliada en Maiquetía Estado Vargas, pudiendo establecer sucursales, agencias, representaciones, oficinas o en cualesquiera otras dependencias en el interior de la República o en el exterior, cuando así lo decida la Junta Directiva, tendría una duración de veinticinco (25) años, siendo su capital social la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs.31.500,00), divididos en Treinta y Un Mil Quinientas acciones (31.500) acciones nominativas de un bolívar (Bs.1,00) cada una, suscrito de la siguiente manera: R.H.G., Siete Mil Ochocientas Setenta y Cinco (7.875) acciones nominativas de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, o sea la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.7.875,00), F.M.P., Siete Mil Ochocientas Setenta y Cinco (7.875) acciones nominativas de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, o sea la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.7.875,00), M.D.B., Siete Mil Ochocientas Setenta y Cinco (7.875) acciones nominativas de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, o sea la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.7.875,00) y G.M.d.D., Siete Mil Ochocientas Setenta y Cinco (7.875) acciones nominativas de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, o sea la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.7.875,00), que la dirección y administración estaría a cargo de un presidente y un vicepresidente accionistas, elegidos por una asamblea de accionistas y permanecerían cinco (5) años en sus funciones, siendo designado par ale primer periodo a las siguientes personas para ocupar los cargos de la Junta Directiva: R.H.G., como presidente y como vicepresidente F.M.P. y como comisario al Lic. Jesús Rafael Carrasco.

    Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución y los estatutos que rigen a la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A.. Y así se decide.

    7).- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    8).- Copia fotostática marcada con la letra “A” de presupuesto emitido en fecha 3.02.2012, (f. 74), mediante el cual se extrae que la empresa FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A. (FAMCA) emitió dicho presupuesto a nombre de ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., por 1 generador E Diesel 3F 24V digital insonoro Break. Tanq. Comb. Cummins 6 Cil ENF Agua, por Bs.324.775,00 y 1 Ats Motorizado en gabinete por Bs.33.429,00, incluyendo flete – grúa – conexión y puesta en marcha, con 1 año de garantía o 1000 horas, garantía que cubría repuestos y servicios, para un total de Bs.358.204,00. Firmado ilegible. G.D.R..

    Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “1)” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    9).- Copia fotostática marcada con la letra “B”, (f.75) relacionada con la factura Nº 000130, con Nº de Control 00-000130 emitida en fecha 15.02.2012 por la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., a nombre del cliente SUPER AUTOS ORINOCO, C.A., contentiva de orden de compra verbal cuyas condiciones de pago sería contado, por 1 suministro de generador Cummins Diesel con capacidad de 300KVA/24KW, tensión 220/127 V conmutador automático de transferencia, 1 motorizado con capacidad de 1000 amperios por un monto total de Bs.430.000,00.

    Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “2)” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    10).- Copia marcada con la letra “C” (f.76) de orden de compra Nro. EA-0212-015 emitida en fecha 16.02.2012 por la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., mediante la cual se señala como proveedor a FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., despachar a confirmación posterior, forma de pago contado, sobre 1 generador Diesel Commins 6 cilindros generador Stanford 3 F 24 voltios insonoro, Breaker tanque de combustible, 1 tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, por un total de Bs.340.000,00.

    Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “3)” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    11).- Correos electrónicos, marcados con las letras y números “D-1 y D-2” de fecha 13 de abril de 2012 (f.77-79), de F.M. ealternativa2009@gmail.com para SUPERVANA VW ferreagrícola@gmail.com, C.C. F.M. fmoulie54@gmail.com, marina.ealternativa@gmail.com, atn, Sr. G.D., envía en un formato adjunto carta FAMCA.pdf. Respuesta de ferreagrícola@gmail.com para ealternativa2009@gmail.com, de fecha 13.04.12, cuyo contenido se lee: “Sr. Frank, me sorprende lo que usted me esta plasmando en su carta, siempre hemos tenido conversaciones cordiales siempre vía telefónica distintas a lo que usted expresa en esta carta.

    1- Usted pidió citación de un Gen de 300 kva Cummins Stanfor insonoro + ats antes de carnavales, pregunto por existencia y se le informó que en ese momento había pero que si se agotan siempre están llegando más generadores.

    2- Usted realizó la venta del Generador a su cliente antes de carnavales y lo pago desp. de carnavales, se hizo el trámite respectivo y como le informe no hay disponibles hasta 10 días hábiles.

    3- Lamentablemente no hay disponible ese modelo de equipo a la brevedad por lo tanto le informe.

    . Devolverle su dinero.

    . Devolverle su dinero + su utilidad.

    . Esperar hasta que llegaran los Gen de 300 cummins.

    . Entregarle un gen inmediatamente superior J.D. de 312 kva (equipo más costoso y de sup. calidad a el mismo precio).

    4- Luego le comente que también tenemos Gen C-9 Caterpillar Chassis abierto disponibles insonoros en tránsito.

    5- Usted me dijo por teléfono que se lo cotizáramos por que su cliente pagaría la diferencia.

    6- Luego me llamo y me dijo que no, no quería J. Deere no quiere Cat, quiere Cummins.

    Luego me llamo y me dijo que si quería el J-Deere (le comente que yo había desestimado este equipo de fabrica pero re-tomaría el tema).

    7- Hace 3 días lo llame informándole que a partir del lunes-martes le envío el Gen de 312 J-Deere Inso.

    8- Ayer me dijo que me aguantara por que su cliente es muy problemático y lo tiene harto…. por la razón de que quiere que sea J.D. pero con Stanford, no quiere que tenga Marathon, que retomemos la Caterpillar.

    9- Así quedamos ayer confirmar la marca del alternador del Gen de 312 y recotizar la Cat de 300 C-9 por que su cliente paga la diferencia y espera el tiempo necesario.

    (le informo que Maratón Electric USA es superior en calidad a Stanford New-era Beijin)

    Le confirmo que el Gen de 312 KVA J.D. es Stanford New Era no Marathon

    El lunes tiene la información completa del Gen C-9 Insonoro colocado en el patio de su cliente – ATS correspondiente....” por otra parte, en un correo a parte enviado por ferreagrícola@gmail.com para ealternativa2009@gmail.com en el cual expresa: “Corrijo (Citación) Cotización.”

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    12).- Correo electrónico, marcado con la letra y número “D-3” de fecha 7 de mayo de 2012 (f.80), de F.M. ealternativa2009@gmail.com para ferreagrícola@gmail.com, cuyo contenido se lee: “Lamentablemente se hizo todo lo posible para que el cliente aceptara la unidad, pero no fue posible el cliente no acepta propuestas. Espero la transferencia para finiquitar con el cliente. Saludos.

    De ferreagrícola@gmail.com para ealternativa2009@gmail.com, donde le comunica que mañana llega la transferencia. Confirmada att.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13).- Correo electrónico, marcado con la letra y número “D-4” de fecha 7 de mayo de 2012 (f.81), enviado por ferreagrícola@gmail.com a ealternativa2009@gmail.com, cuyo contenido se lee: “Yo tendré como le informe disponible, el dinero de vuelta mañana a las 6pm o miércoles. Estimo que el día miércoles banco es el mismo día, me transfieren de banco distinto al día siguiente o sea jueves. Estamos claros en los tiempos bancarios? De todos modos le sugiere que haya lo acostumbrado para esos casos. Le reitero la disponibilidad del equipo. Lamentamos que su cliente se retractara por el tiempo transcurrido. Hice todo lo humanamente posible, ofreciéndoles alternativas de mayor potencia y calidad, las cuales fueron rechazadas por su cliente. Incluso perdimos el viaje de medición a ciudad Bolívar el fin de semana. Saludos.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas sólo para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14).- Cédulas de identidades pertenecientes a los ciudadanos F.L.G. y D.J.S.O..

    El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

    Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.

    15).- Testimoniales.-

    a).- En lo que respecta a la evacuación de los testigos D.J.S.O. y F.L.G., se exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.V., correspondiéndole conocer previo sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien luego de transcurrir el lapso de quince días continuos concedidos por el Tribunal comitente sin que se hubiere habido impulso procesal por la parte actora, ordenó la remisión de dichas actuaciones en el estado en que se encontraba al Tribunal de Origen.

    De lo anterior se extrae que no fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos D.S. y F.L.G. por falta de impulso procesal por la parte promovente. Y así se decide.

    16).- Experticia informática, (f.142-178) realizada por los expertos M.M.M., L.J.M. y A.R.L.N., sobre lo siguiente:

    1. Determinar la veracidad de la existencia de los diferentes correos electrónicos intercambiados entre las partes en el momento de la negociación y posteriores hechos de fecha 13 de abril de 2012, 7 y 8 de mayo de 2012, consignados marcados “D-1, 2, 3 y 4”.

    Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a lo siguiente:

    ...Es importante recalcar que el portal al cual se accede es un administrador de correos electrónicos apoyados en su totalidad bajo los servidores y protocolos de correos electrónicos de la empresa Gmail utilizando por muchas empresas o asociaciones y personas a nivel mundial. En este supuesto es el administrador de mensajes de datos o correos electrónicos utilizado por Energía Alternativa 2009.

    …se pudo verificar la existencia e intercambio de una serie de correos electrónicos enviado desde la fecha 01 de febrero de 2012 hasta el 08 de mayo de 2012 desde la dirección ealternativa2009@gmail.com hacía ferreagrícola@gmail.com.

    A continuación se procedió a la revisión de las cabeceras del correo electrónico al que se contrae la presente experticia. Vale la pena resaltar que las cabeceras son simplemente conjunto de informaciones que están registradas en el correo electrónico de cuando fue enviado o recibido, además contienen los detalles del emisor y receptor, aparte de estos aspectos, también identifica cuáles y cuántos servidores, registros mx se utilizaron para la transmisión del correo.

    En ese sentido se verificó la autoría del emisor del mensaje de dato y hacía cuál dirección electrónica fue enviado y recibido el correo electrónico. Se pudo determinar con exactitud que el mensaje fue enviado desde la cuenta ealternativa2009@gmail.comdel señor F.M., y fue recibido en la cuenta electrónica ferreagrícola@gmail.com firmada por el señor G.D. ya que hubo intercambio de mensajes en respuesta a todo lo enviado.

    …pudimos verificar que el correo electrónico fue enviado en la fecha a la que aluden los demandantes en su escrito de promoción de pruebas. Es decir que el contenido, la fecha y la firma que aparece en el mensaje de datos a la que se contrae esta experticia son los señalados por los demandantes en s u escrito de promoción de pruebas.

    …se procedió a verificar si el contenido del correo electrónico sufrió alguna alteración, constatándose que el mismo no fue alterado, por lo que su contenido es el que se transcribió con anterioridad. Aunado a ello se pudo verificar que existen archivos en formato de Word (.doc) y electrónicos (.pdf) adjunto a algunos correos electrónicos, al cual accedimos para verificar su contenido, observándose que los mismos guardan relación al caso en estudio.

    Adicionalmente se procedió a verificar la dirección a la que se dirigió el correo electrónico confirmando que aparece registrada a nombre SUPERVANA VW ferreagrícola@gmail.com firmado atentamente al final por el señor G.D.….

    Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

    …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

    Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

    "…la > … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

    En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

    Por consiguiente, la > puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la > .

    Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de > . Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

    Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de > promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

    Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

    En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de > , los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

    Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

    Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (> del mencionado Código).

    De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

    De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

    En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

    Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

    Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, se señaló el día, la hora en que iniciaría su actuación y por lo tanto llevaría a cabo las actividades de la experticia, es por ello, que se tiene como válida dicha prueba para demostrar que ciertamente los distintos correos electrónicos se intercambiaron entre las partes intervinientes en la presente causa. Y así se decide.

    17).- Prueba de informe emitida por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal en fecha 26.12.2012 (f. 198-199, 1era Pza), (f.40-42, 2da Pza), (f.43-44, 2da Pza) y (f.56-57, 2da Pza), mediante la cual informa que efectivamente la cuenta corriente Nº 0115-0091-94-1000178898, cuyo titular es la sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., (FEMCA), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-317005554; que efectivamente el 22 de febrero de 2012 se realizó un abono a través de la planilla de DEPOSITO/PAGO Nº 125091851 a la cuenta corriente Nº 0115-0091-94-1000178898 cuyo titular es la sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A. (FEMCA), por la cantidad de bolívares Trescientos Cuarenta mil con cero Céntimos (Bs.340.000,00), según se observa en los datos del anverso de la planilla, dicho depósito fue realizado a través del cheque Nº 11644419 del Banco Mercantil, C.A., girado contra la cuenta Nº 0105-0033-8310-3338-7568, observándose en el campo de firma del depositante y documento de identidad, una firma ilegible con el número de cédula de identidad V-4.580.048.

    Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    18).- Prueba de informe emitida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en fecha 17.03.2014 (f. 60-61, 2da Pza), mediante la cual informa que la cuenta corriente Nº 1033-38756-8 figura en sus archivos a nombre de la empresa ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., Rif.: J-297715118, abierta en fecha 07/07/2009, status: activa, asimismo se anexó un cheque del anverso y reverso girado contra la cuenta Nº 1033-38756-8, emitido en fecha 23/02/2012, cheque Nº 644419, Bs.340.000,00.

    Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    19).- En lo que respecta a la prueba de experticia contable promovida y admitida en su oportunidad, siendo designado a los ciudadanos D.G., E.B. y M.M., esta juzgadora no emite consideración al respecto en virtud que dicha prueba no fue impulsada con el objeto que se cumpliera su evacuación. Pero además, la parte actora-reconvenida, en su escrito de informes (f.81, 2da Pieza), señaló: “….; del Capítulo Sexto, experticia contable es evidente que la misma se hace inoficiosa,…”. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    1. - Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa FERREAGRICOLA MARGARITA, (FAMCA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 1.11.2006, bajo el Nro.17, Tomo 57-A, (f.35-41), de la cual se infiere que los ciudadanos G.E.D.R. y A.M.S.D.D., constituyeron la referida empresa, con domicilio la calle Fraternidad frente al Conjunto Residencial Oasis, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer agencias, oficinas, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar del estado, interior o del exterior del país a juicio de la asamblea de accionistas; que tendría como objeto realizar por cuenta propia o de terceros, compra-venta, importación exportación, distribución, comercialización, reparación y servicios de todo tipo de maquinarias y equipos agrícolas, repuestos y accesorios, representar y distribuir marcas nacionales y extranjeras, la cual duraría cincuenta (50) años, siendo su capital social la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 CTS (Bs.50.000.000,00), representado en CINCO MIL (5000) acciones nominativas con valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs.10.000,00) cada una, íntegramente suscrito y pagado mediante inventario de mercancía, mobiliario y equipos debidamente certificado por un contador Público colegiado, de la siguiente manera: G.D.R., Dos Mil Quinientas (2500) acciones con valor nominal de Diez Mil Bolívares con 00/100 Cts., cada una para un total de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), y Á.d.D., Dos Mil Quinientas (2500) acciones con valor nominal de Diez Mil Bolívares con 00/100 Cts., cada una para un total de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00, que la dirección y administración estaría a cargo de un presidente y un vicepresidente, elector por una Asamblea General de Accionistas y permanecerían diez (10) años en sus funciones, siendo designado como presidente al ciudadano G.D.R., Vicepresidente, la ciudadana Á.d.D. y como comisario al Lic. Gustavo Francisco Rodríguez Arismendi.

    Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución y los estatutos que rigen a la empresa FERREAGRICOLA MARGARITA, (FAMCA), C.A., Y así se decide.

    Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la demandada-reconviniente, específicamente en lo concerniente a la impugnación del poder otorgado por el ciudadano F.M.P. a favor de los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F. y sobre la impugnación de la estimación de la demanda.

    IMPUGNACIÓN DEL PODER.-

    Consta que la parte demandada en su contestación procedió a impugnar la validez del otorgamiento del instrumento poder marcado con la letra “A”, aunado al hecho que en la nota de autenticación del referido instrumento solo se indica que “El Notario Público hace constar que tuvo a su vista”. (Sic), sin expresar sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, como lo exige la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin determinar si de dicho documento se evidencia el carácter de Vice-presidente que se atribuye el ciudadano F.G.M.P. y si tiene atribuidas facultades para otorgar poderes a nombre de dicha sociedad mercantil y si puede actuar separadamente del Presidente o de otro accionista de dicha sociedad mercantil para ejercer tal facultad; y porque además, en el texto de dicho instrumento poder el otorgante no enuncia expresamente el documento o registro que acredite la representación que ejerce, por lo que solicitó la exhibición del documento constitutivo de la sociedad mercantil Energía Alternativa 2009, C.A., conforme lo determina el artículo 156 ejusdem.

    Por otra parte, se observa de las actas procesales que en fecha 2.10.2012, la actora-reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención, expresó en relación a la solicitud de exhibición de acta constitutiva de su representada, que fue presentada ante la secretaria a efectos videndi, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., domiciliada en Maiquetía, Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas el 29 de mayo de 2009, donde quedó anotada bajo el Nº 16, Tomo 18-A y consignó en copia simple para ser agregada al expediente, según lo alegado, dando cumplimiento a lo solicitado por el demandado-reconviniente, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, en atención al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil los funcionarios notariales a la hora de autenticar un mandato o poder están en la obligación de mencionar los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás actos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta imposición que le hace el legislador es para facilitarle al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante o del sustituyente, así como de aquellos instrumentos que acreditan la cualidad de representación del otorgante. Esta revisión se debe realizar a través de las reglas contempladas en artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aclararse que no configura propiamente un mecanismo de impugnación, sino que en beneficio del derecho a la defensa de las partes, permite que la parte interesada tenga acceso a dichas actas o documentos para constatar si el poder es ineficaz, por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión pronunciada en fecha 12 de abril del año 2005 estableció lo siguiente:

    “………La precedente trascripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana S.M. al abogado H.L.E., y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “... los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...” , ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado. No obstante, observa que el juez de alzada ha debido advertir que la > poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio. Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es de la sociedad mercantil demandada. Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M.. En consecuencia, considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter. Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público…”

    Es así, que de acuerdo al referido fallo cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, es obligatorio que el otorgante no solo enuncie sino que además exhiba al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce con miras a el funcionario que autorice el acto haga constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    ...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra ítem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...

    (Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476)....”

    En este sentido, se extrae que el notario procedió a certificar que declaraba autenticado en presencia de los testigos W.F. y R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.432.760 y V-14.129.410, dejándolo inserto bajo el N° 27, Tomo 302, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Asimismo, dejaba constancia de haberse dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, Numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    En el caso analizado se observa que no consta de las actas procesales que se haya emitido pronunciamiento en torno a la validez o no del referido instrumento poder ni menos aún sobre la solicitud de exhibición, sino que se consignó a los efectos videndi dentro de la oportunidad de contestar la demanda de mutua petición, sin embargo, esta juzgadora a objeto de resolver observa del texto del documento constitutivo de la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., consignado en su oportunidad (f.50-58, 1ra Pieza), específicamente en el Titulo III, DE LA ADMINISTRACIÓN, cláusula SEPTIMA, lo siguiente: “La compañía será dirigida y administrada por un Presidente y un Vicepresidente,… y entre sus atribuciones y facultades se encuentran: ....., e) Constituir y revocar los apoderados judiciales que consideren conveniente,….”. Asimismo, establece: “El presidente y la Vicepresidenta podrán actuar conjunta o separadamente y en tal sentido obligan a la sociedad. El representante legal de la sociedad será el Presidente y en tal virtud podrá darse por citado, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir, comprometer, reconvenir, nombrar los apoderados judiciales, general o especiales fijándoles sus atribuciones y en general representar a la sociedad sin más limitaciones que las establecidas por la Ley y los estatutos sociales de la compañía…”. Igualmente se extrae de la cláusula Decima Quinta: “…Se designaron para el primer periodo a las siguientes personas para ocupar los cargos de la Junta Directiva: R.H.G., como Presidente y como Vicepresidente F.G. MOULIE PLASENCIA…”

    De lo anteriormente establecido pareciera evidenciarse una contradicción, por un lado el presidente y el vicepresidente, entre sus atribuciones y facultades, pueden constituir y revocar los apoderados judiciales que consideren conveniente, y por el otro, el representante legal de la sociedad será el presidente y en tal virtud podrá darse por citado, demandar y contestar demandas, entre otras facultades.

    Ahora bien, se puede observar del contenido de las actas que, la representación que se atribuyen los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., emana del poder otorgado por el ciudadano F.G.M.P., apoyado este último en las cláusulas séptima y decima quinta del citado documento constitutivo-estatutario, que establecen: “La compañía será dirigida y administrada por un Presidente y un Vicepresidente,… y entre sus atribuciones y facultades se encuentran: ....., e) Constituir y revocar los apoderados judiciales que consideren conveniente,….”; y “…Se designaron para el primer periodo a las siguientes personas para ocupar los cargos de la Junta Directiva: R.H.G., como Presidente y como Vicepresidente F.G. MOULIE PLASENCIA…”, respectivamente.

    La actuación de la demandante-reconvenida, representada para el momento del otorgamiento del poder por el ciudadano F.G.M.P., a criterio de esta juzgadora, se encuentra amparada en lo establecido en las cláusulas séptima y decima quinta del citado documento constitutivo-estatutario y, en aplicación del principio pro defensa, más que una violación de índole procesal refleja inexorablemente el interés de la actuante en ejercitar su defensa e impulsar el proceso en procura de obtener una decisión justa y equilibrada sobre las pretensiones que son objeto de la contradicción o controversia.

    De ahí, que el poder que fue objeto de impugnación, el otorgado por el ciudadano F.G.M.P. a los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 15.06.2012, anotado bajo el Nro.27, Tomo 302 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 13 al 16, primera pieza, es válido y eficaz, y por lo tanto debe ser declarado suficiente para que los citados profesionales del derecho se acrediten la representación en juicio de la actora-reconvenida, en consecuencia, son válidas todas y cada una de las actuaciones por ellos realizadas en el presente proceso y por lo tanto se desestima la impugnación efectuada en fecha 18.09.2012 por el ciudadano G.E.D.R. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A. toda vez que el presidente y el vicepresidente de la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009M, C.A., tienen la facultad para constituir y revocar los apoderados judiciales que consideren conveniente. Y así se decide.

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA.-

    Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

    ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

    Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

    Se desprende del escrito de contestación de la demanda (f.35 1ra pieza) que la parte accionada rechazó e impugnó el valor de la demanda estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.643.928,00 o su equivalente en unidades tributarias, argumentando que el valor de la demanda se determinaba conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29 y siguientes y únicamente cuando el valor de la demanda no conste pero sea apreciable en dinero le está dado al demandante estimar su valor, siendo que en el caso de autos el valor de la cosa demandada consta en el presupuesto presentado y hecho valer por la accionante, quien además, aunque improcedentemente, reclama el pago de Bs.43.928,00, el valor de la demanda es Bs.402.132,00, equivalente a 4.468,13 unidades tributarias.

    Según lo alegado por la demandada-reconviniente, la correcta estimación de la demanda debe ser el resultado de la sumatoria del valor de la cosa demandada más el pago reclamado por concepto de daños y perjuicios (Bs.43.928,00). Asimismo, alegó la accionada, que el valor de la cosa demandada consta en el presupuesto presentado y hecho valer por la accionante (Bs.358.204,00).

    Ahora bien, este tribunal le advierte a las partes que el valor de la cosa demandada no la determina el presupuesto anexado conjuntamente con el libelo de la demanda, cuya emisión fue reconocida por la accionada, el valor probatorio de referida documental, a criterio de esta juzgadora, sólo demuestra una declaración unilateral (oferta) hecha por la demandada-reconviniente sobre el bien objeto de este juicio. El valor de la cosa demandada, por constituir un aspecto técnico sobre el cual el juez no tiene suficiente conocimiento, sólo puede determinarse a través de la prueba de experticia, por ser el medio idóneo. En consecuencia, al no haber la demandada-reconviniente, aportado pruebas que sustenten su rechazo, este Tribunal desestima la precitada impugnación de la cuantía fijada por la demandante-reconvenida y se tiene como definitiva. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

    Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

    El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor.

    Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).

    El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).

    La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.

    Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1270 del Código Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1486 del Código Civil) y la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato (artículo 1527 del Código Civil).

    Sobre la carga de la prueba en materia de incumplimiento contractual.-

    La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, según el cual “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, en concordancia con el artículo 1271 del Código Civil.

    En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación; la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, es decir, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.

    En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.

    Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora verificar los supuestos del presente caso para determinar si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa:

    Sobre la existencia de la obligación.-

    Los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F. en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., entre otros aspectos, alegaron lo siguiente:

    - que en inicio del mes de febrero de 2012 su representada contacto al representante de la sociedad mercantil FERROAGRICOLA MARGARITA, C.A., ciudadano G.D.R. con el objeto de que se les presupuestara un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, emitiéndose respuesta de la solicitud el día 3 de febrero de 2012 donde se estipulaban las condiciones de pago y las cuentas corrientes donde se debía realizar el mismo en caso de aceptar y estar de acuerdo con lo presupuestado.

    - que en fecha 16 de febrero de 2012 su representada ENERGIA ALTERNATIVA, C.A, emite orden de compra Nº E-A-0212-015 (que se anexa marcada “D”) a fin de que se sirviera despachar a confirmación posterior de pago, un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A , motorizado, pago del precio que se materializó según lo acordado verbalmente con el depósito bancario de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000,00) Nro. 125091851 en cheque Nº 11644419 del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0033-8310-33387568 de fecha 22 de febrero de 2012 a la cuenta corriente Nº 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., (FEMCA), constatando dicha empresa la efectividad del depósito el día 27 de febrero de 2012.

    - que igualmente se había obligado como lo demostrarían en el transcurso de este proceso, la empresa FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., en hacer entrega de la mercancía descrita con anterioridad, a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito/pago antes señalado.

    - que los plazos tentativamente estimados por Ferreagrícola Margarita, C.A., para la llegada a sus instalaciones del generador inicialmente presupuestado y entrega del generador, fueron aceptados por la empresa Energía Alternativa 2009, C.A:, desde el inicio de la negociación, nunca se comprometió Ferreagrícola Margarita, C.A., a hacer entrega del generador en ningún momento o plazo, quedando siempre dicha entrega sujeta a la condición de llegada de dicho generador a sus instalaciones en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    De los hechos admitidos por la demandada-reconviniente.-

    - que a inicios del mes de febrero del año 2012 la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., a través del ciudadano F.M. quien dijo ser su representante, por vía email contactó a la empresa FERROAGRICOLA MARGARITA, C.A., solicitando presupuesto por un motogenerador preferiblemente marca Cummins, generador Stanford con capacidad entre 300 y 320 KVA, tensión 208/120 Voltios, 60 Hz, 1800 RPM, incluyendo cubierta a prueba de ruido, tanque de combustible en la base, arranque automático, y catálogos.

    - que el día 2 de febrero de 2012 la empresa FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A., informó a la solicitante, por la misma vía, la lista de precios con generadores disponibles.

    - que el ciudadano F.M. solicitó más especificaciones de generador Cummins y precios de la lista netos ya que esa unidad – dijo – sería vendida a un cliente de la empresa solicitante.

    - que en fecha 2 de febrero de 2012 le fueron suministradas las referidas especificaciones y en fecha 3 de febrero del año 2012 Ferreagrícola Margarita, C.A. emitió presupuesto conforme a la siguiente descripción: “1 Generador E Diesel 3F 24 V Digital Insonoro Break…..324.775,00 Tanq. Comb. Cummins 6 Cil. Enf. Agua. 1 Ats. Motorizado en gabinete”. ….33.429,00. “Incluye: Flete-grúa-conexión y puesta en marcha. 1 año de garantía o 1000 horas. Total 358.204,00”; con notas: “Cheques o depósitos a nombre de FAMCA, no endosable, Banco Exterior Cuenta Corriente Nº …….Banco de Venezuela Cuenta Corriente Nº ….”, cuya cotización fue recibida por el ciudadano F.M. según email de si en el precio está incluido al IVA, recibiendo respuesta el mismo día 6 de febrero de 2012. “no le cobramos iva”.

    - que el día 27 de febrero de 2012 la empresa Energía Alternativa 2009, C.A., suministró dirección donde sería entregado el mencionado generador.

    - que el 20 de marzo de 2012 Ferreagrícola Margarita, C.A., le informó al ciudadano F.M. lo siguiente: “El jueves si recibo gen de 300 cummins entrego lunes siguiente, de lo contrario luego de semana santa”, así mismo se le informó acerca de la alternativa de un generador 312 J.D. entrega 27 de ese mes; otro 270 Kva cummins, quedando en espera de respuesta, lo que evidencia que para esta fecha la empresa Energía Alternativa 2009, C.A., estaba en conocimiento de que el generador objeto de la negociación marca Cummins no se encontraba a disposición de Ferreagrícola Margarita, C.A.

    - que el 20 de marzo de 2012 el ciudadano F.M. informó a Ferreagrícola Margarita, C.A., “Según tu correo recibes la planta de 300 KVA CUMMNINS el jueves 22 de marzo y entregarías el lunes 26 de marzo en Ciudad Bolívar, espero que no haya modificación en la entrega para llamar al cliente, como te dije no tengo opción por otra máquina, para cuando y quien haría la conexión y puesta en marcha”; lo que ratifica el conocimiento de que para la fecha el generador marca Cummins de 300 KVA objeto de la negociación no se encontraba a disposición de Ferreagrícola Margarita, C.A., y era una situación conocida desde el principio por el ciudadano F.M..

    - que lo cierto era que Ferreagrícola Margarita, C.A., inicialmente estimó entregar la mercancía descrita con anterioridad a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito de la totalidad del precio de venta determinado en el presupuesto acompañado al libelo de la demanda marcando “B” lo que no se evidenciaba haya sido cumplido por la demandante, quien produce con su libelo de demanda, marcado “E” comprobante de depósito bancario, de fecha 22-02-12 Banco Exterior, cuenta número 01150091941000178898 de Ferreagrícola Margarita, C.A., por la cantidad de Bs.340.000,00, restando en consecuencia un saldo a favor de su representada pro la cantidad de Bs.18.204,00 sin que hasta la presente fecha conste haber efectuado dicho depósito por el referido precio total de Bs.358.204,00 por la venta del generador Cummins y por otra parte, no había vendido plazo alguno definitivamente comprometido para efectuar la entrega de dicho generador, sujeto a la llegada a sus instalaciones comerciales.

    Sobre este particular, el Autor R.R.M., en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 7ma edición, señala:

    La necesidad de la prueba -thema probandum- en el proceso concreto, se debe aplicar unas reglas que no son más que los elementos fácticos que sirven de presupuesto a aquellas normas con base en las alegaciones de las partes.

    Es preciso tener claro que la necesidad del thema probandum es una necesidad del proceso, que por un lado obliga a las partes a probar sus afirmaciones, pero por otro el juez requiere de ellas para su decisión.

    Debe expresarse que no todo los hechos afirmados por las partes están necesitados de pruebas. Sólo los que sean controvertidos y pertinentes con el del proceso están necesitados de prueba. Son controvertidos aquellos que son afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra.

    De acuerdo con lo expuesto puede precisarse que hay hechos que a pesar de formar parte del objeto concreto de la prueba en ese proceso, no requieren ser probados mediante medios probatorios en los lapsos correspondientes de promoción y evacuación, porque de alguna manera son válidos, ciertos y se tienen por probados (artículo 389 del Código de Procedimiento Civil). La doctrina nos dice que esos hechos que no necesitan probarse son: los admitidos por las partes o no controvertidos, los presumidos por la ley, los notorios, los no pertinentes o irrelevantes, los prohibidos por la ley y la prueba de derecho.

    Se entiende entonces que los hechos admitidos expresamente por las partes, son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados.

    En el caso de autos, tomando en cuenta la admisión hecha por la demandada-reconviniente, es evidente que se encuentra patentado la existencia de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y casusa), es decir, está demostrado que las partes consintieron la celebración de un contrato de venta por el cual el vendedor se obligó a transferir la propiedad de un objeto mueble constituido por un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado y en hacer la tradición en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito de la totalidad del precio de venta, por un lado; y por el otro, el comprador a pagar el precio.

    En relación al precio pactado, la demandada-reconviniente negó la celebración del acuerdo verbal alegado por la actora-reconvenida y alegó que “la sociedad mercantil Energía Alternativa 2009, C.A., en conocimiento del precio total de la negociación nunca había pagado o cancelado la totalidad de dicho precio de venta presupuestado por la cantidad de Bs.358.204,00 según constaba en el documento anexo “B” al libelo de la demanda que la accionante hacía valer en este juicio”, reafirmando que el precio pactado por las partes es Bs. 358.204,00.

    Ahora bien, ante las posiciones contradictorias de las partes y la inexistencia de un contrato escrito, le corresponde a esta juzgadora determinar el precio del bien objeto de la negociación por ser un elemento esencial del contrato de venta y, adicionalmente, constituye un punto de suma importancia a los fines de poder decidir sobre la procedencia o no de la acción de cumplimiento y la acción resolutoria pretendidas por los accionantes.

    Así, consta en autos: a) copia fotostática (f. 17), marcada con la letra “B” de presupuesto emitido en fecha 03.02.2012, mediante el cual se extrae que la empresa FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A. (FAMCA) emitió dicho presupuesto a nombre de ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., por 1 generador E Diesel 3F 24V digital insonoro Break. Tanq. Comb. Cummins 6 Cil ENF Agua, por Bs.324.775,00 y 1 Ats Motorizado en gabinete por Bs.33.429,00, incluyendo flete – grúa – conexión y puesta en marcha, con 1 año de garantía o 1000 horas, garantía que cubría repuestos y servicios, para un total de Bs.358.204,00. Firmado ilegible. G.D.R.; y b) planilla de depósito bancario (f.20) emitida en fecha 22.02.2012 en el Banco Exterior bajo el Nro. 125091851, de donde se infiere que se depositó mediante cheque 11644419 la suma de Bs.340.000,00 girado en contra de la cuenta Nº 0105-0033-8310-33387568 a favor de la cuenta corriente Nro. 01150091941000178898 de FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A. El referido depósito fue ratificado según informe emitido por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal en fecha 26.12.2012 (f. 198-199, 1era Pza), (f.40-42, 2da Pza), (f.43-44, 2da Pza) y (f.56-57, 2da Pza) e informe emitido por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en fecha 17.03.2014 (f. 60-61, 2da Pza).

    Asimismo, consta experticia informática (f.142-178) realizada por los expertos M.M.M., L.J.M. y A.R.L.N., que determinó la veracidad de la existencia de los diferentes correos electrónicos intercambiados entre las partes durante el momento de la negociación y posterior a ésta.

    Luego de una cuidadosa lectura y revisión de todos y cada uno de los correos electrónicos intercambiados entre las partes durante el momento de la negociación y posterior a ésta, y específicamente, desde el correo electrónico identificado con el número 13 de cuyo contenido se observa: “Buenos días Gustavo: Te envíe copia de depósito, espero se haga efectivo en dos (2) días…..” hasta el correo electrónico identificado con el número 41, más las comunicaciones anexas, se puede observar que la demandada-reconviniente jamás efectuó reclamo alguno sobre la supuesta diferencia entre lo presupuestado y lo depositado (Bs.18.204,00), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora tomando en cuenta los citados indicios que resultan de los autos, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, presume que el precio definitivo del contrato de venta convenido por las partes, sobre un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, es la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.340.000,00). Y así se decide.

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora puede verificar que el acreedor demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, ello así, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.

    Ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, debe pasar esta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor) o sí el deudor se negó a ejecutar su obligación debido a que la otra parte no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    De las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal que la demandada-reconviniente no logró desvirtuar dicha presunción, es decir, no demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).

    Ahora bien, en cuanto al derecho del deudor o demandado a negarse a ejecutar su obligación debido a que la otra parte (accionante) no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, se puede verificar que en este proceso la parte demandada en su contestación a la demanda opuso como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Sobre este particular, la demandada-reconviniente alegó:

    - que lo cierto era que Ferreagrícola Margarita, C.A., inicialmente estimó entregar la mercancía descrita con anterioridad a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito de la totalidad del precio de venta determinado en el presupuesto acompañado al libelo de la demanda marcando “B” lo que no se evidenciaba haya sido cumplido por la demandante, quien produce con su libelo de demanda, marcado “E” comprobante de depósito bancario, de fecha 22-02-12 Banco Exterior, cuenta número 01150091941000178898 de Ferreagrícola Margarita, C.A., por la cantidad de Bs.340.000,00, restando en consecuencia un saldo a favor de su representada pro la cantidad de Bs.18.204,00 sin que hasta la presente fecha conste haber efectuado dicho depósito por el referido precio total de Bs.358.204,00 por la venta del generador Cummins y por otra parte, no había vendido plazo alguno definitivamente comprometido para efectuar la entrega de dicho generador, sujeto a la llegada a sus instalaciones comerciales.

    - que negaba y rechazaba que su representada conviniera o que fuese condenada por este Tribunal a ejecutar el contrato hasta tanto no se cumpliera la condición de tener disponible el generador negociado y recibiera el pago de la totalidad del precio de la venta y mucho menos, convenía su representada en pagar daños y perjuicios a la demandante, ya que no había dado lugar a ellos, su representada no había entregado el generador objeto de la compraventa entre las partes debido a que como es del conocimiento de la demandante desde el inicio de la negociación a principios del mes de febrero de 2012 dicho equipo no lo tenía en existencia y su entrega dependía de la llegada a sus instalaciones en la Avenida R.B. de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    - que negaba y rechazaba que la empresa Energía Alternativa 2009, C.A., haya pagado el precio convenido, determinado y estipulado en el presupuesto anexo al libelo de la demanda marcado “B”.

    Sobre este punto, al quedar demostrado: a) que el precio definitivo de venta convenido por las partes sobre el bien objeto del contrato, es la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.340.000,00); y b) que la actora-reconvenida sí cumplió con su obligación, es decir, pagó la totalidad del precio según planilla de depósito bancario (f.20) emitida en fecha 22.02.2012 en el Banco Exterior bajo el Nro. 125091851, de donde se infiere que depositó mediante cheque 11644419 la suma de Bs.340.000,00 girado en contra de la cuenta Nº 0105-0033-8310-33387568 a favor de la cuenta corriente Nro. 01150091941000178898 de FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A., ratificado dicho depósito según informe emitido por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal en fecha 26.12.2012 (f. 198-199, 1era Pza), (f.40-42, 2da Pza), (f.43-44, 2da Pza) y (f.56-57, 2da Pza) e informe emitido por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en fecha 17.03.2014 (f. 60-61, 2da Pza); inexorablemente debe desestimarse la excepción o defensa de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la demandada-reconviniente. Y así se decide.-

    SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA ACCIONANTE.-

    Adicionalmente, los abogados T.M.R.R. y C.R.S.F., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, reclaman una indemnización por concepto de daños y perjuicios, según lo alegado, su representada dejó de obtener ganancias por el orden de Bs.43.928,00 por la reventa del bien objeto del contrato a la empresa SUPER AUTOS ORINOCO,C.A.

    De una forma general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    Dentro de las clases de daños y perjuicios definidos por la doctrina tenemos:

    .- Según el origen del daño, provenga éste del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato: a) daños y perjuicios contractuales; y b) daños y perjuicios extracontractuales.

    .- Según que los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como seguro ingreso en dicho patrimonio: a) daño emergente; y b) lucro cesante.

    El daño emergente, consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.

    El lucro cesante, consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento o alguna utilidad considerada como “segura” que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.

    Al respecto, no consta en autos negociación alguna celebrada entre las sociedades mercantiles ENERGÍA ALTERNATIVA 2009, C.A. y SUPER AUTOS ORINOCO, C.A. sobre el bien objeto de la demanda. Pero además, está plenamente demostrado que la demandante-reconvenida jamás ha tenido la posesión del bien objeto del contrato de venta, esto justifica el haber acudido a la vía jurisdiccional para solicitar su entrega.

    Determinado lo anterior, no debió la accionante, bajo esa circunstancia, convenir negociación alguna sobre dicho bien, por tal motivo, esta sentenciadora determina que el supuesto no aumento del patrimonio del acreedor no se produjo por habérsele privado de un incremento o alguna utilidad considerada como “segura”, en consecuencia, se declara improcedente la indemnización por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante) reclamados por la actora-reconvenida. Y así se decide.

    DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, expediente número 12-0348, entre otros aspectos, estableció:

    Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576que antes se reseñó.

    Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio BucciCavuoto contra Filippo Panto Lapiy otro).

    No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: A.B.), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el themadecidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudory el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.

    El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: B.d.C.N.R.).

    Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela (omissis).

    Del extracto transcrito ha establecido la Sala que la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente.

    Esta juzgadora corrobora que en el presente juicio por cumplimiento de contrato, efectivamente la parte actora pidió la indexación en su libelo de demanda.

    Asimismo, observa este Tribunal que la condena ha de recaer sobre una obligación de hacer (entrega de la cosa objeto del contrato) y no sobre cantidad de dinero alguna por ser improcedente la indemnización por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante) reclamados por la actora-reconvenida. En consecuencia, se desestima la indexación solicitada por la parte actora en virtud que que la condena no se refiere a una cantidad de dinero. Y así se decide.

    En consideración de lo expresado resulta claro para quien decide conforme a lo antecedentemente dicho que la parte actora-reconvenida demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato de venta que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, por un lado; y por el otro, ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, esta juzgadora determinó que el deudor no desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor). Asimismo, quedó demostrado que la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A. sí pagó la totalidad del precio pactado, lo que dio lugar a desestimar la excepción o defensa de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la demandada-reconviniente.

    Todo lo cual conlleva a quien resuelve esta litis a dictaminar que ante la ausencia de pruebas o medios de prueba que permitan afianzar lo dicho por la demandada- reconviniente concretamente que la empresa ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A. le adeude cantidad alguna por complemento del precio del bien vendido, resulta forzoso declarar parcialmente procedente la demanda propuesta, y en consecuencia, éste Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a la sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A. a que en cumplimiento del contrato venta celebrado en fecha 22.02.2012 –oportunidad en que la actora-reconvenida pagó la totalidad del precio según planilla de depósito bancario (f.20) -, cumpla con la carga contractual que asumió, en el sentido de proceder a efectuar la tradición legal y la entrega real de un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible y un (1) tablero de transferencia automática 1000 A motorizado en el domicilio del deudor (artículo 1295 del código civil, único aparte) y dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme–. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN.-

    De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada reconvino a la actora para convenga o sea condenada a la resolución de la contratación celebrada entre las partes, derivada del incumplimiento por parte de la actora reconvenida en pagar la totalidad del precio de la venta presupuestado por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuatro bolívares (Bs.358.204,00), pagar a su representada por concepto de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y la consecuente pérdida de ganancias legítimas derivadas de dicha venta, esperadas por su representada por el orden de la cantidad de Bs.40.000,00 una vez tuviera en existencia y disponibilidad dicho equipo generador de electricidad.

    En razón de ello, la parte actora-reconvenida por medio de sus apoderados judiciales, abogados T.R. y C.S.F., dentro de la oportunidad correspondiente, dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos:

    - que en relación a la exhibición del acta constitutiva de su representada, presentó ante esta secretaría, a los efectos videndi copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., domiciliada en Maiquetía, estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas el 29 de mayo de 2009, donde quedó anotada bajo el Nº 16, Tomo 18-A, y que consignó copia simple para ser agregada al expediente, dando cumplimiento a lo solicitado por el demandado-reconviniente, todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    - que contradecía, negaban y rechazaban la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente de la resolución de la contratación, pago de daños y perjuicios, pérdidas de ganancias legítimas y la devolución del precio de la venta previa deducciones propuestas y las costas y costos de este juicio, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como a las conclusiones y petitorio de dicha reconvención.

    - que ratificaban que a principios del mes de febrero de 2012 su representada contactó al representante de la sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., con el objeto que se le presupuestara un generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford 3F. 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, emitiéndose respuesta de la solicitud el 3 de febrero de 2012, presupuesto donde se estipulaban las condiciones de pago, las cuentas corrientes donde se debía realizar el mismo en caso de aceptar y estar de acuerdo con lo presupuestado.

    - que el 16 de febrero de 2012 su representada ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., después de negociar y discutir las condiciones y precios, emite Orden de compra Nº E-A-0212-015 a fin de que se sirviera despachar a confirmación de pago, un generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford 3F. 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, pago éste del precio que se materializó, según el negocio jurídico acordado, materializado con el depósito bancario, de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000,00) como se evidencia de planilla copia original del cliente de depósito/pago Nº 125091851 en cheque Nº 11644419 del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0033-8310-33387568 de fecha 22 de febrero de 2012, a la cuenta corriente Nº 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior, cuyo titular es la empresa FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., (FEMCA), constatando dicha empresa la efectividad del depósito el día 27 de febrero de 2012 sin que se evidencie de manera alguna, la inconformidad de FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A, por la cantidad depositada de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000,00).

    - que la negociación por el generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford 3F. 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible, y un tablero de transferencia automática 1000 A motorizado, culminó cuando se acordó y convino el precio, depositado en fecha 22 de febrero de 2012 a la cuenta corriente Nº 0115-0091-9410-00178898 del Banco Exterior, constatando dicha la empresa FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A la efectividad del depósito el día 27 de febrero de 2012 y se obligó, ésta en hacer entrega de la mercancía descrita con anterioridad, a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito/pago antes señalado.

    - que era falso que su representada tuviese conocimiento desde el principio de la negociación de la no existencia del generador en los depósitos de FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., y mucho menos en que estaba por venir, pues, una vez depositada el 22 de febrero de 2012 la cantidad convenida, fue que notificaron a su representada la no existencia del generador y así lo reconocía la demandada-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda cuando en forma ilógica e irracional manifiesta que; el 13 de abril de 2012 Ferreagrícola Margarita, C.A., informo a Energía Alternativa 2009, C.A., que como era el conocimiento de esta, al iniciar la conversación por el generador CUMMNINS de 300 KVA, se le había informado que en ese momento había, pero que si se agotaban siempre están llegando y que no había disponibilidad hasta 10 días hábiles, que no había disponible ese modelo de equipo a la brevedad,

    - que era falso que su representada haya aceptado alternativas para realizar la negociación por otros tipos de generadores, jamás se aprobó la alternativa por otro tipo de generador.

    - que era falso que la negociación sufriera suspensión alguna, pues la negociación por el generador Cummins de 300 KVA concluyera en el momento en que se verificó el pago del precio convenido por parte de su representada y FERREAGRICOLA MARGARITA C.A (FEMCA) constatando dicha empresa la efectividad del depósito el día 27 de febrero de 2012, sin que se evidenciada de manera alguna, manifestación de reclamo por diferencia en el monto o la inconformidad de Ferreagrícola Margarita, C.A., por la cantidad depositada de Bs.340.000,00.

    - que era falso de toda falsedad que su representada aceptara desde el inicio los plazos tentativamente estimados por Ferreagrícola Margarita, C.A., para la entrega del generador, si se obligó Ferreagrícola Margarita, C.A., y así lo aceptó su representada, el plazo acordado de entrega a los 10 días hábiles siguientes a la verificación y confirmación del depósito del pago del precio convenido y así lo confesó Ferreagrícola Margarita, C.A., en su escrito de contestación a la demanda cuando dijo: …Cierto es que Ferreagrícola Margarita, C.A., inicialmente estimo entregar la mercancía descrita con anterioridad, a los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación del depósito de la totalidad del precio de venta determinado en el presupuesto acompañado al libelo de la demanda marcado “B”.

    - que el día lunes 7 de mayo de 2012 FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A., envía correo electrónico a su cliente en donde se compromete a la devolución del pago y transferir el valor del equipo en un tiempo estimado de dos (2) días, es decir, a más tardar el día 9 de mayo de 2012, obligación que no cumplió.

    - que la estimación de la demanda está conforme a derecho, ya que la acción estaba concentrada en la cantidad del objeto del negocio jurídico principal, la cantidad establecida por la indemnización por daños y perjuicios, la indexación de la moneda y las costas procesales.

    En relación a la reconvención propuesta, al quedar demostrado: a) que el precio definitivo de venta convenido por las partes sobre el bien objeto del contrato, es la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.340.000,00); y b) que la actora-reconvenida sí cumplió con su obligación, es decir, pagó la totalidad del precio según planilla de depósito bancario (f.20) emitida en fecha 22.02.2012 en el Banco Exterior bajo el Nro. 125091851, de donde se infiere que depositó mediante cheque 11644419 la suma de Bs.340.000,00 girado en contra de la cuenta Nº 0105-0033-8310-33387568 a favor de la cuenta corriente Nro. 01150091941000178898 de FERREAGRÍCOLA MARGARITA, C.A., ratificado dicho depósito según informe emitido por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal en fecha 26.12.2012 (f. 198-199, 1era Pza), (f.40-42, 2da Pza), (f.43-44, 2da Pza) y (f.56-57, 2da Pza) e informe emitido por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal en fecha 17.03.2014 (f. 60-61, 2da Pza); debe esta juzgadora, inexorablemente, desestimar la reconvención por resolución de contrato propuesta por el ciudadano G.E.D.R. en su carácter de presidente de la de la empresa demandada, sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A. en contra de la sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A, ambas identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A, a que en cumplimiento del contrato de venta celebrado en fecha 22.02.2012 –oportunidad en que se pagó la totalidad del precio -, proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a efectuar la entrega real, en su domicilio, de un (1) generador Diesel Cummins, 6 cilindros, generador Stanford, 3F, 24 voltios insonoro, breaker tanque de combustible.

Se advierte que en caso de que dicha obligación de hacer resulte de difícil cumplimiento se procederá con fundamento en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, su fuere necesario, si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor o petición del solicitante, produciéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”., o en el artículo 529 ejusdem, el cual establece “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor. En caso de que el acreedor no formule tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación ni permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el Articulo 527.”, dependiendo del planteamiento que efectúe la actora-reconvenida en su debida oportunidad.

En caso de que para la ejecución resulte aplicable lo previsto en los referidos artículos se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, con el fin de que tres (3) expertos determinen el costo de la cosa mueble objeto del contrato para lo cual deberán éstos tomar en cuenta todas las características señaladas en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil FERREAGRICOLA MARGARITA, C.A en contra de la sociedad mercantil ENERGIA ALTERNATIVA 2009, C.A., ambas identificadas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.397/12.-

Sentencia definitiva.-

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