Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 05 de Marzo de 2015

204º y 156º

Visto el escrito de fecha 02-03-2015, presentado por el abogado E.A.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nro. 69.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.E.R.L., a través del cual solicita la suspensión de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 26-03-2012 sobre un inmueble propiedad de su representado, así como la innominada emitida en fecha 22-06-2012, que autorizó a la actora atendiendo a lo previsto el artículo 191 del Código Civil, a continuar habitando el inmueble que sirvió de alojamiento común, manifestando como hechos relevantes -entre otros- que ninguna medida cautelar puede ser eterna en el tiempo, en razón que su decreto nace con un propósito garantista, pero debe nacer sobre la sustentabilidad de una base jurídica que le permita perdurar en su tiempo si se trata de una medida preventiva o a cumplirse ciertas condiciones si se trata de una innominada; así como el cese por parte de la actora de la situación precaria que dio origen al decreto de la medida atípica, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento en torno al referido planteamiento, observa:

En aras de clarificar y orientar, en cuanto al mecanismo de Ley previsto para proceder a atacar el dictamen de una medida conforme a las previsiones contenidas en la norma establecida en el artículo 191 del Código Civil, y de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Especial, para ello es oportuno hacer mención del criterio señalado por el Dr. R.O.-ORTIZ, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, mediante el cual se establece:

“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…” . Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:

Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 Código Civil tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…

.

El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casada, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.”

Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T., bajo la ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., en Sentencia Nro. RH000238 de fecha 1° de junio de 2011, surgida en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana S.V.Z.D.S., dictaminó la aplicación de los criterios de admisibilidad respecto a las medidas decretadas con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos en particular por existir normas especiales que regulan los supuestos de procedencia, al señalar:

…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la sentencia hoy recurrida en casación no posee las características requeridas a tenor del contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de ejercer contra ellas el recurso extraordinario, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición, para considerar que su naturaleza jurídica se corresponda con las decisiones que tienen concedido el recurso extraordinario señalado.

Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: L.R.F.d.R. contra J.B.R.F., la Sala dejó asentado:

…contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.

…Omissis…

…en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas… fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.

…Omissis…

…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.

En tal sentido, está M.J. considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.

En base al razonamiento anteriormente expuesto y en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, al observar que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por la demandante en su escrito libelar, respecto al decreto de las medidas cautelares exigidas en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano J.B.R.F., contra la misma no es admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado.

Por consiguiente, esta Sala evidencia en el sub iudice, que tal y como, lo expuso la impugnante en su escrito, el recurso de casación anunciado por el demandado deberá ser declarado inadmisible. Así se decide…

.

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes…" (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, estima esta juzgadora pertinente realizar una breve reseña de algunas actuaciones efectuadas en la presente acción, a saber:

Que en fecha 12-11-2013, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda der Divorcio incoada por la ciudadana R.D.V.L.F., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, relacionadas con el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y la cual se encuentra actualmente en etapa de ejecución.

Asimismo consta del presente cuaderno de medidas, que según resolución de fecha 26-03-2012, previa solicitud de la parte actora, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble plenamente identificado en las actas, a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, así como medida atípica decretada en fecha 22-06-2012, que autorizó la permanencia de la actora, ciudadana R.D.V.L.F., en el inmueble que sirvió de base para la vida conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la suspensión solicitada, se observa:

El Artículo 761, en su único aparte del Código de Procedimiento Civil establece:

…Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

(Negrillas del Tribunal).

Del análisis de los extractos parcialmente transcritos, concluye esta Juzgadora que las medidas que autoriza el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, aunada a la norma contenida el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que es claro al establecer que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.

Por consiguiente, este Tribunal al no constar en actas los supuestos autorizados en la ley para permitir la suspensión de las medidas decretadas, como sería el acuerdo de las partes o por haber liquidado la comunidad de bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, considera improcedente la solicitud de suspensión de las cautelares decretadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.B.d.N.E., niega la solicitud requerida en el escrito de fecha 02-03-2015 por el abogado E.A.D.M., antes identificado, relativa a la suspensión de las medidas decretadas mediante autos fechados 26-03-2012 y 22-06-2012.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/pbb.-

EXP. Nro. 11.358-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR