Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAuto Fundamentado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, treinta (30) de octubre de 2014

Años 204° y 155°

Visto y analizado el escrito libelar contentivo de la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, constante de folios dos (2) útiles, y a los documentos anexos conformado por seis (6) folios útiles, incoado por el ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.173, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío “Cedeño”, Parroquia Lárez, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, considera necesario hacer algunas observaciones, en los términos siguientes:

En el Capítulo I del escrito libelar contentivo de la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, la parte actora señaló lo siguiente:

“…Capitulo…

Omissis… Soy propietario de un lote de terreno, ubicado en el Caserío “CEDEÑO” en la Jurisdicción de la Parroquia Lárez del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: con el Rió San Juan; Sur: Con Calle Bolívar; Este: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Camino Díaz; Oeste: casa que fue de C.M. que hoy es o fue de M.H. y terrenos que son o fueron de la Sucesión Herrera, según consta por documento debidamente registrado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 2, fecha 24 de Abril de 2001 de los folios 69 al 73, del Registro Subalterno del Municipio Autónomo de Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual acompaño marcada “A” en originales. Por el lindero Oeste casa que fue de C.M. que hoy es o fue de M.H. y terrenos que son o fueron de la Sucesión Herrera, actualmente propiedad del Sr. A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 876.851 y domiciliado en Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo de M.d.E.N.E., entre el y yo hemos adquirido a través de diferentes escrituras; derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el Caserío “CEDEÑO, que mide treinta y un metros con veinte centímetros (31,20mts) de frente, por ciento ochenta y nueve metro (189mts) de fondo, del cien por ciento (100%) del área total del terreno, al señor A.M. le toca el sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66,33%) y a mi V.C. me toca el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) del dicho terreno. Pero en los documentos anteriores nunca se ha establecido las medidas de linderos que nos separa. Es por esta razón ciudadano Juez que entre nosotros existe diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos que dividen nuestras propiedades, por sólo poseer derechos y acciones de los terrenos. Pero entre dichos terrenos existe una pared que puede ayudar a establecer la determinación de los linderos que separa a los Pre- nombrados terrenos, dicha pared tiene un largo anexo, marcado con letra “B”, hecha por el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.504, y domiciliado en la ciudad de Cumana, este levantamiento topográfico tiene como objeto determinar la posición de mi propiedad, para así obtener mediciones y descripciones más precisas y exactas. Según lo que se puede evidenciar en el plano, las medidas de mi propiedad son: once metros con cuarenta y dos centímetros (11,42 mts) de frente (P- 1 a P-2), por ciento ochenta y nueve metros (189 mts) de fondo (P-2 a P-6) y un área total de 2.121,056 metros cuadrados.(…)”.

Igualmente, se hace oportuno destacar en el Capítulo I del escrito libelar contentivo de la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, la parte demandante expresa lo siguiente:

…Omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de los múltiples encuentros y solicitudes que se le han hecho al ciudadano A.M., para realizar un deslinde amigable o convencional, el se ha negado rotundamente, lo que me trae como consecuencia no poder realizar la declarativa de construcción de mi vivienda por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. (…)

.

Asimismo, también es necesario destacar que en el Capítulo II del escrito libelar contentivo de la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, la parte accionante aduce lo siguiente:

“…Omissis…Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano A.M., ya identificado, por Deslinde de Propiedades Contiguas, para que se fije o se señalice las medidas o longitudes de cada terreno, ubicado en el Caserío “CEDEÑO” en la Jurisdicción de la Parroquia Larez del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta…”.

En este mismo contexto, también se hace necesario destacar que en el Capítulo II del escrito libelar contentivo de la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, la parte accionante expresó lo siguiente:

“…Omissis…Fundamento la presente demanda conforme al articulo 550 del Código Civil “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas…”.

Ahora bien, del estudio y análisis efectuado al escrito libelar contentivo de la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, constante de dos (2) folios útiles, y a los documentos anexos conformado por seis (6) folios útiles, incoado por parte actora, observa este Juzgador lo siguiente:

El escrito libelar contentivo de la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, interpuesto por la parte actora adolece de vicios de forma, además de presentar ciertas ambigüedades, entre las cuales se destacan las siguientes:

1- Los vicios de forma que adolece el escrito libelar que nos ocupa:

El escrito libelar incoado por la actora no contiene, ni cumple con los requisitos legales que exigen tanto el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, así como el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, para admitir la demanda. Toda vez que en el escrito libelar que nos ocupa, no se indico los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su demanda, ni tampoco se indico el petitorio y las respectivas conclusiones, por lo tanto deberá corregir y subsanar tales defectos de forma, de conformidad con los artículos antes mencionados.

  1. - La parte actora deberá determinar con precisión el fundamento legal en el cual sustenta su demanda, en consecuencia debe adecuar su pretensión a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y además deberá aclarar si se trata de una demanda de partición de bienes adquiridos en comunidad o si se trata de una acción de deslinde de propiedades contiguas, en el caso de tratarse de ésta última opción, deberá indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, dichos requisitos son indispensables para que prospere la presente demanda presente.

  2. - La parte actora deberá consignar todos los medios de prueba de que disponga, así como ampliar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deberá consignar los siguientes documentos a los efectos de la admisión del presente procedimiento judicial: A.- Copia Certificada del Documento de propiedad, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fecha reciente; B.- Copia Certificada de Certificación de Gravámenes, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fecha reciente, así como de cualquier otro medio de prueba de que disponga, dichos requisitos son indispensables para admitir la demanda.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Jurisdicente advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda, del petitorio y las respectivas conclusiones

DECISIÓN

En atención a todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, incoado por el ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.173, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío “Cedeño”, Parroquia Lárez, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se exhorta al ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, que deberá estructurar de manera correcta su escrito libelar, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, estructura ésta que debe presentar el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Como consecuencia del particular primero, se exhorta al ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, que deberá determinar con precisión el fundamento legal en el cual sustenta su demanda, en consecuencia deberá adecuar su pretensión a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y además, deberá aclarar si se trata de una demanda de partición de bienes adquiridos en comunidad o si se trata de una acción de deslinde de propiedades contiguas, en el caso de tratarse de ésta última opción, deberá indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, dichos requisitos son indispensables para que prospere la presente demanda presente.

CUARTO

Como consecuencia del particular primero, se exhorta al ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, que deberá consignar todos los medios de prueba de que disponga, así como ampliar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deberá consignar los siguientes documentos a los efectos de la admisión del presente procedimiento judicial: A.- Copia Certificada del Documento de propiedad, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fecha reciente; B.- Copia Certificada de Certificación de Gravámenes, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fecha reciente, así como de cualquier otro medio de prueba de que disponga, dichos requisitos son indispensables para admitir la demanda.

Se apercibe al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contado a partir de la notificación presente auto, proceda a subsanar las omisiones y ambigüedades que presenta su libelo de demanda. De no hacerlo en el lapso indicado se negará la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E., a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.C.M.N.

Exp. Nº A-0023-14

JHP/LMN

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