Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000484

PARTE ACTORA: YOELVIR MARZQUEZ BOLIVARE titular de la cedula de identidad N° 13.703.591

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.C.F.R. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.866.507, inscritos en el INPREABOGADO NRO 92.199

PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A ATC, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 114 Tomo 3-B, de fecha 25/08/2010; representada por el ciudadano G.H.N.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.378.148

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Del procedimiento

Cursa por ante esta instancia el presente expediente en ocasión de la demanda incoada en fecha 04/07/2015 por el ciudadano YOELVIR MARZQUEZ BOLIVARE contra la entidad de trabajo ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A ATC, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a admitirla el 11/07/2015 (F. 9-10), librando el cartel de notificación a la parte demandada ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A ATC, (f.13) y a la Procuraduría General de la República. Exhortando consecuencialmente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara para la practica de la notificación.

Seguidamente, dimana del expediente que en fecha 08/10/2014 fue estampada diligencia por parte del Alguacil adscrito al Circuito mediante la cual consigna el cartel de notificación dirigido a la demandada, mediante la cual, indican que se dirigieron a la sede de la entidad de trabajo, fijaron el cartel de notificación y le entregaron una copia del mismo a la ciudadana E.G., en su carácter de consultor jurídico de relaciones laborales.

Así pues, tal como se desprende del contenido del expediente en fecha 11/03/2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante la cual notifican que los ciudadanos G.J. y G.V. ya no trabajan en la empresa demandada.

Posterior a tal actuación procesal, en fecha 18/03/2015 fue agregado a los autos exhorto debidamente cumplido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, remitiendo la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 19/03/2015 se dictó auto mediante la cual se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzaron a computarse desde el día siguiente a la mencionada fecha.

En este orden procesal se constata que en fecha 29/06/2015 la secretaria certificó la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.50) luego de fenecido el lapso de suspensión de la causa, y una vez computado el lapso de termino de la distancia, se inició el computo de diez (10) días de despacho para el inicio de la audiencia preliminar.

En fecha, 16/07/2015 oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar, se anunció el acto por el alguacil F.Q., donde se dejó expresamente constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial del apoderado judicial de la parte actora abogado R.C.F.R., y de la incomparecencia de la demandada, entidad de trabajo ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A (ATC), decretándose la presunción de admisión de los hechos.

Así pues, el 27/07/2015, quien Juzga estampó auto de abocamiento en condición de Jueza Temporal bajo la consideración que la Juez Titular de este despacho Abg. L.L.C. le fue debidamente concedido el disfrute de vacaciones, otorgando el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la recusación, bajo la advertencia que en caso de que no mediare recusación alguna la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba, sin necesidad de librar notificación, toda vez, que las partes se encuentran a derecho.

Ahora bien, vencido el lapso otorgado para ejercer el derecho prescrito en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, se reanuda nuevamente la causa y se procede a publicar el texto integro de la sentencia por presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

II

De la presunción de admisión de los hechos y de la naturaleza jurídica de la demandada

Tal como se estableció a priori, en la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte acto, y siendo que la demandada, es una empresa del Estado venezolano, se hizo necesario en ese entonces, traer a colación lo expuesto por nuestro M.T., en Sala Constitucional, número 2.291 del 14/12/2006, con ponencia de C.Z.d.M., acción de amparo constitucional interpuesto por la Elecentro C.A. donde se realizó una serie de consideraciones sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de las entidades distintas a la República, especialmente a las empresas del Estado, con fundamento en los intereses fundamentales que desempeñan las compañías, criterio que se hace imperioso invocar nuevamente:

(...) si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida debidamente ante un Registro Mercantil, inclusive de actas procesales se evidencia el acta constituida donde se verifica la naturaleza de la entidad demandada, la cual es una compañía anónima, por tanto no le son aplicables los privilegios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a tener como contradicha la demanda en caso de incomparecencia a los actos, es por ello, que se entiende como admitido los hechos y se procede a sentenciar en base a la aplicación de las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, dada la contumacia de la empresa demandada de comparecer al inicio de la audiencia preliminar se entiende como admitidos los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 07/06/2005 inició la relación de trabajo con la empresa demandada.

  2. Que la relación de trabajo se encuentra activa.

  3. Que las funciones que desempeña el actor es chofer de gandola

  4. Que la jornada de trabajo es variable

  5. La remuneración devengada.

  6. Que en el mes de diciembre de 2011 la empresa decide arbitrariamente y sin justa causa quitarle la unidad con la que trabajaba y trasladarlo al área de recepción

  7. Que durante el tiempo que se encontraba en recepción devengaba 1.800 Bs. mensuales sin bono de viaje.

  8. Que interpuso un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo por desmejora, en el cual, el órgano administrativo dictó acto administrativo donde ordenó pagar la diferencia salarial desde el mes de diciembre de 2011 hasta el 13 de enero de 2014.

  9. Que el 13 de enero de 2014 la empresa lo reincorporó a su puesto de trabajo, le entrego la unidad de transporte y le restituyó el bono de viaje.

III

DE LAS CONCLUSIONES

Esta juzgadora, luego de revisar los hechos esbozados por el demandante en el escrito libelar observa una notable incongruencia en los argumentos expuestos, en cuanto al salario que devenga el demandante como chofer de gandola, puesto que hace alusión que devenga 1.800 Bs mensual como salario por unidad de tiempo y una parte variable por viaje, el cual no discrimina mensualmente, sino en el cuadro ilustrativo del petitorio lo tasa en 7.500 Bs mensuales para un total de 9.300 Bs. mensuales promedio, monto que a todas luces no constituye un salario variable, tal como afirma el demandante, no obstante, al no existir contradicción por parte de la demandada, en ocasión a la contumacia asumida por ésta al no comparecer a la audiencia de juicio, forzosamente debe esta juzgadora declarar como cierto que efectivamente al demandante Yoelvir Marquez se le adeuda la diferencia de 7.500 Bs. mensuales durante el período comprendido desde el 01/12/2011 hasta el 13/01/2014, asumiendo que efectivamente el demandante solo percibió la cantidad de 1.800 Bs. mensuales durante el mencionado lapso.

Por las razones antes expuestas se procede a calcular de la siguiente forma la diferencia salarial que se ordena a pagar:

DIFERENCIA SALARIAL

PERIODO DIF ADEUDADA

Dic-11 7.500,00

Ene-12 7.500,00

Feb-12 7.500,00

Mar-12 7.500,00

Abr-12 7.500,00

May-12 7.500,00

Jun-12 7.500,00

Jul-12 7.500,00

Ago-12 7.500,00

Sep-12 7.500,00

Oct-12 7.500,00

Nov-12 7.500,00

Dic-12 7.500,00

Ene-13 7.500,00

Feb-13 7.500,00

Mar-13 7.500,00

Abr-13 7.500,00

May-13 7.500,00

Jun-13 7.500,00

Jul-13 7.500,00

Ago-13 7.500,00

Sep-13 7.500,00

Oct-13 7.500,00

Nov-13 7.500,00

Dic-13 7.500,00

Ene-14 3.250,00

TOTAL 190.750,00

Por todas las razones antes expuestas se condena a la empresa demandada ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A ATC, a pagar al ciudadano acto YOELVIR MARQUEZ la cantidad de ciento noventa mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 190.750,00) por diferencia salarial.

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios causados al patrimonio del demandante conforme al artículo 1185 del Código Civil, este Tribunal considera improcedente la solicitud efectuada por cuanto de la narrativa de los hechos no se observa en forma alguna que la acreencia que posee el hoy demandante y que fue condenada anteriormente por diferencia salarial haya sido generada o como consecuencia de un hecho ilícito, es decir, la desmejora al cual fue sujeto, no fue producto de la imprudencia, negligencia o por una actuación dolosa de la entidad de trabajo, y tal inobservancia de la normativa laboral en la cual incurrió la empresa, solo genera que el órgano administrativo o judicial dependiendo del caso, restituya el derecho constitucional conculcado, ordenando la reincorporación del trabajador a la situación que poseía antes de la desmejora, y evidentemente condenar el pago de los salarios o diferencias que correspondan tal como le fue condenado en el presente caso, con su respectiva indexación e intereses moratorios, éstos últimos que serán dictaminados posteriormente.

Por otra parte, es importante destacar que es competencia únicamente del órgano administrativo aplicar las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras referidas al incumplimiento o conculcación de los derechos de los trabajadores en materia de estabilidad laboral y desmejora, por tanto, se declara sin lugar la petición de los daños y perjuicios.

Por otra parte se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la diferencia salarial, el cual debe realizarse el cálculo por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidades condenadas en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto.

IV

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente en la motiva del fallo, este Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano YOELVIR MARZQUEZ BOLIVARE contra la entidad de trabajo ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A ATC por cobro de diferencia salarial.

SEGUNDO

Se ordena a pagar a la entidad de trabajo ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A ATC la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 190.750,00) por diferencia salarial. Así como la indexación e intereses moratorios sobre la cantidad de dinero condenada, los cuales serán calculados de la forma expresada en la motiva del fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

El Juez temporal,

La Secretaria,

Abg° Naydali J.Q..

Abg° S.Y.,

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